289 Cas - Centro de Documentación Judicial
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1499 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil tres. Vistos en Casación de la sentencia definitiva pronunciada en apelación a las once horas y quince minutos del diez de enero de dos mil dos, por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Segundo de lo Mercantil de esta ciudad, a las nueve horas del dos de abril de dos mil uno, en el JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el licenciado Roberto Efraín Galdámez Avila, mayor de edad, Abogado, de este domicilio, como Apoderado de "PRIETO, SOCIEDAD ANÓNIMA", que se abrevia "PRIETO, S.A.", contra el señor JULIO ADOLFO REY PRENDES, mayor de edad, licenciado en Ciencias Políticas, de este domicilio, a fin de que en sentencia definitiva se le condene al pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA COLONES, más los intereses convencionales, intereses moratorios y costas procesales. Han intervenido en Primera Instancia, el licenciado Roberto Efraín Galdámez Avila, como apoderado de la parte actora, y el licenciado Francisco Zacarías Alvarez Belloso, como apoderado del demandado. En Segunda Instancia intervinieron los licenciados Zacarías Belloso y Galdámez Avila, en el carácter indicado, como apelante y apelado, respectivamente; y en Casación, los mismos profesionales en la calidad indicada, como recurrente y recurrido, en su orden. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I) El Fallo de Primera Instancia, en lo principal dice: " POR TANTO: De conformidad con los considerandos que anteceden, disposiciones legales citadas y con base en los Artículos 417, 421, 422, 427, 432, 436 y 439 Pr.C., 788 C.Com., 49, 57 y 120 de la Ley de Procedimientos Mercantiles a nombre de la República de El Salvador, FALLO: a) No ha lugar a la excepción de ineptitud de la demanda; y, b) Condénase al señor JULIO ADOLFO REY PRENDES a pagar a la Sociedad PRIETO, SOCIEDAD ANÓNIMA la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA COLONES en concepto de capital, más intereses sobre el saldo adeudado, así: convencionales del DIECISIETE POR CIENTO ANUAL a partir del día cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete en adelante; más moratorios del TRES POR CIENTO ANUAL a partir del día uno de febrero de mil novecientos noventa y ocho en adelante, es decir, todo hasta su completo pago, más las costas procesales de esta instancia. HAGASE SABER." II- Por afectar los intereses de su mandante, el licenciado Francisco Zacarías Alvarez Belloso, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; la Cámara, por sentencia definitiva de las once horas y quince minutos del diez de enero de dos mil dos, resolvió lo siguiente: " POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas y disposiciones legales citadas y Arts. 1089 y 1090 Pr., a nombre de la República de El Salvador, DIJERON: Confírmase la sentencia apelada y condénase al apelante en costas procesales. ----Vuelva la pieza principal al Juzgado de origen con (Sic) certificación de ley." III- No conforme con dicha sentencia, el licenciado Francisco Zacarías Alvarez Belloso, en el carácter indicado, interpuso recurso de casación, el cual fundamentó en los siguientes términos: "1. MOTIVO DE FONDO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO: --1.1. CAUSA GENÉRICA: Infracción de Ley (Art.2 a) de la Ley de Casación). 1.1.2. MOTIVO ESPECIFICO: 1.1.2.1. Violación de ley, en cuanto se ha dejado de aplicar la norma que debía aplicarse, haciéndose una falsa elección de otra (Art. 3 No 1 de la Ley de Casación) (Arts. 792 y 754 del Código de Comercio; y 50 de la Ley de Procedimientos Mercantiles y 594 del Código de Procedimientos Civiles).-------1.2. PRECEPTOS INFRINGIDOS Y CONCEPTO EN QUE LOS MISMOS LO HAN SIDO: 1.2.1. La infracción de ley por violación del Art. 792 del Código de Comercio y la falsa elección del Art.754 id.:-----En materia de títulos valores nuestro Código de Comercio dispone de una serie de normas regulatorias de su emisión, transferencia y pago, entre otras, que les resultan afines; y que, cuando son comunes en ellos, al grado de identificarse plenamente; con el objeto de no incurrir en repeticiones inútiles, ameritan nada más una simple remisión al apartado de donde quedaron aquellas expresamente establecidas. Esa circunstancia se da en el caso de la letra de cambio y del pagaré, en los que habiendo muchas situaciones idénticas en uno y otro título, su sanción o consecuencia jurídica es exactamente la misma; de manera que nuestro Código, al regular de modo específico al pagaré en el Capítulo VII de su Libro Tercero, haya dispuesto, en el citado Art. 792, enumerándolos uno a uno, esos supuestos fácticos o legales del pagaré para los que su sanción es la misma que había fijado ya previamente para la letra de cambio; y de allí, entonces la simple enumeración de los artículos, incisos u ordinales de los mismos que muestran dicha identidad. ------- Resulta entonces, de la lectura de (Sic) citado Art. 792 y de las disposiciones que en éste se citan que la letra de cambio, al igual que en el pagaré, requieren de un protesto por falta de aceptación y de un protesto por falta de pago. En tales términos se pronuncia también el Art. 791 Inc. 2º. Com. Sin embargo, tratándose de la letra de cambio, se permite al librador dispensar al tenedor de la misma de tal protesto, inscribiendo en ella la cláusula "sin protesto", "sin gastos" u otra equivalente. El Art. 754 Com. así lo declara expresamente, pero esta previsión no le es aplicable al pagaré. No existe en el apartado que el Código de Comercio dedica al pagaré (de los Arts. 788 al 792, ambos inclusive) una norma que repita el anterior texto legal; y no solamente esto, el Art.792, que contiene, de las regulaciones propias de la letra de cambio, aquéllas que le resultan aplicables al pagaré, excluye ostensiblemente la relativa a la dispensa del protesto. Hay pues, una definida y definitiva intención del legislador de comercio de que los pagarés sean siempre protestados, bien por falta de aceptación, bien por falta de pago. Ello implica que la falta de protesto en el pagaré no solamente perjudica su fuerza ejecutiva, sino que, tratándose de una falta de pago, ni siquiera permite establecer o acreditar la mora en el obligado a verificarlo. En el caso sub lite, mi mandante, Honorable Cámara, cuando fue demandado por PRIETO, S.A. no se encontraba en mora pues no se había levantado en su contra el respectivo protesto, a sabiendas o ignorando su portador ( que a la postre eso no importa) que la inserción en dicho título de la expresión "sin protesto" no lo autorizaba para el ejercicio de esta vía de apremio, ya que en el pagaré la inserción o inscripción de un "sin protesto" carece del valor del que se encuentra investida respecto de la letra de cambio. En otras palabras, la dicha expresión en el pagaré debe tenerse por no escrita; y, como consecuencia, que quien aparece en el mismo como obligado a su pago, no lo es aún en cuanto no ha sido puesto en mora de su cumplimiento. Vos, Honorable Cámara y a pesar de esa previsión clara e indiscutible del citado Art. 792, estimáis procedente el reclamo vía ejecutiva y confirmáis su despacho al igual que la juez inferior, incurriendo así en el motivo que aquí se invoca: dejasteis de aplicar la norma que al caso debía aplicarse, el Art. 792 Com., por la falsa elección de otra, el Art. 754, que en manera alguna le resulta aplicable, siendo ello suficiente per se para infirmar vuestro fallo pronunciando el que conforme a derecho corresponde, lo cual desde ya solicito respetuosamente de la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.---------------1.2.2. La infracción de ley por violación del Art. 50 LPM y del Art. 594 Pr.------El Art. 50 de le (Sic) ley de procedimientos mercantiles señala que los títulos valores tendrán fuerza ejecutiva, si son de los que requieren presentación para su aceptación o pago, cuando se acompañen del correspondiente protesto, excepción hecha de los títulos emitidos sin la obligación de protestarlos.-------Como ya se vio, el protesto por falta de pago es conditio sine qua non para poner en mora al obligado; y, de igual manera, para viabilizar su cobro por vía ejecutiva; y si bien en las letras de cambio esta exigencia del protesto puede dispensarse, en los pagarés tal posibilidad se encuentra excluída expresamente por el citado Art. 792 Com., de manera que para acceder a un juicio ejecutivo con un título de esta clase, debe éste protestarse previamente por falta de pago. Es dicha exigencia legal un supuesto previo de la acción o una condición objetiva de procedibilidad que, de obviarse u omitirse por el portador del mismo, conmina al juez a un rechazo liminar de su demanda, por su carencia de ejecutividad. Tal rechazo es el que debió pronunciarse por Vos, Honorable Cámara, porque faltaba en el pagaré el necesario protesto para habilitar la vía ejecutiva. No había mora en el deudor; y, además, no reparasteis que en materia de juicio ejecutivo, le son aplicables al tipo mercantil las mismas previsiones del juicio ejecutivo civil en lo relativo a la calificación, en el título base de la acción intentada, de su fuerza suficiente al efecto. La Ley de Procedimientos Mercantiles que en virtud de lo declarado por su Art. 120 se remite, para todo aquello que no hubiese previsto expresamente, a las normas del Código de Procedimientos Civiles, impone a los jueces de lo mercantil, tratándose de juicios ejecutivos, a lo dispuesto por el Art. 594 de este cuerpo de leyes: "El Juez, reconocida la legitimidad (Sic) la persona y la fuerza del instrumento, agregará éste desde luego, sin citación contraria e inmediatamente decretará el embargo de bienes del ejecutado...""""Debe haber pues, una calificación ex oficio de parte del juzgador acerca de la ejecutividad del instrumento que fundamenta la acción, que aquí tampoco la hubo, ni en primera instancia ni en esta otra instancia, no obstante que Vos, Honorable Cámara, os encontrabais obligada por ley y de oficio a ello. Habéis violado de ese modo las reglas claras y precisas de los citados Art.50 LPM y 594 Pr., condicionando de esa manera la utilización del presente recurso y volviendo procedente la infirmación de vuestro fallo, con la secuela consiguiente, lo que desde ya, y con el debido respeto, requiero de la Honorable Sala de lo Civil que tenga a bien pronunciar, al fallar en definitiva el presente caso." IV) El recurso fue admitido por esta Sala, mediante resolución de las diez horas y treinta y ocho minutos del dieciocho de abril de dos mil dos, por la causa genérica Infracción de Ley y por el sub-motivo: Violación de Ley, con infracción de los Arts. 792 y 754 Com., 50 LPM. y 594 Pr.C. En la misma resolución se ordenó pasar los autos a la Secretaría, para que las partes presentaran sus alegatos dentro del término de ley, habiéndolo hecho únicamente la parte recurrida. V) ANÁLISIS DEL RECURSO: UNICO MOTIVO DEL RECURSO: VIOLACIÓN DE LEY, CON INFRACCION DE LOS ARTS. 792 Y 754 COM., 50 LPM Y 594 PR.C. a) Infracción de los Arts. 792 y 754 Com. Manifiesta el recurrente, que la infracción fue cometida por la Cámara en cuanto dejó de aplicar la norma que correspondía al caso concreto, es decir el Art. 792 Com., por la falsa elección del Art. 754 Com. porque al regular el Código de Comercio, en forma específica el pagaré en el Capítulo VII de su Libro Tercero, en el Art. 792 se remite a aquellas disposiciones que regulan la letra de cambio pero que le son aplicables a éste, siendo que dicha disposición, excluye ostensiblemente la relativa a la dispensa del protesto; por lo que hay una definitiva intención del legislador de comercio de que los pagarés sean siempre protestados, bien por falta de aceptación, bien por falta de pago. Continúa diciendo el impetrante, que la falta de protesto en el pagaré no solamente perjudica su fuerza ejecutiva, sino que, tratándose de una falta de pago, ni siquiera permite establecer o acreditar la mora en el obligado a verificarlo. Manifiesta, que en el caso de autos, el pagaré presentado como documento base de la acción carece de fuerza ejecutiva, pues el Art. 754 Com., que es el que dispensa del protesto en el caso de la letra de cambio al insertar en el título la expresión "sin protesto", no le es aplicable al pagaré por lo que éste para que pueda reclamarse por la vía ejecutiva debió ser protestado, lo cual no se hizo, debiendo tenerse por no escrita dicha expresión, por lo que al estimarse procedente la vía ejecutiva y confirmar la sentencia del juez inferior, la Cámara cometió el vicio que le atribuye, pues en lugar de aplicar el Art. 792 Com., eligió falsamente el Art. 754 Com. que en manera alguna le resulta aplicable. Sobre el particular, la Cámara al hacer las consideraciones jurídicas en la sentencia impugnada, centró sus argumentaciones únicamente en los puntos de agravio sobre los cuales se basó la apelación, siendo éstos: a) Nulidad por falta de legitimación para actuar en el juicio; y, b) Nulidad por atentado, por lo que no hizo consideración alguna sobre el punto alegado por el recurrente. Existe violación de ley como motivo de casación, cuando el Juzgador no toma en cuenta para resolver, la norma aplicable al caso concreto, haciendo una falsa elección de otra. Así, pues, tomando de base lo que por violación de ley debe entenderse, es evidente que la Cámara no aplicó expresamente en la sentencia, el Art. 754 Com. al que hace referencia el impetrante, como elegido falsamente, pues ni siquiera se pronunció sobre ese punto, obviamente por no ser parte de los agravios expuestos en la apelación; sin embargo, suponiendo que se aplicó, en tanto, como lo sostiene el recurrente, estimó procedente el reclamo por la vía ejecutiva, la Sala considera pertinente exponer lo siguiente: a) El Art. 623 Com., define los títulosvalores, como aquéllos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, por tanto, valen por si mismos, pues son de naturaleza especial que difieren de los comunes que tienen los documentos tradicionales, en tal sentido, la legislación aplicable a esta materia es especial, por lo que, las acciones derivadas de éstos, no se ventilan conforme a los procedimientos comunes. b)El Pagaré es un títulovalor abstracto, aunque puede ser causal en los mismos términos que la letra de cambio; es un título de crédito e instrumento de crédito. c) El Pagaré contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta. d) Entre los caracteres de los títulosvalores, -el pagaré es uno de ellos-, se encuentra el de la LITERALIDAD, cuya noción importa sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento creditorio a los términos textuales en que se encuentra concebido. Es su consecuencia ser irrelevante la pretensión de desconocer el contenido de los derechos y deberes emanados del propio instrumento, invocando otras probanzas ajenas al propio documento. e) El Pagaré no necesita aceptación; porque no se libra a cargo de un tercero; pero debe ser presentado para su pago y protesto por falta de pago, EN LOS MISMOS TERMINOS Y CON IGUALES EFECTOS QUE LA LETRA DE CAMBIO, solamente que la falta de protesto, no implica la caducidad total del documento, sino únicamente la caducidad de las acciones que el tenedor legítimo tenga contra los endosantes y sus avalistas, subsistiendo las acciones contra el suscriptor y los avalistas de éste. Pues bien, en el caso de que se trata, el impetrante dice que el Pagaré indispensablemente requiere, para conservar su ejecutividad, ser protestado, y que la inserción de la expresión "sin protesto" en el texto de la misma debe tenerse por no escrita, pues el Art.792 Com., que es el que enumera las disposiciones que regulan la letra de cambio y que le son aplicables al Pagaré, excluye al Art.754 Com. relativo a dispensa de la obligación de protestar el títulovalor cuando se inserta dicha expresión en el texto del mismo. Al examinar el tenor del Art. 792 Com., encontramos que, dentro de las disposiciones que enumera como aplicables al pagaré, se encuentra el Art. 752 del mismo cuerpo legal, que textualmente dice: "La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el articulo 754". El Art. 754 Com. en lo pertinente, reza: " El librador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula "sin protesto", "sin gastos" u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de la letra para aceptación o pago, ni de dar aviso de la falta de aceptación o pago a lo obligados en vía de regreso." Como puede advertirse, si bien, la primera disposición citada, - Art.792 Com.-, no enumera expresamente a la segunda, -Art. 754 Com.-, al incluir al Art. 752 que es el que se remite a aquélla, se entiende que la comprende; es decir, que también le es aplicable al pagaré el reiterado Art. 754 Com., por referencia del 752. Por consiguiente, no es cierto, como lo afirma el impetrante, que el reiterado Art.754 Com. no le es aplicable al Pagaré, pues en éste, al igual que en la letra de cambio, el librador puede dispensar del protesto al tenedor legítimo del mismo, si se inserta en el texto la expresión "Sin protesto". En tal virtud, pues, no existiendo de parte de la Cámara el vicio que se le atribuye, no procede casar la sentencia por este motivo. Infracción del Art. 50 de la Ley de Procedimientos Mercantiles. La precitada disposición a su tenor, en lo pertinente, dice: " Los títulosvalores tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones siguientes: 1) La acción cambiaria derivada de los títulosvalores es ejecutiva sin necesidad de reconocimiento de firma ni de ninguna otra exigencia procesal; pero deberán llenarse los requisitos establecidos en el Código de Comercio para conservar la acción cambiaria, y los señalados en esta ley.----2) Los títulos que requieran ser presentados dentro de cierto plazo para su aceptación o pago, solamente serán ejecutivos si se acompañan con el acta notarial de protesto correspondiente; pero no será necesaria la presentación de dicha acta en los casos siguientes: ---a) Si se anotan con efectos equivalentes al protesto, cuando tal anotación sea legalmente procedente; ---b) Si el título ha sido emitido sin obligación de protestarlos;...." La Cámara, como se dijo anteriormente, hizo sus consideraciones, en la sentencia de mérito, únicamente respecto de los puntos apelados, dentro de los cuales no se encuentra el expuesto por el impetrante, en cuanto a la falta de ejecutividad del documento base de la pretensión. Aduce el impetrante, que la Cámara infringió la precitada disposición, porque, con base a lo expuesto en la misma, dicho Tribunal debió rechazar en forma liminar la demanda, por carecer de ejecutividad el aludido pagaré, el cual, al no haber sido protestado, no se dio la "conditio sine qua non" para poner en mora al obligado y por ende, para viabilizar su cobro por la vía ejecutiva. Como ha quedado demostrado en párrafos anteriores cuando se analizó el recurso por el motivo que precede, el Pagaré, al igual que la letra de cambio no pierde su ejecutividad por el hecho de no ser protestado, cuando en su texto se ha insertado la expresión "sin protesto", que es el caso de autos. De tal manera, no se ha producido la infracción de la disposición citada por el impetrante, pues el Pagaré presentado como base de la pretensión en el juicio de que se trata, fue emitido sin la obligación de protestarlo, encontrándose en la excepción que al efecto contempla la misma norma en el literal b) del numeral 2º. Por consiguiente, el Tribunal ad-quem actuó conforme a derecho al estimar procedente la vía ejecutiva con base al Pagaré mencionado; por tanto, al igual que en el motivo anterior, no procede casar la sentencia de mérito. Infracción del Art. 594 Pr.C.. La referida disposición, en lo pertinente, reza: "El Juez, reconocida la legitimidad de la persona y la fuerza del instrumento, agregará éste desde luego, sin citación contraria, e inmediatamente decretará el embargo de bienes del ejecutado y librará el mandamiento respectivo, aun antes de hacer saber a las partes esta providencia." Sobre la infracción de la citada disposición, el impetrante manifiesta: " En materia de juicio ejecutivo, le son aplicables al tipo mercantil las mismas previsiones del juicio ejecutivo civil en lo relativo a la calificación, en el título base de la acción intentada, de su fuerza suficiente al efecto. La Ley de Procedimientos Mercantiles que en virtud de lo declarado por su Art.120 se remite, para todo aquello que no hubiese previsto expresamente, a las normas del Código de Procedimientos Civiles, impone a los jueces de lo mercantil, tratándose de juicios ejecutivos, a lo dispuesto por el Art.594 de este cuerpo de leyes: "El Juez, reconocida la legitimidad (Sic) la persona y la fuerza del instrumento, agregará éste desde luego, sin citación contraria e inmediatamente decretará el embargo de bienes del ejecutado..."""Debe haber pues, una calificación ex oficio de parte del juzgador acerca de la ejecutividad del instrumento que fundamenta la acción, que aquí tampoco la hubo, ni en primera instancia ni en esta otra instancia, no obstante que Vos, Honorable Cámara, os encontrabais obligada por ley y de oficio a ello." Sobre el particular cabe señalar, que la Cámara no hizo consideración alguna sobre el aspecto alegado por el impetrante en cuanto a la falta de ejecutividad del Pagaré base de la pretensión, en virtud de haber centrado sus argumentaciones en los puntos de agravio de la apelación, además, al confirmar la sentencia de primera instancia convalidó dicho juicio, con lo cual es obvio que estimó procedente el reclamo del pago de la obligación consignada en el Pagaré presentado como documento base de la pretensión, por la vía ejecutiva; y es que, como se ha dicho, el aludido Pagaré no ha perdido la ejecutividad por el hecho de no haberse protestado, pues según los Arts. 792 y 752 Com., relacionados con el 754 del mismo cuerpo legal, ello no es necesario por haberse insertado en su texto la expresión "sin protesto". En tal sentido, el Tribunal ad-quem no ha cometido la infracción que se le atribuye al haber estimado procedente la acción ejecutiva de mérito; más bien, al hacerlo de esa forma, actuó conforme a derecho precisamente en cumplimiento a lo ordenado en la norma que se dice infringió, no obstante no manifestarlo expresamente en el texto de la sentencia. Por tal razón, así como en los casos anteriores, tampoco procede casar la sentencia por la infracción del Art. 594 Pr.C. POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 417, 418, 428 y 432 Pr. C. y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; y, b) Condénase al señor JULIO ADOLFO REY PRENDES, a pagar los daños y perjuicios a que hubiese lugar; y al licenciado FRANCISCO ZACARIAS ALVAREZ BELLOSO, en las costas procesales, como abogado que firmó el escrito de interposición del recurso. Devuélvanse los autos al Tribunal respectivo, con certificación de esta sentencia para los fines de ley. HAGASE SABER. V. de AVILES----------------------A. de BUITRAGO-------------------M.E. VELASCO---------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------- RUBRICADAS-----------------ILEGIBLE