2. ANEXO No 3 MINUTA DEL CONTRATO
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2. ANEXO No 3 MINUTA DEL CONTRATO
ANEXO No. 3 MINUTA DEL CONTRATO DE OPERACIÓN 54 CONTRATO DE OPERACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LA OPERACIÓN DE LA SALINA MARÍTIMA DE MANAURE, EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, CELEBRADO ENTRE LAS SOCIEDAD SALINAS MARÍTIMAS DE MANAURE LIMITADA Y EL OPERADOR PRIVADO XXXX LA SOCIEDAD SALINAS MARITIMAS DE MANAURE -SAMA LTDA.-, identificada con NIT. 900.009.767-6, representada legalmente por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número xxxxx de xxx, en calidad de Gerente, lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de la Guajira, quien en adelante y para todos los efectos de este documento se denominará SAMA LTDA. , por una parte; y por la otra, XXXXXXXX con NIT XXXXXXXXXXX, representada por XXXXXXXXXX, identificado(a) con la cédula de ciudadanía N° XXXXXX de XXXXXX, quien en adelante para efecto de este contrato se denominará EL OPERADOR, han convenido celebrar el contrato de operación para la explotación de las salinas marítimas de Manaure, que se regirá por las siguientes cláusulas, previas estas: CONSIDERACIONES Primera: Mediante Escritura Pública 135 de 2004 de la Notaría Única de Uribia, entre la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Minas y el IFI Concesión de Salinas, se formalizaron 3 actos jurídicos a saber: 1. Constitución de la Sociedad Salinas Marítimas de Manaure Ltda. SAMA LTDA. 2. Cesión de los derechos de la Nación en la sociedad a favor de las Asociaciones Indígenas Wayúu, Sumain Ichi, Waya Wayúu y Asocharma 3. El Contrato de Concesión Minera entre SAMA LTDA. y la Nación – Ministerio de Minas y Energía. En dicha escritura también se estableció la obligación de ejecutar el contrato de concesión a través de un operador privado. Segunda: En cumplimiento de tal decisión, SAMA LTDA. dio apertura a la convocatoria Privada No. 001 de 2014, cuyo objeto consistió en seleccionar al operador privado de las Salinas de Manaure, bajo los parámetros fijados los términos de referencia correspondientes. Con fundamento en lo anterior, el presente contrato se regirá por las siguientes: CLÁUSULAS CLÁUSULA PRIMERA – OBJETO.- En virtud del presente contrato el OPERADOR se compromete con SAMA LTDA. a “La selección del contratista que llevará a cabo la operación integral de las salinas marítimas de Manaure, dentro del área del contrato de concesión minera No. HINM-01; la cual incluye la administración, elaboración, explotación, transformación, y comercialización de las sales originadas en las Salinas Marítimas de Manaure y la realización de las Inversiones que considere necesarias para aumentar el potencial productivo del centro salinero y garantizar la capacidad Mínima de producción, transformación y comercialización pactada.” CLÁUSULA SEGUNDA - LOCALIZACIÓN Y DELIMITACIÓN DEL AREA MINERA.- El área minera objeto de la operación está localizada en jurisdicción del Municipio de Manaure, Departamento de la Guajira, su extensión es de 5.707 hectáreas y 9251 metros cuadrados, y está comprendida dentro de las siguientes coordenadas planas de Gauss: 1 PUNTO INICIAL PA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 PUNTO FINAL 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 1 RUMBO DISTANCIA NORTE ESTE N55-10-31.53E N65-08-40.50E N29-02-06.99E N67-34-01,87E N75-00-30,63E N00-12-36,93E N85-08 04,63W S85-31-30,01W S53-59-51,55W S18-13-29,41W S67-50-09,25W N83-02-14-08W S82-40-57,02W S43-41-14,62W S73-14-50,46W S30-25-49,84W S22-04-04,45E S50-21-48,32E 0,28 2143,55 3455,25 5442,86 7986,84 1090,01 3173,43 5011,28 2359,67 766,23 2989,94 1415,49 2732,25 2592,93 929,48 331,69 239,55 4644,81 1785378,840 1785379 1786280 1789301 1791578 1793444 1794534 1794803 1794412 1793025 1792297 1791169 1791341 1790993 1789118 1788850 1788564 1788342 1161557,770 1161558 1163503 1165180 1170211 1177926 1177930 1174768 1169772 1167863 1167624 1164855 1163450 1160740 1158949 1158059 1157891 1157981 La anterior área se entrega como cuerpo cierto, en consecuencia EL OPERADOR no tendrá derecho a reclamo alguno en el evento de que la extensión comprendida dentro de los límites antes citados, sea mayor o menor que la enunciada. CLÁUSULA TERCERA - VALOR DEL CONTRATO.- El presente contrato es de valor indeterminado al momento de suscribirse. El pago de las obligaciones de carácter fiscal se liquidará anualmente con base en el monto cancelado por EL OPERADOR a SAMA LTDA., por los diferentes conceptos y el valor adicional para inversión en obras de Desarrollo Regional para el Municipio de Manaure. NOTA: En esta cláusula se tendrán en cuenta los valores por los cuales resulte adjudicado el contrato, conforme a lo establecido en los términos de referencia . Las contraprestaciones que recibirá SAMA LTDA. son las siguientes: a) Derecho de Entrada. b) Contraprestación fija anual por Producción. c) Contraprestación variable por producción. Estas Contraprestaciones equivalen a: a) Derecho de entrada: Es el monto que el Proponente seleccionado deberá pagar a SAMA LTDA., una vez le sea otorgado el Contrato de Operación. Esta suma deberá ser pagada en su totalidad por el operador seleccionado, y se fija como valor del Derecho de Entrada la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS M/Cte. (COP 8.000.000.000.oo), los cuales se pagarán el 20% dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de suscripción del Contrato de Operación, y el restante en cuatro anualidades con una tasa del 15,4%, según se expone: Pago Inicial Fecha de pago Dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de suscripción del 2 Valor a pagar $1.600.000.000.oo Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Contrato de Operación. Esta suma deberá ser pagada durante los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a que se cumpla el primer año de suscripción del contrato de operación. Esta suma deberá ser pagada durante los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a que se cumpla el segundo año de suscripción del contrato de operación. Esta suma deberá ser pagada durante los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a que se cumpla el tercer año de suscripción del contrato de operación. Esta suma deberá ser pagada durante los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a que se cumpla el cuarto año de suscripción del contrato de operación. El operador deberá pagar $2.260.000.000.oo. Este es el valor de la anualidad calculado con una tasa del 15,4% El operador deberá pagar $2.260.000.000.oo. Este es el valor de la anualidad calculado con una tasa del 15,4% El operador deberá pagar $2.260.000.000.oo. Este es el valor de la anualidad calculado con una tasa del 15,4% El operador deberá pagar $2.260.000.000.oo. Este es el valor de la anualidad calculado con una tasa del 15,4% Esta obligación deberá estar amparada por la garantía de cumplimiento del contrato. La información en cuanto a la producción anual será aquella suministrada por la interventoría del contrato, la cual debe en todo caso concordar con lo consignado en el formulario de declaración de regalías y en los FBM. b) Contraprestación fija anual por producción: La contraprestación fija anual por producción es una remuneración fija que EL OPERADOR deberá pagar en forma anual a SAMA LTDA. durante el tiempo de operación de la salina, la cual deberá ser cancelada así: Año 1 Año 2 Fecha de pago Esta suma deberá ser pagada durante los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a que se cumpla el primer año de legalización del contrato de operación. Cantidad de producción Se establece la producción mínima en la cantidad de hasta 100.000 toneladas métricas/año y se entiende que el operador deberá pagar esta remuneración por la producción anual de cero (0) hasta 100.000 toneladas. Valor a pagar El Valor fijo mínimo asignado para esta remuneración es de $ 8.550 por tonelada para una suma total anual fija mínima (pesos de 2014) de ochocientos cincuenta y cinco millones de pesos ($855.500.000.oo) para el primer año. Esta suma deberá ser Se establece la El Valor fijo mínimo asignado pagada durante los producción mínima en la para esta remuneración es de 3 primeros cinco (5) días hábiles siguientes a que se cumpla el segundo año de legalización del contrato de operación. cantidad de hasta 100.000 toneladas métricas/año y se entiende que el operador deberá pagar esta remuneración por la producción anual de cero (0) hasta 100.000 toneladas. Año 3 Esta suma deberá ser pagada durante los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a que se cumpla el tercer año de legalización del contrato de operación. Se establece la producción mínima en la cantidad de hasta 350.000 toneladas métricas/año y se entiende que el operador deberá pagar esta remuneración por la producción anual de cero (0) hasta 350.000 toneladas. Año 4 Esta suma deberá ser pagada durante los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a que se cumpla el cuarto año de legalización del contrato de operación. Se establece la producción mínima en la cantidad de hasta 350.000 toneladas métricas/año y se entiende que el operador deberá pagar esta remuneración por la producción anual de cero (0) hasta 350.000 toneladas. Año 5 Esta suma deberá ser pagada durante los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a que se cumpla el quinto año de legalización del contrato de operación. Se establece la producción mínima en la cantidad de hasta 350.000 toneladas métricas/año y se entiende que el operador deberá pagar esta remuneración por la producción anual de cero (0) hasta 350.000 toneladas. 4 $ 8.550 por tonelada, incrementado para este segundo año de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE (Departamento Administrativo Nacional de Estadística). El Valor fijo mínimo asignado para esta remuneración es el valor determinado para el año 2, incrementado para este tercer año de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE (Departamento Administrativo Nacional de Estadística). El Valor fijo mínimo asignado para esta remuneración es el valor determinado para el año 3, incrementado para este cuarto año de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE (Departamento Administrativo Nacional de Estadística). El Valor fijo mínimo asignado para esta remuneración es el valor determinado para el año 4, incrementado para este quinto año de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE (Departamento Administrativo Nacional de Estadística). Año 6 y siguientes Esta suma deberá ser pagada durante los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a que se cumpla el siguiente año de legalización del contrato de operación (año 6, año 7, año 8, etc). Se establece la producción mínima en la cantidad de hasta 500.000 toneladas métricas/año y se entiende que el operador deberá pagar esta remuneración por la producción anual de cero (0) hasta 500.000 toneladas. El Valor fijo mínimo asignado para esta remuneración es el valor determinado para el año anterior, incrementado para el año de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE (Departamento Administrativo Nacional de Estadística). Esta obligación deberá estar amparada por la garantía de cumplimiento del contrato. La información en cuanto a la producción anual será aquella suministrada por la interventoría del contrato, la cual debe en todo caso concordar con lo consignado en el formulario de declaración de regalías y en los FBM. c) Contraprestación variable por producción: Este remuneración estará sujeta a la producción real de la Salina y se determinará con base en la producción adicional al rango de producción establecido, que en nuestro caso es de 100.000 a 500.000 toneladas dependiendo del año del que se trate y según la tabla expuesta en el literal anterior. El valor de la tonelada adicional será el porcentaje del precio UPME1 final ofrecido por el proponente, para lo cual se establece como un mínimo el 45%, multiplicado por el referido precio UPME, y posteriormente por la cantidad de toneladas adicionales, así: Año 1 Año 2 Fecha de pago Esta suma deberá ser pagada durante los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a que se cumpla el primer año de legalización del contrato de operación. Cantidad de producción El operador deberá pagar esta remuneración por cada tonelada adicional a las 100.000 toneladas determinadas como producción fija para este año. Esta suma deberá ser pagada durante los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a que se cumpla el segundo año de legalización del contrato de operación. El operador deberá pagar esta remuneración por cada tonelada adicional a las 100.000 toneladas determinadas como producción fija para este año. 1 Valor a pagar El Valor fijo mínimo asignado para esta remuneración será el porcentaje final del precio UPME ofrecido por el proponente multiplicado por el precio UPME y luego por la cantidad de toneladas adicionales al mínimo. El Valor fijo mínimo asignado para esta remuneración será el porcentaje final del precio UPME ofrecido por el proponente multiplicado por el precio UPME y luego por la cantidad de toneladas adicionales al mínimo. El precio UPME es el precio base establecido para los diferentes minerales, para efectos de la liquidación de regalías. Este precio es fijado por la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME- a través de resoluciones que son publicadas periódicamente. l 5 Año 3 Esta suma deberá ser pagada durante los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a que se cumpla el tercer año de legalización del contrato de operación. El operador deberá pagar esta remuneración por cada tonelada adicional a las 350.000 toneladas determinadas como producción fija para este año. Año 4 Esta suma deberá ser pagada durante los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a que se cumpla el cuarto año de legalización del contrato de operación. El operador deberá pagar esta remuneración por cada tonelada adicional a las 350.000 toneladas determinadas como producción fija para este año. Año 5 Esta suma deberá ser pagada durante los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a que se cumpla el quinto año de legalización del contrato de operación. El operador deberá pagar esta remuneración por cada tonelada adicional a las 350.000 toneladas determinadas como producción fija para este año. Año 6 y siguientes Esta suma deberá ser pagada durante los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a que se cumpla el siguiente año de legalización del contrato de operación (año 6, año 7, año 8, etc). El operador deberá pagar esta remuneración por cada tonelada adicional a las 5000.000 toneladas determinadas como producción fija para los años siguientes. El Valor fijo mínimo asignado para esta remuneración será el porcentaje final del precio UPME ofrecido por el proponente multiplicado por el precio UPME y luego por la cantidad de toneladas adicionales al mínimo. El Valor fijo mínimo asignado para esta remuneración será el porcentaje final del precio UPME ofrecido por el proponente multiplicado por el precio UPME y luego por la cantidad de toneladas adicionales al mínimo. El Valor fijo mínimo asignado para esta remuneración será el porcentaje final del precio UPME ofrecido por el proponente multiplicado por el precio UPME y luego por la cantidad de toneladas adicionales al mínimo. El Valor fijo mínimo asignado para esta remuneración será el porcentaje final del precio UPME ofrecido por el proponente multiplicado por el precio UPME y luego por la cantidad de toneladas adicionales al mínimo. Esta obligación deberá estar amparada por la garantía de cumplimiento del contrato. La información en cuanto a la producción anual será aquella suministrada por la interventoría del contrato, la cual debe en todo caso concordar con lo consignado en el formulario de declaración de regalías. d) Contraprestación para obras de desarrollo regional De forma adicional al pago a SAMA LTDA. de las contraprestaciones económicas enunciadas, el operador se comprometerá a destinar y pagar la suma de ochocientos setenta y dos millones quinientos mil pesos ($872.500.000) anuales (pesos de enero de 2014), para inversión en obras de Desarrollo Regional para el Municipio de Manaure, cuya naturaleza y características serán acordadas con el Municipio, durante toda la concesión. Fecha de pago Valor a pagar 6 Año 1 Año 2 y siguientes Esta suma deberá ser pagada durante los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a que se cumpla el primer año de legalización del contrato de operación. Esta suma deberá ser pagada durante los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a que se cumpla el siguiente año de legalización del contrato de operación (año 2, año 3, año 4, etc). $872.500.000.oo El Valor de la Contraprestación para obras de desarrollo regional es el valor determinado para el año anterior, incrementado para el año de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE (Departamento Administrativo Nacional de Estadística). Esta obligación deberá estar amparada por la garantía de cumplimiento del contrato. Es importante advertir que en adición al pago de las contraprestaciones al titular del derecho minero, es decir a SAMA LTDA., el Operador de las Salinas de Manaure será responsable del pago de la totalidad de los impuestos y contribuciones de carácter nacional, departamental y municipal, y demás erogaciones establecidas en las normas fiscales aplicables. CLÁUSULA CUARTA - DURACIÓN DEL CONTRATO.- La duración del Contrato de Operación de las Salinas Marítimas de Manaure será máximo hasta el 30 de Junio del año 2032, teniendo en cuenta que el contrato de concesión No. HINM -01estará vigente hasta el 28 de Julio de 2032. Las obligaciones estipuladas en el contrato de concesión HINM-01 y en las normas aplicables están a cargo de SAMA LTDA., y EL OPERADOR deberá acreditar su cumplimiento ante esta, quien a su vez acreditará su cumplimiento ante la autoridad minera. CLÁUSULA QUINTA - BIENES AFECTOS A LA OPERACIÓN: Forman parte de la concesión minera: el área minera determinada en la cláusula segunda de este contrato y los bienes que se encuentran afectos a la operación de la salina. Los bienes muebles e inmuebles que hacen parte de la concesión, podrán ser usufructuados por EL OPERADOR desde el momento en que se inicie la ejecución del contrato, luego del levantamiento del inventario y del acta de entrega correspondiente. CLÁUSULA SEXTA – PERÍODOS DE EMPALME Y DE TRANSICIÓN.- a. Período de empalme: Es el período comprendido entre la fecha de suscripción del contrato de operación y la fecha en que culmine la realización del inventario y el acta de entrega de los bienes , el cual no podrá ser superior a quince (15) días. En este período deberá legalizarse el contrato, es decir que el operador deberá hacer entrega de la garantía de cumplimiento y SAMA LTDA. procederá a aprobarla. Durante este lapso de tiempo el operador tendrá acceso al área de explotación minera y sus instalaciones con el fin de recibir toda la información técnica y operativa sobre las diferentes actividades que se desarrollan en ella, de manera que pueda continuar la explotación una vez recibida la operación. Las actividades de empalme se realizarán con base en el programa de entrega acordado entre SAMA LTDA. y el operador privado. b. Periodo de transición: Son los veinticuatro (24) primeros meses de ejecución del contrato de operación, los cuales podrán ser prorrogados solo por una vez, máximo por doce (12) meses adicionales de ser necesario, para cumplir las actividades que deben realizarse en el mismo, que corresponden a las necesarias para 7 que el operador recupere la capacidad productiva de la mina de sal en Manaure, es decir aquellas relacionadas con el bombeo, la fabricación de salmuera saturada, el cargue de cristalizadores y charcas indígenas, y la recolección mecanizada y manual de la producción, etc. Durante dicho período el operador preparará el Programa de Trabajos y Obras (PTO) y la adecuación del Plan de Manejo Ambiental (PMA), los cuales SAMA LTDA. presentará ante la autoridad minera y ambiental respectivamente. Los respectivos estudios referentes al PMA y el PTO deberán realizarse en un término de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del período de empalme, y SAMA LTDA. deberá presentarlos ante las Autoridades Mineras y Ambientales correspondientes. El período de transición podrá tener una duración menor en caso de que el operador prepare el PTO, y las gestiones correspondientes del PMA y ponga a punto la planta de producción, de forma temprana. Desde el inicio de esta etapa EL OPERADOR será responsable de todas las obligaciones técnicas, económicas, sociales, legales y ambientales inherentes al contrato de operación. También lo será del pago de las contraprestaciones económicas correspondientes, según las establecidas en los presentes términos de referencia y el contrato a suscribir. CLÁUSULA SÉPTIMA - OBLIGACIONES A CARGO DEL OPERADOR.- En desarrollo del presente contrato EL OPERADOR asume las siguientes obligaciones: a. Obligaciones propias de la Operación: 1. Cumplir las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional para este tipo de explotaciones. 2. Ajustarse y dar cabal cumplimiento a las Guías Minero Ambientales, que podrán consultarse en la página del Ministerio de Minas. www.minminas.gov.co, al Plan de Trabajo y Obras - PTO que haya establecido y al Plan de Manejo Ambiental – PMA aprobado 3. Mantener registros actualizados sobre inventarios, producción minera, cantidades de mineral beneficiado y, si fuere del caso, volúmenes de mineral transformado., y presentar los formatos básicos mineros a nombre de SAMA LTDA. 4. Poner en práctica las reglas, métodos y procedimientos técnicos propios de la explotación minera, que eviten daños a los materiales explotados o removidos o que deterioren o esterilicen las reservas susceptibles de aprovechamiento. 5. Responder por cualquier daño que cause a terceros o a SAMA LTDA. durante el desarrollo del contrato. Frente a terceros dicha responsabilidad se establecerá en la forma y grado en que prevén las disposiciones civiles y comerciales ordinarias (artículo 87 de la Ley 685 de 2001). 6. Pagar las regalías, a nombre de SAMA LTDA., según lo establecido en la Ley 1530 de 2012 y el artículo 16 de la Ley 141 de 1994. Igualmente, serán de cargo del Operador, los impuestos o gravámenes del orden nacional, departamental o municipal derivados del contrato, que le sean aplicables. b. Obligaciones derivadas del concepto de área minera en explotación: 1. Presentar a nombre de SAMA LTDA. y ante a la Autoridad Minera para su aprobación, el Programa de Trabajos y Obras – P.T.O.- a desarrollar en el área minera, el cual debe ajustarse a lo dispuesto por el Código de Minas y a los términos de referencia adoptados por el Ministerio de Minas y Energía. 2. Adelantar, a nombre de SAMA LTDA., ante la autoridad ambiental correspondiente las gestiones relacionadas con el Plan de Manejo Ambiental, de conformidad con la normatividad vigente. 3. Cumplir con las obligaciones derivadas de los permisos y concesiones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que se le entreguen o los que él solicite. 4. Realizar, en nombre de SAMA LTDA., el trámite de la concesión portuaria, en caso de considerarlo necesario para el desarrollo y expansión del negocio. 5. Pagar las contraprestaciones económicas ofrecidas a SAMA LTDA. y la remuneración para inversión en obras de Desarrollo Regional, establecidas en su propuesta económica, en la forma prevista en el contrato de Operación. 6. Asumir la total responsabilidad por la infraestructura existente y sobre la que construya durante el término de la operación; en consecuencia realizará los programas de mantenimiento preventivo y correctivo pertinentes. 7. Asumir la responsabilidad del mantenimiento y control del área minera, de conformidad con lo establecido en la normatividad minera y ambiental vigente. La periodicidad de dichas actividades será como mínimo la establecida en las normas vigentes. 8. Entregar en la 8 oportunidad solicitada, la información que requiera el interventor del Contrato y/o las autoridades mineras y ambientales. 9. Contratar mínimo el 75% de la mano de obra región; 10. Pagar oportuna y completamente a SAMA LTDA. los valores por contraprestaciones económicas que se indican más adelante. 11. Administrar la cosecha indígena. Actualmente la cosecha indígena se realiza en la forma prevista en el numeral 7 del Anexo Técnico (Anexo No. 4) que hace parte integral de estos términos de referencia , sin perjuicio de las mejoras que pueda realizar el operador en la administración de dicha cosecha. La producción anual aproximada de la cosecha indígena es de 60.000 toneladas. 12. Dirigir y administrar el proceso de integración de las charcas familiares autorizadas para la producción de sal, que corresponden a ASOCHARMA, en la forma prevista en el numeral 8 del Anexo Técnico (Anexo No. 4), que hace parte integral de estos términos de referencia . El operador debe realizar las adecuaciones para el suministro de la salmuera a las charcas familiares para efectos de su articulación a la comercialización. La extensión del área de estas charcas familiares autorizadas es aquella establecida en el numeral 8 del Anexo Técnico (Anexo No. 4) de los presentes términos de referencia y en ningún caso podrá ser superior a la allí descrita. 13. Realizar las inversiones en infraestructura iniciales requeridas para poner a punto la salina y aquellas establecidas en su Plan de Inversiones. 14. Mantener el transporte interno, sin perjuicio de las negociaciones y los acuerdos a que pueda llegar EL OPERADOR con los trasportadores respecto de las tarifas de mercado, frecuencias de viaje y cantidades a transportar, teniendo en cuenta la legislación aplicable. 15. Estudiar la factibilidad de incorporar en su proceso productivo los siguientes componentes: i) Una planta de refinación de sal, para procurar la diversificación industrial y comercialización de productos propios. ii) La puesta a punto del puerto para efectos de comercialización de sal. iii) La posibilidad de producir sal en la zona de San Juan. En caso de que EL OPERADOR decida implementar algunos de estos elementos, deberá: i) Presentar un plan de negocio a SAMA LTDA. ii) Proponer las contraprestaciones adicionales, por ejemplo en el caso de la transformación de sal, que pagará a favor de la SAMA LTDA. y del Municipio de Manaure. SAMA LTDA. analizará estas propuestas y decidirá respecto de su aprobación, para lo cual podrá iniciar una etapa de negociación previa. 16. El concesionario deberá respetar la única servidumbre que ha sido otorgada a terceros, la cual es el uso de los jarillones por parte de la comunidad Wayuu para su traslado desde sus rancherías hasta el mar. 17. El operador privado deberá canalizar los recursos de SAMA LTDA. a través de la contratación de un encargo fiduciario, el cual deberá realizar los pagos del acuerdo de reestructuración, los pagos a SAMA LTDA., el pago de regalías y los pagos a la interventoría. El costo de esta fiducia correrá a cargo de SAMA LTDA. y será deducido de sus ingresos. 18. A la red de Salina se encuentran conectadas 98 propiedades del Municipio de Manaure, las cuales fueron entregadas conforme a lo dispuesto en la Ley 773 de 2002 y la Resolución No. 338 del 4 de Junio de 2008, y la totalidad del pueblo denominado Manaure Abajo. El costo del suministro de energía hoy corre por cuenta del Centro de Producción de la salina, debido a que la red eléctrica del Centro es utilizada por las propiedades entregadas al municipio y hasta el momento no se ha hecho la desconexión respectiva de dichos predios, con el fin de que el municipio asuma el pago por la prestación del servicio. El trámite correspondiente a la desconexión de los predios de propiedad del municipio debe ser adelantado por el Operador y el municipio de Manaure ante la empresa de servicios públicos. En cuanto se suscriba el contrato de operación y mientras se superen las situaciones acabadas de señalar, el operador deberá seguir asumiendo el costo de la prestación del servicio de energía al centro de producción y a los predios que se encuentran conectados a la red eléctrica que son propiedad del municipio y de los particulares en el área de Manaure Abajo, y el costo de esta energía será descontado de las contraprestaciones pagaderas a favor de SAMA LTDA. PARAGRAFO – GARANTÍA.- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el operador en virtud del contrato de operación, este se obliga a constituir a favor de SAMA LTDA., 9 una garantía expedida por una compañía de Seguros, legalmente constituida en Colombia y autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cubra los siguientes amparos: a) Cumplimiento: El cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de la contraprestación económica fija por producción y la contraprestación fija por transformación durante un año, con una vigencia igual a la del plazo de ejecución del contrato y un (1) año más.. Para el primer año, esta garantía deberá constituirse tomando el valor del diez por ciento (10%) del monto mínimo de producción establecido en los términos de referencia. b) Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones: Por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la nómina anual del OPERADOR, con una vigencia igual a la del plazo de ejecución del contrato y tres (3) años más.. Para el primer año, esta garantía deberá constituirse tomando la proyección que el OPERADOR ha realizado en cuanto a la cantidad y clase de empleados y trabajadores que tendrá a su cargo. c) Responsabilidad Civil Extracontractual: Por el término del contrato y seis (6) meses más, con un porcentaje equivalente al diez (10%) del valor total de la contraprestación económica por producción y transformación a favor de SAMA LTDA. durante un año. Para el primer año, esta garantía deberá constituirse tomando el valor del diez por ciento (10%) del monto mínimo de producción establecido en los términos de referencia . La garantía con sus respectivos anexos deberá constituirse y presentarse a SAMA LTDA., para su aprobación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la suscripción del Contrato de operación. En caso de ampliación o reajuste del valor del Contrato EL OPERADOR deberá ampliar proporcionalmente la respectiva garantía. CLÁUSULA OCTAVA – Obligaciones a cargo de SAMA LTDA.: SAMA LTDA. como concesionario minero y parte contratante dentro del contrato de operación privada tendrá a su cargo las siguientes obligaciones, que permitan garantizar el adecuado desarrollo de la operación minera: 1. SAMA LTDA. se hará responsable de todas las acreencias y obligaciones a su cargo y pendientes de ser canceladas al momento de legalizarse el contrato de operación, y por tanto en ningún caso EL OPERADOR será responsable de éstas o de aquellas que se incluyan en el acuerdo de reestructuración que sea suscrito como resultado del proceso de reestructuración que se adelanta actualmente. 2. SAMA LTDA. se compromete a proceder a la terminación anticipada o liquidación de los contratos de diversa índole que ha suscrito con terceros en desarrollo de su gestión, tales como contratos de suministro de sal o de asesoría, cuando el plazo pactado en dichos contratos sobrepase la fecha de suscripción e inicio del contrato de operación, y en ningún caso serán cedidos al OPERADOR. EL OPERADOR no se hará responsable por acreencias, acciones judiciales o demandas que surjan en contra de SAMA LTDA. en virtud de los contratos por ésta suscritos o ejecutados o por hechos anteriores al inicio del contrato de operación. La única excepción a esta disposición son los contratos de obra, los cuales podrán seguir siendo ejecutados hasta su finalización, en cuyo caso las obligaciones contraídas seguirán a cargo de SAMA LTDA., y EL OPERADOR podrá decidir si asume o no la supervisión de los mismos. 3. SAMA LTDA. se compromete a que la extensión del área de las charcas familiares autorizadas a ASOCHARMA, que serán dirigidas y administradas por EL OPERADOR y articuladas al proceso productivo, se mantenga como aquella establecida en el numeral 8 del Anexo Técnico (Anexo No. 4) de los presentes términos de referencia y en ningún caso será superior a la allí descrita. 4. SAMA LTDA. será responsable de todas las acreencias laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones o pasivos laborales que tenga con sus trabajadores. En ningún caso EL OPERADOR se hará cargo de estas obligaciones. 5. SAMA LTDA. se compromete a hacerse cargo de cualquier obligación pendiente de cumplimiento o sanción que le sea impuesta, en virtud de la autorización temporal para el uso del puerto concedida en su momento por el INCO. 6. SAMA LTDA. se compromete a hacerse cargo de cualquier obligación pendiente de cumplimiento o sanción que le sea impuesta por parte de la autoridad ambiental, que haya sido causada por hechos anteriores al inicio del 10 contrato de operación. 7. SAMA LTDA. se compromete a hacerse cargo del pago de todas las regalías, impuestos nacionales, departamentales y municipales, y demás tributos o cargos fiscales, causados con anterioridad al inicio del contrato de operación. 8. SAMA LTDA. se compromete a mantener la zona de explotación libre de invasiones, perturbaciones y ataques a la infraestructura, sobre todo de aquellos causados por la población indígena que forma parte del censo de las asociaciones indígenas que conforman SAMA LTDA. , que afecten el libre desarrollo de la actividad de producción, y a iniciar los amparos administrativos y demás acciones necesarias para conjurar estas situaciones. No obstante, el área definida para la producción de Asocharma no será objeto de dichas acciones. 9. SAMA LTDA. se compromete a adelantar las gestiones necesarias para la legalización de las actividades de explotación de yeso que se desarrollan en la zona, las cuales no cuentan con autorización o permiso alguno, según los acuerdos a los que llegue previamente con EL OPERADOR. 10. SAMA LTDA. se compromete a respetar los precios de venta de la sal fijados por el operador privado y ni dicha empresa, ni su junta de socios, tendrán injerencia alguna en este asunto. 11. SAMA LTDA. se compromete a destinar para el pago de sus acreedores, el porcentaje determinado en el acuerdo de reestructuración, de los ingresos que perciba por concepto de contraprestaciones económicas del operador privado. 12. SAMA LTDA. se compromete a mantener la póliza minero ambiental vigente durante la vida de la Operación y liquidación del contrato de concesión. CLÁUSULA NOVENA- AUTONOMÍA EMPRESARIAL.- Durante la ejecución del contrato EL OPERADOR tendrá plena autonomía técnica, industrial, económica y comercial, por tanto podrá escoger la índole, forma y orden de aplicación de los sistemas y procesos y determinar libremente la localización, movimientos y oportunidad del uso y dedicación del personal, equipos, instalaciones y obras, siempre y cuando se garantice el aprovechamiento racional de los recursos mineros, el uso eficiente de los bienes de la concesión, la estabilidad de la mina y la conservación del medio ambiente, aspectos que deben estar contemplados dentro del P.T.O. y del P.M.A. CLÁUSULA DÉCIMA - TRABAJADORES DEL OPERADOR.- El personal que EL OPERADOR ocupe en la ejecución del presente contrato, será de su libre elección y remoción, sin perjuicio de la obligación de contratar el 75% de mano de obra regional y sin apartarse, cuando sea del caso, de lo dispuesto en el Código de Minas, siendo de su cargo los salarios, prestaciones e indemnizaciones causadas a partir de la legalización del contrato de operación, entendiéndose que ninguna de tales obligaciones le corresponden a SAMA LTDA. En consecuencia, EL OPERADOR responderá por toda clase de procesos, demandas, reclamos, gastos, causados en virtud de su operación y no se hará cargo de aquellos iniciados por las contrataciones realizadas por parte de SAMA LTDA. con anterioridad al inicio del presente contrato de concesión. CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA - EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD.- En ningún caso SAMA LTDA., responderá por las obligaciones de cualquier naturaleza que adquiera EL OPERADOR con terceros en desarrollo del presente contrato. Igualmente, la documentación sobre el área minera que se entrega al OPERADOR es de carácter informativo, en consecuencia, las decisiones que tome con fundamento en ella son de su exclusiva responsabilidad y exoneran de ésta a SAMA LTDA. Parágrafo.- EL OPERADOR será considerado como contratista independiente para efectos de todos los contratos civiles, comerciales y laborales que celebre por causa de la ejecución del presente contrato. CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA –RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.Cualquier diferencia de orden legal, económico, técnico o de cualquier otra índole, será sometida al procedimiento de conciliación o cualquier otro mecanismo de resolución de conflictos, y en caso de no ser resuelta, la controversia se someterá a un Tribunal de Arbitramento, que será adelantado ante la Cámara de Comercio correspondiente, de acuerdo con el procedimiento por ella establecido. CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA – CESIÓN.- El operador no podrá ceder total, ni parcialmente este contrato, salvo que exista consentimiento previo y escrito de SAMA LTDA. En 11 caso de que exista autorización de SAMA LTDA. para que se ceda el contrato, la cesión no podrá estar sometida por las partes a término o condición alguna en cuanto hace relación a SAMA LTDA. a) Teniendo en cuenta que EL OPERADOR fue escogido mediante proceso de selección en el que se exigió el cumplimiento de unos requisitos mínimos, en caso de proponerse una cesión total de derechos, la aprobación de dicha cesión estará condicionada al cumplimiento por parte del cesionario, de todos los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria que dio origen al presente contrato. Aprobada la cesión, el cesionario quedará subrogado en todas las obligaciones emanadas del contrato, aún en las contraídas antes de la cesión y que se hallaren pendientes de cumplirse. CLÁUSULA DECIMA QUINTA - PÓLIZA MINERO – AMBIENTAL.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la firma del contrato, SAMA LTDA. deberá constituir una póliza que ampare la actividad minera, la cual deberá ser remitida y sometida a aprobación de la autoridad minera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 685 de 2001. Esta garantía debe amparar el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales y el valor de las multas. El valor asegurado se calculará anualmente sobre el diez por ciento (10%) del resultado de multiplicar el volumen de producción anual estimada de sal, con base en lo establecido en el Programa de Trabajo y Obras aprobado, por el precio en boca de mina del referido mineral fijado periódicamente por el Gobierno Nacional. SAMA LTDA. se compromete a mantener la póliza de que trata este numeral, vigente durante la vida de la Operación y liquidación del contrato de concesión. En el evento en que la póliza se haga efectiva, subsistirá la obligación de reponer dicha garantía. CLÁUSULA DECIMA SEXTA – INTERVENTORÍA.- El control y seguimiento de la ejecución del contrato de operación minera estará a cargo de un tercero Interventor que será contratado por SAMA LTDA., con el fin de verificar el cumplimiento por parte del OPERADOR de todas las obligaciones de carácter técnico, económico, legales, ambientales, sociales y administrativas que de él se deriven; no obstante lo anterior el operador debe cumplir todas las normas de supervisión que exige la ley y las autoridades competentes. Todos los costos relacionados con las funciones de interventoría correrán por cuenta de SAMA LTDA. En ejercicio de esta función, el interventor dará las órdenes e instrucciones al OPERADOR por escrito, y en ningún caso podrá exonerarlo del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. EL OPERADOR se obliga a suministrar al interventor: • Una oficina dentro del predio de la Zona de Operación. • Acceso a toda la información que el interventor le solicite, relacionada con el desarrollo del contrato de Operación. • Acceso sin limitación alguna a todas las instalaciones de la Operación. CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA – TERMINACIÓN.- El presente contrato de tendrá como causales de terminación las siguientes: a. Por vencimiento del término de duración. b. La disolución de la persona jurídica, salvo en los casos de fusión por Absorción; c. La incapacidad financiera que le impida al operador cumplir con las obligaciones contractuales, la cual se presume si al operador se le ha abierto trámite de liquidación obligatoria de acuerdo con la Ley; d. La no realización de los trabajos y obras, establecidos en el Plan de Inversiones, dentro de los términos estipulados en el contrato o su suspensión no autorizada por SAMA LTDA. por más de seis (6) meses continuos; e. El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas a favor de SAMA LTDA; f. El omitir el aviso previo para hacer la cesión del contrato; g. El incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la explotación minera, de higiene, seguridad y laboral, o la revocación de las autorizaciones Ambientales necesarias para la adecuación de la infraestructura.; h. La violación de las normas sobre zonas excluidas y restringidas para la minería; 12 i. El incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las obligaciones derivadas del contrato; j. Por mutuo acuerdo de las partes, lo cual deberá constar en documento escrito, debidamente suscrito por ellas. EL OPERADOR, en todos los casos de terminación del contrato, queda obligado a cumplir y a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de orden ambiental, laboral, técnico, económico, y social, exigibles al tiempo de hacerse efectiva dicha terminación Parágrafo segundo – Clausula Penal por terminación anticipada: En caso de que se presente la terminación anticipada del contrato por las causales de terminación expuestas en los literales b) a i) de la presente cláusula o por cualquier otra causa, excepto aquellas establecidas en los literales a) y j) de esta cláusula, EL OPERADOR deberá pagar a la SAMA LTDA. la suma de SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a título de pena derivada de dicha terminación anticipada. CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA - DEVOLUCIÓN Y OBLIGACIONES EN CASO DE TERMINACIÓN.- SAMA LTDA. permitirá al OPERADOR seleccionado hacer uso y usufructuar los bienes muebles e inmuebles que actualmente se encuentran afectos a la operación de la salina, y para ello hará un inventario y un acta de entrega de los mismos. Al finalizar el contrato de operación por cualquier causa, EL OPERADOR deberá devolver a SAMA LTDA., sin que medie compensación alguna, los bienes muebles e inmuebles que haya recibido de ésta al inicio del contrato de operación, aquellos que haya sustituido por deterioro o daño y los nuevos que haya adquirido para la operación de la salina. Los bienes afectos a la operación serán entregados por SAMA LTDA. al operador, quien será responsable de su administración, cuidado, conservación, mantenimiento y devolución. Los activos serán entregados por SAMA LTDA., en el estado en que se encuentren, debidamente inventariados por su género, calidad y valor registrado en la contabilidad del administrador de la operación, y serán recibidos por el operador en las condiciones en que se encuentren a la firma del contrato de operación, sin perjuicio que puedan hacerse inversiones sobre los bienes hasta la fecha de su entrega al operador. Dichos bienes serán devueltos en funcionamiento, por lo menos en el estado en que fueron recibidos. En el evento que el operador adquiera bienes en sustitución de los recibidos, por el vencimiento de su vida útil, por el cambio de tecnología, por cambio del sistema de explotación, por modernización de la infraestructura productiva o por cualquier otra causa, tales bienes serán devueltos a SAMA LTDA. de manera gratuita al final del contrato de operación. En todos los casos de sustitución de bienes, el operador debe informar por escrito previamente o al momento que haga la sustitución a SAMA LTDA. La devolución también operará para aquellos nuevos bienes muebles o inmuebles que EL OPERADOR haya adquirido o construido y se encuentren afectos a la operación salinera. La devolución también operará para los estudios técnicos y demás información recibida por el operador, relacionada con el área minera y su entorno, comprometiéndose a hacer entrega de ella a SAMA LTDA. y a la Autoridad Minera, si es del caso, incluida la que se produzca durante la Operación. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes que al respecto asume el operador en cumplimiento de las normas establecidas en el Código de Minas. CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA - LIQUIDACIÓN.- Una vez finalizada la ejecución del contrato por cualquier causa, su liquidación se producirá dentro de los seis (6) meses siguientes, término que podrá prorrogarse hasta por tres (3) meses más. Para este efecto las partes suscribirán un Acta en la cual deberá constar detalladamente la liquidación definitiva del mismo y el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de EL OPERADOR, en especial de las siguientes: a. El recibo por parte de SAMA LTDA., del área objeto del contrato y de la mina, indicando las condiciones técnicas, físicas y ambientales en que se encuentra. Estas últimas de acuerdo con lo que establezca la autoridad ambiental competente. b. Las pruebas por parte de EL OPERADOR del cumplimiento de 13 todas sus obligaciones laborales, o la constancia de su no entrega.67c. El cumplimiento de todas las obligaciones consignadas en la Cláusula Séptima, dejando constancia de las condiciones de cumplimiento y del detalle de las obligaciones incumplidas, sobre las cuales SAMA LTDA., tomará las acciones que procedan. d. La relación de pagos de regalías y de las contraprestaciones ofrecidas por EL OPERADOR en su propuesta, dejando constancia de las condiciones de cumplimiento y del detalle de las obligaciones incumplidas, sobre las cuales SAMA LTDA., tomará las acciones que procedan. Si EL OPERADOR no comparece a la diligencia en la cual se habrá de levantar el Acta de Liquidación, SAMA LTDA., suscribirá el acta y se harán efectivas las garantías correspondientes si procediere. La no comparecencia de EL OPERADOR no es por si sola causal para hacer efectivas las garantías. CLÁUSULA VIGESIMA – RÉGIMEN LEGAL APLICABLE.- De conformidad con lo dispuesto en el Código de Minas, el presente contrato se rige durante su ejecución por las leyes mineras, ambientales, civiles y comerciales vigentes al momento de su perfeccionamiento. Si dichas leyes fueren modificadas o adicionadas con posterioridad, al OPERADOR le serán aplicables estas últimas en cuanto amplíen, confirmen o mejoren sus prerrogativas exceptuando aquellas que prevean modificaciones de las contraprestaciones económicas previstas en favor de SAMA LTDA., o de las de entidades territoriales. También se rige por todas la disposiciones civiles o comerciales que le resulten aplicables. En todo caso, los términos de referencia , sus anexos y adendas forman parte integral del presente contrato de operación minera. CLÁUSULA VIGESIMA PRIMERA - DOMICILIO CONTRACTUAL.- Para todos los efectos derivados de este contrato el domicilio contractual será la ciudad de Manaure, en el departamento de la Guajira. CLÁUSULA VIGESIMA SEGUNDA - SUJECIÓN A LA LEY COLOMBIANA Y RENUNCIA A RECLAMACIÓN DIPLOMATICA.- Este contrato se sujetará exclusivamente a las leyes y jueces colombianos. EL OPERADOR renuncia a intentar cualquier reclamación diplomática en razón de su ejecución o liquidación. CLÁUSULA VIGESIMA TERCERA – SUSCRIPCIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO: Una vez suscrito el contrato de Operación, para su perfeccionamiento se requiere de la aprobación de la garantía de cumplimiento trámite que deberá adelantar en un término no superior a quince (15) días , contados a partir de la suscripción del mismo. CLÁUSULA VIGESIMA CUARTA - DOCUMENTOS DEL CONTRATO.- Son parte integral del contrato: Los términos de referencia de la Convocatoria Privada No. 001 de 2014, sus anexos y adendas, la propuesta presentada por EL OPERADOR y el inventario que se levante en el período de empalme, que contiene la Relación de los bienes de la concesión. Para constancia se firma este contrato por los que en él intervienen, en dos (2) ejemplares del mismo tenor, en la ciudad de Manaure, departamento de la Guajira, a los XXXX días del mes de XXXXX de 2014. POR SAMA LTDA 68 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Gerente Salinas Marítimas de Manaure Limitada POR EL OPERADOR. 14
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