2. ANEXO No 3 MINUTA DEL CONTRATO

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2. ANEXO No 3 MINUTA DEL CONTRATO
ANEXO No. 3
MINUTA DEL CONTRATO DE OPERACIÓN
54
CONTRATO DE OPERACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LA OPERACIÓN DE LA SALINA MARÍTIMA DE
MANAURE, EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, CELEBRADO ENTRE LAS SOCIEDAD SALINAS
MARÍTIMAS DE MANAURE LIMITADA Y EL OPERADOR PRIVADO XXXX
LA SOCIEDAD SALINAS MARITIMAS DE MANAURE -SAMA LTDA.-, identificada con NIT.
900.009.767-6, representada legalmente por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mayor de edad,
identificado con la cédula de ciudadanía número xxxxx de xxx, en calidad de Gerente, lo cual
consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio
de la Guajira, quien en adelante y para todos los efectos de este documento se denominará SAMA
LTDA. , por una parte; y por la otra, XXXXXXXX con NIT XXXXXXXXXXX, representada por
XXXXXXXXXX, identificado(a) con la cédula de ciudadanía N° XXXXXX de XXXXXX, quien en
adelante para efecto de este contrato se denominará EL OPERADOR, han convenido celebrar el
contrato de operación para la explotación de las salinas marítimas de Manaure, que se regirá por
las siguientes cláusulas, previas estas:
CONSIDERACIONES
Primera: Mediante Escritura Pública 135 de 2004 de la Notaría Única de Uribia, entre la Nación –
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Minas y el IFI Concesión de Salinas,
se formalizaron 3 actos jurídicos a saber: 1. Constitución de la Sociedad Salinas Marítimas de
Manaure Ltda. SAMA LTDA. 2. Cesión de los derechos de la Nación en la sociedad a favor de las
Asociaciones Indígenas Wayúu, Sumain Ichi, Waya Wayúu y Asocharma 3. El Contrato de
Concesión Minera entre SAMA LTDA. y la Nación – Ministerio de Minas y Energía. En dicha
escritura también se estableció la obligación de ejecutar el contrato de concesión a través de un
operador privado.
Segunda: En cumplimiento de tal decisión, SAMA LTDA. dio apertura a la convocatoria Privada No.
001 de 2014, cuyo objeto consistió en seleccionar al operador privado de las Salinas de Manaure,
bajo los parámetros fijados los términos de referencia correspondientes.
Con fundamento en lo anterior, el presente contrato se regirá por las siguientes:
CLÁUSULAS
CLÁUSULA PRIMERA – OBJETO.- En virtud del presente contrato el OPERADOR se compromete
con SAMA LTDA. a “La selección del contratista que llevará a cabo la operación integral de las
salinas marítimas de Manaure, dentro del área del contrato de concesión minera No. HINM-01; la
cual incluye la administración, elaboración, explotación, transformación, y comercialización de las
sales originadas en las Salinas Marítimas de Manaure y la realización de las Inversiones que
considere necesarias para aumentar el potencial productivo del centro salinero y garantizar la
capacidad Mínima de producción, transformación y comercialización pactada.” CLÁUSULA
SEGUNDA - LOCALIZACIÓN Y DELIMITACIÓN DEL AREA MINERA.- El área minera objeto de la
operación está localizada en jurisdicción del Municipio de Manaure, Departamento de la Guajira,
su extensión es de 5.707 hectáreas y 9251 metros cuadrados, y está comprendida dentro de las
siguientes coordenadas planas de Gauss:
1
PUNTO
INICIAL
PA
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
PUNTO
FINAL
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
1
RUMBO
DISTANCIA
NORTE
ESTE
N55-10-31.53E
N65-08-40.50E
N29-02-06.99E
N67-34-01,87E
N75-00-30,63E
N00-12-36,93E
N85-08 04,63W
S85-31-30,01W
S53-59-51,55W
S18-13-29,41W
S67-50-09,25W
N83-02-14-08W
S82-40-57,02W
S43-41-14,62W
S73-14-50,46W
S30-25-49,84W
S22-04-04,45E
S50-21-48,32E
0,28
2143,55
3455,25
5442,86
7986,84
1090,01
3173,43
5011,28
2359,67
766,23
2989,94
1415,49
2732,25
2592,93
929,48
331,69
239,55
4644,81
1785378,840
1785379
1786280
1789301
1791578
1793444
1794534
1794803
1794412
1793025
1792297
1791169
1791341
1790993
1789118
1788850
1788564
1788342
1161557,770
1161558
1163503
1165180
1170211
1177926
1177930
1174768
1169772
1167863
1167624
1164855
1163450
1160740
1158949
1158059
1157891
1157981
La anterior área se entrega como cuerpo cierto, en consecuencia EL OPERADOR no tendrá derecho
a reclamo alguno en el evento de que la extensión comprendida dentro de los límites antes
citados, sea mayor o menor que la enunciada. CLÁUSULA TERCERA - VALOR DEL CONTRATO.- El
presente contrato es de valor indeterminado al momento de suscribirse. El pago de las
obligaciones de carácter fiscal se liquidará anualmente con base en el monto cancelado por EL
OPERADOR a SAMA LTDA., por los diferentes conceptos y el valor adicional para inversión en obras
de Desarrollo Regional para el Municipio de Manaure. NOTA: En esta cláusula se tendrán en
cuenta los valores por los cuales resulte adjudicado el contrato, conforme a lo establecido en los
términos de referencia . Las contraprestaciones que recibirá SAMA LTDA. son las siguientes:
a) Derecho de Entrada.
b) Contraprestación fija anual por Producción.
c) Contraprestación variable por producción.
Estas Contraprestaciones equivalen a:
a) Derecho de entrada: Es el monto que el Proponente seleccionado deberá pagar a SAMA LTDA.,
una vez le sea otorgado el Contrato de Operación. Esta suma deberá ser pagada en su totalidad
por el operador seleccionado, y se fija como valor del Derecho de Entrada la suma de OCHO MIL
MILLONES DE PESOS M/Cte. (COP 8.000.000.000.oo), los cuales se pagarán el 20% dentro de los
diez (10) días calendario siguientes a la fecha de suscripción del Contrato de Operación, y el
restante en cuatro anualidades con una tasa del 15,4%, según se expone:
Pago Inicial
Fecha de pago
Dentro de los diez (10) días calendario
siguientes a la fecha de suscripción del
2
Valor a pagar
$1.600.000.000.oo
Año 1
Año 2
Año 3
Año 4
Contrato de Operación.
Esta suma deberá ser pagada durante
los primeros cinco (5) días hábiles
siguientes a que se cumpla el primer
año de suscripción del contrato de
operación.
Esta suma deberá ser pagada durante
los primeros cinco (5) días hábiles
siguientes a que se cumpla el segundo
año de suscripción del contrato de
operación.
Esta suma deberá ser pagada durante
los primeros cinco (5) días hábiles
siguientes a que se cumpla el tercer
año de suscripción del contrato de
operación.
Esta suma deberá ser pagada durante
los primeros cinco (5) días hábiles
siguientes a que se cumpla el cuarto
año de suscripción del contrato de
operación.
El operador deberá pagar
$2.260.000.000.oo. Este es el
valor de la anualidad calculado
con una tasa del 15,4%
El operador deberá pagar
$2.260.000.000.oo. Este es el
valor de la anualidad calculado
con una tasa del 15,4%
El operador deberá pagar
$2.260.000.000.oo. Este es el
valor de la anualidad calculado
con una tasa del 15,4%
El operador deberá pagar
$2.260.000.000.oo. Este es el
valor de la anualidad calculado
con una tasa del 15,4%
Esta obligación deberá estar amparada por la garantía de cumplimiento del contrato. La
información en cuanto a la producción anual será aquella suministrada por la interventoría del
contrato, la cual debe en todo caso concordar con lo consignado en el formulario de declaración
de regalías y en los FBM.
b) Contraprestación fija anual por producción: La contraprestación fija anual por producción es
una remuneración fija que EL OPERADOR deberá pagar en forma anual a SAMA LTDA. durante el
tiempo de operación de la salina, la cual deberá ser cancelada así:
Año 1
Año 2
Fecha de pago
Esta suma deberá ser
pagada durante los
primeros cinco (5) días
hábiles siguientes a que
se cumpla el primer
año de legalización del
contrato de operación.
Cantidad de producción
Se
establece
la
producción mínima en la
cantidad
de
hasta
100.000
toneladas
métricas/año
y
se
entiende que el operador
deberá
pagar
esta
remuneración por la
producción anual de cero
(0)
hasta
100.000
toneladas.
Valor a pagar
El Valor fijo mínimo asignado
para esta remuneración es de
$ 8.550 por tonelada para una
suma total anual fija mínima
(pesos
de
2014)
de
ochocientos cincuenta y cinco
millones
de
pesos
($855.500.000.oo) para el
primer año.
Esta suma deberá ser Se
establece
la El Valor fijo mínimo asignado
pagada durante los producción mínima en la para esta remuneración es de
3
primeros cinco (5) días
hábiles siguientes a que
se cumpla el segundo
año de legalización del
contrato de operación.
cantidad
de
hasta
100.000
toneladas
métricas/año
y
se
entiende que el operador
deberá
pagar
esta
remuneración por la
producción anual de cero
(0)
hasta
100.000
toneladas.
Año 3
Esta suma deberá ser
pagada durante los
primeros cinco (5) días
hábiles siguientes a que
se cumpla el tercer año
de legalización del
contrato de operación.
Se
establece
la
producción mínima en la
cantidad
de
hasta
350.000
toneladas
métricas/año
y
se
entiende que el operador
deberá
pagar
esta
remuneración por la
producción anual de cero
(0)
hasta
350.000
toneladas.
Año 4
Esta suma deberá ser
pagada durante los
primeros cinco (5) días
hábiles siguientes a que
se cumpla el cuarto año
de legalización del
contrato de operación.
Se
establece
la
producción mínima en la
cantidad
de
hasta
350.000
toneladas
métricas/año
y
se
entiende que el operador
deberá
pagar
esta
remuneración por la
producción anual de cero
(0)
hasta
350.000
toneladas.
Año 5
Esta suma deberá ser
pagada durante los
primeros cinco (5) días
hábiles siguientes a que
se cumpla el quinto año
de legalización del
contrato de operación.
Se
establece
la
producción mínima en la
cantidad
de
hasta
350.000
toneladas
métricas/año
y
se
entiende que el operador
deberá
pagar
esta
remuneración por la
producción anual de cero
(0)
hasta
350.000
toneladas.
4
$ 8.550 por tonelada,
incrementado
para
este
segundo año de acuerdo con
el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) del año
inmediatamente
anterior,
certificado por el DANE
(Departamento
Administrativo Nacional de
Estadística).
El Valor fijo mínimo asignado
para esta remuneración es el
valor determinado para el año
2, incrementado para este
tercer año de acuerdo con el
Índice
de
Precios
al
Consumidor (IPC) del año
inmediatamente
anterior,
certificado por el DANE
(Departamento
Administrativo Nacional de
Estadística).
El Valor fijo mínimo asignado
para esta remuneración es el
valor determinado para el año
3, incrementado para este
cuarto año de acuerdo con el
Índice
de
Precios
al
Consumidor (IPC) del año
inmediatamente
anterior,
certificado por el DANE
(Departamento
Administrativo Nacional de
Estadística).
El Valor fijo mínimo asignado
para esta remuneración es el
valor determinado para el año
4, incrementado para este
quinto año de acuerdo con el
Índice
de
Precios
al
Consumidor (IPC) del año
inmediatamente
anterior,
certificado por el DANE
(Departamento
Administrativo Nacional de
Estadística).
Año 6 y
siguientes
Esta suma deberá ser
pagada durante los
primeros cinco (5) días
hábiles siguientes a que
se cumpla el siguiente
año de legalización del
contrato de operación
(año 6, año 7, año 8,
etc).
Se
establece
la
producción mínima en la
cantidad
de
hasta
500.000
toneladas
métricas/año
y
se
entiende que el operador
deberá
pagar
esta
remuneración por la
producción anual de cero
(0)
hasta
500.000
toneladas.
El Valor fijo mínimo asignado
para esta remuneración es el
valor determinado para el año
anterior, incrementado para
el año de acuerdo con el
Índice
de
Precios
al
Consumidor (IPC) del año
inmediatamente
anterior,
certificado por el DANE
(Departamento
Administrativo Nacional de
Estadística).
Esta obligación deberá estar amparada por la garantía de cumplimiento del contrato. La
información en cuanto a la producción anual será aquella suministrada por la interventoría del
contrato, la cual debe en todo caso concordar con lo consignado en el formulario de declaración
de regalías y en los FBM.
c) Contraprestación variable por producción: Este remuneración estará sujeta a la producción real
de la Salina y se determinará con base en la producción adicional al rango de producción
establecido, que en nuestro caso es de 100.000 a 500.000 toneladas dependiendo del año del que
se trate y según la tabla expuesta en el literal anterior. El valor de la tonelada adicional será el
porcentaje del precio UPME1 final ofrecido por el proponente, para lo cual se establece como un
mínimo el 45%, multiplicado por el referido precio UPME, y posteriormente por la cantidad de
toneladas adicionales, así:
Año 1
Año 2
Fecha de pago
Esta suma deberá ser
pagada durante los
primeros cinco (5) días
hábiles siguientes a que
se cumpla el primer año
de legalización del
contrato de operación.
Cantidad de producción
El operador deberá pagar
esta remuneración por
cada tonelada adicional a
las 100.000 toneladas
determinadas
como
producción fija para este
año.
Esta suma deberá ser
pagada durante los
primeros cinco (5) días
hábiles siguientes a que
se cumpla el segundo
año de legalización del
contrato de operación.
El operador deberá pagar
esta remuneración por
cada tonelada adicional a
las 100.000 toneladas
determinadas
como
producción fija para este
año.
1
Valor a pagar
El Valor fijo mínimo asignado
para esta remuneración será
el porcentaje final del precio
UPME ofrecido por el
proponente multiplicado por
el precio UPME y luego por la
cantidad
de
toneladas
adicionales al mínimo.
El Valor fijo mínimo asignado
para esta remuneración será
el porcentaje final del precio
UPME ofrecido por el
proponente multiplicado por
el precio UPME y luego por la
cantidad
de
toneladas
adicionales al mínimo.
El precio UPME es el precio base establecido para los diferentes minerales, para efectos de la liquidación
de regalías. Este precio es fijado por la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME- a través de
resoluciones que son publicadas periódicamente. l
5
Año 3
Esta suma deberá ser
pagada durante los
primeros cinco (5) días
hábiles siguientes a que
se cumpla el tercer año
de legalización del
contrato de operación.
El operador deberá pagar
esta remuneración por
cada tonelada adicional a
las 350.000 toneladas
determinadas
como
producción fija para este
año.
Año 4
Esta suma deberá ser
pagada durante los
primeros cinco (5) días
hábiles siguientes a que
se cumpla el cuarto año
de legalización del
contrato de operación.
El operador deberá pagar
esta remuneración por
cada tonelada adicional a
las 350.000 toneladas
determinadas
como
producción fija para este
año.
Año 5
Esta suma deberá ser
pagada durante los
primeros cinco (5) días
hábiles siguientes a que
se cumpla el quinto año
de legalización del
contrato de operación.
El operador deberá pagar
esta remuneración por
cada tonelada adicional a
las 350.000 toneladas
determinadas
como
producción fija para este
año.
Año 6 y
siguientes
Esta suma deberá ser
pagada durante los
primeros cinco (5) días
hábiles siguientes a que
se cumpla el siguiente
año de legalización del
contrato de operación
(año 6, año 7, año 8,
etc).
El operador deberá pagar
esta remuneración por
cada tonelada adicional a
las 5000.000 toneladas
determinadas
como
producción fija para los
años siguientes.
El Valor fijo mínimo asignado
para esta remuneración será
el porcentaje final del precio
UPME ofrecido por el
proponente multiplicado por
el precio UPME y luego por la
cantidad
de
toneladas
adicionales al mínimo.
El Valor fijo mínimo asignado
para esta remuneración será
el porcentaje final del precio
UPME ofrecido por el
proponente multiplicado por
el precio UPME y luego por la
cantidad
de
toneladas
adicionales al mínimo.
El Valor fijo mínimo asignado
para esta remuneración será
el porcentaje final del precio
UPME ofrecido por el
proponente multiplicado por
el precio UPME y luego por la
cantidad
de
toneladas
adicionales al mínimo.
El Valor fijo mínimo asignado
para esta remuneración será
el porcentaje final del precio
UPME ofrecido por el
proponente multiplicado por
el precio UPME y luego por la
cantidad
de
toneladas
adicionales al mínimo.
Esta obligación deberá estar amparada por la garantía de cumplimiento del contrato. La
información en cuanto a la producción anual será aquella suministrada por la interventoría del
contrato, la cual debe en todo caso concordar con lo consignado en el formulario de declaración
de regalías.
d) Contraprestación para obras de desarrollo regional
De forma adicional al pago a SAMA LTDA. de las contraprestaciones económicas enunciadas, el
operador se comprometerá a destinar y pagar la suma de ochocientos setenta y dos millones
quinientos mil pesos ($872.500.000) anuales (pesos de enero de 2014), para inversión en obras de
Desarrollo Regional para el Municipio de Manaure, cuya naturaleza y características serán
acordadas con el Municipio, durante toda la concesión.
Fecha de pago
Valor a pagar
6
Año 1
Año 2 y
siguientes
Esta suma deberá ser pagada
durante los primeros cinco
(5) días hábiles siguientes a
que se cumpla el primer año
de legalización del contrato
de operación.
Esta suma deberá ser pagada
durante los primeros cinco
(5) días hábiles siguientes a
que se cumpla el siguiente
año de legalización del
contrato de operación (año
2, año 3, año 4, etc).
$872.500.000.oo
El Valor de la Contraprestación para
obras de desarrollo regional es el
valor determinado para el año
anterior, incrementado para el año
de acuerdo con el Índice de
Precios al Consumidor (IPC) del
año inmediatamente anterior,
certificado
por
el
DANE
(Departamento
Administrativo
Nacional de Estadística).
Esta obligación deberá estar amparada por la garantía de cumplimiento del contrato.
Es importante advertir que en adición al pago de las contraprestaciones al titular del derecho
minero, es decir a SAMA LTDA., el Operador de las Salinas de Manaure será responsable del pago
de la totalidad de los impuestos y contribuciones de carácter nacional, departamental y municipal,
y demás erogaciones establecidas en las normas fiscales aplicables.
CLÁUSULA CUARTA - DURACIÓN DEL CONTRATO.- La duración del Contrato de Operación de las
Salinas Marítimas de Manaure será máximo hasta el 30 de Junio del año 2032, teniendo en cuenta
que el contrato de concesión No. HINM -01estará vigente hasta el 28 de Julio de 2032.
Las obligaciones estipuladas en el contrato de concesión HINM-01 y en las normas aplicables están
a cargo de SAMA LTDA., y EL OPERADOR deberá acreditar su cumplimiento ante esta, quien a su
vez acreditará su cumplimiento ante la autoridad minera. CLÁUSULA QUINTA - BIENES AFECTOS A
LA OPERACIÓN: Forman parte de la concesión minera: el área minera determinada en la cláusula
segunda de este contrato y los bienes que se encuentran afectos a la operación de la salina. Los
bienes muebles e inmuebles que hacen parte de la concesión, podrán ser usufructuados por EL
OPERADOR desde el momento en que se inicie la ejecución del contrato, luego del levantamiento
del inventario y del acta de entrega correspondiente. CLÁUSULA SEXTA – PERÍODOS DE EMPALME
Y DE TRANSICIÓN.- a. Período de empalme: Es el período comprendido entre la fecha de
suscripción del contrato de operación y la fecha en que culmine la realización del inventario y el
acta de entrega de los bienes , el cual no podrá ser superior a quince (15) días. En este período
deberá legalizarse el contrato, es decir que el operador deberá hacer entrega de la garantía de
cumplimiento y SAMA LTDA. procederá a aprobarla. Durante este lapso de tiempo el operador
tendrá acceso al área de explotación minera y sus instalaciones con el fin de recibir toda la
información técnica y operativa sobre las diferentes
actividades que se desarrollan en ella, de manera que pueda continuar la explotación una vez
recibida la operación. Las actividades de empalme se realizarán con base en el programa de
entrega acordado entre SAMA LTDA. y el operador privado. b. Periodo de transición: Son los
veinticuatro (24) primeros meses de ejecución del contrato de operación, los cuales podrán ser
prorrogados solo por una vez, máximo por doce (12) meses adicionales de ser necesario, para
cumplir las actividades que deben realizarse en el mismo, que corresponden a las necesarias para
7
que el operador recupere la capacidad productiva de la mina de sal en Manaure, es decir aquellas
relacionadas con el bombeo, la fabricación de salmuera saturada, el cargue de cristalizadores y
charcas indígenas, y la recolección mecanizada y manual de la producción, etc. Durante dicho
período el operador preparará el Programa de Trabajos y Obras (PTO) y la adecuación del Plan de
Manejo Ambiental (PMA), los cuales SAMA LTDA. presentará ante la autoridad minera y ambiental
respectivamente. Los respectivos estudios referentes al PMA y el PTO deberán realizarse en un
término de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del período de empalme, y SAMA
LTDA. deberá presentarlos ante las Autoridades Mineras y Ambientales correspondientes. El
período de transición podrá tener una duración menor en caso de que el operador prepare el PTO,
y las gestiones correspondientes del PMA y ponga a punto la planta de producción, de forma
temprana. Desde el inicio de esta etapa EL OPERADOR será responsable de todas las obligaciones
técnicas, económicas, sociales, legales y ambientales inherentes al contrato de operación.
También lo será del pago de las contraprestaciones económicas correspondientes, según las
establecidas en los presentes términos de referencia y el contrato a suscribir.
CLÁUSULA SÉPTIMA - OBLIGACIONES A CARGO DEL OPERADOR.- En desarrollo del presente
contrato EL OPERADOR asume las siguientes obligaciones: a. Obligaciones propias de la
Operación: 1. Cumplir las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional para este
tipo de explotaciones. 2. Ajustarse y dar cabal cumplimiento a las Guías Minero Ambientales, que
podrán consultarse en la página del Ministerio de Minas. www.minminas.gov.co, al Plan de
Trabajo y Obras - PTO que haya establecido y al Plan de Manejo Ambiental – PMA aprobado 3.
Mantener registros actualizados sobre inventarios, producción minera, cantidades de mineral
beneficiado y, si fuere del caso, volúmenes de mineral transformado., y presentar los formatos
básicos mineros a nombre de SAMA LTDA. 4. Poner en práctica las reglas, métodos y
procedimientos técnicos propios de la explotación minera, que eviten daños a los materiales
explotados o removidos o que deterioren o esterilicen las reservas susceptibles de
aprovechamiento. 5. Responder por cualquier daño que cause a terceros o a SAMA LTDA. durante
el desarrollo del contrato. Frente a terceros dicha responsabilidad se establecerá en la forma y
grado en que prevén las disposiciones civiles y comerciales ordinarias (artículo 87 de la Ley 685 de
2001). 6. Pagar las regalías, a nombre de SAMA LTDA., según lo establecido en la Ley 1530 de
2012 y el artículo 16 de la Ley 141 de 1994. Igualmente, serán de cargo del Operador, los
impuestos o gravámenes del orden nacional, departamental o municipal derivados del contrato,
que le sean aplicables. b. Obligaciones derivadas del concepto de área minera en explotación: 1.
Presentar a nombre de SAMA LTDA. y ante a la Autoridad Minera para su aprobación, el Programa
de Trabajos y Obras – P.T.O.- a desarrollar en el área minera, el cual debe ajustarse a lo dispuesto
por el Código de Minas y a los términos de referencia adoptados por el Ministerio de Minas y
Energía. 2. Adelantar, a nombre de SAMA LTDA., ante la autoridad ambiental correspondiente las
gestiones relacionadas con el Plan de Manejo Ambiental, de conformidad con la normatividad
vigente. 3. Cumplir con las obligaciones derivadas de los permisos y concesiones para el uso y
aprovechamiento de los recursos naturales que se le entreguen o los que él solicite. 4. Realizar, en
nombre de SAMA LTDA., el trámite de la concesión portuaria, en caso de considerarlo necesario
para el desarrollo y expansión del negocio. 5. Pagar las contraprestaciones económicas ofrecidas a
SAMA LTDA. y la remuneración para inversión en obras de Desarrollo Regional, establecidas en su
propuesta económica, en la forma prevista en el contrato de Operación. 6. Asumir la total
responsabilidad por la infraestructura existente y sobre la que construya durante el término de la
operación; en consecuencia realizará los programas de mantenimiento preventivo y correctivo
pertinentes. 7. Asumir la responsabilidad del mantenimiento y control del área minera, de
conformidad con lo establecido en la normatividad minera y ambiental vigente. La periodicidad de
dichas actividades será como mínimo la establecida en las normas vigentes. 8. Entregar en la
8
oportunidad solicitada, la información que requiera el interventor del Contrato y/o las autoridades
mineras y ambientales. 9. Contratar mínimo el 75% de la mano de obra región; 10. Pagar oportuna
y completamente a SAMA LTDA. los valores por contraprestaciones económicas que se indican
más adelante. 11. Administrar la cosecha indígena. Actualmente la cosecha indígena se realiza en
la forma prevista en el numeral 7 del Anexo Técnico (Anexo No. 4) que hace parte integral de estos
términos de referencia , sin perjuicio de las mejoras que pueda realizar el operador en la
administración de dicha cosecha. La producción anual aproximada de la cosecha indígena es de
60.000 toneladas. 12. Dirigir y administrar el proceso de integración de las charcas familiares
autorizadas para la producción de sal, que corresponden a ASOCHARMA, en la forma prevista en el
numeral 8 del Anexo Técnico (Anexo No. 4), que hace parte integral de estos términos de
referencia . El operador debe realizar las adecuaciones para el suministro de la salmuera a las
charcas familiares para efectos de su articulación a la comercialización. La extensión del área de
estas charcas familiares autorizadas es aquella establecida en el numeral 8 del Anexo Técnico
(Anexo No. 4) de los presentes términos de referencia y en ningún caso podrá ser superior a la allí
descrita. 13. Realizar las inversiones en infraestructura iniciales requeridas para poner a punto la
salina y aquellas establecidas en su Plan de Inversiones. 14. Mantener el transporte interno, sin
perjuicio de las negociaciones y los acuerdos a que pueda llegar EL OPERADOR con los
trasportadores respecto de las tarifas de mercado, frecuencias de viaje y cantidades a transportar,
teniendo en cuenta la legislación aplicable. 15. Estudiar la factibilidad de incorporar en su proceso
productivo los siguientes componentes: i) Una planta de refinación de sal, para procurar la
diversificación industrial y comercialización de productos propios. ii) La puesta a punto del puerto
para efectos de comercialización de sal. iii) La posibilidad de producir sal en la zona de San Juan.
En caso de que EL OPERADOR decida implementar algunos de estos elementos, deberá: i)
Presentar un plan de negocio a SAMA LTDA. ii) Proponer las contraprestaciones adicionales, por
ejemplo en el caso de la transformación de sal, que pagará a favor de la SAMA LTDA. y del
Municipio de Manaure. SAMA LTDA. analizará estas propuestas y decidirá respecto de su
aprobación, para lo cual podrá iniciar una etapa de negociación previa. 16. El concesionario
deberá respetar la única servidumbre que ha sido otorgada a terceros, la cual es el uso de los
jarillones por parte de la comunidad Wayuu para su traslado desde sus rancherías hasta el mar.
17. El operador privado deberá canalizar los recursos de SAMA LTDA. a través de la contratación
de un encargo fiduciario, el cual deberá realizar los pagos del acuerdo de reestructuración, los
pagos a SAMA LTDA., el pago de regalías y los pagos a la interventoría. El costo de esta fiducia
correrá a cargo de SAMA LTDA. y será deducido de sus ingresos. 18. A la red de Salina se
encuentran conectadas 98 propiedades del Municipio de Manaure, las cuales fueron entregadas
conforme a lo dispuesto en la Ley 773 de 2002 y la Resolución No. 338 del 4 de Junio de 2008, y la
totalidad del pueblo denominado Manaure Abajo. El costo del suministro de energía hoy corre por
cuenta del Centro de Producción de la salina, debido a que la red eléctrica del Centro es utilizada
por las propiedades entregadas al municipio y hasta el momento no se ha hecho la desconexión
respectiva de dichos predios, con el fin de que el municipio asuma el pago por la prestación del
servicio. El trámite correspondiente a la desconexión de los predios de propiedad del municipio
debe ser adelantado por el Operador y el municipio de Manaure ante la empresa de servicios
públicos. En cuanto se suscriba el contrato de operación y mientras se superen las situaciones
acabadas de señalar, el operador deberá seguir asumiendo el costo de la prestación del servicio de
energía al centro de producción y a los predios que se encuentran conectados a la red eléctrica
que son propiedad del municipio y de los particulares en el área de Manaure Abajo, y el costo de
esta energía será descontado de las contraprestaciones pagaderas a favor de SAMA LTDA.
PARAGRAFO – GARANTÍA.- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el
operador en virtud del contrato de operación, este se obliga a constituir a favor de SAMA LTDA.,
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una garantía expedida por una compañía de Seguros, legalmente constituida en Colombia y
autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cubra los siguientes amparos: a)
Cumplimiento: El cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, por un valor equivalente
al diez por ciento (10%) del valor total de la contraprestación económica fija por producción y la
contraprestación fija por transformación durante un año, con una vigencia igual a la del plazo de
ejecución del contrato y un (1) año más.. Para el primer año, esta garantía deberá constituirse
tomando el valor del diez por ciento (10%) del monto mínimo de producción establecido en los
términos de referencia. b) Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones: Por un valor
equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la nómina anual del OPERADOR, con una vigencia
igual a la del plazo de ejecución del contrato y tres (3) años más.. Para el primer año, esta garantía
deberá constituirse tomando la proyección que el OPERADOR ha realizado en cuanto a la cantidad
y clase de empleados y trabajadores que tendrá a su cargo. c) Responsabilidad Civil
Extracontractual: Por el término del contrato y seis (6) meses más, con un porcentaje equivalente
al diez (10%) del valor total de la contraprestación económica por producción y transformación a
favor de SAMA LTDA. durante un año. Para el primer año, esta garantía deberá constituirse
tomando el valor del diez por ciento (10%) del monto mínimo de producción establecido en los
términos de referencia . La garantía con sus respectivos anexos deberá constituirse y presentarse a
SAMA LTDA., para su aprobación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la suscripción del
Contrato de operación. En caso de ampliación o reajuste del valor del Contrato EL OPERADOR
deberá ampliar proporcionalmente la respectiva garantía. CLÁUSULA OCTAVA – Obligaciones a
cargo de SAMA LTDA.: SAMA LTDA. como concesionario minero y parte contratante dentro del
contrato de operación privada tendrá a su cargo las siguientes obligaciones, que permitan
garantizar el adecuado desarrollo de la operación minera:
1. SAMA LTDA. se hará responsable de todas las acreencias y obligaciones a su cargo y pendientes
de ser canceladas al momento de legalizarse el contrato de operación, y por tanto en ningún caso
EL OPERADOR será responsable de éstas o de aquellas que se incluyan en el acuerdo de
reestructuración que sea suscrito como resultado del proceso de reestructuración que se
adelanta actualmente. 2. SAMA LTDA. se compromete a proceder a la terminación anticipada o
liquidación de los contratos de diversa índole que ha suscrito con terceros en desarrollo de su
gestión, tales como contratos de suministro de sal o de asesoría, cuando el plazo pactado en
dichos contratos sobrepase la fecha de suscripción e inicio del contrato de operación, y en ningún
caso serán cedidos al OPERADOR. EL OPERADOR no se hará responsable por acreencias, acciones
judiciales o demandas que surjan en contra de SAMA LTDA. en virtud de los contratos por ésta
suscritos o ejecutados o por hechos anteriores al inicio del contrato de operación. La única
excepción a esta disposición son los contratos de obra, los cuales podrán seguir siendo ejecutados
hasta su finalización, en cuyo caso las obligaciones contraídas seguirán a cargo de SAMA LTDA., y
EL OPERADOR podrá decidir si asume o no la supervisión de los mismos. 3. SAMA LTDA. se
compromete a que la extensión del área de las charcas familiares autorizadas a ASOCHARMA, que
serán dirigidas y administradas por EL OPERADOR y articuladas al proceso productivo, se
mantenga como aquella establecida en el numeral 8 del Anexo Técnico (Anexo No. 4) de los
presentes términos de referencia y en ningún caso será superior a la allí descrita. 4. SAMA LTDA.
será responsable de todas las acreencias laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones o
pasivos laborales que tenga con sus trabajadores. En ningún caso EL OPERADOR se hará cargo de
estas obligaciones. 5. SAMA LTDA. se compromete a hacerse cargo de cualquier obligación
pendiente de cumplimiento o sanción que le sea impuesta, en virtud de la autorización temporal
para el uso del puerto concedida en su momento por el INCO. 6. SAMA LTDA. se compromete a
hacerse cargo de cualquier obligación pendiente de cumplimiento o sanción que le sea impuesta
por parte de la autoridad ambiental, que haya sido causada por hechos anteriores al inicio del
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contrato de operación. 7. SAMA LTDA. se compromete a hacerse cargo del pago de todas las
regalías, impuestos nacionales, departamentales y municipales, y demás tributos o cargos fiscales,
causados con anterioridad al inicio del contrato de operación. 8. SAMA LTDA. se compromete a
mantener la zona de explotación libre de invasiones, perturbaciones y ataques a la infraestructura,
sobre todo de aquellos causados por la población indígena que forma parte del censo de las
asociaciones indígenas que conforman SAMA LTDA. , que afecten el libre desarrollo de la actividad
de producción, y a iniciar los amparos administrativos y demás acciones necesarias para conjurar
estas situaciones. No obstante, el área definida para la producción de Asocharma no será objeto
de dichas acciones. 9. SAMA LTDA. se compromete a adelantar las gestiones necesarias para la
legalización de las actividades de explotación de yeso que se desarrollan en la zona, las cuales no
cuentan con autorización o permiso alguno, según los acuerdos a los que llegue previamente con
EL OPERADOR. 10. SAMA LTDA. se compromete a respetar los precios de venta de la sal fijados
por el operador privado y ni dicha empresa, ni su junta de socios, tendrán injerencia alguna en
este asunto. 11. SAMA LTDA. se compromete a destinar para el pago de sus acreedores, el
porcentaje determinado en el acuerdo de reestructuración, de los ingresos que perciba por
concepto de contraprestaciones económicas del operador privado. 12. SAMA LTDA. se
compromete a mantener la póliza minero ambiental vigente durante la vida de la Operación y
liquidación del contrato de concesión.
CLÁUSULA NOVENA- AUTONOMÍA EMPRESARIAL.- Durante la ejecución del contrato EL
OPERADOR tendrá plena autonomía técnica, industrial, económica y comercial, por tanto podrá
escoger la índole, forma y orden de aplicación de los sistemas y procesos y determinar libremente
la localización, movimientos y oportunidad del uso y dedicación del personal, equipos,
instalaciones y obras, siempre y cuando se garantice el aprovechamiento racional de los recursos
mineros, el uso eficiente de los bienes de la concesión, la estabilidad de la mina y la conservación
del medio ambiente, aspectos que deben estar contemplados dentro del P.T.O. y del P.M.A.
CLÁUSULA DÉCIMA - TRABAJADORES DEL OPERADOR.- El personal que EL OPERADOR ocupe en la
ejecución del presente contrato, será de su libre elección y remoción, sin perjuicio de la obligación
de contratar el 75% de mano de obra regional y sin apartarse, cuando sea del caso, de lo dispuesto
en el Código de Minas, siendo de su cargo los salarios, prestaciones e indemnizaciones causadas a
partir de la legalización del contrato de operación, entendiéndose que ninguna de tales
obligaciones le corresponden a SAMA LTDA. En consecuencia, EL OPERADOR responderá por toda
clase de procesos, demandas, reclamos, gastos, causados en virtud de su operación y no se hará
cargo de aquellos iniciados por las contrataciones realizadas por parte de SAMA LTDA. con
anterioridad al inicio del presente contrato de concesión.
CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA - EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD.- En ningún caso SAMA LTDA.,
responderá por las obligaciones de cualquier naturaleza que adquiera EL OPERADOR con terceros
en desarrollo del presente contrato. Igualmente, la documentación sobre el área minera que se
entrega al OPERADOR es de carácter informativo, en consecuencia, las decisiones que tome con
fundamento en ella son de su exclusiva responsabilidad y exoneran de ésta a SAMA LTDA.
Parágrafo.- EL OPERADOR será considerado como contratista independiente para efectos de todos
los contratos civiles, comerciales y laborales que celebre por causa de la ejecución del presente
contrato. CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA –RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.Cualquier diferencia de orden legal, económico, técnico o de cualquier otra índole, será sometida
al procedimiento de conciliación o cualquier otro mecanismo de resolución de conflictos, y en caso
de no ser resuelta, la controversia se someterá a un Tribunal de Arbitramento, que será
adelantado ante la Cámara de Comercio correspondiente, de acuerdo con el procedimiento por
ella establecido. CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA – CESIÓN.- El operador no podrá ceder total, ni
parcialmente este contrato, salvo que exista consentimiento previo y escrito de SAMA LTDA. En
11
caso de que exista autorización de SAMA LTDA. para que se ceda el contrato, la cesión no podrá
estar sometida por las partes a término o condición alguna en cuanto hace relación a SAMA LTDA.
a) Teniendo en cuenta que EL OPERADOR fue escogido mediante proceso de selección en el que se
exigió el cumplimiento de unos requisitos mínimos, en caso de proponerse una cesión total de
derechos, la aprobación de dicha cesión estará condicionada al cumplimiento por parte del
cesionario, de todos los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria que dio origen al presente
contrato. Aprobada la cesión, el cesionario quedará subrogado en todas las obligaciones
emanadas del contrato, aún en las contraídas antes de la cesión y que se hallaren pendientes de
cumplirse. CLÁUSULA DECIMA QUINTA - PÓLIZA MINERO – AMBIENTAL.- Dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a la firma del contrato, SAMA LTDA. deberá constituir una póliza que
ampare la actividad minera, la cual deberá ser remitida y sometida a aprobación de la autoridad
minera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 685 de 2001. Esta garantía
debe amparar el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales y el valor de las multas.
El valor asegurado se calculará anualmente sobre el diez por ciento (10%) del resultado de
multiplicar el volumen de producción anual estimada de sal, con base en lo establecido en el
Programa de Trabajo y Obras aprobado, por el precio en boca de mina del referido mineral fijado
periódicamente por el Gobierno Nacional. SAMA LTDA. se compromete a mantener la póliza de
que trata este numeral, vigente durante la vida de la Operación y liquidación del contrato de
concesión. En el evento en que la póliza se haga efectiva, subsistirá la obligación de reponer dicha
garantía.
CLÁUSULA DECIMA SEXTA – INTERVENTORÍA.- El control y seguimiento de la ejecución del
contrato de operación minera estará a cargo de un tercero Interventor que será contratado por
SAMA LTDA., con el fin de verificar el cumplimiento por parte del OPERADOR de todas las
obligaciones de carácter técnico, económico, legales, ambientales, sociales y administrativas que
de él se deriven; no obstante lo anterior el operador debe cumplir todas las normas de supervisión
que exige la ley y las autoridades competentes. Todos los costos relacionados con las funciones de
interventoría correrán por cuenta de SAMA LTDA. En ejercicio de esta función, el interventor dará
las órdenes e instrucciones al OPERADOR por escrito, y en ningún caso podrá exonerarlo del
cumplimiento de sus obligaciones contractuales. EL OPERADOR se obliga a suministrar al
interventor: • Una oficina dentro del predio de la Zona de Operación.
• Acceso a toda la información que el interventor le solicite, relacionada con el desarrollo del
contrato de Operación. • Acceso sin limitación alguna a todas las instalaciones de la Operación.
CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA – TERMINACIÓN.- El presente contrato de tendrá como causales de
terminación las siguientes:
a. Por vencimiento del término de duración.
b. La disolución de la persona jurídica, salvo en los casos de fusión por Absorción;
c. La incapacidad financiera que le impida al operador cumplir con las obligaciones contractuales,
la cual se presume si al operador se le ha abierto trámite de liquidación obligatoria de acuerdo con
la Ley;
d. La no realización de los trabajos y obras, establecidos en el Plan de Inversiones, dentro de los
términos estipulados en el contrato o su suspensión no autorizada por SAMA LTDA. por más de
seis (6) meses continuos;
e. El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas a favor de SAMA LTDA;
f. El omitir el aviso previo para hacer la cesión del contrato;
g. El incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la explotación
minera, de higiene, seguridad y laboral, o la revocación de las autorizaciones Ambientales
necesarias para la adecuación de la infraestructura.;
h. La violación de las normas sobre zonas excluidas y restringidas para la minería;
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i. El incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las obligaciones derivadas del
contrato;
j. Por mutuo acuerdo de las partes, lo cual deberá constar en documento escrito, debidamente
suscrito por ellas.
EL OPERADOR, en todos los casos de terminación del contrato, queda obligado a cumplir y a
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de orden ambiental, laboral, técnico, económico, y
social, exigibles al tiempo de hacerse efectiva dicha terminación Parágrafo segundo – Clausula
Penal por terminación anticipada: En caso de que se presente la terminación anticipada del
contrato por las causales de terminación expuestas en los literales b) a i) de la presente cláusula o
por cualquier otra causa, excepto aquellas establecidas en los literales a) y j) de esta cláusula, EL
OPERADOR deberá pagar a la SAMA LTDA. la suma de SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a título de pena derivada de dicha terminación
anticipada. CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA - DEVOLUCIÓN Y OBLIGACIONES EN CASO DE
TERMINACIÓN.- SAMA LTDA. permitirá al OPERADOR seleccionado hacer uso y usufructuar los
bienes muebles e inmuebles que actualmente se encuentran afectos a la operación de la salina, y
para ello hará un inventario y un acta de entrega de los mismos. Al finalizar el contrato de
operación por cualquier causa, EL OPERADOR deberá devolver a SAMA LTDA., sin que medie
compensación alguna, los bienes muebles e inmuebles que haya recibido de ésta al inicio del
contrato de operación, aquellos que haya sustituido por deterioro o daño y los nuevos que haya
adquirido para la operación de la salina. Los bienes afectos a la operación serán entregados por
SAMA LTDA. al operador, quien será responsable de su administración, cuidado, conservación,
mantenimiento y devolución. Los activos serán entregados por SAMA LTDA., en el estado en que
se encuentren, debidamente inventariados por su género, calidad y valor registrado en la
contabilidad del administrador de la operación, y serán recibidos por el operador en las
condiciones en que se encuentren a la firma del contrato de operación, sin perjuicio que puedan
hacerse inversiones sobre los bienes hasta la fecha de su entrega al operador. Dichos bienes serán
devueltos en funcionamiento, por lo menos en el estado en que fueron recibidos. En el evento que
el operador adquiera bienes en sustitución de los recibidos, por el vencimiento de su vida útil, por
el cambio de tecnología, por cambio del sistema de explotación, por modernización de la
infraestructura productiva o por cualquier otra causa, tales bienes serán devueltos a SAMA LTDA.
de manera gratuita al final del contrato de operación. En todos los casos de sustitución de bienes,
el operador debe informar por escrito previamente o al momento que haga la sustitución a SAMA
LTDA. La devolución también operará para aquellos nuevos bienes muebles o inmuebles que EL
OPERADOR haya adquirido o construido y se encuentren afectos a la operación salinera. La
devolución también operará para los estudios técnicos y demás información recibida por el
operador, relacionada con el área minera y su entorno, comprometiéndose a hacer entrega de ella
a SAMA LTDA. y a la Autoridad Minera, si es del caso, incluida la que se produzca durante la
Operación. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes que al respecto asume el operador en
cumplimiento de las normas establecidas en el Código de Minas.
CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA - LIQUIDACIÓN.- Una vez finalizada la ejecución del contrato por
cualquier causa, su liquidación se producirá dentro de los seis (6) meses siguientes, término que
podrá prorrogarse hasta por tres (3) meses más. Para este efecto las partes suscribirán un Acta en
la cual deberá constar detalladamente la liquidación definitiva del mismo y el cumplimiento de
todas las obligaciones a cargo de EL OPERADOR, en especial de las siguientes: a. El recibo por parte
de SAMA LTDA., del área objeto del contrato y de la mina, indicando las condiciones técnicas,
físicas y ambientales en que se encuentra. Estas últimas de acuerdo con lo que establezca la
autoridad ambiental competente. b. Las pruebas por parte de EL OPERADOR del cumplimiento de
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todas sus obligaciones laborales, o la constancia de su no entrega.67c. El cumplimiento de todas
las obligaciones consignadas en la Cláusula Séptima, dejando constancia de las condiciones de
cumplimiento y del detalle de las obligaciones incumplidas, sobre las cuales SAMA LTDA., tomará
las acciones que procedan. d. La relación de pagos de regalías y de las contraprestaciones
ofrecidas por EL OPERADOR en su propuesta, dejando constancia de las condiciones de
cumplimiento y del detalle de las obligaciones incumplidas, sobre las cuales SAMA LTDA., tomará
las acciones que procedan. Si EL OPERADOR no comparece a la diligencia en la cual se habrá de
levantar el Acta de Liquidación, SAMA LTDA., suscribirá el acta y se harán efectivas las garantías
correspondientes si procediere. La no comparecencia de EL OPERADOR no es por si sola causal
para hacer efectivas las garantías. CLÁUSULA VIGESIMA – RÉGIMEN LEGAL APLICABLE.- De
conformidad con lo dispuesto en el Código de Minas, el presente contrato se rige durante su
ejecución por las leyes mineras, ambientales, civiles y comerciales vigentes al momento de su
perfeccionamiento. Si dichas leyes fueren modificadas o adicionadas con posterioridad, al
OPERADOR le serán aplicables estas últimas en cuanto amplíen, confirmen o mejoren sus
prerrogativas exceptuando aquellas que prevean modificaciones de las contraprestaciones
económicas previstas en favor de SAMA LTDA., o de las de entidades territoriales. También se rige
por todas la disposiciones civiles o comerciales que le resulten aplicables. En todo caso, los
términos de referencia , sus anexos y adendas forman parte integral del presente contrato de
operación minera. CLÁUSULA VIGESIMA PRIMERA - DOMICILIO CONTRACTUAL.- Para todos los
efectos derivados de este contrato el domicilio contractual será la ciudad de Manaure, en el
departamento de la Guajira. CLÁUSULA VIGESIMA SEGUNDA - SUJECIÓN A LA LEY COLOMBIANA
Y RENUNCIA A RECLAMACIÓN DIPLOMATICA.- Este contrato se sujetará exclusivamente a las
leyes y jueces colombianos. EL OPERADOR renuncia a intentar cualquier reclamación diplomática
en razón de su ejecución o liquidación. CLÁUSULA VIGESIMA TERCERA – SUSCRIPCIÓN Y
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO: Una vez suscrito el contrato de Operación, para su
perfeccionamiento se requiere de la aprobación de la garantía de cumplimiento trámite que
deberá adelantar en un término no superior a quince (15) días , contados a partir de la suscripción
del mismo. CLÁUSULA VIGESIMA CUARTA - DOCUMENTOS DEL CONTRATO.- Son parte integral
del contrato: Los términos de referencia de la Convocatoria Privada No. 001 de 2014, sus anexos y
adendas, la propuesta presentada por EL OPERADOR y el inventario que se levante en el período
de empalme, que contiene la Relación de los bienes de la concesión.
Para constancia se firma este contrato por los que en él intervienen, en dos (2) ejemplares del
mismo tenor, en la ciudad de Manaure, departamento de la Guajira, a los XXXX días del mes de
XXXXX de 2014.
POR SAMA LTDA
68
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Gerente
Salinas Marítimas de Manaure Limitada
POR EL OPERADOR.
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