TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: Ciudad de San Salvador, a
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TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: Ciudad de San Salvador, a
0101-24-2005 TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: CIUDAD DE SAN SALVADOR, a las catorce horas del día diecisiete de febrero del año dos mil cinco. Vista en juicio oral el proceso penal número 177-1-2004, en Audiencia de la Vista Pública con Jurado, presidida por la Señora Juez del Tribunal Primero de Sentencia VIRGINIA LORENA PAREDES DE DUEÑAS, de conformidad al Art. 52 en relación con el Art. 53 del Código Procesal Penal, iniciado en contra de ROSA CANDIDA VEGA DE MOLINA, quien es de treinta y dos años de edad, casada, empleada, residente en Colonia Lourdes, Carretera a Planes de Renderos, Block E, numero nueve de esta ciudad, a quien se le procesa por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 132 del Código Penal, en perjuicio de la vida de ANA GLORIA MANCIA DE VILLACORTA Han intervenido como partes: los Licenciados GENDRIX LUIS FLORES RAMIREZ, ALVINA GUADALUPE MANGANDI ALVAREZ Y DAYSI MARINA POSADA DE RODRÍGUEZ en su calidad de Agente Auxiliar de la Fiscalía General de la República y OSCAR ARMANDO ROMERO LARIOS, en su calidad de Defensor Particular; siendo ambos mayores de edad, abogados y de este domicilio. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: Que el día veintiocho de enero del año dos mil cuatro, a eso de las seis horas con quince minutos aproximadamente, sobre el kilómetro siete de la Carretera que conduce de San Salvador a Comalapa, a la altura del Cementerio Jardines del Recuerdo de esta ciudad, en momentos en que la conductora del vehículo placas P-313-051, señora ROSA CANDIDA VEGA DE MOLINA , circulaba en los rumbos de oriente a poniente sobre el carril izquierdo de la Carretera que de Comalapa conduce a San Salvador, a la altura el Kilómetro siete, cuando ésta por la falta de experiencia al conducir un vehículo automotor, impactando primero en la llanta delantera izquierda de su vehículo en el arríate Central de la vía, que divide los sentidos de circulación y debido a la excesiva velocidad con que circulaba, este se elevo aproximadamente un metro con setenta centímetros de altura cruzándose todo el arríate y pasándose al sentido contrario de la vía, donde colisiono con la parte frontal derecha de su vehículo cayendo encima y colisionando contra la parte frontal izquierda del vehículo placas P. 525-229 el cual era conducido por la señora ANA GLORIA MANCIA DE VILLACORTA, quien en esos momentos circulaba de poniente a oriente sobre el carril izquierdo de la misma carretera, pero en dirección de San Salvador a Comalapa, consecuentemente el primer vehículo mencionado luego de impactar frontalmente con el segundo vehículo, este volcó hasta quedar con las llantas hacia arriba y en el carril de poniente a oriente, resultando fallecida la señora ANA GLORIA MANCIA DE VILLACORTA, la cual conducía el segundo vehículo mencionado, y lesiones en la imputada ROSA CANDIDA VEGA DE MOLINA y su acompañante MARTA MAGDALENA VEGA DE MORENO, así como daños materiales en ambos vehículos, seguidamente se hicieron presentes al lugar personas particulares quienes procedieron auxiliar a las ocupantes del vehículo placas P. 313-051, sacando primero a la señora MARTA MAGDALENA VEGA DE MORENO y posteriormente a la conductora de este señora ROSA CANDIDA VEGA, haciéndose presente el agente de la Policía Nacional Civil FRANCISCO ZENON NERIO GUEVARA, y luego se presentaron cuerpos de socorro, bomberos y otros miembros de la Policía Nacional Civil del Sistema de Emergencias Novecientos Once y de la División de Transito Terrestre, quienes procedieron a trasladar a la imputada y su acompañante al Hospital Medico Quirúrgico del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, la imputada bajo custodia policial, por ser la responsable del HOMICIDIO CULPOSO en ANA GLORIA MANCIA DE VILLACORTA y de las lesiones que presentaba su ocupante, mientras que los representantes de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÙBLICA y de Medicina Legal procedían a reconocer el cuerpo de la ahora fallecida ANAGLORIA MANCIA DE VILLACORTA. En consecuencia a la imputada ROSA CANDIDA VEGA, se le hizo saber los derechos y garantías que la ley le confiere de conformidad a lo establecido en el Art.12 de la Cn. Y 87 del C Pr.Pn. CUESTIONES INCIDENTALES No quedó ningún incidente pendiente de resolver para el esta sentencia. ESTIMACIÓN DE COMPETENCIA. Este Tribunal estima que es competente para conocer del presente caso ya que conforme al Art. 59 Pr. Pn. será competente para juzgar a los imputados el Juez del lugar en donde el hecho punible donde se hubiere cometido. En el presente caso, los hechos se cometieron sobre el kilómetro siete de la Carretera que conduce de San Salvador a Comalapa, a la altura del Cementerio Jardines del Recuerdo de esta ciudad, lugar que por ley es de competencia del tribunal. Asimismo conforme lo prescrito en los Art. 48, 52 y 53 Inc. 3 Lit. c) y 57 C. P. P., este Tribunal tiene competencia material y funcional para conocer en el presente caso. PROCEDENCIA DE LA ACCION PENAL. Este tribunal estima que de conformidad a los Art. 193 N° 4 C. N.; Art. 19 N° 1 y Inc. 2° , 83 , 247 y 253 Pr. Pn. para determinar si la acción penal a sido procedente es necesario considerar los aspectos siguientes: 1) El delito atribuido en el presente caso a ROSA CANDIDA VEGA DE MOLINA, el cual es un delito de Acción Pública, en este caso la Acción Penal fue ejercida legalmente, ya que corresponde a la Fiscalía General de la República esa persecución penal. El ejercicio de la acción penal en este delito es de carácter público y en consecuencia su ejercicio es oficioso por le Organo Constitucional competente, tal como ocurrió con el requerimiento fiscal y la acusación respectivas del presente proceso. PROCEDENCIA DE LA ACCION CIVIL: De conformidad al Artículo 114 del Código Penal toda acción delictiva genera obligación civil y según lo prescrito en el Art. 356 C.Pr.Pn., el juzgador tiene que pronunciarse sobre la procedencia de la Acción Civil, siendo de acuerdo a lo regulado en los Artículos 42 y 43 del Código de Procesal Penal, que la acción civil se ejercerá por regla general con la penal y que en los Delitos de Acción Pública será ejercida conjuntamente con la penal; en el presente caso, en el requerimiento fiscal hecho por la Fiscalía General de la República .CONSIDERANDO: I De conformidad con el Art. 52 del Código Procesal Penal, establece expresamente que corresponderá al Tribunal del Jurado el juzgamiento en Vista Pública, en todos los delitos, salvo aquellos en que sea competente el Tribunal de Sentencia, los cuales se encuentran establecidos expresamente en el Art. 53 Inc. 1°del Código Procesal Penal, cual es la competencia del Tribunal de Sentencia, que estarán integrados por tres jueces de primera instancia y que conocerán de la etapa plenaria de todos los delitos y de la Vista Pública de las causas instruidas de los delitos relacionados en dicho artículo. No encontrándose en el Art. 53 Inc. 1° del Código Procesal Penal, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, siendo este delito exclusivo del conocimiento del Tribunal del Jurado de conformidad a los Arts 52 y 53 Inc. 3 Lit. c), siendo presidida la audiencia de la Vista Pública por uno de los Jueces que integran el Tribunal de Sentencia. II Asimismo se le dio cumplimiento a la producción de la prueba admitida en la audiencia preliminar la cual consistió en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE CADAVER, de la señora ANA GLORIA MANCIA DE VILLACORTA, Fs: 38-39; ANALISIS FISICO QUIMICO, practicado por el Bachiller JOSE EFRAIN SANCHEZ JERONIMO, Fs: 260; INFORME PERICIAL, que proporcionaran los señores peritos master JOSE HECTOR ELIAS DIAZ y Doctor RAFAEL ANTONIO GOMEZ ESCOTO Fs: 332 al 334; INFORME PERICIAL, proporcionado por el mecánico Ingeniero AGUSTIN BARRERA CARPIO, Fs: 305; CERTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, de la victima con el señor RAFAEL ALBERTO VILLACORTA RAMOS Fs: 313; PRUEBA TESTIMONIA, la cual fue rendida por los testigos RAFAEL ALBERTO VILLACORTA, FRANCISCO ZENON NERIO GUEVARA, CARLOS ANTONIO VEGA, JOSE ATILIO MONICO CORTEZ, EDWIN EDUARDO FAJARDO DIAZ y JOSE FEDERICO GUTIERREZ ESCALANTE. Y finalmente la PRUEBA DOCUMENTAL: ACTA DE INSPECCION POLICIAL ELABORADA, en el lugar el día de los hechos, Fs:234-235; RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS Fs: 248-254; INFORME DE VALUO placas P525-229, por el señor CRUZ ALBERTO LEMUS PEÑA. Fs: 258; INFORME, proporcionado por el Jefe del Registro Publico de vehículos Automotores, del vehículo placas P 313-051 Fs: 297; BITACORA DE LLAMADAS, concerniente al accidente, realizado por el Sistema de Emergencias Novecientos Once de la Policía Nacional Civil Fs: 287-289; RATIFICACION DE SECUESTRO DEL VEHICULO placas P- 313051 Fs: 49; TARJETA DE CIRCULACION; CERTIFICACION DE LICENCIA DE CONDUCIR INFORME DEL DEPARTAMENTO JURIDICO DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSITO, en el cual se establece que la imputada ROSA CANDIDA VEGA DE MOLINA, no aparece en el sistema de licencias que lleva dicha División Fs: 290; PARTIDA DE DEFUNCION, de la señora ANA GLORIA MANCIA DE VILLACORTA Fs: 283; CONSTANCIA DE SUELDO, de la victima señora MANCIA DE VILLACORTA, extendida por la Fiscalía General de la Republica Fs:282; CERTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del hijo de la victima Fs: 312; CONSTANCIA DE PAGO DE COLEGIATURA, del menor hijo de la victima Fs: 314 III El Jurado es una institución histórico constitucional, establecida para el juzgamiento de los delitos comunes, de conformidad con el Art. 189 de la Constitución de la República de El Salvador, permitiéndosele al Tribunal del Jurado su intervención popular dentro de la esfera de las decisiones fundamentales de la Justicia Penal, siendo de esta forma que ciudadanos comunes y corrientes no expertos en derecho, en representación del pueblo y de la sociedad, están investidos en determinados casos con la potestad de juzgar un hecho que es sometido a su conocimiento, emitiendo un veredicto según su íntima convicción, para que posteriormente el Juez Técnico sobre la base inexcusable de ese veredicto, aplique el Derecho dictando Sentencia. Se ha manifestado que los miembros del Tribunal del Jurado, constituyen una manifestación expresa del derecho del pueblo de administrar su propia justicia, no exigiéndoseles conocimientos sobre el derecho aplicable en el caso concreto que les es sometido a su conocimiento; sino que su veredicto se fundamenta en la íntima convicción con la imparcialidad y firmeza que conviene a un hombre probo y libre. IV VEREDICTO DEL JURADO Que habiendo emitido los honorables miembros del Tribunal del jurado su veredicto de CULPABILIDAD, por tres votos Condenatorios y dos Absolutorios, en el caso de la imputada ROSA CANDIDA VEGA DE MOLINA, a quien se le procesa por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 132 del Código Penal, en perjuicio de la vida de ANA GLORIA MANCIA DE VILLACORTA, de conformidad con el Art. 346-A del Código Penal. Siendo la base de dicho veredicto para dictar la sentencia CONDENATORIA en el presente caso, de conformidad con el Art. 376 del Código Procesal Penal, según acta de veredicto de jurado de las diecinueve horas con treinta y cinco minutos del día diez de febrero del presente año V) TIPICIDAD Y DETERMINACION DE LA PENA Corresponde al suscrito Juez determinar la pena que se le debe imponer a la imputada ROSA CANDIDA VEGA DE MOLINA, puesto que el tribunal del jurado le ha declarado culpable, al emitirse UN VEREDICTO CONDENATORIO POR MAYORIA, se tomará como base para esto traer la penalidad que determina el artículo 143 del Código Penal. Deberá considerarse para la Imposición de la pena lo regulado en el artículo 63 del código penal, así: 1.-El Homicidio Culposo constituye un hecho punible que afecta el bien jurídico VIDA de las personas, esto se extrae de lo expuesto en el artículo 132, del Código Penal, consistiendo la acción típica quitarle la vida a otra persona de forma imprudente o por la falta de deber de cuidado y son precisamente los elementos descritos anteriormente los que el Tribunal del Jurado ha dado por acreditado a través de la prueba expuesta en el desarrollo de la Vista Pública, en donde se expuso que la señora ROSA CANDIDA VEGA DE MOLINA, ocasionó la muerte de la señora ANA GLORIA MANCIA DE VILLACORTA, cuando la imputada se dirigía sobre la carretera que viene de Comalapa hacia San Salvador, en el vehículo 313051cuando ésta por la falta de experiencia al conducir un vehículo automotor, impactando primero en la llanta delantera izquierda de su vehículo en el arríate Central de la vía, que divide los sentidos de circulación y debido a la excesiva velocidad con que circulaba, este se elevo aproximadamente un metro con setenta centímetros de altura cruzándose todo el arríate y pasándose al sentido contrario de la vía, donde colisiono con la parte frontal derecha de su vehículo cayendo encima y colisionando contra la parte frontal izquierda del vehículo placas P. 525-229 el cual era conducido por la señora ANA GLORIA MANCIA DE VILLACORTA, quien en esos momentos circulaba de poniente a oriente sobre el carril izquierdo de la misma carretera, pero en dirección de San Salvador a Comalapa 2.- En cuanto a la intensidad de la compresión del carácter ilícito, habrá de tomar en cuenta, que la imputada tiene una educación suficiente, conocimiento que le da la posibilidad para comprender el carácter ilícito de sus actos, aunque esto no significa un mayor grado de reproche debiendo considerarse su comprensión meridiana para una persona normal. 3.-Dentro de las circunstancias que rodean al hecho, se tiene que la acusada es una persona que culturalmente tiene un nivel que le permite desenvolverse como empleada de la Gasolinera Puma, además como estudiante, lo que además hace considerar a la suscrita que es una persona de condición económica media; hay que agregar que posee una familia con dos hijos por lo que le corresponden compromisos sociales determinantes, finalmente debe advertirse que no se logró demostrar que posea antecedentes delincuenciales. Es por ello que el reproche para la encausado debe atemperarse. 4.-Sobre las circunstancias atenuantes y agravantes se omite su análisis debido a que el tipo delictivo ya el inciso segundo del Art. 132, prescribe que además de la pena principal se privará a la persona del derecho de conducir o para tramitar la obtención de licencia por un periodo de dos a cuatro años, por lo que la suscrita considera pertinente inhabilitarle para obtener su licencia de conducir a la señora ROSA CANDIDA VEGA DE MOLINA, por el mismo periodo que dure la pena principal la cual será fundamentada en está misma sentencia. Con lo anterior se ha considerado el hecho objetivamente que como ya se dijo su desvalor es grave, pero la culpabilidad de la acusada merece un reproche proporcional, dadas las circunstancias que se han enunciado anteriormente, además de tener presente el principio de necesidad de la pena que informa el Art. 5 CP y de manera especial la noción resocializante de la pena que dimana del Art. 27 de la Constitución de la República, la cual sólo debe ser lo necesaria para que permita una real y verdadera reinserción de las personas condenadas. Estas disposiciones determinan la función de la pena privativa de libertad en el marco del régimen constitucional, precisando en primer lugar que la pena debe buscar la readaptación de la acusada a través de las medidas que incluyan la educación y la formación de hábitos de trabajo, y en segundo lugar la búsqueda de la prevención de los delitos, por el ello la suscrita tomando en cuenta la Sanción aplicable de acuerdo al Art. 132 Inc. 1 y 2 del Código Penal, la sanción por el delito de HOMICIDIO CULPOSO es de DOS A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; habiéndose establecido que el ILICITO se cometió en contra de la señora ANA GLORIA MANCIA DE VILLACORTA, por la acción de la imputada ROSA CANDIDA VEGA DE MOLINA y tomándose en cuenta que para la determinación de la pena, ésta no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor del mismo, lo cual será proporcional a su culpabilidad; para lo cual se tendrá especialmente en cuenta lo siguiente: a) Respecto al daño causado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO debe tenerse en cuenta que la vida es el bien jurídico por medio del cual desarrollamos el resto de bienes jurídicos de la persona; b) Los motivos que llevaron a cometer el hecho delictivo no es otro que como el mismo nombre lo indica fue la imprudencia y la falta del deber de cuidado c) Para establecer la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho, se toma en cuenta las circunstancias personales de la autora, quien manifestó ser de treinta y dos años de edad, empleada y estudiante, madre de dos hijos por lo que tomando en cuenta dichas circunstancias este Tribunal considera que a esa edad se tiene la madurez psíquica, emocional y moral para que comprenda y entienda la trascendencia tanto en el aspecto particular como en el aspecto social y las consecuencias directas de lo ilícito de su actuar, así como la gravedad tanto del delito como de la pena del mismo, ya que se tiene como pena mínima DOS AÑOS DE PRISIÓN. Que en la presente audiencia de la vista pública no se han demostrado ninguna excluyente de responsabilidad en el presente caso; d) Respecto a este hecho no hay circunstancias atenuantes, que se hayan establecido en la presente audiencia de la Vista Pública. Por lo que la suscrita Juez considerando lo antes relacionado y el fallo CONDENATORIO dado por el jurado y que se ha relacionado anteriormente, estima que habiéndose delimitado el mínimo y el máximo a imponer en el hecho antes descrito, se impone como total de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, pero de conformidad al Art. 72 Inc. 2 CPn, tomando en cuenta que la imputada no es un delincuente habitual, que la misma no tiene antecedentes penales que se hayan demostrado en el presente proceso, así como ser madre de dos hijos, empleada de la empresa Puma además de ser estudiante universitaria por lo innecesario de que la condenada en razón de la pena impuesta materialice su cumplimiento debiendo tomarse en cuenta lo mínimo de la pena que por razón de la política criminal (estigmatización, desociabilización), se considera inadecuada para ciertas personas bajo determinadas circunstancias. Por otra parte se considera por parte de la Juzgadora que con la pena impuesta cómo con tales penas se le puede dar cumplimiento a los fines del párrafo del Art. 27 de la Constitución de la República que encomienda a los centros penitenciarios, pues la condenada según consta en el proceso, es estudiante universitaria, a la vez que se desempeña en una actividad laboral, en virtud además de la naturaleza del delito quese condenó por el tribunal de jurado, debe de tomarse en cuenta como una parte del principio individualizador que se rige tanto en la imposición de una sanción penal como su ejecución, lo que vuelve procedente reemplazar la pena de prisión, esto de conformidad al Inc 2 del Art. 74 Pn tomando en cuenta las circunstancias del hecho cometido en el presente caso debemos de considerar que no hubo la intención que guiara la acción de la condenada a quitarle la vida a la señora de Villacorta lo que se produjo no con dolo, sino por culpa debido a la imprudencia de conducir un vehículo automotor en una arteria tan transitada como lo es la autopista a Comalapa, sin tener la experiencia necesaria, para poder reaccionar de manera diferente ante cualquier imprevisto, es decir, se plasma con toda claridad la negligencia de la acusada, la que llevó a ocasionarle la muerte a la víctima. de ahí que se considera por esta juzgadora que se debe de hacer hincapié en la utilidad que tenga en el caso concreto la ejecución de la pena del tipo de la prisión, esto contemplada desde el punto de vista constitucional como de la misma ley penitenciaria, cuya finalidad es la resociabilización del condenado brindándole en prisión las condiciones necesarias para su desarrollo personal como social, para su integración a la sociedad al momento de recobrar su libertad, considerándose que en el presente juicio la prisión no es necesaria por las condiciones personales de la condenada, lo que en contra posición podría la ejecución de la condena mediante la prisión afectar el régimen de vida que hasta ahora ha llevado la acusada, alterando el mismo nocivamente, esto en el marco personal, social y familiar, resultando obvio en el juicio, que acudir a penas menos gravosas como las alternativas resulta lo idóneo, por lo que se estima pertinente REEMPLAZAR la pena de prisión por CIENTO CUARENTA Y CUATRO JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, lo cual así deberá mantenerse en el fallo respectivo. RESPONSABILIDAD CIVIL. La comisión de un hecho delictivo genera responsabilidad civil, en este caso nos encontramos ante el delito de HOMICIDIO CULPOSO, lo que significa que se le segó la vida a la señora ANA GLORIA MANCIA DE VILLACORTA, generando este ilícito una responsabilidad penal, un pronunciamiento en cuanto a una condena civil , el que debe ser orientado a la reparación del daño físico moral, así como la indemnización de los perjuicios que se ocasionaron a los familiares de la occisa, pese que aun cuando no se cuenta con las facturans con las cuales se lograre establecer una cuantía en relación a los gastos en que incurrieron sus familiares, utilizando las reglas de la sana critica como son la experiencia, la lógica y el sentido común, la practica en la vida diaria nos dice que cuando una persona fallece, se incurren en gastos fúnebres, como es la paga del lugar donde se da sepultura , así como, así como la compra entre otras cosas de un ataúd para poder darle sepultura a la fallecida, en consecuencia no obstante que el fallecimiento de un ser humano conlleva no sólo daños materiales, sino también morales, los cuales en el caso de estos últimos no es posible cuantificarlos, pero si en el caso de los daños materiales, por lo que teniéndose que la familia de la fallecida incurrió en gastos necesarios e imprescindibles para darla sepultura debe pagarse una cantidad dineraria, y tomándose en consideración que la fallecida era una persona joven, de treinta y cinco años de edad, madre de un niño de once años, según consta en la certificación de la partida de nacimiento del referido menor agregada al proceso de fs. 312, así mismo que era una persona profesional que se encontraba laborando, es decir, activa en el ámbito laboral, y consecuentemente útil a la sociedad, según se puede apreciar por la constancia de sueldo agregada a fs. 282 del expediente. En cuanto a los daños materiales ocasionados al vehículo en que se conducía la víctima la cual consta a fs. 258, el informe del valúo del referido vehículo, en el cual no consta a nombre de quien está inscrito el referido automotor, tampoco consta un informe del Registro Público de Vehículos Automotores , que nos certifique a nombre de quien está inscrito, tampoco consta en el requerimiento fiscal o en la acusación respectiva, a quien pertenece, ni se hace un pronunciamiento concreto en ambos en los romanos IX y VI respectivamente cuando se hace el pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil, únicamente se menciona que la propietaria del vehículo Placas P 525-229, es la señora ANA GLORIA MANCIA DE VILLACORTA, en el acta de inspección del accidente del accidente de transito de folios 7 y 8 , lo que no constituye ninguna prueba sobre la propiedad de dicho vehículo, por lo que se omite hacer un pronunciamiento al respecto por la suscrita, en virtud de no haber en primer lugar un pronunciamiento concreto de la acusación y e segundo lugar no consta en el proceso quien es el propietario del mismo, hacerlo sería dar más de lo que las partes han solicitado e la audiencia de Vista Pública no pudiendo esta juzgadora pronunciarse al respecto(menus petita y max petita). En cuanto a lo solicitado por la fiscalía de que los bienes inmuebles que se encuentran como caución pasen a nombre del ofendido señor RAUL ALBERTO VILLACORTA, consta a fs, 197 Acta de audiencia especial, que se celebra para verificar la idoneidad de las personas abonadas ofrecidas por la defensa, esto según lo ordenara la Cámara de Transito de la primera Sección del Centro a fs 161 a 163, resolución en la que no se dio un pronunciamiento claro sobre la forma del cumplimiento de la caución económica, se previno a la acusada VEGA DE MOLINA, cumpliera la misma en cualquiera de las formas establecidas en el Art. 295 N 7 del Código Procesal Penal teniéndose en la referida audiencia especial como personas abonadas a los señores JUAN RAMON RODRÍGUEZ ALAS, CARLOS ANTONIO VEGA y MARTA EUGENIA VEGA DE MORENO, quienes se constituyen como fiadores personales y comunes de la imputada, para tener garantizada la comparecencia de la imputada al proceso. El Código Procesal Penal Comentado expresa en lo concerniente al Art. 295 N 7 del Código Procesal Penal parte final, "o la fianza de una o más personas idóneas", el juez de la causa le corresponde fijar su clase y cuantía Art. 299 del Código Procesal Penal aunque bien entendida que su finalidad es cautelar, asegurar la presencia del imputado en el proceso, y por tanto no debe de desnaturalizarse su finalidad. La fianza que se presenta en sustitución de la detención provisional responde la comparecencia del imputado. de ahí que la caución se ejecute en caso de incomparecencia injustificada Art. 300 del Código Procesal Penal, fundamentos anteriores que vuelven imposible que los bienes inmuebles propiedad de las personas abonadas, pasen a nombre de la víctima señor VILLACORTA. Por lo que la suscrita es del criterio, que pese a no haberse establecido por los medios idóneos los gastos en los que incurrió la familia de la occisa, en gastos funerarios, por no haber sido comprobado por la acusación , a la luz de la sana critica, se debe de condenar a la señora ROSA CANDIDA VEGA DE MOLINA a pagar la cantidad de CINCO MIL DÓLARES en concepto de la Responsabilidad Civil al ofendido. COSTAS PROCESALES En cuanto a las costas procesales, que de conformidad al Art. 181 de la Constitución de la República, establece expresamente que la administración de justicia es gratuita, por lo que las mismas correrán a cargo del Estado. POR TANTO: Considerándose el veredicto dado por los miembros del Tribunal del Jurado, que fue CONDENATORIO, por tres votos condenatorios dos absolutorios, y siendo que dicho veredicto es incontrovertible para dar el fallo respectivo. Por lo que por lo antes expuesto y de conformidad con los Artículos 11, 12, 181 y 189 de la Constitución de la República, 1, 3, 4, 13 128 y 132 del Código Penal, Artículos 1, 2, 8, 9, 10, 15, 19 numeral 1°, 52, 53 Inc. final, literal "C", 87, 88, 162, 191, 206, 260, 338, 340, 342, 345, 346, 347, 348, 357, 360, 366, 367, 369, 371, 372, 373, 374, 375 y 376 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, FALLO: CONDENASE A LA IMPUTADA ROSA CANDIDA VEGA DE MOLINA, de las generales antes expresadas por el delito de HOMICIDIO CULPOSO regulado en el Art. 132 CPn, en perjuicio de ANA GLORIA MANCIA DE VILLACORTA, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, los cuales de conformidad al razonamiento hecho en el romano V numeral cuarto se REEMPLAZA la pena por CIENTO CUARENTA Y CUATRO JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD PUBLICA. SE LE CONDENA ADEMÁS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL por las razones expuestas en el considerando anterior a pagar la cantidad de CINCO MIL DÓLARES los cuales deberán ser entregados al ofendido señor RAFAEL ALBERTO VILLACORTA RAMOS, como parte ofendida en este proceso, asimismo SE LE ABSUELVE DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por correr esta a cuenta del Estado. Estando la imputada con Medidas Sustitutivas a la Detención Provisional, continúe en las mismas mientras no quede firme la presente sentencia. En caso de no recurrir en casación en el tiempo estipulado, declárese firme y ejecutoriada la presente. Oportunamente remítanse las certificaciones respectivas al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena, de esta ciudad y archívense las presentes diligencias. Quedando notificadas las partes presentes en legal forma mediante la lectura integral de esta Sentencia, a las que se les entrega copia de la misma.