COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR
MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO
COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR
AÑO 2013
Voto Nº 1322-13
Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas treinta y cinco minutos del diecisiete de
Octubre del dos mil trece
Conoce esta Comisión Nacional del Consumidor en consulta, de conformidad con el artículo 227 de
la Ley General de la Administración Pública; la resolución del Departamento Técnico de Apoyo a la
Comisión Nacional del Consumidor de las quince horas con veinticinco minutos del dieciséis de
septiembre de dos mil trece, que declaró inadmisible la denuncia interpuesta por JONATHAN
ANDREY VALVERDE FERNÁNDEZ contra GMG ELÉCTRICA COSTA RICA, S.A.
http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2013-13/voto1322.pdf
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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Voto 1322-13
Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas treinta y cinco minutos del diecisiete de
Octubre del dos mil trece
Conoce esta Comisión Nacional del Consumidor en consulta, de conformidad con el artículo 227 de
la Ley General de la Administración Pública; la resolución del Departamento Técnico de Apoyo a la
Comisión Nacional del Consumidor de las quince horas con veinticinco minutos del dieciséis de
septiembre de dos mil trece, que declaró inadmisible la denuncia interpuesta por JONATHAN
ANDREY VALVERDE FERNÁNDEZ contra GMG ELÉCTRICA COSTA RICA, S.A.
RESULTANDO
PRIMERO: El veintiséis de noviembre de dos mil diez, el señor JONATHAN ANDREY VALVERDE
FERNÁNDEZ interpuso denuncia contra GMG ELÉCTRICA, S.A., en la cual alega
fundamentalmente que: “(…) les compre un teléfono celular Nokia modelo N85 el cual fue comprado
el 14 de enero del 2010, y hasta la fecha me lo han cambiado en cuatro ocasiones por el mismo
modelo y según ellos nuevo, porque a salido con daños de fabrica cabe destacar que cada vez que
se me ha dado un celular nuevo y sale malo ellos se lo llevan para el taller por plazos de hasta mes y
medio dejándome sin un aparato para mi uso, en otras ocasiones me devuelven el celular sin
cargador y el ultimo me lo dieron con un cargador de Sony Ericsson, y sin tarjeta de memoria. En
resumidas cuentas tengo cas once meses de pagar un artefacto que no tengo (…)” (folio 1).Aporta
como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios 2 a 17 del expediente
administrativo.
SEGUNDO: Que mediante resolución de trece horas con veinte minutos del cinco de septiembre de
dos mil doce, esta Unidad Técnica señala fecha para la realización de la audiencia oral y privada no
obstante; no fue posible notificar dicha resolución a la parte denunciante (ver folios 55 a 57 y 60).
CONSIDERANDO
PRIMERO. De conformidad con el artículo 100 del Reglamento a la Ley de la Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC) dispone que la Unidad Técnica de
Apoyo debe calificar la admisibilidad de las denuncias que recibe, en cuanto a requisitos mínimos,
legitimación y caducidad. En el presente caso, la resolución de las trece horas con veinte minutos del
cinco de septiembre de dos mil doce, con la cual se señala hora y fecha para comparecencia oral y
privada (ver folios 55 a 57), fue materialmente imposible de notificar a la parte denunciante, según
acta de notificación de las diez horas con cincuenta minutos del tres de octubre de dos mil doce (ver
folio 60). En virtud de lo anterior y atendiendo la normativa de comentario, se debe considerar el
incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 285 de la Ley General de la Administración
Pública por parte del denunciante, siendo que la notificación resulta indispensable para la
consecución del proceso. En este sentido, cabe traer a colación las consideraciones de la Comisión
Nacional del Consumidor en casos similares a éste: “(…) esta Comisión considera que la presente
denuncia carece de requisitos mínimos, toda vez que, la parte denunciante en su escrito de
interposición de denuncia no señala dirección o medio para recibir sus notificaciones y aún
habiéndose agotado las posibles direcciones suministradas por el sistema de información Datum
para ser notificada de la resolución de las quince horas veinticinco minutos del veinticinco de octubre
del dos mil cinco de la Plataforma de Apoyo al Consumidor, dónde se le solicita entre otras cosas
aportar dirección exacta y actual para recibir sus propias notificaciones o bien autorice a que las
futuras notificaciones se realicen en el medio utilizado para dicha notificación, no fue posible
localizarla; por lo que procede declarar inadmisible la presente denuncia por falta de requisitos
mínimos...” (En el mismo sentido ver voto 303-09 de las dieciocho horas del siete de mayo del dos
mil nueve, también el voto 045-10 de las diecisiete horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de
enero del dos mil diez).
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SEGUNDO. Que vistas las razones expuestas por el Departamento Técnico de Apoyo en la
resolución de las quince horas con veinticinco minutos del dieciséis de septiembre de dos mil
trece, se considera que el criterio emitido es acertado.
POR TANTO
1- Se conoce en consulta la resolución del Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional
del Consumidor y se confirma la resolución de las quince horas con veinticinco minutos del
dieciséis de septiembre de dos mil trece, que declaró inadmisible por falta de requisitos mínimos
la denuncia interpuesta por JONATHAN ANDREY VALVERDE FERNÁNDEZ contra GMG
ELÉCTRICA COSTA RICA, S.A. Se dejan a salvo los posibles derechos del interesado para que, si
lo tiene a bien, los ejerza en la sede que corresponda. 2- Contra esta resolución puede formularse
recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su
conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la última comunicación del
acto. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley
General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno.
NOTIFIQUESE EXPEDIENTE 2157-10
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