Brasilia/DF, em 24 de junho de 2009

Transcrição

Brasilia/DF, em 24 de junho de 2009
LAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN COMO UNA
SOLUCIÓN DE PROBLEMAS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES
La experiencia uruguaya: paradojal, positiva y perfectible
Ana María Guzmán Emmerich
Doctora en Derecho y Magister en Mediación
Jueza de Derecho, ex jueza de Conciliación de Montevideo
profesora universitaria y de futuros jueces de Uruguay
[email protected]
31 de julio de 2012
I.
Reflexiones previas
Na América Latina, nos últimos venticinco anos, capacitaram-se a muitos juízes
nas técnicas de mediação aplicáveis em conciliação, embora, provavelmente, ainda
sejam mais os que não receberam treinamento específico dos que já o receberam.
Independentemente da capacitação que tenham recebido, podemos dizer que
seja por pragmatismo, por convicção filosófica ou, inclusive, eventualmente
religiosa, seja porque estão abrumados pela quantidade de sentencias a redigir,
por gostos pessoais ou inclusive sem razão aparente, muitos juízes sentem uma
grande satisfação quando ajudam às partes a conciliar-se.
Além do mais, em nossa opinião, alguns juízes sentem claramente mais
vocação pela “gestão de conflitos humanos” que pela “decisão de pleitos”, e essa
pode ser uma tendência inclusive mais além da vocação pessoal de cada juiz,
como o prediz André GOMMA para Brasil: “Constata-se que pouco a pouco o juiz
passa a ser mais que um sentenciador, para ser também um administrador de
processos de resolução de disputas ou um “gestor de conflitos” ao analisar quais
demandas, perante circunstâncias e fatos concretos, deve seguir para um processo
autocompositivo e quais podem ser solvistas por heterocomposição sem a perda
da legitimidade ou estímulo à perpetuação da litigiosidade, inclusive atrás da
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sentencia firme. Além disso, como parte significativa da “gestão de conflitos” pelo
magistrado, constata-se patente a preocupação pela eleição do processo de
resolução de disputas para que as partes sejam dirigidas, sempre que for possível,
a processos construtivos, como forma de produzir efetivamente, perante o
jurisdicionado, a pacificação social a que se destina o ordenamento jurídico, sob a
ótica social.” 1.
Um ponto interessante é o objetivo procurado na mediação e na conciliação.
Lendo sobre mediação, encontramos várias tendências que determinam
objetivos diferentes, basicamente a orientação para o acordo, o enfoque
transformativo e o enfoque comunicacional. Por exemplo, ACLAND manifesta
explicitamente que “o objetivo primordial da mediação não é chegar a um acordo:
é dar um processo no qual as partes possam educar-se a si mesmas a respeito ao
conflito e indagar as diferentes opções que têm para resolver-lo.”2.
O que podemos dizer do objetivo da conciliação judicial?
A pesar de que o objetivo mais visível é “que haja menos julgamentos”,
“descongestionar os Juizados”, ao nosso entender, a meta mais importante é que
as partes decidam elas mesmas se solucionam seu conflito (com a ajuda dos seus
respectivos assessores e a orientação do conciliador) ou se realmente preferem
entregar seu conflito a um juiz para que ele decida conforme as leis gerais e
abstratas. Cada parte pode chegar, na oportunidade dada pela conciliação, a sentir
esse ponto de inflexão, personalíssimo, que dependerá dos seus interesses, das
“opções” e das “alternativas”.
Ressaltamos esse “ponto de inflexão” porque uma leitura superficial de “que
haja menos julgamentos” pode levar a alguns juízes ao pensamento absurdo de
1
GOMMA DE AZEVEDO, André, La mediación en Brasil, en Arbitraje y Mediación en las Américas, editado
por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas, 2006, págs. 78 y 79.
2
ACLAND, Andrew Floyer, Cómo utilizar la Mediación para resolver Conflictos en las Organizaciones,
Editorial Paidós, Barcelona, 1992, pág. 192, citado en BOQUÉ TORREMORELL, María Carme, Cultura de
Mediación y Cambio Social, Editorial Gedisa, Barcelona, 2003, pág. 45.
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que seu trabalho como juízes de decisão é tão ruim que têm que prevenir às
partes, dizendo-lhes –para que conciliem–, algo assim como: “O senhor está
seguro que quer ir a julgamento? Olhe que um julgamento é horrível. Vai custar
muito dinheiro, vai terminar frustrado, não vai poder dormir, a experiência vai ser
espantosa...” È como se quando adoecemos, fossemos perante um médico e o
próprio médico nos dissera, entristecido: “ não, melhor vá embora, que neste
hospital vamos atender ao senhor muito mal e se sentirá péssimo. ..”. Não parece
saudável para ninguém que o próprio Juiz gere o horror litigandi 3.
Ao contrario, o juiz sim pode, sem menoscabo pessoal nem profissional,
trabalhar a procura desse ponto de inflexão, partindo da base de que os dois
caminhos, o heterocompositivo e o autocompositivo, são corretos, são legítimos e
estão à disposição das duas partes. Que estas escolham um ou outro, como
adultos, com lucidez, com correta informação: esse é, em nossa opinião, o
principal objetivo da conciliação.
Naturalmente, nesta ideia subjaz a valorização do ser humano, a tarefa de
empowerment e reconhecimento, que, sem dúvida, é um ponto de contato entre a
conciliação e a mediação.
3
BANDIERI, Luis María, La Mediación Tópica, Editorial Universitas, Buenos Aires, 2007 pág. 139.
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II.
Introducción
Abordaremos a continuación una descripción de lo que se ha hecho en
Uruguay en materia de conciliación y mediación y una apreciación de para qué ha
servido lo hecho.
III.
Qué se ha hecho en Uruguay en materia de mediación y
conciliación
En Uruguay desde la primera Constitución, que data del año 1830, y en forma
ininterrumpida a lo largo de toda la historia del país,
existe la conciliación
previa a los juicios civiles.
Dice el art. 255 de la Constitución actual: “No se podrá iniciar ningún pleito en
materia civil sin acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante la
Justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la ley ”.
En materia civil, en Uruguay se ha incidido y creado a través de normas en los
siguientes ámbitos de mediación y conciliación:
1. Mediación en sentido estricto.
2. Conciliación judicial previa a comenzar el litigio y
3. Conciliación judicial intraprocesal.
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1. Mediación en sentido estricto, como procedimiento ofrecido en
el ámbito privado y público
1.1. Por un lado, no contamos con datos sobre los procedimientos de
mediación ofrecidos en el ámbito privado.
Sabemos sí que se ofrece, tanto por abogados como por escribanos
capacitados, en sus estudios particulares y en la Asociación de
Escribanos del Uruguay.
Sabemos también que la ley del año 1998 4 que estableció que en
todo proceso de mediación cada parte debe tener asistencia de
abogado durante toda su duración hizo disminuir las expectativas
respecto a la cantidad de mediaciones privadas.
1.2.
Por el contrario, hay bastante información sobre la Mediación que se
brinda por el Poder Judicial.
Es un servicio que existe desde 1996.
Hay 5 centros de mediación en Montevideo (ciudad de 1.350.000
habitantes), ubicados mayormente en centros públicos de salud (policlínicas del
Ministerio de Salud Pública) gracias a acuerdos interinstitucionales.
Específicamente en materia de familia desde 2002 se ofrecen también
mediaciones en Defensoría Pública, para personas de bajos recursos económicos.
A partir del año 2009 la Suprema Corte de Justicia atribuyó la función de
mediador también a unos 15 Jueces legos del Interior del país, y desde el presente
año 2012 habrá cinco nuevos centros de mediación en distintas ciudades del
Interior.
El requisito de asistencia de abogado fue eliminado para la mediación que
se realiza en dependencias del Poder Judicial 5. En la práctica, estas mediaciones se
4
Ley 16.995, septiembre de 1998
5
Ley 17.707 de diciembre de 2003
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realizan casi siempre sin presencia de abogados y ante dos mediadores que son
funcionarios presupuestados del Poder Judicial. Generalmente uno de los
mediadores es abogado y el otro tiene formación universitaria en otra disciplina, ya
sea psicología, trabajo social, etc. La asistencia letrada de las partes no es
obligatoria, pero en algunos casos las partes vienen con su abogado.
El servicio se brinda en forma totalmente gratuita.
1.3. Resultados concretos de la mediación judicial 6
 Más del 50% son consultas que no llevan a una convocatoria a mediación.
En muchos casos se hacen derivaciones a otras dependencias, ya sea
judiciales o no.
 Cerca de 50% de las mediaciones convocadas no se hacen por
incomparecencia de uno o de los dos.
 Más de 90% de acuerdos cuando van los dos
 Cantidad de usuarios en aumento
 Buena aceptación del público de bajos recursos
 Sin publicidad, por recomendación personal
 Muy bajo costo para el Estado.
6
cf. estadísticas del Poder Judicial disponibles en www.poderjudicial.gub.uy y en el libro “Centenario de la
Suprema corte de Justicia, 1907-2007”, editado por la SCJ y el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay,
2007, págs. 136 a 139.
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2. Conciliación judicial previa
2.1. Como ya dijimos, antes de iniciar un juicio civil se requiere intentar la
conciliación ante un Juez de Paz, salvo que la ley expresamente
prevea otra situación.
En el Interior hay Jueces de Paz en cada localidad y son ellos quienes celebran
las audiencias de conciliación previa. En Montevideo era así también, pero desde el
año 2002 fueron designadas para esta tarea cuatro “Juezas de Conciliación”.
Se trata de una solución bastante paradojal y original, porque son jueces
que no juzgan, no deciden los casos, no dictan sentencias, sólo hacen audiencias
de conciliación. Pero son jueces “de derecho”, con al menos 10 años de
experiencia y que están haciendo la carrera judicial. Realizan las audiencias en
forma personal.
No pueden delegarlas en ningún funcionario; no tienen asesores ni equipo
técnico, y tienen independencia técnica. Ni la Suprema Corte de Justicia ni los
demás jueces influyen en el contenido de las audiencias de conciliación.
Las juezas de conciliación (sí, por ahora han sido todas mujeres) fueron
capacitadas en Mediación y Conciliación y seleccionadas -al menos inicialmentepor un concurso que incluyó tests psicológicos y role-plays para detectar que
tuvieran el perfil adecuado.
La puesta en funcionamiento de los juzgados de conciliación se hizo casi sin
gastos, en época de crisis, redistribuyendo recursos existentes, transformando
juzgados que atendían muy poca población.
Salvo en los casos de ínfima cuantía, para estas audiencias la asistencia letrada
es obligatoria.
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2.2. Herramientas utilizadas en audiencias de conciliación previa
2.2.1. Principalmente se aplica el “método Harvard” de negociación 7,
adaptado a lo que la conciliación requiere.
El juez de conciliación trata de que las partes logren “ separar las personas
del problema”, separar la relación de lo sustancial, superando dificultades
motivadas en percepciones, emociones y problemas de comunicación. Mediante el
parafraseo, el resumen, la pregunta y el diálogo, intenta que las partes se pongan
en el lugar del otro, comenten las percepciones, no culpen sólo al otro de sus
problemas y no deduzcan intenciones del otro.
El juez se asegura de una u otra manera cada uno participe en la audiencia
de conciliación y le da importancia a “salvar las apariencias”, por ejemplo
facilitando una pausa para que una persona consulte a otra por teléfono antes de
contestar a una propuesta. Trata de evitarles momentos incómodos a las partes y
a los abogados.
Un juez de conciliación, al igual que un mediador, debe saber escuchar,
escuchar activamente y con todo su ser, y verificar si está comprendiendo bien.
Muchas veces oficia de “traductor”, cuando la comunicación está tan cortada entre
las partes y los abogados que cualquier cosa dicha por uno va a ser rechazada por
el otro.
Este juez trata que las partes y los abogados se centren en los intereses ,
esos
deseos,
motivaciones,
preocupaciones,
objetivos
abstractos
que
se
encuentran “detrás” de lo que las partes dicen al comienzo que es lo quieren.
Muchas veces tiene que ayudar a las partes a descubrir sus intereses; por ejemplo
en un reclamo de daños y perjuicios por injurias y calumnias, es útil detectar si el
reclamante tiene una gran necesidad de dinero (por ejemplo para un tratamiento
médico urgente) o si le preocupa más que nada su prestigio y reconocimiento, o su
seguridad laboral por su sentido de pertenencia a una institución o por su
7
Principalmente contenido en “Obtenga el Sí” de Roger Fischer y William Ury y “Supere el No” de William
Ury.
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bienestar económico.
El juez de conciliación busca formas no agresivas de preguntar y “bucear”
en los intereses. Suele invitar a que cada parte se ponga en el lugar del otro. Pone
en valor los intereses comunes a las dos partes e intenta conciliar los intereses
diferentes.
Trata de que las partes comprendan la ventaja de ser “duro con el problema
y suave con las personas”.
El juez de conciliación ayuda a que las partes generen opciones. Cuando
hay escasa creatividad, el juez mismo ayuda a hacer una suerte de brainstorming.
Si no surgen opciones de las partes ni de sus abogados, el juez aporta ideas de
opciones de mutuo beneficio. En algún caso son ideas muy serias que provienen
de la larga experiencia del juez, y las partes y abogados después de dialogar
mucho terminan aceptando por encontrarlas las más razonables. En otros casos
son “ideas locas” que buscan más bien despertar la creatividad y emotividad de las
partes para “sacudir el tablero” y recomenzar desde otra perspectiva.
El “método de Harvard”, al ser aplicado por un juez con experiencia, aporta
una gran oportunidad de dar contenido a la máxima: “insista en criterios
objetivos”. En muchas audiencias se mencionan parámetros de jurisprudencia de
casos similares, o criterios objetivos utilizados en casos de jurisprudencia (por
ejemplo, las tasaciones de bienes).
Se hace todo lo posible para que las dos partes vean y sientan que están
siendo tratadas de manera justa e imparcial.
Finalmente el consejo de Harvard: “ desarrolle su mejor alternativa a un
acuerdo negociado ” tiene una importancia inmensa en la conciliación. No tanto por
lo de “desarrollar”, porque eso lo suele hacer cada parte con su abogado antes de
la audiencia, sino por lo de tener presentes, muy presentes, las alternativas. Cada
parte decidirá si le resulta mejor llegar a un acuerdo allí o ir a juicio. La alternativa
judicial suele ser la clave del poder de negociación y del poder de convicción de
una propuesta.
El juez de conciliación considera legítimo ejercer la alternativa del juicio, ya
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que rige el derecho de acceso a la justicia 8. Sin embargo, también operará de
“agente de la realidad” para verificar si la “fantasía” que la parte tiene de lo que un
juicio le podrá brindar es algo realista o directamente algo imposible.
2.2.2. Otras herramientas que algunos jueces de conciliación utilizan son
las desarrolladas en la llamada “mediación transformativa” por los
autores Robert Baruch Bush y Joseph Folger en su precioso libro “La
Promesa de la Mediación” 9.
Se trata, en síntesis, de aprovechar cada oportunidad de la audiencia para
aumentar la revalorización de cada parte a sí misma y el reconocimiento de cada
parte al otro. El ámbito judicial no es el ideal para aplicar este método, pero en
una perspectiva poco ambiciosa da muy buenos resultados, especialmente en las
llamadas “sesiones separadas” o caucus, que son momentos (aproximadamente de
diez minutos de duración cada uno) que cada parte junto con su abogado
respectivo pueden estar con el juez sin que esté presente la contraparte ni su
abogado.
Se pueden ver aplicados también los consejos del Profesor argentino Rubén
Calcaterra, cuyo modelo se denomina “mediación estratégica” y está descripto en
un libro también muy recomendable, del mismo nombre 10. Como la lógica indica, el
juez no tiene ninguna dificultad en asumir el rol de estratega que decide cómo y
cuándo se va avanzando en las etapas de una conciliación.
2.2.3. Otras herramientas provienen de disciplinas como la psicología y la
comunicación: los desarrollos sobre inteligencia emocional (Daniel
Goleman), sobre comunicación no violenta (Marshall Rosenberg),
sobre diálogos generativos y apreciativos (Dora Fried Schnitman),
8
Derecho a la disponibilidad real de instrumentos judiciales o de otra índole, previstos por el ordenamiento
jurídico, que permitan la protección de derechos o intereses o la resolución de conflictos.
9
Baruch Bush, Robert y Folger, Joseph, La Promesa de Mediación, Editorial Granica; Barcelona, 1996.
10
Calcaterra, Rubén, Mediación Estratégica, Editorial Gedisa, Barcelona, 2006.
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entre otros. Otras técnicas son simplemente intuitivas: tratar de
hacer foco en el futuro y no en el pasado y generar un clima de
consensos practicando desde lo más pequeño, como por ejemplo al
coordinar el día y la hora de una segunda audiencia.
2.2.4. Finalmente, se emplean también técnicas y saberes de diverso
origen para redactar las actas, tanto cuando hay como cuando no
hay acuerdo. Se redacta en forma conjunta, con un activo contralor
de cada uno de los presentes en la audiencia.
Cuando no hay acuerdo, cada parte redacta un párrafo “propio”. Por
supuesto, tienen que respetarse las normas (por ejemplo, hay cosas que no se
pueden transar por violar el orden público) y el documento debe ser fácil de
comprender. Tiene que ser útil para lo que tiene que ser útil (y no, por ejemplo,
para preconstituir prueba de un futuro juicio). En caso de llegarse a un acuerdo,
tiene que poder ejecutarse, hay que prever un posible incumplimiento, hay que
detallar claramente qué es lo que se tiene que cumplir, quién lo va a cumplir, de
qué manera… Se ponen en acto conocimientos jurídicos y reglas de experiencia,
pero para plasmarlos en un documento se aplican nuevamente las técnicas
necesarias para llegar a consensos.
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2.3. Resultados de los Juzgados de Conciliación
2.3.1. Resultados estadísticos
Si se observan los resultados estadísticos de los Juzgados de Conciliación
exclusivamente, es muy probable que nos invada una gran desilusión.
Se concilia en audiencia aproximadamente el 25% de los casos en que
concurren las 2 partes, y éstos son poco más de la mitad de las audiencias
convocadas.
No obstante también se comprueba que el 30% de los casos no queda
habilitado para comenzar juicio.
Por otro lado la experiencia muestra que muchos casos se transan después
de la audiencia, directamente, en los estudios de los abogados y escribanos.
Y la estadística de los juzgados civiles muestra una clara disminución a
partir de la creación de los juzgados de conciliación. No podemos demostrar la
causalidad, pero la “casualidad” es notoria. Puede verse por ejemplo la evolución
de la cantidad de asuntos iniciados en los Juzgados Letrados en lo Civil de
Montevideo:
1996
1997
1998
1999
2000
2001
2002
2003
2004
2005
2006
2007
2008
2009
2010
7.199
8.712
9.383
11.792
10.944
15.937
17.904
14.928
13.287
9.512
10.251
9.273
7.785
7.538
8.437
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2.3.2. Han cambiado los hábitos de cortesía y comunicación entre los
abogados. Los abogados no desconfían de dar su número de
teléfono o su dirección de mail al abogado contrario, sino que los
ofrecen y los reciben con toda naturalidad. Muchas veces las partes
no se presentan a las audiencias porque sus profesionales ya
lograron un acuerdo antes de comparecer a la audiencia de
conciliación previa.
2.3.3. Las técnicas se han aprendido y se difunden; se observan grandes
diferencias entre quien va por primera vez a una audiencia de
conciliación y quien ya tuvo una experiencia de conciliación.
2.3.4. La gente común se ha visto favorecida en su conocimiento de los
métodos y recursos disponibles, se le ha brindado
acceso a
asistencia jurídica y se ha garantizado el acceso a un juez imparcial,
deseoso de colaborar para que las partes se entiendan y preocupado
por que las partes no salgan de su audiencia en peor condición que
en la que ingresaron.
3. Conciliación intraprocesal
 La ley procesal obliga a intentar la conciliación en la primera audiencia del
juicio civil, pero en la práctica debemos reconocer que no tiene mucho
éxito, sobre todo cuando hubo audiencia de conciliación previa.
 En los juicios ejecutivos y desalojos, en los que no se hace audiencia de
conciliación previa y se hará audiencia en el juicio sólo en los casos en que
el demandado haya opuesto excepciones, la conciliación intraprocesal es
una oportunidad muy útil para lograr acuerdos. En materia de desalojos de
ocupantes precarios, en particular, da muy buen resultado.
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IV.
El uso de técnicas de mediación y conciliación como solución a
problemas judiciales y extrajudiciales
 En primer lugar, resulta muy claro que tanto la mediación como la
conciliación sirven para descongestionar los juzgados.
 En segundo lugar, son útiles para una mejor gestión de los conflictos que
las personas no han podido resolver por sí. Es muy bueno que las partes en
conflicto puedan por sí mismas elegir el modo de resolver sus diferencias,
contemplando diversas alternativas –alternativas entre las cuales podría
hallarse incluso una mediación privada-. Y lo que es bueno para el usuario
del sistema judicial, es bueno para el sistema judicial.
 En tercer lugar, la mediación y la conciliación nos permiten aprender y
difundir
todo un abanico de habilidades de comunicación, empatía,
cortesía, manejo de emociones, que a su vez se “contagia” y realmente
facilita todo el trabajo y la convivencia pacífica. Cuando trabajamos por
conciliar estamos trabajando por la comprensión y la tolerancia, por el
diálogo
que
enriquece
recíprocamente
y
abre
caminos;
estamos
contribuyendo a una cultura de paz.
 En cuarto lugar, aun en los casos en que no se logra una solución del
conflicto y las partes van a ir a juicio, la instancia previa de mediación o de
conciliación les permitió conocerse mejor, obtener información, dar y recibir
respeto, establecer vías de comunicación, y los abogados pueden incluso
preparar mejor el juicio.
 Cuando, en cambio, solucionan sus conflictos en la audiencia, la experiencia
es tan positiva que, cuando alguno de los participantes (parte o abogado)
regresa al mismo Juzgado o Centro de Mediación, ensaya reiterar la
experiencia, mejorando cada vez más los resultados.
Conclusión
Por todo lo dicho considero que es una experiencia claramente positiva.
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Destaco finalmente la paradoja de poner a conciliar a jueces que no
juzgan, y no puedo dejar de señalar que la experiencia es perfectible, porque tal
como hemos visto tanto en la mediación como en la conciliación se requiere una
inspiración en valores y una profunda y completa formación, pero también se
requiere un esfuerzo sostenido, un verdadero esfuerzo físico y emocional del
mediador o del juez de conciliación.
Puede darse entonces, si nos descuidamos, el peligro o la tentación de la
“mediación express” o de la “conciliación express” en las que se deja de lado la
impresionante riqueza de las herramientas que mencionamos y se pasa
directamente al preconcepto, a la presión o a la indiferencia.
Experiencia uruguaya entonces: paradojal, positiva, perfectible.
Espero que a nuestros hermanos del Mercosur les resulte útil haberla conocido,
aunque sea en un breve resumen como éste.
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Anexo sobre 760 acuerdos estudiados
En un análisis que hice de 760 acuerdos logrados en audiencias de conciliación
para la tesis de la Maestría en Mediación, entre otros resultados vi que en 426
audiencias se logró el acuerdo en una única audiencia, sin necesidad de visitar ni
dos veces el Juzgado. Por otro lado, en un caso se necesitaron diez audiencias.
En esas 426 audiencias con acuerdo inmediato se abordaron muy variados
temas:
 Accidentes de tránsito –
224
 Dificultades de vecinos –
88
 Compraventa de inmuebles –
63
 Otros contratos -
57
 Arrendamiento de inmuebles –
45
 Arrendamiento de obra –
37
 Arrendamiento de servicios –
32
 Compraventa de otros bienes –
26
 Esfera patrimonial familiar –
22
 Conflictos en propiedad horizontal –
20
 Compraventa de vehículos –
20
 Otros Daños y perjuicios –
18
 Propiedad intelectual –
18
 Responsabilidad profesional -
16
 Condominio de bienes –
16
 Administración de inmuebles –
12
 Conflictos en cooperativas –
10
 Relaciones de consumo –
13
 Títulos valores –
6
 Enriquecimiento sin causa –
5
 Injurias –
4
 Pago de tributos –
2
 Cálculo de jubilación –
1
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 Prescripción adquisitiva –
1
 Más 1 confidencial.
Entre los 760 acuerdos, las prestaciones pactadas fueron en dinero en sólo 584
casos. De ellos, en 270 casos eran para pagar en un único pago. En 106 casos
hubo pago total en el acto. En 90 casos se transó en 2 cuotas, y en el otro
extremo hubo 2 casos en 44 cuotas y un caso en 121 cuotas. Los montos de los
acuerdos iban desde U$S 35 hasta U$S 1.500.000.
En 124 casos se lograron acuerdos de contenido económico pero sin
intercambio de dinero, por ejemplo a través de entrega de bienes, rescisiones de
contratos, etc.
En 50 casos, que fueron a mi entender los más interesantes, se lograron
acuerdos sin contenido económico: con pedidos de disculpas, firmas de
documentos, desistimientos, etc.
En dos casos las partes se reservaron confidencialmente el monto.
Participaron en esos 760 acuerdos 1.083 abogados. El abogado que más
acuerdos firmó, firmó 22. Otro estuvo en 16, otro en 14, 56 estuvieron en 3
acuerdos. Defensoría Pública asistió en 21 acuerdos de los 760 analizados.
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