TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: Santa Ana, a las catorce

Transcrição

TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: Santa Ana, a las catorce
0201-45-2002
TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: Santa Ana, a las dieciséis horas del dos de
octubre del dos mil dos.
El presente proceso penal se ha tramitado contra WALTER MAURICIO MARTINEZ,
de veinticuatro años de edad, salvadoreño, acompañado con Olga Yanira Arrevillaga,
mecánico automotríz, originario y vecino de esta ciudad, residente en colonia Canadá, casa
número siete, nacido el quince de agosto de mil novecientos setenta y ocho, hijo de Antonio
Jiménez (fallecido) y de Teodora Martínez, con quinto grado de escolaridad; por el delito
de ROBO AGRAVADO, prescrito en el art. 213 Nos. 2 y 3 del Código Penal, cometido en
perjuicio patrimonial de ELMER ADILIO CASTILLO MULLER, de veinticuatro años
de edad, comerciante en pequeño, acompañado, salvadoreño, residente en cantón Valle del
Matazano, caserío Los Muller, de esta jurisdicción, con documento único de identidad
número cero cero trescientos noventa y ocho mil quinientos cuatro guión siete; expediente
registrado bajo el número 45-2002. Hecho ocurrido aproximadamente a las doce horas del
catorce de mayo del año en curso, en la salida de la calle que conduce al cantón Montañita,
jurisdicción de esta ciudad.
El Tribunal de Sentencia está integrado por los Honorables Jueces, Aura Armida Solano
Cáceres, Wilson Edgardo Sagastume Galán y Alejandro Guevara Fuentes; quienes en
cumplimiento a lo prescrito por el Art. 53 Inc. 1° número 6 Pr. Pn., conocieron
colegiadamente en la Vista Pública de dicha causa, presidiendo en ella la Honorable Jueza
Solano Cáceres; figurando como representante de la Fiscalía General de la República, el
licenciado Edwin Ernesto Ayala Urrutia; y, el de igual título, Agustín Antonio Huezo
Castro, como Defensor Público del encausado.
El agente auxiliar de la Fiscalía General de la República, por medio de escrito agregado de
fs. 9 a 11 presentó acusación en contra del imputado Martínez ante el Juez Segundo de
Instrucción de esta ciudad, en el cual se enuncian los hechos que han sido objeto de este
juicio, y que en lo medular dice: ""(…) Que el día catorce de mayo del año dos mil dos,
aproximadamente a las doce horas del meridiano, cuando el señor ofendido retornaba de un
taller de mecánica automotríz, ubicado en la Colonia Barcelona de esta ciudad; ya que en
dicho lugar tiene "un" (Sic.) depósito un vehículo automotor por desperfectos mecánicos; y
en los precisos momentos cuando salía a la calle que conduce al Cantón "montañita" (Sic.),
fue interceptado por tres sujetos los cuales uno de ellos esgrimió un arma de fuego al
parecer de calibre treinta y ocho milímetros, con la cual fue amenazado y ordenándole que
entregara todas sus prendas, en este acto otro de los tres sujetos comenzó a arrebatar tres
cadenas de oro y cinco esclavas también de oro, que la víctima llevaba en su poder, dentro
del "vhículo" en que se conducía.------Después que la víctima fuere despojada de sus
pertenencias, los tres sujetos se dieron a la fuga, brindando auxilio la Policía Nacional
Civil, quienes en polígono veintidós calle Rosario de la Colonia "Montrial" (Sic.) de esta
ciudad, a las doce horas con treinta minutos del día catorce de mayo del año dos mil dos;
fue privado de libertad el imputado WALTER MAURICIO MARTINEZ, en momentos que
fue encontrado escondido bajo unos arbustos, viéndolo en ese momento la víctima quien
manifestó que era el sujeto que directamente se apoderó de sus pertenencias. Al momento
de la detención no hubo ningún decomiso. (…) II.- "FUNDAMENTO DE LA
POSTULACION." (Sic.) 1.- Los "ehchos" (Sic.) anteriormente descritos, en el cual medió
la violencia en contra de la víctima a través de amenazas y coacción con la presencia de dos
agresores y la utilización de un arma de fuego con el fin de apoderarse de bienes muebles,
es constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 N° 2 y 3 Pn. (…)""".
En atención a la anterior acusación fiscal el Juez Instructor, mediante auto de fs. 14 a 17
ordenó Apertura a Juicio por el ilícito mencionado; por lo que la Jueza Presidenta de este
Tribunal fijó las ocho horas treinta minutos de este día para la celebración de la Audiencia
Pública, la que previa las formalidades de ley comenzó a la hora señalada; precisándose
aclarar que los procedimientos practicados durante esta Audiencia, han sido llevados a cabo
en estricto apego a las prescripciones y términos de ley.
La representación fiscal expuso ante este Tribunal el alegato inicial con el contenido fáctico
y jurídico de la Acusación presentada, que consta agregada de fs. 9 a 11, de la cual se omite
su reproducción por estar anteriormente relacionada, manifestando además que, en la Vista
Pública viene a confirmar la acusación presentada contra Walter Mauricio Martínez, por el
delito de Robo Agravado; ya que la víctima se conducía en un pick up, marca Kía, color
"violeta", quien antes había estado en un taller reparando la puerta derecha de dicho
vehículo; y que, al salir del mencionado taller, como a treinta metros de distancia
aproximadamente, al querer doblar en la boca calle se le aceró por el lado izquierdo un
sujeto que le puso a centímetros de su sentido un arma de fuego, mientras que por el lado
derecho se subió otra persona la cual le "reventó" tres cadenas y cinco esclavas que
portaba; que el dueño del taller, de nombre Salvador Linares Torres le preguntó qué le
pasaba, contándole que lo acababan de asaltar, por lo que salieron en persecusión de los
asaltantes hasta la colonia Montreal, lugar donde fue capturado Walter Mauricio Martínez.
Por otro lado, la representación de la defensa expuso en su alegato inicial ante los Suscritos
que, después de haber escuchado la acusación presentada por la Fiscalía, no comparte el
criterio, que el hecho que el acusado hubiese sido detenido en ese lugar no significa que él
ha cometido el hecho delictivo, ya que ese día se conducía a visitar a un amigo, y al
escuchar disparos de arma de fuego fue que se tiró al suelo; así como también dijo que, con
las pruebas que ofrece la Fiscalía no se va a desvanecer la presunción de inocencia de su
defendido en el delito que se le atribuye.
CONSIDERANDO: I.- El imputado Walter Mauricio Martínez manifestó el deseo de
rendir su declaración sobre los hechos conforme lo prescrito en el art. 340 Incs. 1º y 2º
Pr.Pn. la cual consta grabada en cinta magnetofónica, según lo dispone el Art. 261 inc. 5°
ídem., pudiendo resumirse ésta de la siguiente manera: El día en que fue capturado se
dirigía hacia donde un amigo, siendo que, cuando iba por la colonia Montreal escuchó unos
disparos, por lo que sintió temor y lo que hizo fue esconderse en el interior de un predio
baldío, en donde unos agentes policiales lo encontraron y capturaron, momento en el cual
los referidos agentes se hacían acompañara de una persona quien al ver al declarante les
dijo "sí él fue", preguntando el dicente qué era lo que había hecho, contestándole dicha
persona "me pusiste un arma y me robaste", a lo que el imputado le dijo que dónde estaban
las pruebas, que si él hubiera sido le habrían encontrado las prendas o el arma con la que
supuestamente se amenazó al ofendido.
CONSIDERANDO: II.- Durante el desarrollo de la Vista Pública no se suscitaron
incidentes que resolver; por lo que este Tribunal resolvió por unanimidad de votos todos los
puntos sometidos a su conocimiento contemplados en el Art. 356 Pr.Pn., siendo éstos los
relativos a la competencia del delito que se conoce en esta audiencia; así como, sobre la
procedencia de la acción penal y civil; también, las relativas a la existencia del delito y
culpabilidad; además, sobre la individualización de la pena correspondiente; y, en razón de
ser colegiadamente este Tribunal el competente para el juzgamiento del caso en examen,
por ser procedente la acción penal, así como, en aplicación a las reglas de la sana crítica, tal
como lo disponen los Arts. 15, 16, 162 Inc. 3°, 330, 345 y 348 Pr. Pn., se inmedió,
controvirtió y valoró la prueba incorporada en la Vista Pública que a continuación se
detalla: A) Prueba testimonial, vertida por Elmer Adilio Castillo Muller, Salvador
Antonio Linares Torres y Rolando Antonio Zepeda mencionado como Rolando Antonio
Zepeda Hernández; habiendo prescindido la representación fiscal de las deposiciones de
Edemir Alexánder Maldonado Guzmán mencionado como Bladimir Alexánder Maldonado
Guzmán y Willian Alexánder Sandoval Peñate mencionado como William Alexánder
Sandoval Peñate, con la anuencia de la representación de la defensa y de los Suscritos
Juzgadores. B) Prueba documental, conformada por acta de detención en flagrancia del
imputado Walter Mauricio Martínez, efectuada en el polígono veintidós, calle Rosario de la
colonia Montreal de esta ciudad, a las doce horas treinta minutos del catorce de mayo del
año en curso, agregada a fs. 3; la cual fue introducida a la vista pública por medio de su
lectura conforme lo prescrito en el Art. 330 #4 Pr.Pn; y, exhibida durante el desarrollo de la
referida audiencia, a las partes intervinientes.
CONSIDERANDO: III.- Al realizar un análisis objetivo en las probanzas mencionadas en
el considerando que antecede, ajustado a las reglas de la sana crítica; siguiendo los
principios de la lógica, la psicología y la experiencia común, empleando un sistema
racional de deducciones que guarden íntima relación con todas las pruebas vertidas durante
la audiencia pública; los Suscritos Jueces estiman que, el acta de detención en flagrancia
del imputado Walter Mauricio Martínez, elaborada a las doce horas treinta minutos del
catorce de mayo del año en curso, en el polígono veintidós, calle Rosario de la Colonia
Montreal de esta ciudad, por el agente Willian Alexander Sandoval Peñate y por el
motorista Rolando Antonio Zepeda Hernández cumple con los requisitos formales y legales
en su redacción, según los Arts. 124, 241, 243, 244 y 288 todos del Código Procesal Penal;
además la misma fue introducida al proceso por los canales que franquea la ley para tal fin,
cuyo contenido ha sido ratificado en la Vista Pública por el señor Zepeda Hernández, quien
fue una de las personas que la suscribió. Por otro lado, la diligencia contentiva en ella fue
realizada como un acto urgente de investigación, ya que al diferirla existe riesgo de que los
indicios o elementos de investigación desaparezcan; agregando que dicha acta no fue puesta
en tela de duda en cuanto a su contexto intrínseco y extrínseco.
En vista de lo anteriormente relacionado; así como por las dispociciones legales señaladas
es que dicha acta nos merrece entera fé, desprendiéndose de ésta los siguientes elementos:
que en momentos en que patrullaban el sector de responsabilidad tanto el agente Sandoval
Peñate, como el motorista Zepeda pudieron observar que el señor ofendido iba en
persecusión de un sujeto, por lo que les solicitó ayuda, la cual brindaron, fue entonces
cuando les manifestó dicha persona que tres sujetos le habían robado tres cadenas de oro y
cinco esclavas, valoradas en la cantidad de seis mil ochocientos cincuenta colones
aproximadamente; que dichos sujetos también le habían apuntado con un arma de fuego
exigiéndole que les entregara las prendas mencionadas, por lo que al proceder a la
búsqueda del sujeto en persecusión se encontró en un predio baldío, tirado boca abajo,
detrás de unos matorrales, escondido un sujeto, empero el proceder a su registro no se le
encontró nada, siendo que cuando el ofendido Castillo Muller observó al sujeto lo
reconoció como el que tomó las cadenas y esclavas de oro que eran de su propiedad; que
dicho sujeto fue identificado por medio de su cédula de identidad personal como Walter
Mauricio Martinez, de veinticuatro años de edad, capturado a las doce horas treinta minutos
del catorce de mayo del presente año en poligono veintidós, calle Rosario de la colonia
Montreal, quien al momento de su detención vestía camisa color café, pantalo azul de lona,
zapatos tenis de varios colores, además llevaba otra camisa de vestir de varios colores
En relación la prueba testimonial consistente en la deposición del señor Elmer Adilio
Castillo Muller es necesario mencionar que, en éste concurre también la calidad de víctima;
empero, tal circunstancia no constituye un obstáculo para que pueda valorarse su testimonio
como tal, ni existe prohibición legal que le inhibe de comparecer en esa calidad; más si
tomamos en cuenta que era la única persona que se conducía en el vehículo al momento de
ser despojado de sus pertenencias; manifestando en su interrogatorio que no tiene ninguna
razón para mentir, denotando los Suscritos expontaneidad y claridad en su declaración,
rindiendo su testimonio de la siguiente manera: Que es comerciante en pequeño desde hace
aproximadamente un año y medio, realizando su actividad en Santa Ana, que la misma
consiste en la venta de verdura, la cual transporta en un vehículo tipo pick-up, marca Kía,
color azúl, año dos mil uno, propiedad de su compañera de vida; y que se ha presentado a
esta audiencia por ser víctima de un delito de robo el cual sucedió el catorce de mayo del
año en curso en la colonia Barcelona de esta ciudad, siendo el caso que el día antes
mencionado fue a un taller propiedad del señor Salvador Linares, ubicado en la mencionada
colonia, a reparar el vehículo descrito pues tenía un golpe en la puerta derecha, llegando al
referido taller a las ocho horas treinta minutos, retirándose del mismo como a las doce
horas; siendo que, a treinta metros aproximadamente del aludido taller, sobre la calle de
"Montañita", la cual es polvosa, cuando se disponía a "doblar en la boca calle" fue
interceptado por un sujeto que "le puso un arma a unos centímetros de los sentidos", dicha
arma era calibre treinta y ocho, marca revólver, color negro; mientras otro sujeto se subió al
vehículo del lado del pasajero y éste lo despojó de tres cadenas y cinco esclavas que llevaba
consigo las cuales eran de oro, valoradas todas en la cantidad de cinco mil trescientos
colones, las cuales había comprado en diferentes lugares a distintos comerciantes, entre
éstos "don Vidal y la señora Norma", desde hacía cuatro meses aproximadamente, las
cuales dicho sujeto "reventó" para despojarlo de ellas, solamente una esclava que no pudo
"reventar" se la "quitó"; luego, dichos sujetos le dijeron que se fuera para "arriba" del lado
de la calle a Montañita, mientras esos que eran dos se dirigieron buscando la "calzada" que
queda como a una cuadra de distancia aproximadamente; asimismo, el declarante manifestó
que la vía para llegar a la carretera es un callejón rodeado de árboles y "monte";
posteriormente a los pocos segundos del hecho salió el dueño del taller de donde él
momentos antes había salido, de nombre Salvador Linares y se dirigió hacia él
preguntándole qué pasaba, contandole éste lo sucedido; que del taller hacia el lugar del
hecho había una distancia de veinte a treinta metros aproximadamente; inmediatamente a
esto ambos dispusieron perseguir a bordo del pick up a los dos sujetos, acompañándolos
además un muchacho ayudante del mencionado taller cuyo nombre no recuerda; buscaron
la "calzada" y se fueron en dirección a la colonia Montreal a la cual llegaron
aproximadamente en un minuto; dichos sujetos se dirigían a pie e iban delante de ellos a
una distancia de cinco metros aproximadamente, siendo las características de ellos las
siguientes, el que lo despojó de sus prendas era fornido, moreno, camisa cuadriculada,
pantalón azul negro; mientras que el que portaba el arma era delgado, camisa blanca, no
pudiéndoles dar alcance puesto que éstos al sentirse perseguidos corrieron por distintos
lugares; y, al llegar a la colonia Montreal llamaron a unos agentes policiales ya que el
sujeto que lo había despojado de sus prendas se había escondido en un "solar, en un
monte"; al llegar los agentes capturaron a dicho sujeto, el cual ya vestía otra camisa que era
de color beige, mientras que la otra camisa la tenía junto a él; empero, al ser registrado no
se le encontró nada; agregando además el declarante que a ese sujeto ya lo había visto con
anterioridad, pues como a eso de las nueve horas del día en que fue asaltado pasó por el
taller como a cinco metros de distancia y se quedó viendo para adentro.
Por otro lado, los testigos Salvador Antonio Linares Torres y Rolando Antonio Zepeda
manifestaron no tener ningún vínculo de parentesco con la víctima e imputado, ni de
amistad o enemistad con éstos, tampoco adolecen de causal alguna que les prohiba declarar
en dicha calidad; y no existiendo prueba que lo contradiga así ha de presumirse; ha de
agregarse además que el Tribunal no ha advertido ninguna conducta en los testigos que
haga presumir al menos que estos esten faltando al juramento que hicieron y esten alterando
la veracidad de los hechos de los que fueron testigos; pudiendo resumirse éstos de la forma
siguiente:
El señor Linares Torres manifestó que es propietario de un taller de enderezado y pintura
desde hace dos años, ubicado en la lotificación Barcelona, polígono dos, lote número nueve
de esta ciudad; que a ese oficio se dedica desde hace diez años aproximadamente; que sobre
el hecho por el cual se le citó puede decir que, no recuerda la fecha, pero sí fue en el mes de
mayo del corriente año, ocasión en que él se encontraba reparando el vehículo del cliente
"Castillo Muller", el cual es marca Kía, color azúl, tipo pick up, año dos mil uno; que dicho
cliente en esa oportunidad llegó como a eso de las siete horas, retirándose entre las doce
horas treinta minutos y trece horas; luego, como a los tres o cinco minutos
aproximadamente de haberse retirado el referido cliente un compañero de trabajo le
informó que estaban asaltando a "Castillo Muller" en la "bajada", fue así como dispuso
auxiliarlo, tomó un corvo y salió corriendo, llegando al lugar donde aquel se encontraba
como en dos minutos aproximadamente; que su cliente le contó lo sucedido y le dijo que
eran dos personas las que lo habían asaltado las cuales se habían ido con dirección a la
colonia Montreal, por lo que dispusieron perseguirlos a bordo del vehículo del señor
"Castillo Muller", "sig sagueando" en varias oportunidades pues los sujetos no se dejaban
alcanzar; posteriormente, llegaron a la colonia Montreal, logrando ubicar como a tres
cuadras a uno de los sujetos, perdiéndoseles dos, ya que perseguían a tres sujetos, pues no
obstante el señor "Castillo Muller" le dijo que solamente dos lo habían asaltado, el testigo
observó que un tercero al momento en que se daban a la fuga se les unió, el cual es amigo
del ofendido; que al sujeto que ubicaron lo llevaban como a veinte metros de distancia
aproximadamente y vestía pantalón de lona color azul, camisa café, dándo entonces aviso a
la Policía, ya que el mismo se había escondido en la "malesa", en un predio baldío,
contíguo a una panadería; como a los cinco minutos de haber dado aviso a la policía
llegaron dos agentes policiales a los cuales les indicaron el lugar donde el sujeto se
encontraba, siendo éste capturado; asimismo agregó el testigo que a dicho sujeto ya lo
había visto con anterioridad puesto que el día en que ocurrió el hecho pasó por su taller,
vistiéndo en esa ocasión pantalón azul, camisa color café; además el testigo manifestó que,
ni el sujeto capturado, ni su cliente portaban armas de fuego, tambien dijo no haber
escuchado disparos ese día; que efectivamente observó que el señor "Castillo Muller" el día
en que lo asaltaron llevaba consigo las cadenas y pulseras de las cuales lo despojaron.
Por otro lado, el señor Rolando Antonio Zepeda dijo que, él se desempeña como motorista
en el área de seguridad pública de la Policía Nacional Civil; y que tuvo a su cargo la
captura del señor Walter Martínez, por haber cometido el delito de Robo Agravado en el
señor "Elmer Muller"; siendo éste de la siguiente manera, que el catorce de mayo del año
en curso se encontraba realizando un patrullaje en la carretera entre Sonsonate y San
Salvador, a bordo de un vehículo tipo pick up cuatro por cuatro, cuando observaron junto
con su compañero Willian Alexánder Sandoval Peñate como a cien metros de distancia
aproximadamente "un movimiento" consistente en que la persona ofendida iba
persiguiendo a "Walter", observándo además a "Elmer y Salvador que corrían" sobre la
carretera; que al ver ese "movimiento" el testigo condujo el vehículo en el que se
transportaban hacia la colonia Montreal puesto que para ahí se dirigían dichas personas,
observando a la entrada de la mencionada colonia al ofendido y a una de las personas que
perseguían a los sujetos diciéndole que había sido víctima de robo, pero no precisaron el
lugar exacto donde el hecho había ocurrido, indicándole dichas personas el lugar donde uno
de los sujetos asaltantes se encontraba, ubicado éste como a cincuenta metros
aproximadamente de donde los informantes estaban, cuya posición era boca abajo en el
interior de un predio baldío; fue entonces que su compañero Sandoval Peñate procedió a la
captura de dicho sujeto por haber sido señalado por la víctima; el cual vestía camisa café,
pantalón de lona color azul, zapatos deportivos, no recordando a la fecha sus características
físicas por haber transcurrido seis meses aproximadamente del hecho; que dicho sujeto fue
capturado porque la víctima que se encontraba cerca lo señaló como el sujeto que le había
"reventado las cadena y las pulseras"; que la referida captura duró entre quince a veinte
minutos aproximadamente; que a dicha persona no le encontraron ningún objeto, ni arma
punzante.
En vista de lo anteriormente relacionado, tales deponentes no adolecen de discrepancias,
diferencias o contradicciones relevantes en cuanto a lo principal ni en lo relacionado con el
núcleo del delito histórico que ha sido acusado; y, al contrastar sus dichos con la prueba
documental desfilada durante la audiencia no se observan diferencias que sean merecedoras
de resaltar; por ende, estos testigos no se excluyen mutuamente, siendo además
concordantes con la misma; y en la sucesión de conclusiones que en base a sus
deposiciones se fueron obteniendo.
Es necesario mencionar además que, todos los testigos relacionados fueron sometidos a las
formalidades de ley, advertidos sobre el falso testimonio y al interrogatorio que ordena el
Art. 348 Pr.Pn., manteniendo los Suscritos el celo adecuado en lo pertinente al método,
técnica y calidad de interrogatorio utilizado por las partes; cumpliéndose así con el
principio de la contradicción. Hemos de ser enfáticos también en el hecho que los testigos
desfilados en la presente Vista Pública, en todo momento fueron inmediatizados por los
Infrascritos Jueces.
Como corolario de lo expuesto, ha de afirmarse que no existen razones de peso para que
haya exclusión de alguno de alguno de los medios de prueba examinados durante la Vista
Pública; los cuales como ya se expuso son merecedores de entera fe para este Tribunal,
pues los contenidos y afirmaciones de éstos se amoldan a los acontecimientos fácticojurídicos ocurridos el catorce de mayo del dos mil dos a las doce del medio dia, y son de
absoluta credibilidad para establecer la verdad real del caso "sub exámine".
CONSIDERANDO: IV.- Con base en la certeza de la prueba incorporada a la Vista
Pública, puede afirmarse que los hechos que los que suscriben esta sentencia tienen por
acreditados son los que a continuación se detallan:
- Con los testimonios rendidos por Elmer Adilio Castillo Muller y Salvador Antonio
Linares Torres tenemos que, el segundo de ellos es dueño de un taller de enderezado y
pintura, ubicado en lotificación Barcelona, polígono dos, lote número nueve de esta ciudad;
que a eso de las siete horas del catorce de mayo del año en curso el señor Castillo Muller
llegó al referido taller a que se le reparara la puerta derecha de un vehículo tipo pick up que
ese día manejaba; que posteriormente entre las doce y trece dicha persona se retiró del taller
en el referido vehículo; que a treinta metros de distancia del aludido taller, a la salida del
callejón que conduce al cantón Montañita, la cual es una calle polvosa, con muchos árboles
y "monte" a los lados, específicamente en la boca calle se le acercó un sujeto por el lado
izquierdo y le puso un revólver, color negro cerca de "los sentidos"; y por el lado derecho
se subió otro sujeto quien lo despojó de tres cadenas y cinco esclavas de oro, quienes luego
de cometer el hecho se dieron a la fuga; que posteriormente la víctima fue auxiliada por el
señor Linares Torres, dándoles persecusión a dichos sujetos; que al único que le dieron
alcance fue a Walter Mauricio Martínez en la colonia Montreal, quien se encontraba
escondido en un predio baldío cerca de una panadería, el cual fue capturado por agentes
policiales; que las referidas prendas de valor la víctima las compró a varias personas en
momentos diferentes; que el valor total de lo robado el catorce de mayo del año en curso
asciende a la cantidad de cinco mil trescientos colones; que a Walter Mauricio Martínez lo
observó en tres ocasiones, la primera a eso de las nueve horas cuando pasó frente al taller
de don Salvador Linares Torres; la segunda cuando se subió al pick up y lo despojó de sus
prendas de valor; y la tercera, cuando fue detenido en la colonia Montreal, afirmando la
víctima a los agentes policiales que dicho sujeto era la persona que lo había despojado de
las referidas prendas.
- Con los testimonios de Salvador Antonio Linares Torres y Rolando Antonio Zepeda; así
como, con el acta de detención en flagrancia del imputado Walter Mauricio Martínez, de fs.
3 establecemos que, a las doce horas treinta minutos del catorce de mayo del año en curso,
en el polígono veintidós de la calle El Rosario, de la colonia Montreal, en esta ciudad
Walter Mauricio Martínez fue detenido por agentes policiales de la unidad novecientos
once, quienes se conducían en un pick up cuatro por cuatro, equipo cero doscientos
cuarenta y siete; que el señor Elmer Adilio Castillo Muller les indicó a los agentes que el
referido sujeto fue la persona que momentos antes le había robado unas cadenas y esclavas;
que al ser registrado dicho sujeto no se le encontró ningún objeto, ni arma; que el detenido
es de veinticuatro años de edad, y quien al momento de la captura vestía camisa color café,
pantalón color azul de lona, zapatos tenis de colores; que éste según se detalla en la referida
acta de detención portaba además una gorra color azúl, siendo identificado por medio de su
cédula de identidad personal número cero dos guión cero cero uno guión cero ciento
noventa y siete mil seiscientos cincuenta y uno; que a éste se le encontró en un predio
baldío, tirado boca abajo, en el interior de unos "matorrales" de la referida colonia.
Los hechos antes detallados tienen una relación total con la acusación presentada en contra
del imputado Walter Mauricio Martínez, por el delito de Robo Agravado, cometido en
perjuicio patrimonial del señor Elmer Adilio Castillo Muller presentada por la
representación fiscal.
CONSIDERANDO: V.- Tomando en cuenta todos los hechos que se han establecido a
partir de los elementos de prueba obtenidos de los medios correspondientes y que se han
relacionado con anterioridad, este Tribunal mediante un proceso mental razonado y acorde
con las reglas del criterio humano que le han guiado para la valoración de las distintas
probanzas ha arribado a la siguiente conclusión:
Si Elmer Adilio Castillo Muller es despojado de tres cadenas y cinco esclavas, valoradas en
la cantidad de cinco mil trescientos colones, bajo la amenaza de un arma de fuego que
empuñaba un sujeto ubicado a su lado izquierdo; si otro sujeto subió por el lado derecho al
vehículo en el que se conducía la víctima, el cual le arrebata las prendas de valor que
llevaba consigo, reventándoselas para ello; si luego del atraco la víctima persigue a sus
agresores dándole alcance únicamente al sujeto que ya había visto en ocasiones anteriores,
siendo la primera a eso de las nueve horas, cerca del taller, mientras que la segunda cuando
dicho sujeto se subió al pick up del lado derecho a exigirle que le entregue las prendas; y la
tercera cuando es capturado en la colonia Montreal donde se da cuenta que es la misma
persona que había visto anteriormente y que le arrebató sus prendas de valor; si al ser
capturado a las doce horas treinta minutos la víctima Castillo Muller lo reconoce como el
que momentos antes junto a otro sujeto le había robado; entonces, ha de concluirse que
resulta lógico atribuirle al indiciado Martínez el apoderamiento forzoso de bienes muebles
de pertenencias ajenas, con la complicidad de otro sujeto quien empuñaba un arma de fuego
para lograr el propósito.
CONSIDERANDO: VI.- En cuanto a la teoría del delito de Robo Agravado, al tenor del
Art. 212 del Código Penal que regula el tipo básico del delito de Robo, hipercualificado en
el Art. 213 del mismo cuerpo legal, al modificar la conducta y sanción de ésta cuando
concurren algunas circunstancias establecidas en los numerales 2 y 3 de la disposición legal
antes apuntada.
De la relación de los Arts. 212 y 213 ídem., establecemos que el delito de Robo se agrava
conservando los mismos elementos del tipo básico que describe la primera de las
disposiciones legales citadas, la cual dice: "...El que con ánimo de lucro para sí o para un
tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la
tuviere, mediante violencia en la persona...", conducta que se ve ligeramente agravada si el
apoderamiento se cometiere participando más de dos personas; o si se hace el despojo con
amenaza de arma de fuego o explosivos.
Los hechos que se han logrado establecer con las probanzas desfiladas, guardan una íntima
relación con los descritos en la hipótesis acusatoria fiscal, por lo que se omite reproducirlos,
así como las conclusiones que a partir de éstos se pueden lograr, se adecuan
semánticamente a la descripción objetiva y material de la acción prohibida por el legislador
bajo el tipo penal de robo agravado; y, al realizar un ejercicio mental subsumiendo la
conducta exteriorizada por el encausado en el tipo penal referido, resulta que su
comportamiento es evidentemente típico y se adapta a lo que nuestro legislador conceptúa
como el presupuesto de la respectiva sanción.
De lo anterior ha de hacerse el análisis de los elementos normativos y descriptivos del tipo
de Robo Agravado, regulado en el Art. 213 del Código Penal, que son: el bien jurídico
protegido, la propiedad privada como parte del patrimonio de todo ciudadano; ésta debe ser
definida como la relación de una persona sobre una cosa y que posee como titular todas las
facultades sobre ella; este bien jurídico es visto como de contenido económico y jurídico;
por esa razón, el derecho de propiedad sobre la cosa no desaparece por la comisión del
delito, o sea, el desapoderamiento que sufre del objeto sustraído, y sus facultades de
recuperarla no lo pierde si es titular de la cosa mueble.
En cuanto a los sujetos que intervinieron en el delito de Robo Agravado éstos tienen la
calidad de sujetos activos o comisores del delito en calidad de co-autores, ya que con el
testimonio de la víctima Elmer Adilio Castillo Muller se estableció que fue interceptado por
dos sujetos, uno de los cuales portaba arma de fuego y quien lo amenazaba, mientras el otro
sujeto lo despojaba de tres cadenas y cinco esclavas que portaba, siendo que, el sujeto
capturado, identificado como Walter Mauricio Martínez fue el que tomó dichas prendas.
En lo referente a la conducta típica del delito de Robo Agravado, ésta se puede analizar en
dos fases: la primera, representada por la violencia, que constituye el medio para acceder,
facilitar o asegurar el apoderamiento del objeto, total o parcialmente ajeno; la segunda,
consiste en efectuar o realizar el núcleo de la conducta típica que consiste en el
apoderamiento mediante la acción de tomar o coger por sí mismo el objeto, o recibirlo de
quien lo tenga en su poder, ya sea como propietario o mero tenedor. Por otro lado, hemos
de decir que la violencia supone la actuación física o moral sobre la persona o víctima; o de
aquellos terceros que puedan acudir al auxilio de aquel.
El objeto material del delito es la cosa mueble, total o parcialmente ajena, que además debe
tener valor económico, ya que el mismo está considerado como un delito contra el
patrimonio. El Art. 562 CC define qué se debe entender por cosa mueble y dice: "...son
bienes muebles todas las cosas corporales..."; es decir, aquellas que son capaces de ser
desplazadas de un lugar a otro, de esa forma, ingresar ilegítimamente a determinado
patrimonio; estas cosas muebles deben ser total o parcialmente ajenas, o sea, propiedad del
sujeto pasivo que es despojado por el sujeto activo del delito; empero, puede ser que la cosa
mueble sea parcialmente ajena, es decir, cuando sobre un mismo bien mueble existen varios
co-propietarios, o puede también suceder que lo tenga en posesión de cualquier otro titulo
delegado por el propietario o co-propietario. En el caso bajo exámen, la propiedad ha
quedado demostrada con el testimonio del señor Elmer Adilio Castillo Muller, quien
manifestó que él era dueño de tres cadenas de oro y cinco esclavas, valorado todo en la
cantidad de cinco mil trescientos colones; que dichas cosas las había obtenido en momentos
diferentes desde hacía cuatro meses; y que las dejó de poseer aproximadamente a las doce
horas treinta minutos del catorce de mayo del año en curso cuando fue asaltado por dos
sujetos, las cuales hasta la fecha no ha recuperado; estableciendo de esta forma plenamente
la imputación objetiva para el encausado en delito en mención.
En cuanto al tipo subjetivo del delito de Robo Agravado, éste solo es cometido de forma
dolosa, pues el delito culposo se castiga cuando la ley penal así lo determina; de ello es que
resalta la importancia del análisis del tipo subjetivo del delito; en ese sentido, el dolo es
conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo; y en virtud que el
imputado Walter Mauricio Martínez fue la persona que directamente despojó a la víctima
de las prendas de valor de su propiedad, a pesar de no habérsele decomisado nada al
momento de su detención, a la única conclusIon que puede llegar este Tribunal es que el
imputado sí tuvo la plena disponibilidad de los objetos, ignorándose el destino que les pudo
dar a éstos -que pudieron ser muchos-, sí se ha establecido por medio de las declaraciones
vertidas por la misma víctima y por el testigo Salvador Antonio Linares Torres, en el
sentido que fue éste quien despojó de las prendas de valor a la referida víctima; razón por lo
cual es suficiente y comprensible establecer que el imputado Martínez tomó parte en la
ejecución del delito como co-autor, pues desde el inicio de la acción conocía y sabía el fin
del acto ejecutado; y que además éste era inequívoco a la consumación, o sea, al
apoderamiento de las prendas de valor del señor Castillo Muller; razón por la cual se puede
concluir que la voluntad del mismo era eminentemente delictiva y que además sabía que su
actuar era ilegal; por consiguiente, el tipo subjetivo se configura totalmente, lo cual es
suficiente para concluir que la acción del imputado es típica en este ilícito.
Hecho el análisis sobre la tipicidad ha de determinarse si el comportamiento del procesado
estuvo o no apegado a Derecho; ya que, puede afirmarse que hay presencia de
antijuridicidad cuando se ha comprobado que el hecho es típico y no existen causas que
justifiquen la ilegalidad de ese hecho. Para el presente caso, no existen elementos de prueba
que hagan presumir al menos que el indiciado Walter Mauricio Martínez estaba autorizado
por la ley para exteriorizar una conducta prohibida por la norma penal. En consecuencia, al
negarse la existencia de causas de justificación que obren a favor del implicado, debe
afirmarse que su acción, además de ser típica, resulta ser antijurídica.
El juicio de desvalor de la culpabilidad se le reprocha a la persona que se haya decidido por
el injusto, a pesar de haber podido comportarse lícitamente, de haberse podido decidir por
el respeto al Derecho; por ende, es culpable, ya que pudo haberse comportado de forma
distinta a como lo hizo el catorce de mayo del año en curso; así como, no existen indicios
que pudieran hacer suponer la existencia de un error, resultando imputable el hecho a
Walter Mauricio Martínez.
CONSIDERANDO: VII.- En nuestro Derecho Penal solamente se considera como
responsable a aquel que pudo motivarse de una manera distinta a como lo hizo; en otras
palabras, esto significa que Walter Mauricio Martínez, es co-autor del ilícito que nos ocupa,
porque en vista de su edad ya que manifesto tener veinticuatro años tiene la suficiente
capacidad de discernir, lo que se ve reforzado al no constar en el proceso pericia alguna que
diga lo contrario, no obstante su poco grado de educación formal, éste pudo no intervenir
en la comisión del ilícito porque sabía del significado de su comportamiento y tuvo,
además, el co-dominio del hecho pudiendo desistir de realizarlo o evitarlo; así como
también, tuvo los medios adecuados, el tiempo suficiente y la posibilidad de comportarse
de acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico. En razón de hechos como el que se
juzga es que se afirma que quien pudiendo obrar conforme a Derecho no lo hizo, debe ser
objeto de reproche penal; declarándose culpable y haciéndose acreedor a la sanción
correspondiente al delito de mérito. A todo lo anterior ha de agregarse que, ni la defensa
técnica ni el imputado han logrado aportar probanzas encaminadas a establecer alguna
causal que lo excluya de responsabilidad penal, conforme lo regula el Art. 27 Pn.
De las probanzas incorporadas a la vista publica se establece que el ilicito de robo agravado
fue perpetrado por dos personas, siendo éstas, el indiciado Martínez quien arrebató las
prendas de valor a la víctima, mientras la otra persona la amenazó con un arma de fuego,
huyendo ambos del lugar del hecho, pudiendo ser capturado solamente uno de ellos, por lo
que es factible relacionar que todos los hechores se trazaron el mismo plan delicuencial, lo
que doctrinariamente se conoce como el plan objetivo, donde cada uno aportó
objetivamente su parte del plan para el cometimiento del delito; asimismo, ambos tuvieron
el dominio del hecho delictivo con actos ejecutivos para perpetrar el delito, se trazaron
además el mismo fin, es decir, el beneficio económico con el apoderamiento de tres
cadenas de oro y cinco esclavas, propiedad del señor Elmer Adilio Castillo Muller, y con
ello el beneficio económico con bienes ajenos.
De lo anterior se determina que, conforme a lo dispuesto en el Art. 33 Pn., el procesado es
responsable penalmente como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, regulado en el
Art. 212 relacionado con el 213 Nos. 2 y 3, ambos del cuerpo legal antes mencionado, que
lo sanciona con una pena principal que oscila entre ocho a doce años de prisión.
Para la fijación de la pena a imponer los suscritos Jueces han de tomar en consideración lo
contemplado en los Arts. 62, 63 y 64 Pn. sin sobrepasar los límites mínimo y máximo
establecidos por la ley para este delito, fundamentando los motivos que justifican la medida
de la sanción a imponer, la que en ningún momento excederá al desvalor que corresponda
al hecho por el que el imputado ha sido juzgado; y, en proporción directa a su culpabilidad.
Para la determinación de la pena a imponer en el presente caso es menester, pertinente y
legal traer a colación las siguientes valoraciones:
Que las disposiciones legales sustantivas que engloban el tipo penal en estudio, contemplan
en su seno la magnitud del daño físico y patrimonial que con su perpetración es posible
producir en la víctima. Del conjunto de probanzas vertidas en la Vista Pública es preciso
hacer énfasis en que el detrimento del patrimonio como un atributo de la personalidad y que
es objeto de tutela jurídica por la ley penal no reporta un daño que exceda de los límites
permitidos por la ley; razón por la cual la medida de la pena a imponer además de la
readaptación del delincuente, implica la retribución legal por el ilícito causado.
De los elementos probatorios recabados en el desarrollo de la Vista Pública, es posible
establecer con claridad suficiente que el ánimo de lucro, además de ser un elemento típico
del ilícito, constituyó el móvil que impulsó al encausado para sustraer los objetos propiedad
de la víctima; y, que tal finalidad lucrativa fortalece la configuración subjetiva que el
legislador prevé para la construcción del delito.
De lo vertido por el imputado en su interrogatorio de identificación, así como de las
pruebas desfiladas durante la audiencia se desprende que éste es una persona normal; y, a
tal aseveración cabe agregar que en el expediente de la causa penal no figura peritaje
alguno que establezca lo contrario.
Asimismo, resulta prudente expresar que con solvencia puede sostenerse que, el imputado
Walter Mauricio Martínez, por su edad de veinticuatro años, no obstante el poco nivel de
estudio, ya que manifestó haber estudiado hasta quinto grado se le puede calificar como una
persona con aptitud suficiente para comprender la existencia de la propiedad como un
atributo y valor de todo ser humano, siendo capaz de discernir con sabiduría y factibilidad
la diferencia entre lo lícito y lo ilícito y los efectos negativos de su ilegal proceder, no
estando autorizado a lesionar un bien ajeno. Es necesario también no perder de vista que el
imputado manifestó trabajar en un taller como mecánico automotríz, y que mensualmente
ganaba un mil quinientos colones para sostener a cuatro personas, lo que resulta precario
dado el costo de la canasta básica; mas sin embargo, esto no lo autoriza a infringir la ley
para sobrevivir económicamente, por lo que no puede afirmarse que se trate de un
indigente, pues la situación económica de éste no puede considerarse deplorable, resultando
ilógico presumir que los apremios económicos hayan sido la causa o justificación de la
comisión de un hecho pernicioso para la propiedad, y aunque así fuera, no es motivo de
justificación para su actuar.
En relación a las circunstancias que rodearon el hecho puede decirse que, éste se realizó en
horas del mediodía, o sea a plena luz natural, en un lugar abierto y desolado, por donde
ocacionalmente transitan algunas personas, a la salida de la calle que conduce al cantón
Montañita, en esta ciudad, cuando la víctima regresaba de un taller de mecánica automotríz,
ubicado en colonia Barcelona, de esta misma, momento en el cual fue interceptado por dos
sujetos, uno de los cuales le apuntaba con un arma de fuego, mientras el otro lo despojaba
de sus prendas de valor ya descritas, todo lo que denota el desvalor moral y social que
posee el procesado, así como su cómplice hacia la propiedad ajena; no obstante los actos
furtivos que ameritan estos actos tendientes a la realización del ilícito hacen que dichas
circunstancias se consideren como normales para tratar el aseguramiento de los propósitos
delictivos de su autor.
Por todas las razones expuestas, referentes al cometimiento del hecho, al daño patrimonial,
edad del encausado, así como el hecho que es padre de un niño de cuatro años de edad, que
además es el sostén de la Familia; y, tal como lo dispone el articulo 27 Inc. 3º Cn. el fin de
toda pena es la readaptación del condenado, a través de medidas que incluyen a educación y
formación de hábitos de trabajo, y de esta forma reintegrarlos a la sociedad; así como, no
existiendo circunstancias atenuantes ni agravantes que apreciar, los Suscritos Jueces
consideran que la medida de la pena principal a imponer al imputado Walter Mauricio
Martínez, por el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio patrimonial del señor
Elmer Adilio Castillo Muller es la de ocho años de prisión.
CONSIDERANDO: VIII.- En cuanto a la acción civil resarcitoria, es de hacer notar que al
no constituirse la persona que puede tener la calidad de víctima como querellante en el
proceso, esta fue ejercida por la representación fiscal conforme a la facultad que le otorga el
Art. 43 Inc. 2° Pr. Pn.; empero, es improcedente imponerle al imputado el resarcimiento
producto de la responsabilidad derivada del daño ocasionado por la comisión del ilícito de
mérito, en vista que la pretensión punitiva que monopoliza la Fiscalía y que
concomitantemente a la acción resarcitoria civil en este caso la ejerció en representación
directa de la víctima, no se diligenció conforme a un juicio con arreglo a las leyes, Art. 11
Inc. 1° Cn.; entre otras razones, porque no se ofertó, incorporó, acompañó ni debatió en
legal forma, sobre medio alguno que estableciera jurídica e inobjetablemente la pretensión
pecuniaria que pudo haber interesado a la víctima, por lo que, los Infrascritos Jueces han de
absolver de la acción civil al imputado.
No hay condenación especial en costas procesales en vista que éstas corrieron por parte del
Estado, al estar representada tanto la acusación como la defensa por el Ministerio Público.
POR TANTO: Sobre la base de las razones expuestas y de conformidad a lo que ordenan
los Arts. 11, 12, 193 Cn.; 324 al 354, 356 al 359, 361 y 448 Pr.Pn.; y 114, 115, 212 y 213
Nos. 2 y 3 Pn., este Tribunal a nombre de la República de El Salvador FALLA: a)
CONDÉNASE al imputado WALTER MAURICIO MARTINEZ, de generales
mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, a cumplir la pena principal de OCHO
AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, prescrito en el Art. 213 Nos.
2 y 3 Pn., cometido en perjuicio patrimonial del señor ELMER ADILIO CASTILLO
MULLER; en consecuencia, continúe en la detención en que se encuentra hasta que la
presente Sentencia quede firme y se le dé cumplimiento a la pena impuesta en la misma;
por lo que, remítase al Centro Penitenciario correspondiente. Se abstiene este Tribunal de
practicar cómputo de inicio y finalización de la pena antes impuesta por estar regulado esto
en una Ley Especial como atribución del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de
la Pena, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 37 Ord. 5º en relación con el Art. 44 ambos de
la Ley Penitenciaria; b) CONDÉNASE al imputado en referencia a las penas accesorias
contempladas en los números 1 y 3 del Art. 58 Pn., que establecen: la pérdida de los
derechos de ciudadano y la incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos
públicos durante el tiempo de la condena; c) Sobre la responsabilidad civil, estése a lo
dispuesto en inciso primero del considerando VIII de la presente; d) ABSUÉLVESELE de
las costas procesales en vista de que éstas corrieron por parte del Estado y del acusado, al
estar representada tanto la acusación como la defensa por el Ministerio Público. Una vez
transcurra el término para recurrir de la presente Sentencia sin que las partes hagan uso del
mismo, declárase firme y líbrense las certificaciones de ley. Archívese este expediente y
sáquese del Libro de Entradas. Mediante lectura integral, notifíquese esta sentencia.