Sesión 36-02, art quinto, punto E Caso IO 006-02 _cerditos

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Sesión 36-02, art quinto, punto E Caso IO 006-02 _cerditos
Sesión Ordinaria # 36-2002
Acuerdo: Artículo Quinto Punto E
Fecha: 26-11-02
Hora: 17: 30
Expediente: IO-06-01.
Investigación de Oficio de la CPC
Asunto: por la supuesta violación al artículo 11, inciso b) de la Ley No. 7472, que
consistió en un acto para restringir la oferta de carne de cerdo.
Presidente de Comisión: Claudio Donato Monge
Director Unidad Técnica: Licda. Pamela Sittenfeld H.
COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA, San José, a las disisiete
horas y treinta minutos del veintiseis de noviembre del dos mil dos.
Punto E.: Resolución final del caso de los porcicultores. Exp. IO-06-01.
ARTICULO QUINTO: Se conoce el proyecto de resolución final elaborado por la
Unidad Técnica de Apoyo en el procedimiento de oficio tramitado bajo el
expediente Nº IO-06-01.
SE ACUERDA: Emitir resolución final en el siguiente sentido:
Resolución final en el procedimiento ordinario administrativo iniciado de oficio
contra los siguientes agentes económicos: La Asociación Cámara Costarricense
de Porcicultores, Kafur S.A., Porcina Fortis S.A., Granja Porcina Los Tres
Cochinitos S.A., Clínica Orlich S.A., Granja Hermanos Maroto Ltda. (Toro
Amarillo), Inversiones Oso de Grecia S.A. (Porcina Monte Redondo),
Transacciones Mercantiles y Financieras –MEFISA-, Granja San Martín S.A.,
Coghi Alvarez S.A., Renato Alvarado Rivera, Federico Escudé Suárez, Leonardo
López Jiménez, Carlos Roberto Páez, Martín Muñoz Hernández, Roberto Carlos
Bolaños Cruz, Virginia Zamora Cháves, José Nahín Campos Fernández, Wilberth
Murillo Oconitrillo, Hugo Chaves Solís, Carlos Venegas Solano, Juan Antonio
Artola Amador, Hernán Jara Piedra, Germán Zamora Chaves, Ramón Alfaro
Arrieta y contra las siguientes personas tanto en su calidad de personas físicas
como de agentes económicos: Melchor Rodríguez Delgado, Daniel Orlich Aguilar,
Guillermo Maroto González, Gunther Harald Ulbrich, Javier Berzosa Lázaro,
Oldemar Solís Rojas, Carlos Alberto Coghi Quesada, por la supuesta infracción a
los artículos 11 y 25 inciso h) de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472.
RESULTANDO
PRIMERO: Mediante acuerdo décimo contenido en la Sesión Ordinaria número
35-01, celebrada a las 17:30 horas del 16 de octubre del 2001, se ordenó la
apertura de un procedimiento administrativo ordinario en el expediente IO-06-01,
por la supuesta violación al artículo 11, inciso b) de la Ley No. 7472, que consistió
en un acto para restringir la oferta de carne de cerdo.
SEGUNDO: Con el fin de verificar la verdad real de los hechos en el proceso se
citó a las partes investigadas a una comparecencia oral y privada, la cual se
efectuó el 27 de febrero del 2002, en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo, sita
en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, ubicado en Moravia,
residencial Los Colegios, Edificio IFAM, del Colegio Lincoln 200 oeste, 100 sur y
200 oeste. (Acta a folios 620 a 744) En dicha comparecencia se hicieron
presentes las siguientes personas: por parte de la empresa Kafur S.A. y en
representación del señor Carlos Enrique González Pinto, la señora Magda
González Salas y la señora Karla Monturiol en representación de las siguientes
personas: Cámara Costarricense de Porcicultores, Carlos Alberto Coghi Quesada,
Coghi Alvarez S.A., Clínica Orlich S.A., Carlos Venegas Solano, Daniel Orlich
Aguilar, Federico Escudé Suárez, Germán Zamora Chaves, Granja Germanos
Marato Ltda., Granja Porcina Los Tres Cochinitos S.A., Granja San Martín S.A.,
Guillermo Maroto González, Gunther Harald Ulbrich, Hugo Chaves Solís,
Inversiones Oso de Grecia S.A., Javier Berzosa Lazaro, José Melchor Rodríguez
Delgado, José Nahín Campos Fernández, Juan Antonio Artola Amador, Leonardo
López Jiménez, Martín Muñoz Hernández, Oldemar Solís Rojas, Porcina Fortis,
Ramón Alfaro Arrieta, Roberto Carlos Bolaños Cruz, Transacciones Mercantiles y
Financieras, Virginia Zamora Chaves y Wilberth Murillo Oconitrillo. También
comparecieron las señoras Ivannia Esquivel y Lucrecia Ortíz en representación del
señor Renato Alvarado Rivera. Finalmente, asistieron el señor Carlos Roberto
Páez Soto y el señor Alvaro Carazo Zeledón en su calidad de asesor legal. (folios
599-600)
TERCERO: Por resolución de las nueve horas del 16 de setiembre del 2002, el
Organo Director tuvo por suficientemente instruido el expediente y lo elevó a
conocimiento de esta Comisión. (folio 759)
CUARTO: Dentro del presente procedimiento se han observado las prescripciones
de Ley.
CONSIDERANDO
PRIMERO: SOBRE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS.
En el presente procedimiento la Licenciada Karla Monturiol Méndez, en su
condición de representante de la Asociación Cámara Costarricense de
Porcicultores, y en representación de los siguientes agentes económicos: Renato
Alvarado Rivera, Federico Escudé Suárez, Leonardo López Jiménez, Martín
Muñoz Hernández, Roberto Carlos Bolaños Cruz, Virginia Zamora Chaves, José
Nahín Campos Fernández, José Melchor Rodríguez Delgado, Daniel Orlich
Aguilar, Ganadería Porcina Fortis S.A., Granja Porcina Los Tres Cochinitos S.A.,
Clínica Orlich S.A., Hermanos Maroto González Ltda., Guillermo Maroto González,
Inversiones Oso de Grecia S.A., Oldemar Solís Rojas, Transacciones Mercantiles
y Financieras MEFISA, Gunther Harald Ulbrich, Granja San Martín, Javier Berzosa
Lázaro, Coghi Alvarez S.A., Carlos Alberto Coghi Quesada, Wilberth Murillo
Oconitrillo, Hugo Cháves Solís, Carlos Venegas Solano, Juan Antonio Artola
Amador, Germán Zamora Chaves y Ramón Alfaro Arrieta; y el señor Gastón
Peralta Volio en su condición de apoderado especial de Kafur S.A., plantearon una
serie de excepciones las cuales se analizarán a continuación:
A) Sobre las excepciones de falta de legitimación pasiva.
En lo que respecta a las excepciones de falta de legitimación pasiva la Licenciada
Monturiol fundamenta su defensa en los siguientes argumentos:
1. Respecto a las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas a favor
de la Cámara Costarricense de Porcicultores y sus representantes, alega que
la propuesta de congelar la carne de cerdo a través de la Cámara provino
unilateralmente de ésta. Además, señala que la Cámara no es un agente
económico, ya que no participa en el mercado relevante de la carne de cerdo y
no tiene competidores. Asimismo, indica que ninguno de los miembros de la
Junta Directiva, exceptuando a los señores Daniel Orlich Aguilar y José Nahín
Campos Fernández, participaron activamente en los hechos. Finalmente, alega
que la representación de las asociaciones por ley, recae en su Presidente y no
en su Junta Directiva.
2. En relación con las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas a
favor de Granja Porcina Los Tres Cochinitos, y su representante José Melchor
Rodríguez Delgado, Clínica Orlich S.A., Inversiones Oso de Grecia S.A. y su
representante Oldemar Solís Rojas, argumenta que Granja Porcina Los Tres
Cochinitos S.A. no congeló carne y se dedica a la producción de lechones y no
al engorde, por lo que no vende animales para sacrificar, y que Clínica Orlich
S.A. e Inversiones Oso de Grecia S.A. no se dedican a la producción de carne
porcina.
Por su parte, el Licenciado Peralta Volio interpone excepción de falta de
legitimación pasiva alegando que Kafur S.A. no tomó ningún acuerdo, ni participó
en la congelación de carne porcina.
Al respecto debe indicarse, que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor en su artículo 2 señala que la Comisión podrá investigar
a todo agente económico, entendido este término como: “toda persona física, de
hecho o de derecho, pública o privada, partícipe de cualquier forma de actividad
económica, como comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o
servicios, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sean
importados o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o por un
tercero.” De conformidad con lo anterior y con la prueba que consta en el
expediente, las partes que oponen las excepciones son agentes económicos que
participan de alguna forma en el mercado, y no se encuentran bajo ninguna de las
excepciones establecidas en los artículos 9 y 69 de la Ley de Promoción de
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Es decir, la Comisión sí tiene
legitimidad para investigarlos por la realización de prácticas anticompetitivas, por
tal motivo, procede rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva. En
los considerandos posteriores, y de conformidad con la definición del mercado de
referencia, se analizará si las partes cumplen o no con los elementos que
establece el artículo 11 de la Ley antes citada. Específicamente, si son agentes
competidores en el mercado relevante que se defina, y si tuvieron algún tipo de
participación en los hechos investigados, lo cual será visto al momento de resolver
sobre el fondo del asunto.
B) Sobre la excepción de falta de derecho.
La Licenciada Monturiol opone excepción de falta de derecho a favor de Daniel
Orlich Aguilar, Hermanos Maroto González Ltda., Guillermo Maroto González,
Ganadería Porcina Fortis, Transacciones Mercantiles y Financieras (MEFISA),
Gunther Harald Ulbrich, Granja San Martín, Javier Berzosa Lázaro, Coghi Alvarez
S.A., Carlos Alberto Coghi Quesada, Wilberth Murillo Oconitrillo, Hugo Cháves
Solís, Carlos Venegas Solano, Juan Antonio Artola Amador, Germán Zamora
Cháves, José Nahín Campos Fernández, y Ramón Alfaro Arrieta, argumentando
que estas personas no incurrieron en el tipo de práctica prevista en el artículo 11
inciso b) de la Ley 7472.
La excepción de falta de derecho interpuesta por el Lic. Peralta Volio la
fundamenta en que la empresa Kafur S.A. no participó en acuerdos y no existe
violación del artículo 11 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor.
Sobre este tema debe indicarse que de acuerdo con el acto de apertura existen
suficientes indicios para efectuar este procedimiento ordinario, el cual tiene como
propósito precisamente el investigar la posible comisión de una práctica
monopolística, de conformidad con el artículo 11 inciso b) de la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
En este sentido, debe señalarse que la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor establece determinadas conductas prohibidas y
que la Comisión para Promover la Competencia cuenta con las potestades
necesarias para que se respete lo previsto por la Ley. Por lo anterior, cabe indicar
que si hay indicios suficientes de que un agente económico está cometiendo
alguna infracción, existe pleno fundamento para que la Comisión tome las
medidas necesarias entre esas, el inicio de un procedimiento tendiente a averiguar
la verdad real de los hechos, comprobar si se ha producido una falta y de ser así,
sancionar al infractor que legalmente sea imputable. Por lo tanto, no existe una
falta de derecho ya que no hay arbitrariedad en la actuación de esta Comisión.
C) Sobre la excepción de caducidad de la acción.
La Licenciada Monturiol indica que por acuerdo contenido en el artículo décimo del
acta de la sesión ordinaria N° 35-01, del 16 de octubre del 2001, se acordó la
apertura de un procedimiento ordinario administrativo contra Daniel Orlich Aguilar,
Guillermo Maroto González, Gunther Harald Ulbrich, Javier Berzosa Lázaro,
Oldemar Solís Rojas y Carlos Alberto Coghi Quesada, como personas físicas en
su calidad de representantes de personas jurídicas, por la supuesta participación
en el congelamiento de carne porcina, según el artículo 25 inciso h) de la Ley N°
7472.
Posteriormente, por acuerdo contenido en el artículo quinto del acta de la sesión
ordinaria N° 01-02 del 15 de enero del 2002, se acordó ampliar la condición por la
que se investiga a Daniel Orlich Aguilar, Guillermo Maroto González, Gunther
Harald Ulbrich, Javier Berzosa Lázaro, Oldemar Solís Rojas y Carlos Alberto
Coghi Quesada, por su posible participación en forma directa como agentes
económicos en el mercado de la carne porcina. De tal modo que esas personas se
investigan no sólo en su calidad de representantes de personas jurídicas, sino
también en su condición de agentes económicos participantes por su propia
cuenta.
Siendo así solicita se declare caduca la acción, ya que al momento de ampliarse el
procedimiento en contra de esas personas, ya habían transcurrido los seis meses
que prevé el artículo 27 de la Ley 7472.
Sobre este punto debe señalarse, que en el acuerdo contenido en el artículo
quinto del acta de la sesión ordinaria No. 01-02 del 15 de enero del 2002 no se
introdujeron nuevos hechos, los cuales estarían sujetos a caducidad, sino por el
contrario, los supuestos fácticos investigados son los mismos y en relación con las
mismas personas involucradas, siendo simplemente una adición al acuerdo de
apertura. Es decir, únicamente se reconsideró la forma en que eventualmente
habrían podido participar en los hechos algunas personas. No obstante, la forma
de participación es algo que no puede establecerse en definitiva desde un inicio,
cuando no se ha evacuado aún la prueba.
Al respecto, nuestra Sala
Constitucional ha establecido los elementos mínimos que deben ser considerados
al momento de formular la apertura de un procedimiento. Estos son que la
conducta haya sido claramente indicada, la posible calificación legal de tales actos
y los sujetos investigados; tal y como se hizo en la apertura de este caso.
De esta manera, si bien debe haber amplitud en la especificación de las
conductas, tal amplitud debe entenderse dentro del contexto propio de la situación
en que se encuentra, es decir, se trata apenas del primer acto del procedimiento.
En ese sentido, la forma de participación de los agentes económicos debe ser
determinada en forma definitiva en el dictado del acto final del procedimiento,
momento en el cual se tienen los elementos de juicio necesarios para ello.
Partiendo de lo anterior, lo acordado en el artículo quinto en mención se enmarca
dentro de la apertura realizada y no contempla hechos nuevos o diferentes, ni
involucra a sujetos nuevos respecto de los cuales puede operar la caducidad, ya
que la acción para iniciar el procedimiento operó en tiempo, a efectos de la
caducidad, el acto que interrumpe la misma sería el acuerdo de apertura de fecha
16 de octubre del 2001, por lo tanto, lo que procede es rechazar la excepción
interpuesta.
SEGUNDO: HECHOS PROBADOS.
Para la resolución del presente asunto se tienen como hechos probados los
siguientes:
A) Cámara Costarricense de Porcicultores.
1. Que la Cámara Costarricense de Porcicultores, (en lo sucesivo la Cámara) se
encuentra debidamente inscrita en el Registro Público de Asociaciones. (folios
017-027)
2. Que la Junta Directiva de la Cámara está integrada de la siguiente forma:
Presidente: Renato Alvarado Rivera, Primer Vicepresidente: Federico Escudé
Suárez, Segundo Vicepresidente: Leonardo López Jiménez, Primer Director:
Carlos Roberto Páez Soto, Segundo Director: Carlos Hidalgo Chavarría, Tercer
Director: Martín Muñoz Hernández, Cuarto Director: Roberto Carlos Bolaños
Cruz, Quinto Director: Melchor Rodríguez Delgado, Sexto Director: Daniel
Orlich Aguilar, Secretaria: Virginia Zamora Cháves, Tesorero: José Nahín
Campos Fernández. (folio 29)
3. Que la Cámara llevó a cabo un proyecto de congelamiento de carne de cerdo.
(folios 1, 4, 5, 6 y 7)
4. Que entre las actividades desarrolladas por la Cámara está la comercialización
de carne de cerdo.
B) Sobre la práctica de restricción de oferta.
1. Que en las actas de las sesiones de la Junta Directiva de la Cámara
Costarricense de Porcicultores, quedó consignado lo siguiente:
Acta 06-00 del 3 de agosto del 2000, artículo V: “Con respecto a la
congelación de cerdos el Lic. Solís, comenta que se ha tardado la firma del
contrato por falta de espacio en la cámara de congelamiento de la empresa
Codiproal...
Después se habló con Consorcio Poder del Mar, con quienes se había
congelado la vez anterior, y nos informaron que tenían una cámara libre con
capacidad para 64.000 kg. a 10°C., con un costo de alquiler de poco más
de ⊄ 800.000.00 mensuales...”. (folio 47)
Acta 07-01 del 31 de mayo del 2001, en el artículo VI, punto d): “... Se
acuerda convocar a reunión general de productores asociados y no
asociados para el próximo jueves 07 de junio a partir de las 6 p.m., para
analizar la situación del precio y proponerles congelar cerdo, la cámara
podría cubrir los gastos de sacrificio, deshuese, empaque, traslado y
congelamiento del producto más el mantenimiento en la red de frío. La
convocatoria se publicará en la Nación, invitando a reunión bajo el tema:
“Alternativas de solución para la crisis del precio. “(folio 93)
Del acta 08-01 del 14 de junio del 2001, artículo VI, punto a): “... Se
estará elaborando una nota para las embutidoras y los mataderos,
ofreciendo los cortes de carne de cerdo que se estarán congelando. La
primera matanza se hará el miércoles 20 de junio, el jueves se deshuesa, el
viernes se empaca y se congela, a principios de la siguiente semana se
traslada a la Red de Frío. (folio 98)
El costo de la cámara de frío sería de ⊄424.000.00 mensuales por los
24.000 kilos, se cobra lo mismo aunque la cámara no esté llena, por lo que
debemos cubrir la totalidad del espacio lo antes posible para no generar
pérdidas. El productor aporta los cerdos, la Cámara paga el costo de todo
el proceso, incluyendo el mantenimiento del producto congelado, y una vez
vendido todo el cerdo, se pagaría al productor el producto aportado...”. (folio
99)
Punto b): “Campo pagado (comunicado de prensa). Se pretende publicar
un campo pagado en los medios de prensa escrita (La Nación), debido a las
últimas noticias difundidas acerca de que van a demandar a la Cámara por
prácticas monopolísticas, Solís indica que el propósito es decir que la
Cámara no está desarrollando ese tipo de prácticas, que lo único que se
quiere es que llegue un mejor precio al consumidor final y que se investigue
donde queda el dinero entre el precio pagado al productor y el que paga el
consumidor final. Se presentó el borrador del campo pagado...”. (folio 99)
Que las matanzas para la congelación de carne se realizaron en las
siguientes fechas: 20 de junio, 27 de junio, 4 de julio, 10 de julio, 17 de
julio y 25 de julio del 2001. (folios 366-376)
2. Que las siguientes personas: Renato Alvarado Rivera, Federico Escude
Suárez, Leonardo López Jiménez, Virginia Zamora Chaves, Melchor Rodríguez
Delgado, Daniel Orlich Aguilar participaron en las Sesiones No. 07-01 y No. 0801 de la Junta Directiva de la Cámara. (folios 90 y 95)
3. Que las personas que aportaron carne de cerdo para el proyecto de
congelamiento son: Guillermo Maroto González, Wilberth Murillo Oconitrillo,
Daniel Orlich Aguilar, Oldemar Solís Rojas, Hugo Chaves Solis, José Nahín
Campos Fernández, Gunther Harald Ulbrich, Javier Berzosa Lázaro, Carlos
Venegas, Juan Antonio Artola Amador, Kafur S.A., Hernán Jara Piedra, Carlos
Coghi Quesada, Germán Zamora Chaves, Ramón Alfaro Arrieta, Porcina Fortis
S.A. (folio 230-231)
4. Que de acuerdo con información remitida por CENADA, la Cámara Nacional de
Porcicultores, utilizó la Red de Frío para congelar carne de cerdo. (folios 203204)
5. Que la Cámara liquidó a cada porcicultor los cerdos aportados para el proyecto
de congelamiento. (folio 757)
6. Que en la información periodística publicada por los diferentes medios, se hizo
referencia a que la Cámara Costarricense de Porcicultores estaba congelando
carne con el fin de estabilizar el mercado. Los titulares fueron los siguientes:
“Congelarán 50 mil kilos de cerdo”, La Nación, 12 de junio del 2001.
(folio 1)
“Ticos comen carne congelada de cerdos sacrificados hace cinco años”,
La Prensa Libre, 13 de junio del 2001. (folio 4)
“Porcicultores buscan sostener el precio. Congelarán 50 mil kilos de
Carne”, La República, 13 de junio del 2001. (folio 5)
“Ticos han dejado de comer carne de cerdo”, La Extra, 14 de junio del
2001. (folio 6)
“Porcicultores logran estabilizar precios”, La República, 16 de julio del
2001. (folio 8)
7. Que el día 24 de junio del 2002, la Cámara publicó un campo pagado instando
a los porcicultores a unirse al proyecto de comercialización. (folio 8)
8. Que Granja Porcina Los Tres Cochinitos S.A. y Renato Alvarado Rivera se
dedican únicamente a la producción de lechones y no al engorde, por lo que no
venden animales para sacrificar. (folio 478 y 486)
9. Que Clínica Orlich S.A., no se dedica a la actividad porcina. (folio 485)
10. Que Inversiones Oso de Grecia S.A. se dedica a la fabricación de
concentrados para animales. (folio 515)
11. Que Guillermo Maroto González, Günter Harald Ulbrich, Javier Berzosa Lázaro
y Carlos Alberto Coghi Quesada, no participaron como personas físicas en los
hechos investigados. (folio 757)
TERCERO: HECHOS NO PROBADOS.
Para la resolución del presente asunto no se tuvo por demostrado:
Los nombres de las personas que participaron en la reunión convocada por la
Cámara para el día 7 de junio del 2001, en la cual se instaba a que otros
porcicultores participaran en el acuerdo de congelación de carne de cerdo.
SOBRE EL FONDO
A) Aspectos a considerar sobre las prácticas monopolísticas absolutas.
La Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor tiene
como objeto tutelar la libre competencia y ello lo hace prohibiendo conductas,
prácticas y medios que puedan restringir, falsear o limitar la competencia y libre
concurrencia en el mercado.
De acuerdo con la investigación preliminar los agentes económicos investigados
en este procedimiento podrían haber realizado actos considerados como prácticas
monopolísticas absolutas.
Las prácticas monopolísticas absolutas, también llamadas horizontales, se
encuentran contempladas en el artículo 11 de dicha Ley, que las define como:
“....los actos, contratos, convenios, arreglos o las combinaciones entre agentes
económicos competidores entre sí, con cualquiera de los siguientes propósitos:
(...)
b) Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar sólo
una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, un
volumen o una frecuencia restringidos o limitados de servicios. (...)
Estas prácticas son consideradas por nuestra legislación y por la doctrina del
Derecho de la Competencia como las más perjudiciales al proceso de
competencia y libre concurrencia. Esto se debe a que al actuar coordinadamente
los agentes económicos, pueden comportarse como un verdadero monopolio, y
por consiguiente tener prácticamente los mismos efectos perjudiciales en la
economía. Desde el momento que los agentes económicos se niegan a competir,
el consumidor sufre las consecuencias de un aumento en los precios, una
disminución en la calidad y el servicio, o una reducción en la oferta.
Es precisamente por el efecto perjudicial que tienen dichas conductas, que el
legislador les atribuyó el carácter de nulas de pleno derecho. Es decir, las
prácticas absolutas son por sí mismas nocivas al proceso de competencia y libre
concurrencia. Para determinar la ilegalidad de estas prácticas, no es necesario
valorar el tamaño del agente económico involucrado, ni sus motivaciones o
justificaciones, ni el tamaño del mercado afectado. Basta que se compruebe el
supuesto que establece el artículo 11, para determinar su ilegalidad. Estos
elementos sólo se tomarán en cuenta para determinar la graduación de la sanción
que se le impondrá al agente económico, pero no para determinar la ilegitimidad
de su conducta.
Así las cosas, en el análisis jurídico de las prácticas absolutas básicamente deben
determinarse dos elementos: a) que los agentes participantes son competidores
entre sí; y b) que el agente ha incurrido en uno de los acuerdos prohibidos.
B) Analisis de los hechos investigados.
De los hechos que constan en el expediente se ha determinado la existencia de un
acuerdo, por parte de agentes económicos competidores, para congelar carne de
cerdo, con el objeto de disminuir la oferta de los productores dentro del mercado y
de esta forma estabilizar los precios.
1. Sobre los agentes competidores en el mercado.
De acuerdo con los hechos investigados el mercado de referencia se considera
que es la venta de carne de cerdo para la comercialización en mataderos,
embutidoras o agentes similares. En este sentido, se consideran como agentes
económicos competidores entre sí a las personas físicas o jurídicas que participan
como oferentes de carne de cerdo en ese mercado y a nivel nacional.
Partiendo de lo antes señalado, serían competidores tanto los porcicultores que
aportaron cerdos, como los miembros de Junta Directiva que no aportaron, éstos
últimos por cuanto estaban en posibilidad de hacerlo y beneficiarse de la práctica.
Por otro lado, también debe considerarse a la Cámara como oferente de carne de
cerdo y competidora de cualquier otro porcicultor que participe en este mercado.
Lo anterior de acuerdo con la información proporcionada por los agentes
investigados.
En este sentido, tanto la Cámara como los porcicultores que participaron en los
hechos investigados, intervienen en el mercado de la venta de carne de cerdo
para la comercialización en mataderos, embutidoras o agentes similares.
2. Sobre la restricción de la oferta de laccarne de cerdo en el mercado
nacional.
La restricción de la oferta se realizó mediante el denominado “Proyecto de
Comercialización”, ejecutado por la Cámara y otros agentes competidores. Dicho
proyecto se concretó fundamentalmente en las sesiones 07-01 y 08-01.
De conformidad con los hechos probados el señor Renato Alvarado Rivera,
Presidente de la Cámara, dio declaraciones a los medios de comunicación, en el
sentido de que pretendían congelar carne con el fin de reducir la oferta y lograr
estabilizar el mercado.
Asimismo, la Junta Directiva de la Cámara en sesión No. 07-01 del 31 de mayo del
2001 acordó convocar a reunión general de productores asociados y no asociados
para el 7 de junio del 2001, con el fin de analizar la situación del precio y
proponerles congelar carne.
Posteriormente, la Junta Directiva en sesión No. 08 del 14 de junio del 2001,
acuerda enviar nota a las embutidoras y mataderos, ofreciéndoles los cortes de
carne de cerdo que se congelaron. Asimismo, se define el mecanismo a seguir
para la congelación, que consiste en que el productor aporta los cerdos y la
Cámara se encarga de todo el proceso, posterior a la venta se paga el animal al
productor. Asimismo, se conoce el texto que la Cámara publicó en un campo
pagado, el 24 de junio del 2001, instando a asociados y no asociados a participar
en el proyecto de comercialización. (folio 07)
De acuerdo con la información aportada por las partes y como consta en los
hechos probados se realizaron seis matanzas durante los meses de junio y julio
del 2001, los agentes investigados aportaron diferentes cantidades de cerdos, tal y
como se muestra en el siguiente cuadro:
RESUMEN DE ANIMALES APORTADOS POR CADA PORCICULTOR
PRODUCTOR
ANIMALES
PESO PIE
% ANIMALES
APORTADOS
CARLOS COGHI
CARLOS VENEGAS
10
10
997,50
855,50
0,59
0,59
GERMAN ZAMORA
10
852,50
0,59
HERNAN JARA
20
1.998,00
1,19
JAVIER BERZOSA
20
1.868,50
1,19
MEFISA
OLDEMAR SOLIS
20
24
1.993,50
2.337,00
1,19
1,43
KAFUR S.A.
25
2.310,50
1,48
WILBERTH MURILLO
26
2.970,50
1,54
DANIEL ORLICH
HUGO CHAVEZ
35
40
3.130,50
3.829,50
2,08
2,38
PORCINA FORTIS
44
3.971,50
2,61
RAMON ALFARO
58
6.675,00
3,44
JOSE NAHIN CAMPOS
89
7.353,50
5,29
JUAN ANTONIO ARTOLA
GUILLERMO MAROTO
90
321
8.065,00
33.946,00
5,34
19,06
Total general
842
83.154,50
99,41
Fuente: Elaboración propia con información del expediente que consta a folio 380.
3. Análisis de la práctica
Tal y como se ha indicado, el análisis jurídico de una práctica monopolística
absoluta requiere determinar: a) Que los agentes participantes son competidores
entre sí y b) que el agente ha incurrido en uno de los actos prohibidos. El primer
elemento ya fue analizado en el punto anterior.
En relación con la participación de los agentes económicos en los hechos
investigados, se tiene que hubo agentes que no congelaron, pero que participaron
en los hechos relacionados con la restricción de la oferta de carne de cerdo, y en
las sesiones de la Junta Directiva de la Cámara. Asimismo, hubo agentes que sí
aportaron animales para su posterior congelamiento, según consta en los hechos
probados, los nombres de las personas físicas y jurídicas que participaron.
Finalmente, en cuanto a los agentes que motivaron el acuerdo y mantuvieron la
carne congelada se tiene a la Cámara Costarricense de Porcicultores.
La Cámara es un agente económico y participa en el mercado definido, ya que es
un oferente de carne de cerdo y por lo tanto competidora de cualquier otro
porcicultor que esté ofreciendo su producto en ese período. Asimismo, es el
agente que facilitó el congelamiento, dado que fue la que recibió el producto,
contrató las cámaras de congelamiento, se encargó del proceso de la matanza y
colocó el producto en el mercado, y posteriormente realizó la liquidación a cada
productor de acuerdo con los animales aportados. Además cobró una comisión, de
alrededor del 5%, por este servicio. (folio 705)
La Cámara indica en escrito presentado ante la Unidad Técnica de Apoyo que:
“evidentemente, no se trata de desabastecer el mercado, sino simplemente de no
saturar el mismo con una sobreoferta que tampoco beneficiaría a nadie.”(folio 348)
Lo anterior evidencia, que existió una clara intención de manipular el mercado.
Adicionalmente, aduce que “... nunca existió un acuerdo por parte de los
productores para congelar con el objeto de comercializar una cantidad restringida
del producto. El límite de comercialización lo dio el mercado mismo, y lo que se
intentó congelar fue únicamente la carne que el mercado no absorbió.” (folio 350)
Al respecto esta Comisión considera que este argumento no es aceptable, dado
que la sana competencia y libre concurrencia de agentes en un mercado
específico permite que por medio de la interacción entre oferta y demanda se
llegue a un precio de equilibrio. Dicho precio funciona como un mecanismo de
ajuste para el mercado, ante una sobreoferta el precio bajara a los niveles
necesarios para que el mercado pueda absorber todo el producto, asimismo, ante
una eventual escasez de producto el precio reflejara dicha situación y tendera a
aumentar para corregir dicho desequilibrio. Es así como precisamente al retirar la
sobreoferta de producto en un mercado, se tendrá como resultado eliminar el
mecanismo de precios y con ello distorsionar la transparencia del mercado.
Asimismo, la Cámara aduce que la cantidad de carne congelada fue un porcentaje
tan pequeño que representó tan sólo un 1.05% de la extracción total de cerdos a
nivel nacional, para los meses de junio y julio del 2001 (folio 356), de acuerdo con
las estadísticas del Consejo Nacional de Producción. Sin embargo, esta Comisión
ha reiterado en sus resoluciones que es suficiente que la práctica tenga un objeto
anticompetitivo para que se configure el ilícito. Los efectos se valorarán
únicamente para efectos de la graduación de la sanción a imponer.
En todo caso, se podría señalar que el porcentaje de mercado afectado no
aumentó, por la apertura del presente procedimiento, tal y como lo indicó la Licda.
Karla Monturiol en la audiencia oral y privada, ante la pregunta del Organo
Director, sobre qué beneficio obtuvieron los productores con la congelación de la
carne:
“Ninguno, como le dijo más bien el precio siguió bajando, la gente no
pudo seguir colocando sus cerdos, o sea, no hubo ningún impacto
real, les digo también, muchísima gente al ver que ustedes
estaban presentando esta denuncia les dio miedo, hubiera podido
hacerlo, pero les dio miedo, muchos de ellos tuvieron problemas
serios.” (el resaltado no es del original) (folio 650)
También es claro que los agentes investigados buscaban con la restricción de la
oferta que se estabilizaran los precios, tal y como consta en la sesión de Junta
Directiva No. 08-01 del 14 de junio del 2001, donde en el artículo VI, punto b) se
consigna lo siguiente: “El señor Leonardo López consulta el efecto que tuvo la
reunión del pasado 7 de junio sobre el precio, Solís indica que el precio no ha
vuelto a bajar desde entonces y se mantiene de ⊄420 a ⊄440 el kilo de cerdo en
canal”. (folio 99)
Es así como, en el procedimiento administrativo se logró determinar que la
Cámara y demás agentes investigados, competidores entre sí, se pusieron de
acuerdo con el fin de estabilizar el mercado y lograr que los precios no
disminuyeran. Lo anterior, dado que los hechos se dieron en el momento en que
el mercado tenía una sobreoferta de cerdos, que provocaría que los precios
bajaran.
El proceso de congelamiento de la carne de cerdo que llevaron a cabo los agentes
económicos investigados, es un acto anticompetitivo en el sentido de que tenía
como objetivo restringir la oferta de carne de cerdo en el mercado y no permitir
que los precios disminuyeran. Cabe aclarar, que lo anticompetitivo no es que la
Cámara alquile una red de frío para el congelamiento, porque eventualmente
podría prestar este servicio a los productores, sino que el hecho anticompetitivo es
que la Cámara y los productores de carne de cerdo, a los que se tiene por
probada su participación, siendo competidores entre sí, controlaran la oferta
mediante el congelamiento de la carne, manipulando así los precios del mercado.
Lo anterior, por cuanto si cada productor puede disponer libremente de la carne
aportada para la venta, en el momento en que lo considerare conveniente y
oportuno, los efectos anticompetitivos se eliminarían, es más posiblemente el
cártel podría no ser funcional. Sin embargo, el hecho de que la Cámara disponga
del producto y administre su comercialización es lo que hace funcional y operable
el acto anticompetitivo y lo que comprueba el propósito de los agentes económicos
que participaron en esta práctica. Lo anterior, puede verse como una tendencia a
la monopolización del mercado.
Es por ello que considera esta Comisión, que este tipo de prácticas tienen un
efecto perjudicial en el mercado ya que al limitar la oferta de productos, se da una
manipulación que perjudica directamente al consumidor, porque el efecto se
podría reflejar directamente en los precios de los productos. Cabe destacar que
en este caso en particular, también resultan perjudicados los demandantes de
carne de cerdo, dado que se les niega la oportunidad de comprar sus productos
en un mercado abierto y competitivo.
Sobre este particular, es importante traer a colación lo que se ha dicho en otras
agencias de competencia, sobre este tipo de prácticas monopolísticas. Al
respecto, la Comisión Federal de Competencia de México, ha indicado:
“Los acuerdos entre competidores tendientes a restringir la oferta de
bienes y servicios, facilitan la manipulación de precios en los mercados
respectivos. De esta forma, los agentes económicos involucrados
adquieren poder para obtener rentas monopólicas a través de
reducciones en la oferta, que conducen a precios superiores a los de
competencia. Los efectos adversos de estas concertaciones en la
eficiencia económica y el bienestar de los consumidores, son similares
a los acuerdos de precios entre competidores”.1
Conforme a los hechos expuestos se ha determinado que los agentes
investigados se reunieron para analizar la situación del precio y tomar la decisión
de congelar carne con el objeto de estabilizar los precios de la carne y evitar una
sobreoferta. También se logró demostrar que los hechos realizados por la
Cámara fueron los que permitieron que se congelará carne y se diera una
restricción en la oferta de la carne de cerdo.
Por lo tanto, de acuerdo con lo analizado, debe tenerse por probada la práctica
monopolística absoluta establecida en el artículo 11 inciso b) de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y vista la
evidencia que consta en el expediente, se debe determinar las responsabilidades
por la comisión de la práctica monopolística. Para tales efectos, deben tomarse
en consideración los artículos 2, 11, 25 y 67 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
4. Determinación de responsabilidades.
De acuerdo con lo analizado, respecto a los agentes que aportaron cerdos para
congelar y los que mantuvieron la carne congelada, existe responsabilidad directa
en los actos realizados. Lo que según el artículo 11 inciso b) de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, debe ser
considerado como una práctica absoluta entre competidores.
Por tal motivo, los siguientes agentes económicos deben considerarse como
responsables por la comisión de dicha práctica absoluta:
a. Agentes económicos que aportaron cerdos para su congelamiento: Kafur S.A.,
Porcina Fortis S.A., Granja Hermanos Maroto LTDA, Transacciones
Mercantiles y Financieras (MEFISA), Granja San Martín S.A., Coghi Alvarez
S.A., Wilberth Murillo Oconitrillo, Hugo Javier Chaves Solís, Carlos Venegas
Solano, Juan Antonio Artola Amador, Hernán Jara Piedra, Germán Zamora
Chaves, Ramón Alfaro Arrieta, Daniel Orlich Aguilar, Oldemar Solís Rojas y
José Nahín Campos Fernández.
b. Los agentes miembros de Junta Directiva de la Cámara, que participaron en el
acuerdo pero no aportaron cerdos para su congelamiento: Federico Escudé
Suárez, Leonardo López Jiménez, Roberto Carlos Bolaños Cruz y Virginia
Zamora Chaves.
c. Los agentes que motivaron el acuerdo y mantuvieron la carne congelada, en
este caso, se tiene a la Cámara Costarricense de Porcicultores.
d. Asimismo, se sanciona al señor José Melchor Rodríguez Delgado, como
persona física, según lo establecido en el artículo 25, inciso h), ya que participó
en las reuniones de la Junta Directiva de la Cámara, donde se acordó la
restricción de la oferta de carne de cerdo.
Se exonera de toda responsabilidad a Daniel Orlich Aguilar, como persona física,
ya que al ser sancionado como agente económico a título personal, su acción no
tipifica dentro del supuesto establecido en el artículo 25, inciso h).
También, se exonera de toda responsabilidad a los señores Carlos Roberto Páez
Soto y Martín Muñoz Hernández, ya que no participaron en las sesiones de Junta
Directiva, donde se definió el acuerdo, ni en la práctica investigada.
Asimismo, se exonera de toda responsabilidad a los siguientes agentes:
Inversiones Oso de Grecia S.A., Granja Porcina Los Tres Cochinitos S.A., Clínica
Orlich S.A. y Renato Alvarado Rivera, dado que por su actividad comercial no son
competidores en el mercado de referencia definido.
Igualmente, se exonera de toda responsabilidad a las siguientes personas físicas:
Guillermo Maroto González, Günther Harald Ulbrich, Javier Berzosa Lázaro, y
Carlos Alberto Coghi Quesada, ya que ellos no participaron en el acuerdo en
forma personal, sino que fueron sus empresas las que aportaron la carne de cerdo
para el congelamiento.
SOBRE LA IMPOSICION DE SANCIONES Y SU GRADUACION.
La potestad sancionadora de la Administración, como la imposición de una
obligación de pago de una multa, como consecuencia de una conducta ilegal,
proviene del ius puniendi del Estado, el cual puede manifestarse tanto en la vía
judicial como por la vía administrativa, como es en el procedimiento que nos
ocupa.
En la evolución histórica de la potestad sancionatoria administrativa, la doctrina
actual reconoce que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al Derecho Sancionador Administrativo. Lo anterior, dado que
ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
Por su parte, el principio de legalidad impone la exigencia material absoluta de
predeterminación normativa de las conductas y de las sanciones
correspondientes. Es decir, la tipificación de las infracciones, tal y como lo
establece la Ley No. 7472, la cual define con claridad las conductas prohibidas y
las correspondientes sanciones para quienes incurran en ellas.
En relación con la eventual multa por la práctica de restringir la venta de carne de
cerdo, en vista de que corresponde a una práctica monopolística absoluta según la
Ley No. 7472, en el artículo 25 inciso e) establece una multa de 0 a 680 veces el
monto del menor salario mínimo mensual. Asimismo, de conformidad con el
artículo 26 para la graduación de esta sanción se deben tener en cuenta los
siguientes elementos: la gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado,
los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el
tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica en el mercado, la
reincidencia del infractor y su capacidad de pago.
Se procede a valorar cada uno de los criterios anteriores, con el fin de poder
determinar el monto exacto de la sanción a imponer a cada agente económico, por
el hecho tipificado como una práctica monopolística absoluta.
A) Graduación de la sanción.
Como se desprende del artículo 25 son ocho los factores o criterios que deben ser
considerados para graduar la sanción a ser impuesta. Los criterios a considerar
pueden ser clasificados en dos grupos que podemos llamar generales e
individuales. Los primeros tratan de valorar el impacto de la práctica a nivel del
mercado como un todo y que son: la gravedad de la infracción, la amenaza o el
daño causado, el tamaño del mercado afectado y la duración de la práctica. Los
segundos se refieren a valorar aspectos individuales de cada agente que permita
ajustar la sanción de manera individual y que son: los indicios de intencionalidad,
la participación del infractor en el mercado, la reincidencia del infractor y su
capacidad de pago.
En relación con el primer grupo de criterios se considera que son válidos para
todos los involucrados y su valoración es la siguiente:
1. En relación con la gravedad de la infracción, se considera que el hecho de
restringir la oferta de carne de cerdo con el fin de manipular su precio, es un
hecho que se puede calificar como grave al proceso de competencia. Lo
anterior, se justifica en el hecho de las prácticas monopolísticas absolutas, son
las más perjudiciales al proceso de competencia y libre concurrencia por sus
efectos anticompetitivos al limitar la rivalidad que debe existir entre agentes
económicos competidores.
2. Con respecto a la amenaza o el daño causado al mercado, tal y como se indicó
en el punto anterior, por ser una conducta absoluta, las implicaciones negativas
al proceso de competencia que acarrean este tipo de actos o acuerdos son
significativas. Asimismo, el hecho de haber ejecutado la práctica y de que
eventualmente se derivaron efectos sobre los precios del producto demuestra
la existencia de daño en el mercado.
3. En relación con el tamaño del mercado afectado, debe señalarse que de
conformidad con la información que consta en el expediente las empresas
miembros de la Cámara en conjunto representan alrededor del 50% del
mercado de la carne porcina. No obstante, se debe considerar que no todos los
miembros de la Cámara se involucraron en el congelamiento, así como el
hecho de que algunos agentes no miembros de la Cámara aportaron cerdos
para congelar. Asimismo, es importante considerar que entre los agentes
involucrados están algunas de las empresas más grandes del país, por lo que
el porcentaje de participación es significativo.
4. Respecto de la duración de la práctica, debe tenerse como un atenuante el
hecho de que el inicio del procedimiento coincidiera con la ejecución de la
práctica por lo que la duración de la misma puede considerarse relativamente
corta.
En relación con el segundo grupo de criterios los mismos serán considerados de
manera individual para cada agente. Los principales parámetros para su
valoración serán los siguientes:
1. En cuanto a los indicios de intencionalidad, se considera que el hecho de
organizar, propiciar e influir para llegar a cabo el acto, será valorado como un
agravante. Lo anterior, por cuanto demuestra una intención más clara y
evidente por afectar al mercado; por el contrario, el acto de aportar cerdos
únicamente y no haber participado en la organización del ilícito se considera
como un atenuante.
2. En cuanto a la reincidencia de los infractores, se considera ésta como la
participación del agente en otros procedimientos o investigaciones anteriores
por practicas anticompetitivas. En el presente caso los agentes investigados
no son reincidentes.
3. En relación con la participación del infractor en el mercado se valorará de
acuerdo con la participación individual de cada agente en el mercado afectado
o de referencia, en este caso en el mercado de carne de cerdo.
4. Finalmente, para valorar la capacidad de pago de los denunciados para hacer
frente a una eventual sanción, se tomaron en consideración los estados
financieros cuando existan y las declaraciones de ventas, ingresos u otras
aportadas por los agentes denunciadas. Lo anterior, con el fin de adecuar el
monto de la sanción a las posibilidades de pago de cada empresa.
Una vez valorados todos los criterios en forma individual para cada empresa y
dentro del rango de 0 a 680 salarios establecidos en el artículo 25 inciso e), se
imponen las sanciones correspondientes por la infracción al artículo 11 inciso b)
de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor a
los siguientes agentes económicos:
NOMBRE
NUMERO
SALARIO
S
Cámara Costarricense de Porcicultores
32
Carlos Venegas Solano
19
Coghi Alvarez S.A.
24
Daniel Orlich Aguilar
26
Federico Escudé Suárez
13
Germán Zamora Chaves
19
Granja Hermanos Maroto LTDA
50
Granja San Martín S.A.
19
Hernán Jara Piedra
0.5
Hugo Javier Chaves Solís
19
José Nahín Campos Fernández
8
Juan Antonio Artola Amador
6
Kafur S.A.
24
Leonardo López Jiménez
13
Oldemar Solís Rojas
39
Porcina Fortis S.A.
24
Ramón Alfaro Arrieta
10
Roberto Carlos Bolaños Cruz
13
Transacciones Mercantiles y Financieras 10
S.A.
Virginia Zamora Chaves
32
Wilberth Murillo Oconitrillo
19
B) Graduación de la sanción para las personas físicas.
Dado que se considera que existió una infracción al artículo 11 inciso b) de la Ley
7472, y que en ese sentido hubo participación de personas físicas en actos
relacionados con un acuerdo restringir la oferta de carne de cerdo, en los términos
del artículo 25 inciso h) corresponde una multa de 0 a 75 veces el monto del
menor salario.
Una vez valorados los criterios establecidos en el artículo 26 y dentro del rango de
0 a 75 salarios establecidos en el artículo 25 inciso h), se impone como sanción
expresada en salarios mínimos, al señor José Melchor Rodríguez Delgado una
sanción de 2 salarios mínimos.
POR TANTO
1. Se exonera de toda pena y responsabilidad por la violación del artículo 11
inciso b) a los siguientes agentes económicos: Carlos Roberto Páez Soto,
Martín Muñoz Hernández, Inversiones Oso de Grecia S.A., Granja Porcina Los
Tres Cochinitos S.A., Clínica Orlich S.A. y Renato Alvarado Rivera.
2. Igualmente, se exonera de toda pena y responsabilidad por la violación del
artículo 25 inciso h) a las siguientes personas físicas: Guillermo Maroto
González, Günther Harald Ulbrich, Javier Berzosa Lázaro, Daniel Orlich Aguilar
y Carlos Alberto Coghi Quesada.
3. Se sanciona a los siguientes agentes económicos, por la violación al artículo
11 inciso b) de la Ley 7472 por la práctica de limitar la venta de carne de cerdo.
De conformidad con los criterios de valoración enunciados en el artículo 26 de
la Ley 7472 y dentro del rango de 0 a 680 salarios establecidos en el artículo
25 inciso e), la sanción para estos agentes es la siguiente:
NOMBRE
Cámara Costarricense de Porcicultores
NUMERO
SALARIO
S
32
MONTO EN
COLONES
2.465.760,00
Carlos Venegas Solano
19
1.464.045,00
Coghi Alvarez S.A.
24
1.849.320,00
Daniel Orlich Aguilar
26
2.003.430,00
Federico Escudé Suárez
13
Germán Zamora Chaves
19
Granja Hermanos Maroto LTDA
50
Granja San Martín S.A.
19
1.001.715,00
1.464.045,00
3.852.750,00
1.464.045,00
Hernán Jara Piedra
Hugo Javier Chaves Solís
0.5
19
38.527,50
1.464.045,00
José Nahín Campos Fernández
8
616.440,00
Juan Antonio Artola Amador
6
462.330,00
Kafur S.A.
24
1.849.320,00
Leonardo López Jiménez
13
Oldemar Solís Rojas
39
Porcina Fortis S.A.
24
Ramón Alfaro Arrieta
10
Roberto Carlos Bolaños Cruz
13
1.001.715,00
3.005.145,00
1.849.320,00
770.550,00
1.001.715,00
Transacciones Mercantiles y Financieras 10
S.A.
Virginia Zamora Chaves
32
770.550,00
2.465.760,00
Wilberth Murillo Oconitrillo
19
1.464.045,00
4. Asimismo por las implicaciones al artículo 25 inciso h), se establece la
siguiente sanción al señor José Melchor Rodríguez Delgado: 2 salarios
mínimos, equivalente a ⊄154.110.00 (ciento cincuenta y cuatro mil ciento diez
colones 00/100).
5. Para el pago de dichas multas se otorga un plazo de 10 días a partir de la
firmeza de la presente resolución en sede administrativa, para que efectúen
depósitos a favor del Estado mediante entero de Gobierno en el Banco Crédito
Agrícola de Cartago, por la suma indicada. Para la realización de dicho cálculo
se utilizó el Decreto Ejecutivo No. 29150-MTSS que fija el monto de salario
mínimo mensual para el primer semestre del 2001, equivalente a ⊄77.055.00
(setenta y siete mil cincuenta y cinco colones). Depositada la suma adeudada
remítase comprobante a la Comisión para Promover la Competencia ubicada
en el Edificio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en el Edificio
IFAM, urbanización Los Colegios, Moravia, del Colegio Lincoln 100 metros al
Oeste, 100 la Sur y 100 al Oeste.
6. Se ordena a todas las personas participantes en las prácticas monopolísticas
absolutas y relativas, suspender y abstenerse en el futuro de realizar cualquier
acto violatorio tanto del artículo 11 y 12, como de cualquier otra disposición
contemplada en la Ley No. 7472.
7. De conformidad con los artículos 61 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y 31 de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa se le otorga a las partes un plazo de
dos meses contados a partir de la notificación de la presente resolución para
interponer ante este Organo recurso de reconsideración o de reposición.
Notifíquese. (Ref.: Exp. No. IO-06-01).
Ronald Rees A, Claudio Donato M, Pablo Carnevale P, Fiorella Carvajal C, Miguel
Cantillo S., Alan Thompson Ch.
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