MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR
AÑO 2011
Voto Nº 472-11
Conoce esta Comisión Nacional del Consumidor en consulta, de conformidad con el artículo 88 del
Reglamento a la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; la
resolución del Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor de las once
horas del once de mayo del dos mil once, que declaró inadmisible la denuncia interpuesta por
ANDREA VINDAS SARMIENTO contra SCOTIABANK DE COSTA RICA, S.A.
http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2011-4/voto472.pdf
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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Voto 472-11
Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del cinco de
setiembre del dos mil once
Conoce esta Comisión Nacional del Consumidor en consulta, de conformidad con el artículo 88 del
Reglamento a la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; la
resolución del Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor de las once
horas del once de mayo del dos mil once, que declaró inadmisible la denuncia interpuesta por
ANDREA VINDAS SARMIENTO contra SCOTIABANK DE COSTA RICA, S.A.
RESULTANDO
PRIMERO: El tres de noviembre del dos mil ocho, la señora ANDREA VINDAS SARMIENTO
interpuso denuncia contra SCOTIABANK DE COSTA RICA, S.A, en la cual alega fundamentalmente
que: “(...) Que a principios del presente año, y ante mi intención de adquirir un vehículo para mi uso
personal, nuevo en la Agencia VETRASA, ubicada en La Uruca, me ofrecieron varias posibilidades
de financiamiento, con diversos entes Bancarios. Que en el mes de febrero propiamente el 23 de
febrero, el Banco Scotiabank, por medio de su ejecutiva Mariana Molina, me aprobó la financiación
que requería, para la compra de dicho vehículo. Que la oferta de Financiamiento que se me aprobó,
y que me fue entregada, decía: Solicitud: 138754, esquemas de tasa y cuotas: cuota inicial 1-61,
cuota final 60-84, promoción spread +1.00%-+2.00%, promoción cuota NA-NA, tasa piso 7.00%,
detalles de cuota: cuota inicial 1-61, cuota final 6-84, tasa interés 7.00%-8.00%, cuota principal
201.14-207.72, cuota seguro 70.00-70.20 cuota total 271.14-277.92. en cuanto a la promoción decía:
PROMOCIÓN TASA FIJA DE 7% LOS PRIMEROS 5 AÑOS AJUSTADA A PRIME MAS 2% A 84
MESES PLAZOS, COMISIÓN DE 2.25%. EL 50% DEL DESCUENTO EN EL SEGURO APLICA
SOLO PARA EL PRIMER SEMESTRE A PARTIR DEL SÉTIMO MES EL SEGURO VARÍA DE
ACUERDO A LA BONIFICACIÓN O RECARGO DEL CLIENTE EXPOMOVIL 2008. Que en virtud de
ser el Banco muy ágil en el trámite y tomando en cuenta de que ya se encontraba en Almacén el
carro y principalmente de que las condiciones que me ofrecieron (tasa de Interés, cuotas a cancelar
y la aplicación de la promoción que se daba en la Feria Expomóvil); me convenían, procedí a aceptar
las condiciones y su financiamiento. Lo más importante para mí era poder cumplir con la deuda
pactada, y la compra sabía que mi presupuesto NO podía sobrepasar los $300.00 mensuales, lo
cual, fue el motivo por el que adquiría ese vehículo y no un Gran Vitara que era el carro de mis
sueños, pero que se excedía en lo que debía pagar por mes, y mi situación económica no me lo
permitía. Que el día tres de marzo de los corrientes, se suscribió formal contrato Prendario, en las
oficinas de la empresa VETRASA, día que me fue entregado mi vehículo. Que el día tres de abril, me
apersoné a cancelar mi primera cuota, y ante mi asombro me cobraron $273.52, ya que pensé que
como se me había ofrecido cobrar solamente el 50% del seguro, las seis primeras cuotas que debía
de cancelar serían de $236.14, tal y como lo decía la oferta que me dieron y por la cual acepté el
financiamiento. Que dicha situación se presentó igual en los meses de mayo, junio, julio y agosto, en
esos momentos pregunté en las oficinas en donde realizaba los pagos y me indicaban que era error
del sistema, que cuan se normalizaba la diferencia pagada demás me lo aplicaban al saldo del
capital. Que el día tres de setiembre de los corrientes me apersoné a la sucursal del Banco en el Mall
Internacional en Alajuela a cancelar mi cuota y ante mi sorpresa me cobró el cajero una suma
superior a los $300, por lo cual acudí a la plataforma de Servicios, me atendió una joven de nombre
Catherine, le indiqué mi disgusto y disconformidad, por lo cual me resolvió cancelar el monto que
había pagado los meses anteriores, mientras me arreglaban la situación mediante un estudio que
hacían en oficinas centrales y que demoraba unos días, por lo que procedí a cancelar la suma de
$275.33, lo q}cual me recibieron mediante Recibo Provisional Número 277550, con fecha del 03 de
setiembre del 2008. Cajero Número Uno. El compromiso de los señores representantes del Banco
era comunicarme a la brevedad la corrección del “ERROR” suscitado para mi tranquilidad. Que el día
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diecisiete de setiembre, recibí una llamada a mi celular de parte del Banco, creyendo que eran las
disculpas respectivas, en su lugar me indican que me encuentro morosa con un saldo en la cuota, y
que me apersonara a alguna sucursal del Banco a cancelarla, motivo por el cual llamé a la señorita
Catherine, quien me indicó que no tenía aún respuesta y que no podía hacer nada. Ese mismo día
me apersoné a la sucursal del Banco en el Mall Paseo de las Flores en Heredia, y cancelé el monto
de $57.52, que según ellos adeudaba para cubrir mi cuota del mes de setiembre, asimismo pregunté
que si me podían decir cual era el monto que debía cancelar en la siguiente cuota, indicándome que
según el sistema era de $332.61. Vale indicar que una vez más el Sistema del Banco estaba con un
“problema”, según me indicó el funcionario, por lo cual el saldo que aparece en mi operación es de
$20.081.003.007,00.- Colilla de caja ID Número 2008059170000232, de la sucursal 00124, del
17/09/2008. Que el día tres de octubre debí cancelar la suma de $332.61 (...)”. (Ver folios del 1 al 3).
Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios 6 al 22 del expediente
administrativo.
SEGUNDO: Por resolución de las once horas del once de mayo del dos mil once, el Departamento
Técnico de Apoyo resolvió declarar inadmisible la denuncia por falta de requisitos mínimos, debiendo
disponer el archivo del expediente en el momento procesal oportuno (Ver folio 68).
CONSIDERANDO
PRIMERO: De conformidad con el artículo 65 del Reglamento a la Ley de la Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC) dispone que la Unidad Técnica de
Apoyo debe calificar la admisibilidad de las denuncias que recibe, en cuanto a requisitos mínimos,
legitimación y caducidad. En el presente caso, la resolución de las once horas del dieciocho de
marzo del dos mil once, con la cual se señala fecha para la audiencia oral y privada (ver folios 52 al
55) fue materialmente imposible de notificar a la parte denunciante, según acta de notificación del
veintinueve de marzo del dos mil once (ver folio 58)
En virtud de lo anterior y atendiendo la normativa de comentario, se debe considerar el
incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 285 de la Ley General de la Administración
Pública por parte del denunciante, siendo que la notificación resulta indispensable para la
consecución del proceso. En este sentido, cabe traer a colación las consideraciones de la Comisión
Nacional del Consumidor en casos similares a éste: “...esta Comisión considera que la presente
denuncia carece de requisitos mínimos, toda vez que, la parte denunciante en su escrito de
interposición de denuncia no señala dirección o medio para recibir sus notificaciones y aún
habiéndose agotado las posibles direcciones suministradas por el sistema de información Datum
para ser notificada de la resolución de las quince horas veinticinco minutos del veinticinco de octubre
del dos mil cinco de la Plataforma de Apoyo al Consumidor, dónde se le solicita entre otras cosas
aportar dirección exacta y actual para recibir sus propias notificaciones o bien autorice a que las
futuras notificaciones se realicen en el medio utilizado para dicha notificación, no fue posible
localizarla; por lo que procede declarar inadmisible la presente denuncia por falta de requisitos
mínimos...” . (En el mismo sentido ver voto 303-09 de las dieciocho horas del siete de mayo del dos
mil nueve, también el voto 045-10 de las diecisiete horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de
enero del dos mil diez).
SEGUNDO: Vistas las razones expuestas por el Departamento Técnico de Apoyo en la resolución de
las once horas del once de mayo del dos mil once, se considera que el criterio emitido es acertado.
POR TANTO
1- Se conoce en consulta la resolución del Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional
del Consumidor y se confirma la resolución de las once horas del once de mayo del dos mil once,
que declaró inadmisible por falta de requisitos mínimos la denuncia interpuesta por ANDREA
VINDAS SARMIENTO contra SCOTIABANK DE COSTA RICA, S.A. Se dejan a salvo los posibles
derechos del interesado para que, si lo tiene a bien, los ejerza en la sede que corresponda.
2- Se ordena la notificación de la resolución de las once horas del once de mayo del dos mil once.
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3-) Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la
Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la última comunicación del acto. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la
Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente
en el momento procesal oportuno. NOTIFIQUESE EXPEDIENTE 1741-08
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