35-COM-2013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a

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35-COM-2013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a
35-COM-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cinco minutos del
veintiuno de marzo de dos mil trece.
VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre la Jueza Cuarto de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Sonsonate, a fin de que esta Corte determine el
Tribunal que debe conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado
MIGUEL ENRIQUE G. G., en su carácter de Apoderado General Judicial de la ASOCIACIÓN
AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO LOCAL DEL DEPARTAMENTO DE
SONSONATE, que se abrevia "ADEL SONSONATE", contra los señores GUSTAVO
RAYMUNDO H. P. y MARIBEL ELVIRA H. Z., reclamándoles cantidad de dinero y
accesorios.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado G. G., en la calidad indicada presentó demanda Ejecutiva
Mercantil la que fue asignada al Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, en dicho
escrito manifestó lo siguiente: que su representada concedió a los señores Gustavo Raymundo H.
P. y Maribel Elvira H. Z. el veintisiete de abril de dos mil doce, en calidad de mutuo la cantidad
de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, al interés nominal
del TRES PUNTO CINCUENTA POR CIENTO MENSUAL sobre saldos, más los intereses del
CINCO por ciento anual por mora, adicional al pactado mas el trece por ciento de IVA que se
aplica al día siguiente del vencimiento de una cuota de amortización o del saldo total de la
cantidad mutuada; ésta obligación fue garantizada con hipoteca a favor de la Asociación e
inscrita bajo la Matrícula número DOS CERO CERO OCHO OCHO SEIS TRES OCHO- CERO
CERO CERO CERO CERO, en el asiento dos, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca del
Departamento de Santa Ana, no cumplieron con la obligación que incorpora el mutuo relacionado
desde el día diez de julio de dos mil doce, adeudando la cantidad de CINCO MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PUNTO NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más costas procesales, por lo que en virtud de
instrucciones precisas de su mandante promovía el proceso de mérito.
II.-
La Jueza Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, mediante auto definitivo
de las nueve horas del diecinueve de noviembre de dos mil doce, a folios 16, en lo medular
resolvió, que advierte de la demanda y del documento base de la pretensión que el domicilio del
deudor principal es Acajutla, departamento de Sonsonate y el de la fiadora es Chalchuapa,
departamento de Santa Ana; sin embargo en tal documento el deudor fijó como domicilio
especial la ciudad de San Salvador, al respecto agrega, que la fijación de un domicilio especial
sólo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes
contratantes, es decir, acreedor y deudor; ello en concordancia con lo establecido en el Art. 67
C.C., para el caso concreto dicha circunstancia no concurre, pues ha existido un sometimiento
unilateral por parte de los deudores, mas no ha existido consentimiento expreso de parte del
acreedor, y que dicha concurrencia es necesaria de conformidad a lo establecido en el Art. 33
CPCM. Para fortalecer su análisis trae a cuento jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia mediante la cual ha señalado que para la fijación de un domicilio civil
especial es preciso que esté determinado mediante un contrato bilateral, en igual sentido,
manifiesta que se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en materia de conflictos de
competencia. Por lo expuesto, asevera que carece de competencia territorial para conocer del
proceso, y que lo es el Juez de lo Civil de Sonsonate, consecuentemente declara improponible la
demanda y la remitió a dicho juzgado.
III.-
El Juez de lo Civil de Sonsonate, por resolución de las once horas del veinte de
diciembre de dos mil doce, a folios 22, en esencia dijo, que de conformidad al Art. 40 CPCM, el
juez debe ejercer un control liminar de su competencia, por ello infiere que el Art. 37 en relación
con el 30 Ord. 2° CPCM, le confiere a ése Juzgado competencia objetiva en razón de la materia y
de la cuantía; sin embargo, en cuanto a la territorial el Art. 33 inc. 1° CPCM, establece como
regla general para determinar la competencia territorial, el domicilio del demandado o de los
demandados, además el Art. 33 inc. 2° CPCM dispone que puede ser competente el Juez a cuya
jurisdicción se hayan sometido las partes. Añade que el demandado principal es del domicilio de
Acajutla, ciudad en la que hay Juzgado de Primera Instancia, por lo que es pertinente devolver el
proceso al juzgado remitente en razón de que no existe conflicto de competencia con ése
Juzgado, por lo que será el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, quien
decidirá si remite el proceso a la Corte o al Juzgado de Primera Instancia de Acajutla.
IV.-
La Jueza Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, por auto de las quince
horas del seis de febrero de dos mil trece, a folios 27, recibe el proceso procedente del Juzgado de
lo Civil de Sonsonete, referente a lo cual manifiesta, que la Corte Suprema de Justicia ha
mantenido una línea doctrinaria uniforme respecto a la designación del domicilio del demandado
por parte del actor, y una vez expresado ese será el juez que conocerá del asunto. Relaciona
además, que la doctrina ha diferenciado el domicilio de elección convencional del domicilio real,
éste último atiende al lugar donde la persona mantiene su efectiva residencia, siendo un domicilio
voluntario por cuanto su constitución, conservación y extinción están supeditados a la voluntad
de la persona a quien afecta, facilitándole al demandado el acceso a una sede judicial cercana al
lugar en el que aquel tiene su asiento; en razón de lo anterior, trae a consideración la sentencia
número 180-D-2010, de la Corte Suprema de Justicia en materia de conflictos de competencia, en
la que se ha tenido como criterio base para establecer la competencia territorial, el domicilio de
los demandados consignado como tal en la demanda, hecho que le favorece por cuanto con ello
se garantiza la posibilidad que el demandado ejerza en forma efectiva su derecho de defensa.
Añade, que el Juzgado de lo Civil de Sonsonete devolvió a ésa sede judicial el expediente
aduciendo incompetencia en razón del territorio por ser el demandado del domicilio de Acajutla,
estimando que le correspondía conocer al Juzgado de Primera Instancia de dicha localidad.
Concluye, y resuelve que a fin de evitar incurrir en una extralimitación oficiosa de la
competencia territorial, remite el proceso a esta Corte para que dirima el conflicto de
competencia.
V.-
Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de
competencia suscitado entre la Jueza Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad y el Juez de lo
Civil de Sonsonete. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal
hace las siguientes CONSIDERACIONES:
La primera funcionaria relacionada manifiesta ser incompetente en razón del territorio a
cuenta de haberse establecido unilateralmente un domicilio especial para los actos judiciales que
derivaran de la obligación en el instrumento base de la pretensión que no surte efectos, asimismo
por el domicilio del demandado señalado por el actor en su demanda; el segundo manifestó que el
demandado principal es del domicilio de Acajutla, ciudad en la cual tiene sede un Juzgado de
Primera Instancia.
Visto el documento base de la pretensión, se advierte que no cumple con el requisito de
bilateralidad que en anteriores ocasiones se ha señalado como fundamental, es decir, que la
fijación de un domicilio especial sólo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de
voluntades entre ambas partes, acreedor y deudor, a contrario sensu, en el caso en análisis el
instrumento únicamente fue suscrito por el deudor y la codeudora solidaria; en razón de ello no es
procedente aplicar la regla del domicilio especial establecida en los Arts. 67 C.C. y 33 inciso
segundo CPCM., cuya condición sine qua non está determinada mediante la bilateralidad de un
contrato puesto que implica la renuncia al domicilio civil de parte de uno de los contratantes;
requisito que como ya se apuntó no ha sido cumplido en el instrumento en cita.
Ante tal circunstancia se torna viable examinar la demanda y de lo cual se colige que el
señor Gustavo Raymundo Hernández Portillo, -demandado- es del domicilio de Acajutla,
departamento de Sonsonate; elemento que resulta determinante y suficiente para establecer la
competencia territorial.
Por ello es procedente aplicar la regla general de competencia en razón del territorio,
establecida en el Art. 33 inciso 1° CPCM, la cual señala que será competente por razón del
territorio, el Tribunal del domicilio del demandado; habida cuenta no surte efectos la fijación del
domicilio especial señalado contractualmente. Además evocamos, que el principal elemento para
determinar y delimitar la competencia territorial lo constituye el domicilio del demandado; esto
es, para facilitar su defensa en sentido lato y eficiente. A lo anterior cabe abonar, que la
disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien
corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42
Inc. 1° CPCM.
De lo anterior se concluye que la Jueza Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad,
mediante resolución de las nueve horas del diecinueve de noviembre de dos mil doce, ordenó
remitir el proceso a un Tribunal territorialmente incompetente, atribuyéndole de manera errónea
competencia territorial al Juzgado de lo Civil de Sonsonate, cuando la tiene, el Juzgado de
Primera Instancia de Acajutla, de acuerdo a la delimitación territorial de aquel departamento;
situación que es advertida por el Juez de lo Civil de Sonsonate, sin embargo, dicho funcionario a
pesar de estimar su incompetencia remite nuevamente la demanda al Juzgado Cuarto de lo Civil y
Mercantil de San Salvador, contrario a lo establecido en el Art. 47 CPCM, que dispone: "El
Tribunal que reciba el expediente, si considera a su vez que es incompetente, lo declarará así. En
dicho caso, deberá remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá el
tribunal al que corresponda conocer del asunto, así como el envío del expediente y el
llamamiento a las partes para que comparezcan, dentro de los cinco días siguientes, ante dicho
tribunal.", actuar que al tenor de dicha norma es injustificado; razón por la cual se exhorta a la
Jueza Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad y al Juez de lo Civil de Sonsonate para que en
lo sucesivo sean más acuciosos en el análisis de procedencia de las causas que ante ellos pendan a
fin de evitar inútil dispendio de la actividad jurisdiccional.
En consecuencia, en el caso de mérito ciertamente no hay conflicto de competencia que
dirimir, habida cuenta que ninguno de los Jueces señalados lo es para conocer de la demanda; sin
embargo, en aras de garantizar el respeto a los principios rectores del proceso, como son los de
Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, el de una Tutela Judicial Efectiva, y a fin de evitar
dilaciones innecesarias en la tramitación del proceso, se determina que es competente para
ventilar y resolver los autos, la Jueza de Primera Instancia de Acajutla; lo que así se declarará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inc. 1°. CPCM., esta Corte a nombre de la República, RESUELVE: A)
En el caso de que se trata, no hay conflicto de competencia que dirimir; B) Declárase que es
competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de Primera
Instancia de Acajutla; C) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta
sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de
sus derechos en el término legal correspondiente; D) Comuníquese esta resolución a la Jueza
Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad y al Juez de lo Civil de Sonsonte, para los efectos
de ley. HAGASE SABER.
J. B. JAIME.---------O. BON F.---------M. REGALADO.---------D. L .R. GALINDO.------DUEÑAS.-------E. R. NUÑEZ.---------------L. C. DE AYALA G.----------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S. RIVAS
AVENDAÑO.--------RUBRICADAS.

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