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2 2014-1 http://revistas.javerianacali.edu.co/index.php/criteriojuridico Criterio Jurídico Santiago de Cali V. 14, No. 1 2014-1 pp. 1-232 ISSN 1657-3978 Rector Luis Felipe Gómez Restrepo, S.J. Decana Ana Milena Yoshioka Vargas Vicerrector del Medio Universitario Luis Fernando Granados Ospina, S.J.. Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales Decana Alba Luz Rojas Martínez Director Departamento Ciencia Jurídica y Política Luis Édison Bertín Ramírez Director del Programa Académico de Derecho Alejandro José Ariza Aguilar Periodicidad: Semestral Correspondencia, suscripciones y solicitudes de canje: Calle 18 No. 118–250, Vía Pance Santiago de Cali, Valle del Cauca Pontificia Universidad Javeriana Teléfonos (57-2) 3218200 Ext. 202, 8180 • Fax 555 2550 [email protected] http://revistas.javerianacali.edu.co/index.php/criteriojuridico Formato 17 x 24 cm Impresión: ARTES GRÁFICAS DEL VALLE 4 Criterio Jurídico Director (E) Raúl Fernando Núñez Marín Coordinadora Editorial Laura Loreto Arias Medina Editora Elvira Alejandra Quintero Hincapié Comité Científico Raquel Ceballos (Col.), Ph.D. Emilia Girón Reguera (Esp.), Ph.D. Ángela Figueruelo (Esp.), Ph.D. Oscar Sarlo Toni Fine (EE. UU.), JD Ron Slye (EE. UU.), JD Daniel Bonilla, Ph.D. Israel Viel, Ph.D. Francesco Zapalá, Mg. Comité Editorial Vanessa Morante, Ph.D. Carlos Andrés Delvasto, Mg. Francisco Reyes Villamizar, Ph.D. Árbitros de esta edición Alex Amado Rivadeneyra Carlos Alberto Mejías Rodríguez Carlos Andrés Orozco Arcieri Carlos Mario Molina Betancur César Augusto Sánchez Avella Cristian Borghello Diana Isabel Güiza Gómez Diego León Gómez Martínez Efrén Guerrero Elías Castro Blanco Felipe Gómez Isa Gladys Terán Sierra Graciela Ciselli Hernán Alejandro Olano García Hugo Romero Rodríguez Jaime Alfonso Cubides Cárdenas Jaqueline Gomes De Jesús Jesús R. Mercader Juana Marta León Iglesias Laura Margarita Medina Celis Lidia Guevara Ramírez Liuver Camilo Momblanc Lydia Guevara Ramírez Marcelo G. I. Temperini Margarita Do Amaral Silva Mario A. Ramírez Granados Nattan Nisimblat Piero Di Gennaro Rafael Escudero Alday Ricardo Álvarez Morales Richard Pae Kim Rocío Villanueva Rodrigo Vargas Ávila Rosa Elizabeth Guío Camargo 6 Índice general Artículos de investigación, revisión o reflexión La obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves de los DDHH en la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos Camilo Delgado Ramos 9 Homoafetividade sob a ótica do direito no Brasil José Edvaldo Albuquerque de Lima 45 El Comunicado de prensa: la Anticipada Sentencia en Sede Constitucional Daniela Bedoya Ramírez; Claudia Bernate Ramos; Sofía Buritica Ordoñez; Vanessa Chacón Núñez; Natalia Estrada Ramos; Paola Stephania Guevara Arcila; Lorena Hernández Agudelo; Lina Marcela; Montoya Saavedra; Nathalie Mora Cabrera; Sebastián Niño Viveros Marcela Ocoró Gómez 75 Configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco en la legislación penal cubana Ramón Alarcón Borges Mayda Goite Pierre 113 Los presupuestos teóricos y prácticos del miedo como causa de inexigibilidad de la responsabilidad penal Yoruanys Suñez Tejera 147 Do Patrimônio Imaterial às Populações Tradicionais Brasileiras Fabiana Pacheco de Souza Silva Raquel Lima de Abreu Aoki William Ken Aoki…… ….173 De la imprenta La memoria de las víctimas: un instrumento en la superación de la barbarie Julio Andrés Sampedro Arrubla 205 8 La obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves de los DDHH en la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos 1 La obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves de los DDHH en la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos * Camilo Delgado Ramos * El presente artículo hace parte de la investigación denominada “El Derecho a Reparación en la Práctica de los Procedimientos Convencionales de Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas” dirigida por el Profesor Doctor Carmelo Faleh Pérez y presentada como trabajo final para optar al título de Magister en Protección Internacional de Derechos Humanos de la Universidad de Alcalá de Henares (Madrid) en el año 2013. El presente artículo no compromete de manera alguna a las entidades para las cuales el autor realiza asesoría. * Abogad titulado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad la Gran Colombia (Armenia), con Maestría en Protección Internacional de Derechos Humanos de la Universidad Alcalá de Henares (España). Actualmente se desempeña como Consultor en la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y como auxiliar de investigación en el Centro Nacional de Memoria Histórica. [email protected] * Criterio Jurídico Santiago de Cali V. 14, No. 1 Recibido: 30 de mayo de 2014 2014-1 pp. 9-42 9 ISSN 1657-3978 Aprobado: 03 de julio de 2014 Camilo Delgado Ramos Resumen El derecho internacional de los derechos humanos, como estructura de protección, evolución y garantía, llevó a que se replantearan los conceptos clásicos y se desarrollasen nuevas estructuras en pro de las personas, teniendo en cuenta que las mismas son titulares de derechos propios y a su vez oponibles a todos los Estados. En este marco la figura de la obligación de reparar en el derecho internacional cobró vital importancia. Por lo tanto, el presente artículo se delimita a analizar el derecho que les asiste a las víctimas de violaciones de los derechos humanos a la reparación, y específicamente cómo se desarrolla en el marco de la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en tratados internacionales de derechos humanos. Palabras clave Comités de las Naciones Unidas, obligación de reparar, DI, DIDH. The state’s obligation to repair victims of gross violations of Human Rights according to the practice of UN treaty bodies Abstract The international law of human rights like a protection, evolution and security structure, led to rethink the classical concepts and develop new structures for the welfare of people, from their position like holders of rights and opposable to all States. In this context the figure of the obligation of reparation in international law gained vital importance. Therefore, this article is delimited to analyze the right to reparation for victims of violations of human rights, and specifically how it develops in the context of the practice of the UN Committees established in treaties international human rights. Keywords UN Committees, obligation to International Law of Human Rights. 10 repair, International Law, La obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves de los DDHH en la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos E n el marco del derecho internacional, se han consolidado cambios sustanciales a la hora de comprender la protección de los derechos humanos como fin principal. La estructura en la que sólo los Estados eran considerados como sujetos de derecho, se ha visto alterada por nuevas corrientes en las que el eje central lo constituye la persona humana. Por lo tanto, considerar en nuestros días que los Estados son los únicos titulares de derechos y obligaciones, y que los asuntos que afectan a los individuos son de carácter interno, es un error. Por su parte, el derecho internacional de los derechos humanos, como estructura de protección, evolución y garantía, llevó a que se replantearan los conceptos clásicos y se desarrollasen nuevas legislaciones en pro de las personas, teniendo en cuenta que las mismas son titulares de derechos propios y a su vez oponibles a todos los Estados. En la evolución estructural señalada anteriormente, la figura de la obligación de reparar cobró vital importancia en el derecho internacional. En tal sentido, el presente artículo analiza el derecho que les asiste a las víctimas de violaciones de los derechos humanos en el proceso de reparación, y específicamente, el desarrollo práctico de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en tratados internacionales de derechos humanos, señalando los principales instrumentos que se desprenden de dicha obligación. A su vez, se analiza lo que cada Comité ha pronunciado en los dictámenes de las comunicaciones sometidas a su valoración, incluyendo el análisis de las medidas reparadoras solicitadas. De igual manera, se examinan las respuestas enviadas por los Estados con relación a los dictámenes elevados por cada Comité. Finalmente, se analizan los principales obstáculos que los Estados suelen oponer al cumplimiento de los dictámenes, a partir de lo cual se realizan propuestas preliminares de medidas estatales unilaterales o de derecho interno, como también propuestas de medidas multilaterales o de derecho internacional, con el fin de incrementar la eficacia del cumplimiento de la obligación de reparar en el marco de los Comités de las Naciones Unidas. 11 Camilo Delgado Ramos Consideraciones preliminares Con la creación de las Naciones Unidas y la concretización del marco jurídico de la misma (Carta de las Naciones Unidas), se inició un cambio en el contexto jurídico internacional, variando su estructura de coexistencia e instaurándose una de cooperación. No ajeno a ese proceso de cambio y con la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los derechos humanos variaron su situación en cuanto concepto, disposiciones y protección en jurisdicción interna, para convertirse en derechos internacionalmente reconocidos, protegidos y divulgados. Con los cambios señalados, y con un nuevo precepto de derecho internacional de derechos humanos en vigencia, también se reconoció el derecho de las víctimas de violaciones de derechos humanos, a interponer sus reclamaciones de resarcimiento y reparación ante los mecanismos de justicia nacional, y en caso necesario, ante los foros internacionales1. Como resultado del proceso normativo en el marco internacional, el cimiento jurídico de la reparación por violaciones a los derechos humanos se insertó en la compleja estructura de instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales a través del tiempo han sido, en su mayoría, aceptados por los Estados2. Felipe Gómez Isa, citando a Shelton y Meron3, afirma que “el derecho de las víctimas a un remedio efectivo conlleva tanto el derecho procedimental de acceso a la justicia como el derecho subjetivo a la reparación. Además, algunas disposiciones específicas de ciertos tratados contienen el reconocimiento de un derecho a la reparación ante la violación de determinados derechos” (2004: 21). Para tener una visión general de los principales instrumentos de los que se desprende la obligación de reparar, y a su vez, el derecho individual a obtener una reparación por los daños causados por la violación de los 1 Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos 2008: 5. 2 Ibíd., p. 6. 3 Cfr. Gómez Isa, Felipe 2004: 21: Meron, T., Human Rights and Humanitarian Norms as Customary Law y Shelton, D., Remedies in International Human Rights Law, 1989. 12 La obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves de los DDHH en la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos derechos humanos, mencionaremos los más relevantes en el ámbito universal de protección: A) La Declaración Universal de los Derechos Humanos dispuso en su Artículo 8° la garantía del recurso efectivo, que debe ser entendida con sus dos acepciones: una en cuanto al acceso a la justicia, la prevención y la pacificación, y la otra en cuanto a su carácter coercitivo mediante el cual se busca la reparación del individuo a través de los Tribunales pertinentes para el cumplimiento de dicho fin; B) En el mismo sentido que la Declaración Universal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante el Pacto o PIDCP) integra a sus disposiciones la referencia a la garantía del recurso efectivo y estipula el derecho que tienen las víctimas a ser reparadas en los casos relacionados con detención ilegal (Artículo 9.5) y revocación ulterior de una sentencia condenatoria o indulto por “haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial” (Artículo 14.6); C) La Convención contra la Tortura y Otros tratos o penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, reconoce el derecho al recurso efectivo (Artículo 13) y hace referencia expresa al derecho de las víctimas a obtener una reparación en el Artículo 14.1, en el cual se señala que se debe garantizar a las víctimas de tortura el derecho a la reparación, indemnización justa y adecuada y rehabilitación en todas las dimensiones, y en el caso de muerte, la indemnización para los familiares; D) La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, también integra disposiciones relativas al derecho de las víctimas a la reparación señalando enfáticamente en su Artículo 83 el compromiso de los Estados en cuanto a garantizar que “[toda] persona cuyos derechos o libertades reconocidos en la presente Convención hayan sido violados pueda obtener una reparación efectiva, aun cuando tal violación haya sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”4; E) El Artículo 24.4 y 24.5 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, dispone que “[los] Estados Partes velarán porque su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada” y a su vez dicha reparación mencionada comprendería, “todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como: a ) 4 Naciones Unidas, Asamblea General 1990. 13 Camilo Delgado Ramos La restitución; b ) La readaptación; c ) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación; d ) Las garantías de no repetición”. F) Además, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en su Artículo 27.1.b, compromete a los Estados Parte de la misma a “[proteger] los derechos de las personas con discapacidad […] [incluido el derecho de las víctimas] a la reparación por agravios sufridos”. Finalmente G) El artículo 6° de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial anuncia que, “[los] Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, […] así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación”5. Otros instrumentos de carácter universal, no cuentan con previsiones precisas sobre la obligación de reparar por parte de los Estados. Sin embargo, de la lectura teleológica de la normativa internacional puede desprenderse el derecho de las víctimas a obtener reparaciones, el cual está implícito en dichos instrumentos, como por ejemplo la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer6. Sobre esta Convención el profesor Faleh Pérez ha manifestado que, “[la] obligación de sancionar tales actos discriminatorios y de garantizar una protección efectiva a la víctima apuntan en el sentido de la reparación”7. Otro de los instrumentos que no cuenta con disposiciones precisas sobre el derecho de las víctimas a obtener reparación, pero que se pueden inferir de sus disposiciones, es la Convención sobre los derechos del niño, la cual integra en sus Artículos 4, 32.2.c y 39, el fundamento de la obligación mencionada. 5 Naciones Unidas, Asamblea General 2007. Naciones Unidas, Asamblea General 1979a. 7 Faleh Pérez, Carmelo 2004: 35-37. 6 14 La obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves de los DDHH en la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos De igual manera, es importante señalar que el Artículo 75.1 y 75.2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, contempla el derecho a la reparación de las víctimas de los delitos graves8. La Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución, también ha hecho referencia al derecho de las víctimas a reparación, adoptando la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder9. Estos principios logran situar a las víctimas como eje fundamental del derecho a la reparación. Por su parte, la Asamblea General, basada en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y otros instrumentos pertinentes en la esfera de derechos humanos, y la Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobó una Resolución donde puso de manifiesto los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos, y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, a interponer recursos y obtener reparaciones. Dichos principios y directrices de ninguna manera “entrañan nuevas obligaciones jurídicas internacionales o nacionales, sino que indican mecanismos, modalidades, procedimientos y métodos para el cumplimiento de las obligaciones jurídicas existentes conforme a las normas internacionales de derechos humanos y al derecho internacional humanitario”10. Una vez señalado el contexto normativo general donde se cimienta el derecho a la reparación dentro del sistema universal, se entrará a observar 8 Cfr. Corte Penal Internacional, Estatuto de Roma 1998: Se integra el derecho a la reparación en los siguientes términos, “1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes […] 2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario”. 9 Naciones Unidas, Asamblea General 1985. 10 Naciones Unidas, Asamblea General 2005b: 3. 15 Camilo Delgado Ramos y analizar la jurisprudencia elevada en la materia de tres de los Comités establecidos en tratados internacionales de derechos humanos. 1. Jurisprudencia de los Comités de derechos humanos de las Naciones Unidas11 1.1. La jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos 12. De acuerdo a lo estipulado en el Artículo primero del Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante el Protocolo), el o los individuos que aleguen ser víctimas de violaciones, por acción u omisión de un Estado que hace parte del Protocolo, de cualquiera de sus derechos estipulados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante el PIDCP) y que se hubiesen agotado todos los recursos internos disponibles, podrán presentar comunicaciones por escrito al Comité de Derechos Humanos (en adelante el Comité o el CDH), para que éste las examine13. A la fecha de emisión del informe citado (cfr. Infra), el CDH inició sus labores en el marco del Protocolo Facultativo en su segundo período de sesiones, celebrado en 1977. Desde entonces, se han sometido a su consideración 2.144 comunicaciones relativas a 86 Estados partes. De las 2.144 comunicaciones, 764 determinaron la existencia de violaciones del Pacto; 582 comunicaciones fueron declaradas inadmisibles; 317 En el presente artículo, el concepto “jurisprudencia” debe entenderse como el conjunto de pronunciamientos emanados de los órganos especializados del Sistema de Naciones Unidas, los cuales tienen facultad de interpretar la norma jurídica internacional y velar por la efectiva aplicación de la misma. De igual manera, en el ámbito internacional se evidencia el uso del concepto señalado por parte de los doctrinantes en la materia y de los organismos del Sistema Universal de Naciones Unidas para hacer referencia a las decisiones expedidas en la práctica reiterada de los Comités. 12 Para el análisis de la jurisprudencia del Comité de derechos Humanos, aparte de los informes correspondientes del Comité de Derechos Humanos, tomaremos como referencia analítica el documento escrito por el profesor Carmelo Faleh Pérez (óp. Cit.), el cual trata única y exclusivamente sobre la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en tratados internacionales de derechos humanos, lo cual es diferente al procedimiento público de quejas individuales (“procedimiento 1235”: sistema de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos). 13 Naciones Unidas, Asamblea General 2012c: 84: Apartado V, párr. 114. 11 16 La obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves de los DDHH en la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos comunicaciones fueron retiradas o cesaron las actuaciones, y a 329 comunicaciones aún no se les ha concluido el examen respectivo14. Bajo la observancia de la jurisprudencia del CDH en materia de adopción de medidas de reparación por infracciones a las disposiciones del PIDCP, en un principio se manifestó visiblemente la falta de redacción clara y precisa que conllevara a una lectura correcta de las medidas de reparación recomendadas por el CDH a los Estados que infringieron las disposiciones del PIDCP15. Vemos por ejemplo, que el CDH, luego de analizar en concreto el caso de la comunicación Nº R.1/5 (de Moriana Hernández Valentini Bazzano c. Uruguay), corroboró que los hechos alegados por la autora en cuanto a la violación de los artículos 7, 9, 10, 14 y 25 del PIDCP eran atribuibles al Estado parte, y “ [consideró] que el Estado parte [tenía] la obligación de tomar medidas inmediatas para asegurar la estricta observancia de las disposiciones del Pacto y poner a disposición de las víctimas recursos eficaces”16. Un año más tarde, el CDH corroboró las alegaciones realizadas por parte del autor de la comunicación Nº. R.2/9 (Edgardo Dante Santullo Valcada c. Uruguay), y afirmó que efectivamente el Estado era responsable de la violación del “párrafo 4 del Artículo 9 porque, al no ser aplicable en el caso […] el habeas corpus, se le negó un recurso efectivo para impugnar su detención y prisión”17. Sobre dicha negativa, el CDH consideró en ese momento que el Estado parte, “[estaba] obligado a adoptar medidas inmediatas para garantizar el estricto acatamiento de las disposiciones del Pacto y facilitar a la víctima recursos efectivos, inclusive reparación, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 9 del Pacto”18. Sobre la comunicación Nº. R.1/6 (Miguel Ángel Millán Sequeira c. Uruguay), el CDH analizó la violación de los Artículos 9 (párrafos 3 y 4) y 14 (párrafos 1 y 2) del PIDCP y consideró que fueron transgredidos, 14 Ibíd., párr. 117. Cfr. Faleh Pérez 2004: 43-53. 16 Naciones Unidas, Asamblea General 1979b: 125: Anexo VII, párr. 10. 17 Naciones Unidas, Asamblea General 1980: 111: Anexo V, párr. 12. 18 Ibídem párr. 13. En el mismo sentido ver la Comunicación Nº R.1/4 (William Torres Ramírez c. Uruguay): ibíd., p. 128, Anexo VIII, párr. 19 y Comunicación Nº R.2/11 (Alberto Grille Motta y otro c. Uruguay): ibíd., p. 139, Anexo X, párr. 18. 15 17 Camilo Delgado Ramos por lo tanto manifestó que el Estado “[tenía] la obligación de poner a disposición de Millán Sequeira recursos eficaces, incluida la indemnización por las violaciones que sufrió, y de tornar medidas para asegurar que no sucedan en el futuro violaciones similares”19. En contraste con la anterior disposición, es dable señalar lo inentendible que resulta muchas veces saber que el CDH avanza en cuanto a la exigencia específica de medidas y posteriormente retrocede, en algún caso concreto borrando lo ganado20. Es lo que sucede, por ejemplo, con el dictamen referente a la comunicación Nº 625/1995 (Michael Freemantle c. Jamaica)21. El pronunciamiento vago del CDH en esa comunicación en específico, hizo que el señor Eckart Klein, miembro del CDH, escribiera un voto particular en el que mencionó sin vacilaciones que “el Comité debía haber indicado expresamente que, además de otros posibles actos de adecuada reparación, el autor tenía derecho a percibir una indemnización de conformidad con el párrafo 5 del Artículo 9 del Pacto. Quien, como el autor, ha sido detenido, pero no ha sido llevado sin demora ante un juez según el párrafo 3 del Artículo 9 del Pacto […], está preso ilegalmente. Por lo tanto, su derecho a percibir una indemnización es una consecuencia de la violación del derecho enunciado en el artículo 9”22. El CDH también ha realizado peticiones precisas con relación a circunstancias particulares relacionadas por ejemplo con casos de libertad 19 Ibidem p. 133: Anexo IX, párr. 17. Ver también, Comunicación Nº 32/1978 (Lucía Sala de Tourón c. Uruguay) en: Naciones Unidas, Asamblea General 1979b: 63, párr. 13. 20 Cfr. Faleh Pérez 2004, nota al pie número 27. En este caso el Comité consideró que se comprobó la violación del párrafo 3 del artículo 9, así como los Artículos 7 y 10 párrafo 1. El Comité en dicho dictamen solo manifestó que “el Estado Parte está obligado a facilitar al Sr. Freemantle un recurso apropiado y efectivo, […] [y] a asegurar que no se vuelvan a producir violaciones similares”: Naciones Unidas, Asamblea General 2000b: 10: Anexo IX, apartado A, párr. 9. 22 Ibíd., Apéndice, p. 11. 21 18 La obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves de los DDHH en la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos de circulación y residencia23 o personas internadas en centros de reclusión24. En el avance lógico de su jurisprudencia, el CDH también ha manifestado en reiteradas oportunidades la necesidad de garantizar por parte de los Estados, medidas de no repetición que sirvan para evitar la conculcación de violaciones similares en el futuro. En un principio el Comité anunciaba, como se puede inferir de la jurisprudencia citada, que los Estados estaban en la obligación de evitar que los hechos acaecidos se repitieran en el futuro. Empero, aunque el Comité sigue utilizando esa frase, hoy en día pide directamente la eliminación de legislación contraria al PIDCP, sea en materia civil, penal o administrativa, entre otras25. Vemos también que en algunos casos sometidos a su conocimiento y después de analizar los alegatos de las partes, el CDH sólo hace mención a que la constatación de la violación del PIDCP por parte del CDH, es suficiente para reparar al autor de la comunicación. Lo que se corresponde con la satisfacción a la víctima en concepto de reparación. 23 El CDH estipuló en la Comunicación Nº 57/1979 (Sophie Vidal Martins c. Uruguay), que el Estado violó la disposición del Artículo 12. 2 del PIDCP, debido a la negativa de expedirle un pasaporte. Por tal motivo, el CDH se pronunció recordándole al Estado su obligación derivada del artículo 2.3 del PIDCP. El CDH manifestó en esa oportunidad que el Estado debería proporcionar medidas efectivas para el goce de los derechos en virtud del artículo 12, lo que incluiría expedir un pasaporte válido para poder viajar al extranjero. 24 A propósito del caso Nº 606/1994 (Clement Francis c. Jamaica), el CDH manifestó que los doce años que pasó el señor Clement internado en el pabellón de condenados a muerte, esperando a que el Tribunal de apelación de Jamaica resolviera su caso, generaron en su salud mental un deterioro grave. Finalmente y luego de trece años, se conmutó la pena de muerte. Sin embargo, el CDH consideró que las dilaciones en el proceso así como otras vicisitudes que tuvo que pasar, eran constitutivas de violación de los Artículos 7, del párrafo 1 del Artículo 10, del inciso c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del Artículo 14 del PIDCP, y por lo tanto el Estado estaba obligado a garantizar el “derecho a una reparación efectiva, con inclusión de tratamiento médico apropiado, indemnización y examen de su posible liberación anticipada” (Naciones Unidas, Asamblea General: 1999a: 152: Anexo X, apartado N, párr. 11): Texto adjunto como opinión del Comité sobre la comunicación Nº 1945/2010 de María Cruz Achabal Puertas c. España (Naciones Unidas, Asamblea General 2013: 14, Anexo, párr. 10). 25 Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos 2012: 16: Anexo, párr. 10. Ver también: Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos 2013: 12: Anexo, párr. 11. 19 Camilo Delgado Ramos Ese es el caso de la comunicación Nº 666/1995 (Foin c. Francia), en la cual el autor argumentó que la imposición de un servicio nacional sustitutorio de 24 meses, no respondía al principio de igualdad, puesto que el servicio militar sólo requería 12 meses. El CDH determinó que efectivamente dichas disposiciones establecidas en la ley francesa eran violatorias del artículo 26 del PIDCP. El CDH manifestó su conformidad con lo argumentado por el Estado parte, acerca de que las disposiciones legales que contenían dichos señalamientos ya habían sido modificadas, motivo por el estimó que “la determinación de la existencia de una violación constituye una reparación suficiente para el autor”26 en el mencionado proceso. En lo que respecta a los casos donde los autores han sido condenados a pena de muerte, el CDH ha sido incisivo en reiterar que si del examen de la comunicación se desprende que los Estados han vulnerado determinados derechos como el de tener un juicio imparcial, el derecho a apelar y a que dicha apelación sea resuelta sin dilaciones injustificadas, o a disponer de tiempo y medios para preparar su defensa, o a estar asistido por un letrado de su elección, o de algún derecho reconocido en el PIDCP, se generan consecuencias que muy probablemente no podrán ser reparadas en debida forma y sólo podrían llegar a remediarse en parte con el inicio de un nuevo juicio en condiciones justas o con la puesta en libertad del autor27. En reiteradas oportunidades, el CDH ha manifestado la importancia de garantizar un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos reconocidos 26 Naciones Unidas, Asamblea General 2000b: 28: Anexo IX, apartado C, párr. 12. Ver también: Comunicación Nº 689/1996 (Maille c. Francia): Óp. cit., p. 63: apartado F, párr. 12. 27 Puede verse que en la Comunicación Nº 1859/2009 (Kamoyo c. Zambia), el CDH consideró que el Estado debería “proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluya la posibilidad de someterlo a un nuevo juicio con todas las garantías contempladas en el Pacto o su puesta en libertad, así como una compensación apropiada, incluida una indemnización adecuada. El Estado parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro”. (Naciones Unidas, Asamblea General 2012c: 276: Apartado V, párr. 8). Ver también Comunicación Nº 614/1995 (Thomas c. Jamaica): Naciones Unidas, Asamblea General 2000: 73: Anexo XI, apartado H, párr. 11. En el mismo sentido, la Comunicación Nº 1421/2005 (Larrañaga c. Filipinas): Naciones Unidas, Asamblea General 2006a: 435: Anexo V, Apartado UU, párr. 9. 20 La obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves de los DDHH en la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos en el PIDCP hayan sido violados, comprendiendo de igual manera la relevancia que supone el establecimiento de mecanismos judiciales y administrativos apropiados por los Estados Parte, para examinar las denuncias de violación de derechos. La falta de observancia a lo descrito anteriormente, genera per se, el incumplimiento de lo estipulado en el Artículo 2 párrafo 3. La Observación General Nº 31 del CDH, puso de manifiesto que “[en] el párrafo 3 del Artículo 2 se dispone que los Estados Parte han de dar reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido infringidos. Si no se da reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido infringidos, queda sin cumplir la obligación de facilitar recursos efectivos, que es el elemento central para cumplir las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 2”28. En observancia estricta de dicho Artículo, el Comité ha indicado, como medidas de reparación, el otorgamiento de una indemnización acorde a las violaciones sufridas por las víctimas así como otras de carácter específico29. Es importante reconocer que el CDH, en otro caso referente a la violación del PIDCP por la falta de acciones judiciales efectivas contra los perpetradores de violaciones de derechos humanos, consideró que el Estado estaba obligado, además de proporcionar a la autora un recurso efectivo que incluya el enjuiciamiento de los autores, a dar la posibilidad de que la autora y sus dos hijos regresen a su hogar sin correr ningún peligro y a una reparación que comprenda el pago de una indemnización 28 Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos 2004: at 225, párr. 16. Por ejemplo, puede verse que en el dictamen sobre la Comunicación Nº 1820/2008 (Krasovskaya c. Belarús), el CDH observó que se presentaron numerosas denuncias por parte de las autoras, pero ninguna fue atendida de forma debida, tanto así que ninguno de los autores de las violaciones de sus derechos había sido detenido ni enjuiciado. En el mencionado caso, el CDH manifestó que, “[de] conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a las autoras una reparación efectiva, que debe incluir una investigación exhaustiva y diligente de los hechos, el procesamiento y castigo de los autores, la facilitación de información adecuada sobre el resultado de sus pesquisas, y una indemnización adecuada a las autoras. El Estado Parte debe también adoptar medidas para garantizar que no se cometan violaciones semejantes en el futuro”. (Naciones Unidas, Asamblea General 2012c: 196: Apartado O, párr. 10). Ver también Comunicación Nº 1781/2008 (Berzig c. Argelia): ibíd., p. 106: Apartado J, párr. 10. 29 21 Camilo Delgado Ramos adecuada. Además de presentar disculpas a la familia por los hechos acaecidos30. El CDH también ha determinado como medidas reparadoras el pago de indemnizaciones, la devolución de multas, y costas judiciales, cuando se afecta el derecho a la libertad de expresión31. En lo que respecta a la violación del artículo 26 del PIDCP, el CDH estudió la Comunicación Nº 1563/2007 (Jünglingová c. La República Checa), donde se discutía la incompatibilidad de la exigencia a los autores de la Comunicación, de obtener la nacionalidad checa como condición previa para lograr la restitución efectiva de los bienes que las autoridades les confiscaron32. En este caso el CDH dispuso que el “Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora una reparación efectiva, que incluya una indemnización si no es posible la restitución de los bienes. El Comité reitera que el Estado parte debe modificar su legislación para velar por que todas las personas gocen de igualdad ante la ley e igual protección de la ley”33. 30 Comunicación Nº 1862/2009 (Pathmini Peiris y otros c. Sri Lanka): ibíd., p. 285: Apartado W, párr. 9. 31 Puede verse, por ejemplo, que en la Comunicación Nº 1772/2008 (Belyazeka c. Belarús), el autor fue condenado por el Estado Parte al pago de una multa por manifestar públicamente su inconformidad con la eliminación del día de memoria histórica de las víctimas de la represión estalinista. En dicho caso, el CDH recordó que el “Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluya el reembolso del importe de la multa al valor vigente en octubre de 2007 y el pago de cualesquiera costas judiciales en que haya incurrido el autor, así como una indemnización. El Estado Parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro” (Ibíd.: p. 90: Apartado I, párr. 13). Ver también Comunicación Nº 1838/2008 (Tulzhenkova c. Belarús): Ibíd.: p. 240: Apartado S, párr. 12. 32 En esa oportunidad el CDH recordó que “[teniendo] en cuenta que el derecho originario de los autores a sus bienes no dependía de la nacionalidad, el Comité consideró en esos casos que no era razonable exigirla para la recuperación de los bienes. Toda ley que exigiera la nacionalidad como condición necesaria para la restitución de bienes confiscados anteriormente establecería una distinción arbitraria y, por consiguiente, discriminatoria, entre personas que habían sido víctimas por igual de las confiscaciones realizadas anteriormente por el Estado y constituiría una violación del artículo 26 del Pacto”. (Naciones Unidas, Asamblea General 2012c: 10). 33 Óp. cit. 2012c: 25, Apartado C, párr. 9. Ver también: “Comunicación Nº 1847/2008 (Klain c. la República Checa)”: ibíd.: P. 249, Apartado T, párr. 10. 22 La obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves de los DDHH en la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos En términos generales, en los dictámenes del CDH se evidencian avances en cuanto a la precisión de medidas reparadoras específicas en sus observaciones sobre las medidas a seguir para reparar integralmente a las víctimas, destacándose los casos de desaparición forzada en que el Estado debe incluir dentro de la reparación: “i) la investigación exhaustiva y rigurosa de la desaparición (…); ii) la facilitación a (…) [la] familia de información detallada sobre los resultados de la investigación; iii) la puesta en libertad inmediata de (…) [las] personas si todavía están recluidas en régimen de incomunicación; iv) en el caso de que (…) hayan fallecido, la entrega de sus restos a su familia; v) el encausamiento, enjuiciamiento y castigo de los responsables de las infracciones cometidas; y vi) una indemnización adecuada a los autores y a su familia por las violaciones que han sufrido […]”34. 1.2. La jurisprudencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial35 De acuerdo a lo estipulado en el Artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de la Discriminación Racial, las personas o los grupos de personas que aleguen ser víctimas de violaciones por parte de un Estado Parte de cualquiera de sus derechos estipulados en la Convención, y que hubieran agotado todos los recursos internos disponibles, podrán presentar comunicaciones por escrito al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (en adelante el Comité) para que éste las examine36. 34 Ibíd.: p. 171, Apartado M, párr. 10. El análisis de la jurisprudencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, se realiza hasta la fecha de publicación del último informe divulgado en la página oficial 80º período de sesiones (13 de febrero a 9 de marzo de 2012), disponible en http://tb.ohchr.org/default.aspx?ConvType=17&docType=36 . 36 Naciones Unidas, Asamblea General 2012a: 87-88, Capítulo VI, párr. 46-50: “El examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 14 de la Convención se lleva a cabo en sesiones privadas (artículo 88 del reglamento del Comité). Todos los documentos relativos a la labor que realiza el Comité de conformidad con el artículo 14 (comunicaciones de las partes y otros documentos de trabajo del Comité) son confidenciales”. De igual manera, en el anexo I del informe citado, se relacionan los Estados partes que han hecho la declaración conforme al artículo 14, párrafo 1, de la Convención, señalando que, a fecha del 9 de marzo de 2012 los siguientes países han realizado dicha declaración. Alemania, Andorra, Argelia, Argentina, Australia, Austria, 35 23 Camilo Delgado Ramos A la fecha de emisión del informe citado, el Comité relaciona 49 quejas recibidas desde 1984, de las cuales “1 queja se había suspendido y 17 se habían declarado inadmisibles. […] [Así mismo], [el] Comité adoptó decisiones finales sobre el fondo en 28 quejas y consideró que se había violado la Convención en 12 de ellas. [Y] seguían pendientes de examen 3 quejas”. Por lo tanto, la jurisprudencia de este Comité es escasa, pese a los años transcurridos desde que comenzó el examen de las comunicaciones o denuncias de particulares contra Estados. Del análisis que se desprende de la jurisprudencia elevada por parte del Comité, se puede verificar que del Estado Parte, se reclamó la adopción de medidas de reparación que, podría considerarse, fueron realizadas en términos ambiguos o generales. Vemos por ejemplo que en el dictamen sobre la Comunicación Nº 1/1984 (Yilmaz-Dogan c. Los Países Bajos), luego de verificar el Comité que los hechos imputados a los Países Bajos constituían la violación del Artículo 5, párrafo 2, apartado i, recomendó que el Estado “[determinara] si la Sra. Yilmaz-Dogan [tenía] [en su momento] un trabajo remunerado y, de no ser así, que [utilizara] sus buenos oficios para que [lograra] obtener otro empleo y/o le [proporcionara] cualquier otra compensación que se considere equitativa”37. Puede verse que a propósito de la Comunicación No. 4/1991 (L. K. c. Los Países Bajos), el Comité encontró probados los argumentos de la violación de los artículos 4 a 6, observando que el Estado Parte no actuó con debida diligencia y rapidez frente a amenazas de violencia racial, y en particular cuando fueron formuladas en público y por un grupo. El Comité estimó que corresponde al Estado investigar los hechos acaecidos implementando los elementos de una investigación efectiva. En el caso en mención, el Comité también “recomendó que el Estado Parte revise su Azerbaiyán, Bélgica, Bolivia (Estado Plurinacional de), Brasil, Bulgaria, Chile, Chipre, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Georgia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Kazajstán, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Marruecos, México, Mónaco, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, República Checa, República de Corea, Rumania, San Marino, Senegal, Serbia, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Ucrania, Uruguay, Venezuela (República Bolivariana de). 37 Naciones Unidas, Asamblea General 1988: 59-64, Anexo IV, párr. 10. 24 La obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves de los DDHH en la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos política y sus procedimientos en cuanto a la decisión de iniciar un procedimiento judicial en casos de presunta discriminación racial, habida cuenta de sus obligaciones con arreglo al artículo 4 de la Convención” y “además que, […] proporcione al solicitante una reparación adecuada al daño moral que ha sufrido”38. Es posible entrever que, al tenor de lo estipulado por parte del Comité y como ya se mencionó (cfr. Supra), la violación del Artículo 6 convencional, debe entenderse dentro de sus dos acepciones, una en cuanto al acceso a la justicia y la prevención, y la otra en cuanto a su carácter coercitivo donde se busca la reparación del individuo a través de los Tribunales pertinentes para el cumplimiento de dicho fin. En su dictamen relacionado con la Comunicación Nº 10/1997 (Ziad Ben Ahmed Habassi c. Dinamarca), el Comité analizó la violación de los Artículos 2, párrafo 1a, 1d y 6 en relación con derecho a un recurso efectivo contra los actos de discriminación racial, derecho a una investigación efectiva, y discriminación por motivos de origen nacional. Esto a causa de la negativa a la concesión de un préstamo por parte de un banco en Dinamarca, justificando el requisito de nacionalidad, y la posterior negligencia de las autoridades para investigar los hechos sucedidos. En el pronunciamiento del Comité se recomendó en su parte dispositiva que, “el Estado Parte adopte medidas para contrarrestar la discriminación racial en el mercado crediticio” y a su vez, se “proporcione al solicitante una reparación o satisfacción proporcional al daño sufrido”39. El pronunciamiento emanado por el Comité, constata que la interpretación anterior en cuanto a la violación del Artículo 6, 38 Naciones Unidas, Asamblea General 1994b: 135-141, Anexo IV, párr. 6.8-6.9. En su Dictamen, el Comité también manifestó que “la reacción insuficiente ante los incidentes, las acciones policiales y los procedimientos judiciales no significaron en este caso la protección y los recursos efectivos en el sentido del artículo 6 de la Convención”. 39 Naciones Unidas, Asamblea General 1999b: 99, Anexo III, párr. 11.1 y 11.2. Por otra parte, en el dictamen se manifestó que “el autor, que consideraba que el caso constituía un delito previsto en la Ley contra la discriminación de Dinamarca, lo comunicó a la policía. Primero la policía y después el Fiscal del Estado de Viborg aceptaron las explicaciones de un representante del banco y decidieron no continuar investigando el caso. Sin embargo, el Comité opina que las medidas adoptadas por la policía y el Fiscal del Estado fueron insuficientes para determinar si se había cometido un acto de discriminación racial” (énfasis agregado). 25 Camilo Delgado Ramos conlleva en todos los casos a ordenar medidas de reparación a favor de las víctimas. En el dictamen de la Comunicación Nº 31/2003 (Sra. L. R. y otros c. República Eslovaca), el Comité varió su criterio respecto a la recomendación de las medidas que deberían adoptar los Estados para reparar los perjuicios causados a las víctimas, manifestando que “el Estado Parte deberá adoptar medidas para asegurarse de que la situación de los peticionarios vuelva a ser la misma que tenían antes de que se adoptara la primera resolución del concejo municipal. El Estado Parte también está obligado a asegurarse de que en el futuro no se vuelvan a producir violaciones similares” (énfasis agregado). En dicha decisión puede verse que por primera vez el Comité hace referencia tácita a la restitutio in integrum, como también a la garantía de no repetición de los hechos acaecidos, recomendando bajo una amplia difusión el dictamen del Comité40. Nuevamente, en su dictamen acerca de la Comunicación Nº 34/2004 (Mohammed Hassan Gelle c. Dinamarca), el Comité referenció que era necesario “[otorgar] al peticionario una indemnización adecuada por los 40 Cfr. Naciones Unidas, Asamblea General 2005a: 135-148, Anexo III, párr. 12 y 13. El caso inicia con la motivación de la Sra. L. R. y otros 26 ciudadanos eslovacos de origen romaní que residen en Dobšiná, los cuales resultarían beneficiados de la aprobación de la Resolución Nº 251-20/III-2002-MsZ, en virtud de la cual se adoptaba lo que los peticionarios describieron como un plan para construir viviendas de bajo costo para los habitantes romaníes de la ciudad. La mencionada resolución fue aprobada por los concejales de la municipalidad de Dobšiná, teniendo en cuenta las condiciones de los lugares donde vivían los romaníes. Posterior a la adopción de la resolución, el Presidente del Partido Nacional Eslovaco Real en Dobšiná y personas del “comité peticionario”, elevaron una petición que señalaba: “No estoy de acuerdo con la construcción de viviendas de bajo costo para las personas de origen gitano en el territorio de Dobšiná, ya que ello provocaría la afluencia de ciudadanos no integrables de origen gitano de las aldeas circundantes, e incluso de otros distritos y regiones”. Esa petición fue firmada por 2700 habitantes de Dobšiná y entregada al concejo municipal el 30 de julio de 2002. El 5 de agosto de ese año, el concejo estudió la petición y, “tras haber examinado las circunstancias fácticas”, votó unánimemente a favor de la anulación de la resolución anterior mediante una segunda resolución en la que se hacía una referencia explícita a la petición. Por dicha razón los peticionarios consideraron la violación de los Artículos 2, párrafo 1 a), c) y d); 4 a); 5 e) iii); 6; y 14, párrafo 7 a). El Comité luego de analizar las circunstancias del caso en concreto determinó que habían sido violados los Artículos 2, párr. 1 a); 5 e) iii); y 6). 26 La obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves de los DDHH en la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos daños morales sufridos a consecuencia de [la violación de los arts. 2, párr. 1 d); 4; y 6) de la Convención”, como también que se “vele por que la legislación vigente se aplique de forma eficaz a fin de evitar que se produzcan violaciones análogas en el futuro” y, “dé amplia difusión a la opinión del Comité, en particular entre los fiscales y las instancias judiciales”. De igual manera, recordó que en un plazo de seis meses deseaba recibir información del Gobierno de Dinamarca sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del Comité41. 1.3. La jurisprudencia del Comité contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes De acuerdo al Artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante la Convención), “las personas que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención pueden presentar una queja al Comité contra la Tortura (en adelante el CCT o el Comité) para que este la examine, con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo”42. 41 Naciones Unidas, Asamblea General 2006b: 144, Anexo IV, párr. 9 y 10. Ver también: Comunicación Nº 43/2008 (Saada Mohamad Adan c. Dinamarca): Naciones Unidas, Asamblea General 2010: 162: Anexo III, párr. 9. En el mismo sentido, Comunicación Nº 46/2009 (Mahali Dawas y Yousef Shava c. Dinamarca): Naciones Unidas, Asamblea General 2012a: 99-110: Anexo III, párr. 9 y 10. 42 Naciones Unidas, Asamblea General 2012b: Suplemento N° 44 (A/67/44): 195: Capítulo VI, Apartado A, párr. 101. Cabe resaltar que, “[el] examen de las quejas de conformidad con el artículo 22 de la Convención se realiza en sesiones a puerta cerrada (art. 22, párr. 6). Todos los documentos relativos a la labor realizada por el Comité en virtud del artículo 22, es decir, las comunicaciones de las partes y los demás documentos de trabajo del Comité, son confidenciales. En los artículos 113 y 115 del reglamento del Comité se exponen las modalidades del procedimiento de examen de las quejas. […] A tenor del artículo 121, párrafo 1, del reglamento, el Comité podrá decidir incluir en su informe anual un resumen de las comunicaciones examinadas. El Comité también incluirá en dicho informe el texto de las decisiones que haya adoptado de conformidad con el artículo 22, párrafo 7, de la Convención”. A la fecha de presentación del informe citado, un total de 65 Estados que se han adherido o ratificado la Convención, han declarado reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar quejas de conformidad al artículo 22. La lista de países que han reconocido la competencia se encuentra en el anexo III del informe señalado. 27 Camilo Delgado Ramos A la fecha de emisión del informe citado, el CCT afirma que “desde 1989, [se han presentado] 506 quejas relativas a 31 Estados Parte. De ese total, 138 quejas se habían suspendido y 63 se habían declarado inadmisibles. El Comité había adoptado decisiones finales sobre el fondo al respecto de 203 quejas y considerado que se había violado la Convención en 73 de ellas. Un total de 102 quejas seguían pendientes de examen”43. La labor del CCT en el marco del Artículo 22 de la Convención, se inició en su segundo periodo de sesiones en el cual recibió las tres primeras comunicaciones. Dichas comunicaciones fueron analizadas en el tercer periodo de sesiones, donde el CCT concluyó que eran inadmisibles ratione temporis. Las tres primeras comunicaciones (N° 1/1988, 2/1988 y 3/1988), versaban sobre la presunta tortura y posterior muerte de 3 ciudadanos argentinos, los cuales padecieron estos actos a manos de autoridades militares argentinas en los meses de junio, julio y noviembre de 1976 respectivamente. Los familiares de las presuntas víctimas directas, manifestaron que la promulgación y aplicación de la ley 23.521 de 8 de junio de 1976 (ley de obediencia debida), a los casos en mención, constituía la violación a los Artículos 2, 10, 13, 16, 19 y 20, debido a que dicha ley ciertamente exoneraba de la responsabilidad penal a los militares de rango inferior que cometieron torturas bajo las ordenes de sus superiores. De igual manera, se señaló en dicha oportunidad que la ley 23.492 de 24 de diciembre 1986 (ley de punto final), también constituía una violación a la Convención. El Estado, por su parte, recordó al CCT que la observancia de dichas comunicaciones debería hacerse teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual manifestaba claramente el principio de no retroactividad de los tratados. Finalmente el CCT, aplicando la normatividad internacional, declaró la inadmisibilidad de la comunicación por razón del tiempo. Pese a la declaración de inadmisibilidad de la comunicación, el CCT señaló en su obiter dictum, que “las leyes recusadas eran incompatibles con el espíritu y los propósitos de la Convención e instaba al Estado Parte 43 28 Ibíd.: 196, Apartado C, párr. 110. La obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves de los DDHH en la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos a no dejar a las víctimas de la tortura y a las personas a su cargo sin reparación alguna”44. De igual manera, el CCT señaló con relación a los mencionados casos, que “si ya no es posible emprender una acción civil de indemnización porque ha vencido el plazo de presentación de una acción de este tipo, el Comité, atento al espíritu del artículo 14 de la Convención, vería con plena satisfacción la adopción de medidas apropiadas para permitir indemnizaciones adecuadas”45. De lo afirmado por el CCT desde los primeros casos evaluados, puede verse que referenció de manera directa el derecho de las víctimas a la reparación y recalcó que la adopción por parte del Estado de medidas encaminadas a lograr una reparación, sería satisfactoria en virtud del Artículo 14. El desarrollo jurisprudencial del CCT ha sido variado a lo largo de los años, señalando medidas de reparación en algunos casos de manera ambigua o superficial, y en otros de manera clara y precisa. Para un análisis ordenado de la jurisprudencia del CCT, iniciaremos haciendo referencia a lo estipulado por el mismo frente a la violación del Artículo 3 de la Convención, que enuncia el principio de non refoulement. El análisis de la jurisprudencia al tenor del Artículo 3, debe centrarse en dos preceptos desde los cuales hay que observar su desarrollo. El primer precepto se comprende desde el punto de vista según el cual la prevalencia del objetivo preventivo frente al de la reparación es preponderante, debido a que no se podría hablar de medida reparadora. Esto debido a que, en algunos casos donde se alega la violación del Artículo 3, el CCT ha constatado que no se ha realizado la expulsión, devolución, deportación o extradición del o los autores de la Comunicación, existiendo razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura, y señalando claramente que de hacerse se incurriría en la violación de dicho Artículo. Vemos entonces que el CCT, en un principio y frente a este primer precepto, manifestó en la Comunicación Nº 21/1995 (Ismail Alan c. Suiza), que “el objetivo y el fin principal de la Convención es prevenir la tortura, no reparar la tortura”, haciendo alusión a que, si el Estado parte devolviera a su país de 44 Naciones Unidas, Asamblea General 1990: Suplemento No. 44 (A/45/44): 117: Anexo V, literal B, párr. 10. 45 Ibíd. 29 Camilo Delgado Ramos origen al autor de la Comunicación, incurriría en una violación del Artículo 3 de la Convención. Por lo tanto, el Comité opinó que “el Estado parte tiene la obligación de abstenerse de devolver por la fuerza a Ismail Alan a Turquía”46. El segundo precepto, radica básicamente en la violación que los Estados Parte cometen del Artículo 3 de la Convención, cuando a pesar de las obligaciones impuestas para con los Estados en materia de análisis de la información respecto de la seguridad de la persona, deciden expulsar, extraditar, devolver o deportar a los autores de las comunicaciones, poniendo en vilo su seguridad e integridad personal. Entre las medidas de reparación solicitadas por el CCT, cabe resaltar que en la Comunicación Nº 181/2001 (Guengueng y otros c. Senegal), se denunció la presunta violación del Artículo 5, párrafo 2 y 7 de la Convención. Dicha Comunicación se inició debido al incumplimiento del Estado Parte en adoptar las medidas necesarias para adecuar su normativa en pro de establecer su jurisdicción sobre delitos de tortura, en los casos en los cuales el presunto delincuente se halle en territorios donde el Estado ejerce su jurisdicción y/o dicho Estado no conceda la extradición del delincuente para su enjuiciamiento. En el caso en análisis, el CCT manifestó que no se puede invocar la complejidad de los procedimientos judiciales internos u otros motivos inherentes al derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones en virtud de la Convención, y por consiguiente se comprobaba la violación de los Artículos señalados. Ahora bien, como ya se referenció, la violación de una norma internacional no significa en ningún caso que se suspenda el estricto cumplimiento del instrumento internacional en cuestión. Por lo tanto y atendiendo a este principio del derecho internacional, el CCT manifestó que, “[de] conformidad con el párrafo 2 del artículo 5 de la Convención, el Estado parte debe tomar las medidas necesarias, incluso 46 Naciones Unidas, Asamblea General 1996: Suplemento No. 44 (A/51/44): 70-77: Anexo V, párr. 11.5-12. El CCT se ha pronunciado en el mismo sentido en los siguientes casos: Comunicación 396/2009 (Gbadjavi c. Suiza): Naciones Unidas, Asamblea General 2012b: Suplemento N° 44, óp. Cit.: 476, párr. 8 y 9. Comunicación Nº 391/2009 (M. A. M. A. y otros c. Suecia): ibíd.: 459, párr. 10 y Comunicación Nº 381/2009 (Faragollah y otros c. Suiza): ibíd.: 437, párr. 10. 30 La obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves de los DDHH en la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos legislativas, para establecer su jurisdicción sobre los actos de que se trata en la presente comunicación. El Estado parte debe asimismo, en virtud del artículo 7 de la Convención, someter el presente asunto a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal o, en su defecto, en la medida en que existe una solicitud de extradición cursada por Bélgica, acceder a dicha solicitud, o, en su caso, a cualquier otra solicitud de extradición cursada por otro Estado con arreglo a las disposiciones de la Convención. Esta decisión no afecta en absoluto a la posibilidad de que los autores obtengan una indemnización en los órganos internos del Estado Parte, debido al incumplimiento por éste de sus obligaciones en virtud de la Convención”47. Por otra parte, en el dictamen de la Comunicación Nº 8/1991 (Sr. Qani Halimi-Nedzibi c. Austria), puede verse que el CCT, al no poder tener certeza de las alegaciones realizadas respecto a las lesiones sufridas por consecuencia de la presunta tortura cometida por un agente policial para lograr una confesión, manifestó considerando que no existía violación del Artículo 15 de la Convención. Sin embargo, al analizar el procedimiento con relación a una investigación oportuna e imparcial de los acontecimientos acaecidos y alegados por la víctima, concluyó que la demora para iniciar la investigación pertinente contrariaba el precepto del Artículo 12, y por lo tanto declaró que existía la violación respecto del citado Artículo de la Convención. En el marco del mencionado caso, el CCT no señaló medidas de reparación específicas. Sin embargo, requirió al Estado para que vele para que en el futuro no se produzcan violaciones similares48. 47 Naciones Unidas, Asamblea General 2006c: Suplemento No. 44 (A/61/44): 181-195: Anexo XIII, párr. 10. 48 Naciones Unidas, Asamblea General 1994a: Suplemento No. 44 (A/49/44): 40-45: Anexo V, párr. 13.2-16. En la Comunicación Nº 453/2011 (Gallastegi Sodupe c. España), el CCT mencionó que, “considera que el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva que incluya la investigación plena y exhaustiva de las denuncias del autor, conforme al artículo 12 de la Convención. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro” (Naciones Unidas, Asamblea General 2012, óp. cit.: Suplemento N° 44 (A/67/44): 568, párr. 9; Comunicación Nº 174/2000 (Sr. Slobodan Nikolić; Sra. Ljiljana Nikolić c. Serbia y Montenegro): Naciones Unidas, Asamblea General 1994, óp. Cit.: Suplemento N° 44 (A/61/44): 179, párr. 9; Comunicación Nº 31 Camilo Delgado Ramos 2. Principales obstáculos que los Estados suelen oponer al cumplimiento de los dictámenes Es necesario hacer una identificación de los principales obstáculos que los Estados suelen oponer al cumplimiento de los dictámenes. Algunos de estos obstáculos pueden clasificarse de la siguiente manera: a) Dificultades normativas consistentes básicamente en la inexistencia de disposiciones en el derecho interno de los Estados Parte, que regulen adecuadamente los procedimientos para acatar las recomendaciones dimanadas de los Comités, incluido el pago de indemnizaciones y otras medidas reparatorias. b) Disonancia entre criterios en materia de protección de derechos humanos. El mencionado obstáculo se evidencia especialmente en las alegaciones que realizan algunos Estados cuando informan el no acatamiento de los dictámenes porque sus instancias judiciales (autónomas e independientes), no consideran que los razonamientos de los Comités estén debidamente fundados para que se revoquen sus decisiones. Alegaciones de esta índole aparecen con frecuencia en repetidas respuestas Estatales, en casos en que el Comité solicita la puesta en libertad del o los detenidos. En el mismo sentido, se puede observar que en muchas ocasiones los Estados informan al Comité que no cumplirán el dictamen debido a que el Estado ha procedido de acuerdo a la ley, respondiendo los recursos debidos y realizando las investigaciones pertinentes. Por lo tanto informan el no acatamiento. c) Requisitos procedimentales para el reconocimiento de indemnización. Se puede observar que en los casos de tortura, los Estados solicitan a las víctimas iniciar procedimientos ante la jurisdicción interna, por el reconocimiento de la indemnización, sólo cuando del resultado de la investigación interna se logra condenar a los presuntos responsables. d) Cosa juzgada. El mencionado obstáculo hace referencia a las comunicaciones en las que los Estados informan a los Comités, 113/1998 (Radivoje Ristić c. Yugoslavia): Naciones Unidas, Asamblea General 2001, óp. Cit.: Suplemento No. 44 (A/56/44): 118, Anexo VII, párr. 9.8-10. 32 La obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves de los DDHH en la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos que las sentencias de sus Tribunales internos tienen el carácter de cosa juzgada y por lo tanto no podría cumplirse con las estipulaciones recomendadas por los Comités. e) Información reservada. Dicho obstáculo se refiere a las comunicaciones en que los Estados informan a los Comités que por razones de seguridad nacional no podrán dar información respecto a lugar de inhumación de víctimas, lugar de detención e información relativa a peticiones concretas. f) Falta de especificidad en cuanto a las medidas recomendadas y valores por concepto de indemnización. El señalado obstáculo hace referencia al argumento que utilizan los Estados, cuando responden señalando la falta de una delimitación específica por parte de los Comités, en cuanto a la adopción de medidas señaladas y valores a pagar por concepto de reparación. El Estado no puede dar cumplimiento a medidas generales y no específicas.49 3. Propuestas para incrementar la eficacia del cumplimiento de la obligación de reparar, en el marco de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en tratados internacionales de derechos humanos Una vez identificados algunos obstáculos para el cumplimiento de los dictámenes, nos ocuparemos de formular algunas propuestas encaminadas a incrementar la eficacia del cumplimiento de los dictámenes y por lo tanto, de la obligación de reparar, en el marco de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en tratados internacionales de derechos humanos. 3.1 Medidas estatales unilaterales o de Derecho interno 3.1.1 Establecimiento de un mecanismo interno de carácter procesal o adjetivo 49 Consultations on TB strengthening. Expert Meeting on Petitions: Geneva, 29 October 2011, p. 3. 33 Camilo Delgado Ramos Éste consistiría en el ajuste de la legislación interna, con el fin de crear un mecanismo procesal que permita que los dictámenes condenatorios desplieguen todos sus efectos en derecho interno, a fin de conceder a las víctimas una amplia reparación que vaya más allá de la indemnización que algunos sistemas se limitan a otorgar o reconocer. Por ejemplo Perú, siguiendo el lineamiento desarrollado en el Artículo 205 de su Constitución Política50, estableció el Código Constitucional Procesal51. Si bien el Estado peruano integró a sus disposiciones constitucionales y legales los referentes mencionados, no estableció mecanismos precisos que permitieran que los dictámenes condenatorios desplegasen todos sus efectos en derecho interno. Por su parte, Colombia adoptó la ley 288 de 1996, por medio de la cual se establecieron instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos, en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de derechos humanos. Dicha normativa solamente hace referencia a un monto económico de carácter compensatorio, dejando a un lado otras disposiciones relativas a una reparación integral. Se puede observar que en la práctica, la ley 288 de 1996 no es del todo un mecanismo que posibilite que los dictámenes condenatorios desplieguen todos sus efectos en derecho interno, a fin de conceder amplia reparación a las víctimas. Por el contrario, puede verse que en el dictamen referido a la Comunicación Nº 1623/2007 (José Elías Guerra de la Espriella c. Colombia), el CDH consideró que el Estado colombiano debía proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida una indemnización adecuada52. El Estado respondió al CDH, que envió comunicación a los diferentes entes de orden nacional y a la Defensoría del Pueblo, manifestando que tomaran atenta nota del dictamen, y El citado artículo estipula que “[agotada] la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte” (Constitución Política de Perú, Artículo 205). 51 Ibíd., Ley 28237 de 28 de mayo de 2004. Disponible en: http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/28237.pdf 52 Texto adjunto como opinión del Comité de Derechos Humanos a la Comunicación Nº 1623/2007 (José Elías Guerra de la Espriella c. Colombia): Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, 2010: 10: Anexo, párr. 11. 50 34 La obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves de los DDHH en la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos consideró que con ello cumplía con lo resuelto en el dictamen del Comité. La situación fue más allá cuando el actor de la comunicación no encontró en el Estado colombiano ningún recurso efectivo que amparase sus derechos, procediendo por consiguiente a interponer una acción de tutela para que se ordenara el cumplimiento del dictamen del Comité. La mencionada acción de tutela la conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, en un fallo histórico en Colombia, señaló varios puntos, entre ellos: a) la naturaleza del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y carácter vinculante de sus recomendaciones o dictámenes, como ya se expuso anteriormente; b) el recurso efectivo; el cual debería garantizarse por parte del Estado, creando la debida legislación que permita que las víctimas cuenten verdaderamente con un recurso efectivo. En la sentencia, también se determinó que el Estado debe cumplir de buena fe las disposiciones dimanadas del Comité, y ordenó que en un término de 60 días la Comisión Intersectorial Permanente para la Coordinación y seguimiento de la Política Nacional en materia de Derechos Humanos y Derecho Humanitario, analizara el dictamen y promoviera la adecuación de la normativa nacional para el cumplimiento de los estándares en materia de derechos humanos”53. 3.1.2 Armonización de la legislación interna Tiene como finalidad la no repetición de las violaciones semejantes a las ya constatadas o declaradas por los Comités. Se entendería entonces como un ajuste interpretativo y de efecto preventivo. Es importante señalar que se requiere que las instancias judiciales de cada Estado, interpreten el contenido de las normas internas de modo coincidente con la jurisprudencia de los Comités, ya que, con el logro de la armonización de los pronunciamientos judiciales, se podría evitar o prevenir violaciones semejantes de los derechos humanos en el futuro. La medida a adoptar comprendería, por consiguiente, la capacitación de los operadores jurídicos de los Estados, en especial de jueces y fiscales, 53 República de Colombia, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrada Ponente Doctora María Mercedes López Mora: 2011: 42-46. 35 Camilo Delgado Ramos con relación a las disposiciones normativas de los instrumentos internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia elevada por los Comités. 3.2. Medidas multilaterales o de Derecho Internacional 3.2.1. Mejora del mecanismo internacional de seguimiento ideado por cada Comité en sus reglamentos internos Consideramos pertinente que, para lograr una mejora en los mecanismos de seguimiento establecidos por cada Comité, los mismos cuenten entre otras cosas con: a) La posibilidad de efectuar visitas regulares de seguimiento de los dictámenes con relación a los Estados donde se observe una reiterada negación en cuanto al cumplimiento de las recomendaciones y medidas de reparación; b) Reuniones específicas con las misiones permanentes de los Estados en Ginebra o New York, en las que se solicite información específica de los casos y se desarrollen agendas concretas de seguimiento; c) Modelos estándar de presentación de información, donde se dé información específica sobre medidas adoptadas por parte de los Estados con relación a cada caso particular. Esto contribuiría a que los Estados no repitan información ya presentada; d) Acercamientos entre los Relatores y los representantes de los Estados a través de las diferentes oficinas de las Naciones Unidas en terreno; e) Elaboración de un documento común y armonizado, donde se esbocen los criterios específicos que tienen en cuenta los diferentes Comités para determinar la satisfacción de cumplimiento, suspensión o cierre del proceso de seguimiento de los dictámenes; f) Aumento de los recursos con que dispone cada Comité para el seguimiento de los dictámenes; g) Igualmente, para un buen seguimiento se requiere que los Comités incluyan en sus dictámenes medidas específicas de reparación. 36 La obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves de los DDHH en la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos Esto conduciría a que el seguimiento y su valoración sean efectivos, concretos y no difusos; h) Audiencias de seguimiento entre los representantes de los Estados y los Relatores. Dicha propuesta ayudaría a que se generara una presión moral por parte de los Estados, para que se dé un cumplimiento efectivo de los dictámenes54. 3.2.2 Solicitud de información de medidas adoptadas en relación a los dictámenes en el marco de la presentación de informes periódicos Consideramos pertinente que, para ejercer mayor presión en cuanto al cumplimiento por parte de los Estados de las recomendaciones establecidas en los dictámenes, es necesario que se generalice la práctica del CDH que consiste en pedir a cada Estado que en sus informes periódicos proporcionen información sobre los casos pendientes de acatamiento de las medidas reparatorias establecidas en los dictámenes pertinentes. 3.2.3 Establecimiento de la obligación de los Estados de rendir cuentas sobre las medidas que han adoptado para cumplir las medidas de reparación establecidas en los dictámenes en el marco del mecanismo de Examen Periódico Universal Básicamente la propuesta va encaminada a que los Comités, en el marco del Examen Periódico Universal al que se someten los Estados, soliciten información pertinente al cumplimiento de las medidas recomendadas por los diferentes Comités. En este aspecto, como el estudio de dicho informe se hace a la luz del sistema universal, ejercería una presión política o moral y pública sobre los Estados, frente a otros que efectivamente cumplen con las recomendaciones. 3.2.4. Arreglo amistoso La propuesta se encamina básicamente en el impulso que los Comités pueden generar en la vía del arreglo amistoso entre las víctimas y los 54 Sistema de Órganos de Tratados de Derechos Humanos de las Naciones Unidas 2011: 21-22, párr. 105-114. 37 Camilo Delgado Ramos Estados. Dicho arreglo, conllevaría que los Estados asuman responsabilidades y otorguen reparaciones sin dilación. 3.2.5. Modificación de los tratados internacionales y/o protocolos facultativos Aunque es evidentemente más difícil de conseguir, cabría también acometer una modificación en los tratados internacionales y/o en los protocolos facultativos, enfocándose claramente en las líneas de lo que el Protocolo Facultativo de la CEDEM contempla (ver apartado 2.3.4 relativo al mecanismo procesal de seguimiento de los dictámenes del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer) o bien para realizar una inclusión de nuevos mecanismos procesales de seguimiento que estén acordes a las necesidades. Queremos finalizar el presente capítulo, haciendo referencia expresa al único y verdadero elemento que coadyuvaría efectivamente a la aplicación y cumplimiento de las medidas reparadoras indicadas por los diferentes Comités. Éste concierne a la voluntad política del Estado que debe dar cumplimiento a las medidas. Es decir, con voluntad política todo es posible y sin voluntad política es prácticamente imposible que los dictámenes se acaten. Los Estados democráticos y que se presentan ante la comunidad internacional como valedores del DIDH y adalides de su defensa y cumplimiento, deberían ser más permeables a lo que los Comités les piden. Y eso se demuestra definiendo, tanto internamente como internacionalmente, una fórmula para acatar las medidas reparadoras. Lo más fácil o evidente es establecer en el derecho interno (si hay, claro está, voluntad política en el Estado) un mecanismo procesal para su cumplimiento, de modo que se disipen los obstáculos de todo tipo al cumplimiento de los dictámenes. Bibliografía FALEH PÉREZ, Carmelo 2004 “El Derecho de las Víctimas de Violaciones de los Derechos Humanos a obtener una reparación. Análisis de la práctica del Comité de Derechos Humanos (1979-2002)”. Cátedra 38 La obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves de los DDHH en la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos UNESCO de Derechos Humanos, Revista Derechos Humanos. Montevideo: Cátedra Unesco. Π GÓMEZ ISA, Felipe 2004 La protección internacional de los derechos humanos en los albores del siglo XXI. Bilbao: HumanitarianNet. SHELTON, D. 2004 “Remedies in International Human Rights Law”. 1989. En: La protección internacional de los derechos humanos en los albores del siglo XXI. Bilbao: Felipe. Gómez Isa (Dir.). Instrumentos Jurídicos, Documentos, Informes y Resoluciones del Sistema de Naciones Unidas CORTE PENAL INTERNACIONAL, ESTATUTO DE ROMA 1998 Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, 17 de julio de 1998. Roma: Corte Penal Internacional. NACIONES UNIDAS, ASAMBLEA GENERAL 1965 A/RES/2106 (XX). Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965, entrada en vigor 4 de enero de 1969. 1966a A/RES/2200 (XXI). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión en Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, entrada en vigor el 23 de marzo de 1976. 1966b A/RES/2200 (XXI). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión en Resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, entrada en vigor el 3 de enero de 1976. 39 Camilo Delgado Ramos 1979a A/RES/34/180. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión en Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Nueva York: Naciones Unidas. 1979b Informe del Comité de Derechos Humanos. Documentos Oficiales, 34º periodo de sesiones. Suplemento N° 40 (A/34/40). New York: Naciones Unidas. 1980 Informe del Comité de Derechos Humanos. Documentos Oficiales, 35º período de sesiones. Suplemento N° 40 (A/35/40). New York: Naciones Unidas. 1984 A/RES/39/46. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión en Resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984, entrada en vigor el 26 de junio de 1987. 1985 A/RES/40/34. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985. Nueva York: Naciones Unidas. 1988 Informe del Comité para la eliminación de la discriminación racial. Asamblea General, Documentos Oficiales, 43º periodo de sesiones, Suplemento N° 18 (A/43/18): New York: Naciones Unidas. 1989 A/RES/44/25. Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989, entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990. 1990 A/RES/45/158. Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares. Adoptada en Resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990. Nueva York: Naciones Unidas. 40 La obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves de los DDHH en la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos 1994a Informe del Comité contra la tortura. Asamblea General, Documentos Oficiales, 49º periodo de sesiones, Suplemento No. 44 (A/49/44). New York: Asamblea General. 1994b Informe del Comité para la eliminación de la discriminación racial. Asamblea General, Documentos Oficiales, 48º periodo de sesiones, Suplemento No. 18 (A/48/18), New York: Naciones Unidas. 1999a Informe del Comité de Derechos Humanos. Volumen II. Asamblea General, Documentos Oficiales, 50º período de sesiones. Suplemento N° 40 (A/50/40). Nueva York: Naciones Unidas. 1999b Informe del Comité para la eliminación de la discriminación racial. Asamblea General, Documentos Oficiales, 54º periodo de sesiones, Suplemento No. 18 (A/54/18), New York: Naciones Unidas. 2000a Informe del Comité de Derechos Humanos. Volumen II. Asamblea General, Documentos Oficiales, 54º período de sesiones. Suplemento N° 40 (A/54/40). Nueva York: Naciones Unidas. 2000b Informe del Comité de Derechos Humanos. Volumen II. Asamblea General, Documentos Oficiales, 55º período de sesiones. Suplemento N° 40 (A/55/40). Nueva York: Naciones Unidas. 2001 Informe del Comité contra la tortura. Asamblea General, Documentos Oficiales, 56º periodo de sesiones, Suplemento No. 44 (A/56/44): New York 2001: Asamblea General. 2005a Informe del Comité para la eliminación de la discriminación racial. Asamblea General, Documentos Oficiales, 60º periodo de sesiones, Suplemento No. 18 (A/60/18), New York: Naciones Unidas. 41 Camilo Delgado Ramos 2005b A/RES/60/47. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Nueva York: Naciones Unidas. 2006a Informe del Comité de Derechos Humanos. Volumen II. Asamblea General, Documentos Oficiales, 61º período de sesiones. Suplemento N° 40 (A/61/40). Nueva York: Naciones Unidas. 2006b Informe del Comité para la eliminación de la discriminación racial. Asamblea General, Documentos Oficiales, 61º periodo de sesiones, Suplemento No. 18 (A/61/18), New York: Naciones Unidas. 2006c Informe del Comité contra la tortura. Asamblea General, Documentos Oficiales, 61º periodo de sesiones, Suplemento No. 44 (A/61/44). New York: Asamblea General. 2007 A/RES/61/106. Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Resolución aprobada por la Asamblea General el 24 de enero de 2007. Nueva York: Naciones Unidas. 2010 Informe del Comité para la eliminación de la discriminación racial. Asamblea General, Documentos Oficiales, 65º periodo de sesiones, Suplemento No. 18 (A/65/18): New York: Naciones Unidas. 2011 Consultations on TB strengthening. Expert Meeting on Petitions: Geneva, 29 October 2011. 2012a Informe del Comité para la eliminación de la discriminación racial. Asamblea General, Documentos Oficiales, 67º periodo 42 La obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves de los DDHH en la práctica de los Comités de las Naciones Unidas establecidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos de sesiones, Suplemento No. 18 (A/67/18): New York: Naciones Unidas. 2012b Informe del Comité contra la tortura. Asamblea General, Documentos Oficiales, 67º periodo de sesiones, Suplemento No. 44 (A/67/44), New York: Asamblea General. 2012c Informe del Comité de Derechos Humanos. Volumen I. Asamblea General, Documentos Oficiales, 67º período de sesiones. Suplemento No. 40 (A/67/40). Nueva York: Naciones Unidas. 2013 Informe del Comité de Derechos Humanos. Volumen II. Asamblea General, Documentos Oficiales, 107º período de sesiones. CCPR/C/107/D/1945/2010. Nueva York: Naciones Unidas. NACIONES UNIDAS, COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS 2004a Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Selección de decisiones adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo. Períodos de sesiones 40º a 46º (Octubre de 1990 - Octubre de 1992). Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas. 2004b “Observación General Nº 31”. La índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, adoptada el 29 de marzo de 2004, 80º período de sesiones, Documentos Oficiales, HRI/GEN/1/Rev.7. Nueva York: Naciones Unidas. 2010 Documentos Oficiales, 98º periodo de sesiones, CCPR/C/98/D/1623/2007. Nueva York: Naciones Unidas, 18 de marzo de 2010. 2012 “Texto adjunto como opinión del Comité, comunicación Nº 1852/2008 (Bikramjit Singh c. Francia)”: Documentos Oficiales, 106º período de sesiones, 43 Camilo Delgado Ramos CCPR/C/106/D/1852/2010, 01 de noviembre de 2012. Nueva York: Naciones Unidas. 2013 “Texto adjunto como opinión del Comité, comunicaciones Nº 1835/2008 y 1837/2008 (Anton Yasinovich y Valery Shevchenko c. Belarús)”: Documentos Oficiales, 107º período de sesiones, CCPR/C/107/D/1835&1837/2008, 20 de marzo de 2013. Nueva York: Naciones Unidas. NACIONES UNIDAS, SISTEMA DE ÓRGANOS DE TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS 2011 Fortalecimiento del Sistema de Órganos de Tratados de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Reunión Dublín II: Dublín 10 y 11 de noviembre de 2011. NACIONES UNIDAS, OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS 2008 Instrumentos del Estado de Derecho para Sociedades que han salido de un conflicto. Programa de reparaciones. Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas. REPÚBLICA DE COLOMBIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, MAGISTRADA PONENTE DOCTORA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA 2011 Impugnación de Tutela, Proceso Nº110011102000201011039 02: 22 de junio de 2011. República del Perú 2001 Constitución Política de Perú. 2004 44 Ley 28237 de 28 de mayo de 2004. Disponible en: http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/28237.pdf Homoafetividade sob a ótica do direito no Brasil 2 Homoafetividade sob a ótica do direito no Brasil José Edvaldo Albuquerque de Lima * * Doutorado em Direito Civil, Faculdade de Direito Pública de Buenos Aires, UBA, Argentina. Especialização em Direito Processual Civil, Centro Universitário de João Pessoa, UNIPÊ, João Pessoa, Brasil. Graduação em Bacharelado em Direito, Centro Universitário de João Pessoa, UNIPÊ, João Pessoa, Brasil. Celetista, Enquadramento funcional: Professor Assistente, Instituto Paraíbano de Educação e Cultura – INPEC. [email protected] Criterio Jurídico Santiago de Cali Recibido: 31 de mayo de 2014 V. 14, No. 1 2014-1 pp. 44-69 ISSN 1657-3978 45 Aprobado: 03 de julio de 2014 José Edvaldo Albuquerque de Lima Resumo Este trabalho tem por objetivo principal examinar o problema dos direitos nas relações homoafetivas, a partir de uma abordagem mais profunda e ampla, que considera a técnica legislativa, devido à hipótese de que se faz mister novos direitos para contemplar os interesses do grupo dos indivíduos homoafetivos, uma vez que as peculiaridades desta relação que não pode ser apenas uma analogia às relações heterossexuais de casamento ou de filiação. A questão dos direitos humanos, portanto, foi vista sob o ângulo de seus efeitos dentro das normas individuais constitucionais. O que se propõe como continuidade desta exploração de ideias inicial é a concepção de novos direitos, diferentes dos institutos já formalizados na Constituição. Palavras chave Constituição Brasileira; Direitos Fundamentais; Direitos Humanos; Homoafetividade. Homoaffectivity from the perspective of law in Brazil Abstract This paper has the purpose to examine the problem of rights of homoaffective unions, from a deeper and more comprehensive approach that considers the legislative technique, due to the hypothesis that we need new rights to contemplate the interests of the group of homosexual individuals because the peculiarities of this union can not be just an analogy to heterosexual relations of marriage or affiliation. The issue of human rights, therefore, was seen in the light of their effects within constitutional standards. What is proposed to continue this search of initial ideas is the conception of new rights, different from the institutes that already exist in the Constitution. Keywords Brazilian Constitution; Fundamental Rights; Human rights; homoaffectivity. 46 Homoafetividade sob a ótica do direito no Brasil 1. Considerações iniciais A homoafetividade é amplamente discutida nos dias atuais. Faz-se presente em eventos acadêmicos, redes sociais, âmbito jurídico e nas mais corriqueiras conversas. A polêmica se notabiliza porque os alicerces do paradigma da família heterossexual vêm sofrendo abalos diuturnos, provocando reflexões e mudanças no tecido social. O Direito, na esteira desta realidade, passa por revisões e transformações. O presente trabalho discorrerá sobre o tema na tentativa de elucidar a evolução das uniões extramatrimoniais e o preconceito à luz do Direito, enfocando especificamente a união homoafetiva. Sabe-se que os pressupostos éticos e morais de uma sociedade não se modificam abruptamente. Novas práticas se inscrevem, alterações vão ocorrendo, coletivizando-se, instituindo, assim, a quebra do status quo. O casamento tradicional é um exemplo disso. Ainda que culturalmente hegemônico, vem dividindo espaço na sociedade brasileira do século XXI. As uniões desvinculadas de aparatos burocráticos e, muitas vezes, dogmáticos, são crescentes. Nesta realidade, inscrevem-se as relações que envolvem pessoas do mesmo sexo. Esse tipo de união constitui um fato social. A Sociologia Jurídica brasileira, ciente desta realidade, levanta questões que estão longe de serem respondidas plausivelmente. A interdisciplinaridade entre as ciências não se engendra. Assimetrias são visíveis entre as ciências médicas e psicológicas ―que retiraram a homossexualidade da esfera patológica―, e a ciência jurídica, que trata a situação com o rigor dos tempos pretéritos. Tais uniões envolvem, assim como a maioria dos casamentos tradicionais, anseios de constituir uma família repleta de reciprocidades regidas por amor, respeito, harmonia e construção patrimonial. Assim, reflete-se sobre a evolução da união homoafetiva para uma trajetória destituída de preconceitos advindos de uma cultura falocrática, em que sejam elencados todos os direitos inerentes à união estável, por exemplo, a partilha de bens e sucessão patrimonial em casos de rompimento de vínculos ou falecimento. 47 José Edvaldo Albuquerque de Lima No caso dos casais do mesmo sexo, essa sucessão não protegida e termina beneficiando, muitas vezes, familiares distantes que desprezaram a pessoa falecida devido à sua orientação sexual, mas que, após a morte, recorrem aos bens adquiridos no decorrer da união, sem respeitar o companheiro (a) do homossexual falecido, que por justiça é quem tem direito à meação, pois foi quem, de uma maneira o de outra, contribuiu para o aumento do patrimônio. Como o Brasil não possui lei ordinária que proteja a sucessão entre casais do mesmo sexo que não possuem filhos, cabe aos parentes próximos do falecido herdarem a parte patrimonial, deixando o companheiro sobrevivente em total prejuízo. Por conta dessa ausência, a adoção, além de um ato de amor, tem sido a saída para muitos casais homossexuais protegerem o quinhão do seu companheiro, uma vez que, em caso de morte, a parte do falecido irá para o filho menor que ficará sob a guarda e administração do homossexual sobrevivente. Não deixa de ser uma maneira inteligente para proteger aquele ou aquela que dedicou sua vida ao lado do seu amado ou amado, contra a sanha egoísta e oportunista daquele familiar que lhe virou as costas quando descobriu a preferência sexual do seu familiar. Assim, na ausência de parentes, o espólio é agregado aos bens do Estado, ignorando completamente a relação compartilhada pelo casal. Este trabalho visa montar um histórico acerca dos avanços relacionados à união homoafetiva, elencando aspectos culturais e avanços sociais, mas, sobretudo, os progressos jurídicos, ainda em processo. Diante desse panorama, o presente trabalho objetiva refletir sobre esta realidade, fazendo valer os direitos garantidos a todo indivíduo independentemente da orientação sexual. Diz o artigo 5º da Constituição Federal Brasileira de 1988 que, sem distinção de qualquer natureza, todos são iguais perante a lei. Este é um direito inviolável. 2. Considerações sobre a família brasileira 2.1. História do conceito de familia O modelo de família patriarcal, nuclear ―pais e filhos, sem agregados―, patrimonializada, de casamento heterossexual indissolúvel consolidou-se 48 Homoafetividade sob a ótica do direito no Brasil no Brasil, acompanhando o contexto da Europa ocidental no qual a burguesia se instituía no topo da hierarquia social, tecendo e coletivizando sua visão de mundo. De acordo com Del Priore (2001: 36), “o vestido, o buquê e a valorização da castidade feminina só chegaram ao século XIX com o crescimento do modo de vida e dos valores burgueses”. Sabe-se que a finalidade de regular a família sempre teve interesses econômicos de proteger a permanência dos bens para os herdeiros ou até mesmo agregar patrimônios, geração de filhos, em especial filhos homens, para que sucedessem os pais nos negócios. Assim, passou-se a estimular os casamentos e a geração da prole incessantemente, seja no discurso religioso, nos meios de comunicação, na literatura ou nas relações interpessoais e entre grupos. Quem não se enquadrasse no padrão, sofria sanções, como as críticas ostensivas, os afastamentos e a negação da visibilidade, sendo relegado a uma vida de ostracismo social. As uniões que não obedecessem ao modelo ideal burguês não entravam na classificação de família, sendo contundentemente marginalizadas, apesar de corriqueiras. A primeira Constituição Brasileira, outorgada pelo imperador Dom Pedro I em 1924, não menciona casamento ou família. Já a Carta Constitucional de 1891, a segunda do país, que inaugura o período republicano, apenas se refere ao casamento civil. No Código Civil de 1916, o conceito de família atende a princípios pragmáticos: ela deve ser hierarquizada e voltada à procriação, construto de mão de obra e edificação de patrimônio (Venosa 2004). No texto da Carta de 1934, período em que Getúlio Vargas era presidente do Brasil discorre-se de forma mais detalhada e específica, sendo a primeira a dedicar um capítulo especial para a família, estabelecendo em quatro artigos o casamento indissolúvel, sendo eles artigos 144, 145, 146 e 147. A partir desta constituição que as demais passaram a dedicar capítulos à família e trata-la em separado, conferindo-lhe maior importância e significado (Venosa 2004: 204). Nos demais textos constitucionais, esse princípio foi mantido. A única forma respaldada por lei para se constituir uma família era o casamento. 49 José Edvaldo Albuquerque de Lima Todavia, a Lei 883 de 1949 permitiu que se reconhecesse o filho nascido fora no casamento legal. Já a Lei 4121 de 1962 compreende a mulher como colaboradora da sociedade conjugal (Venosa 2004). Isso porque a mulher, cada vez mais, ampliava seus passos pelo espaço público, conquistando o mercado de trabalho e sendo uma consumidora ativa, com renda própria. Em 1977, momento de Regime Militar (1964-1985) no país, a Lei 6515, Lei do Divórcio, entrou em vigor, permitindo a dissolução do casamento. Decisão que mostrava a laicização do Estado, constituída oficialmente desde 1891, ao superar os valores religiosos introjetados na família brasileira. Numa análise retrospectiva, é possível diagnosticar os avanços que foram se instituindo ao longo dos anos em se tratando de família. A completa omissão ou tenacidades estão sendo superadas. Em se tratando de Constituição, apenas a atual, promulgada em 1988, se direciona à família de forma mais abrangente. O termo família legítima possui função didática. Uma nova concepção se acentua na esfera dos costumes e do Direito. 2.2. A família na Constituição de 1988 Na atual Carta Constitucional de 1988, a família continua sendo base da sociedade, com proteção efetiva do Estado. O que mudou foi à visão do casamento como único meio de se constituir a família legítima. O laço extramatrimonial entre homem e mulher, outrora, era alijado do conceito de família. Hoje, ampara-se legalmente, denominado de União Estável. Nas palavras de Fachin (2001: 59): Após a Constituição Federal de 1988 (marco fundamental do Direito de família), a família brasileira sofreu modificações consideráveis. O legislador constituinte introduziu no campo do Direito de Família o direito à igualdade entre homem e mulher. A união estável foi reconhecida como família legítima, o legislador proporcionou a oportunidade de muitas famílias já constituídas às margens do Direito merecerem respeito antes admitido apenas ao casamento e também 50 Homoafetividade sob a ótica do direito no Brasil equiparando seus direitos. O casamento passou a ser algo dissociado do legítimo, a legitimidade da família não se relaciona mais com a união oficial e sim com a constituição de uma vida familiar independente de ser oficializada pelo casamento ou não, a afetividade ganhou mais peso. A demanda da realidade prática promoveu a necessidade de reformar o Direito da Família. A realização afetiva e social foi priorizada em detrimento de uma visão conservadora, dentro do modelo corrente no século XIX. De acordo com Fachin (2001: 58): A atual família dentro dos moldes reais existentes na sociedade é mais liberal e justa, tem um conceito diferenciado do conceito tradicional histórico, pois se apresenta de inúmeras formas, com inúmeras variações que a lei deve levar em conta quando tenta regulamentá-la e protegê-la. O objetivo destas uniões não é mais a geração dos filhos, mas o amor, afeto e prazer. Entende-se, dessa forma, que os modelos de constituição familiar não estão, obrigatoriamente, inseridos no nicho do casamento. Cabe ao Estado regulamentá-las e protegê-las. Independente de qualquer critério genotípico ou fenotípico, a igualdade perante a lei deve ser priorizada e formato hierárquico vertical de família cedeu lugar a certa democratização das relações, justapondo os entes unidos por laços afetivos. As relações de temor e mando, são substituídas pela consciência da igualdade e do respeito mútuo. O Direito não produz realidades. Ao contrário, os fatos vão-se tornando evidentes, recorrentes e coletivos até o momento em que a regulamentação das práticas se concretizam. No entanto, é preciso avançar ainda mais nesse conceito de união. Os acontecimentos mostram a latência dessa questão. A homossexualidade é um fato social que carece de tutela jurídica. Ora, se o objetivo das uniões defendidas pelo Direito da Família é a realização do amor, do afeto e do prazer, a união homoafetiva precisa ser reconhecida pelo Estado como entidade familiar, pois ela não é diferente das relações heterossexuais. Acontece que, nas uniões homoafetivas, verifica-se absoluta ausência de regulamentação, seja em legislação constitucional, quanto infraconstitucional, pois nem mesmo o Novo Código Civil foi capaz de acompanhar a necessidade de regramento que as referidas uniões ensejam, isto é, o novo Código Civil já chegou velho e desatualizado. 51 José Edvaldo Albuquerque de Lima Se for verdade que “a família acompanha a evolução dos costumes e, por isso, apresenta-se de formas diferentes para atender as necessidades humanas de cada época” (Dias 1999: 42), então, é urgente o reconhecimento das relações entre pessoas do mesmo sexo em todo território nacional, até pelo princípio de equidade, garantindo-lhes a dignidade da pessoa humana. 3. União homoafetivo 3.1. Mentalidade imperante como barreira A carga de preconceito existente contra o homossexualismo é grande. A Igreja Católica combate veementemente, desde os seus primórdios, esse tipo de relação, considerada pecado. Tal mentalidade se consolidou no Brasil desde a chegada dos primeiros jesuítas. Um dos instrumentos de dominação em território colonial foi à catequese dos nativos, com o intuito de subjugar os costumes dos indígenas. A homossexualidade, prática comum entre os nativos, foi violentamente combatida nos contatos inter-étnicos. Essa não é, contudo, uma peculiaridade dos dogmas católicos. As demais crenças monoteístas defendem, de modo geral, a heterossexualidade e o sexo fértil, considerando abominável qualquer outro tipo de prática, impondo um discurso onde induz os indivíduos a ver essas relações como promíscuas e imorais. Há um receio hegemônico de que, por meio da união homoafetiva se legitimamente reconhecida, a sua proporção aumente exacerbadamente na sociedade, naturalizando a situação. É certo que não há fundamentação científica que aporte esse pensamento. O que pode acontecer e realmente encontra-se em franca evolução é um maior número de casais constituídos por indivíduos do mesmo sexo assumindo essa condição publicamente, passando a reclamar, com justiça, o livre direito de ir e vir, garantido nas Constituições de cunho liberal, inclusive na de 1988. Não há, no momento, nada que impeça a união estável entre homossexuais, pois a consciência de liberdade e igualdade já se encontra incorporada a cada grupo de homossexuais, encontrando apenas empecilho por falta de uma legislação que os ampare, pois, a barreira para tais uniões são as 52 Homoafetividade sob a ótica do direito no Brasil disposições na Constituição e do Novo Código Civil, que colocam a união entre homem e mulher equiparada ao casamento, rejeitando a convivência como célula familiar de casais do mesmo sexo devido à finalidade primordial do casamento ser a reprodução, apesar de existirem milhares e milhares de mulheres estéreis. A carga religiosa monoteísta, fortemente expandida no Brasil, prioriza a procriação como finalidade ou como fim único do casamento, esquecendo-se daqueles que for situações genéticas não podem gerar vida. Dessa forma, se um indivíduo escolheu determinada identidade sexual, deve tê-la respeitada e não pode ser impedido de exercê-la em sua esfera social, sob pena de ser afrontado o princípio da dignidade da pessoa humana. Além do que, obrigar alguém a ser o que não é, significa violar seu direito de autodeterminação e, por consequência, impedi-lo de atingir a meta de todos os seres humanos, qual seja, a felicidade. Reitera-se, portanto, que não existem motivos plausíveis para impedir o casamento pela impossibilidade de procriar. As barreiras mais fortes estão na educação religiosa que trata m os homossexuais como doentes e na inércia do Poder Legislativo. De modo geral, nos credos religiosos imperantes no Brasil, o casamento é visto como único meio de se constituir uma família, estigmatizando as relações que fogem a esse padrão como imorais e fragmentárias. Logo, homossexualidade é opção e não desvio sexual ou doença. Com a evolução cultural e ainda a questão da dignidade das pessoas humana, não devemos constranger quem quer que seja, principalmente aqueles que por opção e não doença, resolvem manter um relacionamento afetivo com pessoas do mesmo sexo, em convivência semelhante aos casais heterossexuais. Ocorre que, a validade jurídica de casamentos realizados no Brasil por mera decisão de alguns membros do Poder judiciário é caso a ser discutido. Se não existe norma legal no Código Civil brasileiro, não vejo como pertinente, apesar de justo, o instituto do casamento, com validade jurídica, em Direito de Família, ser estendido aos casais homossexuais. No Código Civil Brasileiro, a questão do casamento possui tipificação legal e se reporta a união entre homem e mulher, infelizmente, mesmo 53 José Edvaldo Albuquerque de Lima com Código novo, o legislador não se preocupou com a realidade atual concernente a regulamentação da união entre pessoas do mesmo sexo. Como se sabe, o matrimônio é permeado de formalidades, visando colher apenas o consentimento dos nubentes. Assim, “o ato de celebração representa o elemento formal do casamento, emprestando-lhe efeito constitutivo” (Dias 2005: 258). O artigo 1514 do Código Civil, quando afirma que “o casamento se realiza no momento em que o homem e a mulher manifestam, perante o juiz, a sua vontade de estabelecer vínculo conjugal, e o juiz os declara casados”, tacitamente encontra-se proibido o casamento entre pessoas do mesmo. O que é uma lastima. Quando se fala em igualdade, trata-se aqui de direito de todos independentemente de raça ou preferência sexual. Sabe-se que a orientação sexual de um individuo não diminui ou mascara o seu caráter. Nesse ponto, cabe ao Estado democrático de Direito respeitar essa opção sexual, garantindo direitos sem descriminação, aplicando a mesma norma ofertada aos heterossexuais. Pois, um dos grandes problemas que afetam os casais homossexuais diz respeito à questão do direito sucessório. O projeto da Senadora Marta Suplicy transforma em lei a decisão do Supremo Tribunal Federal (STF), que em maio do ano passado reconheceu a união estável entre homossexuais como unidade familiar. “O que nós fizemos foi colocar no Código Civil aquilo que o STF já fez”, declarou a senadora. De acordo com a Agência Senado, a relatora do projeto na Comissão de Direitos Humanos, senadora Lídice da Mata (PSB-BA), afirmou que o Congresso está “atrasado” em relação a outras instituições que já reconheceram a união de casais do mesmo sexo, como o STF, a Receita Federal e o Instituto Nacional do Seguro Social (INSS). Ocorre que esse projeto encontra-se paralisado no senado federal. Ora, proibir, nos dias atuais, o casamento civil entre pessoas do mesmo sexo, além de atentado discriminatório, viola o princípio a da igualdade e dos direitos humanos. Particularmente, entendo que essa proibição e essa inércia do nosso legislativo federal em ainda não ter votado alterações no 54 Homoafetividade sob a ótica do direito no Brasil Código Civil, regulamentando o casamento entre casais do mesmo sexo, é comparável a segregação racial que perdurou por muitos anos na África do Sul, um verdadeiro atentado aos direitos humanos e a livre manifestação de vontade. De fato, nos países em que o casamento homossexual chegou mais cedo, como por exemplo, os nossos vizinhos Argentina e Uruguai, deram um passo muito grande na questão do respeito aos direitos humanos. Não há de se vislumbrar diferença ente heterossexuais e homossexuais, desde que haja respeito mutuo, a opção sexual não pode ser encarada como fator diferencial. Deve-se cobrar aos nossos representantes na Câmara Federal e no Senado da República, agilidade na aprovação de alteração da nossa lei infraconstitucional, garantindo direitos aos casais homossexuais. O Poder Judiciário vem, aos poucos fazendo sua parte, na resolução de conflitos que não estão catalogados nas nossas leis ordinárias. No entanto, apesar do esforço de alguns juízes, mesmo os da mais Alta Corte de Justiça ―Supremo Tribunal Federal― STF, são decisões que fogem à normalidade, pois o juiz no direito brasileiro é o intérprete e aplicador da lei, não possuindo poderes para legislar. O articulo 4° da LICC diz que “Quando a lei for omissa, o juiz decidirá o caso de acordo com a analogia, os costumes e também com os princípios gerais do direito”. No caso em comento, não existe uma lacuna em uma norma jurídica, isto é, não há uma norma que regulamente o caso concreto para que o juiz recorra aos instrumentos que o articulo 4° da LICC lhe confere. Vários cartórios espalhados pelo Brasil já têm procedimento próprio de conversão da união estável homoafetivo em casamento civil. Tudo com o apoio do Poder Judiciário que vem em pequeno número, mas já é um avanço, prolatando decisões favoráveis ao casamento civil igualitário, inclusive na adoção de crianças e a concessão de Licença Maternidade para pais homossexuais e mães homossexuais. Mesmo assim, os homossexuais continuam descriminados por falta de Lei que adeque e dê os mesmo direitos dos heterossexuais os casais homossexuais, para que 55 José Edvaldo Albuquerque de Lima tenham acesso aos seus direitos de maneira igualitária e que não sofram qualquer tipo de descriminação. O Conselho Nacional de Justiça CNJ, órgão que possui competência fiscalizadora na questão administrativa do Poder Judiciário, aprovou Resolução para que os cartórios em todo o território brasileiro aceitassem o registro de casais do mesmo sexo no tocante a uniões homoafetivas. Imediatamente, o deputado Arolde de Oliveira ―PSD-RJ―, ingressou com projeto de Lei na Câmara para suspender a Resolução do CNJ, dizendo, em síntese, que a norma em vigência “extrapola as competências do CNJ, em suas atribuições de órgão regulador administrativo do Judiciário”. Se aprovado, o projeto de Arolde susta os efeitos da resolução do CNJ que “dispõe sobre a habilitação, celebração de casamento civil, ou de conversão de união estável em casamento, entre pessoas do mesmo sexo”. Isso mostra que o parlamento brasileiro não possui vontade política para equipara os homossexuais aos heterossexuais, cabendo aos prejudicados se unirem, fazendo pressão junto aos parlamentares para aprovação do projeto de lei em tramitação na Câmara Federal e assim, passarem a ter direitos legais, evitando os constrangimentos atuais. É fundamental a regulamentação da união civil entre casais do mesmo sexo para assegurar direitos decorrentes de uma convivência partilhada protegida pela Carta Constitucional, como a liberdade individual, igualdade e direito à identidade. Toda sociedade, considerando as categorias de tempo e espaço, possui valores culturais dominantes e socialmente compartilhados. É inerente à padronização a marginalização e a exclusão. Dessa forma, tudo o que não se enquadra nos padrões acaba por ser ignorado, rejeitado ou mesmo sendo vítima de abandono e injustiças. Como no sistema de jardinagem, o que não está dentro do que se convencionou como certo é cortado sutil ou bruscamente. Entretanto, as sociedades não são estanques. Modificações são engendradas no tecido social. É o que o sociólogo Pierre Bourdieu (2007) intitula “estruturas estruturantes”, o que está suscetível a mudanças. 56 Homoafetividade sob a ótica do direito no Brasil O tema do respeito à diversidade sexual não é incipiente no Brasil. Mas uma cortina de hipocrisia e de atitudes tímidas tangenciava o assunto na esfera legislativa até o momento em que o reconhecimento jurídico da união homoafetiva foi realizada. Todavia, antes disso, os passos a essa grande conquista pareciam lentos, mas não de pode negar que foram decisivos. 3.2. Sociedade de fato Originada na jurisprudência, a Sociedade de Fato é um instituto jurídico que consiste na coabitação de duas pessoas, com vida e patrimônio em comum. Esse vínculo, porém, assemelha-se ao comercial, afastando-se do afetivo. É direito obrigacional. Segundo Welter (2003: 15): Existem diferentes correntes sobre o registro da sociedade de fato: corrente minoritária fala sobre a impossibilidade do registro, pois entende que a Constituição Federal não o amparou ou lhe estendeu a proteção do Estado, nem tampouco equiparou a união estável entre pessoas do mesmo sexo à família. Nesta mesma visão, percebe-se que também o direito natural não acolhe a livre opção sexual e nem esta se molda aos critérios de moral de bons costumes. No âmbito da sociedade de fato, mesmo que a livre disposição de bens seja admitida na esfera do Direito Patrimonial privado, através de ato intervivos ou causa mortis, essa disposição não se justapõe com as liberdades de disposição por doação ou legado, com pacto de coexistência entre pessoas do mesmo sexo. O entendimento majoritário versa sobre a possibilidade do registro da sociedade de fato, entendendo, por analogia, com o regulamento da união estável entre casais do mesmo sexo. Nessa situação, caberia registrar, no caso de união estável. O efeito desse registro era meramente patrimonial, para que a prova da união fosse preservada. Ocorre que, por falta de previsão legal ela não atinge o direito sucessório. Aplica-se tão somente aos casos de dependência econômica para garantir pensão por morte do companheiro ou ser incluído como dependente em plano de saúde. 57 José Edvaldo Albuquerque de Lima Não se pode negar a possibilidade da existência da sociedade de fato entre pessoas do mesmo sexo, isso porque esta sociedade pode acontecer mesmo sem coabitação ou convivência habitual, sendo, então, dispensável o intuito de constituir família. Ainda que possa negar que a união de patrimônio decorra como fruto desta convivência é evidente que explorando atividade profissional conjunta haverá a sociedade de fato, na medida de colaboração de um dos sócios. Porém, da simples convivência entre pessoas do mesmo sexo, é certo que não resulta em patrimônio comum, para efeito de sucessão. A união homoafetiva não sendo uma sociedade de fato, quando os laços são apenas afetivos, também não pode dar à ela equiparação ao casamento, visto que este é a união legalmente constituída entre homem e mulher, com a observância das formalidades previstas em lei. Assim sendo, embora a Constituição Federal de 1988, em seu artigo 226 parágrafo 3º, define a união estável como a entidade formada entre homem e mulher, o que, à primeira vista, exclui a possibilidade de incluir as uniões homoafetivas. Se analisarmos mais detalhadamente, existirá uma lógica na inclusão da união homoafetiva na união estável, vez que, acima das leis, estão os princípios constitucionais. E quando o artigo mencionado outorga proteção estatal apenas para as uniões entre pessoas heterossexuais, contraria o princípio constitucional que prevê o respeito à dignidade humana, onde proíbe qualquer discriminação em razão de raça, credo, convicção, política e sexo. No entanto, precisa ser regulamentado por lei ordinária. A Sociedade de fato se mostra insuficiente. A inclusão da união homoafetiva nessa categoria é a decisão mais justa e condizente com a liberdade fundamental do indivíduo, inclusive no que concerne à orientação sexual, inerente ao de privacidade. 3.3. União homoafetiva e familia O ponto de partida para analisar a trajetória até o reconhecimento da união entre pessoas do mesmo sexo é o direito de igualdade perante a lei, independente de sexualidade, ideologias ou diferença de qualquer natureza. O Direito, que tem fim social, deve ter isso como iniciativa capital. Por isso as leis não podem ser estáticas e os legisladores devem 58 Homoafetividade sob a ótica do direito no Brasil se despir de preconceitos, paixões e partidarismos, em nome do bem-estar social. De acordo com Dias (2001: 135): A homossexualidade existe e não tem que ser explicada, apenas existe e merece o respeito mútuo da sociedade. No entanto, coexiste com esse universo de discriminação e preconceito um número crescente de relações homoafetivas, mas no ordenamento pátrio, por muito tempo se encontram às margens da lei, como já estiveram as uniões estáveis dos heterossexuais antes do reconhecimento legal. Para Dias a evolução da Ordem Jurídica sofreu e sofre obstáculos grandes dentro de uma sociedade tradicionalmente católica. Ele sustenta que talvez seja porque o Direito de Família é talvez o campo do Direito mais sensível aos costumes e aos princípios religiosos. Lembra ainda que, na doutrina cristã, a homossexualidade representa um desvio de padrões éticos de conduta e um padrão ultrajante nas sociedades que se fiam na moral e nos bons costumes. Mesmo com a liberdade de credo e culto sendo direito constitucional assegurado desde a Constituição de 1891, a tendência da legislação sempre desaguou na proteção e resguardo do casamento heterossexual e monogâmico, refletindo o tradicionalismo característico da sociedade. Algumas jurisprudências do início do século XXI trazem decisões favoráveis. Alguns casos são enunciativos. No ano de 1995, o projeto de Lei nº 1.151, conhecido como Projeto Suplicy, regulava os efeitos jurídicos das uniões homoafetivas. Projeto que se encontra paralisado até hoje. Em 2002 a Justiça Federal gaúcha estabeleceu garantias previdenciárias como auxílio-reclusão e pensão por morte a casais homoafetivos. A partir daí, o Instituto Nacional de Seguro Social (INSS) foi obrigado a reconhecer esses casais como dependentes previdenciários. Já em 2004, um Parecer da Corregedoria Geral do Tribunal de Justiça permitiu o registro da união de casais homossexuais. A Carta Constitucional de 1988, embora não proíba, não traz amparo à formação de entidades familiares entre pessoas do mesmo sexo. Essas 59 José Edvaldo Albuquerque de Lima relações ficaram submetidas ao regime das sociedades civis, lembrando o lócus em que se encontrava o regulamento da união estável antes da promulgação daquele documento. Quando a Lei é omissa, avulta a possibilidade de discriminação e abre espaço para a perpetuação do preconceito, acabando por legitimar, de certa forma, atos de intolerância ou mesmo de violência praticados pelos homofóbicos. O que se deve conceber, a priori, é que seres humanos com igualdade a direitos salvaguardados por lei, não podem ficar às margens dela. Daí o projeto Suplicy, em seu artigo 3º, determinar que o contrato de união estável será lavrado em Ofício de Notas com livre pactuação. A aparência contratual permaneceu e ensejou o surgimento da sociedade civil entre casais homoafetivos. Mesmo com algumas evoluções legislativas e jurisprudenciais, não se deu a união estável privilégios superiores ao casamento, desta forma também ocorreram com a união civil entre homossexuais, ficando a margem das uniões preexistentes, que são lícitas e legítimas. Todavia, se faz necessário refletir que o antigo entendimento sobre família está atrelado ao Direito Positivo, enquanto que a união estável e até mesmo a união civil estão atreladas ao Direito Natural, que instituiu uma relação de fato. Contudo, nenhuma forma de convivência pode ser ignorada pela justiça (2001: 135). Reafirmando o apelo à tradição que circunda o texto da Lei, o casamento constitui a família legítima e confere aos seus parceiros direitos e garantias peculiares ao ato solene do casamento, ou seja, vínculo de afinidade no parentesco; nova ordem de vocação sucessória; formação da sociedade conjugal; emancipação, em alguns casos; disciplina das relações patrimoniais dos cônjuges através do regime de bens adotado, e impõe aos cônjuges os deveres matrimoniais. Dessa forma, toda forma de união ilegítima está às margens da legítima. Pronuncia a autora. O projeto Suplicy visa disciplinar a união civil entre homossexuais num esboço contratual de parceria, assegurando a duas pessoas o reconhecimento de sua relação, versando à proteção de direito à propriedade, sucessão, previdenciários e fiscal. Desta forma, legitimando a nova família, que passará a ter registro em livro próprio nos Cartórios 60 Homoafetividade sob a ótica do direito no Brasil de Registro Civil de Pessoas naturais, conforme dispõe o artigo 2º do projeto de lei nº 1515/1995, fazendo figurar um novo conceito denominado de unido, tomando feição de contrato público, versando sobre questões patrimoniais, deveres, impedimentos e obrigações mútuas (2007: 58). Os atos de ignorar ou repudiar esses relacionamentos não suprime a realidade nem lhe tira a visibilidade. O operador do Direito precisa estar sempre atualizado dos fatos sociais, ajustando seu olhar à realidade iminente e aos temas latentes. Enquanto a lei não chegava era necessário os avanços jurisprudenciais, pois à Justiça cabe o asseguro do direito à igualdade e a dignidade humana. 3.4. A Sociologia Jurídica e os Direitos Humanos Em várias sociedades orientais e ocidentais a homossexualidade é prática comum desde os primórdios. Os sistemas dogmáticos monoteístas, sobretudo o catolicismo imperante na Idade Média (século VII ao XV), perseguiu, repudiou e puniu violentamente essas práticas e relações. Os preconceitos que circundam o tecido social brasileiro, que não é homogêneo, mas ainda se mostra forte, é herdeiro dessa mentalidade, embora tal modelo esteja se flexibilizando visivelmente. A homossexualidade convive conosco, em nosso dia a dia, e ninguém pode fechar os olhos para isso. Fechar os olhos é demonstrar ignorância diante de um fato que existe na vida social desde o princípio da humanidade, ou seja, o homossexualismo não apareceu ontem. Indivíduos homossexuais sempre existiram e existirão. Seja no trabalho, na vida social ou mesmo no seio familiar, a homossexualidade precisa ser encarada como algo natural e livre para se expandir, viver e desfrutar de seus direitos livremente como qualquer cidadão. É comum escutar que os valores estão se perdendo na malha frenética da contemporaneidade. Talvez esteja ocorrendo uma modificação no conceito de respeito e coexistência da diversidade, antes meramente de jure, agora, paulatinamente, de fato. Os próprios ataques por parte dos homofóbicos às vítimas que não atentaram contra ninguém nem ao patrimônio, apenas vivenciam seu direito à liberdade de orientação 61 José Edvaldo Albuquerque de Lima sexual, demonstra que ainda há muito que se percorrer. Mas, no outro extremo, se tem os avanços jurídicos ―como o próprio reconhecimento legal da união homoafetiva como união estável― e sociais. Os autores que discutem sobre pós-modernidade, a exemplo de Hall (2007), discorrem sobre a busca do indivíduo por sua identidade, numa conjuntura de pulverização das normas. Em meio às incertezas constitutivas deste momento histórico, o indivíduo vai busca se conhecer, se subjetivar dos demais a partir do reconhecimento e imposição de si, retirando ou lutando pela retirada dos grilhões sociais que lhe aprisiona e doméstica. Indubitavelmente, os preconceitos contra os que possuem uma orientação sexual distinta do que ditam as regras são gritantes, o que descortina um contexto de contradições típico dos momentos de transição. As raízes da tradição judaico-cristã e falocrática ainda possuem consistência e força. A alteração do conceito das chamadas relações concubinárias foi provocada pelos operadores do Direito, devido a estar cada vez mais evidente em nossa sociedade, então se faz jus que estivessem sido regulamentadas, porque não fazer o mesmo em relação às uniões homoafetivas? Indispensável reconhecer que os vínculos afetivos são muito mais do que meras relações homossexuais, são constituídas de afeto, lealdade, respeito. Em verdade, representam uma categoria social que não pode mais ser discriminada ou marginalizada pelo preconceito. Deve ser cuidado pelos conceitos científicos do Direito, sob pena de o Direito falhar como Ciência e, o que é pior, como Justiça. As várias sociedades do mundo vêm passando por transformações, que são sintomas da Globalização, que não só diz respeito à esfera econômica, mas também à cultura. Por muito tempo, a única forma legal de união afetiva era o casamento. Porém, com a decorrência de lutas por direitos, transformações da intimidade, da vida pública e da lei, se alargou e deve se expandir ainda mais. Os Direitos Humanos passaram a ser discutidos e exaustivamente elencados em fóruns de discussão, meios de comunicação de massa e redes sociais. Quando são citados, de subido, pensa-se nos direitos fundamentais, entre eles, o direito à liberdade e à igualdade, sem distinção 62 Homoafetividade sob a ótica do direito no Brasil de qualquer natureza. A liberdade é garantida no texto constitucional, desde que não orquestre prejuízos a ninguém e que esteja dentro do que determina o Ordenamento Jurídico Pátrio. Não há erros ou delito nas uniões homoafetivas. Na prática, elas não prejudicam as outras pessoas e a orientação sexual está inserida no direito à liberdade. Não se pode falar em liberdade sem pensarmos no direito à intimidade ou vida privada, mencionados na Declaração Universal dos Direitos Humanos de 1948, dispondo, que ninguém será sujeito a interferências na vida privada, todo homem tem direito à proteção da lei. Diante disso, podemos afirmar que não existe nada mais provado do que a vida sexual de cada um, ou seja, cabe à cada pessoa viver sua sexualidade. Sendo assim, se o sujeito tem o direito de ser homossexual, também deve ter o direito de ter sua união regulamentada juridicamente, com todo o amparo legal necessário para que não haja injustiças (Giorgis 2004: 315). O preconceito fere profundamente a dignidade humana, pois, a priori, desrespeita os direitos fundamentais. O ideal é uma ordem jurídica mais justa e humana, dentro do princípio da equidade. As lacunas são muitas, se estabelecer um comparativo entre a prática e o texto constitucional, mas avanços são passíveis de concretização. 4. A união estável 4.1. Elementos caracterizadores Caracteriza-se pelo escopo de constituir família, notoriedade, estabilidade e continuidade. Diante da subjetividade e peculiaridade de cada caso, suas definições são complexas. Entretanto, é necessário que se tenha vida em comum, com deveres e obrigações justapostos aos do casamento. Não é necessária a coabitação do leito, mas é fundamental a vida sexual permanente, junto à comunhão de interesses entre os companheiros, segundo Fachin (2001: 217). Nesta relação deve existir igualdade, com poderes de direção no aspecto sócio jurídico para ambos, vinculação afetiva, psicológica e material, de caráter estável e duradouro, sem o casamento civil. É esse tipo de 63 José Edvaldo Albuquerque de Lima comunhão de vida que irá resultar numa entidade familiar que não precisa em nada se assemelhar ao casamento. A união estável não é definida como estado civil, pois se o companheiro for viúvo, solteiro etc., permanecerá neste estado civil. O tempo para ser considerada união estável gera dúvidas e polêmicas. Para Venosa (2004: 180), a união precisa ser ininterrupta, o período aproximado de dois anos tem que tem que ser contínuos, pois se houver interrupções o prazo anterior será desconsiderado e começará a contar deste tempo em diante. As é necessário analisar a situação de cada caso, para que se perceba se há a existência de outras características que configurem que há uma entidade familiar com convivência de igualdade. A Lei 8.971/94 foi a primeira que disciplinou a união estável fez referência em seu artigo 1º ao prazo de cinco anos de convívio em comum. Hoje em dia não é mais assim, conforme citado, o prazo mínimo de convivência é de dois anos. O Novo Código Civil de 2002 tornou legítimas as modificações através das quais a família brasileira passou desde o Código Civil de 1916. Um dos temas foi o “casamento ilegítimo”, termo utilizado para união de pessoas que já haviam casado anteriormente e eram classificados de concubinos. Ao longo de oitenta e seis anos o termo recebeu diversas interpretações, mas após o referido Código, tal relação foi alçada ao status de união estável. Hoje, o avanço que revolucionou foi aprovação da união homoafetiva como entidade familiar e, como tal, com amparo de todos os direitos e deveres que emanam da união estável entre homens e mulheres. 4.2. Evolução da união estável no Brasil Nas últimas décadas, a concepção de família vem relativizando-se. Os laços religiosos, em alguns casos, estão de afrouxando, atribuindo um espaço maior para a liberdade de escolha individual, inclusive no que diz respeito à orientação sexual. O Direito, que regula o convívio social, acompanha essas mudanças de forma paulatina. Nas palavras de Venosa. O conceito de família sempre esteve atrelado ao casamento sacramentado e sempre sofreu influência do cristianismo, e é exatamente esta visão que se vê presente no Código Civil de 1916, em que se via juridicamente 64 Homoafetividade sob a ótica do direito no Brasil como família apenas o casamento entre homem e mulher, estando qualquer outro tipo de união repudiada, rechaçada e desprotegida legalmente, todavia, ainda trazia uma série de restrições a esse tipo de convivência, proibindo, por exemplo, benefícios do homem casado à concubina, doações, inclusão como beneficiária em seguro de vida, reconhecimento de filho fora do casamento etc. A Constituição Federal de 1988 adotou, em definitivo, o posicionamento que prioriza a relação afetiva e amorosa, considerando casamento e união estável como entidades familiares com a mesma consistência jurídica, vislumbrando ser a união estável uma família com as mesmas finalidades do casamento. Apesar de tratar casamento e união estável como dissociados, esta tem o mesmo valor de uma instituição familiar tradicionalmente convencional. Mas uma lacuna se apresentou. Foi deixado para a doutrina e para a jurisprudência a responsabilidade de determinar quais seriam os efeitos desse tipo de união no dia a dia. Como se vê, mesmo sem uma regulamentação legal da união entre casais homoafetivos, o anúncio de sua necessidade e urgência tem sido fator de pronunciamentos de vários doutrinadores e da jurisprudência brasileira. Obviamente, não se trata de uma unanimidade, mas tornou-se cada vez mais corriqueiro. Ignorar a premência dessas uniões era anacrônico. Isso porque, além da expansão dos casais do mesmo sexo, as reivindicações por parte dos movimentos sociais e da demanda da sociedade civil cresceram demasiadamente. Descabido estabelecer a distinção de sexo como pressuposto para o reconhecimento da união estável. A não equiparação arbitrária e aleatória é exigência claramente discriminatória. O próprio legislador denominou de entidade familiar merecedora de proteção do Estado também à comunidade formada por qualquer de seus pais e seus descendentes. Diante dessa abertura conceitual, nem o matrimônio, nem a diferenciação de sexo ou a capacidade de procriar servem de elemento identificador da família. Por consequência, não há como ver entidade familiar somente à união de pessoas do sexo oposto. 65 José Edvaldo Albuquerque de Lima O que se percebe é que os passos são lentos, mas largos, quando se analisam os escritos de Dias no final do século passado. Nota-se que as reflexões giram em torno do argumento que defende que, se duas pessoas tem vida em comum, cumprindo os deveres e direitos, com real convívio estável, assistência mútua, regidos por amor e respeito e com fim de constituir um lar, tal vínculo independe do sexo dos seus participantes, bem como o Direito não deve ser segregar. Enquanto a lei não acompanhar as demandas sociais relacionadas à homoafetividade, as transformações na mentalidade e no conceito de moralidade, que coexistem dificilmente alcançarão o topo do desenvolvimento cultural capaz de destruir tabus e conceitos religiosos retrógados. 5. A união estável homoafetiva legitimada 5.1. Ações rumo ao reconhecimento Textualiza o Art. 226 da Constituição Federal que a família é a base da sociedade, possuindo proteção do Estado. E, para efeito dessa proteção, a união estável reconhecida se dá entre homem e mulher como entidade familiar, devendo a lei facilitar a conversão em casamento. Amparada, sobretudo, nos direitos fundamentais à liberdade e à igualdade perante a lei e nos princípios da dignidade da pessoa humana, a luta pelo reconhecimento galgou espaço no limiar do século XXI. Para além das jurisprudências, que se alastraram nos últimos anos, as lutas e decisões conquistaram densidade social e força jurídica. Em Fevereiro do ano de 2008 foi apresentada ao Supremo Tribunal Federal a Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental ―ADPF 132[2], de autoria do Governador do Rio de Janeiro, Sérgio Cabral. Esta indicou como direitos fundamentais violados, os direitos à isonomia e à liberdade, arrolando na autonomia da vontade, o princípio da segurança jurídica, se estendendo além do princípio da dignidade da pessoa humana. O principal pedido da ação foi traduzido em requerimento da aplicação análoga do articulo 1723 do Código Civil brasileiro às uniões homoafetivas, baseado na intitulada “interpretação conforme a 66 Homoafetividade sob a ótica do direito no Brasil Constituição”, requisitando que o Supremo Tribunal Federal interpretasse de acordo com a Constituição Federal atuante o Estatuto dos Servidores Civis do Estado do Rio de Janeiro e declare que as decisões judiciais denegatórias de analogia jurídica das uniões homoafetivas às uniões estáveis acabam por afetar os direitos fundamentais previstos na Carta Magna. Pediu-se, então, a ADPF, em caso da corte entender como descabida, que fosse recebida como Ação Direta de Inconstitucionalidade. Foi o que efetivamente aconteceu. Em Julho de 2009, foi proposta pela Procuradoria Geral da República a ADPF 178, recebida pelo então presidente do STF Gilmar Mendes, como a ADI 4277. Tal Ação Constitucional tinha por fim a declaração da Suprema Corte de reconhecimento obrigatório da união homoafetiva como entidade familiar, desde que preenchidos os mesmos requisitos necessários para a configuração da união estável entre homem e mulher. Dessa forma, os mesmos deveres e direitos originários da união estável deveriam ser estendidos aos companheiros nas uniões homoafetivas. Repito são reconhecimentos do Judiciário, mas, que necessitam de Lei que as regulamente. 5.2. O reconhecimento da união estável A expectativa em torno da votação da suprema corte foi grande. Nos meios de comunicação de massa e nas redes sociais as opiniões sobre o tema se proliferaram. Caso fosse aprovada, por um lado, o Direito estaria cumprindo sua função social de regular a sociedade civil, se mostrando cuidadoso e tutelar. Por outro lado, daria um grande salto a favor do respeito à diversidade, contribuindo com a quebra das barreiras culturais envelhecidas, mas existentes e insistentes no discurso religioso imperante. Os 10 Ministros votantes no julgamento da ADPF 132 e da ADI 4277 manifestaram-se favoravelmente à procedência das respectivas ações constitucionais. Reconheceram, portanto, a união homoafetiva como entidade familiar, aplicando o regime concernente à união estável entre homem e mulher, regulada no articulo 1.723 do Código Civil vigente. 67 José Edvaldo Albuquerque de Lima O posicionamento homogêneo dos ministros do STF chamou a atenção da imprensa, formadores de opinião e cidadãos comuns para a urgência e coerência do assunto. Considerar a união homoafetiva como união familiar acaba por contribuir para a atenuação dos preconceitos e discriminação, um processo lento, mas extremamente necessário para o amplo exercício da democracia. Apesar de a aprovação ter sido unânime, não houve um consenso nas justificativas das decisões, o que é saudável para o aparato reflexivo do exercício democrático. Alguns votos se basearam na fundamentação e interpretação conforme a Constituição, na esteira do pedido formulado nas petições iniciais das referidas ações. Entretanto, outros votantes divergiram no argumento, apontando que a união entre pessoas do mesmo sexo não poderia ser considerada união estável homoafetiva. Indicou-se, ainda, que a constitucionalidade da união homoafetiva e sim, união homoafetiva estável. Foi lembrado que o reconhecimento dessa união como entidade familiar tinha sustentáculo nos direitos fundamentais, defesas das inúmeras jurisprudências anteriores. O importante, contudo, foi mesmo o resultado: a submissão da união homoafetiva ao regime jurídico da união estável. 5.3. A polêmica do ativismo jurídico Uma polêmica que causou celeuma, em especial entre os constitucionalistas, foi a concepção de que o ativismo judicial do Supremo Tribunal Federal teria afrontado o princípio da separação de poderes, fundamentado na ideia de que o Judiciário estaria tomando o papel do legislativo. Que realmente tomou, invadindo competência que não lhe pertence. Certamente, o ativismo judicial não pode ser exacerbado, se degenerando em abuso. Contudo, a situação ora abordada se justifica, entre outras razões, pela inércia do legislativo. Trata-se de uma maneira proativa de interpretar a Constituição, ampliando seu alcance e sentido. De acordo com Barroso 2011, p.366, emerge da “retração do Poder Legislativo, de certo descolamento entre a classe política e a sociedade civil, impedindo que determinadas demandas sejam atendidas de maneira efetiva”. 68 Homoafetividade sob a ótica do direito no Brasil Os direitos fundamentais de muitos cidadãos brasileiros estavam sendo sonegados e o STF cumpria o seu papel de promover e proteger os direitos fundamentais de todos. Parece incongruente com o momento histórico de o Brasil questionar a legitimidade jurídico-constitucional da decisão proferida pela Suprema Corte brasileira, que se traduz em prestígio pela Constituição, fazendo valer o incremento de um Estado Democrático de Direito. Não podendo tal decisão prevalecer indeterminadamente por falta de Lei que lhe dê suporte de norma jurídica. 5.4. A superação da pretensa “inexistência” O entendimento de que o casamento civil homoafetivo era possível no Brasil existia em algumas jurisprudências antes mesmo da decisão do STF [11]. Tal conquista veio legitimar, na esfera da suprema corte, e com a repercussão proporcional à sua importância em âmbito nacional. A Constituição Federal não explicita que a diversidade de sexos é requisito para a sua existência. Limita-se a determinar que os direitos e deveres referentes à sociedade conjugal são exercidos igualmente pelo homem e pela mulher. Dessa forma, deixa subentendido que o casamento é exclusivamente reservado a pares heterossexuais, em virtude da locução "homem e mulher" onipresente nos dispositivos, a exemplo dos artículos 1.514, 1.517, 1.565, apenas reconheceu direito dos homossexuais por falta de Lei, ou seja, pela inércia do Legislativo brasileiro. Isso não quer dizer que as decisões do Judiciário tenham se tornado Lei. Não, é preciso regulamentar urgentemente a situação dos casais homossexuais, livrandoos do constrangimento de baterem as portas da Justiça para verem um direito seu acatado. A doutrina favorável ao reconhecimento do casamento civil entre casais homoafetivos, no Brasil, baseia-se na lógica de que a expressão “o homem e a mulher” não impediria o casamento entre um par do mesmo sexo. Afirma-se que os impedimentos matrimoniais são as proibições expressamente elencadas no art. 1.521 do Código Civil bem como em outros dispositivos esparsos que determinam a anulabilidade ou nulidade do casamento civil. A referência a homem e mulher indica apenas a regulamentação do fato heteroafetivo, sem que isso se traduza em 69 José Edvaldo Albuquerque de Lima proibição do fato homoafetivo para a mesma finalidade, que deveria ser regulado por meio da analogia ou interpretação extensiva. Para continuar engendrando vitórias para a vida em uma sociedade que tenha como ponto de partida o respeito aos direitos fundamentais e a defesa da dignidade da pessoa humana, pode ser vislumbrada outra decisão para os casais do mesmo sexo que desejem contrair matrimônio: converter a união estável em casamento. É uma solução muito simples, oriunda da legislação positiva brasileira, passível de se realizar sem maiores barreiras. O articulo 226, § 3º da Constituição Federal assegura que, para efeito da proteção do Estado, é reconhecida a união estável como entidade familiar, devendo a lei facilitar sua conversão em casamento. Já na legislação infraconstitucional, o Código Civil declara, em seu art. 1.726, que “a união estável poderá converter-se em casamento, mediante pedido dos companheiros ao juiz e assento no Registro Civil”. Restaram, para todos os fins de direito, as uniões homoafetivas equiparadas às uniões heteroafetivas. Desta forma, é de clareza cristalina o entendimento de que a união estável ―seja heteroafetiva ou homoafetiva― poderá ser convertida em casamento, basta vontade política e manifestação de toda comunidade homossexual em todo o Brasil com o objetivo de forçar os políticos brasileiros a aprovarem, urgentemente, alteração no Código Civil acrescentado os casais do mesmo sexo como aptos ao casamento. Considerações finais O legado cultural judaico-cristão, que teve como seu principal expoente coercitivo a Igreja Católica Apostólica Romana, fez se perpetuar, no Brasil, colonizado oficialmente por um dos países mais católicos do mundo, Portugal, os preconceitos contra a homossexualidade, prática corriqueira desde os primórdios da humanidade e de sua vida em grupo. De início, a sodomia e demais práticas homoafetivas entravam no elenco dos pecados graves, sendo combatida e violentamente punida. Com o passar do tempo, dos séculos, ocorreram transformações no contexto histórico. A própria consciência de direitos, presentes nos documentos constitucionais liberais, assegurando a vida, a liberdade e a igualdade 70 Homoafetividade sob a ótica do direito no Brasil como direitos fundamentais, recebendo, portanto, total tutela do Estado, contribuiu para a relativização das uniões e de sua publicização. Junto a isso, lutas incansáveis, árduas, nas ruas, nas esferas midiáticas e na instância dos Poderes Legislativo e Judiciário foram encampadas. A sociedade brasileira percebe, agora a olhos nus, as transformações da intimidade, pois retirou a venda dos olhos, postas e reafirmadas pelos tentáculos do preconceito de origem religiosa. O Direito, a passos lentos, mas persistente, acompanha essas mudanças e precisa se ajustar a sociedade a quem zela. Enquanto não houver letra constitucional para regular as uniões homoafetivas, caberá aos juízes fazer a aplicação da justiça utilizando-se dos costumes, princípios e analogias. Para além das ideias de promiscuidade e libertinagem, hegemônica no Brasil até meados do século XX e com fortes raízes ainda operantes, é preciso compreender que essas relações envolvem afeto, amor, respeito e obrigações mútuas, típicos de uma vida em comum compartilhada. Abandonar o falso moralismo e a hipocrisia se torna fundamental para o operador do Direito da Família. A proteção dos direitos fundamentais e o resguardo do Princípio da Dignidade Humana deve ser prioridades no Brasil. Por isso, é fundamental a criação de uma legislação de fato que verse sobre os direitos e deveres da união entre pessoas do mesmo sexo. Essas lacunas criam dúvidas, apresenta omissões e diversas interpretações nas perspectivas moral e patrimonial. Neste trabalho foi produzida uma análise histórica e jurídica da evolução do Direito concernente aos casais homoafetivos. Um apanhado histórico que tem como principal relevância o reconhecimento social e jurídico desta união nos termos da lei. Há um longo caminho a se percorrer, mas os avanços mostram que o Direito não está inerte, ele vem ao encontro dos fenômenos sociais. 71 José Edvaldo Albuquerque de Lima Bibliografía BARROSO, Luís Roberto 2011 O controle de constitucionalidade no direito brasileiro: exposição sistemática da doutrina e análise crítica da jurisprudência. 5ª ed. rev. e atual. São Paulo: Saraiva. BOURDIEU, Pierre 2001 O poder simbólico. Rio de Janeiro ׃Bertrand Brasil. CHAVES, Mariana 2011 Homoafetividade e direito: proteção constitucional, uniões, casamento e parentalidade - um Panorama luso-brasileiro. 1ª ed. Curitiba: Juruá. DEL PRIORE, Mary 2001 Histórias do Cotidiano. São Paulo ׃Contexto. DIAS, Maria Berenice 2007 Manual de Direito das Famílias. 4ª ed. São Paulo: Revista dos Tribunais. 2001 União homossexual ׃o preconceito e a justiça. 2ª ed. Porto Alegre: Livraria do Advogado. 1999 “União homossexual ׃aspectos sociais e jurídicos”. Revista Brasileira de Direito de Direito de Família. V. 1, n° 1, abr./jun. DINIZ, Maria Helena 2004 Curso de Direito Civil Brasileiro. V. 5, 19 ed. São Paulo׃ Saraiva. FACHIN, Rosana Amara Girardi 2011 Em busca da família do novo milênio ׃uma reflexão crítica sobre as origens históricas e as perspectivas do Direito da Família Contemporâneo. São Paulo ׃Renovar. GIORGIS, José Cardoso Teixeira 72 Homoafetividade sob a ótica do direito no Brasil 2004 Uniões Homossexuais ׃efeitos jurídicos. São Paulo ׃Método. HALL, Stuart 2005 A identidade na Pós-modernidade. São Paulo ׃DPA. MONTEIRO, Washington de Barros 2005 Curso de Direito Civil. Vol. II. Rio de Janeiro ׃Forense. RIOS, Roger Raupp 2001 A homossexualidade no Direito. Porto Alegre: Livraria do Advogado. 2002 O princípio da igualdade e a discriminação por orientação sexual ׃a homossexualidade no Direito Brasileiro e Norteamericano. São Paulo ׃Revista dos Tribunais. RODRIGUES, Sílvio 2002 Direito Civil. Vol. VI. Direito da Família. 29 ed. São Paulo: Saraiva. SPENCER, Colin 1995 Homossexualidade ׃uma história. Rio de Janeiro ׃Recorde. VENOSA, Sílvio 2004 Direito Civil. Vol. V. Direito de Família. São Paulo ׃Atlas. WELTER, Belmiro Pedro 2003 Igualdade entre as Filiações Biológica e Socioafetiva. São Paulo: Rt: Revista dos Tribunais. 73 José Edvaldo Albuquerque de Lima 74 El Comunicado de prensa: la Anticipada Sentencia en Sede Constitucional 3 El Comunicado de prensa: la Anticipada Sentencia en Sede Constitucional Daniela Bedoya Ramírez; Claudia Bernate Ramos; Sofía Buritica Ordoñez; Vanessa Chacón Núñez; Natalia Estrada Ramos; Paola Stephania Guevara Arcila; Lorena Hernández Agudelo; Lina Marcela; Montoya Saavedra; Nathalie Mora Cabrera; Sebastián Niño Viveros; Marcela Ocoró Gómez* * Semillero de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Javeriana Cali, bajo la Dirección del Doctor Fernando Aníbal Aragón. [email protected] Criterio Jurídico Santiago de Cali V. 14, No. 1 Recibido: 24 de febrero de 2014 2014-2 pp. 71-105 ISSN 1657-3978 75 Aprobado: 22 de mayo de 2014 Semillero de Derecho Procesal Pontificia Universidad Javeriana Cali Resumen Partiendo del respeto a los derechos desde el punto de vista procesal que le impone la Carta Política a la Corte Constitucional, el objeto de la presente investigación es una especialísima forma procesal que hemos denominado “Anticipada Sentencia: El Comunicado de Prensa”. Entendido como el acto de comunicación que aplica reiteradamente la Corte Constitucional en Colombia para dar a conocer el sentido y alcance de sus decisiones, sin haber suscrito el texto de la sentencia y en consecuencia, no habiendo agotado la etapa procesal de su notificación. El objetivo principal de la investigación es demostrar cómo en la práctica se genera incertidumbre y confusión en la colectividad, a causa de la divulgación de las decisiones de la Corte Constitucional a través de comunicados con los cuales evade el cumplimiento de elementales normas procesales de orden público que rigen los actos del proceso, al amparo del Artículo 64 de la Ley 270 de 1996 que, por el contrario, no es de imperativa aplicación. El trabajo se desarrolla en tres ejes estructurales: primero, Eficacia Normativa o Simbólica de los comunicados de prensa; segundo, Proceso de Acción Pública de Inconstitucionalidad; y tercero, Principio de Seguridad Jurídica. Analizados a través de casos hito: Caso de la Ley de Justicia y Paz, Caso Código de Procedimiento Penal, Caso Régimen Patrimonial entre parejas del mismo sexo, Caso despenalización del aborto y Caso referendo promotor de la segunda reelección presidencial. Palabras claves Comunicado de Prensa, Corte Constitucional, Seguridad Jurídica, Eficacia Simbólica, Eficacia Normativa, Anticipada Sentencia, Pedagogía Jurídica, Sentencia, Notificación. The press release: the anticipated sentence in constitutional matters 76 El Comunicado de prensa: la Anticipada Sentencia en Sede Constitucional Abstract Being aware of the respect for the rights from the procedural point of view imposed to the Constitutional Court by our Constitution, the purpose of this research paper has its focus on a very special procedural form we decided to call Advanced Verdict: The Press Release. This is understood as the act of communication that in Colombia the Constitutional Court repeatedly applies to communicate the meaning and scope of their decisions, without having signed the text of the verdict, and therefore not having shattered the procedural stage of notification. The main objective of the research is to demonstrate how in reality this practice creates uncertainty and confusion in the community, over the broadcasting of the Constitutional Court’s decisions through press releases, with which evades the implementation of basic procedural rules of public order which guideline actions throughout the process justified under Article 64 of the Law 270 of 1996, that on the contrary are not of compulsory application. The work is divided into three structural axes as follows: first, Symbolic or Norm Efficacy of the press releases; second, Procedure of the Public Action of Unconstitutionality; and third, the Principle of Legal Certainty. Analyzed by representative cases: Case of the Justice and Peace Law, Criminal Procedure Code Case, Case of property regime between samesex couples, decriminalization of abortion Case and the referendum promoter of the second presidential reelection Case. Keywords Press Release, Constitutional Court, Legal Certainty, Symbolic Efficacy, Norm Efficacy, Advanced Verdict, Legal Pedagogy, Verdict, Notification. 77 Semillero de Derecho Procesal Pontificia Universidad Javeriana Cali 1. Introducción E l Derecho Procesal tiene la función o el propósito de materializar los derechos sustanciales, de ahí su importancia. Así, el Derecho Procesal Constitucional “…como disciplina que se ocupa del estudio de las garantías de la Constitución…”1 indica la forma en que se debe proceder para realizar el juicio de constitucionalidad de una determinada ley. Este proceso termina con la notificación de la sentencia y su ejecutoria; sin embargo, la Corte Constitucional tiene la posibilidad, otorgada por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en su Artículo 64, de informar sobre el contenido y alcance de sus decisiones, actividad que realiza en la actualidad mediante los comunicados de prensa. El problema a estudiar en este trabajo de investigación se centra en analizar cómo los comunicados de prensa, cuyo fin es informar pedagógicamente, se están convirtiendo en la regla general de la Corte para “notificar” las providencias oportunamente, con la gravedad de que la información de éstos no coincide en todas las ocasiones con el texto final de la sentencia. Por lo tanto, si bien se justifican por la apretada2 agenda de trabajo y por los términos legales, no puede institucionalizarse para sacrificar el Derecho Fundamental al Debido Proceso, el principio de Seguridad Jurídica, entre otros; y desconocer uno de los actos de comunicación más trascendentales como lo es la notificación de las providencias. Así, el comunicado de prensa pasa, en principio, como una anticipada sentencia. Con el fin de dar respuesta al problema planteado, se hace necesario estudiar tres temas principales: primero, la eficacia jurídica o simbólica que pueden tener los comunicados de prensa en el ordenamiento jurídico y en la sociedad. Segundo, el proceso constitucional: en lo cual que se enmarca el concepto y naturaleza del comunicado de prensa y la función de pedagogía jurídica que le asiste. Y tercero, las consecuencias que 1 Cfr. Zamudio, Fix: El juicio de amparo y la enseñanza del derecho procesal, citado por Ferrer Mac-Gregor, Eduardo 2008. 2 La Corte Constitucional, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991, tiene en total un término de 140 días hábiles desde la presentación de la demanda para tomar su decisión. 78 El Comunicado de prensa: la Anticipada Sentencia en Sede Constitucional genera el uso del comunicado de prensa para informar sobre las decisiones de la Corte sobre el Principio de Seguridad Jurídica. 2. Eficacia normativa o simbólica La historia de la humanidad ha girado en torno al fenómeno jurídico como el gran pegamento social de la convivencia. Por esta razón, cualquier ordenamiento jurídico tiene la pretensión de producir resultados sociales, lo que se conoce con el nombre de eficacia3. En su obra “Teoría Pura del Derecho”, Kelsen, al definir el Derecho como un sistema coactivo de la conducta humana, hace sinónimos a la “validez” con la “eficacia”, entendiendo que la validez es la adecuación de una regla producida con la norma que la genera, dado que la dinámica de su sistema jurídico es de producción escalonada de reglas. De esta forma, Kelsen afirma que toda regla se expide para ser aplicada y para que, consecuentemente, genere resultados. De allí que en su obra afirme que validez y eficacia son un dúo dinámico indisoluble y por consiguiente, los hace sinónimos (Kelsen 1986). Por otra parte, en su obra El Concepto del Derecho, Herbert Hart define el fenómeno jurídico como “una práctica social” (Hart, Herbert 1998), y por lo tanto diferencia radicalmente la “validez” de la “eficacia”, toda vez que la eficacia es la aceptación fáctica de la regla por un grupo social determinado. Así, el autor estructura esta aceptación práctica desde tres puntos de vista: ética o moral, política y real o material. En primer lugar, la eficacia ética o moral significa que, pese a la aceptación práctica de la regla por parte de la sociedad, ésta no produce resultados tangibles ni siquiera en el largo plazo porque los presupuestos normativos o de derecho no logran configurarse; por lo tanto, la regla se convierte en una especie de aspiración o sueño lejano, en el último recurso de la convivencia social. En segundo lugar, la eficacia política de la regla tiene posibilidades de materialización más evidentes, aunque no produzca resultados en el corto plazo, y mientras ello sucede, los postulados normativos se convierten en aspiraciones o políticas públicas a alcanzar. 3 Cfr. Aristóteles 1985. 79 Semillero de Derecho Procesal Pontificia Universidad Javeriana Cali Por último, la eficacia material es para el autor la producción de efectos o resultados inmediatos a la promulgación de la regla. No obstante, el colombiano Mauricio García Villegas afirma en su texto La Eficacia Simbólica del Derecho, que todo sistema jurídico tiene la pretensión de producir resultados tangibles, independientemente del tiempo, y a la vez pre-configura una realidad social que sólo se visualiza en la simbología que la población construye en torno a ella; por tanto, la eficacia se constituye en un símbolo-realidad consciente de la población en las posibilidades de organización y normatización de la convivencia social (García Villegas 1993). Así las cosas, para Robert Alexy es claro que la eficacia, como pretensión de corrección social para la configuración de un nuevo orden social en busca de la justicia, es una aspiración de cualquier grupo social organizado (Alexy 2004). Sin embargo, es necesario distinguir entre la denominada “eficacia normativa”, es decir, la fuerza fáctica de la regla —consistente en la adecuación de las conductas o comportamientos humanos a los postulados del deber ser de la norma (eficacia real Hartiana) —, y la “eficacia simbólica”, en cuanto ésta implica una construcción mental de la sociedad en torno a la regla y sus presupuestos normativos de regulación, organización o valoración. Lo anterior, significa que una regla puede ser ineficaz fácticamente por la imposibilidad de concretar los presupuestos de hecho y de derecho de la misma, y sin embargo, ser eficaz simbólicamente por la construcción mental de una realidad concreta en la psicología de la población. Es así como la eficacia normativa es la materialización inmediata de la regla, aun por la fuerza física, para producir efectos jurídicos una vez promulgada, mientras que la eficacia simbólica es la fuerza psicológica que impulsa a la comunidad a comportarse como si la regla tuviera la fuerza fáctica de la eficacia normativa. Para el objeto de la presente investigación, consistente en determinar la eficacia jurídica de los comunicados de prensa que emite la Corte Constitucional Colombiana para dar a conocer el sentido de sus fallos de 80 El Comunicado de prensa: la Anticipada Sentencia en Sede Constitucional constitucionalidad, es necesario establecer varios presupuestos analíticos, así: 1. Los fallos de constitucionalidad que asume y dirime la Corte Constitucional, tienen su origen en la norma de normas y el objeto de la litis consiste en un juicio técnico entre una regla y su norma superior. 2. Estos juicios no integran un contencioso individual (personapersona: demandante-demandado) sino un contencioso estrictamente jurídico impersonal. 3. La finalidad de los juicios de constitucionalidad consiste en la preservación y guarda de la integridad del texto constitucional, lo que es igual a afirmar que el objetivo consiste en defender el proyecto de vida consagrado en el texto constitucional. 4. Lo anterior significa que el interés del contencioso constitucional no es ni individual, ni particular, sino general o colectivo. Ahora bien, en este punto es necesario recalcar que cuando actúan en derecho, los jueces sólo pueden expresarse a través de actos jurídicos, so pena de actuar por fuera del Derecho. Esta afirmación constituye una especie de principio general de Derecho, que tiene absoluta validez e importancia en la solución de conflictos inter partes, es decir, cuando dirimen controversias interpersonales. Si la controversia a resolver no importa un interés personal sino general o colectivo, la situación se torna entonces diferente. Por lo anteriormente expuesto, cada que un juez soluciona un problema contencioso intersubjetivo debe notificar su decisión, pero cuando el contencioso no es interpersonal sino que tiene por finalidad la preservación de la integralidad del plan de vida colectivo, el pronunciamiento al respecto no requiere expresamente de notificación y el sentido de la decisión puede expresarse por otro medio. Ahora bien, los comunicados de prensa no son un documento jurídico en el derecho colombiano; sin embargo, una vez se conoce esa información el pueblo en su psicología construye una realidad social al margen de la 81 Semillero de Derecho Procesal Pontificia Universidad Javeriana Cali normatividad vigente, lo que significa que el pueblo le otorga eficacia simbólica a un texto que carece de eficacia jurídica o normativa. 3. Proceso de acción pública de inconstitucionalidad El Estado Social de Derecho es un Estado democrático en el que se reconocen derechos de índole individualista y colectivista, posee una labor interventora en los diferentes niveles de la sociedad, y está basado en la protección de la igualdad y dignidad humana. Filosóficamente, se concibe como un híbrido entre el Estado Liberal y el Estado Social, lo que en la práctica tiene como consecuencia el absoluto respeto por los derechos humanos y el acatamiento de principios rectores de la actuación estatal.4 Con base en lo anterior y para el cumplimiento de sus fines esenciales, el Estado Social de Derecho se fundamenta en tres pilares: legalidad, independencia y colaboración entre las ramas del poder público. Del principio de legalidad se desprende la primacía de la ley, ello implica que las normas jurídicas prevalecen en el orden interno sobre cualquier actuación de los poderes públicos (Cueva 2011: 783-788). Esto equivale al “concepto positivista de la jerarquía de las normas” de Hans Kelsen, íntimamente ligado al concepto de democracia, en consideración a que la ley es la expresión de un órgano elegido popularmente5. Aunado a lo anterior, se encuentra el principio de separación de poderes, que Montesquieu concretó en la frase “es la forma de que el poder frene al poder, para que pueda resultar la libertad” (Montesquieu 1987). Sin embargo, dicho principio se interpreta como una forma de control mutuo entre las funciones del poder, para evitar la concentración del mismo en uno de ellas, es decir, se requiere adicionalmente la colaboración armónica entre los entes y organizaciones del Estado. Unidos la independencia y la armonía, se concretan en lo que se conoce como el sistema de “Checks and Balances” que pretende el equilibrio entre las funciones del poder político6. 4 5 6 Cconst., C-449/1992, A. Martínez. Cfr. Villaborda, Luis 2007: 80. Cfr. Gómez y Velásquez Gavilanes, Raúl y Rojas, Ana Carolina 2010: 145 y ss. 82 El Comunicado de prensa: la Anticipada Sentencia en Sede Constitucional Así pues, en un auténtico Estado Social de Derecho las autoridades públicas actúan conforme a las competencias definidas en normas preexistentes. Específicamente, dentro de este marco, el juez actúa como un portador de la visión institucional del interés general, es decir, “que cuando busca relación entre la Constitución -sus principios y sus normas- con la ley y con los hechos de un caso concreto, hace uso de una facultad discrecional de interpretación que necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales a favor de derechos puntuales”7. El juez, en cumplimiento de las atribuciones concedidas por la Carta Política colombiana, entre otras la del Art. 230 que preceptúa: “Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, tiene la labor de proteger la Constitución y garantizar su supremacía 8 frente a normas de menor jerarquía que puedan contrariarla eventualmente; es así como todos los jueces se convierten en jueces de control de constitucionalidad. En este punto, es necesario precisar que el control de constitucionalidad se define como la facultad que tiene un órgano (político o judicial) del Estado para hacer preservar la supremacía e integridad de la Constitución o ley fundamental de un país9. El control de constitucionalidad en Colombia tiene sus inicios en la Constitución de 1886, que en su Art. 90 consagraba la objeción por inconstitucional por parte del presidente a los proyectos de ley antes de su sanción, para que fuera revisado por la Corte Suprema de Justicia reunida en sala plena. Las posteriores reformas incluyeron innovaciones importantes: el Acto Legislativo 03 de 1910, Art. 41, creó el control de constitucionalidad como acción pública. Al respecto, algunos doctrinantes han afirmado que éste es un aporte colombiano al mundo jurídico moderno.10 Por su parte, en el Acto Legislativo 01 de 1968 Artículos 71 y 76, se creó la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Su máximo desarrollo se logra en la Constitución de 1991, en la 7 Cconst., T-406/1992, C. Angarita. Cfr. Tamayo y Salmorán 1986: 251. 9 Cfr. Nolasco 2001: 162-178. 10 Ibídem (Nolasco 2001). 8 83 Semillero de Derecho Procesal Pontificia Universidad Javeriana Cali cual se institucionaliza la Corte Constitucional como órgano especializado para guardar la integridad y supremacía constitucional (Art. 241 CN). Ahora bien, la naturaleza del control de constitucionalidad ha sido reconocida ampliamente en dos teorías: la primera, obedeciendo al carácter del órgano que lo ejerce, éste será político o jurídico. En el caso colombiano, el control de constitucionalidad es jurídico, en tanto “…el aparato jurisdiccional en forma independiente del poder legislativo y de cualquier otra autoridad estatal, sea el encargado de la aplicación del Control de Constitucionalidad”11. La segunda teoría lo clasifica de acuerdo al número de órganos que lo ejercen, pudiendo ser de dos tipos: primero, control difuso a cargo de todos los jueces que integran el Poder Judicial, quienes tienen la tarea de interpretar y aplicar la norma a un caso concreto guardando el principio de supremacía constitucional y profiriendo sentencias conforme al derecho que generan efectos inter-partes. Segundo, control concentrado, donde la función constitucional reposa en un único órgano que bien puede ser independiente al poder judicial (Tribunal Constitucional), o hacer parte de éste como una sala del Tribunal Supremo e incluso delegar la función en el mismo órgano máximo de justicia nacional, los cuales proferirán providencias con efectos erga-omnes12. En Colombia, el control de constitucionalidad está a cargo de la Jurisdicción en lo Constitucional y tiene un carácter mixto13, como queda evidenciado en el marco normativo de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) —en adelante LEAJ—, la cual en su Artículo 11, literal c) declara que hacen parte de esta especialidad: “La Corte Constitucional, los jueces y demás corporaciones que deban proferir decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”14. Es por ésta razón que el control difuso corresponde a todos los jueces de la República cuando conocen de las acciones de tutela (Art. 86 CN) o 11 12 13 14 84 Guerrero 2006. Highton 2010: 108-109. Reguera 2003. Cconst. C-713/2008. C. I. Vargas. El Comunicado de prensa: la Anticipada Sentencia en Sede Constitucional aplican las llamadas excepciones de inconstitucionalidad15 (Art. 4 CN). Por su parte, el control concentrado es llevado a cabo de forma indirecta por el Consejo de Estado a través de la Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad y se realiza sobre decretos cuya competencia no sea asignada a la Corte Constitucional (Art. 237, num. 2 CN). Finalmente, el control directo es ejercido por la Corte Constitucional a través de la Acción de Inconstitucionalidad. En la Carta Política se consagra en el Art. 40, num.6, el derecho de todo ciudadano a promover acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, lo que fundamenta a su vez la existencia de la Acción de Inconstitucionalidad. Esta es una herramienta que está al alcance de cualquier ciudadano y no exige mayores requisitos que los contenidos en el Art. 2 del Decreto 2067/1991, donde se ordena que las demandas de acción pública de inconstitucionalidad se deben presentar por escrito, en duplicado y contemplando en su contenido tanto las normas acusadas como las que se consideran infringidas por éstas. A falta de alguno de estos requisitos, se negará su admisibilidad, pero se concederá un plazo de tres días para la respectiva corrección, y sólo en caso de que ella no se haga de forma adecuada se generará su rechazo (Art. 6 Dto. 2067/91). Una vez admitida, el Magistrado Sustanciador tiene un término de treinta días para presentar el proyecto de sentencia a la Corte; vencido dicho término ésta cuenta con sesenta días para adoptar la decisión definitiva (Art. 8 Dto. 2067/91). Al respecto, el Art. 46 de la LEAJ establece que la Corte “deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución”, y después del correspondiente estudio proferirán sentencia en nombre del Pueblo y la Constitución (Art. 20 Dto. 2067/91), que se notificará por edicto incluyendo los considerandos, aclaraciones y salvamentos suscritos por los Magistrados y el Secretario en debida forma. Los efectos que por imperio de la ley se han conferido a los fallos de constitucionalidad, se encuentran consagrados en el Art. 48 de LEAJ y el Art. 21 Dto. 2067/91, que indican, en primer lugar, que la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad tiene efecto erga omnes, mientras 15 Cconst. C-122/2011. J. C. Henao. 85 Semillero de Derecho Procesal Pontificia Universidad Javeriana Cali que la parte motiva constituye un criterio auxiliar para la actividad judicial. Y en segundo lugar, se confiere a estas sentencias el valor de cosa juzgada constitucional. La Constitución Colombiana no regula en su texto desde qué momento producen efectos los fallos dictados por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad (Art. 241 CN). El artículo 45 de la LEAJ sólo señala en términos generales que las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia futuro (ex nunc) y que la Corte podrá adoptar excepciones motivándolo en la sentencia, es decir, modulando el fallo. En concordancia con el artículo anterior, la misma LEAJ en su Artículo 56, habilita a la Corte Constitucional para determinar en qué forma serán expedidas y firmadas las providencias por medio de su Reglamento Interno. De lo anterior, con el fin de salvaguardar la Carta Magna, la Corte se apartó de la regla general de notificación del artículo 313 y 331 del Código de Procedimiento Civil, afirmando en reiteradas providencias lo siguiente: “una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en ese caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquel en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria”16. (Subrayado fuera de texto). Bajo esta tesis, la suscripción del texto de la sentencia y la notificación de la misma son circunstancias independientes para la producción de sus efectos jurídicos; sin embargo, dichos términos sí tienen relevancia para la notificación de la sentencia de constitucionalidad (Art. 16 del Dto. 2067/1991), ya que por mandato legal ésta debe efectuarse por edicto para fijar el término de ejecutoria y, de contera, la procedencia de la solicitud de declaración de nulidad del fallo por vulneración al debido proceso o, excepcionalmente, la de aclaración de la sentencia. Paralelamente a tal decisión, con todos los efectos jurídicos que esto pueda generar en relación con el Principio de Seguridad Jurídica y la garantía del Debido Proceso, la Corte ha adoptado como medida emitir 16 86 Cconst. T-832/2003. J. Córdoba. El Comunicado de prensa: la Anticipada Sentencia en Sede Constitucional comunicados de prensa oficiales, publicados a través del Presidente de la Corte, afirmando al respecto que son el “…medio expedito para dar a conocer a los ciudadanos las sentencias que profiere la Corte, pero no reemplazan la decisión misma”17. Por lo tanto se hace necesario establecer el concepto de “comunicado de prensa” con el fin de determinar sus alcances y efectos jurídicos. El comunicado de prensa: Al igual que la Constitución Política, la Ley no define el concepto de comunicado de prensa ni su naturaleza jurídica. La ausencia de claridad de esta usual forma adoptada por la Corte Constitucional para informar el alcance de las decisiones de constitucionalidad, genera traumatismos y además, confusión sobre la oportunidad de solicitar la nulidad del fallo, es decir, los ciudadanos presentan la solicitud con base en los fundamentos jurídicos expuestos en los comunicados, pues a la sazón no se ha notificado el texto definitivo de la sentencia. Al respecto, la Corte Constitucional señala que no es procedente promover la nulidad con fundamento en los comunicados; que el momento indicado para ello es a partir de la notificación por edicto de la sentencia, para lo cual se cuenta con un término de tres días18, de acuerdo con el trámite del Decreto 2067/1991. Es así, sostiene la Corte, “Que la notificación requiere, como condición ineludible, la documentación de la sentencia con las firmas de todos los magistrados y por ello, en ocasiones, es posterior a la divulgación cumplida con base en el comunicado”, dado que “la Corte Constitucional puede comunicar-que no notificar formalmente-sus fallos, y en especial su parte resolutiva, así el texto definitivo de la sentencia no se encuentre finiquitado”19. La confusión surge debido a que los comunicados de prensa enuncian la parte resolutiva de la decisión, y como lo afirmó el Ex magistrado de la Corte Constitucional Juan Carlos Henao, éstos contienen tanto “…los 17 Cconst. Auto 315/2009. G.E. Mendoza. Cconst. Auto 267/2007. M.G. Monroy. 19 Cconst. Auto 284/2009. G.E. Mendoza. 18 87 Semillero de Derecho Procesal Pontificia Universidad Javeriana Cali obiter dictum como la ratio decidendi…”20. Por esto, en principio, un ciudadano desprevenido que acceda a la información y lea el comunicado de prensa que contiene los fundamentos de la decisión adoptada por la Corte, podría entender que el comunicado reemplaza la sentencia. Este escenario es frecuente, debido a que en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha proferido Autos (Auto 267 de 2007, Auto 012 de 2007, Auto 315 de 2009, Auto 283 de 2009 y Auto 284 de 2009) en los que manifiesta que los comunicados no reemplazan las sentencias, de acuerdo a los parámetros de la LEAJ. Ahora bien, debido a esta discusión, la Corte Constitucional en dichos Autos es enfática al afirmar que el alcance de los comunicados de prensa no es el mismo que tienen las providencias judiciales, al no presentar iguales características, especialmente, la falta de fuerza vinculante. Así, se reitera su propósito puramente informativo como un medio oportuno de anunciar a los ciudadanos las decisiones adoptadas, sin que esto signifique un reemplazo de la sentencia. Al establecer las diferencias entre las figuras, la Corte manifiesta lo siguiente: “Es claro que existe una evidente diferencia entre el comunicado que busca satisfacer, con prontitud, el interés de la opinión pública de obtener información y la sentencia documentada y firmada que, además, da cuenta de su contenido así como del número y nombre de los magistrados que la adoptaron, por haber sido quienes intervinieron en la deliberación y decisión respectiva”21. Por lo tanto, si bien es cierto que los comunicados de prensa de la Corte Constitucional bajo ningún contexto transcienden al mundo jurídico, la misma LEAJ ha determinado que cumplen una función de pedagogía jurídica. Con relación a esto, la LEAJ en su Artículo 64 establece que “Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán Ámbito Jurídico. [En línea] Juan Carlos Henao: “La Corte Constitucional tiene que ayudar a consolidar una democracia real” http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-110314-07/noti-11031407.asp. (Consulta: 29 de junio de 2012). 21 Cconst. Auto 315/2009. G.E. Mendoza. 20 88 El Comunicado de prensa: la Anticipada Sentencia en Sede Constitucional informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales” (subrayado fuera del texto). De igual forma, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional —Acuerdo 05 de 1992— en su Artículo 9, literal c, le confiere al Presidente de la Corporación la función de servir como órgano de comunicación, por lo que sólo él podrá informar oficialmente sobre los asuntos decididos por la Sala Plena. De lo anterior, es importante resaltar que el propósito establecido por la ley para que los funcionarios judiciales puedan dar a conocer sus decisiones, es la pedagogía jurídica. Sin embargo, no existe un documento legal que señale lo que se debe entender por tal concepto, de forma tal que no queda claro cuál es su propósito real. Por lo tanto, ante la falta de una definición del concepto de “pedagogía jurídica” por parte de la ley, la doctrina o la jurisprudencia, se hace necesario crearlo a partir de la misma Constitución. La posibilidad que le da la LEAJ a los funcionarios judiciales de informar sobre el contenido de sus decisiones, puede encontrar soporte constitucional en el Artículo 41, al establecer que en todas las instituciones de educación será obligatorio el estudio de la Constitución, lo que demuestra el deseo del Constituyente Primario por educar a la población sobre los derechos y deberes de los cuales es responsable; labor que no necesariamente debe realizarse en estas instituciones, sino que puede continuar en otras esferas, precisamente mediante mecanismos como los comunicados de prensa. La Corte Constitucional, en el desarrollo de sus diversas funciones (Art. 241 CN), genera información jurídica relevante no sólo para los jueces o profesionales del derecho, sino para la población en general, toda vez que mediante los fallos proferidos es posible darle alcance al contenido de los derechos incluidos en nuestro ordenamiento jurídico, interpretar las situaciones de hecho que regulan, y estar al tanto de cambios que puedan configurar un precedente jurisprudencial. De forma que, para dar a conocer sus decisiones, la Corte realiza un proceso de publicación y divulgación de aquellas que es ejecutado, generalmente, a través de los comunicados de prensa. La publicación y 89 Semillero de Derecho Procesal Pontificia Universidad Javeriana Cali divulgación de las sentencias tiene el propósito de permitir que la audiencia externa a la Corte pueda acceder de forma efectiva e integral a la información generada en su interior22. Se debe entender, por ende, que la pedagogía jurídica consiste en la enseñanza, por cualquier medio, de todos aquellos aspectos del derecho que sean relevantes para la sociedad, tanto para aquella que es conocedora de estos temas, como para la parte de la población que no tiene una formación profesional en Derecho pero que se puede ver afectada por el desconocimiento de los mismos. 4. De la seguridad jurídica Visto lo anterior, a la Corte Constitucional le asiste una tarea pedagógica con relación a la divulgación de la Carta Política, lo que incluye los pronunciamientos de la Corte encaminados a interpretar sus disposiciones y a fijar su alcance, es decir, que con la publicación oficial de su jurisprudencia se desarrolla dicha labor. En el siguiente capítulo se analizará cómo en cumplimiento de la facultad de comunicar sus decisiones, se puede ver transgredido el Principio de Seguridad Jurídica, debido a la publicación de los comunicados de prensa sin la notificación previa del texto de la sentencia. Para plantear la tensión existente entre dicho principio y la reiterada práctica de la Corte, se hace necesario definirlo. La Seguridad Jurídica es quizás el principio fundamental del engranaje de los Estados de Derecho. Es el establecimiento de unas “reglas de juego que los órganos públicos deben respetar en su organización y en su funcionamiento interno”23 y que a su vez, le otorga a determinadas conductas unas consecuencias de carácter jurídico que le son previsibles y ciertas a los asociados. El respeto y observancia de esas formas y reglas, que se expresan a través de mandatos, generan en la colectividad una sensación de acuerdo con su sistema jurídico y político. El Estado de Derecho surge precisamente por la necesidad de garantías y seguridad que buscaban los individuos sometidos a los devenires de la vida en sociedad. Esa es la razón de ser de la Seguridad Jurídica, dar certeza a las 22 23 90 Cfr. López 2009. Cfr. Carbonell 2004. El Comunicado de prensa: la Anticipada Sentencia en Sede Constitucional relaciones del individuo con los diversos agentes sociales. Según Antonio Enrique Pérez Luño (1991), la Seguridad Jurídica se manifiesta a través de: primero, la corrección estructural, entendida como la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de una acción; y segundo, la corrección funcional, que se refiere al funcionamiento reglado de las instituciones del Poder Público. Así mismo, existen unos principios formales que desarrollan estructural y funcionalmente la Seguridad Jurídica, es decir, la hacen real y efectiva. Estos son: 1. Lege Promulgata: es la divulgación que se hace de la norma o la decisión judicial a los destinatarios, mediante la adecuada aplicación de las formalidades establecidas precisamente para su debida promulgación. Es necesario para esta situación contar con los medios idóneos como la incorporación de las normas y de las decisiones judiciales en diarios o publicaciones oficiales, en las cuales se fijen los textos correspondientes para que puedan ser conocidos de manera sencilla por la ciudadanía y, ser aplicadas por los demás funcionarios que no intervinieron en su elaboración pero se encuentran vinculados a ellas. 2. Lege Plena: Es la indicación de las consecuencias jurídicas de ciertas conductas dentro del texto normativo o judicial, aquellas que no estén determinadas en ese texto, no serán objeto de reproche. Sólo con base en esas normas es que pueden los jueces o autoridades administrativas imponer las consecuencias previstas. 3. Lege manifiesta: Las leyes y decisiones judiciales deben ser claras y precisas, de manera tal que los destinatarios comprendan lo que ellas dicen y las consecuencias que se les adjudican a su transgresión. 4. Lege previa: Las leyes y las sentencias sólo rigen hacia el futuro, nuestras conductas son reguladas por normas actuales y no por las posibles del futuro. Se hace necesaria la presencia de los mencionados principios dentro de cualquier ordenamiento jurídico, toda vez que las normas y decisiones judiciales deben ser: 1. Conocidas de manera generalizada por sus destinatarios. 2. Entendibles, es decir, que permitan prever las consecuencias de su actuar, y a los jueces decidir con fundamento en ellas, no en “convicciones personales”.24 3. Con efectos temporales 24 Cfr. Ídem, Carbonell 2004. 91 Semillero de Derecho Procesal Pontificia Universidad Javeriana Cali determinados, que eviten incertidumbre alguna con respecto a su aplicabilidad y obligatoriedad en el tiempo. Ahora bien, dentro del proceso de constitucionalidad conforme al Principio de Seguridad Jurídica, cuando la Corte no modula su fallo es precisamente con la sentencia y su ejecutoria, con la cual se tiene certeza acerca de la existencia del derecho o de la forma cómo y desde cuándo debe ser aplicado. Así pues, la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad sólo podrá ser divulgada con los considerandos, aclaraciones y salvamentos de voto suscritos por los magistrados. La divulgación de la sentencia, evidente desarrollo del principio lege promulgata, se hace a través de la notificación por edicto dentro de los 6 días siguientes a la decisión (Art. 16, Dto. 2067/1991). Pero, contrario a esto, el proceso previo a la divulgación, es decir, las deliberaciones hechas por la sala plena de la Corte, son de carácter reservado. Sobre este aspecto dicha Corporación, en sentencia C-037 de 1996, manifestó que el propósito de dicha reserva es “garantizarle a los asociados el no conocimiento previo de los conceptos u opiniones que un administrador de justicia tenga respecto a un asunto particular hasta tanto no se encuentre la decisión en firme”. “…En consecuencia, hay un verdadero Derecho Constitucional Fundamental a la sentencia en firme”25. Ahora bien, con relación al Derecho Constitucional en una sentencia en firme, es pertinente exponer la postura que ha tomado la Corte con referencia a la determinación del momento en que sus decisiones producen efectos. Si bien es cierto, la etapa procesal de la notificación para la Corte no es “irrelevante” —pues es la posibilidad para la promoción de la nulidad del fallo—, es “intrascendente” para determinar los efectos temporales de la decisión26. Por lo tanto, pareciera que ese derecho a tener la sentencia en firme está siendo violado, pues la Corte no define con prontitud el derecho que está siendo debatido, a pesar de que pueda existir un comunicado de prensa que contenga los obiter dictum y la ratio decidendi sobre el asunto, 25 26 92 Cconst. C-037/1996, V. Naranjo. Cconst., T-832/2003, J. Córdoba. El Comunicado de prensa: la Anticipada Sentencia en Sede Constitucional reiterándose que los comunicados de prensa no remplazan la sentencia, y por tanto, no tiene efectos jurídicos. De esta forma, se ven frustrados también los principios de lege promulgata y lege manifiesta, que hacen parte del mencionado principio de la seguridad jurídica. No obstante, se considera que se debe revaluar la afirmación de la Corte sobre la “intrascendencia” de la etapa de la notificación, pues como se estableció al inicio del texto, los comunicados de prensa tienen una eficacia, aunque no jurídica, sí simbólica. Como consecuencia, frente a esta situación se pueden presentar dos tipos de reacciones en la sociedad: una, en la que se cree que el comunicado de prensa produce plenos efectos jurídicos; y otra, en la que ante la falta de sentencia se genera incertidumbre frente a la aplicación o no del derecho contenido en el comunicado. Así mismo, en varias ocasiones se han anunciado decisiones en los comunicados que son posteriormente modificados en los textos de las sentencias. ¿Dónde queda el Derecho de la Seguridad Jurídica cuando se ven altamente desvirtuados los Principios que resaltamos al inicio de este capítulo? Aquí, la decisión judicial no se está dando a conocer mediante las formas previstas para ello (lege promulgata),sino mediante los comunicados de prensa, que son sólo una síntesis de algunos elementos de la decisión (lege plena); tienen una breve y escasa explicación de fundamentos jurídicos que sustentan el fallo (lege manifiesta); y, no tienen fuerza vinculante (lege previa). Teniendo en cuenta lo anterior, se plantean las siguientes preguntas restringiéndolas a las decisiones no moduladas, que producen efectos sin necesidad de notificación alguna: Si el comunicado de prensa sólo informa y no vincula hasta tanto el texto de la sentencia no se encuentre suscrito y notificado, ¿podrá el juez, en el desarrollo de la actividad jurisdiccional, omitir los obiter dictum y la ratio decidendi publicados en el comunicado de prensa? ¿Estaría prevaricando aquel juez que aplica la decisión contenida en el comunicado de prensa? El Ex magistrado de la Corte Constitucional Juan Carlos Henao, en punto a la inseguridad jurídica de los pronunciamientos a través especialísimo acto de comunicación, sostiene: 93 Semillero de Derecho Procesal Pontificia Universidad Javeriana Cali "…Es el resultado de la dinámica de la elaboración de cualquier decisión. El debate de los casos en Sala Plena es tan intenso, enriquecedor y de tanta altura académica que es muy excepcional que una sentencia salga de la plenaria tal y como la llevó el ponente. Normalmente, se requiere hacer cambios, fruto de la discusión. Eso significa que el texto definitivo toca relaborarlo. Creo que en eso debemos ubicarnos en la filosofía de que lo perfecto es enemigo de lo bueno. Lo perfecto sería la sentencia ejecutoriada, suscrita por todos los magistrados, y lo bueno son los comunicados de prensa, en los que salen las partes resolutivas que son las realmente vinculantes y se da un resumen de la parte considerativa. Respecto a la inseguridad jurídica, depende del punto de vista del que se mire. La parte resolutiva está siempre al día siguiente que se toma la decisión, en donde se sabe si la norma está vigente o no, con fundamentos jurídicos claros. En los comunicados de prensa, tanto los obiter dictum como la ratio decidendi, están contemplados para que la ciudadanía tenga un conocimiento sobre por qué la Corte Constitucional tomó una decisión." (Subrayado fuera del texto)27. Se abordará en este capítulo el estudio del problema planteado a través de casos emblemáticos para: 1. Establecer la distancia temporal entre la emisión de un comunicado de prensa y la notificación de la sentencia. 2. Determinar la existencia o no de modificaciones entre la decisión contenida en el comunicado de prensa y la sentencia. 3. Analizar el posible impacto en el Principio de Seguridad Jurídica. 4.1. Caso Ley de Justicia y Paz En el año 2006 se presentó un suceso que causó gran controversia política, jurídica y social, en razón de las diferencias y modificaciones que se dieron entre el primero y segundo comunicado de prensa de la Cfr. Ámbito Jurídico (En línea): Juan Carlos Henao: “La Corte Constitucional tiene que ayudar a consolidar una democracia real” http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-110314-07/noti-11031407.asp. (Consulta: 29 de junio de 2012). 27 94 El Comunicado de prensa: la Anticipada Sentencia en Sede Constitucional Corte, acerca de las decisiones adoptadas respecto de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley de Justicia y Paz (Ley 975/05). Esta situación “reabrió el debate sobre el contenido y alcance de una sentencia que aún no se conoce. En especial el debate al caso concreto sobre ¿cuáles debieron ser, en su momento, las penas aplicables a los paramilitares que ya tienen condenas?”28. Fue tal la gravedad de dicha situación, que se suscitaron diferencias en las posiciones de los Magistrados de la Corte con respecto a sus pronunciamientos.29 Como consecuencia de lo anterior, el Magistrado Jaime Araujo Rentería rindió una rueda de prensa en la que informó que la decisión de una de las demandas contra la Ley de Justicia y Paz había sido modificada: “entre los dos comunicados de prensa que informaron sobre la decisión, el primero el 18 de mayo de 2006 y el segundo al día siguiente, se presentaron cambios significativos en la decisión, motivados, en su opinión, por la reacciones adversas de las autodefensas al fallo”30. Las diferencias o modificaciones que se presentaron entre el primero y segundo comunicado de la Corte, se refieren principalmente a que: el primero sólo contenía la parte resolutiva de la sentencia31 C-370/06 que declaró exequible la Ley 975/05, contemplando una serie de decisiones de inexequibilidad sobre varios Artículos o partes de ellos, en especial el Art. 20 “Acumulación de procesos y penas”32, que era un incentivo Cfr. Fundacion Ideas para la Paz, Boletín “Siguiendo el Conflicto” Junio 30-2006: 1. Cfr. El Tiempo junio 15-2006: “Texto del fallo sobre la ley de justicia y paz provoco agarrón entre los magistrados de la Corte”. 30 Cfr. Ídem.: Fundacion Ideas para la Paz 2006: 1. 31 Cfr. Cconst., Sentencia C-370/2006, M. Cepeda; J. Córdoba; R. Escobar; M. Monroy; A. Tafur; Y C. Vargas. 32 Artículo 20. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y PENAS. “Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley. Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas. 28 29 95 Semillero de Derecho Procesal Pontificia Universidad Javeriana Cali político para lograr la desmovilización de los grupos armados. Al respecto, el comunicado de prensa anuncia de manera parca “declarar exequible el artículo 20 por los cargos examinados salvo la expresión ‘pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la pena prevista en la presente ley’, que se declara inexequible”33. Mientras que al día siguiente, en el segundo comunicado (Cconst, Comunicado de Prensa del 19 de mayo de 2006), la Corte explica con mayor detalle el alcance de la decisión, condicionando la inexequibilidad y estableciendo la manera en que se puede aplicar el supuesto que contiene el Artículo34. Estos cambios o modificaciones generaron reacciones adversas por parte del Gobierno, las Autodefensas, y demás sectores intervinientes, debido a que no había certeza del alcance de la decisión de la Corte, generando, de contera, inseguridad jurídica. En tanto, la decisión no fue precisa ni clara en la definición de las consecuencias jurídicas aplicables a los Paramilitares cobijados por la Ley de Justicia y Paz, esencialmente en torno a cuáles serían las penas aplicables producto de la modificación repentina de un día a otro a través de comunicados de prensa. Así mismo, se evidencia cómo la divulgación de la decisión, omitiendo formalidades establecidas para la promulgación de una decisión judicial, generó incertidumbre con respecto al momento desde el cual las confusas consecuencias jurídicas serían aplicables de forma precisa. 33 Cfr. Cconst, Comunicado de Prensa del 18 de mayo de 2006. La Corte “declaró inconstitucional la parte final del inciso segundo del artículo 20 en el segmento que eliminaba completamente las condenas impuestas por hechos delictivos cometidos con anterioridad a la desmovilización, porque esta supresión total de la condena equivale a una afectación manifiestamente desproporcionada del derecho de las víctima a la justicia. Lo anterior no significa que en estos casos dejen de ser beneficiarios de la alternatividad penal. De tal forma que si el desmovilizado condenado con anterioridad, se acoge a la ley 975 de 2005, y cumple todos los requisitos atinentes al respeto de los derechos a la verdad, reparación y no repetición de las víctimas, dicha condena se acumulará jurídicamente a la nueva condena que se le llegare a imponer como resultado de su versión libre y de las investigaciones adelantadas por la fiscalía. Después de efectuada dicha acumulación jurídica, se concederá el beneficio de la pena alternativa de 5 a 8 años en relación con la pena acumulada si se cumplen los requisitos de la ley 975 de 2005”. 34 96 El Comunicado de prensa: la Anticipada Sentencia en Sede Constitucional 4.2. Caso Código de procedimiento Penal - Artículo 531 CPP En este caso la Corte Constitucional anunció en el comunicado de prensa un sentido distinto al plasmado en el fallo. Mediante sentencia C-1033 de 2006 declaró inconstitucional el Artículo 531 del Código de Procedimiento Penal, que reducía los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia del Código. El comunicado de prensa anticipó: “Declarar inexequible el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 ‘por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’, a partir de la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004” 35. Sin embargo, el texto definitivo del fallo se notificó alrededor de 5 meses después, donde la Corte expresó: “Ahora bien, en aplicación de la reiterada jurisprudencia, y dado de que se trata de la regulación de un beneficio que es contrario a la Constitución, la inexequibilidad así declarada lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 del 2004. Empero, es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicarán es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta”36. Al respecto, el Profesor Nattam Nisimblat37 afirma que este caso: “se trató de la declaratoria de inexequibilidad con efectos ex tunc de la norma que permitía la reducción en los términos de prescripción de las acciones penales con el fin de descongestionar la administración de justicia y con ello lograr una mejor entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, caso en el cual se entendía que todo proceso que hubiere terminado objetivamente por la regla de la prescripción debía, al amparo del comunicado de prensa, ser inmediatamente reanudado, por haber quedado sin piso la decisión mediante la cual se hubiere decretado la prescripción”. (Nisimblat 2009: 263). 35 Cconst., Comunicado de Prensa del 5 y 6 de Diciembre de 2006. Cconst., Sentencia C-1033/2006, A. Tafur. 37 Abogado de la Universidad de los Andes; especialista en Derecho Procesal y Probatorio de la Universidad del Rosario. Ha sido profesor en las universidades Católica, San Martin, y Santo Tomas. 36 97 Semillero de Derecho Procesal Pontificia Universidad Javeriana Cali Así mismo, concluye que la incertidumbre ante una situación semejante fue absoluta, pues piénsese, por ejemplo, en las miles de personas que fueron desjudicializadas o liberadas al amparo de la previsión contenida en el Artículo 531 de la Ley 906 de 2004, cuando, mediante sentencia recién publicada, se declaró inexequible con efectos retroactivos el Artículo que amparó tales decisiones, pues según el efecto anunciado en la sentencia de inconstitucionalidad, debían reanudarse todos los procesos y en tal virtud volver a vincular a aquellas personas que se hubieren beneficiado de la previsión (Ibídem). En conclusión, se presentó una modificación de la decisión anunciada en el comunicado de prensa y de la publicada en el texto definitivo de la sentencia, viéndose afectado el Principio de Seguridad Jurídica en los siguientes términos: primero, no hubo certeza acerca de la decisión: ¿cuál aplicar, la anunciada en el comunicado de prensa inicialmente, o la concretada en el texto judicial? y segundo, debido a los efectos retroactivos de la decisión, se pudieron ver afectados situaciones jurídicas y derechos anteriores adquiridos. 4.3. Caso régimen patrimonial entre parejas del mismo sexo Por otro lado, se presentó un evento similar con la declaratoria de exequibilidad mediante la sentencia C-075 de 2007, de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”38. El comunicado de prensa informó lo siguiente: “La Corte Constitucional, en la sesión de la sala plena celebrada el día 7 de febrero del 2007, adoptó las siguientes decisiones: (…) declarar la exequibilidad de la ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales”39. “(...) Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 del 2005 y por lo tanto, 38 39 98 Cconst., C-075/2007, R. Escobar. Cconst., Comunicado de prensa del 7 de febrero de 2007. El Comunicado de prensa: la Anticipada Sentencia en Sede Constitucional no cobija otras materias jurídicas”, posición que no aparece posteriormente ratificada en el texto definitivo de la sentencia, lo que llevó “a extender los efectos del fallo a situaciones personales derivadas de la unión marital entre compañeros del mismo sexo y no las estrictamente patrimoniales mencionadas en el comunicado de prensa”40. La ausencia de claridad en la decisión respecto a los efectos personales producto de la convivencia de la unión marital presentes antes de la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial, ocasionó la omisión de tal sentido de la decisión en el texto definitivo de la sentencia. Lo anterior trajo consigo como consecuencia, que las parejas homosexuales que eran aptas para aplicar en dicho régimen patrimonial, debieran invocar derechos sustancialmente diferentes a los patrimoniales propiamente dichos41. Al anterior ejemplo, se formulan las siguientes preguntas en relación con el Principio de Seguridad Jurídica: ¿Cuáles eran los efectos de la declaratoria de sociedad patrimonial? ¿En ésta la declaratoria se incluían los efectos personales o no? 4.4. Caso de la despenalización del aborto El trámite procesal de publicidad que se le dio a la sentencia hito C-355 de 2006, es otro caso emblemático para evidenciar la inseguridad jurídica presente en nuestro sistema constitucional colombiano. Mediante ella se declaró constitucional la despenalización del aborto en tres circunstancias especiales. El fallo fue adoptado en Sala Plena el 10 de Mayo de 2006 y se conoció por la opinión pública mediante los comunicados de prensa del 11 y 12 de Mayo de 2006. No obstante, la sentencia en firme sólo fue notificada el 5 de Septiembre de 2006, es decir, cuatro meses después42. Como la temática del aborto genera un gran impacto en la sociedad, los medios de comunicación hicieron una masiva difusión de las decisiones 40 41 42 Cfr. Nisimblat 2009: 262. Ibídem, p. 263. Cconst., C-355/2006, J. Araujo y C. Vargas. 99 Semillero de Derecho Procesal Pontificia Universidad Javeriana Cali con fundamento en dos escuetos comunicados de prensa. Durante todo este tiempo, la opinión pública sólo contó con estos documentos para vislumbrar el horizonte jurídico que se venía en materia de la penalización del aborto. Fueron cuatro meses de vigencia de una decisión judicial, sin la posibilidad de recurrir a un instrumento jurídico vinculante que divulgara de manera clara y completa sus alcances. Entonces, ¿Cómo es posible pretender la aplicación de una decisión cuando no se tiene un documento jurídico que sirva de sustento y que divulgue sus fundamentos y alcances jurídicos? Estas contradicciones se evidencian aún más en el caso que motivó la tutela T-388 de 200943, en la que los Magistrados de la Corte se pronunciaron sobre un aborto practicado en el 2006, cuyas solicitudes fueron iniciadas en agosto del mismo año y fundamentadas únicamente en lo dispuesto por los comunicados de prensa de la sentencia C-355/06. En Julio de 2006, una junta médica de la Clínica SaludCoop de Santa Marta, le recomendó a una señora interrumpir su embarazo por tratarse de un feto polimalformado y con signos severos de displasia ósea. La Entidad remitió a la paciente a Barranquilla; el Ginecólogo encargado de practicar el procedimiento, exigió una autorización judicial para proceder con la intervención. Por ello, a mediados de agosto de 2006 su compañero sentimental acudió ante el Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta, solicitando que se ordenara la interrupción del embarazo de su compañera, en virtud de los fundamentos jurídicos expresados en dichos comunicados de prensa. El 31 de agosto de 2006, el Juez Segundo Penal Municipal resolvió negar la tutela, alegando objeción de conciencia, por contravenir con su concepción personal acerca de que la vida de un ser humano debía ser respetada en toda circunstancia. Sin embargo, el día 8 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santa Marta revocó por completo el fallo de tutela de primera instancia y concedió el amparo de los Derechos Fundamentales de la paciente. 43 Cconst. T-388/ 2009. H. Sierra. 100 El Comunicado de prensa: la Anticipada Sentencia en Sede Constitucional En cumplimiento del fallo reseñado, la Entidad practicó la interrupción del embarazo el día 9 de septiembre de 2006 por medio de cesárea, debido a que para aquel momento la actora contaba con seis meses de embarazo. Tres años después, los Magistrados de la Corte Constitucional se pronunciaron sobre los hechos referidos a través de la sentencia T-388 de 2009, con el único objetivo de determinar los alcances de la sentencia C355 de 2006, pues el amparo de los derechos que alegaba el peticionario ya había sido concedido en el 2006. En dicha providencia se confirmó la decisión de segunda instancia, y se ordenó que las entidades prestadoras salud deban abstenerse de exigir un permiso judicial previo, para proceder a efectuar la interrupción del embarazo a las mujeres que optan por ello. Además, calificó de improcedente la actuación del juez de primera instancia, pues consideró que en la sentencia del 31 de agosto de 2006, desconoció su deber constitucional de decidir conforme a la normatividad vigente, toda vez que se abstuvo injustificadamente de aplicar lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006. Aunque la Corte no manifestó de manera directa que el Juez segundo Penal Municipal de Santa Marta hubiera incurrido en el delito de prevaricato, si expuso todos los elementos fácticos y normativos para sustentarlo, y además decidió enviar el expediente a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviesen de fondo sobre la viabilidad de esta tipificación penal. Es menester destacar que la providencia del Juez de Primera instancia fue proferida el 31 de agosto de 2006, y la sentencia C-355 de 2006 fue notificada el 5 de septiembre de 2006; es decir, que al momento de su pronunciamiento dicho juez no contó con un instrumento jurídico “vinculante” que de manera clara le instruyera sobre los fundamentos y efectos jurídicos de la despenalización del aborto y sobre la vida de un nasciturus. Evidenciamos, entonces, una abierta vulneración al Principio de Seguridad Jurídica, pues no se garantizaron dos de sus elementos esenciales como lo son el de Lege Promulgata y Lege Manifiesta, Debido a que en primer lugar, se exigió la aplicación de una decisión judicial que 101 Semillero de Derecho Procesal Pontificia Universidad Javeriana Cali no había sido divulgada con todas sus formalidades legales, al carecer de la notificación de su cuerpo legal. Y en segundo lugar, no se otorgó certeza ni claridad sobre la decisión judicial de la Corte, ni de los alcances jurídicos que ella tendría, debido a que en la fecha del fallo 44, el juez de primera instancia tan sólo tuvo a su disposición dos escuetos comunicados de prensa que traían una exposición muy superflua de la decisión. 4.5. Caso Referendo promotor de la segunda reelección presidencial La figura presidencial representa no sólo la efectiva participación ciudadana, dentro de nuestra democracia constitucional, sino que además, hace efectiva la práctica de la representación del poder Ejecutivo y la renombrada división de poderes. Los mecanismos populares de modificación de la Constitución, por otro lado, reflejan la viabilidad de los sistemas constitucionales y el poder constituyente derivado, en tanto de una u otra manera se le otorgan medios efectivos a la comunidad para realizar modificaciones a través de procesos democráticos a las Cartas Políticas, dentro de los límites establecidos en la teoría de la sustitución de la Constitución. En Colombia se requiere, en principio, cumplir con ciertas etapas para poder llevar a cabo un referendo constitucional, “diversas actuaciones, que deben agotarse de manera sucesiva, que de conformidad con la Constitución y las Leyes Estatutarias 130 y 134 de 1994, se encuentra conformado por las siguientes etapas: (i) iniciativa popular; (ii) aprobación de una ley mediante la cual se incorpora el texto de articulado que recibió los apoyos ciudadanos; (iii) revisión de la Corte Constitucional; (iv) sanción presidencial; (iv) convocatoria del pueblo para que se manifieste a favor o en contra del texto reformatorio de la Carta Política; y (v) entrada en vigencia del mismo”45. La iniciativa del Referendo reeleccionista promovida por diversos sectores46, dio como resultado la Ley 1354 de 2009. En síntesis, la 44 El día 10 de mayo de 2006 (momento en que la Corte ejerció la jurisdicción de la que está investida). 45 Cconst., C-141/2010, H. Sierra. 46 En total lograron acumular las firmas de casi el 15% de la población censada del país. 102 El Comunicado de prensa: la Anticipada Sentencia en Sede Constitucional decisión sobre la constitucionalidad o no de la iniciativa, era alguna, una de las decisiones más importantes que tomaría Constitucional, y que se desembocaría en un sinfín de efectos que definirían la institucionalidad del país, los límites de Constitucional y el modelo de Estado. sin duda la Corte jurídicos la Corte Al ser la Corte Constitucional la encargada de realizar el control constitucional de la ley que convoca a Referendo, tanto del proyecto de ley como del proceso de convocatoria, existía cierta expectativa acerca de la decisión de la Corte y del futuro de las elecciones presidenciales en el país. El 26 de febrero de 2010 se pronunció ante la opinión pública Mauricio González Cuervo, Presidente de la Corporación, exponiendo a través del 9º Comunicado de Prensa de dicho año47, las motivaciones por las cuales la Corte declaraba la Ley 1354 de 2009 inexequible en su totalidad. Posteriormente, el 5 de octubre de 2010, la sentencia fue notificada por medio del Edicto número 156. El pronunciamiento resaltaba que se habían encontrado varias irregularidades en el trámite de la iniciativa legislativa ciudadana, y que el respeto a los procedimientos no se ceñía a “meros ritualismos”, sino que eran de gran relevancia para el principio democrático. El primer conjunto de irregularidades se refería a la financiación de la campaña, al recibir el Comité Promotor dineros de una entidad particular, además de violar los topes establecidos por el Consejo Nacional Electoral y recibir hasta 30 veces más de los aportes permitidos para la campaña. El 27 de septiembre de 2010, Cecilia Paz y Álvaro Velázquez —del Comité Promotor—interpusieron una solicitud de aclaración sobre la sentencia C-141 de 2010, hasta ese entonces no publicada, sobre las bases de lo que se había emitido en el comunicado de prensa. En el memorial solicitaban que se aclarase el comunicado de prensa N° 9 de 2010, debido a que éste violaba sus derechos al debido proceso y a la defensa, teniendo en cuenta que no habían sido condenados, sino que se llevaba a cabo, hasta ese entonces, un proceso en su contra. 47 Cconst., Comunicado de Prensa del 26 de Febrero de 2010. 103 Semillero de Derecho Procesal Pontificia Universidad Javeriana Cali La Corte Constitucional, mediante Auto 015 de 2011, dio respuesta a dicha solicitud aludiendo que “la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el Artículo 241 de la Constitución Política”.48 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte, al pronunciarse sobre la exequibilidad del Artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, en sentencia C113 de 1993, determinó que la posibilidad de aclarar sus fallos atentaba contra el Principio de Seguridad Jurídica. No obstante, para la negativa de la procedencia de la aclaración de sentencias, existe una excepción, y es cuando se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 309 del CPC, es decir, que existan expresiones que acarreen alguna duda y que se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia e incidan en la decisión. Dicha teoría se desarrolló durante el Auto 004 del 2000, al establecer que: “Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por éste la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”49. Sin embargo, vale la pena aclarar que dicha excepción aplica exclusivamente a las sentencias, y en ese caso particular los solicitantes la ejercían en función de un comunicado de prensa y no de la providencia debidamente notificada, razón por la cual se declaró improcedente dicha solicitud. 48 49 Cconst., Auto 015/2011, H. Sierra. Cconst., Auto 004/2000, A. Beltrán. 104 El Comunicado de prensa: la Anticipada Sentencia en Sede Constitucional Finalmente, en casos tan trascendentales como éste, se puede vislumbrar la dificultad que conlleva la emisión de un comunicado de prensa, y la lejanía temporal que discurre entre éste y la emisión del texto definitivo de la sentencia. La Corte, al actuar como órgano de cierre, tiene como deber realizar una ponderación de principios como el de la información, el de la Defensa, el Debido Proceso y sobre todo el de la Seguridad Jurídica. 5. Conclusiones La Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como ya ha sido mencionado, faculta a los funcionarios judiciales para dar a conocer las decisiones tomadas. Basándose en este precepto legal, la Corte Constitucional divulga el sentido de su fallo con anterioridad a la suscripción de la respectiva sentencia de constitucionalidad, mediante los comunicados de prensa. Como resultado de esta investigación se vislumbraron dos problemas en relación con el tema planteado: el primero, los efectos que tienen los comunicados de prensa sobre el Principio de Seguridad Jurídica; y el segundo, la eficacia que tienen dichos comunicados en el ordenamiento jurídico colombiano y, en general, en la sociedad. Teniendo en cuenta los casos emblemáticos analizados, se puede concluir que los comunicados de prensa tienen un efecto adverso en el Principio de Seguridad Jurídica, porque crean incertidumbre sobre el derecho vigente y sobre el derecho aplicable en la resolución de las controversias. Lo anterior se da en razón de la falta de claridad hacia los operadores judiciales y las personas del común sobre los efectos jurídicos que tienen los comunicados de prensa, creando confusión respecto de la naturaleza de los mismos y el papel que cumplen dentro del procedimiento ante la Jurisdicción en lo Constitucional. Esto encuentra sustento en dos situaciones que se han presentado en los últimos años: la reiterada impugnación de los comunicados de prensa y el cambio de sentido en la decisión que se ha dado en algunos casos importantes. Así, no se tiene claro que el comunicado de prensa es meramente informativo y que no tiene efectos vinculantes, pues de lo contrario, los asociados entenderían que sólo después de tener la sentencia en firme se puede demandar la nulidad, pues con anterioridad a ésta, la Corte todavía 105 Semillero de Derecho Procesal Pontificia Universidad Javeriana Cali no se ha manifestado formalmente. De igual forma, con los casos emblemáticos analizados se hace evidente que no siempre el contenido de los comunicados de prensa va a ser el mismo que el contenido de la sentencia; errando la Corte en su propósito de informar, ya que de nada sirve dar a conocer determinada decisión si posteriormente será modificada. Ahora bien, respecto de la eficacia que tienen los comunicados de prensa en el ordenamiento jurídico colombiano, se concluye que, de acuerdo a lo manifestado por la Corte, los comunicados de prensa no trascienden al mundo jurídico, es decir, que no tienen una eficacia normativa. Sin embargo, poniendo de relieve el hecho de la presentación de demandas de nulidad y los casos estudiados, especialmente el de la despenalización del aborto, es posible determinar que a pesar de no contar con una eficacia normativa o jurídica, los comunicados de prensa sí tienen una eficacia simbólica, toda vez que se produce una construcción mental de una realidad concreta en el imaginario de la población. De esta forma, la sociedad asume que una vez publicado el comunicado de prensa, el derecho allí contenido es real y que a pesar de no haber entrado en vigencia, es posible aplicarlo. Por tales razones, los comunicados de prensa han perdido totalmente su razón de ser, que según el Artículo 64 de la LEAJ es la pedagogía jurídica, toda vez que están generando en la colectividad la idea de que el comunicado es la misma sentencia y por lo tanto asumiendo la plena eficacia de su contenido. El argumento de la Corte Constitucional para soportar el uso de los comunicados de prensa se centra básicamente en que el proceso de suscripción de la sentencia después de haber tomado la decisión, es largo y dispendioso, pues tiene en cuenta la elaboración de los argumentos o ratio decidendi del caso, además del recuento de los argumentos de la demanda, la intervención del Ministerio Público, la comunidad académica, y las posibles aclaraciones o salvamentos de votos que puedan hacer los Magistrados; mientras que la publicación del comunicado de prensa sólo tiene en cuenta la norma demandada, el resumen de los considerandos y finalmente la decisión adoptada, lo cual toma menos tiempo, haciendo posible informar oportunamente de las 106 El Comunicado de prensa: la Anticipada Sentencia en Sede Constitucional decisiones, adquiriendo mayor relevancia en aquellos casos de especial significación para la sociedad. De esta forma, la decisión de acudir a los comunicados de prensa por ser el medio más expedito para dar conocer el sentido de los fallos, y el consecuente problema de la confusión sobre sus efectos, puede ser solucionado mediante la aplicación de una figura típica del proceso administrativo: la suspensión provisional. Esta medida consiste en que mientras un acto administrativo esté siendo demandado ante los jueces, se suspenda su ejecución hasta tanto no haya una sentencia en firme que decida sobre su validez50. En este orden de ideas, en el trámite de la demanda de constitucionalidad, la suspensión provisional aplicaría no sobre la norma demandada sino sobre los efectos de la decisión que ha sido adoptada por la Corte pero que no está aun plasmada en la sentencia, teniendo en cuenta que las decisiones que toma la Corte producen efectos desde el día siguiente al que ejercen la jurisdicción. En consecuencia, de aplicar esta figura se estaría eliminando el problema de entender los comunicados como una anticipada51 sentencia, haciendo la salvedad en tal sentido dentro del texto mismo del comunicado, pues el mismo comunicado estaría estableciendo que la decisión contenida no produce efectos hasta que ésta no se encuentre notificada. Los procedimientos son parte fundamental dentro de la expresión democrática, son garantía del adecuado funcionamiento de la democracia y de la subsistencia del respeto por los principios básicos de cualquier sistema normativo, que hacen viable el Estado Social de Derecho. Por ello, es de suma importancia el papel que cumple la Corte Constitucional en la promoción por el respeto de dichos procedimientos y por tanto no es aceptable que la propia Corte institucionalice los comunicados como 50 Consulta ante el Consejo de Estado: sala de consulta y servicio civil. 27 de mayo de 1987. MP Humberto Mora Osejo 51 Diccionario de la Real Academia Española (en línea): (De anticipar) Acción traidora de acometer al contrario antes de que se ponga en defensa. http://lema.rae.es/drae/?val=dilaci%C3%B3n (Consulta 28 de junio de 2012). 107 Semillero de Derecho Procesal Pontificia Universidad Javeriana Cali una forma de anticipada sentencia, generando fenómenos creadores de “pánico jurídico”. Será sólo a través de la debida notificación de la sentencia que dichos fenómenos se puedan mitigar. Bibliografía Libros y Revistas: ALEXY, Robert 2004 El concepto y la validez del derecho. Traducción de Jorge M. Sena. 2ed.: Barcelona: Gedisa. ARISTÓTELES 1985 Ética nicomáquea. Ética eudemia. Introducción de E. Lledó Íñigo, traducción y notas de J. Pallí Bonet. Madrid: Gredos. CARBONELL, Miguel 2004 Los Derechos Fundamentales. (En línea). México D. F: Instituto de Investigaciones Jurídicas. 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Cconst., Comunicado de Prensa del 26 de Febrero de 2010. 111 Semillero de Derecho Procesal Pontificia Universidad Javeriana Cali 112 Configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco en la legislación penal cubana 4 Configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco en la legislación penal cubana Ramón Alarcón Borges* Mayda Goite Pierre** * Dr. C. Ramón Yordanis ALARCÓN BORGES. DOCTOR EN CIENCIAS JURÍDICAS. Especialista en Derecho Penal. Profesor Auxiliar de Derecho Penal. Director del Departamento de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente. Miembro de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales y Criminológicas de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. [email protected], [email protected] ** Dra. C. Mayda GOITE PIERRE. DOCTORA EN CIENCIAS JURÍDICAS. Especialista en Derecho Penal. Profesora Titular de Derecho Penal Especial. Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana. Presidenta de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales y Criminológicas de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. [email protected], [email protected] Criterio Jurídico Santiago de Cali V. 14, No. 1 Recibido: 17 de mayo de 2014 2014-1 pp. 107-140 ISSN 1131657-3978 Aprobado: 19 de junio de 2014 Ramón Alarcón Borge, Mayda Goite Pierre Resumen El proyecto parte de la inexistencia en la doctrina cubana de presupuestos teóricos que sirvan de sustento a una adecuada formulación, interpretación y aplicación de los tipos penales configurados como normas penales en blanco, que trasciende a la afectación de los principios de legalidad y seguridad jurídicas. Con la investigación se logra esbozar los presupuestos teóricos que sustentan la configuración de las normas penales en blanco, bajo un prisma de análisis doctrinal, histórico, exegético y comparado, conforme a las nuevas tendencias del Derecho Penal, partiendo del diagnóstico de los principales problemas en las normas jurídicas penales, configuradas como normas penales en blanco en Cuba, así como en su interpretación y aplicación. Palabras clave Norma penal en blanco, legalidad penal, seguridad jurídica. Configuration, interpretation and application of Cuban blank criminal law Abstract The project leaves of the non-existence in the Cuban doctrine of theoretical budgets that they serve from sustenance to an appropriate formulation, interpretation and application of the penal types configured as penal norms in white that it transcends to the affectation of the principles of legality and juridical security. With the investigation it is possible to sketch the theoretical budgets that sustain the configuration of the penal norms in white, under a prism of doctrinal, historical analysis, exegetical and compared, according to the new tendencies of the Penal Law, leaving of the I diagnose of the main problems in the juridical penal norms, configured as penal norms in white in Cuba, as well as in their interpretation and application. Keywords Penal norm in white, penal legality, artificial security. 114 Configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco en la legislación penal cubana 1. Introducción Vivimos una era de intensa revolución científica y tecnológica que nos satura con su flujo constante de nuevas informaciones, modos de hacer y artefactos. Los nuevos conocimientos adquiridos por el hombre, el desarrollo de nuevas formas productivas a partir de los resultados de la ciencia y la tecnología, la ampliación de los flujos informativos, la inclusión de todo ello en la vida cotidiana mediante objetos e instrumentos, conocimientos y modos de vida transformados, están haciendo que en vez de la estabilidad, hoy sea preferible el cambio, elevándose el valor social de la novedad y la creatividad1. Esta modificación de la vida cotidiana con dirección a la preferencia por la transformación, podría entenderse como un progreso, una ventaja, un hecho novedoso y positivo. Lo cual sería totalmente cierto si no se tratase de un proceso en el cual la opción por la mutación y la instrumentación del saber, se está convirtiendo al mismo tiempo en amenaza para la propia vida, y no sólo la humana. La transformación ha comenzado a emerger como nuevo saber en varias direcciones interconectadas: la revolución epistemológica, la sustitución del ideal de simplicidad por el de complejidad, el nuevo holismo ambientalista, la bioética, y la sociedad de riesgos. Esta última dirección que marca una nueva tipología de sociedad, plantea la controversia de su influencia en el desarrollo actual de las distintas ramas del sistema jurídico, específicamente en el ordenamiento jurídico penal, en el que se focaliza la atención en varios aspectos, aunque las que se consideran sus características primordiales son la ampliación de las fronteras de lo punible, la agudización de la orientación de la prevención y el cambio en el papel que se atribuye al control penal de los conflictos. El debate, en tal sentido, es considerablemente vasto pues se extiende a muchas cuestiones que, en un sentido global, pueden caracterizarse como un aumento de la intervención penal para la prevención de riesgos, a costa de cambios importantes tanto estructurales, como de garantías en el ámbito estrictamente penal. 1 Delgado Díaz, Carlos J. 2007: 15-17. 115 Ramón Alarcón Borge, Mayda Goite Pierre Surgen así tres escenarios que marcan el Derecho Penal: el primero, corresponde al cambio en el potencial de los peligros actuales con relación a los de otras épocas, destacándose que la sociedad actual se caracteriza por la existencia de riesgos que, a diferencia de los peligros que amenazan con desastres naturales o plagas, son “artificiales”, en la medida en que son producidos por la actividad del hombre y vinculados a una decisión de éste; el segundo escenario se inscribe en la complejidad organizativa de las relaciones de responsabilidad; y el tercero, condicionado por los anteriores, corresponde a la sensación de inseguridad subjetiva que puede existir de forma independiente a la presencia de peligros reales. Esto hace que ―desde un punto de vista crítico―, con los efectos que trae consigo la nueva idea de penetración del riesgo en el Derecho Penal, se genere un enconado debate acerca de las consecuencias jurídicas que para él conlleva tal orientación hacia el riesgo, y acerca de hasta qué punto éstas pueden suponer su auténtica crisis y la Política criminal. Estas notas peculiares que se matizan con el desarrollo de la sociedad contemporánea, han determinado el consiguiente surgimiento de nuevos ámbitos que se incorporan al ordenamiento penal, y de sectores en los que es visible un incremento de los preceptos penales. Entre éstos, puede destacarse un primer sector derivado del progreso técnico y científico, correspondiente a la técnica atómica, la informática o la tecnología genética; un segundo sector, que tiene por objeto formas de comportamiento que ya estaban castigadas, al menos parcialmente, por el Derecho administrativo sancionador o el Derecho Penal Accesorio, pero que por un cambio en su valoración se han incorporado a las Ciencias Penales; y finalmente, un tercer grupo podría incluir a los sectores no estrictamente “nuevos” ni ligados a los recientes riesgos tecnológicos, pero que sí tienen incidencia de otros rasgos de la actual sociedad, como la globalización y el carácter transnacional de ciertas formas de delincuencia. Estos ámbitos han planteado al Derecho penal un proceso de “modernización”, que se acentúa en la flexibilización del instrumental jurídico penal, en interés de un ajuste a las crecientes y cambiantes 116 Configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco en la legislación penal cubana situaciones de amenaza y de las necesidades de protección, flexibilización y capacidad de adaptación que ponen en entredicho una estricta sujeción a los principios ya consolidados. Ante esta real situación, la norma penal reclama márgenes abiertos a muchas posibilidades, algunas ―incluso― imposibles de prever en el momento de la confección de una ley, sumándose a ello que también puede ser necesario que el marco trazado por la ley, permita a ésta adecuarse a diferencias territoriales con importante incidencia en las materias que se regulan. En ambos casos, la estructura de la norma penal en blanco proporciona un instrumento que posibilita distanciar la ley penal de las circunstancias que podrían alterarla con facilidad. Al mismo tiempo, se conserva sensible a los cambios a través del hilo conductor que la mantiene unida a los sectores normativos que los recogen, dotándola así de actualidad, permanencia y estabilidad. Desde la arista internacional, el estudio de las normas penales en blanco ha sido objeto de tratamiento de varios investigadores2, que han ofrecido consideraciones valiosas para perfeccionar el desarrollo dogmático de la misma, destacándose tres autores ―con sus respectivas obras― que marcan un sendero imborrable en el mencionado estudio. El primero es Karl Binding3, con un trabajo monográfico editado en 1872; el segundo es Cury Urzua, con su obra La ley penal en blanco, editado en 1988; y recientemente Antonio Doval País, con su monografía Posibilidades y límites para la formulación de las normas penales. El caso de las leyes en blanco, editada en 1999. Tomando como base los postulados científicos de las dos anteriores obras, así como lo planteado por otros 2 Cfr.: Baldo Lavilla, F., Observaciones metodológicas sobre la construcción de la teoría del delito en Silva Sánchez, J. M. 1997; Bacigalupo Zapater, E., La instrumentalización técnico legislativa de la protección penal del medio ambiente en Estudios Penales y Criminológicos, V. 1982; Bacigalupo, Enrique 1999; Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. M. 2002; García Arán, Mercedes 1993; García Rivas, Nicolás 2002; Jiménez de Asúa, Luis 1964. Mezger, W. 1955; Puig Mir, Santiago 1976. Bajo Fernández, M. 1978; Bustos Ramírez, J. 1989. Quintero Olivares, G., Morales Prats, F. y Prats Canut, J. M. 1996; Muñoz Conde, F. 1975; Rodríguez Mourullo, Gonzalo 1978; Silva Sánchez, Jesús María 1992a y 1992b; Mantovani, Ferrando 2001; Mestre Delgado, Esteban 1988; Morales Prats; F. 1997; Iglesias del Río, Miguel 2005; Roxin, Claus 1997, Madrid, España; entre otros. 3 Die Normen und ihre Ubertretung. 117 Ramón Alarcón Borge, Mayda Goite Pierre autores, esta última obra científica aborda la problemática de las normas penales en blanco, centrando su justa dimensión con relación a un análisis exhaustivo ―que realiza―, con las clasificaciones de las remisiones normativas, expresas e implícitas del Código Penal español. Este texto nos sirve de referente en nuestro proyecto de investigación, pues, partiendo de la presentación de una serie de tareas, aspectos y cuestiones relacionadas con las exigencias materiales y formales que establece el principio de legalidad en materia penal, replantea los rasgos especialmente perturbadores de las normas penales en blanco y observa las consecuencias de unas y otras remisiones con respecto a las garantías vinculadas a la legalidad penal. Cuba no está ajena a esta realidad. La legislación penal cubana hace suya la estructura de la norma penal en blanco en determinados tipos penales: para la protección de bienes jurídicos como la Economía Nacional, la Seguridad Colectiva, el Orden Público, el Patrimonio Cultural, la Vida y la Integridad Corporal, los Derechos Laborales y los Derechos Individuales, generándose polémicas4 en cuanto a su relación con el principio de legalidad y los elementos de la teoría general del delito, que se vislumbran desde el plano teórico, pasan por el legislativo y concluyen en el judicial. Desde el punto de vista teórico dogmático, el estudio de las normas penales en blanco, se circunscribe en Cuba, fundamentalmente, a su concepción estructural y su relación con el principio de legalidad penal. Varios son los artículos independientes que se han escrito sobre la institución objeto de estudio, pero bajo la perspectiva de profundizar en uno o varios tipos penales que adoptan la mencionada configuración. 5 A su vez, son escasos los trabajos que aborden, desde el enfoque asumido en la presente investigación, la problemática de las normas penales en blanco en el ordenamiento jurídico penal cubano. Las reflexiones que se desarrollan en la investigación también fueron motivadas por las preocupaciones surgidas desde el punto de vista 4 Cfr.: Velásquez Celeiro, Liliam 2006; Goite Pierre, Mayda 2006; Betancourt Arias, Luis 2001. 5 Cfr.: Varios Autores, ENPES 1985; Arrúe Caballero, Rafael 2005; Varios Autores, Editorial Félix Varela 2005. 118 Configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco en la legislación penal cubana judicial, ya que, a pesar de reconocer la utilidad de la mencionada técnica legislativa, se plantean cuestionamientos que van desde la configuración de algunos tipos penales, hasta los problemas con la creación, existencia, aplicación e interpretación de las normas complemento, entre otros. Circunscripto a las anteriores premisas, el proyecto de investigación se planteó el siguiente problema científico: la inexistencia en la doctrina cubana de presupuestos teóricos que sirvan de sustento a un uso conveniente por el legislador, de la técnica legislativa conocida como norma penal en blanco para la configuración de las figuras delictivas en sede de la legislación penal sustantiva, así como para la interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales de las que hayan sido formuladas con el uso de la misma, de modo que se garantice la menor afectación de los principios de legalidad y seguridad jurídicas. En dicho contexto, el “Objeto de Estudio” de la investigación corresponde a las normas penales en blanco, y su “Campo de Acción” a la configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco. 2. Metodología El proyecto se estructuró a partir de la metodología de la investigación cualitativa, y se trabajó en dos enfoques: • Marco epistémico, compuesto por el arsenal teórico que fundamenta la génesis y desarrollo del objeto de estudio. • Foco de interés, que se perfila a partir de la inexistencia, en la doctrina cubana, de presupuestos teóricos que sirvan de sustento a una adecuada formulación, interpretación y aplicación de los tipos penales configurados como normas penales en blanco. 119 Ramón Alarcón Borge, Mayda Goite Pierre El empleo de esta metodología, enfocada hacia una comprensión global del problema científico, determinó la utilización de dos perspectivas epistémicas6, como parte de su integración: ETIC7: permitió describir el desarrollo que acontece en el Derecho Penal Contemporáneo y su incidencia en la configuración de las normas penales y en particular, de las normas penales en blanco. Es totalmente descriptiva y refleja macro-nociones y aspectos generales. EMIC8: facilitó el diagnóstico de los principales problemas en las normas jurídicas, que se estructuran como normas penales en blanco en el ordenamiento jurídico penal cubano. Como mecanismo de control de calidad, se empleó la Triangulación9 en sus tres variantes: de Datos, Teorías y Técnicas. Estas le imprimieron a la investigación un carácter flexible, totalitario y próximo a la realidad cubana. 6 En sentido general, esta dicotomía hace referencia al reconocimiento que los metodólogos cualitativos conceden a la perspectiva émica frente al olvido que de ella hacen los cuantitativos con su correspondiente preferencia exclusiva a favor de la perspectiva ética. Kenneth Pike, su creador, moviéndose en el ámbito lingüístico, entendía como fonémicas las unidades de sonido que son reconocidas como distintivas y significativas de un lenguaje propio, al paso que llamaba fonéticas a aquellas que pueden reconocerse en un lenguaje trans-idiomático, como elementos de un conjunto universal de sonidos lingüísticos. La perspectiva ética se refiere a las afirmaciones generalizadas sobre los datos y formuladas por el investigador en función de un conocimiento transcultural, mientras que la émica se refiere a los modelos y patrones que aparecen en una cultura específica y particular. El mismo Pike concretó su dicotomía especificando tres de sus elementos: a) Lo ético es externo (ajeno) por cuanto el investigador formula situado fuera de las culturas y comparando unas con otras, al paso que lo émico es interno, doméstico, por cuanto el investigador descubre desde dentro lo específico de una cultura concreta; b) Lo émico es entendido como un todo y no como un elemento independiente ni aislado de la cultura concreta en la que sucede; c) Aun siendo real, la dicotomía no es absoluta ni completa, sino parcial y se complementa mutuamente en su capacidad de descubrir un conocimiento total. (Pike, Kenneth 1954; Regalado, Luis 2007: 82-84). 7 Perspectiva ética. Ver nota al pie N° 6. 8 Perspectiva émica. Ibíd. 9 Cfr.: Smith; R. 1985: 1-48; Ruiz Olabuénaga, José Ignacio 1999: 111 y ss. 120 Configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco en la legislación penal cubana El lenguaje que se emplea en la investigación es conceptual, y es un proyecto que se caracteriza, conforme la metodología empleada, por ser holístico y concretizador. Se trabaja bajo la idea directriz de: Fundamentar, a partir de una sistematización doctrinal, exegética y comparada, presupuestos teóricos sobre las normas penales en blanco, como basamentos para su apropiada configuración, interpretación y aplicación en el ordenamiento jurídico penal cubano, en aras de su perfeccionamiento y el consecuente respeto de los principios de legalidad y seguridad jurídicas. Se perfilaron los siguientes Objetivos Específicos: 1. Valorar los fundamentos y consecuencias legales que, a partir de la ontología de la norma jurídica, permitan fijar presupuestos teóricos conforme al principio de legalidad, en los aspectos referidos al diseño de las normas jurídico-penales. 2. Sistematizar presupuestos teóricos a partir de un análisis doctrinal, exegético y comparado, para la configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco, en correspondencia con las exigencias que derivan del principio de legalidad en materia penal. 3. Diagnosticar los principales problemas en las normas jurídicas que se estructuran como normas penales en blanco en el ordenamiento jurídico penal cubano, así como en su interpretación y aplicación, para proponer el perfeccionamiento de la legislación penal sobre la base de los presupuestos teóricos diseñados. Durante la investigación se siguieron las siguientes etapas: Delimitación del objeto de la investigación a partir del saber vertical, que permitió fijar el objetivo central; y del saber horizontal, que ayudó a delimitar los límites de su extensión. Revisión bibliográfica y trabajo exploratorio con las fuentes de información relacionadas con el tema. Elaboración del diseño metodológico. 121 Ramón Alarcón Borge, Mayda Goite Pierre Trabajo de terreno: aplicación de las técnicas de dinámicas grupales y de entrevistas a profundidad y análisis de los datos. Redacción del informe final de la investigación. Los procesos utilizados a partir de la metodología explicada fueron: Análisis, síntesis, inducción y deducción: empleados durante toda la investigación, posibilitaron una valoración teórica de la institución, y la conformación de presupuestos teóricos para la configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco. Se empleó con primacía la inducción, pues no se partió de hipótesis previamente definidas, sino que con la información obtenida se sistematizó la investigación. Derecho Comparado: posibilitó el estudio de la institución a partir de los textos legales vigentes en doce países, que fueron seleccionados teniendo en cuenta dos criterios fundamentales: 1. Desarrollo del Derecho Penal: atendiendo a ello fueron escogidos Alemania, Francia y España. 2. Un segundo argumento vinculado a los nexos históricos y jurídicos, de Cuba con los siguientes países: Guatemala, Bolivia, El Salvador, Chile, Colombia, Costa Rica, Argentina, Venezuela, y México. La comparación se efectuó mediante el estudio exegético de las legislaciones penales seleccionadas, y los indicadores de comparación estuvieron centrados en la determinación de las principales diferencias y semejanzas en la configuración de las normas penales en blanco, lo cual permitió identificar sus regularidades, constituyendo un elemento central para la conformación de los presupuestos teóricos. Método cuantitativo-cualitativo: sustento del esquema de triangulación empleado, se basa en la articulación sincrónica simultánea. Facilitó diversidad y profundidad en la investigación, 122 Configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco en la legislación penal cubana permitiendo que el material, los datos y las interrogantes, queden encuadrados de forma cualitativa, así como los retos teóricos y prácticos. Su relevancia científica proporcionó la captación del sentido, objeto primario de la investigación, la potencialidad para la elaboración de teorías contrastadas, y por último, la adaptación al paradigma naturalista. La investigación se realiza a partir de la revisión de documentos, especialmente sentencias de las Salas Penales de los tribunales: Municipal y Provincial de Santiago de Cuba, Provincial de Ciudad de la Habana, y Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba. El criterio de selección estuvo motivado por la presencia constante de delitos configurados como norma penal en blanco en todas estas instancias; y en segundo lugar, las provincias que se escogieron presentan una amplia incidencia en los aspectos políticos, económicos y sociales de nuestro país, y su gran densidad poblacional influye en la radicación significativa de causas penales que son sometidas a su conocimiento. El período que se analiza va desde 2008 a 2013, ambos incluidos. Método sociológico: se aplicó la entrevista semi-estandarizada exploratoria, realizada a juristas que se encuentran en pleno ejercicio de la profesión. Basado en la metodología cualitativa, el “diseño muestral” se centró en un criterio intencional bajo la modalidad de “muestreo opinático”. Esto permitió que la selección de los sujetos se realizara de forma intencional, y siguiendo un criterio estratégico personal basado en la calidad y riqueza de la información. Los juristas con los que se trabajó (Jueces, Fiscales, Abogados y Profesores Universitarios), fueron escogidos siguiendo parámetros cualitativos, tales como la existencia, en la plantilla laboral, de diversas generaciones: desde los más experimentados (20 años o más), los de mediana experiencia, hasta los de reciente incorporación a la labor jurídica; y la procedencia de las provincias de Santiago de Cuba: Holguín, Granma, Sancti Spiritus, Villa Clara y Ciudad de la Habana. Método exegético-analítico: con este método propio de las ciencias jurídicas al igual que el derecho comparado, se profundizó en el 123 Ramón Alarcón Borge, Mayda Goite Pierre estudio de los tipos penales configurados como normas penales en blanco y su regulación en la legislación foránea y nacional. La actualidad y pertinencia se manifiesta en la necesidad de establecer presupuestos teóricos de análisis para los legisladores y operadores jurídicos, en la configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco, debido a su empleo en muchas formulaciones típicas de las legislaciones penales contemporáneas, específicamente la cubana, que incide en la observación y respeto de los principios de legalidad y seguridad jurídicas. El proyecto se estructuró bajo tres nudos cognitivos. El primero, denominado “Postulados Iusfilosóficos de la configuración de las normas penales en blanco y su relación con el principio de legalidad”, en el que se esbozan los presupuestos teóricos que a partir de la ontología de la norma jurídica y conforme al principio de legalidad, permitan una adecuada formulación de las normas jurídico penales. El segundo nudo cognitivo, titulado “Las normas penales en blanco: Presupuestos para su configuración, interpretación y aplicación en el ámbito penal contemporáneo”, se enfoca en la sistematización de presupuestos teóricos que sustentan la configuración de las normas penales en blanco, bajo un prisma de análisis doctrinal, histórico, exegético y comparado, conforme a las nuevas tendencias del Derecho Penal Moderno. En el tercer nudo se diagnostican los principales problemas de las normas jurídicas penales configuradas como normas penales en blanco en Cuba, y se realiza su interpretación y aplicación, con la finalidad de proponer el perfeccionamiento legislativo sobre la base de los presupuestos teóricos diseñados. Es por ello que este último nudo lo denominamos: “Las normas penales en blanco en el ordenamiento jurídico penal cubano”. En tal sentido, la configuración de presupuestos teóricos posibilitó fijar los límites de desenvolvimiento de las normas penales en blanco, y además asegurar la regularidad, generalidad e igualdad en la aplicación de la ley penal, así como proporcionar criterios firmes para llegar a conclusiones estables en la aplicación de dicha ley. Para la conformación de los presupuestos teóricos utilizamos dos criterios: teórico y práctico- metodológico, éste último encaminado hacia 124 Configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco en la legislación penal cubana el papel de los legisladores en la configuración de las normas penales en blanco. El primer criterio implicó observar los pasos siguientes: 1. El estudio de las teorías capaces de explicar el por qué, el cómo o el cuándo configurar un tipo como norma penal en blanco. 2. La evaluación de dichas teorías teniendo en cuenta su capacidad de descripción, explicación, predicción y consistencia lógica, según lo exige la ciencia de la metodología de la investigación. 3. La creación de un esquema conceptual a aplicar al problema de la investigación, que en nuestro caso tuvo como referente los postulados de la doctrina extranjera y nacional, además de las fuentes formales y materiales del Derecho Penal. El criterio práctico metodológico se condujo por las siguientes etapas: Observación detallada y próxima del objeto de investigación en la realidad cubana. Observación de casos concretos a través de sentencias de los Tribunales Populares. Reconocimiento de los contextos y significados en los que los actos resultan situacionalmente relevantes. Establecimiento de núcleos de interés, en un tiempo y espacios concretos. Se obtuvieron conclusiones que constituyen la base para los presupuestos, ellas son: Se reconoce la admisibilidad y utilidad legislativas del uso de las normas penales en blanco en la legislación penal cubana. No se identifican adecuadamente las fórmulas de redacción de las normas penales en blanco. Se manifiestan como principales problemáticas, la deficiente regulación de los delitos configurados como norma penal en 125 Ramón Alarcón Borge, Mayda Goite Pierre blanco, esencialmente los Delitos contra la Economía Nacional; la dispersión legislativa de las normas complementos, que conduce en algunos casos a las cadenas de reenvío; además, en algunos supuestos delictivos como el Aborto Ilícito, la inexistencia de la norma complementaria. Es general el criterio de que el núcleo de la prohibición esté regulado en el supuesto de hecho de la norma penal. La idea predominante en materia de remisión a la norma complementaria, es que sea hasta el Reglamento, por su amplia proyección en el complejo orgánico que conforma al ente público. En la práctica judicial se identifican otro tipo de normas complementarias a la norma penal en blanco, como son: Instrucciones, Órdenes, Circulares, Dictámenes, Acuerdos y Normas Técnicas. En materia de vigencia temporal de la norma penal en blanco, predomina el criterio de que la norma complemento integra la norma penal, de modo que la variación que se produce de la norma extrapenal, por beneficiosa que sea para el sujeto, no debe aplicarse retroactivamente pues esta variación no altera la esencia de la infracción. En su mayoría, se desconoce la solución legal que se debe ofrecer ante los supuestos de la eximente del error en las normas penales en blanco. Uniendo los dos criterios, conjuntamente con los presupuestos teóricos enunciados, se conforma el conjunto de presupuestos que proponemos, los cuales a su vez, en aras de una mejor comprensión de sus postulados, se subdividen en: Primer Grupo: Presupuestos que conforman el marco conceptual. Integrado por las exigencias formales y materiales del principio de legalidad, como soportes básicos a respetar por el legislador en la formulación de normas penales en blanco; el mandato de determinación o taxatividad de la norma penal; y la estructura lógica de la norma jurídica y jurídica penal. 126 Configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco en la legislación penal cubana Segundo Grupo: Presupuestos para la configuración de delitos bajo la técnica de la norma penal en blanco. Tercer Grupo: Presupuestos para la interpretación y aplicación de los tipos penales configurados como normas penales en blanco, en su relación con el principio de irretroactividad penal y la eximente del error. Primer Grupo: Conjunto de presupuestos que conforman el marco conceptual: • • • • La norma jurídica se reconoce como un complejo proposicional de carácter conjuntivo de dos juicios hipotéticos. Desde el prisma lingüístico asume una concepción compleja que conecta los tres planos o niveles anteriores del fenómeno normativo: el acto normativo, el enunciado normativo y la norma. De acuerdo con este punto de vista, el acto normativo es un acto lingüístico, ejecutado por un sujeto determinado en un lugar y tiempo dados, destinado a promulgar una prescripción, y como tal, orientado a dirigir la conducta de determinados sujetos. Por su parte, el enunciado resultante del acto normativo ―el enunciado normativo―, es una cadena de expresiones del lenguaje natural, gramaticalmente correcta y compleja. Finalmente, la norma es el significado del enunciado formulado con motivo de la ejecución del acto normativo. Desde el punto de vista formal, la ley penal tiene que emanar del legislativo, con respeto al procedimiento previsto en la Constitución. Desde el punto de vista material, la ley penal necesita entrar en vigor y sólo vale para hechos cometidos a partir de su vigencia. Debe describir la conducta prohibida y determinar la pena a imponer. Además, el tipo penal debe ser delimitado por el legislador, dejando sentado la finalidad de la norma y su objeto de protección. 127 Ramón Alarcón Borge, Mayda Goite Pierre • • La norma jurídica penal valora objetivamente ciertas acciones u omisiones como valiosas o dis-valiosas desde el punto de vista ético social, y por otra parte se dirige subjetivamente a los destinatarios imponiéndoles el deber de decidirse conforme a aquella valoración. Esta se estructura, desde el punto de vista formal, de la siguiente manera: supuesto de hecho y consecuencia jurídica. La norma penal en blanco se caracteriza por ser una técnica legislativa de creación de tipos penales, en las que su supuesto de hecho aparece formulado de un modo incompleto y su complemento ha de buscarse en otras disposiciones del ordenamiento jurídico, que pueden ser de superior rango al de la ley, del mismo rango que la ley penal o de inferior jerarquía, con las que se integrará para obtener una formulación acabada de su significado. Segundo Grupo: Presupuestos para la configuración de delitos bajo la técnica de la norma penal en blanco: • Las normas penales en blanco se configurarán atendiendo a dos modalidades: A. Las que se enmarcan en la “infracción de normas”, que implican la referencia a infracción de prohibiciones u obligaciones establecidas en la norma complemento, que se incorporan al ilícito penal como elemento típico del mismo. B. Las que se refieren a la “ausencia de autorización”, cuya estructuración obedecerá a necesidades de simplificación de un elemento típico, y se acudirá a la norma complementaria para integrar con fines interpretativos los requisitos, formalidades y condiciones que dicha norma estipule sobre la conducta de referencia prohibida u ordenada. 128 Las formas de remisión que se utilicen en las normas penales en blanco serán: Configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco en la legislación penal cubana A. Relativas al supuesto de hecho. B. Remisión externa. C. Remisión dinámica. D. Remisión general o especial. E. Remisión interpretativa o en bloque. En las remisiones externas, el alcance de las normas complementarias en su integración a la norma penal, comprenderá: Constitución, Ley, Decreto-Ley, Decreto, Reglamento. En las remisiones interpretativas, el desvalor del acto y del resultado se encuentra en la norma penal. Sólo la norma complementaria integra con fines interpretativos un determinado término típico. En las remisiones en bloque, solo tendrán validez aquellas en las que la infracción extrapenal no es más que uno de los elementos de la conducta típica. El núcleo de la prohibición debe quedar claramente delimitado en la norma penal, toda vez que éste determina el contenido que materialmente permite conocer qué es lo que se encuentra prohibido o es obligado. El reenvío que establezca la norma penal debe estar justificado por la naturaleza del bien jurídico que se tutela, amparado en su novedad, fluctuaciones y la necesidad de sus continuas actualizaciones. La remisión debe ser expresa y clara, permitiendo identificar la norma complementaria y su ámbito de regulación. Tercer Grupo: Presupuestos para la interpretación y aplicación de los tipos penales configurados como normas penales en blanco, en su relación con el principio de irretroactividad penal y la eximente del error. A. En materia de eficacia de la ley penal en el tiempo: 129 Ramón Alarcón Borge, Mayda Goite Pierre Se debe partir de que la norma penal en blanco cumple la función de ser un instrumento flexible para la actualización de forma acompasada de nuevas situaciones normativas, a través de la norma extrapenal o complementaria, y en tal sentido realizar la integración de la norma complemento con la norma penal en blanco. Tomando en cuenta la forma de remisión que la misma emplee en su configuración se realizará el siguiente análisis: Si la remisión es en bloque, o sea que adopta la fórmula “con infracción”, y es al propio tiempo dinámica y general, se debe realizar la integración de la norma complemento con la norma penal y proseguir a valorar si la norma penal ya integrada es o no favorable para el encausado o procesado. Variante Uno: La valoración deben hacerla los Tribunales en el análisis particularizado del asunto en cuestión, basados en la totalidad de la norma penal integrada, en sus elementos constitutivos, las circunstancias de la infracción y otros elementos concurrentes. Variante Dos: Tomando como premisa que la valoración nace del fundamento que debe ser un cambio valorativo trascendente en sede penal, y en este tipo de remisión lo que se persigue es la obediencia de la norma complemento, ante un cambio fáctico en la norma complemento no se recomienda aplicar la excepción cuando se produce la integración. Pese al cambio normativo producido, continúa cumpliendo perfectamente sus fines preventivos la sanción penal impuesta a un sujeto que, en un momento en que determinados bienes jurídicos se hallaban especialmente expuestos al riesgo, realizó una conducta de puesta en peligro relevante de los mismos que todavía hoy se pretende evitar. El comportamiento continúa estando desvalorado y todo abona la permanencia de la sanción penal. Si el cambio es valorativo, es consecuente aplicar la retroactividad de la ley más favorable, en primer lugar porque su fundamento es de 130 Configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco en la legislación penal cubana justicia, y la modificación de la ley es signo de un cambio valorativo operado en el ordenamiento jurídico, por lo que mantener a ultranza la irretroactividad equivaldría a condenar al autor de acuerdo con una concepción más severa que el propio ordenamiento jurídico repudia y la ley ya no profesa, vulnerándose la justicia material. Si la remisión es igualmente en bloque, pero es estática y especial, rige el principio de irretroactividad penal, porque la esencia de éste tipo de remisión es asegurar el efecto de regulación que persigue la norma complementaria, por lo que su observación deviene obligatoria. Si la remisión es interpretativa, o sea que adopta la fórmula “ausencia de autorización”, se debe partir de considerar que se produce una integración de normas prohibitivas y normas permisivas en el tipo penal. En tal sentido, si la norma complementaria se modifica declarándose la autorización del comportamiento de modo que resulte beneficiosa para el encausado, una vez integrada a la norma penal se debe aplicar la retroactividad de la norma penal. B. En relación con la eximente del error: Existe error de tipo en un ilícito configurado como tal, cuando dicho error es sobre un elemento objetivo de la norma complemento ―ya que al integrarse ésta se erige en elemento constitutivo que integra la figura básica―, que debe ser abarcado por el dolo del sujeto. Todo lo cual se basa en un principio fundamental: si se tiene en cuenta que el dolo presupone el conocimiento de todas las características de la figura objetiva siendo la norma complemento parte integrante de la misma, y en el error de tipo falta ese conocimiento total o parcialmente, tal error excluye la culpabilidad, si fuera invencible, o sólo el dolo, si fuere vencible, subsistiendo en este caso la exigencia de responsabilidad penal a título de imprudencia, siempre que el delito tolere ésta. 131 Ramón Alarcón Borge, Mayda Goite Pierre Un error sobre la existencia de la norma complemento dará lugar al error de prohibición. Partiendo de que no existe regulación legal de esta variante con respecto a la norma complemento, el análisis se debe enfocar, en primer lugar, en que las variaciones temporales y espaciales de la norma complemento afectan datos relevantes para decidir acerca de la existencia del error de prohibición; en segundo lugar, no solamente es esencial conocer por el autor la existencia de la norma complemento, sino el ámbito extensional que denotan los elementos típicos que proceden de la norma en blanco y de la complementaria. En tal sentido: a) Se declarará un error de prohibición directo de subsunción, ante supuestos que están referidos al conocimiento insuficiente de la norma complemento, toda vez que el autor del hecho conoce la norma complementaria, pero desconoce que su conducta choca con ella, por efecto de un error en la interpretación de la misma. Igualmente estaremos ante un error de prohibición directo de validez, cuando el sujeto conoce la norma complementaria, pero cree que no es válida porque colisiona con otra norma de superior jerarquía, lo que se define como insuficiente conocimiento de la norma encuadrada dentro del orden normativo. b) Desde la perspectiva del sujeto en su relación con el error de prohibición, no será necesario que el mismo sepa que se enfrenta al Derecho penal en particular o que sea consciente de la punibilidad de su conducta, sino que entienda que se enfrenta a alguna rama del Derecho, teniendo una visión global y particularizada del ordenamiento jurídico. El proyecto concreta las siguientes recomendaciones a la COMISIÓN DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y JURÍDICOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA REPÚBLICA DE CUBA: 132 Configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco en la legislación penal cubana PRIMERA: Evaluar en futuras modificaciones a realizar en la Parte Especial del Código Penal, la instrumentación de los siguientes presupuestos teóricos relacionados con las normas penales en blanco: a) Se podrán configurar atendiendo a dos modalidades: “infracción de normas” o “ausencia de autorización”. b) Se emplearán como principales formas de remisión: las relativas al supuesto de hecho, la remisión externa, la remisión dinámica, la remisión general o especial y la remisión interpretativa o en bloque. c) En las remisiones externas el alcance de las normas complementos en su integración a la norma penal, comprenderá: Constitución, Ley, Decreto-Ley, Decreto, Reglamento. d) En las remisiones interpretativas el desvalor del acto y del resultado se encontrará en la norma penal; sólo la norma complementaria integra con fines interpretativos un determinado término típico. e) En las remisiones en bloque, sólo tendrán validez aquellas en las que la infracción extrapenal no es más que uno de los elementos de la conducta típica. f) El núcleo de la prohibición, contenido que materialmente permite conocer qué es lo que se encuentra prohibido o es obligado, debe quedar claramente delimitado en la norma penal. g) El reenvío que establezca la norma penal debe estar justificado por la naturaleza del bien jurídico que se tutela, amparado en su novedad, fluctuaciones y en la necesidad de sus continuas actualizaciones. h) La remisión debe ser expresa y clara, lo que permita identificar la norma complementaria y su ámbito de regulación. 133 Ramón Alarcón Borge, Mayda Goite Pierre Igualmente se recomienda: SEGUNDA: Someter a este Consejo los presupuestos analizados en la investigación relacionados con la interpretación y aplicación de las normas penales en blanco. Indicadores que se resumen en los extremos: En materia de eficacia de la ley penal en el tiempo: Se debe partir de realizar la integración de la norma complemento con la norma penal en blanco, y tomando en cuenta la forma de remisión que la misma emplee en su configuración se realizará el siguiente análisis: Si la remisión es en bloque, o sea adopta la fórmula “con infracción”, y es al propio tiempo dinámica y general, se debe realizar la integración de la norma complemento con la norma penal y proseguir a valorar si la norma penal ya integrada es o no favorable para el encausado o procesado. Variante Uno: La valoración deben hacerla los Tribunales en el análisis particularizado del asunto en cuestión, basados en la totalidad de la norma penal integrada, en sus elementos constitutivos, las circunstancias de la infracción y otros elementos concurrentes. Variante Dos: Tomando como premisa que la valoración debe nacer del fundamento que debe ser un cambio valorativo trascendente en sede penal, y en este tipo de remisión lo que se persigue es la obediencia de la norma complemento, ante un cambio fáctico en la norma complemento no se debe aplicar la excepción cuando se produce la integración. Si el cambio es valorativo, es consecuente aplicar la retroactividad de la ley más favorable. Si la remisión es bloque, pero es estática y especial, rige el principio de irretroactividad penal. Si la remisión es interpretativa, o sea adopta la fórmula “ausencia de autorización”, se debe partir de la consideración que se produce una integración de normas prohibitivas y normas permisivas en el 134 Configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco en la legislación penal cubana tipo penal. En tal sentido, si la norma complementaria se modifica, declarándose la autorización del comportamiento de modo que resulte beneficiosa para el encausado, una vez integrada a la norma penal debe aplicarse la retroactividad de la norma penal pues de lo contrario rige el principio de irretroactividad penal. 3. Resultados Este proyecto aporta como principales resultados de la investigación, los siguientes: Sistematización doctrinal sobre la configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco, y su relación con el principio de legalidad penal. Formulación de presupuestos teóricos que avala el empleo adecuado de las normas penales en blanco en la estructuración de tipos penales. Diagnóstico acerca de los problemas fundamentales que se observan en la legislación penal cubana, en cuanto a la configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco. Recomendaciones encausadas al perfeccionamiento de los tipos penales que se diseñan como normas penales en blanco en el ordenamiento jurídico penal cubano, sobre la base de los presupuestos teóricos sistematizados. Material bibliográfico actualizado sobre el tema, acreedor de la más moderna doctrina sobre el tema, que puede ser utilizado en los estudios de pre y post graduación. Se destaca como beneficios su contribución a: La actualización y desarrollo de la doctrina jurídica cubana en cuanto a la institución que se investiga. 135 Ramón Alarcón Borge, Mayda Goite Pierre La elevación de la calidad de la docencia en Derecho Penal General y Especial. El adecuado desempeño de los operadores jurídicos en la labor de interpretación y aplicación del Derecho. El perfeccionamiento de las normas penales en blanco que conforman nuestro Derecho penal sustantivo. Los impactos fundamentales que ha tenido el proyecto de investigación han sido los siguientes: Como parte de las recomendaciones sugeridas al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, se aprueba la Instrucción No. 208 de 2011 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba (Capítulo No. II, II.2.1-. Redacción de los hechos probados, II.2.2-. Calificación del delito), que regula la Metodología de Redacción de Sentencias Penales, donde se implementan las mencionadas recomendaciones. Tesis de Maestrías: 4 Tesis de Doctorado en Ciencias Jurídicas: 1 Trabajos de Diploma: 3 Artículos: 6 (Publicados en Bases de datos de prestigio Internacional: 6) Libros: 1 (Las normas penales en blanco en el ordenamiento jurídico penal cubano. Editorial Académica Española. Formato Libro. 978-3-659-08089-0. 2013.) Premios: 6 Evento Anual Provincial de las Sociedades Científicas de la UNJC. 15 de Noviembre de 2008. Evento Anual Provincial de las Sociedades Científicas de la UNJC. 7 de Noviembre de 2009. 136 Configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco en la legislación penal cubana Evento Anual Provincial de las Sociedades Científicas de la UNJC. 12 de Noviembre de 2010. Evento Anual Provincial de las Sociedades Científicas de la UNJC: Premio en la Categoría de Trabajo de Diploma: Presupuestos teóricos para la configuración de los bienes jurídicos colectivos en Cuba. Mención en la categoría Artículo Científico: “La técnica de reproducción humana asistida: desafíos de su instrumentación para el derecho penal contemporáneo” - 2012. Premio Anual Provincial del CITMA al Proyecto de Investigación “El delito y las indisciplinas sociales” que pertenece al Programa de Desarrollo Social y Humanístico aprobado por la Delegación Territorial del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente de la Provincia de Santiago de Cuba. Resolución N° 1 de 2013 (15 de Enero de 2013). Premio Anual Provincial de Investigación Científica y Desarrollo. Delegación Territorial del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. Resolución No.1/2014. 15 de Enero de 2014. Avales: 5 Sociedad Cubana de Ciencias Penales y Criminológicas. Unión Nacional de Juristas de Cuba. Sociedad Cubana de Derecho Procesal. Unión Nacional de Juristas de Cuba. Sistema de Tribunales Populares. Fiscalía Provincial de Santiago de Cuba. 137 Ramón Alarcón Borge, Mayda Goite Pierre Organización Nacional de Bufetes Colectivos. Participación como Ponente en Eventos Internacionales: 14 Participación como Ponente en Eventos Nacionales: 8 Impartición de conferencias magistrales sobre el objeto de estudio, como Profesores Invitados en la Universidad Nacional de Loja, Ecuador. Discusión de las propuestas de Bases Legislativas, en diferentes Sociedades Científicas de la Unión Nacional de Juristas de Cuba (Penal y Procesal). 4. Conclusiones Los criterios desarrollados en el proyecto de investigación no son valoraciones absolutas, sino que permiten un acercamiento a la lógica del análisis objetivo de presupuestos teóricos para la configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco; argumentaciones estructuradas en un basamento teórico-conceptual de nuestra teoría científica jurídica. De acuerdo a esto se concluyó lo siguiente: PRIMERO: Desde el punto de vista estructural-lógico, la norma jurídica es una coordinación conjuntiva de dos proposiciones hipotéticas que bajo una concepción compleja de la misma, se erige en criterio rector de ordenación que establece y diversifica los distintos roles a favor del funcionamiento del sistema social y la regulación de la convivencia. En tal sentido, la norma jurídico penal implica una dimensión objetiva de valoración, cuyo contenido es desvalorar los ataques a determinados bienes jurídicos, y una dimensión de determinación, que persigue orientar la voluntad de los sujetos en un determinado sentido, cuya estructura lógica se basa en el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. SEGUNDO: La norma penal en blanco se caracteriza por ser una técnica legislativa de creación de tipos penales, en las que su supuesto de hecho aparece formulado de un modo incompleto y su complemento ha de buscarse en otras disposiciones del ordenamiento jurídico que pueden ser de superior rango al de la ley, del mismo rango que la ley penal o de 138 Configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco en la legislación penal cubana inferior jerarquía, con las que se integrará para obtener una formulación acabada de su significado. TERCERO: Al ser las normas penales en blanco instrumentos necesarios para la integración del Derecho Penal, en los modelos institucionales de organización y control de determinados sectores complejos de actividad, su configuración en la sociedad contemporánea a partir de su remisión a las normas complemento se perfila bajo las siguientes formulaciones: Normas penales en blanco que se enmarcan en la “infracción de normas”, vulnerándose las prohibiciones u obligaciones que se regulan en la norma complemento y que forman parte del tipo penal como elemento típico del mismo. Normas penales en blanco que se refieren a la “ausencia de autorización”, en que de la norma complemento a la norma penal se integran, con fines interpretativos, los requisitos, formalidades o condiciones de la conducta prohibida u ordenada en el tipo penal. CUARTO: El estudio jurídico comparado reveló que es necesario para las legislaciones penales contemporáneas, diseñar tipos penales bajo la técnica legislativa de las normas penales en blanco. Ello, debido fundamentalmente a la proliferación de bienes jurídicos colectivos, mostrándose como regularidad, en las legislaciones de las naciones escogidas, que partiendo de la configuración “con infracción”, “ausencia de autorización”, las principales formas de remisión son: Relativas al supuesto de hecho. Remisión externa. Remisión estática o dinámica. Remisión general o especial. Remisión interpretativa o en bloque. QUINTO: En el ámbito del Derecho Positivo Cubano, se encuentran tipos penales configurados como normas penales en blanco, que si bien 139 Ramón Alarcón Borge, Mayda Goite Pierre comparten su formulación con las tendencias internacionales, en algunos casos presentan imprecisiones en su configuración, interpretación y aplicación, generándose problemas de compatibilidad con el principio de legalidad penal y la consecuente afectación a la seguridad jurídica. SEXTO: La principales dificultades que presenta en Cuba son: Deficiente regulación de algunos tipos penales configurados como normas penales en blanco. No se identifican adecuadamente en la práctica judicial las fórmulas de redacción que asumen las normas penales en blanco. Dispersión legislativa de las normas complementarias, lo que dificulta el conocimiento de lo que se encuentra prohibido. Inexistencia de la norma complementaria en algunas normas penales en blanco. Indefinición de la estructura formal con relación a la naturaleza y clase de la norma complemento. Imprecisión, ante las variaciones de la norma extrapenal, en la aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal. Desconocimiento de la solución legal que se debe ofrecer ante los supuestos de la eximente del error en las normas penales en blanco. SÉPTIMO: El diseño de presupuestos teóricos permitirá fijar los límites de desenvolvimiento de las normas penales en blanco en Cuba, asegurando la regularidad, generalidad e igualdad en la aplicación de la ley penal, los que se agruparán de la siguiente forma: 140 Primer Grupo: Presupuestos que conforman el marco conceptual. Integrado por las exigencias formales y materiales del principio de legalidad, como soportes básicos a respetar por el legislador en la formulación de normas penales en blanco, el mandato de determinación o taxatividad de la norma penal, y la estructura lógica de la norma jurídica y jurídica penal. Configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco en la legislación penal cubana Segundo Grupo: Presupuestos para la configuración de delitos bajo la técnica de la norma penal en blanco. Tercer Grupo: Presupuestos para la interpretación y aplicación de los tipos penales configurados como normas penales en blanco, en su relación con el principio de irretroactividad penal y la eximente de error. La mesura y la reflexión han marcado los senderos de este proceso investigativo, y una vez desarrollada la perspectiva teórica y valorativa que defendemos para lograr los resultados que declaramos en la investigación, sólo nos resta afirmar, al lado de uno los principales cultores del Derecho penal de estos tiempos: “El Derecho penal tiene que mantener la vinculación con el cambio social: tiene que estar preparado para dar respuesta a las preguntas de hoy (...). Tiene que seguir evolucionando en contacto con su realidad” (Hassemer, Winfred 1993: 79). 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HASSEMER, Winfred 142 Configuración, interpretación y aplicación de las normas penales en blanco en la legislación penal cubana 1993 “La ciencia jurídico penal en la República Federal Alemana” en: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo XLVI, Fascículo I, Enero- Abril, 1993. IGLESIAS DEL RÍO, Miguel 2005 “Algunas reflexiones sobre la retro-irretroactividad de la ley penal. A propósito de las últimas reformas del Código Penal”. Ponencia defendida en el marco de un Programa de Formación Continuada Judicial sobre La reforma del Código Penal, organizado por la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León y el Consejo General del Poder Judicial, celebrado en Palencia el 14 y el 15 de octubre de 2004. En Revista Jurídica de Castilla y León N° 6, Mayo 2005. Castilla y León. JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis 1964 Tratado de Derecho Penal. Tercera edición, actualizada. Buenos Aires: Editorial Losada. MANTOVANI, Ferrando 2001 Diritto Penale. Cuarta Edición. CEDAM. 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Código penal de Honduras (Decreto N° 144-83, 26 de septiembre de 1983). Código penal de Bolivia; 1ª ed. La Paz, Bolivia. Ediciones Cabeza de Cura, 1999. Código Penal de Guatemala. Decreto 17-73 de 5 de Julio de 1973. Ley Orgánica N° 5-2010, de 22 de Junio, por la que se modifica la Ley Orgánica N° 10-1995, 23 de noviembre, Código Penal Español. Código Penal Español de 1870 hecho extensivo a Cuba mediante Real Decreto de 23 de mayo de 1879 del Ministerio de Ultramar. Constitución de la República de Cuba, 1976. Ley N° 62 “Código Penal”, 1987, entró en vigor el 30 de abril de 1988. Cuba. Decreto-Ley 140, Modificaciones al Código Penal, Gaceta Oficial, Extraordinaria, N° 4, 13 de agosto de 1993. Decreto-Ley 150, Modificaciones al Código Penal, Gaceta Oficial, Extraordinaria, N° 6, 10 de junio de 1994. Decreto-Ley 175, Modificaciones al Código Penal, Gaceta Oficial, Extraordinaria, N° 6, 26 de junio de 1997. Ley 87, Modificaciones al Código Penal, Gaceta Oficial, N° 1 de 15 de marzo de 1999. Ley N° 88 “De Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba”, 1999. Ley N° 5 “Ley de Procedimiento Penal”, 1977. Cuba. Decreto-Ley N° 87, Modificaciones a la Ley de Procedimiento Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria, N° 7 de 22 de julio de 1985. Decreto-Ley N° 151, Modificaciones a la Ley De Procedimiento Penal, Gaceta Oficial, Extraordinaria, N° 6 de 10 de junio de 1994. 146 Los presupuestos teóricos y prácticos del miedo como causa de inexigibilidad de la responsabilidad penal 5 Los presupuestos teóricos y prácticos del miedo como causa de inexigibilidad de la responsabilidad penal Yoruanys Suñez Tejera* * SubdirectoraTécnica de la Dirección Provincial de Bufetes y abogada litigante. Especialista en Derecho Penal, Profesora Principal de Derecho Penal de la Universidad de Cienfuegos y Presidenta del Capítulo de Derecho Penal del territorio perteneciente a la Unión Nacional de Juristas de Cuba. Ha publicado varios libros y artículos científicos en revistas nacionales e internacionales. Ha impartido diversos postgrados y tutelado más de 25 tesis en opción al título de Licenciado en Derecho. Así mismo, ha obtenido varios premios nacionales, ha participado en diversos eventos internacionales y ha actuado como árbitro de varias revistas reconocidas. Dirección física: Ave. 54 No. 3713 % 37 y 39, Dirección Provincial de Bufetes, Cienfuegos Cuba. [email protected] Criterio Jurídico Santiago de Cali V. 14, No. 1 Recibido: 30 de mayo de 2013 2014-1 pp. 142-165 1471657-3978 ISSN Aprobado: 29 de enero de 2014 Yoruanys Suñez Tejera Resumen La eximente del miedo insuperable ha sido objeto de disímiles controversias. En algunos casos la ley es contradictoria, y lo expresado trasciende a la práctica judicial cubana en la que existe indeterminación al momento de apreciarla y en ocasiones la confunde con otras eximentes. Por ello es propósito de la investigación formular los presupuestos teóricos prácticos que han de concurrir para que se pueda reconocer la eximente del miedo insuperable. Se hace necesario determinar si debido a las circunstancias concurrentes corresponde exigirle al sujeto que actuara en forma distinta a como lo hizo. Como resultados de la investigación se obtienen los presupuestos teóricos prácticos que han de darse para que se pueda reconocer la eximente del miedo insuperable, como una causa de inexigibilidad de la responsabilidad penal. Se contribuye además a una correcta regulación del miedo insuperable como un supuesto de inexigibilidad en el que no corresponde exigirle la sujeto que actuara en forma distinta a como lo hizo. Palabras clave Miedo, insuperable, causa e inexigibilidad. Theoretical and practical assumptions about fear as a ground for the unenforceability of criminal liability Abstract The insuperable exculpation of fear has been object of dissimilar controversies. The law is some cases is contradictory and what is expressed, transcends to the Cuban judicial practice where there is an indetermination to the moment of appreciate it and it also gets confused with other exculpatory circumstances. The research aims to formulate the theoretical and practical budgets to be carried out to recognize the insuperable exculpation of fear. It is necessary to determine it according to the concurrent circumstances, then it corresponds to demand to the subject to act in a different way to how it was done. As a result theoretical and practical budgets are gotten, to recognized the insuperable exculpation of fear as an inexigibility cause of penal responsibility. It contributes to a correct regulation of the insuperable exculpation of fear with a level of inexigibility in which no corresponds to demand to the subject to act in a different way of how it was done. Keywords Fear, unbeatable, causes and exculpation. 148 Los presupuestos teóricos y prácticos del miedo como causa de inexigibilidad de la responsabilidad penal Introducción U na acción típica y antijurídica cometida por un sujeto no conlleva la imposición de una pena si el particular no es culpable. En consecuencia, existen supuestos en los que el autor de un hecho con las características antes consignadas, queda exento de responsabilidad penal toda vez que está ausente la categoría culpabilidad. Un ejemplo es el caso de la eximente del miedo regulada en los Códigos Penales de diversos países,1 si bien en otros textos normativos2 su previsión se realiza a través de la coacción (Quiroz 2005: 383-384). La aludida eximente constituye una causa de inexigibilidad en tanto se aprecia en aquellos casos en los cuales el sujeto resuelve entre un número restringido de posibilidades, pero resuelve él (Olmedo 2010). El Derecho puede exigir la realización de comportamientos más o menos difíciles, pero no imposibles o que se aparten de la propia naturaleza humana. Toda norma jurídica tiene un ámbito de exigencia, fuera de lo cual no es racional exigir responsabilidad alguna (Mir Puig 1996: 615). En el caso del miedo insuperable, la actuación conforme a la ley es inexigible toda vez que el sujeto no puede cumplir con el mandato legal puesto que la conducta realizada es razonable, adecuada a las circunstancias del caso concreto y a modelos moral-normativos presentes en la sociedad. Al regularse la referida eximente en los diversos códigos que la prevén, en algunos casos se es omiso con relación a los requisitos que la han de caracterizar y, en otros, se es contradictorio de acuerdo a su naturaleza eminentemente subjetiva, por lo cual existen limitaciones al momento de reconocerla como una causa de inexigibilidad. Las dificultades se concentran en torno a los elementos que la han de integrar para que pueda ser reconocida: la existencia del miedo que ha de inducir al sujeto a obrar 1 V. gr. El Código de España en el Artículo 20.6, Código de Chile en el Artículo10.9, Código Colombia en el Artículo 39.2, Código de Guatemala en el Artículo 25.1, Código de Honduras en el Artículo 25.1, Código de Perú en el Artículo 20,7 y el Código de Nicaragua en el Artículo 34.4. 2 V. gr. El Código de Panamá en el Artículo 37, Código de Brasil en el Artículo 22, Código de Bolivia Artículo 16.3 y el Código de Costa Rica en el Artículo 38. 149 Yoruanys Suñez Tejera de una determinada forma, y al mal como causante del citado miedo y derivado de éste. De igual forma, al no existir claridad con relación a los aspectos previamente expuestos, en ocasiones, sucede que el tribunal no aprecia la eximente del miedo cuándo debería hacerlo, motivo por el cual su apreciación es casi nula. Por lo que resulta indispensable precisar cuándo y en qué supuestos una conducta que reviste caracteres de delito no le es exigible a su autor, y por ende, reprochable. Debido a lo expresado se infringe el principio de seguridad jurídica, al ser uno de sus aspectos esenciales el que todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos, sepan a qué atenerse, lo que implica para el Derecho Penal la existencia de una ley que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado. Además, en los pronunciamientos del órgano judicial se produce falta de certeza jurídica, lo cual genera la sustitución de una norma por otra. Tales cuestionamientos alcanzan mayores niveles de complicación al no existir claridad en cuanto a los presupuestos teóricos prácticos que han de darse para que se pueda reconocer la eximente del miedo insuperable, más aún si las diferentes formulaciones doctrinales dedicadas a puntualizar el cuándo, no logran solucionar la problemática existente. Por lo cual urge elaborar una formulación legal en la que se describa cada uno de los rasgos que han de caracterizar la causa de inexigibilidad objeto de análisis. En la ciencia, en sentido general, el conocimiento actual cancela todo el conocimiento del pasado, ocupando su lugar. El conocimiento futuro convertirá en anticuado el conocimiento presente, el cual es por el momento el más aceptable (Valdez 2004: 1-26). Por ello en el Artículo se concretan una serie de consideraciones que propiciarán un proceso de reflexión sobre la eximente, objeto de análisis de acuerdo a las concepciones más modernas existentes sobre el tema. En correspondencia con lo expresado se precisa como objetivo general: formular los presupuestos teóricos y prácticos que han de concurrir para que se pueda reconocer el miedo como una causa de inexigibilidad de la responsabilidad penal. 150 Los presupuestos teóricos y prácticos del miedo como causa de inexigibilidad de la responsabilidad penal Para cumplir lo propuesto, en la investigación se conciben un conjunto de presupuestos, los cuales pueden constituir la base de una futura metodología, a ser empleada bien al instante de realizarle una futura modificación a la Ley penal sustantiva o apreciarse por el órgano jurisdiccional la eximente del miedo como una causa de inexigibilidad de la responsabilidad penal. Para la conformación de los presupuestos se utilizan dos directrices: teórica y práctica. La primera, empleada como fundamento en el cual se sustenta la investigación, y la última, dirigida a la obtención de los criterios jurisprudenciales en materia de la eximente del miedo insuperable. La primera directriz permitió conformar el marco teórico, lo cual facilitó cumplir con las dos primeras etapas previstas para su conformación, la revisión de la literatura correspondiente y la adopción de una teoría. En esta se imbricaron los enfoques teóricos y estudios y antecedentes generales que aluden al problema de la investigación, constatándose que existen varias teorías que de manera generalizada pueden ser de aplicación para la solución del conflicto central objeto de estudio. No obstante, ninguna se ajusta a la solución ideal, por lo que se propone otra diferente. Lo expresado implicó a su vez cumplir los pasos siguientes: 1. 2. 3. Estudiar las teorías capaces de explicar en qué supuestos se ha de apreciar la eximente del miedo insuperable y por tanto, eximir de responsabilidad penal al sujeto que ha cometido una conducta que reviste caracteres de delito. Evaluar dichas teorías valorando su capacidad de descripción, explicación, predicción y consistencia lógica, según lo exige la ciencia de la metodología de la investigación. La creación de un esquema conceptual a aplicar al problema de la investigación, que en el caso concreto, tiene como referente los postulados de la doctrina foránea, además de las fuentes formales y materiales del Derecho Penal. La directriz práctica se encuentra condicionada a lo limitado de los estudios precedentes existentes sobre la materia, lo abstracto de los contenidos relacionados con la misma y la escasez de criterios jurisprudenciales sobre dicha eximente debido a la exigua radicación, juzgamiento y existencia dentro del catálogo sancionador. 151 Yoruanys Suñez Tejera 1. La existencia de una situación de miedo insuperable La eximente del miedo insuperable se estructura sobre la base de varios elementos, entre los que se encuentra la existencia de una situación de miedo. Algunos Códigos Penales, como el de Cuba, exigen que éste sea insuperable. En virtud de lo expresado se requiere que el sujeto obre impulsado por un miedo que sea de tal magnitud, un miedo que sin llegar a la anulación de la capacidad, no se pueda superar. Al respecto se suscitan diversos criterios, los cuales fluctúan con relación a si es acertado o no la previsión del rasgo de la insuperabilidad y la forma empleada para determinar su dimensión. Peo antes de tratar el tema, se han de precisar cuestiones importantes acerca de qué se ha de entender por miedo y los efectos que puede producir. Quintanar (1998: 41) opina que el miedo es la emoción choque de defensa ante un peligro inminente, real o putativo, normalmente externo, reconocido como tal por el individuo que lo padece. El miedo es una reacción psíquica que afecta el organismo inhibiéndolo, provocándole reacciones anómalas e inesperadas, que tienen por base la perturbación anímica que desencadena la emoción estética del miedo, sufrida por un sujeto. El miedo presenta varios aspectos que son susceptibles de graduación acorde a las consecuencias psíquicas y somáticas que provoca. El fenómeno del miedo puede llevar consigo cuatro componentes principales (Paredes 2002: 45): a. b. c. d. 152 La experiencia subjetiva del temor Las modificaciones asociadas Las manifestaciones exteriores del miedo, y Las tentativas de evitación o huida de ciertas situaciones en una misma persona. Se trata de una reacción emotiva que depende no sólo de la gravedad del mal con que se amenaza, sino de las especiales circunstancias de la persona que lo padece. Los presupuestos teóricos y prácticos del miedo como causa de inexigibilidad de la responsabilidad penal Mira y López (2003: 54-62) afirma que el miedo puede diversificarse en varias etapas o grados. La prudencia, en la que el sujeto pretende pasar desapercibido, con tendencia a autojustificarse y racionalizar la circunstancia. El estado de la cautela, en el que el individuo en situación de desconfianza domina intelectualmente la situación, pero le invade el pesimismo. La alarma, en la que ya predomina la sensación de insuficiencia, se pierde claridad y el sujeto desconfía plenamente. La angustia, en la que la unidad intencional se desorganiza, al reducir las posibilidades de reacción, con desequilibrio de los procesos de excitación e inhibición. El sujeto cree perder la cabeza, comenzándose a mezclar el temor con el furor. El estadio del pánico, en el que la conducta se automatiza, aparecen crisis convulsivas histeroepileptiformes en plena invasión del miedo, el que incluso y de forma paradójica puede llevar a conductas sorprendentes y crepusculares, con reducción de los niveles de conciencia. En el terror el individuo pierde no sólo la intelección y sensibilidad afectiva, sino toda su potencia motriz y de memoria. El miedo nace de un proceso de estimulación el cual representa un peligro. De ahí que sea una reacción emocional condicionada sensiblemente por la experiencia, y que en él tenga notable importancia la representación del mal que se origina del peligro. Aunque el miedo parece instintivo, se acrisola continuamente y se acrecienta en la medida en que se obtengan estímulos del mundo exterior (Gómez 1995: 266). En síntesis, la naturaleza eminentemente subjetiva del concepto de miedo implica, como consecuencia lógica, que sus efectos varíen acorde a los individuos y a las circunstancias e incluso, puedan desencadenarse reacciones alternativas en una misma persona. a) La insuperabilidad del miedo Ayala (1993: 92) es del criterio que lo insuperable no es el conflicto físico que el miedo desencadena, pues si así fuera habría que buscar la exención por la vía de la inimputabilidad, sino la respuesta al conflicto que el ordenamiento se ve obligado a tolerar por no ser exigible otra conducta distinta. Córdova y Rodríguez Mourullo (1976: 336-337) sostienen que la cualidad de insuperable debiera entenderse, dado el contenido de la 153 Yoruanys Suñez Tejera realidad psicológica del miedo, en el sentido de imposibilidad de vencimiento o apartamiento del estado emotivo por el sujeto. Entre tanto, Cobo del Rosal y Vives Antón (1996: 628) refieren que la insuperabilidad, dado el miedo con que se opera, no puede ser entendida en sentido técnico-psicológico, como imposibilidad de vencimiento o apartamiento de un determinado estado emotivo, sino en sentido deóntico, como inexigibilidad. En tal sentido estiman que la valoración de los aludidos estados debe realizarse a través de los preceptos legales que regulan el trastorno mental transitorio y las atenuantes pertinentes, por lo que al final coinciden con lo antes expresado. Opinan Rodríguez y Serrano (1993: 647) que lo insuperable es el temor que hubiera determinado a una persona, de constitución psíquica sana y reacciones normales, a actuar en las mismas circunstancias como lo hizo el que obró por miedo. El miedo que interesa al Derecho Penal, es aquel que afecta psíquicamente al sujeto y deja, como dice acertadamente Muñoz Conde (1989: 151), una opción o posibilidad de actuación. En torno al tema, Pérez González (2005: 48) estima acertadamente que la ley sustantiva cubana asume un enfoque jurídico erróneo toda vez que la insuperabilidad se configura cuando se produce un estado emocional al cual no puede oponerse o dominar la persona. Es decir, el término empleado no es consecuente con la eximente objeto de análisis, toda vez que representa la falta de capacidad del sujeto para calcular el alcance de sus acciones, lo cual es típico del trastorno mental transitorio. Por ello propone emplear los adjetivos “intenso” e “influyente”, en vez de “insuperable”, con los que se coincide. Es posible que dicha fórmula, según su criterio, sea más precisa y a la vez más fácil de establecer por los jueces en el momento de reconocer la aludida eximente. Al entender por intenso lo agudo o penetrante y por influyente lo acreditado, podría entonces contribuirse a una valoración acertada de la causa de exculpación conforme a su naturaleza jurídica. 154 Los presupuestos teóricos y prácticos del miedo como causa de inexigibilidad de la responsabilidad penal Debido a lo expresado, en ocasiones el órgano jurisdiccional3 asocia el miedo insuperable al pánico y sin embargo no son lo mismo. El miedo insuperable provoca que en el organismo se desencadenen síntomas que producen una inminente sensación de pérdida de control que supera la voluntad del sujeto y debilita su seguridad. Sin embargo, el agente no pierde su capacidad cognoscitiva y comprende la naturaleza de sus actos según se expresó antes. El pánico alude a un estado de terror, el cual sobrepasa los límites del simple miedo. Es una forma de miedo intenso en la que aparecen fenómenos fisiológicos y psicológicos coherentes con dicha emoción, pero en la cual el sujeto pierde la capacidad para comprender el alcance de sus acciones. No es correcto asociar o confundir afección de la libertad con la anulación de las facultades psíquicas de la persona, porque quien obra por miedo a un mal amenazante, aunque sin dudas ve afectadas sus facultades psíquicas, no se ve totalmente privado de ellas. El miedo insuperable no es un pánico o terror que impida a la persona realizar una acción, sino que aun afectando psíquicamente a quien lo sufre, no excluye la voluntariedad de la acción, sino que simplemente la limita o trastoca y priva al sujeto de su capacidad de decisión, lo que conlleva que no pueda atribuírsele responsabilidad penal. En dicho caso la capacidad de actuación gira en torno al miedo que le genera determinada situación, es decir, si bien el sujeto de antemano sabe que el acto que realiza es sancionable, lo ejecuta porque quiere evitar un determinado mal que lo amenaza, y liberarse del sentimiento de temor que lo perturba, sin tener en cuenta en ese momento la variable de 3 Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de España el 30 septiembre de 1978, el 20 junio 1977, el 19 de mayo de 1997. Así lo muestran las sentencias dictadas también por la sala de lo penal del Tribunal Supremo Popular correspondientes a la No. 322 de 19 de octubre de 1956, No. 164 de 24 de mayo de 1957 y la No. 425 el 14 de octubre de 1952, en la que se consigna “…No hay base psicológica en qué apoyar el miedo insuperable, si la procesada no se encontraba bajo los efectos del terror, o estado anímico característico de esta eximente, habiéndose debido la reacción tan solo a un ímpetu motivado por la conducta engañosa y de abandono del que resultó occiso…” 155 Yoruanys Suñez Tejera ilegalidad. Lo decisivo en las situaciones de miedo insuperable no es la anulación de las facultades de actuación o volitivas de la persona, sino que debido a las circunstancias que presionan su actuación, la amenaza de un mal, esta se ve decisivamente coaccionada, y con ello sus posibilidades de actuación se ven limitadas de forma penalmente relevante. La contemplación en la norma de tal apelativo no se ha de asimilar al terror o pánico que altera la imputabilidad sino al que altera la capacidad de decisión. Aunque, de acuerdo con Vives Antón (1986: 310), no se trata tampoco del miedo leve que induce a la prudencia o a la cautela sino de otro de mayor entidad que afecta de modo serio la libertad de determinación pero sin que sea necesario que anule la capacidad intelectual o volitiva, lo que lleva a excluir de este ámbito las fases álgidas del mismo, así como los miedos de carácter patológico que alteran la imputabilidad. Al respecto, expresa acertadamente Varona Gómez (2000: 159) que la referencia legislativa al miedo insuperable, no ha de interpretarse en términos exclusivamente psicológicos que aboquen a la exigencia de un estado de terror o pánico incapacitador. La alusión al miedo debe interpretarse como la exigencia de cierto estado emocional en el individuo, provocado por la amenaza de un mal y caracterizado por el temor de la persona al advenimiento de un hecho desagradable, frente al cual ésta puede reaccionar de diversas formas. Lógicamente la reacción que interesa al Derecho Penal es aquélla en la que, para evitar el mal amenazante, se lesionan bienes jurídicos ajenos. De ello se deriva que la insuperabilidad del miedo debe interpretarse en un sentido normativo: miedo insuperable es aquel que, normativamente, no se exige a la persona que lo supere. El aspecto decisivo no descansa en la cantidad de presión psíquica que recibe el afectado, sino en determinar qué exigencias normativas pueden y deben requerirse a una persona amenazada por un mal que le provoque miedo para afirmar que se está ante un miedo insuperable (Varona Gómez 2000: 159). Se estaría entonces ante un caso en el cual el individuo carece de libertad de voluntad y de motivación. De darse tales supuestos, se podría reconocer que el miedo es tal, que no puede superarse. 156 Los presupuestos teóricos y prácticos del miedo como causa de inexigibilidad de la responsabilidad penal En los Códigos Penales de España, Chile, Colombia, Nicaragua, Honduras y Perú se regula de igual forma. El Código Penal Español vigente, únicamente se refiere en el Artículo 20, apartado 6, entre las eximentes de la responsabilidad penal, al que obre impulsado por miedo insuperable. Dicha regulación deja amplio margen a la labor apreciativa del juzgador en cuanto a la consideración de las exigencias para estimar configurada o no, la causal señalada. El requisito que exigía el anterior Código Penal de que el miedo insuperable lo fuera de un mal igual o mayor, fue suprimido, por tanto deja de ser necesario que concurra una amenaza que origine el miedo. Lo único que se exige actualmente es la existencia de miedo insuperable. Eliminar dicho elemento es un buen signo y constituye un paso de avance en la búsqueda de una mejor práctica judicial. El referido cambio responde a una mayor subjetivización, pues ya no se tendrá en cuenta la magnitud del mal temido, sino que lo relevante es la persona y la situación de miedo en que ésta se encuentre. b) La determinación de la insuperabilidad De conformidad con lo expresado, el miedo ha de constituir una intensa y grave perturbación del funcionamiento de las facultades psíquicas, la cual ha de impedir al individuo la determinación libre de su voluntad, desmotivándolo para cumplir con lo que la norma le exige hacer. Establecer dicha magnitud es una cuestión complicada. No se puede medir la cuantía del miedo para determinar que éste es insuperable, por lo menos no cuantitativamente. Es al tribunal a quien corresponde hacer una valoración cualitativa del mismo. Para ello el juez analiza si el sujeto pudo o no sobreponerse al miedo, lo cual es extremadamente subjetivo, de conformidad con los criterios que emplea para discernirlo. Entre éstos se encuentran el objetivo y el subjetivo. Según el primero, será insuperable aquel miedo que no puede ser vencido por el hombre medio, por un sujeto común. Para el segundo, lo será de acuerdo al caso concreto y al hombre concreto. 157 Yoruanys Suñez Tejera Con relación al criterio objetivo, Sainz Cantero (1985: 110-111) defiende esa tesis. En tal sentido argumenta que la insuperabilidad del miedo ha de medirse valorándose si el hombre medio, situado en el contexto circunstancial en que se halla el autor, hubiera podido o no dominarlo. Vives Antón (1996: 311) señala que no se trata de conceder un privilegio a los cobardes, pues el requisito de la exigibilidad es presumible en el hombre medio. En tanto Muñoz (1991: 151), reitera que el miedo insuperable es un requisito objetivo por los elementos relacionados. La insuperabilidad del miedo es el requisito nuclear de la eximente, el que determina la eficacia jurídica. Por ello, para la determinación de éste, concuerda con las tesis del hombre medio. Refiere Vives Antón que “tienen razón quienes equiparan la insuperabilidad del miedo con la inexigibilidad de una conducta distinta, pues al Derecho en este caso no le interesa la cualidad de superable o insuperable desde el terreno psíquico individual” (Vives Antón 1986: 166). Dicha teoría no debe ser plenamente aceptada, pues de aceptar la tesis del hombre medio quedarían desprotegidas aquellas personas cobardes o asustadizas, las cuales no están enfermas ni tienen anulada su capacidad intelectiva ni cognoscitiva, sino que por sus condiciones personales pueden reaccionar ante determinada circunstancia de manera diferente a otras que no son miedosas. Por otra parte, los criterios que sirven de base para catalogar al hombre medio son dudosos, toda vez que el ser humano es un sujeto independiente, considerado como una entidad biológica, psicológica, social y moral, diferente al resto de su especie y por lo tanto con vivencias y reacciones distintas. El concepto del hombre medio en la posición del autor del hecho, aparece recurrentemente en la teoría del delito como un criterio definitivo para resolver los problemas normativos que por su complejidad necesitan mayor reflexión. Pero en lo que al inconveniente de la insuperabilidad del miedo se refiere, es una tesis no sólo insuficiente sino incompatible por su carácter generalizante, con una categoría esencialmente individualizadora como es el sujeto responsable. Coinciden con lo expresado Bustos y Hormazabal (1994: 384), y en tal sentido manifiestan que el criterio del hombre medio es de por sí bajo, y por lo tanto, poco seguro para determinar el contenido de lo insuperable. 158 Los presupuestos teóricos y prácticos del miedo como causa de inexigibilidad de la responsabilidad penal En concordancia con el criterio subjetivo, Higuera (1991: 125) afirma que se denomina como tal porque se atiende a un juicio estrictamente personal. En tal sentido opina que es preciso acudir a la referida tesis, “pues es la más acorde con el concepto de miedo, que es algo personal. Mantener lo contrario sería por tanto contradictorio e iría contra la propia naturaleza de las cosas y contra el concepto ontológico del mismo”. De conformidad con lo expresado, Zaffaroni (1988: 138-139) expone, acertadamente, que “el límite del control del miedo no es igual frente al mismo estímulo para todas las personas, puesto que hay objetos más temibles para uno que para otros”. Considera además, que hay sujetos a los que el Derecho les exige el control del miedo frente a ciertos estímulos a los cuales no les reconoce eficacia exculpante, salvo que respondan a una perturbación morbosa, porque entiende que pudo y debió controlar la situación y evitar caer en ese estado4. Al respecto Quintero (1981: 211), indica que evidentemente los agentes externos no pueden producir idéntico miedo a todos los hombres, y de ahí la gran relevancia de lo subjetivo en la eximente objeto de análisis: “El miedo penalmente relevante, por consiguiente, tendrá ese carácter en función de una base subjetiva, la presión psicológica que el miedo produce, y otra objetiva, la entidad de la causa exterior que ha de producir el efecto interior”. Coincidente con lo expresado Quintanar (1998: 64), al manifestar que el miedo es un fenómeno eminentemente individual y personal; que no sólo depende de la objetiva gravedad del mal amenazante, sino, fundamentalmente, del efecto que, sobre una persona concreta en un momento, lugar y circunstancias determinadas, tuvo la emoción de miedo. La tesis subjetiva opta por atender a un criterio estrictamente personal y circunstanciado, en el que se estima al hombre medio con un criterio impersonal y objetivo, incompatible con el fenómeno psicológico y personalísimo. 4 V. gr. Los bomberos. 159 Yoruanys Suñez Tejera Los tribunales5 asumen igualmente tal posición, al establecer que el miedo insuperable supone en el sujeto activo del delito un estado de coacción moral que cohíbe su voluntad e impide se determine libre y espontáneamente. Así mismo, exigen que el miedo ha de ser insuperable, es decir, invencible, incontenible. En la jurisprudencia de diversos países se determina igualmente de la forma explicada. Un ejemplo de ello es la sentencia N° 32585 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, y en el caso del Tribunal Supremo de España en las fechas 14-3-1986 y 15-12-1995. El tribunal de España, legislación de la que Cuba heredó la eximente, aunque no siempre es uniforme en sus pronunciamientos, ha adoptado la tesis subjetiva en algunos casos, para determinar la magnitud del miedo. Para ello parte de una base médica, en la que el miedo se describe como situación pasional o emotiva, padecida por un sujeto normal y originado por una causa real y efectiva. En algunas sentencias se llega incluso a exigir la anulación total de la voluntad en la fase del miedo pánico. Como ejemplo se puede citar la Sentencia de 30 de septiembre de 1978, que considera la eximente cono causa de inimputabilidad, para la que se exige efectos psicológicos del miedo que irían desde la inimputabilidad absoluta generada por el llamado miedo insuperable, hasta la disminución de la imputabilidad como consecuencia de una afectación de menor intensidad. El Código Penal Alemán regula en el Artículo 35 la eximente de miedo insuperable, la cual es entendida no como causa de inculpabilidad, sino como causa de exculpación. El déficit de responsabilidad, excluyente de la imputación no se encuentra, por ende, en una incapacidad del sujeto de motivarse a actuar con arreglo a deber, sino en la inexigibilidad de esa motivación. La persona es exculpada porque su actuación contraria al deber, en la específica situación en que ella se encontraba, deja de constituir un indicio de falta de fidelidad al derecho, que es objeto del reproche penal de culpabilidad. 5 Sentencia N° 32585 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia; del Tribunal Supremo de España de fechas 14-3-1986 y 15-12-1995. 160 Los presupuestos teóricos y prácticos del miedo como causa de inexigibilidad de la responsabilidad penal El Código Argentino consigna en el Artículo 34, apartado 2do, la amenaza de sufrir un mal, pues aquí ya no se trata de que el sujeto haya carecido de la capacidad de motivarse a actuar de modo conforme al deber, sino de que esta motivación, fácticamente posible, deja de ser esperable de un ciudadano fiel al derecho, por falta de exigibilidad. Por esto, de modo análogo a la reconstrucción del sentido de la regla del estado necesidad exculpante en el Derecho Penal alemán, al igual que en el cubano, la eximente de miedo insuperable es entendida no como causa de inculpabilidad, sino como causa de exculpación. 2. El mal causante y derivado del miedo La eximente del miedo insuperable, de conformidad con lo antes expuesto, se estructura sobre la base de varios elementos entre los que se encuentra, además del analizado en el epígrafe anterior, la existencia de un mal. Este ha de resultar de tal vinculación con el miedo, que debe constituir la causa directa y fundamental que lo justifique o fundamente. En tal sentido, por mal temido se entiende el peligro de un perjuicio para un bien jurídico. El aludido mal ha de proceder de algún acto humano, extraño a la voluntad del propio sujeto, que racionalmente le haga suponer la perspectiva del mal, pudiendo materializarse de diversas formas, de palabra o por escrito, de modo expreso o tácito (Quiroz, 2005: 386). De acuerdo con lo regulado en diversos Código Penales, el mal ha de ser ilegítimo, inmediato e igual o mayor que el que se produce. a) La ilegitimidad Según se ha manifestado, en concordancia con lo establecido en la norma sustantiva,6 en cuanto a la ilicitud del mal que provoca el miedo, éste en primera instancia se debe entender como ilegítimo, es decir, no legal ni permitido, y que atente contra un interés socialmente protegido. De lo anterior se deriva el supuesto de que el miedo no puede surgir de un mal que proceda del ejercicio legítimo de un derecho o del cumplimiento de 6 V.gr. Cuba es la única que lo tiene en el Código, pero países como España, la jurisprudencia lo exige, ejemplo de ello es la STS de hecha 22-10-1942,16-3-1973 y 279-1994. 161 Yoruanys Suñez Tejera un deber jurídico, o en general, de una condición que en derecho se valore positivamente, ya que en dicho caso debe tenerse por superable, pues resultaría irreconocible como eximente. Paredes (2002: 240-241) coincide con lo anterior. Para dicho autor no puede considerarse un mal frente al que quepa reaccionar en miedo insuperable aquel que provenga de la actuación legal de los órganos del Estado, lo cual se suele fundamentar en el necesario cumplimiento ordenado por el Derecho. El principio de inexigibilidad, en el que se fundamenta la eximente de miedo insuperable, evidencia que pueden conducir a la exención de la pena incluso en casos en los que el mal que amenaza proviene de la actuación legal de los órganos estatales. Lo expresado se debe a que dicho principio lleva implícito en su naturaleza la idea de que es necesario establecer límites a la sumisión del individuo al cumplimiento de los mandatos normativos, y entre ellos, también al fin estatal de la persecución del delito, que no puede imponerse a toda costa. Por su parte, Higuera (1991: 122) destaca que dadas las características y connotaciones psicológicas y personalísimas del miedo, es indiferente que el móvil de éste sea de carácter lícito o ilícito, pues lo decisivo es que la libertad del sujeto quede restringida. Dicho criterio es acertado toda vez que lo trascendental es que el sujeto sienta miedo, no importa cuál sea la causa de este, de ahí que se considere oportuna la exclusión de dicho término de la Ley Sustantiva, pues la situación de miedo en que se encuentra el individuo, impulsándolo a actuar, es una situación en la que simplemente reacciona ante un mal que podrá ser legítimo o ilegítimo, pero el individuo no puede discernirlo o no le interesa hacerlo. b) La inmediatez El mal que provoca el miedo insuperable, según se expresó con anterioridad, también se exige que sea inmediato. No tiene tal carácter el miedo que se dirija a peligros ya pasados, pues la acción ha de ser en defensa de un bien jurídico y no para vengar una ofensa anterior. 162 Los presupuestos teóricos y prácticos del miedo como causa de inexigibilidad de la responsabilidad penal No obstante lo expresado, existen dos formas para establecerlo: el criterio temporal, acogido por la ley sustantiva, y el criterio causal. Para el primero, será inmediata aquella situación de peligro que por su estado de desarrollo y circunstancias, está próxima a materializar el daño. Para el segundo, la inmediatez del mal temido se concibe como un nexo de causa y efecto. Magnitud. Con relación al último criterio, Quiroz (2005: 390) manifiesta que no se puede pasar por alto que el miedo puede surgir como efecto de la particular vivencia de un riesgo sin antecedente anterior. Se ha de valorar igualmente que dicho estado de miedo, puede originarse como resultado de un lento y extenso proceso en el que el último estímulo, es decir, el desencadenante, puede tener escasa significación. También, según su opinión, puede ocurrir que una fuerte carga depresiva provoque una seria afectación en la psiquis del lesionado, que con el tiempo desaparezca, pero no de tal modo que se excluya necesariamente la posibilidad de resurgir en el presentarse otro contenido de conciencia similar. La eximente de miedo insuperable no puede amparar aquellas acciones que se dirijan contra peligros pasados, que no tengan una posibilidad de reproducirse en el futuro. Tal y como es el caso, según manifiesta Paredes (2002: 396), de un peligro ante el cual se actúa defensivamente, lo cual no es inminente, en el sentido de inmediata causación si se actúa. Sin embargo, dicho autor opina que también ha de valorarse su aplicación en los casos de riesgo futuro o duradero en los que no quepa esperar del transcurso del tiempo una mejora de las posibilidades de defensa o evitación del mal. Dicho que es acertado, toda vez que lo importante resulta ser la existencia de miedo, sin que trascienda si ésta data de un hecho histórico o presente. El órgano jurisdiccional7 no aprecia la eximente en aquellos casos en los que el mal no es inmediato cuando debiera hacerlo según lo expuesto anteriormente. Como correctamente plantea Varona (2000: 194-195) desde dicho punto de vista, el criterio decisivo para la aplicación de la eximente del miedo no es ya tanto la existencia de un peligro inminente, 7 Ejemplo de lo expresado lo son las sentencias del Tribunal Supremo de España de fecha 15-12-1995, 20-9-1996 y 7-11-96. 163 Yoruanys Suñez Tejera sino la de actuar inminentemente para evitar el peligro. Dicha necesidad puede existir también en casos de peligros futuros, en los cuales no se pueda esperar del trascurso del tiempo una mejora de la situación, y una espera pueda significar que ya no se tenga posibilidad de repeler el mal amenazante. c) La proporcionalidad Algunos Códigos Penales exigen igualmente que exista proporcionalidad entre el mal causado y el mal temido, tal y como se expresó antes. Por lo tanto, el juez tiene que compararlos, lo cual no es siempre fácil de compatibilizar. Además, no es atinado exigir a quien se encuentra en un estado emocional al cual no puede dominar ni oponerse, que calcule el alcance de sus acciones y tome como patrón, precisamente, el peligro que lo ha colocado en tal estado emocional (Pérez 2005: 48). A pesar de que el legislador reconoce la existencia de tal estado emocional que obstaculiza la capacidad de decisión, en virtud de la norma, le exige que en tales circunstancias calcule el alcance de sus acciones. Lo expresado es un tanto absurdo, porque a la vez que el citado precepto exige del sujeto un estado que no permite al individuo analizar ni calcular el alcance de su acción, ni superar ese miedo, pretende a su vez una supuesta capacidad de comparación entre ambos males. Las emociones no pueden cuantificarse. Las frases “un mal igual o mayor”, lejos de aclarar oscurecen el sentido de la Ley; lejos de ser una garantía de justicia, pueden dar fácil locación a lamentables extravíos. Una amenaza de un mal grave que constituya ese miedo insuperable, he aquí las condiciones necesarias de la exención que se trata. Enunciarlos con toda claridad es la función del legislador. Calificar la gravedad del mal, el alcance del peligro, la magnitud de la amenaza, la intensidad del miedo, la libertad o necesidad de acción, es obra de los Tribunales. Cuando los papeles se confunden, se disminuye el alcance de la acción de la justicia sin llevar la certidumbre al Derecho. Así valora Groizard (1902: 313-314) la contemplación en el texto de la Ley de esta exigencia. En la actualidad hay una tendencia a la eliminación del requisito del mal mayor o igual al temido, tal como se aprecia en los códigos penales de 164 Los presupuestos teóricos y prácticos del miedo como causa de inexigibilidad de la responsabilidad penal España, Colombia, Honduras y Nicaragua. Muy polémico es el elemento del mal igual o mayor que el que se produce; la tendencia es la de suprimir exigencia de su articulado. En cambio, en la legislación cubana se mantiene igual o mayor que el que se produce. De ser menor, el tribunal se encargaría solamente de rebajar en un tercio los límites de la sanción. d) La realidad El tema de si es real o no el mal temido, es igualmente suscitado. De lo que se trata es de determinar si el mal temido tiene que ser un fenómeno realmente existente de manera objetiva, o si también puede admitirse que sea imaginario, es decir, supuesto. Al respecto, sostiene Rodríguez (1993: 647) que el mal ha de ser igual o mayor que el que se trata de evitar, así como real, serio e inminente. Que el mal sea real es una exigencia incompatible con el fundamento de la eximente, la que debe ser tratada como un problema a solucionar dentro de la propia eximente. La falta de realidad del mal amenazado no debe dar lugar a la inmediata inaplicación de la eximente completa del miedo insuperable; el que obra por miedo insuperable debe cerciorarse con total seguridad de la realidad que dicho mal equivaldría a hacer inviable, de facto, la eximente, ya que una tal comprobación sólo parece posible cuando se exige a la persona amenazada que, en todo caso, haga caso omiso del peligro, bajo el precio de que ello le cueste la efectiva realización de este y con ello la lesión a sus bienes jurídicos (Varona 2000: 397). Opuesto a lo expresado, Córdova (1976: 351) considera que el miedo puede ser imaginario y no real, puesto que desde un punto de vista psicológico no hay duda de que miedo es tanto el estado emotivo ante un peligro real, como el que surge ante uno objetivamente inexistente pero supuesto. En sentido contrario, Díaz Palos (1977: 355) sostiene que la eximente exige que sea real o conocido y no aparente, sin embargo reconoce que desde un punto de vista psicológico es totalmente indiferente que el mal que amenaza sea real o aparente Expresa Mir Puig (1996: 532-533) que la cuestión debatida ha de entenderse objetivamente. De conformidad con su criterio, el requisito de mal igual o mayor, sólo concurre cuando se da realmente y no en la imaginación del autor, por lo 165 Yoruanys Suñez Tejera que ha de ser verdadero. No obstante, manifiesta que no puede cerrarse el paso a la eficacia de un posible error. Al respecto precisa que sólo el error invencible ha de eximir de responsabilidad. El error vencible no puede impedir que deba castigarse el descuido que condujo al mismo. Con dicho requisito se plantea la posibilidad de aplicar en estos casos las reglas del error, tal como sucede en los supuestos de eximentes putativas, o bien la eximente incompleta del miedo insuperable, lo que exige que el mal sea real, pues de lo contrario sería necesario acudir a las regulaciones del error (Paredes 2002: 4). El criterio expuesto presenta una inconsistencia, pues la aplicación de las reglas del error presupone la exigencia de la realidad del mal amenazante, lo cual es incompatible con el fundamento de la eximente, toda vez que se fundamenta en la inexigibilidad de otra conducta en una situación concreta. Lo expresado no puede ser una exigencia de la eximente, por lo que para aplicarla será suficiente con que existan razones para que lleven a la persona a creer en la seriedad y realidad del mal amenazante. Si tal creencia es razonable, quedan satisfechas las exigencias normativas que el ordenamiento puede imponer a quien es exculpado por la amenaza de un mal. En algunas ocasiones, se ha requerido en la práctica judicial8 que el mal temido sea cierto, en el sentido de que debe presentarse al sujeto con suficientes características de objetiva realidad, capaces de mover su ánimo amenazado. Se exige que el mal temido haya de constituir una realidad fundada, un peligro apreciable de manera evidente, real y determinado. Sin embargo, dicho criterio es insatisfactorio por su incompatibilidad con la naturaleza eminentemente subjetiva de la eximente. Lo razonable es admitir que la simple creencia de la existencia del mal, la mera sospecha de que pudiera realizarse, es suficiente para apreciarla. Lo expresado se fundamenta, de una parte, en que resulta más coherente con lo regulado en el Código Penal, el cual no lo exige; y, de otra, en que ha 8 Sentencia del Tribunal Supremo Popular de fechas 19-7-1994, 29-9-1986, 20-12-1988, y de la Corte Suprema de Justicia de Colombia No. 32585. 166 Los presupuestos teóricos y prácticos del miedo como causa de inexigibilidad de la responsabilidad penal sido reafirmado por la práctica judicial en algunos de sus pronunciamientos. e) La gravedad La gravedad del mal temido también es un tema controvertido. Los Códigos Penales, por ejemplo los de Cuba, Costa Rica y Argentina, tampoco lo prevén y sin embargo la práctica judicial9 lo exige. Para ello se basa en que sólo un peligro grave, poderoso, puede originar la intensidad del miedo capaz de eximir de responsabilidad penal. Lo expresado está condicionado a la naturaleza del miedo que el mal temido debe engendrar en el sujeto. No obstante, si se tiene en cuenta que la naturaleza de la eximente es subjetiva, habrá que concluir que, en realidad, la cuestión en examen no alude a que el mal sea grave en sí mismo, sino que sea lo suficientemente poderoso para cohibir la voluntad del agente, impidiéndole racional y naturalmente sobreponerse a él. Por tanto, la gravedad no radica en el peligro, es decir, en el mal temido, considerado en su aspecto objetivo, sino en el miedo que entraña ese peligro, considerado en su aspecto subjetivo, personal, con independencia de la objetiva gravedad del mal temido. Otro aspecto relevante es el de la gravedad de dicha acción, el cual está dado en valorar si debe limitarse en función del bien jurídico lesionado, que implicaría actos de heroísmo, por ejemplo en los casos de homicidio. En el Código Penal de Argentina se regula en el Artículo 34 que no es punible el que obrare violentado por una fuerza física irresistible y amenazas de sufrir un mal grave o inminente. La violencia moral es tratada de un modo característico como las amenazas de sufrir un mal. Las amenazas consisten en la consideración del estimulo que viene de fuera, sea del hombre o de la naturaleza, para lo cual no es necesario que anule en el agente su capacidad penal, no exigiéndosele al amenazado 9 Ejemplo de lo expresado son las sentencias del Tribunal supremo de Cuba, la N° 326 del 15 de octubre de 1947, N° 164 de 24 de mayo de 1957 y N° 842 de 25 de agosto de 1975. En España la TST de fecha 15-6-1982 y 12-2-1981, así como la sentencia N° 32585 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. 167 Yoruanys Suñez Tejera otra conducta a la seguida, por lo que es considerada en la legislación penal argentina como una causa de inculpabilidad. El miedo, en cambio, es el aspecto subjetivo de una amenaza de peligro, no importa cuál sea ni de dónde venga; es, por ende, la consecuencia de aquella. 3. Conclusiones Primera: El fundamento del miedo insuperable como causa de inexigibilidad, se basa en que el sujeto actúa bajo los efectos de la amenaza de un mal que lo constriñe a comportarse en forma tal que de no haber mediado el miedo, no lo hubiera hecho. El miedo nace de un proceso de estimulación el cual representa un peligro. De ahí que sea una reacción emocional condicionada sensiblemente por la experiencia, y en él tenga notable importancia la representación del mal que se origina del peligro. Aunque el miedo parece instintivo, se acrisola continuamente y se acrecienta en la medida en que se obtengan estímulos del mundo exterior. Segunda: Al vincular las dos directrices relacionadas en la parte introductora del artículo, la teórica y la práctica, se conforma el conjunto de presupuestos que han de darse para que se pueda reconocer la eximente del miedo, lo que a su vez, en aras de una mejor comprensión de sus postulados, se dividen en tres grupos. Primer grupo: Presupuestos que conforman el marco conceptual. Integrado por la definición de la eximente como soporte básico. La eximente del miedo insuperable se configura en los siguientes términos: está exento de responsabilidad penal el que obra impulsado por un miedo intenso e influyente como consecuencia de un mal. Segundo grupo: Presupuestos relativos al miedo como elemento para la configuración de la eximente del miedo insuperable. a) El miedo que experimente el sujeto ha de ser intenso e influyente y no se ha de requerir que pierda la capacidad de culpabilidad. 168 Los presupuestos teóricos y prácticos del miedo como causa de inexigibilidad de la responsabilidad penal b) La determinación de lo intenso e influyente se establecerá de acuerdo con criterios subjetivos ya que no todos los seres humanos son igualmente susceptibles de sentir con igual intensidad los efectos del miedo, toda vez que influye en este la sensibilidad psíquica de su carácter, el temperamento y las condiciones personales que lo identifiquen. Tercer grupo: Presupuestos relativos al mal como elemento para la configuración de la eximente del miedo insuperable. a) El mal causante del miedo puede ser legítimo e ilegítimo, con tal que el sujeto experimente un temor tal que lo induzca a realizar un conducta que reviste caracteres de delito. b) El mal causante del miedo podrá o no ser inmediato, siempre y cuando este sea desencadenante de la acción típica ejecutada. c) El mal causado debido al miedo experimentado por el sujeto, podrá o no ser proporcional al mal sufrido. d) El mal que cause el sujeto debido a su reacción ante el miedo experimentado, podrá o no ser real. Y e) El mal resultante de la acción efectuada por el sujeto que obró bajo la presión de un intenso miedo, podrá o no ser grave. Bibliografía AYALA GÓMEZ, Ignacio 1993 “El concepto de miedo en la circunstancia 10 del Artículo 8 del Código Penal. Política Criminal y Reforma Penal.” En: Revista de derecho privado. 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Integrante do Grupo de Dereito Internacional do Centro Universitário Newton Paiva, sendo oradora na 17TH Inter-Amerian Human Rights Moot Court Competition, no ano de 2013, com artigo aprobado na USP em dereitos humanos e pesquisadora voluntária no CEDIN-Centro de Estudos em Dereito Internacional. ** Graduação em Letras com habilitação em Licenciatura em Português/Inglês pela Faculdade de Letras da Universidade Federal de Minas Gerais e Mestrado (2012-2013) – com bolsa CNPq – em Estudos Linguísticos do Texto e do Discurso pela Pós-Graduação em Estudos Linguísticos da Faculdade de Letras da Universidade Federal de Minas Gerais Atualmente é doutoranda – com bolsa CNPq – em Análise do Discurso junto ao mesmo Programa de Pós-graduação em Estudos Linguísticos, também pela Universidade Federal de Minas Gerais. *** Possui graduação em Direito pela Universidade Federal de Minas Gerais (2001), especialização em Direito Tributário pela Fundação Getulio Vargas (2004) e mestrado em Direito Internacional pela Universidade Federal de Minas Gerais (2004). Atualmente é advogado, professor adjunto, Coordenador do Grupo de Estudos em Direito Internacional do Centro Universitário Newton Paiva e Academic Advisor da International Law Students Association. Tem experiência na área de Direito, com ênfase em Direito Tributário e Direito Internacional, atuando principalmente nos seguintes temas: Planejamento Tributário, Tributos Indiretos, Direito Internacional Ambiental, Protocolo de Kyoto, Nova Ordem Economica Internacional (FMI, BIRD, OMC) e Direitos Internacionais dos Direitos Humanos. Dedica-se à atuação em competições internacionais de direito (International Moot Courts) tanto na organização de competições, preparação de equipes como técnico (Coach) e como juiz, através das quais se destaca por ter equipes com resultados expressivos na Custons Unions For Free Trade Area Moot Dispute Setlement Competition, American University Interamerican Human Rights Moot Court Competition, Stetson University International Environmental Moot Court Competition e Prêmio do Sistema Interamericano de Direitos Humanos da Presidência da República. [email protected] Criterio Jurídico Santiago de Cali V. 14, No. 1 Recibido: 30 de mayo de 2014 2014-1 pp. 167-193 ISSN 1657-3978 173 Aprobado: 3 de julio de 2014 Fabiana Pacheco de Souza Silva, Raquel Lima de Abreu Aoki, William Ken Aoki Resumen El conocimiento tradicional y la biodiversidad se han asociado a partir de surgimiento de un nuevo tipo de conocimiento: la biotecnología. Los sistemas biológicos se han utilizado en la fabricación de productos farmacéuticos, cosméticos, generando una nueva discusión en el derecho interno de Brasil y en el sistema internacional por la apropiación de los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas y su distribución sin fines de lucro. Es necesario proteger la propiedad intelectual de los pueblos indígenas por lo que a partir de entonces tiene el derecho de llevar reparación de esos beneficios antes explicada en el Acuerdo sobre los Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio , porque hasta entonces, la falta de una ley específica en el sistema jurídico brasileño para la protección de dichos conocimientos y dicha propiedad, más allá de la brecha en los ADPIC, han facilitado la biopiratería, dejando no al indígena sin protección, sino también el pueblo brasileño. Palabras clave Conocimiento tradicional, Acuerdo sobre los ADPIC, indígenas, CIDH, propiedad intelectual. The intangible property of traditional Brazilian people Abstract The concepts of traditional knowledge and biodiversity have been associated due to the emergence of a new kind of knowledge: biotechnological. Biological systems have been used in the manufacture of pharmaceuticals, cosmetics, generating a new discussion in the Brazilian domestic law and the international system on the appropriation of traditional knowledge of indigenous peoples and the lack of distribution of profits. It is necessary to verify the protection of the intellectual property of the indigenous people, so that their rights to receive the aforementioned profits materialize, as explained in the TRIPS Agreement, since until them, the lack of a specific law in the Brazilian legal system for the protection of such knowledge and property, besides the gap in the TRIPS Agreement, have facilitated piracy, leaving unprotected not only the indigenous, but also the Brazilian people. Keywords Traditional knowledge, indigenous, TRIPS Agreement, ICHR, intellectual property 174 Do Patrimônio Imaterial às Populações Tradicionais Brasileiras 1. A história da proteção patrimonial P or necessidade de proteção daquilo que lhe é mais caro, o homem, desde a Antiguidade, tende a cuidar do patrimônio que possui; sendo este individual ou coletivo. Mundialmente, o patrimônio passa a ser cuidado de forma mais específica com o surgimento da possibilidade de perda de valores. Um evento específico suscitou preocupação internacional: a grande represa de Assuan, no Egito. Com a construção da represa, o vale no qual se encontravam os templos de Abu Simbel, tesouro da antiga civilização egípcia, seria inundado. A UNESCO (Organização das Nações Unidas para a Educação, a Ciência e a Cultura), em 1959, diante do acontecido, decidiu lançar uma campanha internacional a partir de solicitação advinda, conjuntamente, dos governos do Egito e do Sudão1. Pesquisa arqueológica foi, então, acelerada nas áreas que seriam inundadas provocando ação imediata, o que proporcionou que os templos fossem desmontados completamente, transportados a outro terreno a salvo da inundação e montados novamente no novo lugar. O sucesso desta atuação, com a ajuda do Conselho Internacional de Monumentos e Sítios (ICOMOS), deu início à elaboração de um projeto para que, futuramente, fosse criada Convenção Sobre a Proteção do Patrimônio Cultural. No ano de 1972, a Conferência Geral da UNESCO aprovou a “Convenção Sobre a Proteção do Patrimônio Mundial Cultural e Natural”. Tal convenção é definidora das classes de sítios naturais que podem ser considerados para inscrição na Lista do Patrimônio Mundial, além de definir o papel que os Estados-membros têm de identificar possíveis sítios, protegê-los de preservá-los. Cada Estado-membro, ao assinar a Convenção se compromete à conservação não apenas dos bens patrimoniais no âmbito mundial que estão localizados fisicamente em seu território, mas de dar proteção aos próprios bens do patrimônio nacional. 1 Disponível em: http://www.unesco.org/new/pt/brasilia. Acesso em 07/03/13. 175 Fabiana Pacheco de Souza Silva, Raquel Lima de Abreu Aoki, William Ken Aoki 1.1. Patrimônio: Definição polissêmica O conceito de patrimônio, atualmente, não pode ser analisado como era há um passado bem recente. Historicamente, patrimônio era conceito ensimesmado, porém, tal rudeza de definição não é mais possível. A palavra patrimônio tem sua origem no latim e, segundo Aurélio, 2010,2 é “herança paterna, riqueza” na acepção figurativa; mas, pode ser ainda, “complexo de bens (...) suscetível de apreciação econômica” no âmbito jurídico. A UNESCO, quando define patrimônio, trata tal definição em caráter extremamente amplo, uma vez que inclui em tal preceito: monumentos históricos, lugares sagrados, obras de arte, parques naturais, paisagens modificadas pelo homem, ecossistemas e diversidade biológica, tesouros subaquáticos, objetos pré-históricos, peças arquitetônicas e tradições orais e imateriais da cultura popular. Além de definir patrimônio tão amplamente, sugere a UNESCO, ainda, uma postura de proteção daquele ente que possui o patrimônio, não conferindo prioridade no cuidado, seja por particular ou órgão público. Importa salientar que a França teve papel preponderante no que tange a conceituação e a evolução histórica de patrimônio no mundo. Desde o conceito cristão de patrimônio sagrado da fé católica no campo religioso, até o patrimônio vislumbrado através de fragmentos, para que ficasse demonstrada a memória não perdida. No final do século XVIII, um acontecimento de repercussões mundiais introduz modificações de imensa profundidade na concepção de patrimônio: a Revolução Francesa. Surge, então, a necessidade de preservar e valorizar os bens representativos da nação francesa. Essa necessidade urge por ver a França a proximidade da perda de seu patrimônio. Tal possibilidade de perda torna-se, então, ao mesmo tempo, causa e efeito da proteção. 2 Cfr. Ferreira, Aurélio Buarque de Holanda 2010. 176 Do Patrimônio Imaterial às Populações Tradicionais Brasileiras Para Gonçalves3, uma nação “torna-se o que ela é na medida em que se apropria do seu patrimônio”. Cuidou disso a França no intuito de preservar documentos, igrejas e outros lugares afins para que o patrimônio pudesse ser transformado em alegoria da História. O século XX foi espalho da consolidação do pensamento iniciado no século XVIII, onde percebe-se refletidos os pensamentos através da consolidação dos instrumentos legais de proteção ao patrimônio, que a partir daí é classificado como bem público. Mas a contemporaneidade traz novos riscos ao bem protegido, pois é visível o efeito perverso de uma indústria cultural, principalmente aquela trazida pelo turismo, que ameaça a gestão patrimonial. Poder-se-á dizer de situação paradoxal: de um lado a valorização do patrimônio como parte de um ativo econômico e, de outro, uma exposição à banalização e à depredação. No Brasil, desde a criação do Serviço do Patrimônio Histórico e Artístico Nacional (Sphan), no ano de 1937, em pleno Estado Novo, foi institucionalizada a prática do “tombamento”, visando à busca da identidade nacional por meio da preservação e da conservação do patrimônio físico. Tudo isso vislumbrado a partir do mesmo escopo francês, qual seja: possibilidade da perda. Acreditando que, com o tombamento, o patrimônio estaria legalmente designado, o que seria nada mais que atribuir um nome jurídico a essa possibilidade. Para o Brasil, além do patrimônio histórico, também é interessante a evolução do conceito de patrimônio natural, que já seguiu o percurso ligado ao aspecto científico de questões que se referem ao meio ambiente. As iniciativas estatais de proteção à natureza não são contemporâneas, podem ser encontradas desde os meados de 1872 quando, nos Estados Unidos da América, foi regulamentado o Primeiro Parque Natural: o Parque Yellowstone. Porém, apenas um século depois, em 1965 foi criada 3 Cfr. Gonçalves, J.R.S.A. 1996. 177 Fabiana Pacheco de Souza Silva, Raquel Lima de Abreu Aoki, William Ken Aoki a Fundação do Patrimônio Mundial; e o mesmo parque só foi incluído na lista do patrimônio como primeiro sítio natural em 1978. É nítida a vocação interdisciplinar da UNESCO, que desempenha papel pioneiro na convergência dos âmbitos natural e cultural no conceito de patrimônio. Isto quer dizer que as preocupações com o meio ambiente possuem também objetivos culturais de preservação. O Brasil tem buscado a aproximação entre noções de patrimônio cultural e natural por perceber a função simbólica de proteção dada pela UNESCO. Segundo João Batista Lanari Bo4, a UNESCO não tem o escopo de ter o alcance e o detalhamento dos instrumentos inspirados em preocupações científicas do meio ambiente. Então, dadas as análises, possibilidade existe de fazer inferências no sentido de que a responsabilidade de assumir a postura de proteção pode e deve acontecer por parte do Estado. A noção de patrimônio não pode ser sintetizada de maneira a ter uma formulação homogênea e definitiva. O tipo de ação estatal é moldado por cada noção patrimonial, levando em conta a historicidade que a informa. Visão contemporânea de mundo conceitua patrimônio como riqueza acumulada de gerações passadas, disponível em forma de recurso, com finalidade precípua de valorização e transmissão a gerações futuras. Patrimônio reconhecido como bem coletivo, até bem pouco tempo, era apenas o material. Hoje, o patrimônio imaterial ainda pouco explorado urge tomar o mesmo reconhecimento, mas tem aplicação pouco ou nada objetiva no Brasil; ficando sua discussão apenas no plano abstrato e subjetivo, sendo necessária a verificação e discriminação de elementos a ele agregados para que seja hábil sua aplicabilidade. A Constituição de 1988, vigente no Brasil, dispõe sobre a proteção desse patrimônio imaterial em seu artigo 216: “Constituem patrimônio cultural brasileiro os bens de natureza material e imaterial, tomados individualmente ou em conjunto, 4 Cfr. Bo, João Batista Lanari 2003: 186. 178 Do Patrimônio Imaterial às Populações Tradicionais Brasileiras portadores de referência à identidade, à ação e à memória dos diferentes grupos formadores da sociedade brasileira”. (Lopes 2004: 266). No ano de 2000, novo instrumento de preservação foi instituído denominado Registro de Bens Culturais de Natureza Imaterial que passou a constituir o patrimônio cultural brasileiro e foi criado o Programa Nacional do Patrimônio Imaterial através do Decreto 3.551. Porém o caminho para a preservação desse tesouro ainda é longo e deve ser paradigmaticamente modificado. Historicamente, fora constituído de maneira adversa. 2. Patrimônio não pode significar ruína Trajetória de patrimônio no mundo inicia-se com a necessidade de preservação de monumentos históricos no continente europeu, a partir do século XIX; iniciativa tomada através de instituições governamentais e civis. A consolidação de uma ideia protecionista de patrimônio histórico e artístico nacionais veio através de leis de proteção. Tais leis se consolidavam com a catalogação e organização de bens materiais. À sombra da II Grande Guerra, o quadro de inclusão de obras consideradas patrimônio começa a ser mudado, pois todas as formas de arte e construção, sendo eruditas ou populares passam a ser alvo de proteção patrimonial. Hoje, inclui, também, obras do Século XX, como as obras modernistas, para Sant’Anna, 20015. A expansão de valorização dos bens materiais que antes estava restrita apenas ao continente europeu começa a sua tímida expansão quando países não europeus assinam a Convenção do Patrimônio Mundial, Cultural e Natural da UNESCO. No ano de 1977, a UNESCO utilizou critérios para que fossem reconhecidos bens e áreas, no mundo, como sendo patrimônio da 5 Sant´Anna, Márcia 2001: 151-162. 179 Fabiana Pacheco de Souza Silva, Raquel Lima de Abreu Aoki, William Ken Aoki humanidade. Através de experiências ocidentais de preservação, definiu o que seriam esses bens materiais; fundamentando tal critério em valores como monumentalidade e excepcionalidade para bens naturais e autenticidade para valorar bens culturais. A Lista da UNESCO é, ainda, símbolo de status internacional. Vários são os requisitos que devem ser preenchidos para que um bem seja a ela adicionado. Bens materiais em esmagadora maioria. A Convenção do Patrimônio Mundial, de 1972, da própria UNESCO6, deu definições gerais de patrimônio cultural e natural. Define a Convenção supracitada, em seu artigo 1º, como patrimônio cultural: “monumentos, conjuntos (construções isoladas) e locais de interesse (obras do homem ou conjugadas do homem com a natureza)”. O artigo 2º considera como patrimônio natural “os monumentos naturais, as formações geológicas e fisiográficas, além de locais de interesse naturais ou zonas estritamente delimitadas, com valor universal excepcional”. Tal critério, utilizado até então pela UNESCO, foi revisto apenas em 1994, quando se pôde observar uma mudança na condução de políticas internacionais. Outras diferentes categorias foram acrescentadas à experiência europeia. Colocou-se em cena nova categoria, principalmente pelos países asiáticos, destaque para o Japão; mas, também por muitos países chamados de “países de modernidade tardia”7. O Japão merece destaque nesse sentido, pois inseriu uma nova leitura patrimonial completamente diferente da leitura ocidental europeia. Para os ocidentais, nesse caso entenda-se europeus, a seleção de bens materiais tem finalidade de criar testemunho e define perspectivas históricas relacionadas específica e exclusivamente com o passado. Já 6 Disponível em: http://whc.unesco.org/archive/convention-pt.pdf. Acesso em 10/01/2013. 7 Stuart Hall, 1996, na obra The Question of Cultural Identity, denomina assim países, denominados por vários autores, do chamado terceiro mundo ou subdesenvolvidos. 180 Do Patrimônio Imaterial às Populações Tradicionais Brasileiras para as nações orientais, tradições são vividas no presente e é essa vivência contemporânea que dá crédito e valor ao passado, importando mais a transmissão dos saberes a ela vinculado que a conservação dos objetos produzidos. Márcia Sant’Anna, 2001 relata: “Os templos japoneses, por exemplo, são mantidos sempre novos, mediante reconstrução idêntica, periódica e virtual, o que evidencia uma concepção de preservação totalmente diversa da ocidental, cuja ênfase recai na permanência do objeto e a noção de autenticidade. Para os orientais, ao contrário, o que importa não é a permanência da coisa, mas a preservação do saber. (...) Produzir fielmente tradições que se manifestam de outro modo na execução de rituais, por meio de expressões cênicas, plásticas, de celebrações.”(2001: 151). Para tanto, o Japão possui legislação voltada para conservação e transmissão incentivando grupos, pessoas que preservam e transmitem essas tradições. Depois de levantadas todas essas questões, importa perceber a definição de patrimônio imaterial ou intangível disposta na Convenção para a Salvaguarda do Patrimônio Cultural Imaterial, da UNESCO8. Determina tal definição em seu artigo 2.1: “Entende-se por “patrimônio cultural imaterial” as práticas, representações, expressões, conhecimentos e técnicas - junto com os instrumentos, objetos, artefatos e lugares culturais que lhes são associados - que as comunidades, os grupos e, em alguns casos, os indivíduos reconhecem como parte integrante de seu patrimônio cultural. Este patrimônio cultural imaterial, que se transmite de geração em geração, é constantemente recriado pelas comunidades e grupos em função de seu ambiente, de sua interação com a natureza e de sua história, gerando um sentimento de identidade e 8 Disponível em: http://unesdoc.unesco.org/images/0013/001325/132540por.pdf. Acesso em 10/01/2013. 181 Fabiana Pacheco de Souza Silva, Raquel Lima de Abreu Aoki, William Ken Aoki continuidade e contribuindo assim para promover o respeito à diversidade cultural e à criatividade humana. Para os fins da presente Convenção, será levado em conta apenas o patrimônio cultural imaterial que seja compatível com os instrumentos internacionais de direitos humanos existentes e com os imperativos de respeito mútuo entre comunidades, grupos e indivíduos, e do desenvolvimento sustentável”. Antes da Convenção para a Salvaguarda do Patrimônio Cultural Imaterial, no ano de 2003, o primeiro documento a dar importância ao patrimônio imaterial foi a Carta de Veneza, de 1964. Em seu preâmbulo dispõe que “portadoras de mensagem espiritual do passado, as obras de cada povo perduram no presente como testemunho vivo de suas tradições seculares”. E em seu artigo 1º determina que: “a noção de monumento histórico compreende a criação arquitetônica isolada bem como o sítio urbano ou rural que dá testemunho de uma civilização particular, de uma evolução significativa ou de um acontecimento histórico. Estende-se não só às grandes criações, mas também às obras modestas, que tenham adquirido com o tempo uma significação cultural.”. Em 1989, foi aprovada pela 25ª conferência Geral da UNESCO, em Paris, a Recomendação sobre a Salvaguarda da Cultura Tradicional e Popular. Essa Recomendação é o documento que fundamentou patrimônio imaterial ou intangível antes da Convenção de 2003. Dentre as orientações da Recomendação destacam-se: a identificação dos bens produzidos por essa cultura por meio de inventários nacionais ou outros registros, sua difusão com vistas à sensibilização das populações e sua proteção, definida como análoga à das produções intelectuais mediante dispositivos semelhantes aos do direito autoral. Tudo isso com vistas à proteção da privacidade dos detentores da tradição e dos interesses dos pesquisadores. No documento supracitado, não é mencionada a expressão “patrimônio imaterial ou intangível”, mas sim o conceito de cultura tradicional e popular, e nelas são incluídas aspectos materiais e imateriais. 182 Do Patrimônio Imaterial às Populações Tradicionais Brasileiras Segundo Márcia Sant’Anna, 2001: “as expressões ‘patrimônio imaterial’ ou ‘patrimônio intangível’ procuram ressaltar que o que interessa preservar como bem cultural é o modelo e suas transformações e variações e não o objeto resultante, embora este seja sua expressão material e o seu fim.” (2001: 158). O Brasil possui duas obras inscritas na Lista de “Obras Primas Intangíveis do Patrimônio Oral e Intangível da Humanidade” da UNESCO, quais sejam: a Arte Kusiawa dos Índios Wajãpi e o Samba de Roda do Recôncavo Baiano9. Expressões tentam complementar a definição de patrimônio imaterial ou intangível como, por exemplo: patrimônio oral, espaço cultural e paisagem cultural. A expressão “patrimônio oral” tenta dar ênfase ao modo de transmissão dos bens culturais. “Espaço cultural” é a expressão que vincula tais manifestações a um espaço físico ou ao território em que ocorrem. Já a expressão “paisagem cultural” tenta realizar a síntese de aspectos, tanto materiais como imateriais do patrimônio cultural por meio da ideia já estabelecida do que seja paisagem: tal ideia abarca todo o conjunto e, ainda, enraíza no território10. Importa salientar que todas as definições deixam lacunas. Em 4 de agosto de 2000, o Decreto Nº 3.551, que instituiu o Registro de Bens Culturais de Natureza Imaterial, passou a dar importância e definir um programa específico para bens imateriais. Tal decreto passou a compromissar o “Estado em inventariar, documentar, produzir conhecimento e apoiar a dinâmica dessas práticas socioculturais”.11 Entende o IPHAN (Instituto do Patrimônio Histórico e Artístico Nacional) a respeito desse registro: 9 Disponível em: http://www.unesco.org/new/pt/brasilia/culture/worldheritage/cultural-heritage/. Acesso em 07/02/2013. 10 Cfr. Bo, João Batista Lanari 2003: 186. 11 Disponível em: http://portal.iphan.gov.br/portal/montarDetalheConteudo.do?id=12308&sigla=Instituci onal&retorno=detalheInstitucional. Acesso em 28/02/2013 183 Fabiana Pacheco de Souza Silva, Raquel Lima de Abreu Aoki, William Ken Aoki “[...] corresponde à identificação e à produção de conhecimento sobre o bem cultural. Isso significa documentar, pelos meios técnicos mais adequados, o Patrimônio Imaterial no Brasil: legislação e políticas estaduais passados e o presente da manifestação e suas diferentes versões, tornando essas informações amplamente acessíveis ao público – mediante a utilização dos recursos proporcionados pelas novas tecnologias de informação”. (Iphan, 2006b: 22)12. Em 18 de março de 2001, consequência de avanços para que tradições populares fossem reconhecidas como patrimônio imaterial, a UNESCO criou o título de “Obras do Patrimônio Oral e Intangível da Humanidade”, que foi criado com o objetivo de homenagear 19 espaços culturais ou formas de expressão de diferentes regiões do mundo. Em 2003 foram acrescentados 28 itens e, em 2005, a lista chegou a 90 obras-primas inscritas. Com a observação de que a inserção de obras de países menos desenvolvidos é bastante significativa. É importante lembrar a inserção recente, mais precisamente no ano de 2012, das paisagens do Rio de Janeiro como patrimônio da humanidade. Desde a década de 80, discussões em torno de reconhecimento do patrimônio cultural imaterial trouxeram novos rumos a respeito de temas como preservação das tradições e dos bens culturais dando imenso destaque à questão. Existem países como Coréia, França, Japão que já adotaram esse sistema de proteção do patrimônio imaterial tomando medidas como criação de leis, incentivo de projetos, que impulsionam o avanço para reconhecer autenticidade de uma identidade cultural. Para que seja possível praticar de forma consciente e pacífica a soberania da qual se tem direito, é preciso definir e ter tipificado na legislação interna a definição objetiva, sem lacunas, de patrimônio imaterial, para que se faça respeitar internacionalmente a identidade cultural dos povos tradicionais e sua cultura, bem imaterial. 12 Castro, Maria Laura Viveiros de 2008: 18. 184 Do Patrimônio Imaterial às Populações Tradicionais Brasileiras Feitas tais considerações, depois de ter exaurido as definições de bens materiais de vários seguimentos, fica a UNESCO devendo uma sólida discriminação de bens imateriais, bens até então subjetivamente tratados. 3. Estabelecimento de critérios para proteção do patrimônio imaterial das comunidades indígenas sob a ótica nacional e internacional O objeto de estudo a ser apresentado é a identificação de elementos objetivos para a construção de patrimônio imaterial, transmitido através de gerações e recriado pelas comunidades; sendo importante salientar que a objetividade na definição desses bens facilita a tutela de comunidades tradicionais brasileiras como é o caso dos indigenatos. Dentre os aspectos abordados, o artigo procura dar valia à OIT, em sua Convenção 169, que trata dos povos indígenas e tribais, para tornar objetiva a sua aplicação, no que tange, entre outros temas, o disposto no fragmento da supracitada Convenção; ‘in verbis’: “A Convenção reconhece o direito de posse e propriedade desses povos e preceitua medidas a serem tomadas para salvaguardar esses direitos, inclusive sobre terras que, como observado em determinados casos, não sejam exclusivamente ocupadas por eles, mas às quais tenham, tradicionalmente, tido acesso para suas atividades e subsistência.” Em contrapartida não é possível deixar de estabelecer um paralelo entre o que tem decidido os tribunais internacionais, através da Corte Interamericana de Direitos Humanos (Corte IDH), por exemplo, e a visão adotada pelo Supremo Tribunal Federal, à luz da Constituição da República de 1988, vigente no Brasil, representado, inclusive, pelo voto do então Ministro Ayres Britto, Relator da Petição Inicial n.3.388 do Pretório Excelso, na demanda Raposa Serra do Sol. No voto supracitado, o ilustre Ministro do Supremo diz que é incontroverso o fato de serem as terras indígenas tradicionalmente ocupadas pelos índios aquelas habitadas por eles em caráter permanente, utilizadas para produção de suas atividades e que se mostram como 185 Fabiana Pacheco de Souza Silva, Raquel Lima de Abreu Aoki, William Ken Aoki imprescindíveis para que os recursos ambientais necessários ao bem-estar e sua reprodução cultural se façam presentes permanentemente. Segundo o Relator do voto, deixar os índios como usufrutuários das terras que habitam como determina o artigo 231 da CR/88, nada mais é do que protegê-los como cidadãos brasileiros, parte do povo e não um fator que tenha caráter prejudicial. Insta salientar, no entanto, que o direito coletivo das comunidades não sendo tutelado de forma concreta, ou seja, materialmente e não apenas formalmente pelo Estado-membro de uma Convenção, permite que tais comunidades procurem guarida no direito internacional. A omissão do Estado, quando não executa mecanismos de proteção dos grupos étnicos minoritários, viola os preceitos estabelecidos pela Comissão Interamericana de Direitos Humanos, que cuida da resguarda e proteção das minorias. 3.1. A propriedade intelectual e os Direitos dos Povos Indígenas na Comissão Interamericana A dialética entre países detentores de conhecimento tradicional com grande valor científico e países com conhecimento tecnológico aprofundado geraram discussões em âmbito internacional no que tange a propriedade intelectual. Definição de propriedade intelectual dada pelo site World Intellectual Property Organization, 2010: “Propriedade intelectual refere-se a criações mentais: invenções, literatura, e símbolos, nomes, desenhos e figuras imagéticas usadas comercialmente. De maneira mais abrangente, o caráter intelectual da propriedade significa o direito resultante de atividades abrangidas pela ciência, literatura e arte. Países com leis protetivas de caráter intelectual para expressar os direitos morais e econômicos de criadores contidos nas suas criações além do direito do público de acessar aquelas criações. No mais, as leis promovem criatividade além de disseminar a aplicação de seus resultados para 186 Do Patrimônio Imaterial às Populações Tradicionais Brasileiras incentivar trocas justas que contribuam para desenvolvimento econômico e social”. (Tradução nossa). A obra de Édouard Laboulaye, 1858, trabalho precursor sobre o tema, intitulado Études sur La propriété litteraire em France em Angleterre, trata a propriedade intelectual como tendo “uma de suas características principais a de ser essencialmente internacional”. Porém, existem dois tipos de modelos conceituais no que tange a propriedade intelectual. O modelo conhecido como tradicional ou histórico e o modelo mais atual que tem sua consolidação firmada, sobretudo, na Organização Mundial do Comércio (OMC) e, se mais específico for, a partir do Acordo sobre Aspectos dos Direitos de Propriedade Intelectual Relacionados ao Comércio, o TRIPS. É preciso salientar que importa, no presente artigo, o conceito adotado pelo Acordo TRIPS para garantir a propriedade intelectual e que é certo que os direitos indígenas decorrentes de tal propriedade têm caráter tanto material quanto de imaterialidade. Todas as anotações e apontamentos feitos a partir do tema propriedade intelectual, somados às considerações feitas sobre conhecimento tradicional têm o vislumbre de colocar em evidência, após o nascimento do Acordo TRIPS, as perspectivas protetivas da propriedade intelectual e de conhecimentos advindos de populações indígenas em âmbito interno, além do internacional, para que seja evitado o fenômeno recente da biopirataria. A propriedade intelectual não está adstrita a barreiras, pois os limites criados para a propriedade não foram feitos para criações de caráter imaterial; não se submetendo a contenções e têm tendência irresistível de cruzar fronteiras. Nesse sentido, a Comissão Americana de Direitos Humanos, no ano de 2010, fez saber através de um compêndio de entendimentos, os direitos dos povos indígenas e tribais sobre suas terras e recursos naturais, extraídos das normas e jurisprudências do Sistema Interamericano dos Direitos Humanos. 187 Fabiana Pacheco de Souza Silva, Raquel Lima de Abreu Aoki, William Ken Aoki No Caso Yakye Axa VS Paraguai, caso emblemático da Corte IDH, que teve sua sentença em 2005, há também considerações específicas ao uso de recursos naturais pelos povos indígenas locais como fruto de conhecimento tradicional. É a partir de tal interpretação que é possível haver reivindicação de propriedade intelectual através de tais conhecimentos; pelo fato de ser parte inerente da vida daquelas comunidades. Conhecimentos tradicionais que sejam patenteados são capazes de demonstrar o nível de relações existentes entre etnias, contudo, acabam também por demonstrar reivindicações por parte de quem é o detentor desse conhecimento, quando este vê violado os seus direitos. Ainda a Corte, no Caso Yakye Axa (2005, par. 135): “O Estado deve creditar que a cultura dos membros de comunidades indígenas corresponde a uma forma de vida particular de ser, ver e atuar no mundo, constituída a partir de sua estreita relação com seus territórios tradicionais e os recursos que ali se encontram, não apenas por serem estes seu principal meio de subsistência, mas porque constituem um elemento integrante de sua cosmovisão, religiosidade e, por fim, de sua identidade cultural”. (Tradução Nossa). Importa salientar que a própria Corte IDH, no Caso Saramaka VS Suriname, sustentou que o direito à propriedade possui restrições, porém, estas devem ser previamente estabelecidas por lei, devem ser necessárias, proporcionais e que tenham por finalidade um objetivo específico para crescimento da sociedade democrática. Dessa forma, poderia o Estado restringir por certas condições os direitos ao uso dos recursos naturais que se encontrem em seu território. Também, dispõe o artigo 21.1 da Convenção que nenhuma pessoa pode ser privada de seus bens a não ser mediante pagamento de indenização justa, por razões que sejam de utilidade pública ou de verdadeiro interesse social e segundo as formas estabelecidas em lei. Um relevante ponto a respeito da propriedade intelectual e o que determina o Sistema Interamericano do qual o Brasil é signatário é a 188 Do Patrimônio Imaterial às Populações Tradicionais Brasileiras respeito da não aprovação de projetos que ameacem a sobrevivência física ou cultural de um povo tradicional. Segundo a Organização dos Estados Americano, em (DIREITO DOS POVOS INDÍGENAS 2009: 95): “O Estado não pode outorgar uma concessão, nem aprovar um plano ou projeto de desenvolvimento que possa afetar a sobrevivência de um povo indígena ou tribal correspondente em conformidade com seus modos ancestrais de vida. Nos termos da Corte Interamericana: ‘respeito às restrições sobre o direito dos membros dos povos indígenas e tribais, em especial ao uso e gozo de suas terras e de seus recursos naturais que têm possuído tradicionalmente, um fator preponderante a considerar é também se a restrição implica uma degeneração das tradições e costumes de modo a colocar em risco a própria subsistência do grupo e de seus integrantes’.” (Tradução Nossa). O parágrafo 237 do mesmo documento da Comissão Interamericana dispõe sobre os benefícios compartilhados; segundo o mesmo, os povos indígenas têm direito à participação em projetos de exploração e mesmo nos projetos de uso de recursos naturais ou dos planos de desenvolvimento em seus territórios. A Corte determinou que, depois disso, a segunda garantia que o Estado deve cumprir é a de compartilhar, de maneira razoável, os benefícios dos projetos desenvolvidos com o povo indígena com o qual foi parceiro em seu desenvolvimento científico, ou seja, o resultado percebido após a exploração dos recursos naturais ancestrais. É possível concluir que devem esses povos participar dos projetos e ter benefício com o resultado da pesquisa. A Recomendação 513 da Comissão Interamericana determina que os Estados têm obrigação internacional de garantia à participação das 13 A CIDH segue recebendo informação sobre a situação dos povos indígenas afetados por terceiros em seus territórios ancestrais, bem como sobre a situação dos povos indígenas em isolamento voluntário. A Relatoria conclama aos Estados membros da OEA a reconhecer e respeitar o direito dos povos indígenas a sua identidade cultural, terras, território e recursos naturais, constituído a partir da estreita relação com seus 189 Fabiana Pacheco de Souza Silva, Raquel Lima de Abreu Aoki, William Ken Aoki comunidades indígenas quando forem dispostas as determinações dos benefícios que vierem a ser produzidos através dos planos e projetos que foram propostos. A partir desse pensamento, seria possível que o país, ao considerar as pesquisas com os recursos naturais das populações tradicionais, vislumbrasse pela repartição de lucros, a necessidade de proteger os bens materiais e imateriais através de legislação interna. Hoje, essa tutela é feita pelo Acordo TRIPS, da OMC, de maneira precária. 4. A propriedade intelectual sob a óptica do Acordo TRIPS O Acordo consultivo da OMC é estruturado por três acordos multilaterais, e o Acordo TRIPS é um deles. Para que um Estado seja membro da Organização Mundial do Comércio é obrigatória sua assinatura nos três acordos. (BASSO 2002: 174) considera: “O TRIPS é um tratado-contrato, não só devido aos seus aspectos relacionados ao comércio, mas porque através dele, bem como dos demais acordos que compõem a OMC, os Estados - Partes, realizando uma operação jurídica, criaram uma situação jurídica subjetiva”. O país signatário do TRIPS é obrigado à promulgação de leis para que possam ser internalizados padrões mínimos que fazem parte do Acordo. Mas os Estados, com isso, não são impedidos de prever novas modalidades para tutelarem direitos, como aquele que se refere a um direito sui generis como é o direito à propriedade intelectual sobre plantas, conhecimentos tradicionais, recursos genéticos. Princípios constituíram o Acordo TRIPS como os outros acordos constitutivos da OMC. Tais princípios são: não podem os Estados fazerem nenhum tipo de reserva, tendo que integrar todos os acordos; não territórios ancestrais, não apenas por serem estes, o seu principal meio de subsistência, mas também por constituírem um elemento integral de cosmovisão, fundamental para a sobrevivência como povo. 190 Do Patrimônio Imaterial às Populações Tradicionais Brasileiras poderá haver diferenças de tutela entre direitos de propriedade, sejam eles nacionais ou estrangeiros; os Estados devem dar publicidade as legislações sobre a propriedade para que possa haver fiscalização e não contestação, primando pelo acesso à informação. São princípios também aquele que trata da cooperação entre os Estados, de maneira a necessidade internacional para a efetiva aplicação do TRIPS e o chamado princípio da exaustão, que vem a ser o esgotamento de garantir direitos de propriedade de cunho intelectual com a primeira venda. Quando se faz uma análise do Acordo TRIPS pode-se perceber que no que tange a propriedade intelectual, a patente foi o tema que foi mais passível de alterações na esfera da OMC. Antes do TRIPS, cada membro poderia conceder patentes de qualquer produto ou escolher pela não concessão, se fosse de seu interesse. Exemplo foi o ramo farmacêutico, que possuía normas para proteger seus produtos em mais de 40 países diferentes. Depois do Acordo, esse número subiu de maneira rápida para mais de 140. Marcada estava então, com certa efetividade, por um sistema de normas mundial. Para que haja concessão de patentes, deve haver condicionamento aos requisitos pertencentes à Convenção de Paris que foram confirmados no Acordo TRIPS, mais precisamente em seu artigo 27.1: “Sem prejuízo do disposto nos parágrafos 2 e 3 abaixo, qualquer invenção de produto ou de processo, em todos os setores tecnológicos, será patenteável, desde que seja nova, envolva um passo inventivo e seja passível de aplicação industrial”. Os setores que não permitem o patenteamento são aqueles que envolvem métodos diagnósticos, cirúrgicos, plantas, animais e terapêuticos. Apenas micro-organismos transgênicos se tornaram patenteáveis, o que ficou claro no Brasil pela lei 9.279/96. Assunto pertinente ao presente estudo está o disposto no artigo 27.3.b do Acordo TRIPS (1994: 6), que deixa claro: ARTIGO 27 Matéria Patenteável 3 - Os Membros também podem considerar como não patenteáveis: 191 Fabiana Pacheco de Souza Silva, Raquel Lima de Abreu Aoki, William Ken Aoki b) “plantas e animais, exceto micro-organismos e processos essencialmente biológicos para a produção de plantas ou animais, excetuando-se os processos não biológicos e microbiológicos. Não obstante, os Membros concederão proteção a variedades vegetais, seja por meio de patentes, seja por meio de um sistema "sui generis" eficaz, seja por uma combinação de ambos. O disposto neste subparágrafo será revisto quatro anos após a entrada em vigor do Acordo Constitutivo da OMC”. (TRIPS 1994: 6) Quando os Estados em desenvolvimento assinaram o Acordo sobre a propriedade intelectual acreditavam que haveria maior escoamento de seus produtos agrícolas, pois haveria uma diminuição de barreiras internacionais para este tipo de comercialização, o que foi irreal. Em contrapartida, esses países com o mesmo potencial agrícola são aqueles que possuem um grande potencial em diversidade biológica e não possuem proteção dos conhecimentos tradicionais de forma intelectual e sua associação aos recursos genéticos. E, além disso, a Convenção sobre Diversidade Biológica prevê a realização de contratos de repartição de benefícios na exploração de produtos que venham do caráter de biodiversidade de um país. Há, contudo, uma grande dificuldade a ser atravessada por esses países, pois na maioria das vezes, eles são ignorantes no tamanho de sua diversidade biológica e ficam por saber qual é o produto de caráter farmacêutico, alimentar ou agrícola que teve em sua fabricação a aplicação de um conhecimento advindo de um conceito tradicional ou mesmo de qualquer organismo vivo que faça parte de seu território ancestral. Precisam, nesse caso, de que o solicitante daquela determinada patente forneça tal informação, que é um dos critérios para ser dada a concessão de sua suficiência descritiva. É exatamente neste momento que os países com grande diversidade biológica poderiam exigir a repartição de benefícios, pois estaria a patente vinculada a um contrato que dividiria benefícios, uma vez que foram retirados de terras tradicionais de um povo indígena e haveria repasse para que essas tribos pudessem continuar a sua subsistência. Essa proposta foi enviada para o Conselho do Acordo TRIPS por países com grande diversidade biológica, entre eles o Brasil. Poderia ser um grande 192 Do Patrimônio Imaterial às Populações Tradicionais Brasileiras passo primeiro a ser dado para fazer valer o que está disposto na Convenção de Diversidade Biológica. Porém não é de admirar que países como os Estados Unidos e o Japão se colocaram como contrários, além da União Europeia, pois garantem que se tal medida for adotada teria que haver um requisito adicional para a concessão das patentes e tal tema não está possibilitado de sofrer revisão pelo TRIPS. Pelo lado dos países que fizeram a requisição dessa repartição de benefícios, considerando a localização desses bens, qual seja, as terras ancestrais de povos autóctones, existe grande insegurança jurídica, uma vez que tais países estão suscetíveis à biopirataria por não terem protegidos, de forma explícita, seus conhecimentos. A biopirataria consiste no uso indiscriminado de uma propriedade de caráter intelectual que vem tornar legítimo o controle de forma exclusiva de recursos biogenéticos e, precipuamente, que provêm de conhecimentos de populações tradicionais; isso sem dar o reconhecimento, as recompensas ou mesmo a proteção dos direitos desses que são informalmente inovadores, além de os biopiratas não estarem em conformidade com as condições legais para terem acesso aos recursos da biodiversidade aliada ao conhecimento de caráter ancestral e tradicional. Um grande exemplo com relação à apropriação indevida por biopiratas é advinda da região da Amazônia. O Estado do Amazonas vem sofrendo prejuízo pelo fato de que sua floresta está em processo de devastação por empresas brasileiras e estrangeiras, sendo estas últimas, as principais exploradoras, não tendo a população nativa qualquer espécie de lucro. Frutas, sementes, animais têm sido patenteados por multinacionais. Casos significativos exemplificam o acesso indiscriminado e audacioso dessas empresas pelo fato de encontrarem facilidade para tal acesso. Em 2001, as autoridades brasileiras viram um resultado prático que surgiu da biopirataria: caso do cupuaçu. Uma empresa japonesa patenteou o processo de fabricação de um tipo de chocolate que leva o cupuaçu, aproveitando para patentear o nome, que acabou sendo registrado como marca. Patenteou, ainda, a semente e a gordura por um processo de produção. A empresa em questão, Asashi Foods Corporation, ameaçou com multa de US$ 10.000 qualquer pessoa que externasse o nome 193 Fabiana Pacheco de Souza Silva, Raquel Lima de Abreu Aoki, William Ken Aoki cupuaçu em qualquer rótulo, não importando qual fosse o produto. Mais interessante é destacar que o chamado copulate teve seu processo de fabricação em indústria brasileira por ter sido desenvolvido pela EMBRAPA, Empresa Brasileira de Pesquisa Agropecuária. Exemplo clássico de descaso com descobertas científicas no Brasil, apesar do alto valor gerado economicamente. Em 2004, o Escritório de Marcas e Patentes do Japão anulou o registro sobre o cupuaçu porque o GTA (Grupo de Trabalho Amazônico), organização não governamental aliado à ONG Amazonlink, ao governo brasileiro e um grupo de advogados extenso, agiu junto ao órgão japonês e obteve êxito na empreitada. A fundamentação brasileira existiu a partir da Convenção da União de Paris, de 1883, onde há a determinação de que matérias-primas, sejam elas animais ou vegetais, não podem ter seus nomes passíveis de serem registrados. Outro caso que merece registro, este no que tange o aproveitamento do conhecimento tradicional é o caso do chamado curare. Curare é o nome de uma mistura de substâncias que são extraídas de plantas regionais existentes em terras indígenas. É um composto natural e é extremamente tóxico. As tribos indígenas utilizam tal sustância, o curare, como veneno em situações de caça, pesca e guerras. O preparo dessa substância foi guardado em segredo até o ano de 1939. Aplicado em flechas e lanças funciona com impressionante velocidade. Os índios conseguem que a presa fique em estado de paralisia em poucos segundos. Mas, apesar de terem efeitos muito eficazes, estes são também reversíveis em sua totalidade; e, é claro, chamou a atenção de indústrias farmacêuticas. Resultado foi a criação, em 1943, do analgésico que teve o curare como ingrediente principal; o d- tubowrarine, cujo responsável foi o cientista estrangeiro Alexander Von Humboldt. Tais situações, desde a que data de 2001 até a mais remota, que data de 1943, demonstram como não é um caso isolado a questão da biopirataria que, até então, não conseguiu ser disseminada materialmente com o Acordo TRIPS, que tem sido ineficiente nesse sentido. 194 Do Patrimônio Imaterial às Populações Tradicionais Brasileiras O artigo 3º do Acordo, que dispõe sobre tratamento nacional, dispõe que cada membro deverá conceder aos nacionais dos demais membros do tratado, um tratamento não menos favorável que o outorgado a seus próprios nacionais com relação à proteção da propriedade, deixando salvaguardadas as exceções que se fazem previstas na Convenção de Paris supracitada. Não bastasse o que dispõe o Acordo TRIPS, há que se considerar também o disposto na Convenção 169 da OIT, sobre povos indígenas e tribais, que assegura aos indígenas um tratamento equitativo no que abrange oportunidades e liberdades fundamentais. Tais liberdades e oportunidades não preveem obstáculos ou mesmo discriminação, sendo as mesmas garantias aos demais nacionais. É determinado pela Convenção 169 da OIT que, para aqueles que ratificaram o documento, deverão comprometer-se a adequarem sua legislação aos termos e disposições para que possam desenvolver ações com o escopo de aplicação integral. Nesse sentido, dispõe a Convenção, em seu artigo 5º: ARTIGO 5º Na aplicação das disposições da presente Convenção: a) os valores e práticas sociais, culturais, religiosos e espirituais desses povos deverão ser reconhecidos e a natureza dos problemas que enfrentam, como grupo ou como indivíduo, deverá ser devidamente tomada em consideração; b) a integridade dos valores, práticas e instituições desses povos deverá ser respeitada; c) políticas para mitigar as dificuldades enfrentadas por esses povos, diante das novas condições de vida e trabalho, deverão ser adotadas. 195 Fabiana Pacheco de Souza Silva, Raquel Lima de Abreu Aoki, William Ken Aoki Depois de dispor sobre o artigo 5º da Convenção 169 da OIT e o artigo 3º do Acordo TRIPS, ainda é necessário deixar registrado o que está claramente disposto na Introdução da Convenção Internacional do Trabalho sobre povos indígenas e tribais da OIT; (CONVENÇÃO 169: 8 e 9): “Os conceitos básicos que norteiam a interpretação das disposições da Convenção são a consulta e a participação dos povos interessados e o direito desses povos de definir suas próprias prioridades de desenvolvimento na medida em que afetam suas vidas, crenças, instituições, valores espirituais e a própria terra que ocupam ou utilizam”. Não existe possibilidade de que o Acordo TRIPS seja totalmente eficaz para a salvaguarda de comunidades indígenas de todos os seus signatários de maneira equitativa, a despeito da diversidade de conhecimentos de tais comunidades, que são muito específicos e devem ter, também, tutela estatal. O Acordo serve de parâmetro para que leis internas sejam criadas, até mesmo para solidificar a soberania do Estado. Para que o conhecimento tradicional das comunidades tenha efeitos perante a comunidade internacional deve, também, gerar benefícios para aquela comunidade detentora do conhecimento originário. 5. Conclusões A presente pesquisa teve como intuito principal analisar a questão relativa ao reconhecimento do status normativo do patrimônio imaterial das comunidades tradicionais no Brasil, fazendo uma análise da normativa internacional que incide sobre a matéria. A ascensão do Direito Internacional dos Direitos Humanos a partir do final da II Grande Guerra Mundial em 1945, através da configuração da Nova Ordem Internacional trouxe ao ordenamento jurídico internacional uma importante reflexão, antes não colocada pelos modelos positivistas 196 Do Patrimônio Imaterial às Populações Tradicionais Brasileiras que prevaleceram em todo o mundo. Essa reflexão gira em torno da reinserção de valores no Ordenamento Jurídico como um todo, onde os princípios jurídico-normativos e a perspectiva do ser humano como centro do sistema foram criadas. A criação do Direito Internacional dos Direitos Humanos e a necessidade de reconhecimento no outro de uma pessoa dotada de personalidade jurídica, de prerrogativas e de dignidade humana geraram uma enorme transformação na forma de pensar o próprio homem e o Direito. As comunidades indígenas foram inseridas nesse processo, após uma longa história de holocaustos perpetrados em todos os continentes através da imposição do pensamento, do modo de vida e da identidade do colonizador “branco”. A alteridade gerada no processo resultou no reconhecimento necessário de que as comunidades indígenas têm direito à sua autodeterminação, à preservação da sua diferença. Esse processo que é relativamente novo leva à preservação do patrimônio material e imaterial desses povos, os quais têm como característica essencial a oralidade, a transmissão das tradições, costumes e conhecimentos por mecanismos não escritos e formalizados. A jurisprudência internacional, em especial da Corte Interamericana de Direitos Humanos reconheceu a existência de um “corpus iuris” indigenista, um conjunto de normas internacionais compostos por tratados do sistema universal da ONU que estabelecem um marco normativo internacional, com parâmetros a serem observados pelos Estados. O direito à autodeterminação e à personalidade jurídica com a titularização de patrimônio material, a própria terra, e imaterial são elementos os quais ainda muitos Estados não entendem cabíveis, gerando uma clara dissintonia entre as normas internacionais e internas. No caso Brasileiro, apesar da posição ativa do Supremo Tribunal Federal em recentes demandas que analisaram o conflito dessas questões colocadas com a necessidade de preservação das comunidades tradicionais, entre elas as indígenas e quilombolas, traz a lúmen a discussão que deve ser tratava para adequação das reais necessidades a serem atendidas pelo conflito de interesses destes que antes nem eram considerados sujeitos de direito. O reconhecimento do patrimônio material, a titularidade das terras tradicionalmente ocupadas pelos seus ancestrais e a titularidade dos seus próprios conhecimentos tradicionais 197 Fabiana Pacheco de Souza Silva, Raquel Lima de Abreu Aoki, William Ken Aoki deve ser protegida ante a nítida diferença existente na perspectiva de valores e modos de vida dos povos tradicionais. O caminho a ser percorrido ainda é longo, pois remanesce no mundo dos “brancos” um não entendimento e uma não compreensão da alteridade inerente ao reconhecimento dos povos tradicionais, gerando uma negação total no processo, que gera ao final um claro e evidente prejuízo aos povos tradicionais. A proteção dos direitos humanos envolve a proteção de todos os seres humanos, independentemente da sua raça, cor, gênero, etnia. Quando for compreendida a profundidade desse preceito não terse-á mais que discutir direitos do outro, pois todos serão iguais. TERENA, 2005, líder indígena do Pantanal (MS), articulador do grupo de trabalho dos povos indígenas na ONU e coordenador geral dos direitos indígenas da FUNAI declarou, no Seminário promovido pelo INPI: “Apenas a partir de uma proteção legal e do reconhecimento de que esta sabedoria indígena é uma ciência é que poderemos estabelecer uma relação mais permanente, mais constante, entre a ciência do homem branco e dos povos indígenas. Afinal, outras pessoas podem fazer um banco de dados livremente, com base nos conhecimentos indígenas, sem que haja reconhecimento do nosso saber embutido. Buscamos um entendimento com os pesquisadores visando a participação também nos retornos dos investimentos científicos e econômicos”. (INPI 2005: 3) O artigo 27.3.b do TRIPS, que trata de matéria patenteável, ainda está por ser atendido, pois é ineficaz e suscetível a lacunas para que seja concedida proteção de matérias não patenteáveis. O Brasil, por sua vez é carente de leis específicas que possam tutelar o conhecimento tradicional tendo como suporte o Acordo TRIPS. Não há direção, nem mesmo de caráter sui generis para a tutela dos conhecimentos, que fazem parte do patrimônio imaterial brasileiro. E, se o Acordo não for capaz de conceder essa tutela sem ajuda do direito interno, o Brasil deve ser capaz de conceder, por se tratar de um país soberano; mesmo porque é notável a falta de interesse de países científica 198 Do Patrimônio Imaterial às Populações Tradicionais Brasileiras e tecnologicamente desenvolvidos em buscar proteção para comunidades tradicionais, fornecedoras que são estas de conhecimentos ricos em potencial biológico. Esse entendimento dificulta a proteção internacional. Apenas a proteção de caráter interno seria capaz de fomentar, internacionalmente, a necessidade de proteção, uma vez que dificultaria o acesso, que hoje é livre a tais recursos. A identificação de conhecimentos tradicionais, a investigação científica e a repartição de lucros e benefícios poderiam acabar por impor, de certa forma, a tomada de decisão em âmbito externo e diminuiria o número de demandas envolvendo o Brasil em Cortes Internacionais, inclusive em direitos humanos, por falta de tutela interna. Isso porque não há como se falar em crescimento econômico no campo da ciência biogenética sem dominar aquilo que se possui, caso dos conhecimentos tradicionais sujeitos a biopirataria, por desconhecimento do país que os possui e que, por ignorância, não os têm resguardado. A diversidade de espécies brasileiras com potencial biogenético que estão em terras tradicionais é grande, chegando a representar cerca de 20% da flora mundial conhecida. É necessário que se alie medidas de proteção à pesquisa. O lucro, sem qualquer respeito aos conhecimentos das populações tradicionais está próximo da iniciativa estrangeira, se houver interesse apenas internacional e não no direito interno. O prejuízo é de países como o Brasil, que possui legislação ineficaz, abrindo vasto caminho à biopirataria, em vez de rechaçá-la. Bibliografía BO, João Batista Lanari 2003 Proteção do Patrimônio na UNESCO: ações e significados. Brasília: UNESCO. Brasil 2000 Medida provisória N° 2.052 de 29 de Junho de 2000. 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La memoria de las víctimas: un instrumento en la superación de la barbarie Julio Andrés Sampedro Arrubla 203 Fabiana Pacheco de Souza Silva, Raquel Lima de Abreu Aoki, William Ken Aoki 204 La memoria de las víctimas: un instrumento en la superción de la barbarie 7 La memoria de las víctimas: un instrumento en la superación de la barbarie Julio Andrés Sampedro Arrubla * * Ponencia presentada en Lección Inaugural de la Carrera de DerechoPontifica Universidad Javeriana Cali. ** Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana Bogotá D. C. Criterio Jurídico Santiago de Cali V. 14, No. 1 2014-1 pp. 196-212 205 1657-3978 ISSN Julio Andrés Sampedro Arrubla “S i algún día vamos al infierno, uno de los tormentos más refinados consistirá sin duda en encerrar juntos en una misma pieza al hombre tal cual y las fotos enmarcadas de su tiempo”1. Estas palabras, del premio Nobel de literatura 1989 Günter Grass, nos sirven como punto de partida para aproximarnos, con una reflexión criminológica y victimológica a una fotografía, tal vez la de mayor dramatismo y sin duda la más oculta por la historia oficial: la que contiene la barbarie terrorista en el siglo XXI. Esta fotografía que nos negamos a mirar, muestra una realidad en la que predomina la mentira y el olvido del ser humano. En ella coexisten sociedades deshumanizadas e indiferentes, signadas por la barbarie, en las que no ver al otro, al que sufre, es un mal generalizado que devela relaciones humanas pervertidas por el uso de la violencia que ahoga la voz de las víctimas que reclaman por sus derechos. Ante la barbarie dejamos de oír, de ver, de hablar. Nos encontramos en un lugar privilegiado para descubrir esta fotografía, la que representa la barbarie de este siglo, porque Colombia es un lugar desde el que podemos hablar de barbarie y de terrorismo no de oídas, sino desde nuestra propia experiencia; una experiencia que muestra la realidad dolorosa y cruel de un pueblo que tiene mucho que enseñar sobre la tolerancia, porque lo puede hacer desde la experiencia y la memoria de la intolerancia, recordando que nuestros sufrimientos y las injusticias son el camino que conduce a una tarea pendiente: llegar a ser hombres. Las pasiones desatadas ante la sola mención del término “terrorismo”, confluyen fácilmente en calificativos condenatorios o apologéticos. Lo que para algunos es un simple gesto de ostentación de poder, para otros puede ser un ejercicio en pro del mantenimiento de la ley. Así, por ejemplo, el gobierno de los Estados Unidos no consideró los hechos del 11 de septiembre como un atentado terrorista sino como un acto de guerra sobre el que se auto-legitimó para responder militarmente con bombardeos, destrucción y muerte de civiles en contra de quienes considera como sus enemigos. Si bien es cierto que los atentados del 11 de septiembre fueron crueles e injustificados, igual ha sido la respuesta 1 Grass, Gunter 2009. México: Alfaguara. 206 La memoria de las víctimas: un instrumento en la superción de la barbarie despiadada de destrucción y muerte de los Estados Unidos y sus aliados Europeos en contra de Afganistán e Irak. Por lo dicho, es preferible hoy, después de lo acontecido en los pocos años de este siglo, hablar de barbarie, pues es éste un término más amplio que el de terrorismo, el cual, como afirma J. Sobrino, conjura la penosa reducción de la barbarie a terrorismo y de terrorismo a lo ocurrido en las torres. Barbarie es un concepto fundamental que incluye todo lo que estamos viviendo en este siglo; tanto lo de Nueva York, Madrid, o Londres, como lo de Afganistán, Centroamérica, Colombia e Irak, acontecimientos de ruptura histórica que ponen de presente lo inhumano de lo humano, y rompen la continuidad de la historia. La realidad que nos presenta la barbarie terrorista en el siglo XXI, enmarcada por la violencia, la polarización y la mentira, nos advierte que la razón —como aquella del dibujo de Francisco de Goya que produce monstruos mientras duerme—, cede espacio a la irracionalidad y es capaz de producir las más grandes perversidades a plena luz del día. Los engendros que componen nuestra realidad ya no los imaginamos, los creamos a diario y para reconocerlos basta solo con mirarlos y saber verlos. Estas monstruosidades, las que se realizan a plena luz del día, nos hablan de lo que sucedió en Nueva York, en Madrid o en Londres, de lo que está 207 Julio Andrés Sampedro Arrubla sucediendo en Colombia, pero también nos hablan de los infantes de marina de los Estados Unidos tomándose a Irak por asalto. Son imágenes que desentierran el pasado trágico de nuestra historia y evocan a los que aterrorizaron a República Dominicana, a los que sostuvieron la saga de los Somoza en Nicaragua, o a los que “sacaron” a Noriega en Panamá. Son todas, realidades de barbarie que constituyen acontecimientos que perturban, ante los cuales es imposible seguir como si nada pasara. Son acontecimientos únicos, singulares, que nos obligan a la solidaridad, a denunciar el sufrimiento de las víctimas siempre inútil, y a dar testimonio por quienes no pueden hablar ya sea porque no están presentes o porque no quieren recordar. La barbarie que expresa el terrorismo se nos presenta insoportablemente desnuda en el rostro de sus víctimas; invita a aprender a pensar de nuevo desde el punto de vista de quien padece la intolerancia, porque en nuestro mundo es habitual que quienes hablan de intolerancia son precisamente quienes no necesitan de ella. Se trata de pensar de un modo diferente que permita rescatar la imagen del hombre con sentido receptivo y sensible, capaz de dejarse afectar por lo otro, por la Diferencia; las víctimas saben que el tema no se reduce a un simple problema cultural, político o jurídico, sino que detrás de él hay miseria, tortura, desplazamientos y genocidios que ponen de presente la inhumanidad del hombre concreto y llaman la atención acerca de recuperar la memoria como estrategia en la superación de la barbarie. La presencia de las víctimas es una realidad nueva que no estaba en el diseño original de la democracia, una realidad que cuestiona sus fundamentos, obliga a repensar todo planteamiento ético, político y filosófico, y señala que el camino a seguir es aceptar nuestra propia responsabilidad con el otro. Esta responsabilidad nos desvela que el sentido del hombre es el otro hombre y pone de presente que las desigualdades son creaciones del hombre, son un producto histórico y por ello somos responsables de ellas. Por ello, la base para una política que busque la superación de la barbarie terrorista, debe ser la de emprender un trabajo pedagógico para la elaboración de una memoria ejemplar que, tal como afirma F. Barcena, sin negar la singularidad del suceso, lo recupera como una manifestación de una categoría más general sirviendo como modelo o ejemplo para comprender situaciones nuevas y aceptando 208 La memoria de las víctimas: un instrumento en la superción de la barbarie que las víctimas, auténticos testigos, tienen derecho al silencio, no para ocultar lo que debe ser visto, sino para sobrevivir. En este orden de ideas, asumir nuestra responsabilidad frente a las víctimas nos obliga a recordar, lo cual significa atender al estruendo que produce su sufrimiento y rescatar su memoria como paso inicial en el andar por el sendero hacia la reconciliación y la paz. El recuerdo es más que un acto intelectual, supone una experiencia del sufrimiento equivalente al sufrimiento de las víctimas, es compasión que se produce con relación a un sufrimiento que conocemos, lo cual, sin duda, es el punto de partida para evitar la repetición de lo mismo. La recuperación del pasado fracasado es el escenario donde se decide el futuro, pues es la memoria no pensada, la de las víctimas, el instrumento capaz de abrir el expediente y reconocer que ahí hay derechos pendientes, derechos que pueden y deben ser saldados mediante el despertar de la conciencia del presente. Con el pasado debemos establecer una relación existencial, en la que tengamos presente que no podemos cambiar los hechos, pero sí podemos interpretarlos con sentido, creativamente, de tal manera que logremos comprenderlos mejor, de un modo diferente, con cercanía, implicados personalmente en ellos, con tolerancia compasiva que, como lo expone Mate Reyes, es aquella que nace de la experiencia y el recuerdo de la intolerancia. Refiriéndose al Holocausto Nazi, Elie Wiesel —premio Nobel de Paz en 1986— afirma que los muertos de los hornos crematorios no descansan en ningún cementerio, sus cuerpos se han transformado en espirales de humo, su único lugar es la memoria de los supervivientes y de los que nacieron después. Si éstos olvidan, matan por segunda vez. Si las víctimas permanecen en la memoria del hombre, éste tal vez tenga fuerzas para configurar el presente y el futuro más humanamente que como lo hiciera en el pasado (Metz y Wiesel 1993: 71). Sin embargo, vivimos en una cultura basada en el olvido del ser en la que predomina la indiferencia ante el sufrimiento del otro. Hemos forjado una sociedad abocada irremediablemente a la irrupción de la “barbarie”, un supremo acto de violencia en el que se niega lo distinto y evidencia todo 209 Julio Andrés Sampedro Arrubla intento de comprender el “Otro” desde lo “Mismo”, la “Diversidad” desde la “Unidad”, la “Diferencia” desde la “Identidad” (Mélich 1998: 29). No ver al otro, al que sufre, es una enfermedad. El silencio del hombre, su indiferencia ante la victimización, enferma, impide escuchar el estruendo de la barbarie y ahoga la voz de las víctimas que reclaman. La ausencia del pasado, el olvido del ser, hace insuficiente el presente e impide la construcción de un futuro diferente, novedoso, que no sea la simple repetición del presente. Sostiene Mélich que ante los acontecimientos del pasado y del presente no se puede seguir como si nada hubiera sucedido. La filosofía ni puede ni debe legitimarlos, está obligada a decir “no”, a “negar”, a “criticar”. Toda filosofía, toda acción pedagógica, política, social, está comprometida con los acontecimientos del presente, con los acontecimientos de Barbarie, y está obligada a la transformación social, a la solidaridad y a la responsabilidad con los marginados, los humillados, los vencidos (Ibíd., p. 93). Colombia está enferma de apatía, nos dolemos más frente a la caída de los símbolos del imperialismo que ante el escándalo de nuestra propia realidad. La sociedad toda, los llamados “actores armados del conflicto”, el gobierno y cada uno de nosotros, nos encontramos sumidos en la más absoluta indiferencia frente al sufrimiento del otro. Ante la barbarie dejamos de oír, ver, hablar. Basta con pensar en el secuestro: los victimarios, hábiles manipuladores, ocultan su crueldad denominándolo “retención”; nuestros dirigentes guardan un silencio cómplice, evadiendo el tema y ocupándose de él sólo cuando son ellos los afectados; la sociedad en general a lo que máximo que llega es a expresar su lástima, no su solidaridad, con quieres son víctimas de este drama. Incluso con la complicidad de los medios de comunicación se ha llegado a estratificar a las víctimas, movilizándose a favor de unos pocos y permaneciendo inertes ante la tragedia de la mayoría, las víctimas anónimas. Por ello, si no queremos fracasar en los intentos por alcanzar la paz, es necesario recuperar la voz de las víctimas, de aquellos por los cuales nuestros dirigentes no se movilizan, las viudas, los huérfanos, los desplazados, todos aquellos que son blanco permanente de la barbarie. Sólo así, asumiendo nuestra responsabilidad frente a los vencidos, atendiendo al estruendo que produce su sufrimiento, siempre inútil, 210 La memoria de las víctimas: un instrumento en la superción de la barbarie denunciando el olvido en que se encuentran, es posible pensar en transitar con éxito el sendero hacia la reconciliación y la paz. Acudo al arte para pensar en las víctimas. El arte, lenguaje muchas veces olvidado por la tradición filosófica de occidente, se constituye en una herramienta idónea para pensar, en un instrumento que permite enfrentar al observador con las historias del pasado, con acontecimientos que están sucediendo y corren el riesgo de ser minimizados o de olvidarse y convertirse en historia. Una obra de arte puede hablar del pasado como acontecimiento, pero también del presente, de la pobreza, de las masacres, del terrorismo, en fin, de la barbarie. Beristain resalta la necesidad de tomar en serio el arte en la metodología de las ciencias sociales porque éstas pretenden llegar a entender; pero, también necesitan llegar a sentir y comprender e incluso a crear el sentido, el significadofin de las conductas humanas, tanto de las infractoras como de las reparadoras y reconciliadoras. Les propongo, pues, un momento de reflexión, desde los dibujos de Francisco de Goya pertenecientes a la serie “Los desastres de la guerra”, sobre las víctimas y la memoria como instrumento para la superación de la barbarie: En primer lugar: No hay quién los socorra. 211 Julio Andrés Sampedro Arrubla Este dibujo expresa el olvido de las víctimas, señala la necesidad de una filosofía de la paz basada en la importancia del otro, que comience en el otro y en su llamado. Se trata de buscar una forma de ser que no se quede impasible ante el terror y la muerte, que se responsabilice de las víctimas, denuncie la barbarie y se resista a la razón totalizadora. En segundo lugar: ¿Por qué? 212 La memoria de las víctimas: un instrumento en la superción de la barbarie Es la pregunta de las víctimas. La pregunta recupera la memoria: “Gracias a la memoria somos lo que somos, sabemos quiénes somos y nuestra vida adquiere el sentido de la continuidad. La memoria es también la más verdadera casa común, porque siendo personal e intransferible nos hace partícipes de las experiencias de otros” (Aguirre 1998a: 87). La pregunta de las víctimas es como la máquina que José Arcadio Buendía decidió construir en Cien Años de soledad, la cual se fundaba en la posibilidad de repasar todas las mañanas, y desde el principio hasta el fin, la totalidad de los acontecimientos de la vida (García Márquez 1997: 66). Gracias a la pregunta descubrimos que no estamos solos, que existe una palabra recibida, anterior a nosotros, que nos llama, que nos revela la presencia del otro. Nos descubre que el sentido del hombre es el otro hombre, que sin el otro “no soy yo” y viceversa, y pone de presente que las desigualdades son creaciones del hombre, son un producto histórico y por ello somos sus responsables. 213 Julio Andrés Sampedro Arrubla Ahora bien, siguiendo a Mate Reyes, el recuerdo se topa con una dificultad: la que tiene que ver con los sujetos que recuerdan. Las víctimas más sacrificadas no recuerdan, sea porque murieron, sea porque no quieren recordar. Por lógica, los verdugos, bien instalados en su situación, tampoco recuerdan, sólo lo hacen los sobrevivientes, convertidos en testigos, víctimas que pudieron librarse de una parte del tormento. En este sentido el recuerdo es más que un acto intelectual, supone una experiencia del sufrimiento equivalente, en primer lugar, al sufrimiento de las víctimas; es compasión que se produce con relación a un sufrimiento que conocemos. Provoca más compasión un caso conocido que millones de víctimas anónimas. Escribe Levi: “No hay proporción entre la piedad que experimentamos y la amplitud del dolor que suscita la piedad… tal vez deba ser así; si pudiésemos y tuviésemos que experimentar los sufrimientos de todo el mundo no podríamos vivir” (Primo 2000: 49). De esta manera, el recuerdo, que inicialmente es sentimiento, debe transformarse en reflexión para agregar el significado que comporta el sufrimiento de las víctimas anónimas. La recuperación del pasado fracasado, de lo impensado en la filosofía, es el campo de batalla donde se decide el futuro, pues es la memoria no pensada, la de los vencidos, es el instrumento capaz de abrir el expediente y reconocer que ahí hay derechos pendientes, derechos que pueden y deben ser saldados mediante el despertar de la conciencia del presente. Con este planteamiento, Mate Reyes formula un nuevo concepto de responsabilidad que explica en los siguientes términos: “La razón moderna ha desarrollado la tesis de que cada uno es responsable de sus actos. Pero también somos responsables de los actos que no hemos cometido. Las desigualdades existentes son productos del hombre, y este mundo lo hicieron nuestros abuelos y nosotros lo heredamos. Decía Walter Benjamín: “No nacemos inocentes”. No es que nazcamos culpables, la culpabilidad es personal e intransferible, pero la responsabilidad puede heredarse. Si mi abuelo ha sido un ladrón y heredo su riqueza, no heredo la culpabilidad de mi abuelo pero sí su responsabilidad. Visto desde esta perspectiva política, la justicia consiste 214 La memoria de las víctimas: un instrumento en la superción de la barbarie en responder a la injusticia del mundo. Esta idea de injusticia no se enseña en las facultades de derecho, pero no hay que olvidar que las teorías de la justicia son cosa de vencedores. Y lo primero que éstos hacen es olvidar el pasado para no responsabilizarse de él. Por eso la justicia mundial ha creado una figura peligrosa: “hay que pasar la página”. Esa es la teoría del vencedor”2. La barbarie no se logra con una amnistía total. La paz se basa en la verdad y es fruto de la justicia, ella exige la sanción debida, fruto de leyes pluralistas y democráticas, aplicadas humanamente. Exige, igualmente, atención a las víctimas, como nos indica la obra de Goya: En este dibujo titulado Murió la verdad, se representa a la verdad con un cuerpo de mujer exánime, vestida de blanco. La justicia, en la parte izquierda, llora llevándose el pañuelo a los ojos y un obispo mitrado rodeado de los acólitos y frailes reza sobre la muerta. Nos dice Goya que una de las consecuencias de la barbarie, es la muerte de la verdad y el triunfo de la mentira. En el dibujo titulado ¿Sí resucitará?, Goya plantea un interrogante. Reyes, Mate: “El Criminal triunfa cuando asesina y cuando olvidamos”. Entrevista en el diario “El Espectador”. 2 215 Julio Andrés Sampedro Arrubla En él se ve un resplandor que emana esperanzador del cuerpo de la verdad, parece estar animándose y volviendo a la vida, mientras un alboroto de espanto y huida se produce entre quienes la rodean, celebrando su muerte con funerales. El interrogante planteado por Goya se puede responder afirmativamente sólo si se tiene en cuenta la memoria de las víctimas, de los desplazados, de los torturados. Para vivir con dignidad, felices y hacer felices a los demás, no es suficiente establecer la verdad; es necesario ir más allá y trascender el conflicto en busca de la reconciliación mediante una nueva cosmovisión de la justicia desde y hacia las víctimas. Se trata, en síntesis, de ver en el espacio judicial un escenario para el “encuentro comunicativo, resolutivo y re-creador” entre las víctimas, la sociedad y los victimarios. Un espacio que tenga la posibilidad de presentar los mecanismos para la superación del conflicto desde el conflicto mismo, para transformar las vivencias y subjetividades de sus 216 La memoria de las víctimas: un instrumento en la superción de la barbarie protagonistas, especialmente el odio y el rencor, no para ignorarlas u olvidarlas, sino para superarlas mediante la verdad, la justicia y la reparación, dando al mismo tiempo visibilidad al dolor y una oportunidad a la reconciliación3. En este punto quiero compartir una idea que hace tiempo me ronda. Colombia debe pensar seriamente en la creación del cargo de un “Alto Consejero Presidencial Para Las Víctimas” que sea quien asesore al gobierno en el diseño, implementación y ejecución de una verdadera política victimal, y coordine el trabajo y las ayudas para las víctimas que se generan en los diferentes escenarios sociales; más aún, cuando se percibe que nuestra sociedad demuestra desorientación en el momento de asumir la responsabilidad de atender a las víctimas. La creación de un “Alto Consejero Presidencial Para Las Víctimas” nos va a permitir escuchar la voz y el reclamo de las víctimas, y responder a su llamado con una filosofía, pedagogía y política que basadas en la importancia del otro, que comiencen en su voz, en su llamado4, además de posibilitarnos emprender la tarea de repensar la Justicia para que sea expresión de una política criminal democrática que recupere el punto de vista de las víctimas. Esta cosmovisión del espacio judicial exige tener a las víctimas y a los victimarios como protagonistas indispensables de una relación ética, relación de compasión y responsabilidad, en la que se acojan mutuamente. Escribe Mélich: “a priori el otro no es ni una amenaza, ni un amigo, sino que en cada momento, en cada instante, puede llegar a ser amigo o enemigo” (2002: 48). Debemos acercarnos a esa visión inédita de la justicia en la que sin pretender hacer sufrir al victimario, éste reconozca su crimen y redima el daño causado a las víctimas directas e indirectas. Pensar la justicia en una dimensión victimológica, tiene como punto de partida el reconocimiento las víctimas como protagonistas, y del delito como un conflicto humano que, sin dejar de considerarse como una conducta que pone en peligro o vulnera un bien tutelado por el Estado, se considera primordialmente como una situación a superar, no mediante el 3 Cfr.: Fisas, Vicenç 2006: 244. En el mismo sentido: Tojeira, José María 1997: 251 y ss.; Aguirre, Rafael óp. Cit. p. 91 y 1998b, p. 77 y ss. 4 Cfr. Mélich, Joan-Carles 1998: 35. 217 Julio Andrés Sampedro Arrubla castigo sino por la sanción constructiva, como plantea Beristain, no de la nada, sino desde la cosa dañada, desde y con las ruinas (1996: 274). Tres componentes, desde la ética, esboza Mate Reyes para la construcción de una justicia con perspectiva victimológica: En primer lugar, responder a una sensibilidad nueva. Esto se refiere a una justicia que desborde los estrechos límites del tiempo y del espacio en los que permanecía encerrada. El proceso contra Pinochet, o contra los militares argentinos, y, al menos simbólicamente, la creación de una Corte Penal Internacional, son ejemplos con los cuales la justicia ha intentado trascender los límites territoriales y temporales; son casos que nos han enseñado que hay hechos que comprometen la existencia misma de la especie animal y vegetal, e implican daños irreversibles para humanidad. Este desborde espacial y temporal de la justicia, aun con la dificultad que supone tomar la decisión acerca de la imprescriptibilidad de sólo determinados crímenes, señala el despertar de una sensibilidad nueva respecto a la responsabilidad actual de crímenes pasados que va en aumento5. En segundo lugar, la justicia de las víctimas significa entender la justicia como respuesta a la experiencia de la injusticia, es decir, remitirse a los hechos, escuchar los gritos o el duelo que causa el sufrimiento humano. Esta experiencia subyace a toda la elaboración de la teoría de la justicia, de tal manera que para llegar allí, es necesario partir de la experiencia de injusticias procesada por la humanidad a lo largo de los siglos en el lenguaje6. Sin embargo, es de tener en cuenta que el lenguaje humano conlleva una deficiencia, y resulta insuficiente para nombrar las cosas, es decir, no logra aproximarnos a ellas más que a tientas, mediante conceptos, permitiendo un acercamiento a la singularidad del individuo, a sus circunstancias, sólo de forma general. Con todo, la experiencia, para ser viva —nos dice Mélich—7, tiene que poder ser transmitida, para lo cual se necesita del testimonio, pues el que 5 Cfr. Reyes, Mate 2003: 105-106. Ídem., p. 107. 7 Cfr. Mélich 2002. 6 218 La memoria de las víctimas: un instrumento en la superción de la barbarie da testimonio enlaza la experiencia pasada y la presente, y la abre a un futuro para que el pasado no quede en el olvido, y para que aquel que recibe la experiencia pueda rehacerla y aprender de ella8. Por último, en tercer lugar, la justicia de las víctimas descubre que hay dos visiones de la realidad: la de los vencedores y la de los vencidos. Para los vencedores, afirma Mate Reyes, la suspensión de los derechos, el tratamiento del hombre como nuda vida, es decir, todo lo que el estado de excepción conlleva, es una media excepcional, transitoria, conducente al control y superación de un conflicto; mientras que para las víctimas esa excepcionalidad es la regla, siempre han vivido así, suspendidos en sus derechos y marginados en la historia. Lo coherente es construir un concepto de historia en torno a esa experiencia de injusticia permanente, romper con ese continuum opresor y declarar el verdadero estado de excepción al estado real de excepción9. Quisiera concluir con arte y acudir esta vez a una escultura de Eduardo Chillida llamada Lugar de Encuentros III o La Sirena Varada, cuyo original se encuentra en el Paseo de la Castellana, en Madrid. La obra tiene los brazos abiertos, extendidos, es acogedora y ofrece un lugar de protección y refugio que sugiere la idea de respeto a las ideas y las creencias. Cfr. Mélich 2002: 109: “No obstante, el testimonio, como todo aquello que afecta a los seres humanos, puede pervertirse. Dar testimonio puede llegar a ser un dar ejemplo. Creo que el ejemplo es la perversión del testimonio. El que da ejemplo se pone a sí mismo como modelo… En la acción de testimoniar, en cambio, resulta mucho más importante la experiencia y, sobre todo, la revisión de la experiencia por parte del que la recibe. Para aquél que verdaderamente da testimonio, el otro es mucho más importante que el propio yo”. 9 Cfr. Reyes, Mate 2003: 108. 8 219 Julio Andrés Sampedro Arrubla La perspectiva de las víctimas debe franquear todo el sistema de administración de justicia en busca de la construcción de un espacio para el encuentro víctima-victimario, no sólo desde la diferencia, sino desde la deferencia10; un encuentro creativo que se constituya como una oportunidad desde la que se pueda responder a las víctimas y por las víctimas, y que, mediante una estrategia basada en la verdad, la justicia y la reparación, apunte a la reconstrucción del tejido social roto por la barbarie. No pretendemos más que contribuir al debate social sobre una visión alternativa de la Justicia desde la perspectiva de las víctimas, que nos permita abordar con esperanza los desafíos de la reconstrucción social y el impacto de la barbarie. Se trata de promover una nueva dimensión de la justicia que se constituya en la puerta grande para la esperanza de las víctimas11; que aporte, en lo posible, soluciones satisfactorias y reales al Cfr. Mélich, Joan-Carles óp. Cit. P. 114: “Ser deferente es responder al otro y del otro, responsabilizarse del otro que no tiene poder. Para ser deferente es necesario romper el imperialismo de lo económico (circuito oferta-demanda) e instaurar el tiempo, tener presente el tiempo”. 11 Cfr. Hassemer, Winfried 1998: 41: “se vislumbra que en el futuro el Derecho penal tendrá en cuenta a la víctima: hay mecanismos legales que fortalecen su derecho de intervención en el proceso penal, la reparación s un aspecto moderno y atractivo de la teoría de la pena, de la determinación de la pena y en la praxis de la conclusión de los 10 220 La memoria de las víctimas: un instrumento en la superción de la barbarie conflicto; que garantice y desarrolle eficazmente los derechos fundamentales a todos, especialmente a las víctimas, quienes deben ser rescatadas del olvido en que han estado sumidas, y contribuya con la creación, el mantenimiento y desarrollo de una paz justa en la sociedad. Porque, como afirma Günter Grass: “mientras el hombre espere, volverá siempre a empezar a esperar el final lleno de esperanza”. * * * * Por tratarse esta de una lección de bienvenida al curso 2014, no he resistido a la tentación que los años nos brindan de dar un consejo, y para ello quisiera terminar con las palabras que Antonio Machado daba a sus alumnos a través de Don Juan de Mairena: “Para los tiempos que vienen hay que estar seguros de algo. Porque han de ser tiempos de lucha y habréis de tomar partido. ¡Ah! ¿Sabéis vosotros lo que esto significa? Por de pronto, renunciar a las razones que pudieran tener vuestros adversarios, lo que os obliga a estar doblemente seguros de las vuestras. Y eso es mucho más difícil de lo que parece. La razón humana no es hija, como algunos creen, de las disputas entre los hombres, sino del dialogo amoroso en que se busca la comunión por el intelecto en verdades, absolutas o relativas, pero que, en el peor caso, son independientes del humor individual. Tomar partido es, no sólo renunciar a las razones de vuestros adversarios, sino también a las vuestras; abolir el dialogo, renunciar, en suma, a la razón humana. Si lo miráis despacio, comprenderéis el arduo problema de vuestro porvenir: habéis de retroceder a la barbarie, cargados de razón. Es el trágico y gedeónico destino de vuestra especie”. procesos penales. Incluso en la opinión pública la víctima, como interesado políticocriminal, pide la palabra cada vez con más energía”. 221 Julio Andrés Sampedro Arrubla Bibliografía AGUIRRE, Rafael 1998a El Túnel Vasco. Democracia, Iglesia y Terrorismo. Bilbao: Editorial Oria. 1998b “La Verdad, la Justicia y el Perdón frente a la victimación”. 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San Sebastián. 223 Julio Andrés Sampedro Arrubla 224 2014 Propósito general La revista Criterio Jurídico publica trabajos inéditos de las investigaciones realizadas en el ámbito jurídico, con el objetivo de visibilizar los avances científicos acaecidos en las diferentes áreas del derecho, y con ello coadyuvar en la difusión de dichos conocimientos a la comunidad universitaria en general y a todos los académicos interesados en conocer los avances de la disciplina y su aplicación en los distintos campos del saber. La revista ha sido publicada continuamente desde el año 2001, y siempre ha procurado reunir artículos jurídicos de la más alta calidad. Público al que se dirige Criterio Jurídico es una publicación del Departamento de Ciencia Jurídica y Política de la Pontificia Universidad Javeriana Cali, dirigida a un público interesado en conocer los avances de la investigación científica dentro del campo específico del derecho, sin circunscribirse exclusivamente al derecho colombiano y sin hacer énfasis en uno de los campos específicos del derecho. De esta forma, el público objetivo está conformado por profesionales del derecho y especialistas en todas sus ramas, así como profesionales de disciplinas afines, estudiantes de posgrado, académicos(as), docentes, investigadores(as), y gestores(as) del campo en general. Periodicidad: semestral. La Revista Criterio Jurídico nacida en el 2001, es una publicación semestral del Departamento de Ciencias Jurídica y Política de la Pontificia Universidad Javeriana Cali, que pretende lograr su indexación internacional en el año 2014. 225 Por tanto, estamos invitando a todos a los profesionales del Derecho que se encuentren interesados en contribuir con sus aportes a los debates contemporáneos de esta disciplina, para que participen enviando artículos que se recibirán hasta el día 17 de Noviembre de 2014, siempre y cuando cumplan las estipulaciones expresas a continuación. ORIENTACIONES PARA LOS AUTORES La revista CRITERIO JURÍDICO publica artículos que se ajusten a las normas establecidas por el Comité Editorial en cuanto a los aspectos de contenido y forma; los cuales a su vez, tienen en cuenta los estándares establecidos por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación en Colombia- Colciencias para las publicaciones científicas. Acorde con ello, se publican únicamente artículos puestos a consideración de manera independiente que constituyan una obra ORIGINAL. Por original se entiende los autores contribuyen directamente al contenido intelectual del documento, por tanto se encuentran en condiciones de hacerse públicamente responsables él, aceptando así que su nombre figure en la lista de autores. Sumado a ello, debe ser también INÉDITO, es decir no ha sido previamente publicado bajo ninguna modalidad en ninguna otra revista científica, nacional o extranjera, ni en ningún sitio o portal electrónico. Lo artículos enviados deberán enmarcarse en las siguientes tipologías: 1) Artículo de investigación científica y tecnológica. Documento que presenta, de manera detallada, los resultados originales de proyectos terminados de investigación. La estructura generalmente utilizada contiene cuatro apartes importantes: introducción, metodología, resultados y conclusiones. 2) Artículo de reflexión. Documento que presenta resultados de investigación terminada desde una perspectiva analítica, interpretativa o crítica del autor, sobre un tema específico, recurriendo a fuentes originales. 226 3) Artículo de revisión. Documento resultado de una investigación terminada donde se analizan, sistematizan e integran los resultados de investigaciones publicadas o no publicadas, sobre un campo en ciencia o tecnología, con el fin de dar cuenta de los avances y las tendencias de desarrollo. Se caracteriza por presentar una cuidadosa revisión bibliográfica de por lo menos 50 referencias. Proceso de recepción y evaluación de artículos La Revista CRITERIO JURÍDICO recibe artículos científicos. A todos los autores se les dará oportuna cuenta de la recepción como de la aceptación o no de sus trabajos. PRIMERA ETAPA: Recepción de los artículos. Los artículos serán recibidos por correo electrónico hasta la fecha inicialmente señalada. Solo a razón de eventos Extraordinarios se recibirán artículos fuera del término establecido. Con el acuse de recibo por parte del Coordinador Editorial, se enviará un documento titulado Carta de Originalidad y Cesión de Derechos de Autor, en el cual el autor asevera que: 1. El artículo enviado es ORIGINAL. 2. El artículo enviado es INÉDITO. 3. Desde el momento de recepción se firma CLAUSULA DE EXCLUSIVIDAD. Dicho trabajo no puede ser enviado a otras revistas mientras no se decida por parte del comité editorial y editor su publicación, y termina en el momento en que dichas autoridades convengan en su NO aprobación. 4. No existen conflictos de intereses en relación al contenido, resultados o conclusiones del artículo. 5. Que en caso de ser publicado el artículo, el autor trasfiere todos los derechos a la Revista CRITERIO JURÍDICO, para que de forma exclusiva reproduzca, publique, edite, fije, comunique y transmita públicamente en cualquier forma o medio el artículo del 227 que trata esta carta, así como su distribución física, electrónica para fines científicos, culturales, de difusión y sin fines de lucro. Sin el permiso expreso de la Revista no podrá reproducirse ninguno de los materiales publicados en la misma. SEGUNDA ETAPA: Revisión del Comité Editorial y Asignación de Pares Evaluadores Una vez que el Editor(a) ha recibido los artículos se pondrán a consideración del Comité Editorial, que evaluará la pertinencia del tema según las políticas editoriales de la Revista. Los artículos aceptados por el Comité Editorial, se remitirán a la evaluación externa por MÍNIMO DOS PARES EXPERTOS, asignados por la especialidad de su hoja de vida en las temáticas abordadas en el documento enviado a la Revista. Es un proceso CIEGO o CERRADO, es decir, tanto el árbitro como el autor se desconocen bidireccionalmente con el fin de otorgar imparcialidad y conflicto de intereses en la evaluación. Dichos pares evaluadores designados por el Comité Editorial de la Revista, aportarán conceptos de forma y de fondo, que certifiquen la calidad científica de los manuscritos evaluados, recibiendo un certificado institucional de participación que reconoce dicha función. Obtenidas las evaluaciones, el comité editorial se reúne nuevamente con el fin de aprobar o desaprobar la publicación de cada artículo. Las apreciaciones concertadas en esta etapa del proceso se enviarán a los autores mediante correo electrónico, especificando si de acuerdo a ellas se APROBO o REPROBO el artículo. Para aquellos que se configure el primer caso, deben remitir en el término solicitado la versión final del manuscrito que incluya las adecuaciones propuestas. Se envía un certificado institucional de Aprobación, para que el autor en caso de necesitar demostrar su publicación previo a la impresión pueda hacerlo. En el evento segundo, se explica al autor las razones por las cuales su texto no será publicado, además de las descripciones de los pares para que este lo tenga en cuenta para futuras ocasiones. 228 TERCERA ETAPA: Edición Definido lo anterior, el editor se encarga de realizar una corrección de estilo previa a la impresión. CUARTA ETAPA: Impresión del Tiraje La versión definitiva de la Revista es enviada a la Empresa de diagramación e impresión electa por la Pontificia Universidad Javeriana para dicho fin, quienes entregarán la edición impresa, así como la versión digital. QUINTA ETAPA: Publicidad de la Revista De la revista impresa se enviarán dos ejemplares a cada autor, las indicadas por la Ley Colombiana para Reserva Legal, los ejemplares de canje vigente acordado con las Bibliotecas Nacionales e Internacionales, y los números que deban ser remitidos a las Instituciones encargadas de indización. La versión electrónica se subirá en Open Journal System, cuyo link corresponde a: http://revistas.javerianacali.edu.co/index.php/criteriojuridico CONSIDERACIONES DE FORMA DE LOS ARTÍCULOS Los artículos dirigidos a la Revista Criterio Jurídico serán enviados como un archivo adjunto, en formato Word para Windows y PDF, al correo electrónico [email protected]. Los documentos deberán ser originales, y su extensión estará entre las 12 y las 25 páginas tamaño carta, en fuente Arial 12, espacio 1,5. Los márgenes superior, inferior e izquierdo laterales deberán tener tres centímetros, y el de la derecha dos centímetros. La foliación se hace en cifras arábigas y en orden consecutivo desde la primera hasta la última página del original, y debe ir centrada en el inferior de la hoja. 229 Los textos deben estar exentos de atributos tales como tabulado, uso de diferentes fuentes, íconos de adorno, textos destacados en tonalidades de grises y cualquier otro aditamento que no hará parte del diseño y diagramación final. El autor deberá anexar en una hoja aparte los siguientes datos: 1. Datos académicos y profesionales y su dirección electrónica. 2. Afiliación institucional actual. 3. Clasificación del trabajo según la tipología para los artículos publicados, mencionada anteriormente. El autor deberá anexar su hoja de vida y las referencias de sus publicaciones más recientes. Se debe incluir resumen del trabajo en español y en inglés (abstract) de máximo 10 líneas. Se debe incluir, en la parte inferior de los resúmenes, entre 3 y 6 palabras clave en los dos idiomas correspondientes. Las citas bibliográficas deberán incluirse como notas de pie de página. Se debe incluir al final del texto un listado, en orden alfabético, de las referencias incluidas en el trabajo. Las páginas del texto deberán incluir la numeración El SISTEMA DE CITACIÓN OBLIGATORIO para este período es APA. 230 231
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