Societas et Iure - Universidad Iberoamericana

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Societas et Iure - Universidad Iberoamericana
S
ocietas et Iure
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología.
Año III, Número 4, marzo 2016.
Fotografia; portada: Torneo de ajedrez escolar Puente Alto Karen Poblete Díaz
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SOCIETAS ET IURE
Es una publicación semestral de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales de la Universidad Iberoamericana orientada a la formación
disciplinar de sus alumnos, la extensión e investigación.
CONSEJO EDITORIAL
PRESIDENTE
JORGE BALMACEDA MORALES
CONSEJEROS PERMANENTES
TATIANA CORTÉS OVANDO
HÉCTOR JARA FERNÁNDEZ
PATRICIO SABAG COUCHOT
GUILLERMO CROVARI BELMAR
DIRECTOR
Gino Silvio Pinto Valle
EDICIÓN RSET
ISSN – ISBN en trámite
Todos los derechos reservados
SANTIAGO-CHILE
[email protected]
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ÍNDICE
DERECHO DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS
Afro-descendientes y su lucha en Chile: Contexto, realidad y lectura de su
no reconocimiento legal
RENE FIGUEROA PINTO
Bachiller en Antropología Universidad de Tarapacá
DERECHO PENAL
Responsabilidad Penal Adolescente: Un encuadre para posicionarse ante cambios
y reformas.
DERECHO CONSTITUCIONAL /DIREITO CONSTITUCIONAL
O Princípio Republicano
Rodrigo Murad do Prado
Defensor Público do Estado de Minas Gerais
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EDITORIAL
Dando início a nuestro tercer año editorial , refrendamos todos los esfuerzos
realizados durante este tiempo en que nos hemos empeñado en mantener vivo el
impulso inicial que ha dado origen a nuestra Revista Universitaria .
Desde la Universidad de Tarapacá nos acercan a la problemática denominada
en términos socio-jurídicos ;la política del reconocimiento ,asunto bastante
contingente por estos días , asimismo aportaremos una interesante óptica relativa
a la problemática penal adolescente .
Finalmente nuestro recurrente colaborador lusófono; el Doctor Murad Do
Prado nos viene a ilustrar en el ámbito del derecho constitucional ;acerca del
principio repúblicano en Brasil ,huelga señalar lo contingente que resulta el tema
en
atención al convulsionado ambiente político de nuestra siempre bien
considerada República Federativa de Brasil
Jorge Balmaceda Morales
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Afro-descendientes y su lucha en Chile: Contexto, realidad y lectura de su
no reconocimiento legal.
René Figueroa Pinto
UNIVERSIDAD DE TARAPACA 1
1.- Cronología del Conflicto.
Teniendo en cuenta la diversidad de etnias originarias que comulgan en el
territorio del Estado-Nación chileno , es necesario comprender que no somos una
nación homogénea, sino que como ciudadanos debemos aprender a respetarnos y
exigir nuestros derechos individuales y colectivos, ya sea para cualquier persona
que adscriba o no con alguna etnia originaria.
Tomándonos de esto, podemos ver que el Estado Chileno reconoce a diversas
etnias originarias (aymara, diaguitas, mapuches, onas, polinésicos, etc...), pero hay
una que aún no posee un reconocimiento como tal por parte de Chile, estamos
hablando de los afro-descendientes, esta comunidad que ha sido invisibilizada por
tantos años y que a través de su gestión y organización en distintos niveles (locales,
regionales, nacionales e internacionales) se han puesto en la palestra por su lucha
más importante.
Este es uno de los muchos conflictos indígenas que complican al Estado de Chile
en estos momentos, a nuestro país que hace gala de su idea de progreso y
modernidad, pero que en materias de política pública para los pueblos originarios
está en deuda , en comparación a sus vecinos latinoamericanos, hablando en
específico, la tribuna afro-descendiente en Colombia por ejemplo posee a nivel
nacional la Ley 70 de 1993 sobre las comunidades negras, mientras que aprobó el
1
Bachiller en Antropología, mención Antropología Social en la Universidad de Tarapacá, Arica, Chile.
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convenio 169 de la OIT en 1991, cuando en Chile recién se ratificó el año 2008,
más de 27 años después.
Como se enmarca la petición del pueblo afro-descendiente para su
reconocimiento legal, tenemos que la comunidad afro se empezó a configurar a
través de diversos grupos u organizaciones, las primeras fueron Oro Negro,
Lumbanga, se destaca la presencia femenina en las organizaciones, las figuras más
fuertes de esta lucha son las hermanas Salgado.
Haciendo una contextualización histórica del pueblo afro-descendiente en Chile,
podemos exponer que la mayor cantidad de población se encuentra en la zona
norte. Podemos decir que en tiempos de la Colonia, Arica tuvo dos alcaldes
negros, un barrio llamado Lumbanga (caserío, en idioma congolés), e
innumerables tradiciones culturales que forman parte de nuestro folklore y
lenguaje cotidiano. La tradición oral, tan importante para el africano, lleva consigo
una sabiduría ancestral que ha sido rescatada por las comunidades afrodescendientes. Hasta los fines siglo XIX, Arica y la provincia de Tarapacá era en
su mayoría población negra, debido a que en la nación de Perú a las personas
negras eran esclavos en la estratificación social, por consiguiente, eran mano de
obra barata en las haciendas de terratenientes blancos
En 1929 Arica pasa a ser un territorio chileno, siendo esta coyuntura histórica el
inicio de las comunidades negras en términos de libertad, sin ser esclavos
empezaron a comprar diversas tierras en el valle de Azapa, además de inmiscuirse
en la sociedad y cultura chilena en un proceso de aculturación sin dejar de lado sus
tradiciones culturales ancestrales. Siendo que la etnia posee una presencia de
alrededor de unos 450 años en la zona, por otra parte también exponen como la
Unesco vela por la protección del patrimonio material e inmaterial de su tradición
cultural.
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Lo que más ofusca a la comunidad afro residente en Arica, fue que ellos
participaron en la consulta realizada pre-censo del año 2012, siendo que no fueron
reconocidos como etnias en ese proceso censal.
Por tanto, dentro de la amalgama de conflictos indígenas en América Latina,
creo que este es uno de los casos fuertes para la antropología y para la resolución
de conflictos sociales, debido a la poca respuesta por parte del ejecutivo y la
interesante lucha que se ha forjado, configurado y reproducido por la comunidad
afro perteneciente al norte de Chile.
2.- Caracterización legal y conceptual.
Los instrumentos internacionales poseen un fuerte marco legislativo de
protección de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas,
como también dan un soporte de representación legislativa (participativa) en la
democracia moderna, en los diversos aspectos que los pueblos consideren
relevantes (Derechos Humanos, autodeterminación, garantías estatales, pugnas
por territorios, derechos de agua, etc).
Por lo tanto, debemos ver lo que acontece en el ámbito latinoamericano en
torno a las poblaciones afro para poder sacar y ver con alturas de miras un tema
que es muy complejo. A su vez también debemos repasar los instrumentos legales
nacionales para ver en qué situación se encuentra la problemática en el tema
administrativo de Estado Chileno, y cuáles son las medidas que se podrían aplicar.
Dentro de los instrumentos internacionales más acertados para la problemática
afro en Chile, debemos remitirnos al convenio 169 de la OIT, que en términos
simples es un instrumento internacional sobre derechos de los pueblos indígenas,
que se instauro en el año 1989 y ha sido ratificado por 20 estados. Dentro del
cuerpo legal podemos ver los siguientes atributos que le dan fuerza al documento.
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"Está basado en la creencia que los pueblos indígenas son sociedades permanentes"
"Reconoce y respeta la diversidad étnica y cultural."
"Reconoce derechos de carácter individual y colectivo."
Viendo esta declaración internacional sobre los derechos individuales y
colectivos de los pueblos indígenas, el país vecino de Colombia impulso en el año
1991 (dos años después de la puesta en marcha del convenio 169) la LEY 70 de
1993 sobre las comunidades negras en Colombia, en la que se puede destacar el
siguiente párrafo.
" Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad
cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento
de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan
condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana."
A diferencia de Colombia, el estado Chileno tiene una deuda histórica con los
pueblos indígenas, la cual ha tratado de subsanar desde los años 90 incentivando
varios cuerpos legales, uno de los instrumentos que fue valiosísimo en el avance
de la problemática indígena en el país es el informe de la comisión de verdad
histórica y nuevo trato con los pueblos indígenas, que supone un cambio de
paradigma del Estado chileno hacia los pueblos, al proponer diversas propuestas
para así reparar la invisibilidad histórica. Otro de los más reconocidos fue el que
se aprobó en el gobierno de Michelle Bachelet el año 2008, siendo que fue enviado
el año 1991. Este cuerpo legal es el convenio 169 de la OIT, que hemos tratado
anteriormente.
Cabe destacar que antes de aprobación del convenio 169, la regulación sobre
problemáticas de los pueblos originarios recaía sobre la ley indígena de 1993. Días
antes de entrar en vigencia el convenio 169, se instauro un decreto supremo (124
de Mideplan) en la cual se reglamenta la consulta y participación de los pueblos
indígenas sobre materias tal como estaba presupuestado en el convenio.
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Claramente es una restricción al espacio de aplicación de la consulta y participación
como estaba regulado en un principio en el convenio (Contesse, 2011)
Otra de las problemáticas en torno al decreto es en relación al ámbito de las
materias que pueden ser sometidas a consulta, mientras el convenio no realiza una
distinción de materias, el decreto si prescribe determinadas materias. Estas
determinadas materias están señaladas en su artículo 14. Por tanto esta movida
administrativa merma las posibilidades de aplicación del convenio y se ajusta a los
intereses del Estado-Nación Chileno en su afán de tener un estado homogéneo
culturalmente.
Viendo estas incongruencias en materia del convenio 169, es importante apelar
a la norma suprema que rige al territorio chileno, la constitución de 1980,
siguiendo las huellas de las declaraciones de Derechos humanos y de etnicidad,
consagra el derecho de igualdad ante la ley y de no discriminación por razones
arbitrarias. El articulo n°2 expone “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni
grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y
mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias
arbitrarias”. Por tanto, ¿por qué no se reconoce a la comunidad si la misma
constitución lo permite?. Otro dato, el 28 de agosto del año 2009 se promulgo un
proyecto de ley para el reconocimiento de la etnia afro-descendiente en Chile, ¿por
qué no se aprobó?, ¿cuáles fueron sus argumentos?. Muchas preguntas y pocas
respuestas.
Quizás una de las respuestas del porque el Estado chileno no da su brazo a
torcer en la lucha afro es su afán desarrollista que no vela por los intereses
culturales o étnicos de la nación, no observa su heterogeneidad cultural y apela a
la homogeneidad de sus habitantes como también a temas económicos por sobre
los sociales.
Una propuesta a este problema de fondo económico, cultural y político que vive
el país, es el del desarrollo a escala humana, que concentra y se sustenta en la
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satisfacción de las necesidades humanas fundamentales, en la generación de
niveles crecientes de auto dependencia y en la articulación orgánica de los seres
humanos con la naturaleza y la tecnología, de los procesos globales con los
comportamientos locales, de lo personal con lo social, de la planificación con la
autonomía y de la sociedad civil con el Estado, para pasar de lo que tenemos hoy
una persona-objeto hacia una persona-sujeto del desarrollo (Max-Neef, 1993)
El conflicto.
El conflicto en sí se ubica en el norte grande de Chile, específicamente en la XV
región de Arica y Parinacota, el ámbito de acción es nacional. La comunidad afrodescendiente radicada en su mayoría en Arica se configuro a través de
organizaciones, como lo son Oro Negro; Tumba Carnaval; la agrupación cultural
Lumbanga, por tomar algunos ejemplos.
Por su parte el Estado Chileno mediante la Conadi y el ministerio de desarrollo
social llevan a cabo las tratativas y diálogos con la comunidad afro para poder
llegar a una resolución final del conflicto.
Ante este conflicto, haremos un mapeo de actores.
Actor 1: ONG Oro Negro
Actor 2: Agrupación Cultural Lumbanga
Actor 3 : Conadi
Actor 4: Ministerio Desarrollo Social.
Rol/Función que cumplen cada una.
Actor 1: ONG Oro Negro: La organización Oro Negro es una ONG surge
después de la participación de la familia Salgado y un grupo de gente en la
Conferencia de Santiago Más Cinco, conformándose el año 2001 liderada por
Sonia y Marta Salgado. La idea de la ONG era re-validar y autoreconocer su
identidad cultural, sus tradiciones como también de visibilizar a su comunidad.
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Actor 2: Agrupación Cultural Lumbanga: En este contexto surge la organización
Lumbanga que busca rescatar las vivencias de los negros en Azapa, desde los
propios relatos de los abuelos, para así reconstruir una memoria colectiva y
fortalecer una identidad que estaba oculta.
Para cumplir este objetivo la primera actividad que hace la agrupación es crear la
mesa redonda, instancia en que los abuelos se juntaban a contar sus vivencias para
así ir rescatando parte de una cultura afro-chilena.
Actor 3 : Conadi: Fue creada en 1993, por medio de la ley indígena, la institución
como tal, tiene como objetivo la promoción, coordinación y ejecutar los planes de
desarrollo de los miembros pertenecientes a los pueblos indígenas.
Actor 4: Ministerio de Desarrollo Social: Tiene como principal misión el contribuir
en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia de desarrollo
social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar
protección social a las personas o grupos vulnerables, promoviendo la movilidad
e integración social. Asimismo, deberá velar por la coordinación, consistencia y
coherencia de las políticas, planes y programas en materia de desarrollo social, a
nivel nacional y regional y evaluar los estudios de preinversión de los proyectos de
inversión que solicitan financiamiento del Estado para determinar su rentabilidad
social de manera que respondan a las estrategias y políticas de crecimiento y
desarrollo económico y social que se determinen para el país.
Relación entre los actores en el Conflicto.
Mientras las organizaciones de familias afro se configuraron y reproducen su
lucha mediante activismo cultural, político y social, han puesto en la palestra su
descontento hacia su invisibilización en materia de políticas para los pueblos
indígenas u originarios. El querer ser reconocidos les otorgan derechos colectivos
que no están siendo velados por el Estado en estos momentos. Por otro lado, el
gobierno y su función político-administrativa trata de resolver el tema a través de
la burocracia de sus servicios e instituciones, lo cual provoca una demora en que
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las demandas lleguen a nivel central, así la Conadi como el Ministerio de desarrollo
social por los distintos canales tratan de resolver la situación en la medida de lo
que el gobierno quiera y no de las reales pretensiones de las demandas que plantean
los grupos afro
Propuesta de Manejo y Negociación.
El daño provocado por la ineficacia de los gobiernos (desde la vuelta a la
democracia) a los pueblos indígenas es muy grande, las pocas iniciativas legales
siempre se ven truncadas por factores externos y son pocas las realmente efectivas
en el ámbito legal-jurídico. A su vez el pueblo afro al no ser considerado como
pueblo originario, siendo que llevan más de 450 años habitando la región es una
vergüenza para nuestro país, ya que se deja entrever que el gobierno prefiere las
políticas economicistas en relación a las demandas sociales o culturales.
Objetivo: Obtener un reconocimiento legal de la comunidad afro-descendiente en
la normativa chilena.
En cuanto a metodología, debo hacer un pequeño paréntesis, debido a que la
comunidad afro aplico de muy buena forma la metodología de planificación social
con participación comunitaria, que los llevo a generar un conocimiento social (en
este caso la re-valoración de su identidad y querer preservarla), el empoderamiento
de su gente y la validación (mediante diversas actividades político/culturales).
Como es una agrupación que ya está empoderada en su objetivo, mi metodología
sería aumentar su capital humano y conocimiento, mediante charlas y talleres con
mucha retroalimentación entre la comunidad y los especialistas para generar una
mejor entrega de la información.
El realizar una teatralización del oprimido nos ayudaría a ponernos en la situación
del gobierno o sus instituciones, por tanto nos daría las chances de corporalizar
13
las demandas como las posibles respuestas, y cuáles serían los nuevos caminos que
nos puedan llevar a una resolución del conflicto.
La realización de talleres deben ser realizados sobre la materia que aqueja a la
comunidad, en este caso sobre la legislación chilena, sus pro y contra, y como se
pueden ocupar los pocos cuerpos legales que existen a nuestro favor.
También
se debería realizar charlas sobre los procesos de reconocimiento de las
comunidades negras en otros países vecinos, para ver similitudes y diferencias en
el actuar de los diferentes gobiernos.
Consideraciones finales
El escenario de este conflicto es muy complejo, debido a que como existen pocos
cuerpos jurídicos que apoyen a los pueblos indígenas, más la nula iniciativa del
ejecutivo por subsanar estas problemáticas sociales, hace que el antropólogo
juegue un rol fundamental en el andamiaje y mediación de este conflicto.
Debido a su conocimiento sobre el tema, el profesional debe guiar a la
comunidad de una manera clara a través de su metodología participativa para
generar un efecto de retroalimentación del conocimiento, para así planificar de una
forma eficiente el camino que se va a tomar para la resolución del conflicto.
En este caso, el antropólogo será el puente entre la comunidad empoderada a su
objetivo y la institucionalidad del Gobierno en las mesas de diálogo o negociación,
exponiendo los puntos simbólicos y materiales del porque se debe llegar a una
solución positiva para la comunidad afro.
Es acá donde la pericia antropológica debe jugar un rol importante para ver cuán
importante es el aspecto cultural en un territorio, en desmedro del aspecto
económico/político que siempre ronda la gobernabilidad chilena en general.
14
Referencias
Báez, C. (2010). Lumbanga; Memorias Orales de la Cultura Afrochilena. Fondo
Cultura: Libro y Lectura. Chile.
COICA. 2005. Volviendo a la Maloca. Agenda Indígena Amazónica. Quito,
Ecuador.
Colectivo Iconoclasistas. (Apunte), Herramientas de trabajo para la reflexión y
transformación social. Mapeo Colectivo. Profundizando la mirada sobre el
territorio.
http://www.iconoclasistas.com.ar/pdfs_para_bajar/mapeo_colectivo.pdf
Comisionado Presidencial para Asuntos Indígenas, 2008, Informe de la Comisión
Verdad Histórica y Nuevo Trato con los Pueblos Indígenas. Informe de la
comisión entregado en 2003. http://www.memoriachilena.cl/602/articles122901_recurso_2.pdf
Contesse, Jorge. (2011). El convenio 169 de la OIT en la jurisprudencia chilena:
Prólogo del incumplimiento. Anuario de derecho público. Universidad Central.
Chile.
Constitución Política de la República de Chile.www.bcn.cl
Convenio 169 OIT; visitado en:
http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=279441&r=1
Convenio 169 de la OIT (1989) ILPES/CEPAL. 2004. Metodología del marco
lógico.
Boletín del Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificación Económica y
Social.
15
Visitado
http://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/9942/S0400007_es.pdf?s
equence=1
Ley
70
de
1993,
Colombia,
sobre
Comunidades
Negras
http://www.colombialider.org/wpcontent/uploads/2011/05/LEY_70_1993.pdf
Max-Neef (Ed.). (1993). Desarrollo a escala humana. Conceptos, aplicaciones y
algunas reflexiones. Nordan Comunidad. Uruguay.
16
Responsabilidad Penal Adolescente: Un encuadre para posicionarse ante
cambios y reformas.
Edmundo Mercado Cabrera1
Francisco Rodríguez Riesco2
La Responsabilidad Penal Juvenil en Chile se encuentra regulada desde el
año 2007 con la promulgación de la Ley N° 20.084, la que actualmente enfrenta
un proceso de reformas a nivel legislativo3 que busca legitimar modificaciones,
tanto en sus fuentes normativas y contextos de aplicabilidad, a partir de los
aspectos que se pasan a informar:
En este sentido, el principio de Responsabilidad refiere fundamentalmente
a la imputabilidad que recae sobre una persona ante la comisión, sea dolosa o
culpable de un hecho, a partir del que se generan derechos y obligaciones jurídicas
que son susceptibles de ser reclamadas por otro sujeto.
Este principio general del Derecho, igualmente informa otros ámbitos
específicos, como es el caso del Derecho Penal en el que la Responsabilidad es la
consecuencia jurídica que se deriva de un hecho punible y tipificado en una ley
penal, que implica la asignación de una sanción o una pena ante su comisión.
Derivado de éstos y como una aplicación del Principio de Especialidad,
surge la Responsabilidad Penal Adolescente, que busca principalmente distinguir
la acción penal respecto de los jóvenes mayores de 14 y menores de 18 años y las
responsabilidades de personas mayores de edad (adultos).
Igualmente se asocia con la Responsabilidad un procedimiento que se
distingue de la referida a los Adultos (mayores de 18 años) en lo concerniente al
1
2
Derecho, Universidad Academia de Humanismo Cristiano.
Iniciado el año 2010, en actual proceso de discusión.
17
catálogo de sanciones ante crímenes y delitos, el sistema de prisionización y los
objetivos de recuperabilidad tendientes a una reinserción social de los sujetos
considerados perpetradores de los actos punibles.
Tal situación ha implicado modificar el paradigma Tutelar por uno de
Responsabilización, transitando desde las concepciones de joven como un objeto
de derechos a comprenderlo como un sujeto de derechos3
Tras 8 años desde la publicación de la Ley de Responsabilidad Penal
Adolescente (8 de Junio de 2007) desde variados sectores de la sociedad se
cuestiona su eficacia y alcances, enfatizando la necesidad de modificaciones y
proponiendo reformas, las que se sustentan por una parte en la percepción
ciudadana de aumento de la participación de jóvenes en situaciones delictivas, y
por otra en la percepción negativa de la capacidad de reinserción social eficaz
frente a la comisión de delitos, determinando como necesidad objetiva alcanzar
un sistema de Justicia juvenil orientado por los principios de especialización y
coordinación tanto en sus estructuras y procedimientos.4
Un primer episodio de reformas operó el año 2007 con la promulgación de
la Ley N° 20.191, realizándose correcciones que no lograron alterar el fondo de
los déficits que tiene la implementación de la responsabilidad penal adolescente.
Esto último ha llevado a que diversas comisiones de expertos y el propio
legislador, hayan impulsado un proyecto de ley que ingresó al Congreso el 1 de
Julio del 2010, contenido en el Boletín 7032-07, en actual etapa de discusión, que
busca profundizar en tales reformas; a saber, la especialización orgánica de las
instituciones del estado involucradas, Juzgados de Garantías, Ministerio Público y
Defensoría Penal Pública.
También respecto de los encargados de la ejecución de las sanciones: el
Servicio Nacional de Menores (SENAME) y Gendarmería de Chile (GENCHI),
3
(INE, 2015)
18
y a la vez recepción de una oferta de mejor calidad en planes de reinserción social
juvenil.4
De esta manera el hecho de haber ratificado por parte del Estado, la
Convención Internacional de los Derechos de los Niños obligó a Chile a realizar
una serie de modificaciones estructurales en su sistema de Justicia Juvenil,
concretándolo por medio de la Ley N° 20.084 y otras normativas que distinguen
respecto de procedimientos utilizados con población Adulta como es el caso del
Decreto N° 1378, del Ministerio de Justicia, publicado el 26 de octubre de 2006
y la Ley 20.191, publicada el 2 de junio del 2007, dejando una serie de aspectos
por mejorar en lo que implica la aplicación de garantías procesales y la
minimización de los efectos negativos en su aplicación como lo son:
1) Desproporción de la medida de internación provisoria,
2) Incorporación de huella genética,
3) Beneficios de la Ley 18.216 respecto de personas con condenas anteriores y
4) Aplicación y control de las sentencias.5
En cuanto a la legalidad contenida en la normativa, se reconoce de la Ley
N°20.084 la Supletoriedad que asume el Código Procesal Penal, siempre que sus
preceptos profundizando en el principio de especialidad en el ámbito jurídico no
se opongan a los de la referida ley.
Asimismo, el interés superior en este caso del Adolescente, Cillero lo
reconoce como una manera integrativa entre los derechos y las garantías
requeridas por el sistema de Justicia Juvenil y no como un mero factor de
ponderación de intereses. Y causal de justificación para la estimación de la medida
o sanción a imponer, ya que sería el retorno al paradigma tutelar5
Al respecto en el Oficio N° 106 del año 2010, la Corte Suprema ante
4(BCN, 2015)
19
consulta de la Presidenta de la Cámara de Diputados, señala “la necesidad de un
sistema penal coherente y diferenciado para el adolescente respecto del adulto, exige redefinir el
ámbito de aplicación de la ley penal juvenil, lo que se traduce en lo normativo en establecer un
catálogo de delitos o una numeración taxativa de aquellos ilícitos por los cuales se le pueda
establecer responsabilidad penal.” 6l
Por tanto, el interés penal debe quedar establecido por el Estado, pudiendo
especificar o redefinirse el catálogo actual de delitos, enumerándolos de manera
taxativa para derivar la responsabilidad penal referida de cada uno.
En tal sentido, aparece la necesidad de armonizar las condiciones derivadas
del hecho de ser adolescente con el principio de culpabilidad que permiten asumir
la condición de sujeto activo del delito, singularizando tal situación y
distinguiéndola del ser adulto.
Una evidencia empírica de lo anterior lo constituyen los datos que señalan
que, en términos de cantidad, los principales delitos cometidos por adolescentes
corresponden a los ataques contra la propiedad o bien contra las personas operan
en contextos de baja complejidad, a diferencia de la población adulta.7
El proyecto de reforma que ingresó a la Cámara, establece una serie de
parámetros que fijan reglas específicas para remplazar las actuales sanciones
punitivas desarrolladas en la ley original. Asimismo, busca obtener un
procedimiento más rápido y expedito para obtener una sentencia, este objetivo
reafirma el principio de celeridad de los actos judiciales.8 . El éxito de esta reforma,
no busca aumentar la cantidad de delitos sancionados, solo quiere establece una
serie de mecanismos para castigar las conductas antijurídicas de los adolescentes.
5(Suprema, 2015)
6Ibid:3.
7(BCN, 2015) Op. Cit.
20
En tal sentido, no se establecen razones fundadas para eliminar la
referencia al procedimiento monitorio, puesto que conforme a las normas del
Código Procesal Penal que reciben aplicación supletoria, éste se inicia como un
procedimiento simplificado, y la diferencia queda señalada respecto de la pena
solicitada por el Fiscal en su requerimiento, este punto es importante ya que el
procedimiento actual es similar al propuesto por la reforma.
En cuanto al cierre de la investigación, la Ley N° 20.084 contiene una regla
especial que el artículo N° 247 del Código Procesal Penal establece en un plazo de
2 años, en cambio la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente establece un plazo
de 6 meses para el cierre de la investigación. La intención del Legislador al ir
disminuyendo las penas sustancialmente, demuestra que la reinserción de los
adolescentes es más importante que los castigos de privación de libertad.
Por otro lado, en virtud de los acuerdos reparatorios, tanto la víctima como
victimario tendrán la facultad de establecer acuerdos, los cuales, deberán estar
sujetos a determinadas limitaciones. Esta facultad hace alusión al principio de
prevención especial positiva, la cual busca prevenir la comisión de delitos por
terceras personas.
Para obtener una adecuada reparación el tribunal dispondrá de programas
de mediación penal con personal debidamente capacitado, esto facilitará los
procesos de ejecución de los procedimientos, además de profesionalizar la planta
de funcionarios que van a formar parte de estos mismos.
El punto anterior reafirma el principio de economía procesal que informa
nuestro derecho. Por otro lado, respecto de los programas de mediación
formulados, es necesario que junto con la propuesta se acompañen recursos para
que estos sistemas bien intencionados no queden sin implementar, y terminen
siendo letra muerta. Los países desarrollados buscan que las reformas sean
implementadas con los recursos necesarios para su total y completo desarrollo.
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En cuanto a las salidas alternativas, los adolescentes que han cometido algún
delito, y que además sufren problemas de adicción, podrán ser beneficiados. La
Corte Suprema en este caso no difiere en lo establecido en la modificación del
proyecto original, avalando los contenidos en la forma y en el fondo.
En lo concerniente a la suspensión de la imposición de la condena, será
menester del tribunal determinar la suspensión del procedimiento, pero solo en
aquellas penas inferiores a 541 días. En estos casos, la suspensión del
procedimiento será de seis meses, si en esta etapa no se formaliza el tribunal deberá
dejar sin efecto la condena, esto trae como consecuencia el sobreseimiento de la
misma.
A propósito de la medida de Libertad Asistida Especial, se determinó
aplicar la pena inmediatamente superior, siendo utilizada la misma lógica que
enfrentan los delitos cometidos por los adultos.
En cuanto a las reformas orgánicas se reconoce desde el principio de la
especialización, la necesidad de modificaciones en la orgánica judicial, abordando
a nivel de tribunales de Garantía, como lo han sido: a) El Auto Acordado 90-2007
(7/06/2007), que fija el texto refundido del auto acordado sobre el
funcionamiento del Centro de Justicia de Santiago y; b) Auto Acorado 91-2007
(7/06/2007), que fija el texto refundido del auto acordado sobre procedimiento
en los tribunales que tramitan con carpeta electrónica.8
Las anteriores han constituido formas operativas y concretas de alcanzar,
tanto una mejor coordinación en estas materias como celeridad en los procesos,
que además es coincidente con el interés que la Corte Suprema ha manifestado en
cuanto a casos de Responsabilidad Adolescente se refiere.
Otras formas en que se expresan el principio ya señalado lo constituyen
modelos de sala única y exclusividad de la atención de ciertos jueces, no obstante
también se reconocen algunos déficits, como la creación de un Tribunal
22
plenamente especializado tanto con Jueces como el apoyo técnico de un equipo
asesor en tales materias.9
Se considera indispensable poder acceder a un sistema informático
centralizado e integral, que suministre insumos que faciliten tanto el
procedimiento de investigación y enjuiciamiento, como de cumplimiento y control
de sanciones, proveyendo de mayor eficacia la acción de los diversos actores
involucrados, a saber jueces, fiscales, defensores, policías, SENAME y GENCHI.
De esta manera la pertinencia en la calificación de planes de intervención,
tanto de permanencia en sistemas de cumplimiento de sanción semicerrados; o
bien, de privación completa de la libertad, operarían con una dinámica que
sumistra insumos decisionales para los diversos agentes, ya no solo del control,
sino que también de las tareas de reinserción y habilitación social, establecidas en
el marco de la ley como fin especial de la Responsabilización de adolescentes
infractores.
En relación al Ministerio Público, se constata la creación de la Unidad de
Responsabilidad Penal de Adolescentes y Delitos Violentos el año 2012, la que fue
antecedida por la Unidad de Responsabilidad Penal Adolescente y Violencia
Intrafamiliar respecto de las que se establece un muy bajo impacto, quedando
reservada casi exclusivamente su actuación, respecto de los casos de violencia
intrafamiliar, quedando al margen las materias más vinculadas a delitos y crímenes
objetos de responsabilidad penal.10
Situación distinta es la que presenta la Defensoría Penal Pública, que
reconoce un avance y actualización en sus procedimientos como personal frente
a los desafíos que le importa la Responsabilidad Penal Adolescente.
9
Ibíd.
Ibíd.
10
23
Se destacan entre sus logros la creación de defensores juveniles
especializados, entrenados bajo los estándares que establece la UNICEF, y
apoyada por una orgánica interna que se dedica al estudio de sus procedimientos
en pos mejorar el desempeño de los defensores.
Incorporan nociones de diversidad e inclusión en su actuación al contar con
enfoques de género y minorías (en especial para los casos que involucran a pueblos
originarios).
No obstante, lo anterior, se reconoce un déficit de recursos calificados
respecto de la envergadura de sus tareas, que los ha llevado y a postergar ciertas
innovaciones que mejorarían su producción jurídica y judicial frente a los
procedimientos que les corresponde abordar.
Por último, en relación a la labor de las policías se ha establecido un avance
en materia proteccional que no se condice con la especialización requerida en
materia de infracción de ley por parte de adolescentes11.
Se ha determinado –quizás de forma paliativa- una acción territorializada,
pero de un impacto incipiente, aún no sometido a un análisis que verifique el
impacto la juridicidad de sus procedimientos y alcances en su coordinación con
los otros actores o agencias vinculadas al proceso de Responsabilización de
adolescentes infractores de ley.
De esta manera podemos concluir que, el proceso de reforma se construye
en base a propuestas normativas que permiten su viabilidad por una parte de forma
orgánica; a partir de la creación de un nuevo servicio, como también en la
especialización de los agentes que interactúan en el proceso judicial, y por otra de
manera procesal, incorporando nuevas tipificaciones y medidas sancionatorias,
penas alternativas, medidas reparatorias que armonizan la concepción de Justicia
Juvenil y la de Adulto.
11
Ibid.
24
Es fundamental trabajar para desjudicializar el Sistema Penal Juvenil
considerar la tradición judicial Chilena que ha sido marcada por una fuerte
corriente sancionatoria; los nuevos parámetros jurídicos penales adolescentes se
han encaminado a disminuir las penas y aumentar los fondos en rehabilitación.
Nuestro país tiene el deber de incorporar este tipo de mecanismo, y de
alguna forma ir complementando la sanciones tradicionales por aquellas de menor
impacto.
En esta misma dirección debiesen regularse las formas de mediación penal
y de prácticas restaurativas, o de reparación, para casos que actualmente terminan
en sentencias condenatorias; el objetivo es aumentar las alternativas para así bajar
las condenas y no agregarlas junto a éstas.
Esto no es extraño, porque las fórmulas impuestas por esta reforma
reafirman el interés del gobierno para ir disminuyendo los niveles de reincidencia
en los delitos cometidos por los adolescentes.
Con todo, la reforma es concreta en determinar aquellas materias que se
deben implementar y mejorar; es deber del estado hacer el diagnóstico y al mismo
tiempo desarrollar la solución.
A manera de conclusiones se estructuran los siguientes planteamientos:
Si bien la ley penal juvenil se ha propuesto conocer, juzgar y sancionar la
comisión de delitos, su implementación ha adolecido de integralidad tanto en la
normativa de enjuiciamiento, en la aplicación de las garantías, y por último en el
cumplimiento de las penas, generando socialmente una animadversión a los
parámetros en los que se desarrolla, especialmente en la discusión abierta sobre su
límite en los 14 años como la magnitud que deben tener las sanciones, olvidando
la postura garantista acogida por la legislación nacional.
Al respecto debe encuadrarse, tanto la improcedencia de la rebaja sobre una
base argumental del daño de la prisionización temprana y el desafío de un modelo
25
integral de obstaculización del daño y la actividad delictual precoz, como de la
capacidad necesaria de reinserción y reparación con que acudan los sistemas de
corte terapéutico y/o rehabilitador disponibles.
Desde una perspectiva dogmática, la determinación e idoneidad de la
Sanción Penal Adolescente referida en el artículo N° 6 de la Ley N° 20.084,
establece el catálogo de las mismas, resultando necesario ratificar que éstas no
constituyen alternativas a las penas de adultos, a pesar de ser denominadas
bajo la adjetivación señalada, sino más bien son una sanción principal o
autónoma y no accesoria, por lo que se debe asociar a los tipos penales de la
parte o leyes penales especiales.
Se debe modificar este avance en constituir un derecho penal especial en
materia juvenil, en base a una codificación de las normativas vigentes y otras
reformas a incorporar sobre la base del principio de la especialización.
Por ello se requiere establecer penas independientes de las asignadas a los
adultos, superando y reduciendo la ambiguedad en que se expresa el artículo antes
señalado, vulnerando incluso el principio de legalidad, al no existir el tipo penal en
particular y solo estar afecto a una reducción de grados respecto de las penas.
Estas penas se justifican por razones tanto de derecho como políticas
jurídicas y criminales; como lo son la posición ante las leyes de los adolescentes,
en atención a que el respectivo sujeto tiene una consideración normativa específica
amparada por los tratados internacionales vigentes y las propias leyes nacionales,
que limitan al derecho penal y le imponen obligaciones al propio Estado en
relación al tratamiento que otorga a la categoría Adolescente.
De esta manera se debe reiterar que en un estado de derecho que integra el
orden jurídico nacional e internacional, es asumida la concepción de
excepcionalidad respecto de la culpa, por lo que las penas impuestas sobre
adolescentes establecido en el artículo N° 10 del Código Penal, refiere una clara
26
diferenciación con la penalidad de los adultos, cuya alteración no se puede
justificar ni amparar, sean por criterios de peligrosidad o fines educativos.
El artículo N° 24 de la ley N° 20.084, que afecta la modificación de la
responsabilidad penal como también la idoneidad de la sanción y el respeto del
adolescentes por los derechos de las personas12, se debe presentar como un criterio
asociado a la legalidad, la proporcionalidad y no debe ser interpretado
azarosamente tanto por el legislador como por los jueces, sino que manejado desde
una concepción doctrinaria y una aplicación jurídica que consolide la tesis de la
necesidad de ponderación de los hechos constitutivos del hecho punible.
Se configura un límite al “ius puniendi” y la afectación objetiva de los
derechos del sujeto condenado como también la consideración a sus necesidades
personales. Lo que impide que se vea quebrantada la relación injusto penal y la
pena, desplazándolo a otras explicaciones que atienden a criterios vagos e
imprecisos como pueden ser el recurrir sea a pronósticos de rehabilitación y
recuperabilidad o necesidades de control de grupos considerados de riesgo para la
sociedad.13
Por ello, las sanciones deben apuntar a la eficacia del fin en que el
sujeto adquiere la promesa de alcanzar el cambio, y para esto cuenta con los
medios propicios, los que indubitablemente deben encontrarse en las capacidades
del entorno para transformarse en propuestas fácticas y no meras declaraciones ni
voluntarismos que logren en cada persona activar procesos de intervención
adecuados, con dispositivos que de manera principal organicen la acción
complementaria que supone la pena.
12
La concepción de concientización o Responsabilidad frente al daño a los bienes jurídicos protegidos de
terceros.
13
En ambos casos existen diversos ensayos y errores anteriores a la Ley N° 20.084, que amparado en
sentimientos de inseguridad sea política y actualmente ciudadana se esbozan por la discusión pública y la
prensa.
27
Consagrar el principio de especialización en conjunto con la idea de la
idoneidad de la pena14, en un sentido tanto estricto como especializado para el
sistema penal juvenil, con preferencia a la afectación con costos mínimos de los
derechos de los adolescentes, es la orientación de cualquier proceso de reforma
que se implemente.
De esta forma, integrar al marco de especialización, las leyes de la
ponderación de Alexy15, permiten resolver los requerimientos de ajustar la pena
frente al grado de satisfacción que debe incorporar, el manejo de la
proporcionalidad de la gravedad del delito cometido y conjuntamente aumentar
las certezas de las premisas de los procesos de intervención, en su dimensión
fáctica, como un hecho probado de modificación o cambio consecuencial a la
pena, lo que se consagra en el principio de aplicación a las consecuencias.
Sin embargo, la especialización no sólo de una base interviniente orgánica
como una realidad accesoria del proceso penal Adulto. Si bien han existido
sistemas pilotos, como en el caso de la Fiscalía con su Sala especial de
Adolescentes, o bien la defensoría juvenil, ambas requieren institucionalización de
prácticas y acciones coordinadas de trabajo en pos de estructurar tanto un catálogo
de tipos delictuales juveniles, y a la vez de medidas correctivas y sancionatorias
eficiente.
De nada servirán seguir implementado estas medidas de laboratorio,
parciales y mal evaluados por los propios actores del proceso.16
Esta orgánica requiere asimismo una instancia integral o coordinadora, que
puede quedar radicada en una unidad especializada del nuevo sistema de justicia
juvenil que reemplazará al SENAME.
14
Varios teóricos como Cillero, Couso y la misma defensoría penal pública se orientan en esta línea de
pensamiento.
15
(Alexy, 2003)
16
Son conocidas las críticas de Jueces de Garantía de no poder dedicarse exclusivamente a su tarea con
Adultos y su concepción crítica a la reincidencia y falta de medidas para tomar decisiones en que coincida el
Derecho con los medios para su cabal ejecución y cumplimiento de las sanciones.
28
Esta especialización no solo debe ser procedimental, sino que además
interactuar con los planes de intervención individuales, instrumentos desde los que
se estructura el cumplimiento de las condenas.
El foco de acción penal y rehabilitadora, debe instalarse desde la
reincidencia, no solo como una medida valorativa de la pena , sino como un
proceso transformativo en que esta última, es solo un medio para el gran fin (algo
debilitado conforme a los resultados) de alcanzar impactos modificatorios de las
trayectorias delictuales de los jóvenes.
Para ello es necesaria la incorporación de una norma de acumulación
de sanciones, de tal manera que se eliminen el cumplimiento variado y simultáneo
de las mismas, hecho se presenta actualmente.
Lo anterior puede impactar en la representación social generada en el
equilibrio de las estadísticas de delitos juveniles con experiencias exitosas de
reinserción social, oponiéndose a los índices de inseguridad y victimización frente
a estos delitos.
Las penas deben verificar por una parte un modo sancionatorio por otra
uno preventivo, evidenciándose un proceso que dé cuenta de cambios en los
jóvenes como de reinserción social como garantía e indicador de ajuste social.
La responsabilización, si bien es un ejercicio individual de conciencia
también es la articulación de los medios que el sistema propone para hacer un
trabajo conjunto con un agente de cambio, aún no relevado en el sistema, pero
más bien invisibilizado, que radica en el Tutor en los procesos de cumplimiento
de penas, convirtiéndose en un factor clave al ser un articulador del tiempo
presente y futuro especialmente en el espacio de privación de libertad.
Las transformaciones estructurales se sostienen en todas dimensiones por
la presupuestaria, que en este caso es administrada desde el poder ejecutivo por
medio del Ministerio de Justicia a través del SENAME fundamentalmente. En tal
29
contexto hay que revisar la relación entre los estándares de cobertura respecto del
criterio de calidad de intervención para progresivamente alcanzar un sistema
adecuado al parámetro de la Responsabilización como de la reinserción
conjugando la idea de justicia con alguna credibilidad, más allá de la que provee el
encierro como respuesta del sistema.
La tranversalización de las necesidades de reinserción que establece la ley,
requieren una activa participación en la ejecución de equipos internos y externos
de cumplimiento in situ sin subvalorar el vínculo correctivo como de la concreción
de un sistema de protección de derechos y garantías a la infancia y juventud.17
Para finalizar, señalar que la desprotección institucionalizada debe ser
materia de cautela de garantía que el propio proceso de reinserción y cumplimiento
de sanciones deben velar en la forma de apoyar el progresivo marco de medidas
de aproximación bajo un contexto de responsabilización a la recuperación de la
libertad, comprendiendo que el mero ejercicio cognitivo de derechos es vago y
requiere del apoyo de modelos funcionales proporcionados por equipos
socioeducativos, psicosociales y legales que acompañan la acción de las entidades
familiares y de la sociedad civil en la reinserción social
17
En tal sentido se ratifican los planteamientos ya citados por Espejo, de cara a los requerimientos de una
reforma al sistema de Justicia Juvenil.
30
31
O Princípio Republicano
Rodrigo Murad do Prado
Doutorado da Universidade de Buenos Aires
Mestre em Acesso à Justiça e Direito Processual
Defensor Público do Estado de Minas Gerais
RESUMO
O presente artigo propõe-se a analisar o princípio republicano e sua
aplicação ao ordenamento jurídico e político pátrios, abordando desde seu
nascimento no seio da República brasileira até os dias atuais.
O princípio republicano, possivelmente, um dos mais enigmáticos da
Constituição, diferente da monarquia, não concentra seu poder na pessoa de um
só, como pode, às vezes, parecer no presidencialismo. Primeiro, porque as funções
do Estado são separadas em legislativa, executiva e judiciária; segundo, porque o
Presidente da República exerce mandato e conforme dispõe a Carta Política
brasileira, de 4 em 4 anos há eleições; ele é escolhido, mediante sufrágio
caracterizando-se, então, a forma republicana pela periodicidade e pela eletividade.
No clássico Do Espírito das Leis, Montesquieu nos diz que existem três
espécies de governo: o republicano, o monárquico e o despótico, sendo o primeiro
deles definido como “aquele em que o povo, como um só corpo ou somente uma
parcela do povo, exerce o poder soberano” e complementa ao dizer que “quando
em uma república, o povo, formando um só corpo, tem o poder soberano, isso
vem a ser uma democracia”18.
É certo que o princípio Republicano é a viga mestra do Estado brasileiro,
uma vez que a própria democracia se confunde com as características da
República. Isso se dá porque a eletividade, a periodicidade e a responsabilidade
são as principais características do Estado representativo, base do citado princípio.
A certeza em torno desta afirmação é tamanha que o constituinte originário
impossibilitou a modificação deste alicerce pelo constituinte derivado. Mesmo
18
MONTESQUIEU. Do Espírito das Leis, São Paulo: Martin Claret, 2002. p. 23.
13 O governo monárquico é definido por Montesquieu como aquele em que “um só governa, de acordo, entretanto, com
leis fixas e estabelecidas”. O governo despótico é definido como “um só individuo, sem obedecer a leis e regras, submete
tudo a sua vontade e caprichos” (ib idem, p. 23)
14 ib idem, p. 23
32
com as possibilidades de transformação da Constituição, o constituinte originário
travou dentro do texto da Constituição qualquer intenção de malferimento ao
princípio Republicano.
Apesar da liberdade deixada ao constituinte derivado para, obediente a
procedimentos e circunstâncias, adequar o direito às novas exigências sociais,
quanto à República, o poder constituinte originário não abriu mão, consoante
parágrafo 4º, do artigo 60, da Constituição.
A contraposição feita pela República à Monarquia é intencional, tendo em
vista que a primeira surgiu justamente com esta finalidade; a escolha democrática
do representante do país.
Vale dizer que esta fórmula periódica de eleição na República aplica-se tanto
para o Presidencialismo quanto para o Parlamentarismo.
No Parlamentarismo, a função de Chefe de Estado é exercida pelo
presidente ou pelo monarca e a de Chefe de Governo pelo primeiro-ministro; no
Presidencialismo há o acúmulo dessas funções.
Em ambos os sistemas vê-se a concentração das funções do Poder
Executivo, ao qual é dada a função precípua de executar, administrar, de cumprir
as prescrições legais e a atividade exercida pelos Chefes de Estado e Chefe de
Governo é a de administrar o Estado, como o fazem os administradores de
grandes empresas da iniciativa privada.
A República é empenho político no bem público e no bem comum. Ela é
também liberdade e democracia, com participação e representação. O modo de
fazer liberdade e democracia e de tratar da coisa pública numa República
caracteriza-se pela seriedade, pela anti-demagogia e pela fuga da propaganda, pela
discrição e despojamento do Estado e dos governantes, pelo rigor, imparcialidade
e pluralismo, pela abolição de todos os privilégios, a começar pelos irracionais, e
pela transparência do Estado.
Império do Brasil foi o primeiro nome do Estado Brasileiro após a esperada
independência e ao ser promulgada sua primeira Constituição. Quando
proclamada, República Federativa, em 1889, as Províncias tornaram-se Estados –
33
membros e formou-se a Federação Brasileira, chamando-se o Estado Brasileiro de
Estados Unidos do Brasil.19
Assumindo o poder, os republicanos, civis e militares, cuidaram da
transformação do regime. Instalou o governo provisório sob a presidência do
Marechal Deodoro da Fonseca. A primeira afirmação constitucional da República
foi o Decreto nº 1, de 15.11.1889. Nele se traduz velha aspiração brasileira com a
adoção do federalismo que respondia a condições econômicas, sociais e políticas
e fora já anteriormente reivindicação e realidade, da Colônia até a Regência. O
segundo Reinado abafou-o momentaneamente, jogando com os partidos e
cortando os elementos mais exaltados.
As províncias do Brasil, reunidas pelo laço da federação, constituíram os
Estados Unidos do Brasil, e cada um desses Estados, no exercício de sua legítima
soberania – disse o decreto – decretaram oportunamente a sua Constituição
definitiva e elegeram seus corpos deliberantes e o seus governos (arts. 1º, 2º e 3º).
As províncias aderiram logo ao novo regime. Não houve resistência.
A Constituição da República dos Estados Unidos do Brasil fora promulgada
no dia 24.02.1891. Estabeleceu que a Nação Brasileira adotava como forma de
governo a República Federativa, e constituía-se, por união perpétua e indissolúvel
das suas antigas províncias, em Estados Unidos do Brasil (art.1º). Cada uma das
antigas províncias formaram um Estado e o antigo Município neutro se
transformara no Distrito Federal, que continuou a ser a capital da União (art.2º).
Perfilhou-se o regime representativo (art.1º).
Ao transformar-se em República Federativa do Brasil, o modo de exercício
do poder político em função do território dá origem ao conceito de forma de
Estado, uma vez que o poder se reparte no espaço territorial, gerando uma
multiplicidade de organizações governamentais autônomas, distribuídas
regionalmente. Tal repartição regional de poderes autônomos constitui o cerne do
conceito de Estado Federal.
O Brasil adotou o princípio federativo pelo Decreto 1, de 15.11.1889,
juntamente com a proclamação da República, que se mantém como: A República
19
[...] nome cunhado por Ruy Barbosa em imitação aos Estados Unidos da América do Norte (Decreto 1, de 5.11.1889),
e que se manteve até 1967, quando foi mudado para República Federativa do Brasil, que perdura na Constituição vigente.
SILVA, José Afonso da. Comentário Contextual à Constituição: Malheiros, São Paulo, 2005, 1023p.
34
Federativa do Brasil, formada pela união indissolúvel dos Estados e Municípios e
do Distrito Federal,[...].20
Contrário à monarquia, o termo República vem sendo empregado no
Estado Brasileiro. Apesar de referir-se a uma determinada forma de governo,
significa, realmente, uma coletividade política com características da res publica, no
seu sentido de coisa do povo e para o povo21, contraditória à tirania e a usurpadores
do poder.
Como forma de governo, num sentido menos formal, a República é
definida pelo professor José Afonso da Silva:
Forma de governo, assim, é conceito que se refere à maneira como se dá a instituição do
poder na sociedade e como se dá a relação entre governantes e governados. Responde à questão de
quem deve exercer o poder e como este se exerce.11
Aristóteles concebeu três formas básicas de governo: a monarquia, governo
de um só; a aristocracia, governo de mais de um, mas de poucos, e a república,
governo em que o povo governa no interesse do povo. Essas três formas, adverte
Aristóteles, podem degenerar-se: a monarquia, em tirania; a aristocracia, em
oligarquia; a república, em democracia. Essa doutrina prevaleceu até que
Maquiavel declarou que todos os Estados, todos os domínios que exerceram e
exercem poder sobre os homens, foram, e são, ou repúblicas ou principados.
Prevalece, logo, a classificação dualista de forma de governo em república e
20
Vale como dizer: O Brasil é uma República Federativa, que é formada pela união indissolúvel dos Estados, dos
Municípios e do Distrito Federal. Não se tem no texto uma linguagem natural, mas uma linguagem específica. Contudo,
ela se revela como metalinguagem, na medida em que atribui propriedade a objeto que não a tem, com uma torsão semântica
geradora de ambiguidade. Com efeito, o texto predica da República, qualificada de Federativa, a união indissolúvel dos
Estados, municípios e Distrito Federal. Mas não é a República que detém essa propriedade, e sim a Federação, representada
na cláusula, pelo adjetivo “Federativa.”.
Em lugar de selecionar uma dimensão de sentido, o contexto normativo registra a linguagem simbólica que vem do
contexto histórico (Decreto 1/1889), em que se oculta à riqueza da palavra “Federação”, menoscabada num simples
qualificante da República. Extraia-se, pois, do signo sintático “República Federativa” seu duplo valor substantivo: um de
República (forma de governo), outro de Federação, Estado Federal (forma de Estado). A República do Brasil é um Estado
Federal (Federação), e a este se predique (o significante) união indissolúvel das entidades mencionadas, e complemente-se
a ideia com a estrutura descritiva contida na dicção do art. 18, que explicita o conteúdo da união indissolúvel, com a
indicação dos componentes do Estado Federal do Brasil: a União (arts. 20-21), os Estados (art. 25), os Municípios (art. 29),
o Distrito Federal (art.32), todos autônomos, nos termos da Constituição. SILVA, José Afonso da. Comentário Contextual
à Constituição: Malheiros, São Paulo, 2005, 1023p.
21
É de lembrar que “público”, do Latim publicum, quer dizer “do povo”( populum deu populicum, e daí “público”).
Lembra Jhering que res publica , como personalidade, na concepção do Estado da época posterior à sociedade gentílica,
implica, originariamente, o que é comum a todos: res publica são as diversas coisas da sociedade pública, às quais todos
têm igual direito ( cf Jhering, L’ Espirit de Droit Romain dans les Diverses Phases de uma son Développement, 3ª ed.,
t.1,§ 18, p. 212; Geraldo Ataliba, Instituições de Direito Público República, p. 20 ( tese de concurso; o texto referenciado
não foi reproduzido na edição definitiva sob o título República e Constituição); Cármen Lúcia Antunes Rocha, República
e Federação no Brasil, p.27.
35
monarquia, ou governo republicano e governo monárquico. Aquele caracterizado
pela eletividade periódica do chefe de Estado, e este por sua hereditariedade e
vitaliciedade.
Cabe observar que o que se chama de princípio republicano possui íntima
relação com o regime político republicano, que prevê que os seus agentes exerçam
funções políticas em representação ao povo, devendo decidir em nome desse e a
ele se submeter no que toca à satisfação do interesse público, cumprindo o
mandato que lhe é outorgado16 nos moldes pautados pela legislação. Dessa forma,
são características elementares da República a eletividade, a periodicidade e a
responsabilidade, à primeira compete o papel de instrumento de representação, à
responsabilidade cabe “o penhor da idoneidade da representação popular”22, a
periodicidade, por fim, e aqui convém destacar a principal característica do
princípio republicano, visa assegurar a fidelidade aos mandatos e a alternancia no
poder.
O princípio republicano encontra-se insculpido no artigo 1º da Constituição
Federal, que, desde a evolução constitucional de 1889, instaurou a República no
seio do país, mantendo-na como princípio fundamental da ordem constitucional,
verbis:
Art. 1º. A República Federativa do Brasil, formada pela união indissolúvel dos Estados
e Municípios e do Distrito Federal, constitui-se em Estado Democrático de Direito e tem
como fundamentos:
I – a soberania;
II – a cidadania;
III – a dignidade da pessoa humana;
IV – os valores sociais do trabalho e da livre iniciativa;
V – o pluralismo político.
Parágrafo único. Todo o poder emana do povo, que o exerce por meio de representantes
eleitos ou diretamente, nos termos desta Constituição.
O princípio republicano, portanto, implica na necessária legitimidade
popular do Presidente da República (CF, art. 77 e 82), dos Governadores de
Estados (CF, art. 28), dos Prefeitos Municipais (CF, 29, I) e do Governador do
Distrito Federal (CF, 32, §2º), eleições periódicas por tempo determinado, ou seja,
22
SUNDFELD, ob. cit., p. 51 (apud Geraldo Ataliba, In República e Constituição, p. 13)
36
na temporariedade dos mandatos eletivos e na consequente não vitaliciedade dos
cargos políticos.
Dessa forma, o princípio republicado, na ordem constitucional atual,
desempenha a função imprescindível de garantir estruturas para a concretização
de todos os demais princípio constitucionais explícitos ou implícitos. Ele é matiz
de todos os outros princípios, é um prisma que irradia luz aos demais.
Nos dizeres do professor Roque Antônio Carrazza23,
“República é o tipo de governo, fundado na igualdade formal das pessoas, em que
detentores do poder político exercem-no em caráter eletivo, representativo (de regra), transitório e
com responsabilidade.
Analisemos, com alguma detença, os elementos desta definição.
a) É o tipo de governo: enquanto Federação é forma de Estado, República é forma de
Governo. Ao lado da Monarquia, da Ditadura etc., a República é um dos meios que o Homem
concebeu para governar os povos. Teoricamente, não é melhor nem pior que os demais regimes
políticos, embora corresponda, ao que tudo indica, á vontade da maioria dos seres humanos, que
almejam ser “donos da coisa pública”. Em termos estatísticos, pelo menos, há, no mundo, mais
“Repúblicas” (ainda que apenas no “rótulo”) que, por exemplo, Monarquias. O Brasil, desde
1889, é uma República.
De um modo geral, os poderes supremos são conferidos, nas Monarquias, a uma única
pessoa, que age em nome próprio, e, nas Repúblicas, a uma coletividade de pessoas ou a seus
representantes jurídicos.
Aliás, como observava Soriano, “(...) as diferenças de forma de governo procedem todas
do maior ou menor grau de participação do povo no exercício da soberania e na gestão dos negócios
públicos”.
b) Fundado na igualdade formal das pessoas: numa verdadeira República não pode
haver distinções entre nobres e plebeus, entre grandes e pequenos, entre poderosos e humildes. É
que, juridicamente, nela não existem classes dominantes, nem classes dominadas. Assim, os
títulos nobiliárquicos desaparecem e, com eles, os tribunais de exceção. Todos são cidadãos; não
súditos.
De fato, a noção de República não se coaduna com os privilégios de nascimento e os foros
de nobreza, nem, muito menos, aceita a diversidade de leis aplicáveis a casos substancialmente
iguais, as jurisdições especiais, as isenções de tributos comuns, que beneficiem grupos sociais ou
indivíduos, sem aquela “correlação lógica entre a peculiaridade diferencial acolhida (...) e a
23
CARRAZA, Roque Antônio. Curso de Direito Constitucional Tributário. 24ª Ed. Sâo Paulo-SP, Editora
Malheiros. p. 81 e seguintes.
37
desigualdade de tratamento em função dela conferida”, de que nos fala Celso Antônio Bandeira
de Mello.
c) Em que os detentores do poder político: São detentores do poder político, sempre
secundum constitutionem e em nome do povo, os legisladores (Senadores, Deputados Federais,
Deputados Estaduais, Deputados Distritais e Vereadores) e os membros eleitos do Poder
Executivo (Presidente e Vice-Presidente da República, Governadores e Vice-Governadores de
Estados, Governador e Vice-Governador do Distrito Federal e Prefeitos e Vice-Prefeitos de
Municípios).
Ressaltamos que, em caráter originário, o povo (isto é, o conjunto de pessoas físicas que
possuem atributos de cidadania) é verdadeiro detentor do poder político. Noutras Palavras, todos
os poderes têm sua origem no povo.
A origem popular do poder está proclamada no parágrafo único do art. 1° da CF, que
cria, entre nós, a chamada “democracia representativa” ( “Todo poder emana do povo , que o
exerce por meio de representantes eleitos ou diretamente, nos termos desta Constituição não nos
esqueçamos que, agora, em alguns casos, pode haver, como veremos logo adiante, práticas diretas
de democracia, quais o plebiscito, o referendo e a iniciativa popular.
Anda bem, pois, Gomes Canotilho quando sublinha que numa República de cunho
liberal (como a brasileira) “(...) todo o poder reside no povo, quer quando à sua origem, quer
quanto à titularidade e exercício.
d) Exercem-no em caráter eletivo: na República Brasileira, pelo menos, os que
desempenham funções representativas devem ser escolhidos pelo povo, por meio de sufrágios
marcados pela lisura. Para que o princípio republicano não se desvirtue, é imprescindível que os
detentores do poder político sejam designados, pelo povo, com mandato certo.
e) Representativo (de regra): no Brasil, os que desempenham funções executivas ou
legislativas representam o povo, do qual não passam de mandatários. Este juízo transparece
cristalino já no precitado parágrafo único do art. 1° de nossa CF.
f) Transitório: um dos traços característicos da “forma republicana de governo” é
justamente a temporariedade no exercício de mandatos políticos.
Nela, a transferência do poder ( que emana do povo ) é sempre por razão certo. Se
perpétua, os governantes, longe de representarem o povo, formariam uma oligarquia. Não haveria
mais República.
Já, no regime monárquico, o soberano é investido no poder de modo permanente. Só o
perde com a morte, por vontade própria (renúncia ou abdicação em favor de alguém) ou pelas vias
revolucionárias ( deposição ).
Este empenho, nas Repúblicas, em não perturbar no poder os governantes não é novo.
Pelo contrário, quando os antigos romanos aboliram a realeza ( em 509 a.C), seu maior cuidado
foi estabelecer a temporariedade das funções de seu Cônsul, elevado a dignidade régia, por um ano
( isto não impediu, no entanto, que Augusto fosse reconduzido ao poder, por quarenta anos
consecutivos). Foi o temor da persistência do poder pessoal, pela manutenção prolongada das
38
funções executivas nas mãos de um mesmo homem, que ensejou essa medida salutar, no dizer de
Esmein.
g) Com responsabilidade: em nossa República, os exercentes de funções executivas
respondem pelas decisões políticas que tomarem. Daí por exemplo, o instituto do impeachment
(processo de responsabilidade) contemplado no art 86 e seus parágrafos da Carta Magna, que,
conquanto se refira expressamente ao Presidente da República, é aplicável, feitas as devidas
adaptações, aos Governadores e Prefeitos.”
O princípio republicado, assim, tem duas vertentes. Uma, política e outra
principiológica. A vertente política trata da forma de governo e a principiológica
é aquela, como já dito, que dá origem à igualdade dos cidadão em relação ao
estado, já que este é de todos.
A melhor doutrina giza que o princípio republicano, embora não tipifique
mais uma “cláusula pétrea”, continua a ser um dos mais importantes de nosso
direito positivo.
Indaga-se se eventual proposta de emenda constitucional tendente a abolir
a forma republicana de governo poderia ser objeto de deliberação e de aprovação
já que não há nenhuma cláusula constitucional proibitiva neste sentido, ao
contrário do que se dava na carta anterior.
Muitos autores sustentam que a forma republicana de governo não é objeto
das matérias sensíveis e garantidas pelo art. 60, §4º da CRFB/1988 por ter havido
um plebiscito em 1993 para fins de se escolher a forma de governo.
Outros sustentam que é princípio constitucional sensível e impassível se ser
objeto de emenda a proposta tendente a modificar a forma de governo vez que,
seria um paradoxo, após plebiscito, retomarmos a discussão acerca da
possibilidade de uma Monarquia no Brasil.
O Supremo Tribunal Federal já decidira sobre a existência de cláusulas
pétreas implícitas ou seja, existem cláusulas pétreas que, embora não esteja
descritas no art. 60, §4 da Constituição, por um raciocínio lógico, lá são incluídas
pois que, caso contrário, o sistema jurídico sofreria um colapso.
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Por fim, temos que o princípio republicano e a forma republicana de
governo não podem ser objeto de emenda à CRFB/88 por se tratarem de cláusulas
pétreas implícitas. Tal é o ensinamento do professor Pedro Lenza24
“Até agora, estudamos as limitações expressas, explicitamente estabelecidas pelo
constituinte originário de 1988.
Indagamos, aprofundando a discussão: seria possível, por exemplo, através de emenda
constitucional, revogar expressamente o art. 60, § 4.º, I, e, em um segundo momento,
dizer que a forma de Estado não é mais a federação, passando o Brasil a se constituir
em um Estado unitário? Trata-se da teoria da dupla revisão, defendida por Jorge
Miranda, segundo a qual em um primeiro momento se revoga uma cláusula pétrea, para,
em seguida, modificar aquilo que a cláusula pétrea protegia.
Apesar de o entendimento exposto ser defendido por renomados juristas estrangeiros e
pátrios, como o Professor Manoel Gonçalves Ferreira Filho,orientamos para as provas
deconcursos públicos o posicionamento adotado pela grande maioria dos doutrinadores
nacionais, estabelecendo a total impossibilidade da teoria da dupla revisão, na
medida em que existem limitações implícitas, decorrentes do sistema, conforme
expõe Michel Temer: “as implícitas são as que dizem respeito à forma de criação de
norma constitucional bem como as que impedem a pura e simples supressão dos
dispositivos atinentes à intocabilidade dos temas já elencados (art. 60, § 4.º, da CF)”.
Portanto, as limitações expressas já apontadas caracterizam-se como a primeira
limitação implícita ou inerente.
Outras duas limitações implícitas apontadas pela doutrina são a
impossibilidade de se alterar tanto o titular do poder constituinte
originário como o titular do poder constituinte derivado reformador.”
Estas são, as considerações relevantes sobre o referido princípio.
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