TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: Ciudad de San Salvador, a

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TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: Ciudad de San Salvador, a
0101-24-2005
TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: CIUDAD DE SAN SALVADOR, a las
catorce horas del día diecisiete de febrero del año dos mil cinco.
Vista en juicio oral el proceso penal número 177-1-2004, en Audiencia de la
Vista Pública con Jurado, presidida por la Señora Juez del Tribunal Primero de Sentencia
VIRGINIA LORENA PAREDES DE DUEÑAS, de conformidad al Art. 52 en relación con
el Art. 53 del Código Procesal Penal, iniciado en contra de ROSA CANDIDA VEGA DE
MOLINA, quien es de treinta y dos años de edad, casada, empleada, residente en Colonia
Lourdes, Carretera a Planes de Renderos, Block E, numero nueve de esta ciudad, a quien se
le procesa por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo
132 del Código Penal, en perjuicio de la vida de ANA GLORIA MANCIA DE
VILLACORTA
Han intervenido como partes: los Licenciados GENDRIX LUIS FLORES
RAMIREZ, ALVINA GUADALUPE MANGANDI ALVAREZ Y DAYSI MARINA
POSADA DE RODRÍGUEZ en su calidad de Agente Auxiliar de la Fiscalía General de la
República y OSCAR ARMANDO ROMERO LARIOS, en su calidad de Defensor
Particular; siendo ambos mayores de edad, abogados y de este domicilio.
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:
Que el día veintiocho de enero del año dos mil cuatro, a eso de las seis horas con quince
minutos aproximadamente, sobre el kilómetro siete de la Carretera que conduce de San
Salvador a Comalapa, a la altura del Cementerio Jardines del Recuerdo de esta ciudad, en
momentos en que la conductora del vehículo placas P-313-051, señora ROSA CANDIDA
VEGA DE MOLINA , circulaba en los rumbos de oriente a poniente sobre el carril
izquierdo de la Carretera que de Comalapa conduce a San Salvador, a la altura el Kilómetro
siete, cuando ésta por la falta de experiencia al conducir un vehículo automotor,
impactando primero en la llanta delantera izquierda de su vehículo en el arríate Central de
la vía, que divide los sentidos de circulación y debido a la excesiva velocidad con que
circulaba, este se elevo aproximadamente un metro con setenta centímetros de altura
cruzándose todo el arríate y pasándose al sentido contrario de la vía, donde colisiono con la
parte frontal derecha de su vehículo cayendo encima y colisionando contra la parte frontal
izquierda del vehículo placas P. 525-229 el cual era conducido por la señora ANA
GLORIA MANCIA DE VILLACORTA, quien en esos momentos circulaba de poniente a
oriente sobre el carril izquierdo de la misma carretera, pero en dirección de San Salvador a
Comalapa, consecuentemente el primer vehículo mencionado luego de impactar
frontalmente con el segundo vehículo, este volcó hasta quedar con las llantas hacia arriba y
en el carril de poniente a oriente, resultando fallecida la señora ANA GLORIA MANCIA
DE VILLACORTA, la cual conducía el segundo vehículo mencionado, y lesiones en la
imputada ROSA CANDIDA VEGA DE MOLINA y su acompañante MARTA
MAGDALENA VEGA DE MORENO, así como daños materiales en ambos vehículos,
seguidamente se hicieron presentes al lugar personas particulares quienes procedieron
auxiliar a las ocupantes del vehículo placas P. 313-051, sacando primero a la señora
MARTA MAGDALENA VEGA DE MORENO y posteriormente a la conductora de este
señora ROSA CANDIDA VEGA, haciéndose presente el agente de la Policía Nacional
Civil FRANCISCO ZENON NERIO GUEVARA, y luego se presentaron cuerpos de
socorro, bomberos y otros miembros de la Policía Nacional Civil del Sistema de
Emergencias Novecientos Once y de la División de Transito Terrestre, quienes procedieron
a trasladar a la imputada y su acompañante al Hospital Medico Quirúrgico del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, la imputada bajo custodia policial, por ser la responsable
del HOMICIDIO CULPOSO en ANA GLORIA MANCIA DE VILLACORTA y de las
lesiones que presentaba su ocupante, mientras que los representantes de la FISCALIA
GENERAL DE LA REPÙBLICA y de Medicina Legal procedían a reconocer el cuerpo de
la ahora fallecida ANAGLORIA MANCIA DE VILLACORTA. En consecuencia a la
imputada ROSA CANDIDA VEGA, se le hizo saber los derechos y garantías que la ley le
confiere de conformidad a lo establecido en el Art.12 de la Cn. Y 87 del C Pr.Pn.
CUESTIONES INCIDENTALES
No quedó ningún incidente pendiente de resolver para el esta sentencia.
ESTIMACIÓN DE COMPETENCIA.
Este Tribunal estima que es competente para conocer del presente caso ya que conforme al
Art. 59 Pr. Pn. será competente para juzgar a los imputados el Juez del lugar en donde el
hecho punible donde se hubiere cometido. En el presente caso, los hechos se cometieron
sobre el kilómetro siete de la Carretera que conduce de San Salvador a Comalapa, a la
altura del Cementerio Jardines del Recuerdo de esta ciudad, lugar que por ley es de
competencia del tribunal. Asimismo conforme lo prescrito en los Art. 48, 52 y 53 Inc. 3 Lit.
c) y 57 C. P. P., este Tribunal tiene competencia material y funcional para conocer en el
presente caso.
PROCEDENCIA DE LA ACCION PENAL.
Este tribunal estima que de conformidad a los Art. 193 N° 4 C. N.; Art. 19 N° 1 y
Inc. 2° , 83 , 247 y 253 Pr. Pn. para determinar si la acción penal a sido procedente es
necesario considerar los aspectos siguientes: 1) El delito atribuido en el presente caso a
ROSA CANDIDA VEGA DE MOLINA, el cual es un delito de Acción Pública, en este
caso la Acción Penal fue ejercida legalmente, ya que corresponde a la Fiscalía General de la
República esa persecución penal. El ejercicio de la acción penal en este delito es de carácter
público y en consecuencia su ejercicio es oficioso por le Organo Constitucional
competente, tal como ocurrió con el requerimiento fiscal y la acusación respectivas del
presente proceso.
PROCEDENCIA DE LA ACCION CIVIL:
De conformidad al Artículo 114 del Código Penal toda acción delictiva genera
obligación civil y según lo prescrito en el Art. 356 C.Pr.Pn., el juzgador tiene que
pronunciarse sobre la procedencia de la Acción Civil, siendo de acuerdo a lo regulado en
los Artículos 42 y 43 del Código de Procesal Penal, que la acción civil se ejercerá por regla
general con la penal y que en los Delitos de Acción Pública será ejercida conjuntamente
con la penal; en el presente caso, en el requerimiento fiscal hecho por la Fiscalía General de
la República .CONSIDERANDO:
I De conformidad con el Art. 52 del Código Procesal Penal, establece expresamente
que corresponderá al Tribunal del Jurado el juzgamiento en Vista Pública, en todos los
delitos, salvo aquellos en que sea competente el Tribunal de Sentencia, los cuales se
encuentran establecidos expresamente en el Art. 53 Inc. 1°del Código Procesal Penal, cual
es la competencia del Tribunal de Sentencia, que estarán integrados por tres jueces de
primera instancia y que conocerán de la etapa plenaria de todos los delitos y de la Vista
Pública de las causas instruidas de los delitos relacionados en dicho artículo. No
encontrándose en el Art. 53 Inc. 1° del Código Procesal Penal, el delito de HOMICIDIO
CULPOSO, siendo este delito exclusivo del conocimiento del Tribunal del Jurado de
conformidad a los Arts 52 y 53 Inc. 3 Lit. c), siendo presidida la audiencia de la Vista
Pública por uno de los Jueces que integran el Tribunal de Sentencia.
II Asimismo se le dio cumplimiento a la producción de la prueba admitida en la audiencia
preliminar la cual consistió en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE CADAVER,
de la señora ANA GLORIA MANCIA DE VILLACORTA, Fs: 38-39; ANALISIS FISICO
QUIMICO, practicado por el Bachiller JOSE EFRAIN SANCHEZ JERONIMO, Fs: 260;
INFORME PERICIAL, que proporcionaran los señores peritos master JOSE HECTOR
ELIAS DIAZ y Doctor RAFAEL ANTONIO GOMEZ ESCOTO Fs: 332 al 334;
INFORME PERICIAL, proporcionado por el mecánico Ingeniero AGUSTIN BARRERA
CARPIO, Fs: 305; CERTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, de la victima con el
señor RAFAEL ALBERTO VILLACORTA RAMOS Fs: 313; PRUEBA TESTIMONIA,
la cual fue rendida por los testigos RAFAEL ALBERTO VILLACORTA, FRANCISCO
ZENON NERIO GUEVARA, CARLOS ANTONIO VEGA, JOSE ATILIO MONICO
CORTEZ, EDWIN EDUARDO FAJARDO DIAZ y JOSE FEDERICO GUTIERREZ
ESCALANTE. Y finalmente la PRUEBA DOCUMENTAL: ACTA DE INSPECCION
POLICIAL ELABORADA, en el lugar el día de los hechos, Fs:234-235;
RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS Fs: 248-254; INFORME DE VALUO placas
P525-229, por el señor CRUZ ALBERTO LEMUS PEÑA. Fs: 258; INFORME,
proporcionado por el Jefe del Registro Publico de vehículos Automotores, del vehículo
placas P 313-051 Fs: 297; BITACORA DE LLAMADAS, concerniente al accidente,
realizado por el Sistema de Emergencias Novecientos Once de la Policía Nacional Civil Fs:
287-289; RATIFICACION DE SECUESTRO DEL VEHICULO placas P- 313051 Fs: 49;
TARJETA DE CIRCULACION; CERTIFICACION DE LICENCIA DE CONDUCIR
INFORME DEL DEPARTAMENTO JURIDICO DE LA DIRECCION GENERAL DE
TRANSITO, en el cual se establece que la imputada ROSA CANDIDA VEGA DE
MOLINA, no aparece en el sistema de licencias que lleva dicha División Fs: 290;
PARTIDA DE DEFUNCION, de la señora ANA GLORIA MANCIA DE VILLACORTA
Fs: 283; CONSTANCIA DE SUELDO, de la victima señora MANCIA DE
VILLACORTA, extendida por la Fiscalía General de la Republica Fs:282;
CERTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del hijo de la victima Fs: 312;
CONSTANCIA DE PAGO DE COLEGIATURA, del menor hijo de la victima Fs: 314
III El Jurado es una institución histórico constitucional, establecida para el juzgamiento de
los delitos comunes, de conformidad con el Art. 189 de la Constitución de la República de
El Salvador, permitiéndosele al Tribunal del Jurado su intervención popular dentro de la
esfera de las decisiones fundamentales de la Justicia Penal, siendo de esta forma que
ciudadanos comunes y corrientes no expertos en derecho, en representación del pueblo y de
la sociedad, están investidos en determinados casos con la potestad de juzgar un hecho que
es sometido a su conocimiento, emitiendo un veredicto según su íntima convicción, para
que posteriormente el Juez Técnico sobre la base inexcusable de ese veredicto, aplique el
Derecho dictando Sentencia.
Se ha manifestado que los miembros del Tribunal del Jurado, constituyen una
manifestación expresa del derecho del pueblo de administrar su propia justicia, no
exigiéndoseles conocimientos sobre el derecho aplicable en el caso concreto que les es
sometido a su conocimiento; sino que su veredicto se fundamenta en la íntima convicción
con la imparcialidad y firmeza que conviene a un hombre probo y libre.
IV VEREDICTO DEL JURADO
Que habiendo emitido los honorables miembros del Tribunal del jurado su veredicto de
CULPABILIDAD, por tres votos Condenatorios y dos Absolutorios, en el caso de la
imputada ROSA CANDIDA VEGA DE MOLINA, a quien se le procesa por el delito de
HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 132 del Código Penal, en
perjuicio de la vida de ANA GLORIA MANCIA DE VILLACORTA, de conformidad con
el Art. 346-A del Código Penal. Siendo la base de dicho veredicto para dictar la sentencia
CONDENATORIA en el presente caso, de conformidad con el Art. 376 del Código
Procesal Penal, según acta de veredicto de jurado de las diecinueve horas con treinta y
cinco minutos del día diez de febrero del presente año
V) TIPICIDAD Y DETERMINACION DE LA PENA
Corresponde al suscrito Juez determinar la pena que se le debe imponer a la imputada
ROSA CANDIDA VEGA DE MOLINA, puesto que el tribunal del jurado le ha declarado
culpable, al emitirse UN VEREDICTO CONDENATORIO POR MAYORIA, se tomará
como base para esto traer la penalidad que determina el artículo 143 del Código Penal.
Deberá considerarse para la Imposición de la pena lo regulado en el artículo 63 del código
penal, así:
1.-El Homicidio Culposo constituye un hecho punible que afecta el bien jurídico VIDA de
las personas, esto se extrae de lo expuesto en el artículo 132, del Código Penal,
consistiendo la acción típica quitarle la vida a otra persona de forma imprudente o por la
falta de deber de cuidado y son precisamente los elementos descritos anteriormente los que
el Tribunal del Jurado ha dado por acreditado a través de la prueba expuesta en el desarrollo
de la Vista Pública, en donde se expuso que la señora ROSA CANDIDA VEGA DE
MOLINA, ocasionó la muerte de la señora ANA GLORIA MANCIA DE VILLACORTA,
cuando la imputada se dirigía sobre la carretera que viene de Comalapa hacia San Salvador,
en el vehículo 313051cuando ésta por la falta de experiencia al conducir un vehículo
automotor, impactando primero en la llanta delantera izquierda de su vehículo en el arríate
Central de la vía, que divide los sentidos de circulación y debido a la excesiva velocidad
con que circulaba, este se elevo aproximadamente un metro con setenta centímetros de
altura cruzándose todo el arríate y pasándose al sentido contrario de la vía, donde colisiono
con la parte frontal derecha de su vehículo cayendo encima y colisionando contra la parte
frontal izquierda del vehículo placas P. 525-229 el cual era conducido por la señora ANA
GLORIA MANCIA DE VILLACORTA, quien en esos momentos circulaba de poniente a
oriente sobre el carril izquierdo de la misma carretera, pero en dirección de San Salvador a
Comalapa
2.- En cuanto a la intensidad de la compresión del carácter ilícito, habrá de tomar en cuenta,
que la imputada tiene una educación suficiente, conocimiento que le da la posibilidad para
comprender el carácter ilícito de sus actos, aunque esto no significa un mayor grado de
reproche debiendo considerarse su comprensión meridiana para una persona normal.
3.-Dentro de las circunstancias que rodean al hecho, se tiene que la acusada es una persona
que culturalmente tiene un nivel que le permite desenvolverse como empleada de la
Gasolinera Puma, además como estudiante, lo que además hace considerar a la suscrita que
es una persona de condición económica media; hay que agregar que posee una familia con
dos hijos por lo que le corresponden compromisos sociales determinantes, finalmente debe
advertirse que no se logró demostrar que posea antecedentes delincuenciales. Es por ello
que el reproche para la encausado debe atemperarse.
4.-Sobre las circunstancias atenuantes y agravantes se omite su análisis debido a que el tipo
delictivo ya el inciso segundo del Art. 132, prescribe que además de la pena principal se
privará a la persona del derecho de conducir o para tramitar la obtención de licencia por un
periodo de dos a cuatro años, por lo que la suscrita considera pertinente inhabilitarle para
obtener su licencia de conducir a la señora ROSA CANDIDA VEGA DE MOLINA, por el
mismo periodo que dure la pena principal la cual será fundamentada en está misma
sentencia.
Con lo anterior se ha considerado el hecho objetivamente que como ya se dijo su
desvalor es grave, pero la culpabilidad de la acusada merece un reproche proporcional,
dadas las circunstancias que se han enunciado anteriormente, además de tener presente el
principio de necesidad de la pena que informa el Art. 5 CP y de manera especial la noción
resocializante de la pena que dimana del Art. 27 de la Constitución de la República, la cual
sólo debe ser lo necesaria para que permita una real y verdadera reinserción de las personas
condenadas. Estas disposiciones determinan la función de la pena privativa de libertad en el
marco del régimen constitucional, precisando en primer lugar que la pena debe buscar la
readaptación de la acusada a través de las medidas que incluyan la educación y la
formación de hábitos de trabajo, y en segundo lugar la búsqueda de la prevención de los
delitos, por el ello la suscrita tomando en cuenta la Sanción aplicable de acuerdo al Art. 132
Inc. 1 y 2 del Código Penal, la sanción por el delito de HOMICIDIO CULPOSO es de DOS
A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; habiéndose establecido que el ILICITO se cometió en
contra de la señora ANA GLORIA MANCIA DE VILLACORTA, por la acción de la
imputada ROSA CANDIDA VEGA DE MOLINA y tomándose en cuenta que para la
determinación de la pena, ésta no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho
realizado por el autor del mismo, lo cual será proporcional a su culpabilidad; para lo cual se
tendrá especialmente en cuenta lo siguiente: a) Respecto al daño causado en el delito de
HOMICIDIO CULPOSO debe tenerse en cuenta que la vida es el bien jurídico por medio
del cual desarrollamos el resto de bienes jurídicos de la persona; b) Los motivos que
llevaron a cometer el hecho delictivo no es otro que como el mismo nombre lo indica fue la
imprudencia y la falta del deber de cuidado c) Para establecer la mayor o menor
comprensión del carácter ilícito del hecho, se toma en cuenta las circunstancias personales
de la autora, quien manifestó ser de treinta y dos años de edad, empleada y estudiante,
madre de dos hijos por lo que tomando en cuenta dichas circunstancias este Tribunal
considera que a esa edad se tiene la madurez psíquica, emocional y moral para que
comprenda y entienda la trascendencia tanto en el aspecto particular como en el aspecto
social y las consecuencias directas de lo ilícito de su actuar, así como la gravedad tanto del
delito como de la pena del mismo, ya que se tiene como pena mínima DOS AÑOS DE
PRISIÓN. Que en la presente audiencia de la vista pública no se han demostrado ninguna
excluyente de responsabilidad en el presente caso; d) Respecto a este hecho no hay
circunstancias atenuantes, que se hayan establecido en la presente audiencia de la Vista
Pública.
Por lo que la suscrita Juez considerando lo antes relacionado y el fallo CONDENATORIO
dado por el jurado y que se ha relacionado anteriormente, estima que habiéndose delimitado
el mínimo y el máximo a imponer en el hecho antes descrito, se impone como total de la
pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, pero de conformidad al Art. 72 Inc. 2 CPn, tomando
en cuenta que la imputada no es un delincuente habitual, que la misma no tiene
antecedentes penales que se hayan demostrado en el presente proceso, así como ser madre
de dos hijos, empleada de la empresa Puma además de ser estudiante universitaria por lo
innecesario de que la condenada en razón de la pena impuesta materialice su cumplimiento
debiendo tomarse en cuenta lo mínimo de la pena que por razón de la política criminal
(estigmatización, desociabilización), se considera inadecuada para ciertas personas bajo
determinadas circunstancias. Por otra parte se considera por parte de la Juzgadora que con
la pena impuesta cómo con tales penas se le puede dar cumplimiento a los fines del párrafo
del Art. 27 de la Constitución de la República que encomienda a los centros penitenciarios,
pues la condenada según consta en el proceso, es estudiante universitaria, a la vez que se
desempeña en una actividad laboral, en virtud además de la naturaleza del delito quese
condenó por el tribunal de jurado, debe de tomarse en cuenta como una parte del principio
individualizador que se rige tanto en la imposición de una sanción penal como su ejecución,
lo que vuelve procedente reemplazar la pena de prisión, esto de conformidad al Inc 2 del
Art. 74 Pn tomando en cuenta las circunstancias del hecho cometido en el presente caso
debemos de considerar que no hubo la intención que guiara la acción de la condenada a
quitarle la vida a la señora de Villacorta lo que se produjo no con dolo, sino por culpa
debido a la imprudencia de conducir un vehículo automotor en una arteria tan transitada
como lo es la autopista a Comalapa, sin tener la experiencia necesaria, para poder
reaccionar de manera diferente ante cualquier imprevisto, es decir, se plasma con toda
claridad la negligencia de la acusada, la que llevó a ocasionarle la muerte a la víctima. de
ahí que se considera por esta juzgadora que se debe de hacer hincapié en la utilidad que
tenga en el caso concreto la ejecución de la pena del tipo de la prisión, esto contemplada
desde el punto de vista constitucional como de la misma ley penitenciaria, cuya finalidad es
la resociabilización del condenado brindándole en prisión las condiciones necesarias para
su desarrollo personal como social, para su integración a la sociedad al momento de
recobrar su libertad, considerándose que en el presente juicio la prisión no es necesaria por
las condiciones personales de la condenada, lo que en contra posición podría la ejecución
de la condena mediante la prisión afectar el régimen de vida que hasta ahora ha llevado la
acusada, alterando el mismo nocivamente, esto en el marco personal, social y familiar,
resultando obvio en el juicio, que acudir a penas menos gravosas como las alternativas
resulta lo idóneo, por lo que se estima pertinente REEMPLAZAR la pena de prisión por
CIENTO CUARENTA Y CUATRO JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD
PÚBLICA, lo cual así deberá mantenerse en el fallo respectivo.
RESPONSABILIDAD CIVIL.
La comisión de un hecho delictivo genera responsabilidad civil, en este caso nos
encontramos ante el delito de HOMICIDIO CULPOSO, lo que significa que se le segó la
vida a la señora ANA GLORIA MANCIA DE VILLACORTA, generando este ilícito una
responsabilidad penal, un pronunciamiento en cuanto a una condena civil , el que debe ser
orientado a la reparación del daño físico moral, así como la indemnización de los perjuicios
que se ocasionaron a los familiares de la occisa, pese que aun cuando no se cuenta con las
facturans con las cuales se lograre establecer una cuantía en relación a los gastos en que
incurrieron sus familiares, utilizando las reglas de la sana critica como son la experiencia, la
lógica y el sentido común, la practica en la vida diaria nos dice que cuando una persona
fallece, se incurren en gastos fúnebres, como es la paga del lugar donde se da sepultura , así
como, así como la compra entre otras cosas de un ataúd para poder darle sepultura a la
fallecida, en consecuencia no obstante que el fallecimiento de un ser humano conlleva no
sólo daños materiales, sino también morales, los cuales en el caso de estos últimos no es
posible cuantificarlos, pero si en el caso de los daños materiales, por lo que teniéndose que
la familia de la fallecida incurrió en gastos necesarios e imprescindibles para darla
sepultura debe pagarse una cantidad dineraria, y tomándose en consideración que la
fallecida era una persona joven, de treinta y cinco años de edad, madre de un niño de once
años, según consta en la certificación de la partida de nacimiento del referido menor
agregada al proceso de fs. 312, así mismo que era una persona profesional que se
encontraba laborando, es decir, activa en el ámbito laboral, y consecuentemente útil a la
sociedad, según se puede apreciar por la constancia de sueldo agregada a fs. 282 del
expediente. En cuanto a los daños materiales ocasionados al vehículo en que se conducía la
víctima la cual consta a fs. 258, el informe del valúo del referido vehículo, en el cual no
consta a nombre de quien está inscrito el referido automotor, tampoco consta un informe
del Registro Público de Vehículos Automotores , que nos certifique a nombre de quien está
inscrito, tampoco consta en el requerimiento fiscal o en la acusación respectiva, a quien
pertenece, ni se hace un pronunciamiento concreto en ambos en los romanos IX y VI
respectivamente cuando se hace el pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil,
únicamente se menciona que la propietaria del vehículo Placas P 525-229, es la señora
ANA GLORIA MANCIA DE VILLACORTA, en el acta de inspección del accidente del
accidente de transito de folios 7 y 8 , lo que no constituye ninguna prueba sobre la
propiedad de dicho vehículo, por lo que se omite hacer un pronunciamiento al respecto por
la suscrita, en virtud de no haber en primer lugar un pronunciamiento concreto de la
acusación y e segundo lugar no consta en el proceso quien es el propietario del mismo,
hacerlo sería dar más de lo que las partes han solicitado e la audiencia de Vista Pública no
pudiendo esta juzgadora pronunciarse al respecto(menus petita y max petita).
En cuanto a lo solicitado por la fiscalía de que los bienes inmuebles que se encuentran
como caución pasen a nombre del ofendido señor RAUL ALBERTO VILLACORTA,
consta a fs, 197 Acta de audiencia especial, que se celebra para verificar la idoneidad de las
personas abonadas ofrecidas por la defensa, esto según lo ordenara la Cámara de Transito
de la primera Sección del Centro a fs 161 a 163, resolución en la que no se dio un
pronunciamiento claro sobre la forma del cumplimiento de la caución económica, se
previno a la acusada VEGA DE MOLINA, cumpliera la misma en cualquiera de las formas
establecidas en el Art. 295 N 7 del Código Procesal Penal teniéndose en la referida
audiencia especial como personas abonadas a los señores JUAN RAMON RODRÍGUEZ
ALAS, CARLOS ANTONIO VEGA y MARTA EUGENIA VEGA DE MORENO,
quienes se constituyen como fiadores personales y comunes de la imputada, para tener
garantizada la comparecencia de la imputada al proceso. El Código Procesal Penal
Comentado expresa en lo concerniente al Art. 295 N 7 del Código Procesal Penal parte
final, "o la fianza de una o más personas idóneas", el juez de la causa le corresponde fijar su
clase y cuantía Art. 299 del Código Procesal Penal aunque bien entendida que su finalidad
es cautelar, asegurar la presencia del imputado en el proceso, y por tanto no debe de
desnaturalizarse su finalidad. La fianza que se presenta en sustitución de la detención
provisional responde la comparecencia del imputado. de ahí que la caución se ejecute en
caso de incomparecencia injustificada Art. 300 del Código Procesal Penal, fundamentos
anteriores que vuelven imposible que los bienes inmuebles propiedad de las personas
abonadas, pasen a nombre de la víctima señor VILLACORTA. Por lo que la suscrita es del
criterio, que pese a no haberse establecido por los medios idóneos los gastos en los que
incurrió la familia de la occisa, en gastos funerarios, por no haber sido comprobado por la
acusación , a la luz de la sana critica, se debe de condenar a la señora ROSA CANDIDA
VEGA DE MOLINA a pagar la cantidad de CINCO MIL DÓLARES en concepto de la
Responsabilidad Civil al ofendido.
COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas procesales, que de conformidad al Art. 181 de la Constitución de la
República, establece expresamente que la administración de justicia es gratuita, por lo que
las mismas correrán a cargo del Estado.
POR TANTO:
Considerándose el veredicto dado por los miembros del Tribunal del Jurado, que fue
CONDENATORIO, por tres votos condenatorios dos absolutorios, y siendo que dicho
veredicto es incontrovertible para dar el fallo respectivo. Por lo que por lo antes expuesto y
de conformidad con los Artículos 11, 12, 181 y 189 de la Constitución de la República, 1,
3, 4, 13 128 y 132 del Código Penal, Artículos 1, 2, 8, 9, 10, 15, 19 numeral 1°, 52, 53 Inc.
final, literal "C", 87, 88, 162, 191, 206, 260, 338, 340, 342, 345, 346, 347, 348, 357, 360,
366, 367, 369, 371, 372, 373, 374, 375 y 376 del Código Procesal Penal, en nombre de la
República de El Salvador, FALLO: CONDENASE A LA IMPUTADA ROSA CANDIDA
VEGA DE MOLINA, de las generales antes expresadas por el delito de HOMICIDIO
CULPOSO regulado en el Art. 132 CPn, en perjuicio de ANA GLORIA MANCIA DE
VILLACORTA, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, los cuales de conformidad al
razonamiento hecho en el romano V numeral cuarto se REEMPLAZA la pena por CIENTO
CUARENTA Y CUATRO JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD PUBLICA. SE
LE CONDENA ADEMÁS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL por las razones expuestas
en el considerando anterior a pagar la cantidad de CINCO MIL DÓLARES los cuales
deberán ser entregados al ofendido señor RAFAEL ALBERTO VILLACORTA RAMOS,
como parte ofendida en este proceso, asimismo SE LE ABSUELVE DEL PAGO DE LAS
COSTAS PROCESALES, por correr esta a cuenta del Estado. Estando la imputada con
Medidas Sustitutivas a la Detención Provisional, continúe en las mismas mientras no quede
firme la presente sentencia. En caso de no recurrir en casación en el tiempo estipulado,
declárese firme y ejecutoriada la presente. Oportunamente remítanse las certificaciones
respectivas al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena, de esta
ciudad y archívense las presentes diligencias. Quedando notificadas las partes presentes en
legal forma mediante la lectura integral de esta Sentencia, a las que se les entrega copia de
la misma.