FALLOS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SALTA RELATORÍA

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FALLOS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SALTA RELATORÍA
“Gral. Martín Miguel de Güemes
Héroe de la Nación Argentina”
FALLOS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SALTA
RELATORÍA CONSTITUCIONAL Y PÚBLICO
TOMO 166
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Requisitos. Decreto que rescindió el contrato de concesión del servicio
público del agua. Normas de carácter individual.
CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida en autos. Con costas.
DOCTRINA: La acción de inconstitucionalidad tiene propósitos y fines específicos que no son comparables ni compatibles con las demás acciones contempladas en el plexo del ordenamiento jurídico local. Ha sido instituida para cuestionar
ordenamientos jurídicos que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución (art. 153, punto II, inciso a) de la
Constitución Provincial), que tienen en común el hecho de constituir mandatos generales, abstractos e impersonales,
independientemente de la denominación que se les haya dado -ley, decreto, reglamento, ordenanza, etc.-, y es precisamente cuando tal mandato entra en colisión con las normas constitucionales donde cobra vida la mentada acción.
No procede la acción de inconstitucionalidad en tanto las decisiones impugnadas, independientemente de su
denominación, no están dirigidas a regir un número indeterminado de casos, hallándose ausente las notas de generalidad
y abstracción que harían viable su impugnación por la vía elegida, la que se encuentra reservada para aquellos casos en
que se cuestiona la constitucionalidad de normas que revisten la calidad de “ley en sentido material”.
La inadmisibilidad de la presente acción no impide que, invocándose un interés concreto y en la medida de él,
pueda intentarse su impugnación, en su caso, por las vías ordinarias –incluida la contencioso administrativa- y, si se
presentan los requisitos para ello, por la del amparo. (Del voto de los Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Vittar y Cornejo)
La acción de inconstitucionalidad tiene propósitos y fines específicos que no son comparables ni compatibles
con las demás acciones contempladas en el plexo del ordenamiento jurídico; por tal motivo y como instituto autónomo y
meramente declarativo, dicha acción no constituye un mecanismo idóneo para cuestionar la validez de meros actos dictados por la autoridad pública en ejercicio de la función administrativa y en el marco propio de su competencia.
Si bien este Tribunal ha sostenido que son las notas de generalidad y abstracción de la ley, decreto, reglamento
u ordenanza las que tornan viable su impugnación por la vía prevista en el art. 704 del C.P.C.C., en tanto ella se encuentra reservada para aquellos casos en que se cuestiona la constitucionalidad de normas que revisten la calidad de “ley en
sentido material”, cabe hacer excepción a dicho principio frente a la impugnación de leyes que, con independencia del
carácter general o individual de sus destinatarios, exhiben un contenido específicamente legislativo por expresa reserva
de ley impuesta por la Constitución Provincial, tal como lo constituye la competencia asignada al Poder Legislativo para
disponer la descentralización de servicios de la Administración Provincial y la constitución de empresas públicas y sociedades del Estado (art. 127 inc. 4º de nuestra Carta Magna).
Así como en virtud del principio de paralelismo de las formas una ley formal sólo podría ser derogada por otra
ley formal, aquélla no podría ser objeto de impugnación sino a través de los mecanismos estructurados en los arts. 704
del C.P.C.C. y 92 de la Constitución Provincial.
Un excesivo rigor formal en la admisión de dichas vías implicaría tanto como admitir la posibilidad del dictado
de leyes inatacables, pues en los hechos y de admitirse una postura contraria, las calificadas leyes formales quedarían
sustraídas de toda especie de revisión ulterior, cercenándose toda posibilidad de acudir ante un órgano jurisdiccional en
procura de justicia, posibilidad esta que no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho, toda vez
que constituye un agravio constitucional originado en privación de justicia.
Dado que la Constitución Provincial ha reservado la competencia legislativa para regular la materia que aborda
el DNU nº 2195/09, en lo que a éste respecta cabe admitir la procedencia de la acción intentada y desechar por inatendibles las defensas de la demandada relativas a la sustancia administrativa del aludido decreto -no obstante su estructura
formal- y la improcedencia de la vía elegida para su impugnación.
El control de constitucionalidad que compete a este Tribunal (cfr. arts. 86 y 153 ap. I “in fine” de la C.P.)
debe efectuarse en un marco de estricta prudencia, por cuanto “la declaración de inconstitucionalidad no ha de efectuarse
en términos generales o teóricos, porque se trata de la función más delicada de los jueces”; como que también se ha
dicho que la calificación de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser
considerado como la última “ratio” del orden jurídico.
No corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad si la impugnante al controvertir la constitución
de la sociedad COSaySA, no logró demostrar la vulneración de sus derechos constitucionales. Ello es así pues la ley
7571 sólo constituyó el instrumento jurídico a través del cual se expresó la voluntad estatal de erigir la sociedad en cuestión de acuerdo con los mecanismos reglados en la Constitución Provincial, siendo éste su valor decisorio dentro del
procedimiento que con su emisión iniciara la Administración para culminar luego con la formalización del contrato
societario mediante escritura pública y su inscripción respectiva según el ordenamiento aplicable.
El examen de razonabilidad de las leyes, a los efectos de su constitucionalidad, sólo puede llevarse a cabo en el
ámbito de las previsiones en ellas contenidas y no sobre la base de los resultados obtenidos en su aplicación, lo cual
importaría valorarlas en mérito a factores extraños. (Del voto del Dr. Catalano)
TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA:
SOCIEDAD PRESTADORA AGUAS DE SALTA (S.P.A.S.S.A.) S.A. – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
(Expte. Nº CJS 32.605/09) (Tomo 166:39/70– 22 /mayo/2012)
CADUCIDAD DE INSTANCIA. Recurso de inconstitucionalidad.
CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al incidente planteado a fs. 39 por el actor y, en consecuencia, declarar
la caducidad de la presente instancia. Con costas.
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DOCTRINA: La caducidad opera, en los procesos dispositivos, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga
de estimular el procedimiento durante determinado lapso, para que de oficio o a petición de la parte contraria el tribunal
pueda declarar el cese del curso de la instancia.
Abierta la instancia, resulta obligación exclusiva del recurrente impulsar el procedimiento a fin de que el tribunal se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto.
Corresponde hacer lugar a la caducidad del recurso de inconstitucionalidad sí desde el último acto de impulso
procesal hasta la promoción del incidente ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310 inc. 2º del C.P.C.C.
De acuerdo con el art. 311 primera parte del C.P.C.C., no resulta necesario que se notifique al recurrente la
cristalización del último acto impulsorio de que se trate para el inicio del respectivo cómputo.
TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Ferraris, Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: PALOMINO PEIRONE, CARLOS ARTURO VS. BENICIO, CLAUDIA MARCELA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. N° CJS 33.605/10) (Tomo 166: 27/32 – 22/mayo/2012)
EXCUSACIÓN. Parentesco. Art. 30 del C.P.C.C. y 8º del CPL.
CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 65 por el señor Juez de Corte Dr. Guillermo
Alberto Catalano, para intervenir en autos.
DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el Magistrado, quien invocó que le une una relación de parentesco (primo–hermano) con el apoderado letrado de la demandada.
En materia de excusación, las razones invocadas por los jueces, cuando no se consideran en libertad de opinión
para dictar sentencia, deben ser evaluadas con amplitud. Los conceptos de decoro o delicadeza indicados en la norma
procesal han de ser analizados sin violentar el fuero íntimo que ha llevado al magistrado a expresar la necesidad de su
apartamiento.
La garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en el art. 8º inc. 1º del
Pacto de San José de Costa Rica y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a
interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos
invocadas, aun cuando trasciendan de los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den
lugar a su apartamiento.
TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Cornejo, Díaz,, Ferraris, Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA:
BARRERE, ALEJANDRO FABIÁN VS. FÁBRICA S.R.L. Y/O TELECOM ARGENTINA S.A. Y/O QUIENES RESULTEN CIVILMENTE RESPONSABLES - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO (Expte. Nº CJS
34.524/11) (Tomo 166: 177/180 – 22/mayo/2012)
EXCUSACIÓN. Prejuzgamiento. Art. 17 inc. 7º y 30 del C.P.C.C.
CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las inhibiciones formuladas por el señor Presidente de la Corte de Justicia Dr.
Guillermo Alberto Posadas, y por los señores Jueces de Corte Dres. Guillermo Alberto Catalano y Sergio Fabián Vittar,
a fs. 243, 245 y 247, respectivamente. II. DECLARAR abstracta la excusación de la Dra. María Cristina Garros Martínez, por haber vencido su mandato constitucional como Juez de Corte. III. DEJAR ESTABLECIDO que el Tribunal
queda integrado por los Dres. Guillermo Félix Díaz, Abel Cornejo, Susana Graciela Kauffman de Martinelli, Oscar Gustavo Koehle, María Cristina Montalbetti, Claudia María Ibáñez de Alemán y Marcelo Ramón Domínguez.
DOCTRINA: Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con
la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional.
Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por los Magistrados, quienes concurrieron a dictar la sentencia –luego anulada– revelando así su criterio sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la queja interpuesta.
TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Cornejo, Díaz –Jueces de Corte-, Marcelo R. Domínguez, María Cristina Montalbetti,
Claudia María Ibáñez y Oscar Koehle –Jueces de Cámara llamados a integrar-. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias.
CAUSA: “ISSA S.A.C.I.F.I. VS. ARGENTINA DE HOTELES S.A. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. N° CJS 33.481/10) (Tomo 166: 543/548 – 05/junio/2012)
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Doctrina de la arbitrariedad. Decisiones que declaran la improcedencia de los recursos. Inapelabilidad de las resoluciones dictadas durante el procedimiento de ejecución de la sentencia laboral.
CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 33/35 y, en su mérito,
revocar la resolución de fs. 32 y vta. II. HACER LUGAR a la queja de fs. 24/25 y conceder el recurso de apelación
interpuesto a fs. 57/58 del expediente principal, en relación y con efecto suspensivo. III. ORDENAR la remisión de las
presentes actuaciones al juzgado de origen, para la sustanciación del recurso concedido. IV. DISPONER que se remita
testimonio de esta sentencia a la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.
DOCTRINA: La doctrina de la arbitrariedad de sentencia constituye sustento suficiente para la procedencia del recurso
extraordinario para el caso en que el fallo impugnado cause una restricción sustancial al derecho de defensa en juicio del
apelante, que goza de protección constitucional, al vedar el acceso a la instancia superior sin una apreciación razonada
de los argumentos del demandado, frustrando así una vía apta y prevista legalmente para obtener el reconocimiento del
derecho invocado.
Las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, excepto cuando se restringe
indebidamente el derecho de defensa en juicio y causa la frustración del derecho federal invocado.
El artículo 73 del Código Procesal Laboral prescribe la inapelabilidad de todas las resoluciones que se dicten
durante el proceso de ejecución de sentencia, con excepción de aquellas que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, cuando puedan afectar la legítima defensa en juicio. Así, entre el
valor seguridad -que presupone la necesidad de varias instancias procesales a fin de garantizar el ejercicio eficaz y correcto de la función judicial- y el valor celeridad -directiva primordial en todo litigio laboral que busca que las controversias se solucionen rápidamente en una instancia única-, que cercena las facultades revisoras de la Cámara de Apelaciones del Trabajo con relación a los trámites propios del cumplimiento de la sentencia dictada, debe prevalecer el primero.
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En la medida que la sentencia renuncia a considerar los extremos que resulten decisivos para una justa composición de los intereses en juego –absolutizando las formas en detrimento de la justicia intrínseca de la decisión-, el pronunciamiento así obtenido constituirá un ritualismo excesivo que convierte en arbitrario al fallo y habilita la instancia
del recurso de inconstitucionalidad local.
Incurre en un excesivo ritualismo la sentencia que considera inapelable la decisión del juez de primera instancia
que consideró improcedente la readecuación del embargo trabado sobre el sueldo de la recurrente.
TRIBUNAL: Dres. Posadas, Catalano, Cornejo y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “BÓRQUEZ,
CARMEN ROSA VS. MACÍAS, MARÍA ESTELA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS
34.296/11) (Tomo 166: 493/500 – 04/junio/2012)
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Doctrina de la arbitrariedad. Pericia. Requisitos. Razonabilidad.
Cuestiones de fecha, prueba y derecho común. Gravedad institucional. Reenvío. Dictamen pericial
CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 426/431
del expediente principal y, en su mérito, revocar la sentencia de fs. 418/421 de los autos principales, en lo relativo a la
valuación de la finca La Cañadita en función de la superficie indicada en la tasación agregada a fs. 257/266 de ese expediente. II. HACER LUGAR parcialmente al recurso ordinario de apelación deducido a fs. 363 de aquellos autos y, en
consecuencia, revocar la sentencia de fs. 349/351 del expediente principal en cuanto fijó el valor de la tierra de la finca
La Cañadita en la suma de $ 1.907.000 y ordenar que se practique una mensura sobre dicho inmueble conforme a lo
dispuesto en el considerando nº 15. III. IMPONER las costas por el orden causado en el recurso de inconstitucionalidad
y en el de apelación ordinaria. IV. DISPONER que se agregue copia de esta sentencia al expediente principal y se remita
testimonio a la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.
DOCTRINA: La doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un
debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
La pericia, por definición, no puede consistir en una mera opinión del perito que prescinda del necesario sustento científico, el cual, además, no se tiene por sobreentendido sino que ha de exponerse en detalle suficiente. Paralelamente, tampoco se trata de una abstracción alejada de la realidad acerca de la que se emite dictamen. Es decir que la
pericia no constituye ni una proposición dogmática que elude toda demostración porque se tiene por indiscutiblemente
verdadera, ni una investigación de gabinete divorciada de un objetivo procesal concreto. El experto en su dictamen ha de
proporcionar al tribunal los elementos conducentes al sustento de las conclusiones que arrima. La respectiva omisión
implica esterilizar en mayor o menor grado la colaboración e ilustración que se ha querido brindar al órgano jurisdiccional, pues es verdad entendida que la pericia vale tanto como resulta de su fundamentación. Los dictámenes deben suministrar los antecedentes y explicaciones que justifiquen su convicción sobre la materia en que se expiden, en tanto su
finalidad es prestar asesoramiento al órgano decisor, a quien corresponde valorar el acierto de las conclusiones periciales.
Incurre en un tratamiento inadecuado y contrario al principio de razonabilidad el fallo que consideró que el
informe pericial era suficiente para determinar la superficie plana y desmontada de la finca en cuestión pese a que el
perito, en la audiencia de explicaciones, reconoció que debió manejarse por mediciones de otros profesionales –ya que
carece de incumbencia para ello– y que optó por un informe de la Mutual de Productores Tabacaleros, sin dar explicación alguna sobre si computó solo los espacios cultivados con tabaco o se encontraban incluidas todas las superficies
susceptibles de ser aprovechadas en diferentes laboreos.
No procede el recurso de inconstitucionalidad deducido en relación al valor asignado por el perito a la hectárea
plana en tanto los fundamentos vertidos en el recurso trasuntan una mera discrepancia con el criterio del tribunal a la luz
de lo expuesto en el informe pericial en las explicaciones brindadas y en las constancias del expediente de administración judicial.
Es inadmisible el recurso extraordinario cuando se lo dirige contra sentencias donde se resuelven cuestiones de
hecho, prueba o derecho común, como que tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas por los jueces de la causa, ya que el recurso de inconstitucionalidad ha
sido instituido para atender los casos enumerados por los arts. 153 inc. III-a de la Constitución Provincial y 297 del Código Procesal Civil, o descalificar como actos jurisdiccionales válidos a las sentencias que presenten vicios de tal magnitud que conduzcan a catalogarlas de inconstitucionales, en el marco y bajo las estrictas pautas de la doctrina de la arbitrariedad.
No existe gravedad institucional si sólo está en juego el interés personal del recurrente. En efecto, no hasta la
mera invocación, por parte de la apelante, de la “gravedad institucional” sino que tal argumento debe ser objeto de un
serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia.
Es atribución de esta Corte no adoptar el camino del reenvío y sí decidir sobre el fondo del asunto cuando,
como en este caso, así lo aconsejan razones de economía, celeridad y certeza, atendiendo a la naturaleza de la cuestión
suscitada y al tiempo transcurrido.
El dictamen pericial debe suministrar los principios técnicos y científicos que respalden los antecedentes y
explicaciones que justifiquen su convicción sobre la materia en que se expide, debe ser convincente y brindar la necesaria certeza para que se adopte como fundamento exclusivo de un pronunciamiento.
Si el dictamen pericial o las explicaciones no ilustran de manera convincente acerca de la idoneidad del método
empleado por el perito para determinar la extensión de tierra plana y desmontada, corresponde ordenar se practique una
nueva mensura.
TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Ferraris. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA:
“MARTÍNEZ SARAVIA, MIGUEL ÁNGEL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 32.846/
09)
( Tomo 166: 289/304 – 22/mayo/2012)
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Honorarios. Base de regulación. Modificación del monto del litigio.
CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 475/478 y, en su
mérito, revocar los puntos I y IV de la parte dispositiva de la resolución de fs. 463/464. Con costas por su orden. II.
ORDENAR que bajen los autos a la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, para el dictado de un nuevo
pronunciamiento con arreglo al presente. III. DISPONER que se remita testimonio del presente a la Sala Primera de la
Cámara de Apelaciones del Trabajo.
DOCTRINA: Si bien, como principio, las cuestiones referidas a los honorarios regulados en instancias ordinarias, la
determinación del interés comprometido y las bases consideradas para su fijación, así como la interpretación y aplica-
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ción de normas arancelarias, en razón de su carácter fáctico, procesal y de derecho común, son materia extraña al recurso
extraordinario, cabe la posibilidad de hacer excepción a tal regla cuando lo decidido a su respecto es encuadrable en los
supuestos de sentencias arbitrarias, como sucede en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme
a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues, de ese modo, el pronunciamiento se torna descalificable como acto jurisdiccional.
Atento a que los cuestionamientos en la Alzada efectuados por la codemandada, y que fueron rechazados, estuvieron referidos a los montos por lo que prosperó la demanda, resulta irrazonable que se parta de la cantidad por la que
se desestimó la acción.
Siendo que en los juicios con contenido económico la determinación de la base es imprescindible para la regulación de honorarios, todo cuestionamiento sobre ella se propaga a la tabulación resultante, afectándola directamente. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la descalificación de una sentencia implica la de las decisiones
accesorias a ella, carácter que asiste a lo atinente en materia de costas y honorarios, las que deben seguir la misma suerte, de manera que, al variar -como consecuencia de un nuevo pronunciamiento- el monto del litigio, los honorarios deben ser adecuados a las nuevas circunstancias.
TRIBUNAL: Dres. Posadas, Catalano, Cornejo, Díaz y Ferraris. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “ACORIA, MABEL ALICIA; ALEMÁN, MARIANA INÉS; BARRO, ELSA DEL VALLE; AGUAYSOL, NORMA EDITH
Y OTROS VS. CENTRO DE ATENCIÓN PEDIÁTRICA INTEGRAL S.A. (CAPI S.A.) Y/O HERRERA DE GUDIÑO, GRACIELA Y/O HOSPITAL PRIVADO MATERNO INFANTIL Y/O HOSPITAL PRIVADO TRES CERRITOS
Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 34.020/10)
(Tomo 166: 923/932 – 18/junio/2012)
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Reposición “in extremis”. Doctrina de la arbitrariedad. Omisión de
tratar cuestiones conducentes.
CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 404/409 y, en consecuencia, dejar sin efecto el apartado II de la parte dispositiva de la sentencia de fs. 392 bis/398 vta. en relación con el
rechazo de la apelación deducida por la omisión de imponer la multa prevista en el art. 1º de la ley 25323. Con costas
por el orden causado. II. ORDENAR que bajen los autos a la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo
para el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
DOCTRINA: Al haber interpuesto el actor el recurso de inconstitucionalidad conjuntamente con un recurso de reposición “in extremis”, el remedio extraordinario intentado resulta, en principio, ineficaz, en tanto no estaría articulado en la
oportunidad legal correspondiente, sino en forma prematura pues, pendiente algún recurso, la resolución objetada no es
la definitiva. Tal exigencia formal no resulta absoluta y admite excepción cuando media rechazo del recurso de reposición y el remedio extraordinario cuenta con fundamentos autónomos suficientes para sustentar el agravio constitucional
alegado.
La doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido
proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación
a las circunstancias comprobadas de la causa.
Atento a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, incorpora al catálogo de las sentencias arbitrarias a
aquellas que omiten resolver cuestiones oportunamente propuestas por las partes, cabe dejar sin efecto el fallo que si
bien consideró que la relación de empleo se había iniciado con anterioridad a la fecha de registración, omitió analizar la
procedencia o no de la multa reclamada.
TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias.
CAUSA: “LEAL FUENTES, LISANDRO JORGE JESÚS VS. CLEVERMAN S.R.L. Y/O SERVICIO ELECTRÓNICO DE PAGO S.A. (PAGO FÁCIL) – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 32.561/09)
(Tomo 166: 1087/1092 – 21/junio/2012)
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Simulación. Acuerdo entre empleado y empleador. Despido encubierto. Doctrina de la arbitrariedad.
CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 187/189 y, en su
mérito, revocar la sentencia de fs. 181/184. Con costas. II. ORDENAR que bajen los autos a la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, a los fines del dictado de un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente. III. DISPONER que se remita testimonio de esta sentencia a la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.
DOCTRINA: El art. 14 de la LCT determina la nulidad del acuerdo cuando se haya procedido con simulación o fraude a
la ley laboral, por lo que si al amparo de una figura que aparenta legalidad se obtiene un resultado prohibido, el orden
público impone el deber del órgano jurisdiccional de remover esos mecanismos simulados o fraudulentos, reponiendo
las cosas al estado que corresponde.
Se configura una simulación si el principal con el concurso de la voluntad del trabajador quiso transformar el
despido (acto oculto) en una renuncia (acto ostensible).
Frente al expreso reconocimiento de la demandada que decidió cerrar la sucursal y, con ello, la fuente de trabajo del actor, la Cámara incurre en arbitrariedad al considerar que no se ha demostrado la distorsión en la voluntad del
empleado al enviar el telegrama de renuncia –juntamente con sus otros dos compañeros- y que ésta encubre una cesantía
inspirada por la sola voluntad rescisoria del principal, impidiéndole cobrar las indemnizaciones que por ley corresponden.
Aún cuando las cuestiones expuestas puedan considerarse de hecho, prueba y derecho común, ello no impide a
esta Corte conocer de la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, cuando el estudio de las
constancias de autos revela que la interpretación del “a quo” no se ajusta a las reglas de la sana crítica, y que menoscaba
la verdad material y los derechos del actor; ello es así, pues esa doctrina tiende a resguardar las garantías de la defensa
en juicio y a un debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa
Si bien el recurso extraordinario, por principio, no tiene como fin la revisión en una tercera instancia de decisiones propias de los jueces de la causa, donde se discuta la aplicación de normas de derecho común, o la interpretación
que se ha dado a las circunstancias de hecho y prueba incorporada en el proceso, cabe hacer excepción a ello cuando la
sentencia impugnada no reúne los requisitos que la sustenten como acto jurisdiccional.
TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA:
“RUFF, GERMÁN GUSTAVO VS. TRAINMET SEGUROS S.A. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD”
(Expte. Nº CJS 34.400/11) (Tomo 166: 363/372 – 24/mayo/2012)
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RECURSO DE NULIDAD. Incidente de nulidad contra la sentencia de esta Corte. Abogado. Sanción.
CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el incidente de nulidad interpuesto a fs. 319/ 321 vta. II. FORMULAR a la
Dra. Martha Sofía Poma un llamado de atención en los términos indicados en el considerando tercero.
DOCTRINA: Contra las resoluciones dictadas por la Corte, sean de competencia originaria o derivada, no cabe recurso
alguno en el orden local y sólo son impugnables, exclusivamente, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Atento a que respecto de planteos similares de la abogada se resolvió en idéntico sentido, resulta imperioso
efectuarle un llamado de atención a fin de que evite continuar con articulaciones que implican un inútil dispendio jurisdiccional, por ser evidentemente inconducentes e inaceptables conforme a las reglas que rigen la tramitación de los juicios en el orden provincial, bajo apercibimiento de imponerle una multa en el marco de lo dispuesto por la ley 5642.
TRIBUNAL: Dres. Posadas, Catalano, Díaz y Ferraris. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “YANCI, ARMINDA PATRICIA VS. MICHAUD, JUAN FRANCISCO; HEREDEROS DE PABLO MICHAUD – QUEJA POR
REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 30.946/07) (Tomo 166: 747/750 – 12/junio/2012)
RECURSO DE QUEJA. Acordada 10910 –Autosuficiencia.
CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 50/55 de autos.
DOCTRINA: Esta Corte, mediante Acordada 10910 (B.O. Nº 18.576, de fecha 27/04/11), precisó los recaudos necesarios a que refiere el art. 276 del C.P.C.C. y que deben contener los escritos mediante los cuales se interpone la queja por
recurso de inconstitucionalidad denegado. Esta disposición comenzó a regir el 16 de mayo de 2011.
No es autosuficiente el recurso en tanto la quejosa no ha presentado las copias correspondientes al contrato
social de la empresa, a las declaraciones del actor a que hace referencia y al informe de la Secretaría de Trabajo de la
Provincia –constancias que invoca como omitidas o erróneamente valoradas para sustentar el recurso de inconstitucionalidad, recaudo previsto en el apartado I, punto 7 de la mencionada Acordada. Esta circunstancia impide establecer –sin
necesidad de tener los autos principales a la vista- si el “a quo” ha excedido el límite de sus posibilidades interpretativas
al fallar en la apelación
Es doctrina reiterada por este Tribunal que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla
con los solos recaudos acompañados por el recurrente y, si bien es factible requerir la remisión del expediente principal,
se trata de una facultad discrecional de esta Corte que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el
cumplimiento de los recaudos esenciales, sino tan sólo juzgar sobre la base de lo que hayan ofrecido los propios interesados. (Del voto de los Dres. Posadas, Vittar, Díaz, Ferraris y Kauffman)
No es autosuficiente el recurso en tanto la quejosa omitió acompañar cédula o constancia de notificación de la
resolución que denegó el recurso de inconstitucionalidad , recaudo previsto en el apartado I, Punto 6 de la Acordada.
(Del voto del Dr. Cornejo)
TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA:
BARRERE, ALEJANDRO FABIÁN VS. FÁBRICA S.R.L. Y/O TELECOM ARGENTINA S.A. Y/O QUIENES RESULTEN CIVILMENTE RESPONSABLES - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO (Expte. Nº CJS
34.524/11) (Tomo 166: 181/186 – 22/mayo/2012)
RECURSO DE QUEJA. Autosuficiencia. Acordada 10.910.
CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 32/35 vta. de autos.
DOCTRINA: (Mayoría) Esta Corte, mediante Acordada 10910 (B.O. nº 18.576, de fecha 27/04/11), precisó los recaudos necesarios a que se refiere el art. 276 del C.P.C.C y que deben tener los escritos por los cuales se interpone la queja
por recurso de inconstitucionalidad denegado. Esta disposición comenzó a regir el 16 de mayo de 2011.
Resulta improcedente la queja deducida al haber omitido acompañar copia de la documentación que menciona
en el escrito de interposición del recurso, recaudo previsto en el apartado I, punto 7) de la referida Acordada, que alude a
toda actuación que resulte imprescindible para verificar la existencia o no de la cuestión constitucional “especialmente
cuando sea mencionada por el quejoso”. (Del voto de los Dres. Catalano, Ferraris, Kauffman, Ruíz y Koehle)
(Minoría) El tribunal recurrido no debe limitarse a rechazar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre
la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por la impugnante han de
ser valorados en abstracto, sin perder de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos.
Corresponde hacer lugar a la queja en tanto se atribuye arbitrariedad a la sentencia impugnada por apartamiento
de la ley aplicable, en tanto, según aduce la quejosa, extendió los efectos de la solidaridad pactada en un contrato celebrado con un tercero (el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados Nacionales) al suscripto con la
Provincia de Salta, brindando una fundamentación sólo aparente sin sustento fáctico ni jurídico. Sus agravios, vinculados a una posible vulneración del derecho de defensa en juicio que puede converger en el desconocimiento del derecho
de propiedad de la recurrente, poseen entidad suficiente “prima facie” como para habilitar el control de constitucionalidad por la vía del remedio intentado, sin que ello importe, de manera alguna, anticipar opinión sobre la solución de fondo. (Del voto de los Dres. Posadas y Vittar)
TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Ferraris, Kauffman –Jueces de Corte-, Oscar Gustavo Koehle y José
Gerardo Ruíz –Jueces de Cámara llamados a integrar-. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “PROVINCIA DE
SALTA VS. MEDICINA PRIVADA SALTA - U.T.E. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS NACIONALES –
QUEJA POR RECURSO DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 34.990/11) (Tomo 166: 815/822 –
13/junio/2012)
RECURSO DE QUEJA. Autosuficiencia. Acordada 10910. Copia de la sentencia de primera instancia, del memorial
de agravios y su contestación.
CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 11/13 vta. de autos.
DOCTRINA: Esta Corte, mediante Acordada nº 10910 (B.O. nº 18.576, de fecha 27/04/11), precisó los recaudos necesarios a que refiere el art. 276 del C.P.C.C. y que deben contener los escritos mediante los cuales se interpone la queja por
recurso de inconstitucionalidad denegado. Esta disposición comenzó a regir el 16 de mayo de 2011, por lo que resulta
aplicable al remedio aquí intentado, cuya presentación se efectuó el 20 de octubre de 2011.
Resulta improcedente el recurso de hecho intentado, en tanto la impugnante omitió acompañar copia de la sentencia de primera instancia, del memorial de agravios y su contestación correspondientes a la apelación ordinaria deducida por su parte, pues ello imposibilita establecer –sin necesidad de tener los autos principales a la vista– si el “a quo”
ha excedido o no el límite de sus posibilidades interpretativas al fallar en la apelación.
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TRIBUNAL: Dres. Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias.
CAUSA: “HERRERA, CARLOS ALBERTO VS. SALCEDO, ROQUE DARÍO Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. N° CJS 34.929/11) (Tomo 166: 1081/1086 –
21/junio/2012)
RECURSO DE QUEJA. Autosuficiencia. Acordada 10910. Copia del escrito en el que se dedujo el recurso de inconstitucionalidad..
CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 94/111 vta. de autos.
DOCTRINA: Esta Corte, mediante la Acordada 10910, publicada en B.O. 18.576 del 27/04/11, con vigencia desde el
16/05/11, reglamentó la presentación de los escritos en los cuales los interesados interponen queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, sistematizando sus requisitos formales.
No resulta procedente la queja en tanto se omitió presentar las copias del escrito en el que se dedujo el recurso
de inconstitucionalidad (cfr. apartado I pto. 4 de la Acordada citada).
TRIBUNAL: Dres. Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias.
CAUSA: UEZ, ROMÁN ALBERTO VS. LEVÍN, MARCOS JACOBO - PIEZAS PERTENECIENTES - QUEJA POR
REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 34.707/11) (Tomo 166: 281/284 – 22/mayo/2012)
RECURSO DE QUEJA. Autosuficiencia. Acordada Nº 10910. Copias no extraídas del expediente.
CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la queja interpuesta a fs. 34/38 vta.
DOCTRINA: Por Acordada 10.910 (B.O. Nº 18.576, de fecha 27/04/11), esta Corte consideró adecuado precisar “los
recaudos necesarios” mencionados en el citado artículo que conciernen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, de manera de garantizar un adecuado
respeto al debido proceso y al derecho de defensa en juicio, al posibilitar a los litigantes un acabado conocimiento de las
condiciones mínimas necesarias para que este Tribunal, en el ejercicio eminente de la jurisdicción constitucional, proceda a conocer el recurso de hecho intentado.
Esa normativa dejó establecido cuáles son las copias que deben acompañarse con todo escrito de interposición
de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (punto I), y determinó que dichas copias deberán ser extraídas
exclusivamente de las actuaciones incorporadas al expediente o, en el caso de las resoluciones, que podrán serlo del
protocolo respectivo, y que por consiguiente, no podrán acompañarse copias de las resoluciones no firmadas y de los
escritos que no fueron agregados a la causa (punto II).
No resulta procedente la queja en tanto los escritos acompañados no son copias extraídas de las actuaciones
incorporadas al expediente.
TRIBUNAL: Dres. Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias.
CAUSA: “LEGUIZAMÓN, HUGO ROLANDO VS. VICENTE, LUIS ALBERTO; RODRÍGUEZ, NORMA DEL
VALLE; ARANCIBIA DE CHAUQUI, MARÍA NÉLIDA - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte.
Nº CJS 34.765/11) (Tomo 166: 251/256 – 22/mayo/2012)
RECURSO DE QUEJA. Autosuficiencia. Acordada Nº 10910 (Omisión de acompañar copias de la resolución atacada
de inconstitucional).
CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 14/16 vta. de autos.
DOCTRINA: Esta Corte, mediante Acordada 10910 (B.O. nº 18.576, de fecha 27/04/11), precisó los recaudos necesarios a que refiere el art. 276 del C.P.C.C. y que deben contener los escritos mediante los cuales se interpone la queja por
recurso de inconstitucionalidad denegado.
Corresponde rechazar la queja por cuanto se ha omitido acompañar la copia de la sentencia de la Cámara impugnada pues tal circunstancia dificulta determinar –desde la queja y sin necesidad de tener los autos principales a la
vista- si el tribunal “a quo” ha excedido el límite de sus posibilidades interpretativas al fallar.
El requerimiento del expediente previsto por la norma del C.P.C.C. aludida es una facultad discrecional del
Superior, a quien no le cabe suplir la omisión del recurrente, ni transformarse en parte activa asumiendo la tutela de
quien no ha sabido cuidar el cumplimiento de los recaudos esenciales, sino tan sólo juzgar sobre la base de lo que le
hayan ofrecido los propios interesados.
TRIBUNAL: Dres. Díaz, Ferraris, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA:
E.M.A.I. S.R.L. VS. REFINOR S.A. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO (Expte. N° CJS 34.847/11)
(Tomo 166: 157/162 – 22 /mayo/2012)
RECURSO DE QUEJA. Autosuficiencia. Copia de resolución sin firma de quienes la dictaron.
CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 33/35.
DOCTRINA: Esta Corte, mediante Acordada 10.910 (publicada en el B.O. 18.576 de fecha 27/04/11, pág. 2596), reglamentó los escritos en los cuales los interesados interponen queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, sistematizando sus requisitos formales. En consecuencia, cabe analizar liminarmente si el recurso cumple con las disposiciones
allí contenidas.
Corresponde rechazar la queja en tanto la impugnante ha omitido acompañar las copias correspondientes a la
contestación del memorial y a la resolución que denegó el recurso de inconstitucionalidad ya que adjuntó una copia que
no está firmada por los integrantes del tribunal, lo que se encuentra expresamente vedado en el apartado II de la referida
Acordada.
TRIBUNAL: Dres. Catalano, Ferraris, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA VS. TEJERINA DE CAUSARANO, DELIA; CAUSARANO, ANTONIO – QUEJA POR
REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 34.912/11) (Tomo 166: 937/940 – 19/junio/ 2012)
RECURSO DE QUEJA. Procedencia.
CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 54/66 vta. de autos, y declarar mal denegado
el recurso de inconstitucionalidad.
DOCTRINA: El tribunal no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino
que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de
principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por la impugnante han de ser valorados en
abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos.
Corresponde hacer lugar a la queja toda vez que el material de agravios traído por la recurrente constituye fun-
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damento suficiente para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el art. 297 del C.P.C.C., toda vez que
se cuestiona el fallo de la alzada atribuyéndole arbitrariedad, en tanto, según aduce la quejosa, se valoraron de manera
inmotivada e incongruente elementos fundamentales para la resolución del caso. Sus agravios, vinculados a una posible
vulneración del derecho de defensa en juicio y de la garantía a un debido proceso, poseen entidad suficiente "prima
facie" como para habilitar el control de constitucionalidad por la vía del remedio intentado, sin perjuicio de lo que se
decida oportunamente sobre el fondo de la cuestión.
TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias.
CAUSA: "RODRÍGUEZ, LEONARDO HUMBERTO VS. LA VELOZ DEL NORTE S.A. - QUEJA POR REC. DE
INCONST. DENEGADO" (Expte. N° CJS 34.650/11) (Tomo 166: 215/220 – 22/mayo/2012)
RECURSO DE QUEJA. Procedencia. Costas.
CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 42/46 y, en su mérito, declarar mal denegado
el recurso de inconstitucionalidad.
DOCTRINA: El tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la
afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser
valorados en abstracto, sin perder de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos.
Si bien las decisiones judiciales en materia de costas, en razón de la índole fáctica y procesal de las cuestiones
que suscitan, son en principio irrevisables por vía del recurso de inconstitucionalidad, cabe hacer excepción a la regla
mencionada cuando el pronunciamiento respectivo importa un apartamiento de las constancias de la causa, o de la solución normativa prevista para el caso, o una evidente falta de fundamentación que se traduzca en un cercenamiento de las
garantías constitucionales de la propiedad y a un debido proceso.
Corresponde hacer lugar a la queja toda vez que se cuestiona el fallo de la alzada, atribuyéndole arbitrariedad,
en tanto afectaría garantías y derechos constitucionales, en razón de vulnerar el principio de congruencia y constituir un
supuesto de exceso de jurisdicción, en tanto se habría apartado –de oficio– del principio legal de imposición de costas al
vencido, mediante fundamentos aparentes.
TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA:
“GUAYMÁS, PABLO JOSÉ; PINTO, MARÍA DEL ROSARIO VS. DISCO S.A. – QUEJA POR REC. DE INCONST.
DENEGADO” (Expte. Nº CJS 34.812/11) (Tomo 166: 1023/1028 – 21/junio/2012)
RECURSO DE QUEJA. Recurso de inconstitucionalidad denegado por extemporáneo.
CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs.132/139 de autos y declarar bien denegado el recurso de inconstitucionalidad.
DOCTRINA: El pronunciamiento de la Cámara que deniega el recurso de inconstitucionalidad en razón de habérselo
deducido fuera de término no es revisable en la instancia extraordinaria, salvo supuesto de manifiesto error legal o en el
cómputo del plazo.
El recurso debe conceptuarse interpuesto en tiempo oportuno si fue presentado en las dos primeras horas del día
hábil siguiente al del vencimiento y, al contrario, extemporáneo, si se presentó después de transcurridas esas dos horas.
TRIBUNAL: Dres. Catalano, Díaz, Ferraris, Kauffman, Posadas, Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA:
PALACIOS CRUZ, LUCIO; TOCONÁS DE CRUZ, JULIA VS. FLORES, NICOLÁS; FLORES, LUIS NÉSTOR;
FLORES, INÉS – RECONSTRUCCIÓN - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS
32.299/09) (Tomo 166: 79/86 – 22/mayo/2012)
RECURSO DE QUEJA. Recurso de inconstitucionalidad: finalidad. Fundamentación. Arbitrariedad. Nulidad de convenio. Fundamentación de la queja.
CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 186/193 de autos.
DOCTRINA: El recurso de inconstitucionalidad es inadmisible cuando se la dirige contra sentencias en las cuales se
resuelven cuestiones de hecho, prueba o derecho común; como tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, por cuanto el recurso de
inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos
judiciales.
En materia de arbitrariedad, la vía propuesta no debe constituir la apertura de una tercera instancia donde se
intente reproducir el debate ordinario acerca de los hechos considerados anteriormente. Por ello y para que los agravios
referidos a cuestiones fácticas hagan procedente la vía extraordinaria, la decisión recurrida debe presentar serios y graves
defectos de fundamentación, traducidos, a su vez, en evidente menoscabo de derechos constitucionales.
La correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia impugnada desde el
estricto punto de vista constitucional, para lo cual el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los
que se apoya el "a quo" para arribar a las conclusiones que lo agravian. De este modo, si el recurrente no controvierte de
manera eficaz la totalidad de los razonamientos en los cuales se apoyan las conclusiones de la alzada, es inconducente el
tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria.
No resulta procedente el recurso de inconstitucionalidad en tanto los argumentos del demandado implican una
simple divergencia del impugnante con la decisión del tribunal “a quo” que consideró válido el acuerdo presentado, con
sustento en que la simple afirmación hecha por una de las partes ante escribano público respecto a que se vio forzado por
la contraria a suscribir el acuerdo no resultan aptas para declarar su nulidad al tratarse de manifestaciones unilaterales y
no haberse probado la falta de equivalencia de las prestaciones, el estado de necesidad, ligereza o inexperiencia de una
de las partes o no haberse invocado la existencia de dolo o violencia. (Del voto de los Dres. Posadas, Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris y Kauffman)
Resulta inadmisible la queja cuando la parte incumple con el deber de fundamentar debidamente el recurso,
limitándose a reiterar los argumentos expuestos con anterioridad pero sin lograr demostrar la inexactitud de las razones
en que se sustentó la denegatoria. Como se ha destacado reiteradamente, es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los fundamentos esgrimidos por el tribunal “a quo” al clausurar la viabilidad
del recurso. Y la falta de la debida fundamentación de la queja, conforme con la constante doctrina de este Tribunal,
provoca la desestimación del recurso.
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Las cuestiones procesales resultan propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario cuando
han sido resueltas con fundamentos bastantes para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido. (Del voto de
la Dra. Kauffman)
TRIBUNAL: Dres. Posadas, Catalano, Cornejo, Díaz y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “L.E.
FORNARI E HIJOS S.R.L. VS. ASTRA EVANGELISTA S.A.; SHELL CAPSA S.A. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 34.239/11) (Tomo 166: 559/568 – 05/junio/2012)
RECURSO DE QUEJA. Recurso de inconstitucionalidad: finalidad. Recurso de apelación declarado desierto. Doctrina de la arbitrariedad. Fundamentación.
CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 133/149 de autos.
DOCTRINA: El remedio extraordinario, lejos de constituir la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad, por lo cual no puede importar en modo alguno la habilitación de una
etapa revisora de sentencias pronunciadas por los respectivos tribunales de apelación, en tanto en ellas no se evidencien
vicios de entidad grave como para producir una lesión a un principio constitucional, o su descalificación como actos
jurisdiccionales válidos en el ámbito preciso de la doctrina de la arbitrariedad.
Las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no justifican,
como regla, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que
suscitan, con excepción de los casos donde lo decidido frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, con vulneración de la garantía de la defensa en juicio.
La aplicación de la doctrina de la arbitrariedad resulta excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en
los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación.
No basta, para que se configure una situación de inconstitucionalidad, invocar la vulneración de derechos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, y constituye carga procesal del recurrente demostrar
que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional. Este extremo no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si el apelante
no precisa, ni demuestra en concreto, cómo se ha operado tal violación en la sentencia impugnada.
La aplicación de reglas jurídicas no inconstitucionales no es exceso rituario, como tampoco aquellas actuaciones y omisiones judiciales que el interesado pudo haber impedido, de haber actuado diligentemente.
TRIBUNAL: Dres. Posadas, Catalano, Cornejo, Ferraris y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA:
“AFIP - DGI VS. ORTEGA, FRANCISCO - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. N° CJS
34.905/11) (Tomo 166: 729/736 – 12/junio/2012)
RECURSO DE QUEJA. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Cuestiones de prueba. Prescindencia del
texto legal. Inexistencia de la relación laboral. Debido proceso.
CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 49/53 vta. de autos.
DOCTRINA: Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus fundamentos se hagan cargo, a través de
una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación
de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos.
Sólo supuestos muy particulares en cuestiones de prueba pueden tornar descalificable una sentencia por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad. Ellos han sido caracterizados por Carrió como "prescindir de prueba decisiva",
"invocar prueba inexistente", o bien "contradecir otras constancias de los autos".
La causal de arbitrariedad por prescindencia del texto legal, requiere la demostración de un apartamiento palmario de la solución normativa aplicable al caso o una decisiva carencia de fundamentación en el pronunciamiento impugnado.
Lo atinente a la existencia o inexistencia de la relación laboral y la apreciación de los elementos que la demuestran, como así también lo relativo a la determinación de la modalidad de dicha relación existente entre las partes, remiten
al examen de cuestiones ajenas, como regla, a la vía extraordinaria.
Lo relacionado con la interpretación de normas de derecho común laboral son temas ajenos a la jurisdicción
extraordinaria, aunque se invoque su carácter de orden público, y no obsta a ello la alegación de arbitrariedad, en tanto el
pronunciamiento que los resuelve cuenta con fundamentos que le confieren valor como acto judicial.
Sólo se configura violación a la garantía a un debido proceso cuando hay una grave privación o restricción del
derecho de defensa en juicio, y tal alegación no es atendible si el recurrente no prueba la eficacia de su queja, esto es, la
defensa de que habría sido privado para lograr una solución distinta a la recaída en el pleito.
TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “REYES, GUILLERMO EDUARDO VS. CORREGIDOR, INÉS DEL CARMEN – QUEJA POR REC. DE INCONST.
DENEGADO” (Expte. Nº CJS 34.675/11) (Tomo 166: 411/420 – 29/mayo/2012)
RECURSO DE QUEJA. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación, finalidad. Cuestiones de hecho y prueba.
Doctrina de la arbitrariedad. Garantía a un debido proceso.
CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 65/69 de autos.
DOCTRINA: La correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia impugnada, desde el estricto punto de vista constitucional, para lo cual el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en
que se apoya el “a quo” para arribar a las conclusiones que lo agravian. De este modo, si el recurrente no controvierte la
totalidad de los razonamientos en los cuales se apoyan las conclusiones del fallo, es inconducente el tratamiento de los
reparos formulados en la instancia extraordinaria.
El remedio extraordinario, lejos de constituir la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del
estricto control de constitucionalidad, y por ello no puede importar en modo alguno la habilitación de una etapa revisora
de sentencias pronunciadas por los respectivos tribunales de apelación, en tanto en ellas no se evidencien vicios de entidad grave como para producir una lesión a un principio constitucional, o su descalificación como actos jurisdiccionales
válidos en el ámbito preciso de la doctrina de la arbitrariedad.
Sólo extremos muy particulares en cuestiones de prueba pueden tornar descalificable una sentencia por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad. Ellos han sido caracterizados por Carrió como “prescindir de prueba decisiva”,
“invocar prueba inexistente”, o bien “contradecir otras constancias de los autos”.
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La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias que el
recurrente estime equivocadas sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación.
Es inviable el recurso de hecho cuando el pronunciamiento atacado con sustento en la doctrina de la arbitrariedad cuenta con fundamentos suficientes y no se halla reñido con los principios de juridicidad y logicidad normalmente
esperables.
Sólo se configura violación a la garantía a un debido proceso cuando hay una grave privación o restricción del
derecho de defensa en juicio, y tal alegación no es atendible si el recurrente no prueba la eficacia de su queja, esto es, la
defensa de que habría sido privado para lograr una solución distinta a la recaída en el pleito.
TRIBUNAL: Dres. Díaz, Ferraris, Posadas, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “JEREZ
QUISPE, ANDRÉS Y/O SUS HEREDEROS VS. CORVALÁN, FLORENCIO OMAR Y/O DEMÁS OCUPANTES –
QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. N° CJS 34.777/11) (Tomo 166: 891/898 – 14/junio/2012)
RECURSO DE QUEJA. Sentencia definitiva. Interdictos. Fundamentación. Cuestión constitucional: oportunidad.
Cuestiones de hecho, prueba o derecho común.
CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 34/39 de autos.
DOCTRINA: Los interdictos, como medidas policiales, han sido instituidos para que nadie zanje sus conflictos por
propia mano, no siendo admisible la discusión sobre mejores títulos a la propiedad o la posesión.
Los pronunciamientos dictados en los interdictos posesorios, ya sea que los admitan o los rechacen, no son,
como principio, susceptibles de recurso extraordinario, por no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, aunque se invoquen cláusulas constitucionales y la doctrina de la arbitrariedad.
En tanto el actor no se encuentre privado de hacer valer su eventual derecho por vía de la acción real, los pronunciamientos dictados en los interdictos y acciones posesorias no son, como principio, susceptibles de recurso extraordinario, por no revestir aquel carácter.
Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los fundamentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios deben dirigirse a controvertir
los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad
de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional.
La cuestión constitucional debe, en principio, ser planteada en oportunidad de trabarse la litis o excepcionalmente en segunda instancia, en ocasión de contestar los agravios en la apelación ordinaria, con mención suficiente de las
garantías y derechos comprometidos y su vinculación con los hechos de la causa.
El recurso de inconstitucionalidad resulta inadmisible cuando se la dirige contra sentencias en las cuales se
resuelven cuestiones de hecho, prueba o derecho común, como tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, por cuanto el recurso de
inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos
judiciales.
En materia de arbitrariedad la vía propuesta no debe constituir la apertura de una tercera instancia donde se
intente reproducir el debate ordinario acerca de los hechos considerados anteriormente. Por ello, y para que los agravios
referidos a cuestiones fácticas hagan procedente la vía extraordinaria, la decisión recurrida debe presentar serios y graves
defectos de fundamentación, traducidos, a su vez, en evidente menoscabo de derechos constitucionales.
TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Ferraris y Posadas. DOCTRINA: Dra. Virginia Solá de Arias. CAUSA:
“CENTRO VECINAL LATINOAMERICANO SANTA ANA II VS. SANTOS, IRMA Y OTROS – QUEJA POR REC.
DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 34.911/11) (Tomo 166: 879/886 – 14/junio/2012)
RECURSO DE QUEJA. Vías para impugnar el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.
CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de queja deducido a fs. 28/32 de autos.
DOCTRINA: Cualquiera sea el fundamento dado por el tribunal de la causa para rechazar el otorgamiento de la apelación extraordinaria, el único remedio legal para revisar tal denegación es el recurso directo, de hecho o de queja.
TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Ferraris, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: “IVCON ARGENTINA S.R.L. Y/O FIDEICOMISO AIRES DE LOS ANDES VS. MATIAZZO, ANA INÉS;
MATIAZZO, HÉCTOR HUGO - QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO DE REVOCATORIA IN EXTREMIS”
(Expte. Nº CJS 35.029/11) (Tomo 166: 719/724 – 12/junio/2012)
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Acordada 4/07. Cuestión constitucional. Concubinato. Fundamentación. Doctrina de la arbitrariedad.
CUESTIÓN RESUELTA: I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 113/124 vta. Con costas.
DOCTRINA: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada 4/2007 (Adla, LXVII-B, 1751), reglamentó la presentación de los escritos por los cuales los interesados interponen el recurso extraordinario federal, sistematizando sus requisitos formales.
Incumple las disposiciones de la Acordada 4/07 el recurso cuyas fojas superan los 26 renglones que preceptúa
la normativa y que omite demostrar que media una relación directa e inmediata entre las normas federales que invoca y
lo debatido y resuelto en el caso, como así también que la sentencia impugnada es contraria al derecho por ella invocado
con fundamento en aquéllas, conforme a lo dispuesto en el art. 3º inciso e) de la citada Acordada.
Constituye carga procesal del recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y
la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado
lesiona determinadas garantías de la Constitución, si no se precisa ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia.
No resulta procedente el recurso en tanto la impugnante no logra desvirtuar los fundamentos del fallo de esta
Corte que hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Este Tribunal tuvo en cuenta que si bien la Cámara
sostuvo que el concubinato no hace nacer por sí mismo un condominio y la prueba debe analizarse de manera estricta,
luego presumió que la actora hizo aportes personales, con sustento en que ella tenía empleo estable a diferencia de su
concubino.
Lo examinado por esta Corte no implica un nuevo análisis sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho común,
ni con ello se ha institucionalizado una tercera instancia revisora, como lo expresa la recurrente, sino que se puso de
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resalto la existencia de contradicción, falta de debida fundamentación, valoración parcial de la prueba producida y las
meras presunciones en las que se basó el tribunal de grado para reconocer el 50 % del valor del inmueble a la accionante.
Es requisito de admisibilidad del recurso federal que sus fundamentos se hagan cargo, a través de una crítica
prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado, y que resulta ineficaz la formulación de una
determinada solución jurídica con prescindencia de dichos motivos (CSJN, Fallos, 308:2440 y sus citas). En igual sentido, indicó que se debe demostrar la inconsistencia de las razones expuestas en el fallo que se pretende impugnar, para lo
cual es imprescindible que el recurrente se haga cargo de todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya la decisión.
La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias equivocadas o que el recurrente estime tales, según su criterio, sino que tiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impiden considerar a la sentencia apelada como acto jurisdiccional.
TRIBUNAL: Dres. Ferraris, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA: TEJERINA, ELSA VS. RUIZ DE VELÁZQUEZ, GENOVEVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte.
Nº CJS 32.123/08)
(Tomo 166: 5/14 – 22/mayo/2012)
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Acordada Nº 4/07. Fundamentación. Cuestión constitucional. Doctrina de la arbitrariedad.
CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 53/66 vta. de autos.
DOCTRINA: (Mayorïa) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada 4/2007 (Adla, LXVII-B,
1751), reglamentó la presentación de los escritos por los cuales los interesados interponen el recurso extraordinario federal, sistematizando sus requisitos formales. En consecuencia, cabe analizar liminarmente si el recurso cumple con las
disposiciones allí contenidas.
No procede el recurso extraordinario si la apelante ha omitido refutar todos y cada uno de los fundamentos que
sustentan la decisión cuestionada, y también demostrar que media una relación directa e inmediata entre las normas
federales que invoca y lo debatido y resuelto en el caso, y que la sentencia impugnada es contraria al derecho por ella
invocado con fundamento en aquéllas, conforme a lo dispuesto en el art. 3º incisos d) y e).
Si bien a esta Corte no le incumbe juzgar sus propios pronunciamientos cuando es llamada a decidir sobre la
concesión o denegación del recurso extraordinario, ello no la exime del deber de examinar, además de la admisibilidad
formal, la cuestión constitucional propuesta por la recurrente y analizar, cuando se invoque la causal de arbitrariedad, si
la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta, a la luz de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, con fundamentos suficientes para dar sustento a un caso que reviste un inequívoco carácter excepcional.
La falta de una crítica prolija y circunstanciada, desde el punto de vista constitucional, de las razones en que se
apoya la sentencia de esta Corte da cuenta de que el remedio federal ahora intentado carece de la debida fundamentación, lo cual, además de atentar por defecto contra la correcta deducción del recurso, revela sólo una disconformidad con
lo decidido, insuficiente a los fines de viabilizar el recurso extraordinario federal.
La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones
que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competencia
específica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contenga, en estos aspectos, graves
defectos de fundamentación, o de razonamiento, que lo hagan inválido como acto jurisdiccional. (Del voto de los Dres.
Ferraris, Posadas, Vittar y Díaz)
(Minorïa) Si bien a esta Corte no le incumbe valorar sus propios pronunciamientos cuando es llamada a decidir
sobre la concesión o denegación del recurso extraordinario, ello no la exime del deber de examinar, además de la admisibilidad formal, la cuestión constitucional propuesta por el recurrente, analizando si la impugnación federal, “prima
facie” valorada, cuenta, respecto de los agravios que la sustentan, con fundamentos suficientes para dar lugar a un caso
de inequívoco carácter excepcional, a la luz de la doctrina del Alto Tribunal Nacional.
Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario federal por cuanto los agravios de la impugnante suscitan
cuestión federal suficiente, pues no obstante su vinculación con aspectos fácticos y de derecho procesal que en principio
están excluidos de la órbita del recurso extraordinario, cabe concluir que en tanto se ha alegado un ejercicio irrazonable
y arbitrario de las facultades de apreciación de tales cuestiones que habría conllevado a la posterior declaración de quiebra de la presentante y atendiendo al conflicto de derechos de raigambre constitucional, median razones suficientes que
justifican declarar admisible el recurso interpuesto. (Del voto de los Dres. Catalano y Cornejo)
TRIBUNAL: Dres. Ferraris, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá de Arias. CAUSA:
SABORES SALTEÑOS S.R.L. - CONCURSO PREVENTIVO – HOY QUIEBRA - QUEJA POR REC. DE INCONST.
DENEGADO (Expte. Nº CJS 33.776/10) (Tomo 166: 117/126 – 22/mayo/2012)
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