SOCIETAS ET IURE

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SOCIETAS ET IURE
S
ocietas et iure
REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA DE CIENCIAS Y TECNOLOGÍA
Año II , Número 2, marzo
de 2015
Foto portada: Puente sobre el Río Mataquito, La Huerta de Mataquito, Región del Maule.
s
ocietas et iure
REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD
IBEROAMERICANA DE CIENCIAS Y TECNOLOGÍA
Año II, N°2 marzo 2015
SOCIETAS ET IURE
Es una publicación semestral de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad Iberoamericana orientada a la formación disciplinar de sus alumnos, la
extensión e investigación.
CONSEJO EDITORIAL
PRESIDENTE
JORGE BALMACEDA MORALES
CONSEJEROS PERMANENTES
TATIANA CORTÉS OVANDO
HÉCTOR JARA FERNÁNDEZ
PATRICIO SABAG COUCHOT
EDMUNDO MERCADO CABRERA
DIRECTOR
Gino Silvio Pinto Valle
EDICIÓN RSET
ISSN – ISBN en trámite
Todos los derechos reservados
SANTIAGO-CHILE
[email protected]
EDITORIAL
En esta edición nuestra escuela de Trabajo social, nos convoca a la reflexión en
torno al acoso laboral y las variables que comporta en la integridad del sujeto, en
dicho artículo podrán acercarse a una afortunada síntesis del fenómeno.
El Doctor Murad do Prado esta vez nos aporta una visión bastante particular del
derecho penal a partir de los fenómenos sociales que han determinado críticas
bastante recurrentes respecto de la aplicación de la justicia en un contexto de
aumento de la criminalidad.
Finalmente abordamos un tópico práctico relativo a la audiencia de preparación
de juicio oral, describiendo todas las variables en que pudiese devenir dicha
instancia del proceso penal.
ÍNDICE
EDITORIAL
DERECHO DEL TRABAJO
Mobbing o acoso laboral…………………………………………………………….7
Alejandra Peña Fuenzalida
Trabajadora Social Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología
DERECHO PENAL
O Direito Penal do Terror como solução pregada pela mídia
Para cessar o aumento da criminalidade: uma falácia
Conveniente a um discurso autoritário................................................................20
Rodrigo Murad do Prado
Defensor Público do Estado de Minas Gerai
DERECHO PROCESAL PENAL
La audiencia de preparación de juicio oral ante el Juez de Garantía..................27
Gino Pinto Valle
Abogado ,Mg. Educación ,Diplomado en Proceso Penal
6
MOBBING O ACOSO LABORAL
Violencia y psicoterror en el trabajo
Una persona o grupo de personas que ejercen violencia
psicológica extrema y de forma sistemática, durante un tiempo
prolongado, sobre otras personas en el lugar de trabajo.
Heinz Leymann1
Alejandra Peña Fuenzalida
Trabajadora Social
Universidad Iberoamericana de
Ciencias y Tecnología
El trabajo es una de las fuentes de relaciones sociales de mayor
importancia, considerando el volumen de la población activa y el tiempo que ésta
dedica a dicha actividad, por lo que engendra variadas realidades susceptibles de
estudio, desde los más diversos enfoques. Las relaciones laborales tienen
incidencia prácticamente en todos los ámbitos de la sociedad2 y, naturalmente,
impactan en los individuos que trabajan y en sus familias. Así, desde el
reconocimiento del valor de las múltiples realidades intersubjetivas que surgen por
el trabajo, distintas disciplinas han ido identificando problemáticas que afectan a
los trabajadores, motivando la discusión y no pocas veces, generando las
condiciones para enfrentarlas.
Recientemente, han ido llamando la atención situaciones de hostigamiento
o acoso laboral, especialmente por las consecuencias que deben enfrentar las
LEYMANN, Heinz. “Mobbing and Phycological Terror at Workplaces”, en revista “Violence and
Victims”, Estocolmo, 1990.
2 El trabajo es un problema político, jurídico, social, económico, histórico, etc.
1
7
víctimas de este flagelo, como también por el impacto que en el colectivo
representa la insospechada frecuencia y generalización del fenómeno.
Una reseña necesaria para conceptualizar el acoso laboral, proviene de la
observación de las relaciones agresivas o violentas que se generan en
comunidades escolares, en las que fue posible advertir un fenómeno de
comportamiento infantil y adolescente que marca estructuras sociales: el bullying.
Desde esta observación, se avanzó al estudio de otras conductas que participan
de unos similares caracteres, pero cuya mayor sofisticación y sutileza hacen más
complejo su descubrimiento. En efecto, mientras el bullying se caracteriza por la
violencia palpable, en el ámbito de las relaciones interpersonales de adultos, la
violencia no siempre es tan evidente, siendo propicios los lugares de trabajo para
el establecimiento de relaciones comunitarias prolongadas y, por lo tanto, para que
se produzca el fenómeno de violencia laboral. Así, el acoso laboral suele iniciarse
con un nivel de conflictividad de poca relevancia, pero que, con sistemática
continuidad e incremento, es capaz de generar perniciosas consecuencias en las
personas que lo padecen.
De la referida observación, es posible determinar la existencia de
particularidades relevantes que condujeron al desarrollo de un nuevo concepto: el
mobbing o acoso laboral.
La palabra “mob”, del latín “mobilevulgus” se traduce como multitud, turba o
muchedumbre y “to mob”, del idioma inglés, como acosar, asaltar, atropellar,
atacar en masa a alguien, de ahí su enunciación como “hostigamiento psicológico
en el trabajo”.3
Pues bien, cuando una persona sufre agresiones físicas o psicológicas en
el trabajo, su respuesta estará condicionada por la necesidad o el deseo de
permanencia en el empleo, lo que implica que el individuo extienda su tolerancia y
se exponga a ofensas y ataques por espacios más o menos prolongados de
BOLETIN LABORAL, “Mobbing o Acoso Laboral”, Noviembre 2007, Boletín Oficial, Asociación de
Profesionales, Dirección del Trabajo, Santiago de Chile, pág. 10.
3
8
tiempo, circunstancia que necesariamente provocará algún efecto en su salud, en
el comportamiento con los demás o en otros ámbitos.
Entre las consecuencias más destacables que aquejan a las víctimas de
esta especial situación, se observan trastornos conductuales, estrés, angustia,
depresión, síndrome adaptativo, crisis de pánico y otros cuadros clínicos
asociados al deterioro en la salud psíquica de la persona, como también
patologías físicas perceptibles. Asimismo, el entorno social de la víctima puede
presentar anomalías que intensifican y disgregan el conflicto, repercutiendo en las
relaciones laborales con terceras personas y hasta en sus relaciones familiares y
sociales extra laborales.
También se deben considerar las consecuencias económicas que puede
traer aparejadas el acoso laboral, tanto por los desembolsos que se realicen en
orden a la recuperación de la salud afectada, cuanto más por la disminución en las
cualidades laborales de la víctima o la menor estimación de dichas cualidades por
quienes las emplean, lo que puede derivar en la pérdida de la fuente de trabajo.
Bajo este escenario, nuestro país ha ido desarrollando técnicas de
investigación y dotando a la ciudadanía de institucionalidad y herramientas
jurídicas
dispuestas para
la
protección
de
los
denominados
“derechos
fundamentales”. La conceptualización moderna de los derechos fundamentales de
los trabajadores dice relación con una categoría distinta, anterior y superior al de
los meros derechos laborales y previsionales. La idea de derecho fundamental
evoca a la carta fundamental, que en Chile es la Constitución Política de la
República, cuyo capítulo tercero enuncia los derechos individuales que ésta
garantiza a todas las personas. Entonces, atraer los derechos fundamentales al
ámbito del Derecho del Trabajo, significa que los trabajadores no pierden su
calidad de personas o de ciudadanos por el solo hecho de encontrarse vinculados
con un empleador y una estructura empresarial, en virtud de un contrato de
trabajo. Si los trabajadores son personas dotadas de derechos garantizados por la
Constitución, pueden y deben ejercer su ciudadanía en la empresa. Y lo más
9
importante, los empleadores tendrán la obligación de proteger y promover tales
derechos.4
De acuerdo con Ugarte, “La reforma procesal laboral implementada por la
Ley N° 20.087 (D.O. de 3 de enero de 2006) y en particular el procedimiento de
tutela, es el primer paso del orden jurídico laboral por tomar en serio los
denominados derechos fundamentales inespecíficos de los trabajadores –
derechos constitucionales no propiamente laborales –, comenzando poco a poco a
desmontarse lo que podríamos denominar el modelo cerrado de empresa,
entendido como un espacio jurídico privado donde la acción de los derechos solo
quedaba restringida al cumplimiento de condiciones laborales mínimas, para dar
paso a un espacio jurídico público, expuesto al efecto expansivo de los derechos
fundamentales. Idea esta última, a la que por fin comienza a confluir tanto la ley
como la jurisprudencia judicial”.5
En este sentido, se puede afirmar que subyace en la nueva legislación la
idea de atraer la protección de derechos constitucionales al espacio laboral, pero
también se desarrollan, a partir de regulaciones más genéricas de la Constitución
Política de la República, conceptos de derecho que, basados en ésta, adquieren
su propia autonomía y expresión, como es el caso del acoso laboral.
Por lo pronto, expresiones como acoso, persecución, hostigamiento, se
están incorporando al léxico de un creciente número de trabajadores,
circunstancia que da cuenta de una realidad que es preciso abordar,
especialmente, desde las ciencias sociales, por cuanto el impacto del trabajo en la
sociedad es crucial y no se limita a la valoración individual de las víctimas.
Insertos en la realidad que atraviesan las víctimas de persecución laboral, la
institucionalidad chilena ofrece ciertos mecanismos de asistencia, protección y
PEÑA FUENZALIDA, Alejandra. “Mobbing, Estudio de casos de trabajadores de Puente Alto”.
Tesis para la obtención del grado académico de Licenciada en Trabajo Social. Inédita, Santiago de
Chile, 2014, pág 11.
5 UGARTE CATALDO, José Luis. “Tutela laboral de derechos fundamentales y carga de la prueba”.
Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXIII. Valparaíso, Chile,
2009, pág. 215.
4
10
defensa a los que puede acudir cualquier trabajador. Sin embargo, la multiplicidad
de conductos existentes hacen necesaria la estructuración de una red de
protección, es decir, que los distintos sujetos que intervienen en la misma actúen
coherentemente. Asimismo, si para los usuarios de dicha red representa una
dificultad el conocimiento de los diferentes canales de asistencia, protección y
defensa, la insuficiente difusión de las instituciones y sus competencias se
convierte en una barrera de acceso ante el problema de qué hacer.
Otro aspecto del problema, dice relación con la identificación de los actores
que intervienen en él. En tal sentido, la actividad legislativa del Estado se ha
orientado a proveer a los trabajadores de mecanismos de defensa y protección,
precisando la necesidad de las empresas de contar en sus respectivos
reglamentos internos con un procedimiento que ubica al empleador como el primer
obligado a resguardar a sus dependientes, en subsidio del cual habrán de
intervenir la Inspección del Trabajo o la Justicia Laboral.
La actividad administrativa en torno a los derechos fundamentales en
general, y al mobbing en particular, ha generado nuevas formas de relación
institucional entre los estamentos vinculados, por lo que cabe mencionar, al
menos, a los organismos más relevantes. Así, las Oficinas de Defensoría Laboral,
encargadas de la defensa judicial gratuita de los trabajadores, han sido actores de
impulso permanente de la actividad jurisdiccional, y han debido estrechar nexos
con las respectivas Inspecciones Comunales o Provinciales del Trabajo, a objeto
de optimizar la atención de usuarios. Igualmente, los servicios de salud, que
atienden el sistema público de salud primaria, como también los establecimientos
de salud privada, han ido identificando el origen laboral de los padecimientos de
sus pacientes, y actúan en consecuencia, sea derivándolos a los organismos
administradores
del
seguro
de
accidentes
del
trabajo
y
enfermedades
profesionales (Ley Nº 16.744), sea recomendando la intervención de las
Inspecciones del Trabajo. Y éstos últimos, que más allá del cumplimiento de su rol
11
específico, conducen también a sus usuarios hacia las Oficinas de Defensoría
Laboral o a las Instituciones de salud.6
A objeto de graficar la interrelación de actores, debemos recordar que el
mobbing se sitúa primeramente en el trabajo y que los primeros sujetos que
participan son la víctima y el victimario. En este punto, eventualmente aparecen
los primeros actores: los testigos, quienes pueden adoptar una actitud pasiva o
activa. Su importancia es relativa y dependerá de que participen activa y
positivamente, sea que integren una red de apoyo a la víctima, sea que
comuniquen el hecho a terceros que pueden intervenir. Enseguida, destaca la
posición del empleador (en la medida que no sea el mismo victimario), ya que la
legislación ha hecho obligatoria su intervención, como una suerte de extensión del
deber general de cuidado que le corresponde respecto a sus dependientes
(Artículo 184 del Código del Trabajo). Finalmente, ocupa un lugar relevante la red
de apoyo natural de la víctima, especialmente su familia y amigos en el trabajo.
Luego, viene el turno de los profesionales que pueden o deben prestar
apoyo. Así, una necesidad elemental en la víctima dañada será la asistencia
médica o psicológica, prestación que obtendrá, en su caso, del sistema de salud
pública, de la cobertura que concierne al seguro de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales o a través de la consulta particular. Pero, la cuestión
crítica que entraña el acceso a estas prestaciones se encuentra en el primer nivel
de interrelación, es decir, si la víctima no acudió por iniciativa propia, sino a
instancias de terceros. En efecto, el primer nivel de interrelación es la derivación,
que bien puede ir desde la red de apoyo natural de la víctima (familia, amigos,
compañeros de trabajo) o desde el empleador y la estructura que para ello brinde
la empresa.
6
El rol que cumple la judicatura laboral deviene desde su propio establecimiento legal, que dotó a
los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo de jueces especializados e instruidos en las nuevas
tendencias de protección de derechos fundamentales, quienes son llamados a resolver las
cuestiones sometidas a su conocimiento, aplicando los nuevos procedimientos establecidos por la
ley, como también las soluciones jurídicas de cara a la nueva realidad normativa. En especial,
cobra importancia el Procedimiento de Tutela Laboral, contenido por los artículos 485 y siguientes
del Código del Trabajo, con relación a lo dispuesto por los artículos 2° y 5° del mismo código y al
artículo 19 de la Constitución Política de la República.
12
Alternativamente, la primera necesidad profesional de la víctima puede ser
de orden jurídico, caso en el cual acudirá a la policía, a la Inspección del Trabajo o
consultará con un abogado. En este caso, nuevamente adquiere relevancia
establecer si la víctima acudió por iniciativa propia o, por el contrario, si se activó
el primer nivel de interrelación y buscó la intervención jurídica por recomendación
de su red de apoyo o por derivación de su empleador.
Pues bien, tomada la senda de apoyo profesional por parte de la víctima,
debe gatillarse el segundo nivel de interrelación (o el primero, si ésta acudió
espontáneamente), que consiste en el reenvío o derivación de un profesional a
otro. Aquí las posibilidades se multiplican y el panorama empieza a mostrar su
complejidad, pero una derivación correcta hará que la víctima encuentre un
espacio de reforzamiento multidisciplinario de protección, más que una ruta
fatigosa de tramitación. En efecto, si la víctima acude a un médico, éste la tratará
en su dimensión de paciente. Por lo tanto, además de la prestación médica directa
que éste pueda ofrecer, se abren las posibilidades de derivación a un especialista
o, en su caso, a un profesional de la psicología. Pero, también puede concurrir una
orientación sistémica, como por ejemplo cuando el médico recomienda al paciente
presentarse ante el organismo administrador de la ley N° 16.744, a fin de que se
evalúe el carácter profesional de la enfermedad mediante la respectiva
investigación en la empresa. O, con mayor claridad, si el referido profesional de la
salud orienta al paciente a que active otros medios de protección, como
recomendarle que comunique formalmente los hechos a su empleador o que se
presente ante Carabineros de Chile o a la Inspección del Trabajo. Lo mismo
acontecerá si la víctima comienza por ir a la Inspección del Trabajo y el funcionario
que la atiende, además de las prestaciones propias de su competencia, sugiere
que acuda a un médico, al organismo administrador de la ley N° 16.744, a la
policía, a la Oficina de Defensoría Laboral, a un abogado particular, etc.
Como es de apreciar, sin haberse articulado un verdadero sistema de
protección a las víctimas de Mobbing, en los hechos se evidencia la construcción
13
de una red encaminada a tal fin, a partir de la natural interrelación que se produce
entre los actores públicos o privados que intervienen en el problema.
Ahora bien, que el acoso laboral sea un problema insuficientemente
difundido, no significa que sea del todo desconocido. Por el contrario, se ha
enfrentado desde una legislación vanguardista, dotando a diversos organismos
públicos y privados de competencias para tratar las consecuencias que
experimentan las víctimas de mobbing. Es decir, ya no se trata de una
problemática alojada exclusivamente en la ciencia o en el mundo académico, sino
que permeó al Estado, generó cambios concretos en el sistema jurídico nacional y,
paulatinamente, ha penetrado en la sociedad. De acuerdo con la investigación
realizada en 2014, se pudo constatar – en pleno proceso de desarrollo – la
adecuación sistémica que están experimentando los actores llamados a participar
de la red formal de apoyo a las víctimas de acoso laboral.7 Se trata de un proceso
complejo, porque esta interrelación solo es posible gracias al conocimiento
recíproco de unos y otros, de las competencias legales y/o profesionales que cada
cual detenta, como también de la voluntad de interactuar para brindar una
satisfactoria atención a las víctimas.
A la luz de la descripción del fenómeno mobbing y de los sistemas que éste
afecta, es necesario recalcar que la violencia en el trabajo no es natural, es un
atentado inaceptable que afecta la dignidad humana, la calidad de vida y la salud
de las personas.
Por su parte, la existencia de un sistema puesto al servicio de las víctimas,
no se justifica sino en la medida que sea apropiadamente utilizado, de modo que
los trabajadores afectados sientan que se encuentran provistos de herramientas
de
asistencia,
protección
y
defensa,
dispuestas
para
atender
distintas
necesidades.
7
PEÑA FUENZALIDA, Alejandra. Op. cit. págs. 95 y 96.
14
Entonces, ante la difícil pregunta de qué hacer, la primera aproximación
será el reconocimiento del fenómeno mobbing y asumir la condición de víctima, si
tal fuera la situación.8
Una vez que el trabajador adquiere conciencia de su calidad de víctima,
debe reaccionar, decidiendo las acciones que emprenderá, visualizar objetivos,
especialmente respecto de si está dispuesto o no a continuar en el trabajo.
Si el trabajador quiere conservar su empleo:
En este caso, el trabajador debe activar las redes inmediatas que tenga a
disposición, puesto que la participación de redes de apoyo tiende a fortalecer la
posición en que se encuentra. Luego, debe buscar apoyo profesional para el
restablecimiento de la salud.
Paralelamente, dirigirse al primer obligado a su protección, que es el
empleador.
a) Apoyo médico o psicológico:
Lo más importante para el trabajador es su salud, por lo que restablecerla
es fundamental. Incluso, si el trabajador no advierte que su salud se haya visto
afectada, es recomendable que sea un profesional el que lo evalúe, dado que la
experiencia de acoso laboral repercute principalmente en este ámbito.
Las alternativas de que dispone un trabajador para acceder a prestaciones
de salud son variadas. En primer término, hay que considerar que la Ley Nº
16.744 regula un seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, de modo que si la afección psíquica se debe a hechos directamente
relacionados con el trabajo, debe activarse esta cobertura. Para ello, hay que
8
NOTA: Naturalmente, el enfoque victimológico representa la cuestión prioritaria a tratar. Sin
embargo, el reconocimiento del fenómeno mobbing va mucho más allá, puesto que de su
comprensión, un victimario puede adquirir conciencia de su calidad de tal e inhibir su conducta, con
solo dimensionar las consecuencias que produce. También es útil su reconocimiento para quienes
presencian el fenómeno, dado que ello podrá inclinarlos a participar, por ejemplo, como red de
apoyo. En fin, empleadores, dirigentes sindicales, Comités Paritarios, funcionarios policiales, todos,
como sociedad, podemos asumir un rol más activo para repeler la violencia en el trabajo.
15
informarse a qué organismo administrador de dicha ley se encuentra afiliado el
empleador: Asociación Chilena de Seguridad, Mutual de Seguridad de la Cámara
Chilena de la Construcción o Instituto de Seguridad del Trabajo.
También puede el trabajador acceder a la red asistencial que corresponda,
a través del sistema de salud previsional al que se encuentre afiliado, FONASA o
ISAPRE, sin perjuicio de la posibilidad de acudir como particular al sistema público
o privado de salud.
En cualquier caso, además de las prestaciones médicas o psicológicas
que reciba, es conveniente que el trabajador solicite al profesional un certificado,
con indicación del motivo de la consulta y el diagnóstico o pre-diagnóstico que
estime pertinente.
b) Comunicación al empleador
La responsabilidad del empleador nace cuando éste toma conocimiento de
los hechos. Pero, si se precave la posibilidad de un juicio, será necesario también
acreditar qué sabe el empleador y desde cuándo. Por lo tanto, la manera de
dirigirse al empleador será siempre guardando vestigio de ambas circunstancias.
Esto supone la comunicación escrita y el respaldo de su contenido y la fecha, lo
que se consigue mediante un correo electrónico; remitiendo una carta certificada y
conservando una copia, con el respectivo documento emitido por la empresa
postal, o bien, si la estructura de la empresa lo permite, entregando la
comunicación contra firma y/o timbre de recepción, con indicación de fecha.
Si el victimario fuese el propio empleador, nada obsta para activar su
responsabilidad, pues, bajo esa hipótesis, la comunicación no será para informar
la situación, sino para representársela.
En cuanto al contenido de la referida comunicación, éste deberá
comprender los hechos de que ha sido víctima el trabajador, como también la
solicitud de que adopte medidas para su debida protección.
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El efecto jurídico de la comunicación es que nace para el empleador la
obligación de adoptar medidas conducentes al restablecimiento del imperio del
derecho en la empresa. Puede suceder que el empleador inicie una investigación
al interior de la empresa y culmine tomando una decisión al respecto, o bien,
adopte
medidas
de
inmediato,
por
ejemplo,
si
dispone
de
distintos
establecimientos, ordenar el traslado de alguno de los trabajadores en conflicto y
así apartarlos. En este caso, el costo de la medida debiera soportarlo el victimario,
aunque detente mejor posición jerárquica que la víctima en la empresa
(trasladando al jefe y no al subordinado, por ejemplo).
c) Denuncia ante la Inspección del Trabajo
A falta de una adecuada y oportuna reacción del empleador, frente a la
comunicación del trabajador, la Dirección del Trabajo dispone de un procedimiento
administrativo orientado a la solución conflictual, más que a la sanción del
empleador. En efecto, este organismo encomienda una investigación, realizada
por funcionarios de su propia dotación, que busca establecer la veracidad de los
hechos, la conducta observada por el empleador y los posibles mecanismos de
solución que se deban implementar. Verificadas estas circunstancias, el
funcionario instará al empleador a que adopte las medidas sugeridas por el órgano
administrativo. Si éste no se allana, la Inspección del Trabajo citará a las partes a
una audiencia de mediación.
La mediación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que
posibilita el entendimiento entre las partes.9 Sin embargo, si éste no se produce,
entonces la Dirección del Trabajo denunciará los hechos al Juzgado de Letras del
Trabajo respectivo, en procedimiento de tutela laboral, haciéndose parte en el
mismo.
Llevados los antecedentes ante el juez, si éste acoge la denuncia,
dispondrá multar al empleador y ordenará que se apliquen las medidas que estime
procedentes.
9
NOTA: Como la Dirección del Trabajo solo fiscaliza a empleadores, las partes son empleador y víctima.
17
d) Denuncia judicial
Optativamente, el trabajador puede prescindir de la denuncia administrativa
y dirigirse directamente ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente,
utilizando el mismo mecanismo: denuncia en procedimiento de tutela laboral.
Para activar este procedimiento, la víctima requerirá la asistencia de un
abogado. A su vez, para acceder a defensa letrada, los trabajadores que no
puedan costear abogado por sus propios medios, tienen derecho a la asistencia
gratuita de un profesional de las Oficinas de Defensoría Laboral (ODL),
dependientes de la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ), y que cuentan con
financiamiento público a través del Ministerio de Justicia.
En todo caso, la denuncia debe estar sustentada en indicios suficientes,
para lo cual resultarán indispensables los antecedentes médicos de que disponga
el trabajador, acreditar remisión de la comunicación aludida, en su caso, y
proporcionar todo otro medio probatorio que pueda ofrecer (certificados médicos,
testigos, etc.).
Si el trabajador ya no quiere conservar su empleo:
Ante este evento, nuevamente la recuperación de la salud ocupa un lugar
primordial, por lo tanto, el acceso a prestaciones de esta naturaleza debe
reiterarse.
Luego, hay que considerar que la decisión de no perseverar en el contrato
de trabajo es de libre elección en nuestro país. La renuncia voluntaria es una vía
de escape y expresión de libertad, pero cuyas consecuencias económicas, al no
merecer indemnización alguna, las termina soportando la propia víctima. Por
consiguiente, el ejercicio de acciones judiciales es el camino idóneo para obtener
reparación al mal causado.
Para enfrentar un juicio laboral, la víctima deberá contar con la asistencia
de un abogado – de la ODL o particular – y premunirlo de antecedentes
probatorios suficientes para sustentar la acción.
18
En cuanto a la acción judicial a emprender, ésta será recomendada por el
abogado que asista al trabajador. Por lo pronto, cabe distinguir entre el trabajador
que ha sido despedido por causa o con ocasión del acoso laboral de que fue
víctima, respecto de aquel que continúa con contrato laboral vigente y decide
terminarlo.
En el primer caso, el trabajador siempre puede cuestionar la causal de
despido invocada por el empleador, ya que el artículo 168 del Código del Trabajo
permite demandar cuando estime que el despido ha sido injustificado, indebido o
improcedente. De ganar el juicio, el trabajador será compensado con la
indemnización por años de servicios, la indemnización sustitutiva del aviso previo,
si es que éste no se otorgó con al menos treinta días de anticipación, y con un
incremento a la indemnización por años de servicios, que dependerá de la
gravedad de la causal aplicada por el empleador.
En el segundo caso, el propio trabajador puede poner término al contrato de
trabajo mediante el denominado despido indirecto, regulado por el artículo 171 del
Código del Trabajo, invocando como causal alguna de las descritas en el artículo
160 del mismo cuerpo legal, como imputable a la parte empleadora. De obtener en
juicio, el trabajador recibirá indemnización por años de servicios, indemnización
sustitutiva del aviso previo e incremento, según la gravedad de la causal.
En ambos casos, conjuntamente, se puede denunciar en procedimiento de
tutela laboral, solicitando una indemnización adicional a las demás, que fija el juez
de la causa, pero que no puede ser inferior a seis remuneraciones ni superior a
once, de la última remuneración mensual (Art. 489, inciso tercero, del Código del
Trabajo).
19
O Direito Penal do Terror como solução pregada pela mídia para cessar o
aumento da criminalidade: uma falácia conveniente a um discurso autoritário
Rodrigo Murad do Prado
Defensor Público do Estado de Minas Gerais
Doutorado da Universidade de Buenos Aires
Mestre em Direito Processual
Pós-graduado em Direito Privado
Pós-graduando em Criminologia, Política Criminal e Segurança Pública
Professor Universitário
O Direito Penal na atualidade vem sendo rotineiramente bombardeado pela
mídia que, com o fim de estancar a sensação social de impunidade diante da
gravidade de alguns crimes e em razão da demora na resposta judiciária penal
que, por diversas vezes, acarreta a prescrição da pretensão punitiva extinguindo a
punibilidade daqueles que figuram como acusados em processo crime, fazendo
emergir um Direito Penal do Terror sob o argumento da maximização das
punições, mitigação das garantias e tangenciamento de direitos e garantias
processuais penais previstos na constituição.
O Direito Penal do Terror corresponde às atrocidades praticadas pelo
Estado instituído pelos regimes Nazista e Fascista, na Alemanha e Itália nos idos
dos anos 30 e 40. Naqueles Estados, as perseguições aos “diferentes”
(prostitutas, mixes, deficientes físicos e mentais, homossexuais, judeus etc.) foram
realizadas com base na lei penal formalmente aprovada pelos então chamados
representantes do povo. A constituição do III Reich foi alterada para, modificando
o pontificado pelo princípio da legalidade (não há crime sem lei anterior que o
defina nem pena sem previa cominação legal), surgir um princípio ao qual
descrevia que “considerava-se crime tudo aquilo que sã consciência do povo
alemão disser que o seja”. Ora! De quem era a consciência do povo alemão?
Indago exclamando o seguinte: era do Füher.
Sabe-se que o nazismo foi buscar no professor Edmund Mezger1 um
programa para extirpar da comunidade aqueles que, por ocasião de um hábito,
1
Edmund Mezger (Basel, 15 de outubro de 1883 - Göppingen, 24 de março de 1962) foi um
advogado criminalista e teórico penal alemão. Desde a República de Weimar, passando pelas
duas guerras mundiais, Mezger fez importantes contribuições para a dogmática do direito penal,
especialmente para a compreensão do "fato" (tipo penal - Tatbestandslehre), os elementos
subjetivos da antijuridicade e o conceito de culpa.
20
doença, necessidade ou condição pessoal, eram indesejados a conviver sob os
dogmas daquele povo dito como sendo arianos2.
O professor Edmundo Mezger3 era reconhecidamente um dos grandes
juristas alemães da época e o nacional socialismo encomendou a ele o estudo e
preparação de atos inovadores na ordem jurídica capaz de estatuir um programa
denominado ESTRANHOS À COMUNIDADE. Tal programa, como anteriormente
dito, destinava-se a exterminar as pessoas que não se coadunavam com o
estereótipo exigido pelo regime vigente. Daí, surgem os fornos crematório, atos de
perseguição, segregação em campos de concentração assassinatos em massa,
estupros seguidos de morte, cassação de bens e, ao final, a adoção da nefasta
SOLUÇÃO FINAL consistente na adoção das câmaras de gás.
Essa época foi marcada pelo ESTADO DE DIREITO. O direito penal era um
instrumento de DISSEMINAÇÃO DO TERROR. O regime instituía, sob o enfoque
legal, um procedimento sumaríssimo, extremamente inquisitivo, que tolhia os
direitos de defesa e enxovalhava a pessoa humana submetida a tal ordem vigente
e visava à eliminação do indivíduo. Não se tratava sequer de um direito penal do
autor, mas, sim, peço licença para utilizar o termo direito penal dos seres
diferentes. Seres humanos que não possuíam o reconhecimento de sua condição
humana por adotarem modos de vida, possuírem deficiências ou crenças
estranhas ao regime vigente.
Não se falava em fato. Não se falava em direitos de defesa. O ser humano
não era considerado como tal. Era submetido a uma sub-raça e era estigmatizado
como algo que vivia entre os arianos e os animais.
O procedimento, como dito, era sumário. A pena era a de MORTE! A
execução da pena era cruel4.
2
MUÑOZ CONDE, Francisco. Edmund Mezger e o direito penal de seu tempo, p. 64-65.
Em 1925 Mezger foi professor em Marburg, e desde 1932 lecionou em Munique. Durante o
período nazista foi membro da NS - Akademie für Deutsches Recht (Academia Nacional Socialista
para o Direito Alemão).1 e, ao lado de Franz Exner, um dos mais proeminentes representantes da
criminologia alemã. Em 1935 escreveu com a colaboração de Hans Frank o
Nationalsozialistischem Handbuch (tratado para orientação jurídica do estado nazista) e Der
strafrechtliche Schutz von Staat, Partei und Volk (A proteção penal do Estado, do Partido e do
Povo).1
Em 1935 definiu como atividades ilícitas "todas as ações contra a ideologia nacional-socialista
alemã"2 . Durante a II Guerra Mundial fez parte da Comissão de Direito Penal dos ministros da
Justiça do Reich Franz Gürtner e Roland Freisler.1
3
4
JAKOBS, Güinther; CANCIO MELIÁ, Manuel. Derecho penal del enemigo, p. 40.
21
Essa idiossincrasia vem sendo resgatada com o movimento populista
penal, onde, há muito tempo, a nação brasileira crê que a criação rotineira de tipos
penais é capaz de inibir as condutas criminosas. A crença de que penas mais
severas e eliminação de garantias processuais consistentes na redução das
hipóteses recursais e na busca de uma sanção desproporcional e desarrazoada a
todo o custo5.
GOMES e BIANCHINI, em sua obra “O Direito Penal na Era da
Globalização”, apontam as características do atual contexto da sociedade ‘pósindustrial’, ‘de risco’ e ‘globalizada’:
“- a deliberada política de criminalização; - as freqüentes e parciais
alterações pelo legislador da Parte Especial do Código Penal através de leis
penais especiais, com intensificação dos movimentos de descodificação; 68
- a proteção funcional dos bens jurídicos, com preferência para os bens
difusos, forjados muitas vezes de forma vaga e imprecisa; - a ampla
utilização da técnica dos delitos de perigo abstrato, com uma relativização
do conceito de bem jurídico-penal; - o menosprezo ao princípio da
lesividade ou ofensividade;
- o uso do Direito Penal como instrumento de “política de segurança”, em
contradição com sua natureza subsidiária e fragmentária; - a transformação
funcionalista de clássicas diferenciações dogmáticas (autoria e participação,
consumação e tentativa, dolo e imprudência etc.) fundadas na imputação
objetiva e subjetiva do delito, inclusive porque a imputação individual acaba
constituindo obstáculo para a eficácia da nova política criminal de
prevenção; - a responsabilidade penal da pessoa jurídica;
- o endurecimento da fase executiva da pena, inclusive por meio de
inconstitucionais medidas provisórias; 70 - a privatização e terceirização da
Justiça.
Ademais, para alcançar a meta da efetividade, o próprio processo penal
está sofrendo profundas alterações, quase sempre orientadas para a
aceleração do procedimento, agilização da instrução e rapidez da Justiça,
desrespeitando direitos e garantias fundamentais em nome da
operatividade da intervenção penal.”
5
DARHENDORF, Ralf. A lei e a ordem, p.109.
22
Há muito tempo sabemos que, mesmo com o advento de inúmeras leis
extravagantes e dotadas de alto poder intimidador, os índices de criminalidade não
foram reduzidos. O que houve, sim, foi seu aumento.
A prática do etiquetamento (labeling approach) possibilitou o aumento da
criminalidade. O direito penal passou a ter um papel de educador subsidiário. A
crença de que o implemento de leis incriminadoras e a pena nelas cominadas em
seus preceitos secundários seria capaz de substituir a OMISSÃO do Estado em
propiciar à seus súditos a formação de princípios ou o resgate dos mesmos,
possibilitando um convívio social menos violento e violador dos valores elegidos
como importantes, tem sua força. Apenas força, voz, mas nenhum efeito prático 6!
Como já disse outrora Gustav Radbruch7 que “não devemos fazer um
direito penal melhor, mas sim algo melhor que o direito penal!”.
O direito penal não deve ter um papel educador.
A inflação legislativa com o fim de crescentemente criminalizar condutas e
ampliar a dosagem de penas em nada contribui para afastar o crescimento da
criminalidade pois, como se reflete aqui, QUEM LÊ O DIÁRIO OFICIAL DA UNIÃO
TODOS OS DIAS?8
Onde está a função PREVENTIVA GERAL da pena se o aumento da
tipificação de condutas não conduz à diminuição da criminalidade? Na realidade o
que temos é um aumento dela9.
O direito penal não pode exercer um papel deste tipo10 uma vez que é este
ramo do direito o possuidor da mais severa das sanções: a prisão, a segregação
social, a aniquilação do convívio comunitário daquele que viola a norma abstrata11.
Como ultima ratio (última força) deve ser ele interpretado.
DIAS, Jorge de Figueiredo; ANDRADE, Manuel da Costa. Criminologia – O homem delinqüente e
a sociedade criminógena, p. 411
7
RADBRUCH, Gustav. Introdução à ciência do direito. Tradução Vera Barkow. Revisão técnica
Sérgio Sérvulo da Cunha. São Paulo: Martins Fontes, 1999. p. 118-119
8
YOUNG, Jock. A sociedade excludente, p. 199-200.
6
9
WACQUANT, Loïc. As prisões da miséria, p. 26.
GRECO, Rogério. Direito Penal do Equilíbrio – Uma visão minimalista do Direito Penal. Niterói:
Editora Impetus
11 BECCARIA, Cesare. Dos delitos e das penas, p. 87.
10
23
A conquista de direitos humanos após a II Guerra Mundial como norma
universal objeto de tratado internacional ao qual nossa república se obrigou e que
regularmente ingressou em nossa ordem jurídica nos termos da CRFB/1988, foi
um marco que não pode ser, sob qualquer argumento, mitigado.
Devemos manter a adoção de um Direito Penal do FATO. Neste, se analisa
a conduta humana que dá causa a um resultado previsto como sendo criminoso,
em uma normal penal anterior a ele e regularmente inserida na ordem jurídica,
praticado contrariamente ao direito e que, seu agente, possua capacidade
biológica e psicológica, de entendimento de seu caráter ilícito, dele exigindo-se
uma conduta diversa daquela empreendida.
O direito penal deve preservar as garantias conquistadas pela
humanidade12 pois que, em matéria de direitos humanos conquistados, é princípio
do direito internacional a proibição de seu retrocesso.
A ampla defesa, o devido processo legal, o contraditório com paridade de
armas, a proibição da prova obtida por meios ilícitos, a proibição do julgador de
exceção, a presunção de não culpabilidade (inocência presumida), a proibição da
produção de prova contra si mesmo; a proibição do non bis in idem, proibição das
penas cruéis, de caráter perpétuo, de trabalhos forçados, de banimento e de morte
(salvo nos casos de guerra declarada nos termos da CRFB/1988), dentre outros,
são direitos que não podem ser tangenciados sob qualquer argumento13.
O processo penal não pode ser visto como um instrumento para que o
Estado eduque aquele que não se porta de forma condizente com o exigido pela
sociedade, socorrendo-se deste ramo do Direito para corrigir o erro praticado por
ele, Estado, em não propiciar uma educação adequada àquele que está à
margem14.
O processo penal deve ser entendido como o instrumento pelo qual o
cidadão possui para evitar eventuais arbitrariedade que o Estado, ao exercer o
poder punitivo, vier a cometer.
O discurso tentador utilizado pela mídia não pode conduzir a sociedade a
esquecer das tragédias e atrocidades do passado para, ainda que de forma
12
COMPARATO, Fábio Konder. Afirmação Histórica dos Direitos Humanos. São Paulo: Editora
Saraiva, 4a. edição, 2005
13 Luisi, Luiz. Os princípios constitucionais penais, p. 28-29.
14 ZAFFARONI, Eugenio Raul; PIERANGELI, José Henrique. Manual de direito penal brasileiro:
parte geral. 5.ª ed. rev. e atual. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2004
24
legítima e por mais altruísta que pareça ser a intenção, resgatar o terror como
instrumento de imposição da ordem necessitada segundo os valores sociais
queridos.
Bibliografia:
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1983.
ANDRADE, Vera Regina Pereira de. A Ilusão da Segurança Jurídica: do controle
da violência à violência do controle penal. Porto alegre: Livraria do Advogado,
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à Sociologia do Direito Penal. 2 ed. Rio de Janeiro: Revan, 2006.
BECCARIA, Cesare. Dos delitos e das penas. São Paulo: Martins Fontes, 2004.
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Forense, 1983.
CALHAU, Lélio Braga. Resumo de criminologia. 6. ed. Rio de Janeiro: Impetus,
2011.
COMPARATO, Fábio Konder. Afirmação Histórica dos Direitos Humanos. São
Paulo: Editora Saraiva, 4a. edição, 2005
COSTA, Alvaro Mayrink. Criminologia. 4. ed. Rio de Janeiro: Forense, 2005
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DELMAS-MARTY, Mireille. Modelos e movimentos de política criminal. 2 ed. Rio
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FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón: teoría del garantismo penal. Madri: Trotta,
1997.
FOUCAULT, Michel. A verdade e as formas jurídicas. Rio de Janeiro: Nau, 1996.
FOUCAULT, Michel. Micro-física do Poder. Rio de Janeiro: Graal, 1995, 11
reimpressão.
FOUCAULT, Michel. Vigiar e Punir: História da Violência nas Prisões. Petrópolis:
Vozes, 2006.
GOFFMAN, Ervin. Manicômios, Prisões e Conventos. São Paulo: Perspectiva,
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HULSMAN, Louk, BERNAT DE CELIS, Jacqueline. Penas Perdidas : o sistema
penal em questão. Rio de Janeiro: Luam, 1993.
25
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MUÑOZ CONDE, Francisco. Edmund Mezger e o direito penal de seu tempo, p.
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ROXIN, Claus. Problemas Fundamentais de Direito Penal. 2 ed. Lisboa: Ed. Veja,
1993.
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ZAFFARONI, Eugenio Raul; PIERANGELI, José Henrique. Manual de direito penal
brasileiro: parte geral. 5.ª ed. rev. e atual. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2004
ZAFFARONI, Eugénio Raúl. Em busca das penas perdidas: a perda da
legitimidade do sistema penal. Rio de Janeiro: Revan, 1991.
26
La audiencia preparatoria de juicio oral ante el juez de garantía
Gino Silvio Pinto Valle
Abogado, Mg. En Educación, Diplomado en Proceso Penal
El punto que dará inicio al desarrollo de la dinámica procesal propuesta es
la denominada “Acusación “; su contenido1 resulta determinante en atención a
todos los elementos que comporta; respecto por ejemplo de los sujetos
procesales ,las circunstancias modificatorias de responsabilidad y la pena
solicitada entre otros .Establecida la acusación ,procederá la respectiva citación2
,emanada de la notificación ordenada por el juez de garantía ;y que tan
particularmente ocurrirá dentro de las 24 horas siguientes ,a la referida audiencia
de preparación de juicio oral y cuyo plazo para su realización será no inferior a
veinticinco ni superior a treinta y cinco días.
En cuanto al no pocas veces subestimado querellante podrá hasta antes de
quince días de la audiencia; adherir o acusar en su caso, señalar vicios formales,
ofrecer prueba o deducir demanda civil si fuese pertinente, existiendo para estas
diligencias un plazo en que deberán ser notificadas al acusado, a más tardar,
diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.
Asimismo, el acusado tendrá ciertas facultades3 ,hasta el propio inicio de la
audiencia para hacer notar; vicios, deducir excepciones de previo y especial
pronunciamiento4 ,argumentar y señalar prueba, es importante señalar la
salvedad respecto de las excepciones de cosa juzgada y extinción de la
responsabilidad penal que podrán ser planteadas en el juicio oral.En líneas
generales primarán la oralidad y la inmediación5,dirigirá el juez de garantía quien
iniciará con una exposición sintética respecto de lo expresado por los
intervinientes, un requisito de validez gravitante resulta ser lo
preceptuado
1 Código
Procesal Penal; Artículo 259. Contenido de la acusación
Artículo 260. Citación a la audiencia
3 Ibíd., Artículo 263
4 Ibíd., Artículo 264. Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial
pronunciamiento las siguientes: a) Incompetencia del juez de garantía; b) Litis pendencia; c) Cosa juzgada; d) Falta de autorización para proceder
criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y e) Extinción de la responsabilidad penal
5 Ibíd. Artículo 266. Oralidad e inmediación
2 Ibíd.;
27
respecto de la presencia de los intervinientes6.También procederá la corrección
de vicios formales en forma oficiosa por el tribunal 7, ante la no subsanación por
parte del Público ;operará el sobreseimiento definitivo de no mediar oposición
del querellante si lo hubiese. Ante excepciones de previo y especial
pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión y resolverá en los casos
que procediese. Se continuará entonces con el debate acerca de las pruebas
ofrecidas, en este estadio procesal el juez llamará a conciliación respecto de las
acciones civiles8y sobre las medidas cautelares reales, del mismo modo se
ventilará en este punto la unión y separación de acusaciones9.
Posteriormente se discutirá acerca de la existencia de diferencias en cuanto a
convenciones probatorias10 y exclusión de pruebas11 para el juicio oral.
Finalmente, al término de la audiencia el Juez dictará el denominado “Auto de
apertura del juicio oral”12que solo será susceptible de apelación por parte del M.
6
Artículo 269. Comparecencia del fiscal y del defensor. La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito
de validez de la misma.
7 Ibid. Artículo 270.
8 Ibíd. Artículo 273. Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral. El juez deberá llamar al querellante y al
imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos
263 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
9
Artículo 274. Unión y separación de acusaciones. Cuando el ministerio público formulare diversas acusaciones que el juez cons iderare conveniente
someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio oral, si
ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas.El juez de
garantía podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una
misma acusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o
detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.
10 Artículo 275. Convenciones probatorias. Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez
de garantía que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los
intervinientes sobre la materia. Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el juez
de garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral.
11 Artículo 276. Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que
hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente
impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios. Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren
sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo
interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no
guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal. Del mismo modo, el juez excluirá
las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia
de garantías fundamentales .Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio
oral.
12 Artículo 277. Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución
deberá indicar:a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones
formales que se hubieren realizado en ellas ;c) La demanda civil; d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con
lo dispuesto en el artículo 275;e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y
f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere
pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos. El inciso tercero del artículo precedente. Este
recurso será concedido en ambos efectos.
28
público. Otras consideraciones13 importantes son las referidas a nuevo plazo
para presentar prueba, devolución de documentos y prueba anticipada.
13
Ibid; arts. 278,279,280
29
30

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