TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: Santa Ana, a las catorce
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TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: Santa Ana, a las catorce
0201-45-2002 TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: Santa Ana, a las dieciséis horas del dos de octubre del dos mil dos. El presente proceso penal se ha tramitado contra WALTER MAURICIO MARTINEZ, de veinticuatro años de edad, salvadoreño, acompañado con Olga Yanira Arrevillaga, mecánico automotríz, originario y vecino de esta ciudad, residente en colonia Canadá, casa número siete, nacido el quince de agosto de mil novecientos setenta y ocho, hijo de Antonio Jiménez (fallecido) y de Teodora Martínez, con quinto grado de escolaridad; por el delito de ROBO AGRAVADO, prescrito en el art. 213 Nos. 2 y 3 del Código Penal, cometido en perjuicio patrimonial de ELMER ADILIO CASTILLO MULLER, de veinticuatro años de edad, comerciante en pequeño, acompañado, salvadoreño, residente en cantón Valle del Matazano, caserío Los Muller, de esta jurisdicción, con documento único de identidad número cero cero trescientos noventa y ocho mil quinientos cuatro guión siete; expediente registrado bajo el número 45-2002. Hecho ocurrido aproximadamente a las doce horas del catorce de mayo del año en curso, en la salida de la calle que conduce al cantón Montañita, jurisdicción de esta ciudad. El Tribunal de Sentencia está integrado por los Honorables Jueces, Aura Armida Solano Cáceres, Wilson Edgardo Sagastume Galán y Alejandro Guevara Fuentes; quienes en cumplimiento a lo prescrito por el Art. 53 Inc. 1° número 6 Pr. Pn., conocieron colegiadamente en la Vista Pública de dicha causa, presidiendo en ella la Honorable Jueza Solano Cáceres; figurando como representante de la Fiscalía General de la República, el licenciado Edwin Ernesto Ayala Urrutia; y, el de igual título, Agustín Antonio Huezo Castro, como Defensor Público del encausado. El agente auxiliar de la Fiscalía General de la República, por medio de escrito agregado de fs. 9 a 11 presentó acusación en contra del imputado Martínez ante el Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad, en el cual se enuncian los hechos que han sido objeto de este juicio, y que en lo medular dice: ""(…) Que el día catorce de mayo del año dos mil dos, aproximadamente a las doce horas del meridiano, cuando el señor ofendido retornaba de un taller de mecánica automotríz, ubicado en la Colonia Barcelona de esta ciudad; ya que en dicho lugar tiene "un" (Sic.) depósito un vehículo automotor por desperfectos mecánicos; y en los precisos momentos cuando salía a la calle que conduce al Cantón "montañita" (Sic.), fue interceptado por tres sujetos los cuales uno de ellos esgrimió un arma de fuego al parecer de calibre treinta y ocho milímetros, con la cual fue amenazado y ordenándole que entregara todas sus prendas, en este acto otro de los tres sujetos comenzó a arrebatar tres cadenas de oro y cinco esclavas también de oro, que la víctima llevaba en su poder, dentro del "vhículo" en que se conducía.------Después que la víctima fuere despojada de sus pertenencias, los tres sujetos se dieron a la fuga, brindando auxilio la Policía Nacional Civil, quienes en polígono veintidós calle Rosario de la Colonia "Montrial" (Sic.) de esta ciudad, a las doce horas con treinta minutos del día catorce de mayo del año dos mil dos; fue privado de libertad el imputado WALTER MAURICIO MARTINEZ, en momentos que fue encontrado escondido bajo unos arbustos, viéndolo en ese momento la víctima quien manifestó que era el sujeto que directamente se apoderó de sus pertenencias. Al momento de la detención no hubo ningún decomiso. (…) II.- "FUNDAMENTO DE LA POSTULACION." (Sic.) 1.- Los "ehchos" (Sic.) anteriormente descritos, en el cual medió la violencia en contra de la víctima a través de amenazas y coacción con la presencia de dos agresores y la utilización de un arma de fuego con el fin de apoderarse de bienes muebles, es constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 N° 2 y 3 Pn. (…)""". En atención a la anterior acusación fiscal el Juez Instructor, mediante auto de fs. 14 a 17 ordenó Apertura a Juicio por el ilícito mencionado; por lo que la Jueza Presidenta de este Tribunal fijó las ocho horas treinta minutos de este día para la celebración de la Audiencia Pública, la que previa las formalidades de ley comenzó a la hora señalada; precisándose aclarar que los procedimientos practicados durante esta Audiencia, han sido llevados a cabo en estricto apego a las prescripciones y términos de ley. La representación fiscal expuso ante este Tribunal el alegato inicial con el contenido fáctico y jurídico de la Acusación presentada, que consta agregada de fs. 9 a 11, de la cual se omite su reproducción por estar anteriormente relacionada, manifestando además que, en la Vista Pública viene a confirmar la acusación presentada contra Walter Mauricio Martínez, por el delito de Robo Agravado; ya que la víctima se conducía en un pick up, marca Kía, color "violeta", quien antes había estado en un taller reparando la puerta derecha de dicho vehículo; y que, al salir del mencionado taller, como a treinta metros de distancia aproximadamente, al querer doblar en la boca calle se le aceró por el lado izquierdo un sujeto que le puso a centímetros de su sentido un arma de fuego, mientras que por el lado derecho se subió otra persona la cual le "reventó" tres cadenas y cinco esclavas que portaba; que el dueño del taller, de nombre Salvador Linares Torres le preguntó qué le pasaba, contándole que lo acababan de asaltar, por lo que salieron en persecusión de los asaltantes hasta la colonia Montreal, lugar donde fue capturado Walter Mauricio Martínez. Por otro lado, la representación de la defensa expuso en su alegato inicial ante los Suscritos que, después de haber escuchado la acusación presentada por la Fiscalía, no comparte el criterio, que el hecho que el acusado hubiese sido detenido en ese lugar no significa que él ha cometido el hecho delictivo, ya que ese día se conducía a visitar a un amigo, y al escuchar disparos de arma de fuego fue que se tiró al suelo; así como también dijo que, con las pruebas que ofrece la Fiscalía no se va a desvanecer la presunción de inocencia de su defendido en el delito que se le atribuye. CONSIDERANDO: I.- El imputado Walter Mauricio Martínez manifestó el deseo de rendir su declaración sobre los hechos conforme lo prescrito en el art. 340 Incs. 1º y 2º Pr.Pn. la cual consta grabada en cinta magnetofónica, según lo dispone el Art. 261 inc. 5° ídem., pudiendo resumirse ésta de la siguiente manera: El día en que fue capturado se dirigía hacia donde un amigo, siendo que, cuando iba por la colonia Montreal escuchó unos disparos, por lo que sintió temor y lo que hizo fue esconderse en el interior de un predio baldío, en donde unos agentes policiales lo encontraron y capturaron, momento en el cual los referidos agentes se hacían acompañara de una persona quien al ver al declarante les dijo "sí él fue", preguntando el dicente qué era lo que había hecho, contestándole dicha persona "me pusiste un arma y me robaste", a lo que el imputado le dijo que dónde estaban las pruebas, que si él hubiera sido le habrían encontrado las prendas o el arma con la que supuestamente se amenazó al ofendido. CONSIDERANDO: II.- Durante el desarrollo de la Vista Pública no se suscitaron incidentes que resolver; por lo que este Tribunal resolvió por unanimidad de votos todos los puntos sometidos a su conocimiento contemplados en el Art. 356 Pr.Pn., siendo éstos los relativos a la competencia del delito que se conoce en esta audiencia; así como, sobre la procedencia de la acción penal y civil; también, las relativas a la existencia del delito y culpabilidad; además, sobre la individualización de la pena correspondiente; y, en razón de ser colegiadamente este Tribunal el competente para el juzgamiento del caso en examen, por ser procedente la acción penal, así como, en aplicación a las reglas de la sana crítica, tal como lo disponen los Arts. 15, 16, 162 Inc. 3°, 330, 345 y 348 Pr. Pn., se inmedió, controvirtió y valoró la prueba incorporada en la Vista Pública que a continuación se detalla: A) Prueba testimonial, vertida por Elmer Adilio Castillo Muller, Salvador Antonio Linares Torres y Rolando Antonio Zepeda mencionado como Rolando Antonio Zepeda Hernández; habiendo prescindido la representación fiscal de las deposiciones de Edemir Alexánder Maldonado Guzmán mencionado como Bladimir Alexánder Maldonado Guzmán y Willian Alexánder Sandoval Peñate mencionado como William Alexánder Sandoval Peñate, con la anuencia de la representación de la defensa y de los Suscritos Juzgadores. B) Prueba documental, conformada por acta de detención en flagrancia del imputado Walter Mauricio Martínez, efectuada en el polígono veintidós, calle Rosario de la colonia Montreal de esta ciudad, a las doce horas treinta minutos del catorce de mayo del año en curso, agregada a fs. 3; la cual fue introducida a la vista pública por medio de su lectura conforme lo prescrito en el Art. 330 #4 Pr.Pn; y, exhibida durante el desarrollo de la referida audiencia, a las partes intervinientes. CONSIDERANDO: III.- Al realizar un análisis objetivo en las probanzas mencionadas en el considerando que antecede, ajustado a las reglas de la sana crítica; siguiendo los principios de la lógica, la psicología y la experiencia común, empleando un sistema racional de deducciones que guarden íntima relación con todas las pruebas vertidas durante la audiencia pública; los Suscritos Jueces estiman que, el acta de detención en flagrancia del imputado Walter Mauricio Martínez, elaborada a las doce horas treinta minutos del catorce de mayo del año en curso, en el polígono veintidós, calle Rosario de la Colonia Montreal de esta ciudad, por el agente Willian Alexander Sandoval Peñate y por el motorista Rolando Antonio Zepeda Hernández cumple con los requisitos formales y legales en su redacción, según los Arts. 124, 241, 243, 244 y 288 todos del Código Procesal Penal; además la misma fue introducida al proceso por los canales que franquea la ley para tal fin, cuyo contenido ha sido ratificado en la Vista Pública por el señor Zepeda Hernández, quien fue una de las personas que la suscribió. Por otro lado, la diligencia contentiva en ella fue realizada como un acto urgente de investigación, ya que al diferirla existe riesgo de que los indicios o elementos de investigación desaparezcan; agregando que dicha acta no fue puesta en tela de duda en cuanto a su contexto intrínseco y extrínseco. En vista de lo anteriormente relacionado; así como por las dispociciones legales señaladas es que dicha acta nos merrece entera fé, desprendiéndose de ésta los siguientes elementos: que en momentos en que patrullaban el sector de responsabilidad tanto el agente Sandoval Peñate, como el motorista Zepeda pudieron observar que el señor ofendido iba en persecusión de un sujeto, por lo que les solicitó ayuda, la cual brindaron, fue entonces cuando les manifestó dicha persona que tres sujetos le habían robado tres cadenas de oro y cinco esclavas, valoradas en la cantidad de seis mil ochocientos cincuenta colones aproximadamente; que dichos sujetos también le habían apuntado con un arma de fuego exigiéndole que les entregara las prendas mencionadas, por lo que al proceder a la búsqueda del sujeto en persecusión se encontró en un predio baldío, tirado boca abajo, detrás de unos matorrales, escondido un sujeto, empero el proceder a su registro no se le encontró nada, siendo que cuando el ofendido Castillo Muller observó al sujeto lo reconoció como el que tomó las cadenas y esclavas de oro que eran de su propiedad; que dicho sujeto fue identificado por medio de su cédula de identidad personal como Walter Mauricio Martinez, de veinticuatro años de edad, capturado a las doce horas treinta minutos del catorce de mayo del presente año en poligono veintidós, calle Rosario de la colonia Montreal, quien al momento de su detención vestía camisa color café, pantalo azul de lona, zapatos tenis de varios colores, además llevaba otra camisa de vestir de varios colores En relación la prueba testimonial consistente en la deposición del señor Elmer Adilio Castillo Muller es necesario mencionar que, en éste concurre también la calidad de víctima; empero, tal circunstancia no constituye un obstáculo para que pueda valorarse su testimonio como tal, ni existe prohibición legal que le inhibe de comparecer en esa calidad; más si tomamos en cuenta que era la única persona que se conducía en el vehículo al momento de ser despojado de sus pertenencias; manifestando en su interrogatorio que no tiene ninguna razón para mentir, denotando los Suscritos expontaneidad y claridad en su declaración, rindiendo su testimonio de la siguiente manera: Que es comerciante en pequeño desde hace aproximadamente un año y medio, realizando su actividad en Santa Ana, que la misma consiste en la venta de verdura, la cual transporta en un vehículo tipo pick-up, marca Kía, color azúl, año dos mil uno, propiedad de su compañera de vida; y que se ha presentado a esta audiencia por ser víctima de un delito de robo el cual sucedió el catorce de mayo del año en curso en la colonia Barcelona de esta ciudad, siendo el caso que el día antes mencionado fue a un taller propiedad del señor Salvador Linares, ubicado en la mencionada colonia, a reparar el vehículo descrito pues tenía un golpe en la puerta derecha, llegando al referido taller a las ocho horas treinta minutos, retirándose del mismo como a las doce horas; siendo que, a treinta metros aproximadamente del aludido taller, sobre la calle de "Montañita", la cual es polvosa, cuando se disponía a "doblar en la boca calle" fue interceptado por un sujeto que "le puso un arma a unos centímetros de los sentidos", dicha arma era calibre treinta y ocho, marca revólver, color negro; mientras otro sujeto se subió al vehículo del lado del pasajero y éste lo despojó de tres cadenas y cinco esclavas que llevaba consigo las cuales eran de oro, valoradas todas en la cantidad de cinco mil trescientos colones, las cuales había comprado en diferentes lugares a distintos comerciantes, entre éstos "don Vidal y la señora Norma", desde hacía cuatro meses aproximadamente, las cuales dicho sujeto "reventó" para despojarlo de ellas, solamente una esclava que no pudo "reventar" se la "quitó"; luego, dichos sujetos le dijeron que se fuera para "arriba" del lado de la calle a Montañita, mientras esos que eran dos se dirigieron buscando la "calzada" que queda como a una cuadra de distancia aproximadamente; asimismo, el declarante manifestó que la vía para llegar a la carretera es un callejón rodeado de árboles y "monte"; posteriormente a los pocos segundos del hecho salió el dueño del taller de donde él momentos antes había salido, de nombre Salvador Linares y se dirigió hacia él preguntándole qué pasaba, contandole éste lo sucedido; que del taller hacia el lugar del hecho había una distancia de veinte a treinta metros aproximadamente; inmediatamente a esto ambos dispusieron perseguir a bordo del pick up a los dos sujetos, acompañándolos además un muchacho ayudante del mencionado taller cuyo nombre no recuerda; buscaron la "calzada" y se fueron en dirección a la colonia Montreal a la cual llegaron aproximadamente en un minuto; dichos sujetos se dirigían a pie e iban delante de ellos a una distancia de cinco metros aproximadamente, siendo las características de ellos las siguientes, el que lo despojó de sus prendas era fornido, moreno, camisa cuadriculada, pantalón azul negro; mientras que el que portaba el arma era delgado, camisa blanca, no pudiéndoles dar alcance puesto que éstos al sentirse perseguidos corrieron por distintos lugares; y, al llegar a la colonia Montreal llamaron a unos agentes policiales ya que el sujeto que lo había despojado de sus prendas se había escondido en un "solar, en un monte"; al llegar los agentes capturaron a dicho sujeto, el cual ya vestía otra camisa que era de color beige, mientras que la otra camisa la tenía junto a él; empero, al ser registrado no se le encontró nada; agregando además el declarante que a ese sujeto ya lo había visto con anterioridad, pues como a eso de las nueve horas del día en que fue asaltado pasó por el taller como a cinco metros de distancia y se quedó viendo para adentro. Por otro lado, los testigos Salvador Antonio Linares Torres y Rolando Antonio Zepeda manifestaron no tener ningún vínculo de parentesco con la víctima e imputado, ni de amistad o enemistad con éstos, tampoco adolecen de causal alguna que les prohiba declarar en dicha calidad; y no existiendo prueba que lo contradiga así ha de presumirse; ha de agregarse además que el Tribunal no ha advertido ninguna conducta en los testigos que haga presumir al menos que estos esten faltando al juramento que hicieron y esten alterando la veracidad de los hechos de los que fueron testigos; pudiendo resumirse éstos de la forma siguiente: El señor Linares Torres manifestó que es propietario de un taller de enderezado y pintura desde hace dos años, ubicado en la lotificación Barcelona, polígono dos, lote número nueve de esta ciudad; que a ese oficio se dedica desde hace diez años aproximadamente; que sobre el hecho por el cual se le citó puede decir que, no recuerda la fecha, pero sí fue en el mes de mayo del corriente año, ocasión en que él se encontraba reparando el vehículo del cliente "Castillo Muller", el cual es marca Kía, color azúl, tipo pick up, año dos mil uno; que dicho cliente en esa oportunidad llegó como a eso de las siete horas, retirándose entre las doce horas treinta minutos y trece horas; luego, como a los tres o cinco minutos aproximadamente de haberse retirado el referido cliente un compañero de trabajo le informó que estaban asaltando a "Castillo Muller" en la "bajada", fue así como dispuso auxiliarlo, tomó un corvo y salió corriendo, llegando al lugar donde aquel se encontraba como en dos minutos aproximadamente; que su cliente le contó lo sucedido y le dijo que eran dos personas las que lo habían asaltado las cuales se habían ido con dirección a la colonia Montreal, por lo que dispusieron perseguirlos a bordo del vehículo del señor "Castillo Muller", "sig sagueando" en varias oportunidades pues los sujetos no se dejaban alcanzar; posteriormente, llegaron a la colonia Montreal, logrando ubicar como a tres cuadras a uno de los sujetos, perdiéndoseles dos, ya que perseguían a tres sujetos, pues no obstante el señor "Castillo Muller" le dijo que solamente dos lo habían asaltado, el testigo observó que un tercero al momento en que se daban a la fuga se les unió, el cual es amigo del ofendido; que al sujeto que ubicaron lo llevaban como a veinte metros de distancia aproximadamente y vestía pantalón de lona color azul, camisa café, dándo entonces aviso a la Policía, ya que el mismo se había escondido en la "malesa", en un predio baldío, contíguo a una panadería; como a los cinco minutos de haber dado aviso a la policía llegaron dos agentes policiales a los cuales les indicaron el lugar donde el sujeto se encontraba, siendo éste capturado; asimismo agregó el testigo que a dicho sujeto ya lo había visto con anterioridad puesto que el día en que ocurrió el hecho pasó por su taller, vistiéndo en esa ocasión pantalón azul, camisa color café; además el testigo manifestó que, ni el sujeto capturado, ni su cliente portaban armas de fuego, tambien dijo no haber escuchado disparos ese día; que efectivamente observó que el señor "Castillo Muller" el día en que lo asaltaron llevaba consigo las cadenas y pulseras de las cuales lo despojaron. Por otro lado, el señor Rolando Antonio Zepeda dijo que, él se desempeña como motorista en el área de seguridad pública de la Policía Nacional Civil; y que tuvo a su cargo la captura del señor Walter Martínez, por haber cometido el delito de Robo Agravado en el señor "Elmer Muller"; siendo éste de la siguiente manera, que el catorce de mayo del año en curso se encontraba realizando un patrullaje en la carretera entre Sonsonate y San Salvador, a bordo de un vehículo tipo pick up cuatro por cuatro, cuando observaron junto con su compañero Willian Alexánder Sandoval Peñate como a cien metros de distancia aproximadamente "un movimiento" consistente en que la persona ofendida iba persiguiendo a "Walter", observándo además a "Elmer y Salvador que corrían" sobre la carretera; que al ver ese "movimiento" el testigo condujo el vehículo en el que se transportaban hacia la colonia Montreal puesto que para ahí se dirigían dichas personas, observando a la entrada de la mencionada colonia al ofendido y a una de las personas que perseguían a los sujetos diciéndole que había sido víctima de robo, pero no precisaron el lugar exacto donde el hecho había ocurrido, indicándole dichas personas el lugar donde uno de los sujetos asaltantes se encontraba, ubicado éste como a cincuenta metros aproximadamente de donde los informantes estaban, cuya posición era boca abajo en el interior de un predio baldío; fue entonces que su compañero Sandoval Peñate procedió a la captura de dicho sujeto por haber sido señalado por la víctima; el cual vestía camisa café, pantalón de lona color azul, zapatos deportivos, no recordando a la fecha sus características físicas por haber transcurrido seis meses aproximadamente del hecho; que dicho sujeto fue capturado porque la víctima que se encontraba cerca lo señaló como el sujeto que le había "reventado las cadena y las pulseras"; que la referida captura duró entre quince a veinte minutos aproximadamente; que a dicha persona no le encontraron ningún objeto, ni arma punzante. En vista de lo anteriormente relacionado, tales deponentes no adolecen de discrepancias, diferencias o contradicciones relevantes en cuanto a lo principal ni en lo relacionado con el núcleo del delito histórico que ha sido acusado; y, al contrastar sus dichos con la prueba documental desfilada durante la audiencia no se observan diferencias que sean merecedoras de resaltar; por ende, estos testigos no se excluyen mutuamente, siendo además concordantes con la misma; y en la sucesión de conclusiones que en base a sus deposiciones se fueron obteniendo. Es necesario mencionar además que, todos los testigos relacionados fueron sometidos a las formalidades de ley, advertidos sobre el falso testimonio y al interrogatorio que ordena el Art. 348 Pr.Pn., manteniendo los Suscritos el celo adecuado en lo pertinente al método, técnica y calidad de interrogatorio utilizado por las partes; cumpliéndose así con el principio de la contradicción. Hemos de ser enfáticos también en el hecho que los testigos desfilados en la presente Vista Pública, en todo momento fueron inmediatizados por los Infrascritos Jueces. Como corolario de lo expuesto, ha de afirmarse que no existen razones de peso para que haya exclusión de alguno de alguno de los medios de prueba examinados durante la Vista Pública; los cuales como ya se expuso son merecedores de entera fe para este Tribunal, pues los contenidos y afirmaciones de éstos se amoldan a los acontecimientos fácticojurídicos ocurridos el catorce de mayo del dos mil dos a las doce del medio dia, y son de absoluta credibilidad para establecer la verdad real del caso "sub exámine". CONSIDERANDO: IV.- Con base en la certeza de la prueba incorporada a la Vista Pública, puede afirmarse que los hechos que los que suscriben esta sentencia tienen por acreditados son los que a continuación se detallan: - Con los testimonios rendidos por Elmer Adilio Castillo Muller y Salvador Antonio Linares Torres tenemos que, el segundo de ellos es dueño de un taller de enderezado y pintura, ubicado en lotificación Barcelona, polígono dos, lote número nueve de esta ciudad; que a eso de las siete horas del catorce de mayo del año en curso el señor Castillo Muller llegó al referido taller a que se le reparara la puerta derecha de un vehículo tipo pick up que ese día manejaba; que posteriormente entre las doce y trece dicha persona se retiró del taller en el referido vehículo; que a treinta metros de distancia del aludido taller, a la salida del callejón que conduce al cantón Montañita, la cual es una calle polvosa, con muchos árboles y "monte" a los lados, específicamente en la boca calle se le acercó un sujeto por el lado izquierdo y le puso un revólver, color negro cerca de "los sentidos"; y por el lado derecho se subió otro sujeto quien lo despojó de tres cadenas y cinco esclavas de oro, quienes luego de cometer el hecho se dieron a la fuga; que posteriormente la víctima fue auxiliada por el señor Linares Torres, dándoles persecusión a dichos sujetos; que al único que le dieron alcance fue a Walter Mauricio Martínez en la colonia Montreal, quien se encontraba escondido en un predio baldío cerca de una panadería, el cual fue capturado por agentes policiales; que las referidas prendas de valor la víctima las compró a varias personas en momentos diferentes; que el valor total de lo robado el catorce de mayo del año en curso asciende a la cantidad de cinco mil trescientos colones; que a Walter Mauricio Martínez lo observó en tres ocasiones, la primera a eso de las nueve horas cuando pasó frente al taller de don Salvador Linares Torres; la segunda cuando se subió al pick up y lo despojó de sus prendas de valor; y la tercera, cuando fue detenido en la colonia Montreal, afirmando la víctima a los agentes policiales que dicho sujeto era la persona que lo había despojado de las referidas prendas. - Con los testimonios de Salvador Antonio Linares Torres y Rolando Antonio Zepeda; así como, con el acta de detención en flagrancia del imputado Walter Mauricio Martínez, de fs. 3 establecemos que, a las doce horas treinta minutos del catorce de mayo del año en curso, en el polígono veintidós de la calle El Rosario, de la colonia Montreal, en esta ciudad Walter Mauricio Martínez fue detenido por agentes policiales de la unidad novecientos once, quienes se conducían en un pick up cuatro por cuatro, equipo cero doscientos cuarenta y siete; que el señor Elmer Adilio Castillo Muller les indicó a los agentes que el referido sujeto fue la persona que momentos antes le había robado unas cadenas y esclavas; que al ser registrado dicho sujeto no se le encontró ningún objeto, ni arma; que el detenido es de veinticuatro años de edad, y quien al momento de la captura vestía camisa color café, pantalón color azul de lona, zapatos tenis de colores; que éste según se detalla en la referida acta de detención portaba además una gorra color azúl, siendo identificado por medio de su cédula de identidad personal número cero dos guión cero cero uno guión cero ciento noventa y siete mil seiscientos cincuenta y uno; que a éste se le encontró en un predio baldío, tirado boca abajo, en el interior de unos "matorrales" de la referida colonia. Los hechos antes detallados tienen una relación total con la acusación presentada en contra del imputado Walter Mauricio Martínez, por el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio patrimonial del señor Elmer Adilio Castillo Muller presentada por la representación fiscal. CONSIDERANDO: V.- Tomando en cuenta todos los hechos que se han establecido a partir de los elementos de prueba obtenidos de los medios correspondientes y que se han relacionado con anterioridad, este Tribunal mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que le han guiado para la valoración de las distintas probanzas ha arribado a la siguiente conclusión: Si Elmer Adilio Castillo Muller es despojado de tres cadenas y cinco esclavas, valoradas en la cantidad de cinco mil trescientos colones, bajo la amenaza de un arma de fuego que empuñaba un sujeto ubicado a su lado izquierdo; si otro sujeto subió por el lado derecho al vehículo en el que se conducía la víctima, el cual le arrebata las prendas de valor que llevaba consigo, reventándoselas para ello; si luego del atraco la víctima persigue a sus agresores dándole alcance únicamente al sujeto que ya había visto en ocasiones anteriores, siendo la primera a eso de las nueve horas, cerca del taller, mientras que la segunda cuando dicho sujeto se subió al pick up del lado derecho a exigirle que le entregue las prendas; y la tercera cuando es capturado en la colonia Montreal donde se da cuenta que es la misma persona que había visto anteriormente y que le arrebató sus prendas de valor; si al ser capturado a las doce horas treinta minutos la víctima Castillo Muller lo reconoce como el que momentos antes junto a otro sujeto le había robado; entonces, ha de concluirse que resulta lógico atribuirle al indiciado Martínez el apoderamiento forzoso de bienes muebles de pertenencias ajenas, con la complicidad de otro sujeto quien empuñaba un arma de fuego para lograr el propósito. CONSIDERANDO: VI.- En cuanto a la teoría del delito de Robo Agravado, al tenor del Art. 212 del Código Penal que regula el tipo básico del delito de Robo, hipercualificado en el Art. 213 del mismo cuerpo legal, al modificar la conducta y sanción de ésta cuando concurren algunas circunstancias establecidas en los numerales 2 y 3 de la disposición legal antes apuntada. De la relación de los Arts. 212 y 213 ídem., establecemos que el delito de Robo se agrava conservando los mismos elementos del tipo básico que describe la primera de las disposiciones legales citadas, la cual dice: "...El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona...", conducta que se ve ligeramente agravada si el apoderamiento se cometiere participando más de dos personas; o si se hace el despojo con amenaza de arma de fuego o explosivos. Los hechos que se han logrado establecer con las probanzas desfiladas, guardan una íntima relación con los descritos en la hipótesis acusatoria fiscal, por lo que se omite reproducirlos, así como las conclusiones que a partir de éstos se pueden lograr, se adecuan semánticamente a la descripción objetiva y material de la acción prohibida por el legislador bajo el tipo penal de robo agravado; y, al realizar un ejercicio mental subsumiendo la conducta exteriorizada por el encausado en el tipo penal referido, resulta que su comportamiento es evidentemente típico y se adapta a lo que nuestro legislador conceptúa como el presupuesto de la respectiva sanción. De lo anterior ha de hacerse el análisis de los elementos normativos y descriptivos del tipo de Robo Agravado, regulado en el Art. 213 del Código Penal, que son: el bien jurídico protegido, la propiedad privada como parte del patrimonio de todo ciudadano; ésta debe ser definida como la relación de una persona sobre una cosa y que posee como titular todas las facultades sobre ella; este bien jurídico es visto como de contenido económico y jurídico; por esa razón, el derecho de propiedad sobre la cosa no desaparece por la comisión del delito, o sea, el desapoderamiento que sufre del objeto sustraído, y sus facultades de recuperarla no lo pierde si es titular de la cosa mueble. En cuanto a los sujetos que intervinieron en el delito de Robo Agravado éstos tienen la calidad de sujetos activos o comisores del delito en calidad de co-autores, ya que con el testimonio de la víctima Elmer Adilio Castillo Muller se estableció que fue interceptado por dos sujetos, uno de los cuales portaba arma de fuego y quien lo amenazaba, mientras el otro sujeto lo despojaba de tres cadenas y cinco esclavas que portaba, siendo que, el sujeto capturado, identificado como Walter Mauricio Martínez fue el que tomó dichas prendas. En lo referente a la conducta típica del delito de Robo Agravado, ésta se puede analizar en dos fases: la primera, representada por la violencia, que constituye el medio para acceder, facilitar o asegurar el apoderamiento del objeto, total o parcialmente ajeno; la segunda, consiste en efectuar o realizar el núcleo de la conducta típica que consiste en el apoderamiento mediante la acción de tomar o coger por sí mismo el objeto, o recibirlo de quien lo tenga en su poder, ya sea como propietario o mero tenedor. Por otro lado, hemos de decir que la violencia supone la actuación física o moral sobre la persona o víctima; o de aquellos terceros que puedan acudir al auxilio de aquel. El objeto material del delito es la cosa mueble, total o parcialmente ajena, que además debe tener valor económico, ya que el mismo está considerado como un delito contra el patrimonio. El Art. 562 CC define qué se debe entender por cosa mueble y dice: "...son bienes muebles todas las cosas corporales..."; es decir, aquellas que son capaces de ser desplazadas de un lugar a otro, de esa forma, ingresar ilegítimamente a determinado patrimonio; estas cosas muebles deben ser total o parcialmente ajenas, o sea, propiedad del sujeto pasivo que es despojado por el sujeto activo del delito; empero, puede ser que la cosa mueble sea parcialmente ajena, es decir, cuando sobre un mismo bien mueble existen varios co-propietarios, o puede también suceder que lo tenga en posesión de cualquier otro titulo delegado por el propietario o co-propietario. En el caso bajo exámen, la propiedad ha quedado demostrada con el testimonio del señor Elmer Adilio Castillo Muller, quien manifestó que él era dueño de tres cadenas de oro y cinco esclavas, valorado todo en la cantidad de cinco mil trescientos colones; que dichas cosas las había obtenido en momentos diferentes desde hacía cuatro meses; y que las dejó de poseer aproximadamente a las doce horas treinta minutos del catorce de mayo del año en curso cuando fue asaltado por dos sujetos, las cuales hasta la fecha no ha recuperado; estableciendo de esta forma plenamente la imputación objetiva para el encausado en delito en mención. En cuanto al tipo subjetivo del delito de Robo Agravado, éste solo es cometido de forma dolosa, pues el delito culposo se castiga cuando la ley penal así lo determina; de ello es que resalta la importancia del análisis del tipo subjetivo del delito; en ese sentido, el dolo es conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo; y en virtud que el imputado Walter Mauricio Martínez fue la persona que directamente despojó a la víctima de las prendas de valor de su propiedad, a pesar de no habérsele decomisado nada al momento de su detención, a la única conclusIon que puede llegar este Tribunal es que el imputado sí tuvo la plena disponibilidad de los objetos, ignorándose el destino que les pudo dar a éstos -que pudieron ser muchos-, sí se ha establecido por medio de las declaraciones vertidas por la misma víctima y por el testigo Salvador Antonio Linares Torres, en el sentido que fue éste quien despojó de las prendas de valor a la referida víctima; razón por lo cual es suficiente y comprensible establecer que el imputado Martínez tomó parte en la ejecución del delito como co-autor, pues desde el inicio de la acción conocía y sabía el fin del acto ejecutado; y que además éste era inequívoco a la consumación, o sea, al apoderamiento de las prendas de valor del señor Castillo Muller; razón por la cual se puede concluir que la voluntad del mismo era eminentemente delictiva y que además sabía que su actuar era ilegal; por consiguiente, el tipo subjetivo se configura totalmente, lo cual es suficiente para concluir que la acción del imputado es típica en este ilícito. Hecho el análisis sobre la tipicidad ha de determinarse si el comportamiento del procesado estuvo o no apegado a Derecho; ya que, puede afirmarse que hay presencia de antijuridicidad cuando se ha comprobado que el hecho es típico y no existen causas que justifiquen la ilegalidad de ese hecho. Para el presente caso, no existen elementos de prueba que hagan presumir al menos que el indiciado Walter Mauricio Martínez estaba autorizado por la ley para exteriorizar una conducta prohibida por la norma penal. En consecuencia, al negarse la existencia de causas de justificación que obren a favor del implicado, debe afirmarse que su acción, además de ser típica, resulta ser antijurídica. El juicio de desvalor de la culpabilidad se le reprocha a la persona que se haya decidido por el injusto, a pesar de haber podido comportarse lícitamente, de haberse podido decidir por el respeto al Derecho; por ende, es culpable, ya que pudo haberse comportado de forma distinta a como lo hizo el catorce de mayo del año en curso; así como, no existen indicios que pudieran hacer suponer la existencia de un error, resultando imputable el hecho a Walter Mauricio Martínez. CONSIDERANDO: VII.- En nuestro Derecho Penal solamente se considera como responsable a aquel que pudo motivarse de una manera distinta a como lo hizo; en otras palabras, esto significa que Walter Mauricio Martínez, es co-autor del ilícito que nos ocupa, porque en vista de su edad ya que manifesto tener veinticuatro años tiene la suficiente capacidad de discernir, lo que se ve reforzado al no constar en el proceso pericia alguna que diga lo contrario, no obstante su poco grado de educación formal, éste pudo no intervenir en la comisión del ilícito porque sabía del significado de su comportamiento y tuvo, además, el co-dominio del hecho pudiendo desistir de realizarlo o evitarlo; así como también, tuvo los medios adecuados, el tiempo suficiente y la posibilidad de comportarse de acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico. En razón de hechos como el que se juzga es que se afirma que quien pudiendo obrar conforme a Derecho no lo hizo, debe ser objeto de reproche penal; declarándose culpable y haciéndose acreedor a la sanción correspondiente al delito de mérito. A todo lo anterior ha de agregarse que, ni la defensa técnica ni el imputado han logrado aportar probanzas encaminadas a establecer alguna causal que lo excluya de responsabilidad penal, conforme lo regula el Art. 27 Pn. De las probanzas incorporadas a la vista publica se establece que el ilicito de robo agravado fue perpetrado por dos personas, siendo éstas, el indiciado Martínez quien arrebató las prendas de valor a la víctima, mientras la otra persona la amenazó con un arma de fuego, huyendo ambos del lugar del hecho, pudiendo ser capturado solamente uno de ellos, por lo que es factible relacionar que todos los hechores se trazaron el mismo plan delicuencial, lo que doctrinariamente se conoce como el plan objetivo, donde cada uno aportó objetivamente su parte del plan para el cometimiento del delito; asimismo, ambos tuvieron el dominio del hecho delictivo con actos ejecutivos para perpetrar el delito, se trazaron además el mismo fin, es decir, el beneficio económico con el apoderamiento de tres cadenas de oro y cinco esclavas, propiedad del señor Elmer Adilio Castillo Muller, y con ello el beneficio económico con bienes ajenos. De lo anterior se determina que, conforme a lo dispuesto en el Art. 33 Pn., el procesado es responsable penalmente como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, regulado en el Art. 212 relacionado con el 213 Nos. 2 y 3, ambos del cuerpo legal antes mencionado, que lo sanciona con una pena principal que oscila entre ocho a doce años de prisión. Para la fijación de la pena a imponer los suscritos Jueces han de tomar en consideración lo contemplado en los Arts. 62, 63 y 64 Pn. sin sobrepasar los límites mínimo y máximo establecidos por la ley para este delito, fundamentando los motivos que justifican la medida de la sanción a imponer, la que en ningún momento excederá al desvalor que corresponda al hecho por el que el imputado ha sido juzgado; y, en proporción directa a su culpabilidad. Para la determinación de la pena a imponer en el presente caso es menester, pertinente y legal traer a colación las siguientes valoraciones: Que las disposiciones legales sustantivas que engloban el tipo penal en estudio, contemplan en su seno la magnitud del daño físico y patrimonial que con su perpetración es posible producir en la víctima. Del conjunto de probanzas vertidas en la Vista Pública es preciso hacer énfasis en que el detrimento del patrimonio como un atributo de la personalidad y que es objeto de tutela jurídica por la ley penal no reporta un daño que exceda de los límites permitidos por la ley; razón por la cual la medida de la pena a imponer además de la readaptación del delincuente, implica la retribución legal por el ilícito causado. De los elementos probatorios recabados en el desarrollo de la Vista Pública, es posible establecer con claridad suficiente que el ánimo de lucro, además de ser un elemento típico del ilícito, constituyó el móvil que impulsó al encausado para sustraer los objetos propiedad de la víctima; y, que tal finalidad lucrativa fortalece la configuración subjetiva que el legislador prevé para la construcción del delito. De lo vertido por el imputado en su interrogatorio de identificación, así como de las pruebas desfiladas durante la audiencia se desprende que éste es una persona normal; y, a tal aseveración cabe agregar que en el expediente de la causa penal no figura peritaje alguno que establezca lo contrario. Asimismo, resulta prudente expresar que con solvencia puede sostenerse que, el imputado Walter Mauricio Martínez, por su edad de veinticuatro años, no obstante el poco nivel de estudio, ya que manifestó haber estudiado hasta quinto grado se le puede calificar como una persona con aptitud suficiente para comprender la existencia de la propiedad como un atributo y valor de todo ser humano, siendo capaz de discernir con sabiduría y factibilidad la diferencia entre lo lícito y lo ilícito y los efectos negativos de su ilegal proceder, no estando autorizado a lesionar un bien ajeno. Es necesario también no perder de vista que el imputado manifestó trabajar en un taller como mecánico automotríz, y que mensualmente ganaba un mil quinientos colones para sostener a cuatro personas, lo que resulta precario dado el costo de la canasta básica; mas sin embargo, esto no lo autoriza a infringir la ley para sobrevivir económicamente, por lo que no puede afirmarse que se trate de un indigente, pues la situación económica de éste no puede considerarse deplorable, resultando ilógico presumir que los apremios económicos hayan sido la causa o justificación de la comisión de un hecho pernicioso para la propiedad, y aunque así fuera, no es motivo de justificación para su actuar. En relación a las circunstancias que rodearon el hecho puede decirse que, éste se realizó en horas del mediodía, o sea a plena luz natural, en un lugar abierto y desolado, por donde ocacionalmente transitan algunas personas, a la salida de la calle que conduce al cantón Montañita, en esta ciudad, cuando la víctima regresaba de un taller de mecánica automotríz, ubicado en colonia Barcelona, de esta misma, momento en el cual fue interceptado por dos sujetos, uno de los cuales le apuntaba con un arma de fuego, mientras el otro lo despojaba de sus prendas de valor ya descritas, todo lo que denota el desvalor moral y social que posee el procesado, así como su cómplice hacia la propiedad ajena; no obstante los actos furtivos que ameritan estos actos tendientes a la realización del ilícito hacen que dichas circunstancias se consideren como normales para tratar el aseguramiento de los propósitos delictivos de su autor. Por todas las razones expuestas, referentes al cometimiento del hecho, al daño patrimonial, edad del encausado, así como el hecho que es padre de un niño de cuatro años de edad, que además es el sostén de la Familia; y, tal como lo dispone el articulo 27 Inc. 3º Cn. el fin de toda pena es la readaptación del condenado, a través de medidas que incluyen a educación y formación de hábitos de trabajo, y de esta forma reintegrarlos a la sociedad; así como, no existiendo circunstancias atenuantes ni agravantes que apreciar, los Suscritos Jueces consideran que la medida de la pena principal a imponer al imputado Walter Mauricio Martínez, por el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio patrimonial del señor Elmer Adilio Castillo Muller es la de ocho años de prisión. CONSIDERANDO: VIII.- En cuanto a la acción civil resarcitoria, es de hacer notar que al no constituirse la persona que puede tener la calidad de víctima como querellante en el proceso, esta fue ejercida por la representación fiscal conforme a la facultad que le otorga el Art. 43 Inc. 2° Pr. Pn.; empero, es improcedente imponerle al imputado el resarcimiento producto de la responsabilidad derivada del daño ocasionado por la comisión del ilícito de mérito, en vista que la pretensión punitiva que monopoliza la Fiscalía y que concomitantemente a la acción resarcitoria civil en este caso la ejerció en representación directa de la víctima, no se diligenció conforme a un juicio con arreglo a las leyes, Art. 11 Inc. 1° Cn.; entre otras razones, porque no se ofertó, incorporó, acompañó ni debatió en legal forma, sobre medio alguno que estableciera jurídica e inobjetablemente la pretensión pecuniaria que pudo haber interesado a la víctima, por lo que, los Infrascritos Jueces han de absolver de la acción civil al imputado. No hay condenación especial en costas procesales en vista que éstas corrieron por parte del Estado, al estar representada tanto la acusación como la defensa por el Ministerio Público. POR TANTO: Sobre la base de las razones expuestas y de conformidad a lo que ordenan los Arts. 11, 12, 193 Cn.; 324 al 354, 356 al 359, 361 y 448 Pr.Pn.; y 114, 115, 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., este Tribunal a nombre de la República de El Salvador FALLA: a) CONDÉNASE al imputado WALTER MAURICIO MARTINEZ, de generales mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, a cumplir la pena principal de OCHO AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, prescrito en el Art. 213 Nos. 2 y 3 Pn., cometido en perjuicio patrimonial del señor ELMER ADILIO CASTILLO MULLER; en consecuencia, continúe en la detención en que se encuentra hasta que la presente Sentencia quede firme y se le dé cumplimiento a la pena impuesta en la misma; por lo que, remítase al Centro Penitenciario correspondiente. Se abstiene este Tribunal de practicar cómputo de inicio y finalización de la pena antes impuesta por estar regulado esto en una Ley Especial como atribución del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 37 Ord. 5º en relación con el Art. 44 ambos de la Ley Penitenciaria; b) CONDÉNASE al imputado en referencia a las penas accesorias contempladas en los números 1 y 3 del Art. 58 Pn., que establecen: la pérdida de los derechos de ciudadano y la incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos durante el tiempo de la condena; c) Sobre la responsabilidad civil, estése a lo dispuesto en inciso primero del considerando VIII de la presente; d) ABSUÉLVESELE de las costas procesales en vista de que éstas corrieron por parte del Estado y del acusado, al estar representada tanto la acusación como la defensa por el Ministerio Público. Una vez transcurra el término para recurrir de la presente Sentencia sin que las partes hagan uso del mismo, declárase firme y líbrense las certificaciones de ley. Archívese este expediente y sáquese del Libro de Entradas. Mediante lectura integral, notifíquese esta sentencia.