Raul Rojo
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Raul Rojo
La Jurisdiccionalización de Demandas Internacionales Raúl Enrique ROJO1 Introducción El proceso de globalización del capitalismo y el surgim iento de actores no-estatales en el escenario internacional de estas últimas décadas están en el origen de concep tos como el de “sociedad internacional o mundial”, de Raymond Aron (1997, p. 27) que, a diferencia de lo que presuponía el “realismo clásico”, admite en política internacional la existencia e influencia de otros actores distintos de los Estados nacionales (Castro 2001). Las causas para el fin del monopolio exclusivo del escenario internacional que detentaban los Estados son varias e interdependientes, tales como el surgimiento de poderosas empresas multinacionales resultantes de la expansión global del capitalismo, el cambio del régimen de acumulación capitalista financiera, la creación de instituciones internacionales y multilaterales, la formación de bloques económicos y comunitarios, el desarrollo de las tecnologías de información y comunicación, el surgimiento de organizaciones no-gubernamentales de actuación internacional y, más recientemente, la aparición y la organización a nivel internacional de movimientos de contestación al orden mundial neoliberal. Para Tarrow, en el origen de este fenómeno de globalización podemos detectar dos procesos concomitantes: la internacionalización política, a través del surgimiento de actores, instituciones y redes transnacionales, y la integración económica, producida por el crecimiento vertiginoso del comercio internaci onal, de los medios de comunicación y de la integración financiera (Tarrow 2002). El ambiente y las reglas internacionales se modifican gracias a la diversificación de los actores políticos y los centros de poder, a la emergencia de una agenda política más descentralizada y menos jerarquizada, a la constitución de regímenes internacionales y la creación de redes transnacionales de cooperación, creando, así, las condiciones de actuación de los nuevos actores mundiales, especialmente multilaterales y no-esta tales. Esta realidad empírica de las relaciones internacionales nos obliga, desde el punto de vista teórico y metodológico, a analizar y comprender los fenómenos políticos en una dimensión mundial: pasar del análisis internacional al análisis mundial , en cuyo ámbito se hace presente una gran diversidad de actores y lógicas estratégicas , constituye así un gran desafío para las ciencias sociales. 1 Abogado y Notario por la Universidad de Buenos Aires (UBA); Magíster en Sociología por la Pontificia Universidad Católica Argentina "Santa María de los Buenos Aires" (UCA); Doctor en Sociología por la École des Hautes É tudes en Sciences Sociales (EHESS, París). Posdoctor en Sociología Jurídica por la Université de Montréal (Quebec, Canadá), de cuyo Centre de Recherche en Droit Public (CRDP) fue investigador visitante. Ex docente de la Universidad de Buenos Aires. Director de investigaciones del Centre de Recherches sur l'Administration de la Justice et la Société (CRAJS, París). Profesor concursado de la Universidade Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS, Porto Alegre), Instituto de Filosofia e Ciências Humanas, Programas de Pós-graduação em Sociologia, em Direito y em Relações Internacionais. E-mail: [email protected] 2 Conceptos como los de sociedad civil y gobernanza mundiales aparecen con frecuencia en los análisis que intentan aportar nuevos referenciales teóricos (a menudo con un importante sesgo normativo) para comprender la aparición de un nuevo espacio político y de actores verdaderamente mundiales. En este sentido, la propia globalización favorece la expresión de la contestación internacional, al crear las estructuras de oportunidad y al incentivar y producir las circunstancias propicias para la acción de l os actores transnacionales anti o alter globalización. En lo que concierne a los conflictos y a los movimientos contestatarios de la globalización neoliberal, hallamos una amplia diversidad de grupos tanto en lo referente a sus formas de organización, actuación y objetivos (muchas veces contradictorios), como en relación a su poder y recursos. Se podría adoptar aquí la definición de Fougier para los que él llama movimientos de contestación de la mundialización: “nebulosa de grupos e individuos que denuncian las consecuencias negativas del actual proceso de globalización, descrito por ellos como mundialización ‘liberal’ o ‘neoliberal’, y que se esfuerzan por modificar su curso en un sentido más conforme a sus ideales y a sus objetivos, por medio de diferentes tipos de acción” (Fougier 2002, p. 843). De hecho, la heterogeneidad de estos movimientos es enorme, cubriendo un amplio arco que va desde los grupos anarquistas y de revolucionarios de izquierda hasta ciertos movimientos más “pragmáticos”, centrados en reivindicaciones específicas, pasando por reformistas diversos del orden mundial (que pueden ser más “internacionalistas ” o más “soberanistas”, según el caso). Su aparición con fuerza en el escenario internacional es el resultado tanto del descalabro producido por la actual globalización económica, como del déficit democrático de dicho proceso y de los límites de la democracia representativa en el interior de los Estados nacionales (Montès 2001). Los movimientos sociales y las organizaciones de la contestación (incluyendo grupos tan diversos como sindicatos de trabajadores de diferentes continentes, grupos de mujeres rural es e indígenas, Amnesty Internacional, ATTAC, Madre Tierra, el Movimiento por el Software Libre, los movimientos de los sin tierra, el Arab NGO Network for Development, CLACSO, CUT e IBASE, Greenpeace, Focus on the Global South, Narmada y una multitud de periódicos y universitarios del mundo entero) se reúnen y manifiestan en ocasión de las grandes reuniones patrocinadas por las instituciones multilaterales que gestan y articulan las políticas neoliberales (Ayres 2002). Un Proceso de Jurisdiccionalización Mas, al mismo tiempo, podemos verificar la constitución de otro vector, que tiene como objetivo la judicialización de ciertos conflictos entre los movimientos de la contestación internacional y algunos Estados. Este proceso forma parte de un fenómeno de mayor alcance que podemos observar en varios países occidentales. En efecto, en muchos de ellos asistimos actualmente a una transformación política mayor, de resultas de la cual el espacio propio de la democracia se desplaza, por así decir, del capitolio al foro. En esto consiste, en definitiva, la mentada 3 judicialización: una nueva representación de la política estaría substituyendo a la antigua, pasándose así del paradigma de la administración al del arbitraje (Engel y Garapon 2001). Sin desaparecer, la Administración es reemplazada por la Justicia como espacio en el que la democracia se construye. Una democracia arbitral no es únicamente una democracia regulada por el derecho, sino un régimen que proyecta su ideal en el proceso y en el contencioso judicial antes que en la administración. Es por eso que la democracia de nuestros días privilegia tanto la transparencia, el tercero y el contradictorio, procedimientos, todos ellos, que tienden a racionalizar la confrontación de intereses divergentes más que a procurar de manera directa y especializada el interés general. El procedimiento se ha convertido en el lenguaje de nuestras democracias y el aumento de poder de la Justicia consagra un nuevo vocabulario político. En realidad, más que el proceso, es el conflicto el que se convierte en el verdadero procesador de la dinámica social. Y el conflicto, como sabemos, es vehículo de regulación. La garantía cuando no viene más "de arriba", descansa en la capacidad reconocida a los intereses divergentes de confrontarse en un espacio concebido para ese fin. Si el interés general no tiene más servidores, puede derivar de una lógica de guerra fría, en la cual todos se respeten por juristas interpuestos. El espacio público no es más un marco preestablecido y estable sino un es pacio concebido para actuar colectivamente, para avanzar con nuestros conflictos. Porque el conflicto no es únicamente destructor, sino que habilita al "otro" como "parte": supone la autonomía y no la infantilización de los adversarios. Participar del conflicto exige que cada uno asuma sus intereses y que no se refugie más detrás de la virtud. Y esto obliga a la confrontación, que el Estado procuraba evitar. El proceso aparece entonces como una (aunque no la única) de las formas de gestión de los conflictos . Al mismo tiempo que el conflicto cobra cuerpo, segrega su propio antídoto, como lo demuestra el movimiento de resolución informal de los conflictos. Las ideas de negociación, mediación, compromiso y arbitraje, aunque son formas de eludir el proceso, forman parte pese a todo del mismo registro de representaciones: vienen a sustituir la relación asimétrica del Estado y sus ciudadanos. Saber administrar las confrontaciones, organizarse como actores colectivos de tamaño y peso relevantes, capaces de hacerse respetar, he aquí el nuevo lenguaje de la contestación política tanto en el ámbito nacional como en el internacional. Estos hechos no dejan de ser curiosos (tanto más si tomamos en cuenta el sector de la vida política de donde provienen muchos de ellos)2 . Por una parte, porque se echa mano de un instrumento (como los procesos judiciales) a menudo considerado como conservador y, en segundo lugar, porque parece haber, de parte de los que recurren a ellos, un convencimiento implícito de su capacidad para impulsar el cambio y una optimista certeza en cuanto al poder de la acción de los ciudadanos. Estos acontecimientos implican también una especie de reconocimiento tácito de los cambios que se han producido en la vida política internacional durante estos últimos años. A pesar de 2 Si bien debemos reconocer que en las democracias anglosajonas existe una propensión cultural de los grupos sociales (mucho más difundida que en los países latinos y bien fundada a lo largo de su historia institucional) que los lleva a optar por la vía judicial para obtener un resultado favorable a sus demandas. 4 las reversiones de derechos y de los casos notables de involución que han caracterizado la política de numerosos Estados respecto de la posibilidad de hacer comparecer ante jueces nacionales a ciertos jerarcas3, una serie creciente de dem andas interpuestas por organizaciones no gubernamentales o por grupos de ciudadanos asesorados por ellas, demuestran que el recurso a la ley y a los derechos ocupa un nuevo lugar en la contestación internacional. Estos recursos y procesos serían la nueva evidencia de un expediente mediante el cual, tanto las acciones del poder (estatal o corporativo) como las demandas y resistencias que ellas generan, encuentran fundamento y legitimación en el discurso del derecho o en la denuncia de su violación. Podríamos , así, identificar un proceso de judicialización de los conflictos internacionales 4, que tiene por protagonistas al menos a algunos de los nuevos actores de la esfera internacional. Pero esta palabra puede ser equívoca. El movimiento que pensamos haber identificado, se traduce en una propensión creciente a encomendar la solución de algunos de los conflictos de la arena internacional a una instancia simbólica que, como tal, debería proporcionar referencias colectivas. Y para eso, se puede recurrir a un tribunal judicial (internacional o de un Estado particular), pero también a una instancia humanitaria o a un mediador privado. Lo que estos ciudadanos procuran es que se diga lo que es justo. Decir es la primera - y a veces la única tarea del tercero procurado. Recordemos que, tan lejos como vayamos en la memoria de nuestro derecho occidental, la Justicia es asociada a un decir público, como lo indica la etimología de la palabra "juris -dicción": decir el derecho, pronunciar lo que es justo. Creemos entonces que, más que de "judicialización", habría que hablar de jurisdiccionalización de los conflictos internacionales, para describir el proceso que se manifiesta a partir de la emergencia de actores sociales que, reconociéndose como sujetos de derecho, toman la decisión de someter la definición de sus demandas de contestación de determinados aspectos de la realidad internacional al procedimiento de los tribunales, o de un tercero (proveniente del ámbito administrativo humanitario o aún de la esfera privada) que actúe siguiendo formas adjudicativas 5. Además de la demanda de legitimación, el otro rasgo que define esta estrategia es la búsqueda de repercusión pública para ciertas cuestiones que, de lo contrario, podrían ser ignoradas o preteridas. Por ejemplo, en muchos de los procesos suscitados por el ejercicio de la denominada competencia universal (como los casos Pinochet y Cavallo; los diversos juicios habidos en Bélgica con motivo del genocidio ruandés , o la reciente condena en contumacia del torturador mauritano Ely Ould Dah en Francia) lo que estaba en juego era más el 3 Conf., por ejemplo, las modificaciones introducidas a la ley de "competencia universal" en Bélgica. 4 "Judicialización: una palabra extraña, una expresión un poco bárbara. Ella traduce bien la tendencia actual de recurrir a soluciones jurídicas cuando se agotan todos los otros medios de regulación social", decía Bertrand Cassaigne, a guisa de "Réflexions pour conclure" un dossier que la revista Projet (nº 252, invi erno 1997-1998) consagraba a ese tema. Para una discusión más extensa de esta cuestión, conf. International Political Science Review, vol. 15, nº 2, abril 1994, entrega enteramente consagrada a la "judicialización de la política". 5 Nos referimos a la intervención de un tercer personaje que actúa al margen de los otros y que, dudando e n el contradictorio de los litigantes , permite finalmente salir de dudas mediante una decis ión que declara lo que es “justo”. A esta forma de acción llamamos “adjudicativa”. 5 esclarecimiento de lo ocurrido que el efectivo castigo de los criminales, por importante que sea el combate a la impunidad: que nadie pueda decir hoy, después de haber sido llevados los casos a la pública discusión del tribunal, que "no sabía", que "algo habrán hecho" las víctimas para sufrir lo que en definitiva padecieron. De lo que se trata, en fin, en estos casos, es de impedir que un presunto "derecho al olvido" prevalezca sobre el "derecho a la memoria". Por que hay que conservar la memoria de los horrores. Es necesaria una verdadera pedagogía del recuerdo, de los sentimientos y del espanto. En su ausencia, ciertas monstruosidades de la historia estarían reservadas a los especialistas y dentro de algunos años nuevos "revisionistas" del Tercer Mundo negarían las matanzas de Kigali o las cámaras de tortura de Santiago o Buenos Aires de la misma manera que ciertos "revisionistas" europeos pretenden negar las cámaras de gas de Auschwitz y Treblinka. Desde el punto de vista del sistema político de Estados, la jurisdiccionalización de la contestación internacional obliga a menudo a los Estados a tomar decisiones (judiciales o políticas) respecto de conflictos que, si fuesen abandonados a la discusión política, podrían quedar sin solución por falta de disposiciones legales que obliguen a los Estados a pronunciarse. Hay que señalar, sin embargo, que si, desde a perspectiva de los actores, lo que cuenta es la esperanza de acabar con una impasse política, la jurisdiccionalización puede surtir el efecto contrario y transformarse en un mecanismo que ayude a postergar las decisiones. En efecto, este recurso a la ley y sus magistrados puede permitir al poder político crear una apariencia de tratamiento del asunto, cuando en realidad lo que él consigue es suspender la resolución desplazando las demandas a un espacio supuestamente técnico donde los ciudadanos tendrían más dificultades para controlar o apurar su evolución (Rojo; Milani y Arturi 2004). Desde el punto de vista de los ciudadanos, la jurisdiccionalización se ha convertido, entonces, en un recurso alternativo para la petición política, en un mecanismo nuevo para articular e institucionalizar la contestación internacional. Pero hay que comprender también que cada vez que se jurisdiccionaliza un conflicto, se lo desocializa; es decir, se pone a los actores sociales en el papel de ciudadanos atomizados 6. Sin embargo, esta estrategia puede permitirles, también, superar algunos de los obstáculos encontrados por la acción colectiva para articular y adicionar voluntades políticas. En consecuencia, cuando las dificultades para organizar una acción colectiva eficaz pueden condenar a los ciudadanos al desamparo, la jurisdiccionalización parece convertirse en una estrategia que podría evitar el abandono total de sus pretensiones, aún cuando no se pueda garantizar por anticipado los resultados previstos. Los ciudadanos parecen haber descubierto que la manera en que los conflictos legales son zanjados es importante y que esto puede hacer una diferencia en su vida cotidiana. Pensamos 6 Lo que acontece es que la Justicia – que interpela y hace comparecer individuos – introduce una relación de individualización en el campo social: aquella del ciudadano (titular de derechos y obligaciones) confrontado a una ley. Esto no es contradictorio con el papel creciente que han adquirido, en estas últimas décadas, ciertas asociaciones en el ejercicio de la acción pública. En efecto, la ley les reconoce cada vez más, a algunas de ellas, la posibilidad de asumir o de asociarse a la pública persecución en materia de urbanismo, de ecología, de protección de personas y minorías discriminadas, de lucha contra el racismo, de higiene pública, etc. 6 así que las demandas de control jurisdiccional en los Estados de derecho podrían ser cruciales para la dinámica de resistencia y las propuestas de alternativas para un mundo más justo. Estos recursos parecen indicar que los ciudadanos han comprendido que el recurso a las reglas y su defensa son uno de los juegos que las personas juegan en la polis. La Jurisdiccionalización como Forma de Contestación Internacional Por otro lado, la contribución de los actores no-estatales a los contenciosos internacionales se ha incrementado sensiblemente en estos últimos años. No se trata apenas de colaborar con los Estados en áreas de interés común sino de utilizar el derecho de manera combativa para promover causas (humanitarias, ecológicas, económicas o sociales) a las que generalmente se muestran indiferentes los Estados, recurriendo al plexo normativo del derecho interno para cubrir eventuales lagunas jurídicas de las normas y las prácticas internacionales (Cassese y Delmas -Marty 2002 ). La mobilización de ONGs, de comunidades científicas y de personalidades, frecuentemente asistidas por una “comunidad virtual” interconectada vía Internet y por sociedades civiles globalmente más libres desde los años 1990, se ha concentrado primero en la iniciativa y después en el acompañamiento y control del cumplimiento de diversas convenciones y tratados referentes al derecho humanitario, al medio ambiente y al combate a la impunidad (Keck y Sikkink 1998). Al mismo tiempo, se trata también de estimular el activismo judicial de ciertas jurisdicciones, aprovechando las oportunidades que presentan ciertos procesos con repercusiones transnacionales. La competencia extraterritorial de las jurisdicciones se expande cada vez más y se generalizan las demandas contra individuos, empresas y gobiernos extranjeros (Slaughter y Bosco 2000). Las ONGs especializadas en la defensa de los derechos humanos se han mostrado singularmente activas para reivindicar el ejercicio de la “competencia universal” por parte de jurisdicciones nacionales a fin de punir los autores de crímenes contra la humanidad, contra el medio ambiente, o contra los derechos de minorías o de pueblos indígenas, así como en defensa de especies animales en vías de extinción o de la biodiversidad, cualquiera que sea el lugar en que se hubieren cometido los hechos condenables e independientemente de la nacionalidad o del domicilio de sus autores. Requeridos por demandantes asistidos por ONGs, ciertos “justicieros togados” han abierto el camino e instruyen regularmente causas que amenazan inesperadamente a dictadores y torturadores (Khagram; Riker y Sikkink 2002), pero también a empresas transnacionales y gobernantes acostumbrados hasta ahora a la impunidad que les acordaban sus prerrogativas soberanas, las banderas de complacencia y los paraísos fiscales (Florini 2000). Finalmente, existen también procesos distintos, que no necesariamente van en el sentido de la contestación tal como la hemos definido aquí. O sea, hay acuerdos internacionales (por ejemplo, el Capítulo XI, Sección B, artículos 1115 a 1139 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte o NAFTA) que, al proteger las inversiones de las empresas transnacionales (recreando la categoría de expropiación), dan voz en la Justicia internacional a tales empresas, 7 que consideran ciertas medidas de protección al medio ambiente y a los derechos sociales como expropiación de sus inversiones (Alonso García 1998). ¿Podrían esta tendencia y esta práctica jurídicas ser consideradas una forma de contestación? Es verdad que las empresas está n "contestando" el monopolio y la soberanía de los Estados, pero esta, de cualquier modo, no sería la misma contestación de las ONGs de la que estamos hablando. Sirva, empero, la referencia para demostrar cómo la "expropiación" puede extenderse también a ciertas categorías teóricas... Conclusiones Como vemos, la jurisdiccionalización creciente de determinadas demandas de nuevos actor es internacionales tiende a minar la concepción de un derecho “coexistencial” entre entidades soberanas, en torno del cual los Estados y sus gobiernos habían tradicionalmente procurado mantener bajo control sus relaciones (Devin 2002). Creemos que este fenómeno puede convertirse en una verdadera revolución cultural pues pretende introducir, allí donde nadie lo esperaba (a través de la jurisdicción), un equilibrio nuevo entre las fuerzas sociales y hace evolucionar la contestación internacional, que adquiere, así, nuevas formas. La acción jurisdiccional contra los “grandes de este mundo” ya no es privilegio exclusivo de los Estados y sus gobernantes, sino que resulta de aquí en más de la confrontación de intereses divergentes defendidos por partes privadas ante un tercero que actúa siguiendo formas adjudicativas (dentro o fuera de un tribunal). 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