Superior Tribunal de Justicia Corrientes CAX 990/12 Nro. 70

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Superior Tribunal de Justicia Corrientes CAX 990/12 Nro. 70
Superior Tribunal de Justicia
Corrientes
CAX 990/12
Nro. 70
CORRIENTES,
15 de marzo de 2013.
Y VISTOS: Estos autos: “VIÑOTE BIDART DE CASAL GRACIELA C/ PODER
EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO”, Expte. N° CAX
- 990/12.
Y CONSIDERANDO:
I. Contra el pronunciamiento dictado por la Sra. Jueza en lo
Contencioso Administrativo Nº 1 que declaró inadmisible la acción de amparo por
extemporánea, el amparista interpuso el recurso de apelación en tratamiento.
II. Para arribar a esa conclusión, sostuvo aquella judicante que
desde que quedó firme la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en el expediente del
Amparo por Mora Administrativa transcurrió el plazo de diez días hábiles judiciales para
que la Administración se pronunciara, razón por la cual una vez vencido dicho término
quedó expedita la vía judicial contencioso administrativa. Y, desde el vencimiento de dicha
lapso, la actora además contaba con cinco días hábiles más para promover la acción de
amparo, en base a lo dispuesto por el art. 2º inc. f) de la ley 2903. Sin embargo, la
accionante presentó recién la demanda el 29 de mayo de 2012, estando vencido el plazo
para accionar, no encuadrándose la presente en la doctrina de la ilegalidad continuada.
Argumentando que no advierte la presencia de "ilegalidad manifiesta", pues la demandada
ajustó su conducta a una interpretación de la ley que puede aceptarse o no, pero que no es
irracional.
III. Se agravia la recurrente aduciendo que la a quo debió aplicar el
art. 188 y no los arts. 219, 221, y 222 [todos de la ley 3460], pues lo que plantea como
objeto del amparo es la inconstitucionalidad de las normas aplicadas como atributiva de
competencia, demostrando la inexistencia jurídica de las resoluciones impugnadas, en base
a los arts. 92, 148, 187 y 188. Razona que en virtud del inc. c) del art. 187 y d) del art. 188
debe considerarse jurídicamente inexistente, imprescriptible y sin plazo de caducidad para
interponer la acción de amparo, configurando dicha inexistencia jurídica un supuesto de
ilegalidad continuada. Cuestiona el pronunciamiento por cuanto sin fundamentos juzgó
acerca de la inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, cuando de la prueba
arrimada su parte se desprende lo contrario.
IV. El recurso fue interpuesto en término y reúne los recaudos
mínimos de expresión de agravios, razón por la cual corresponde analizar su mérito o
demérito.
V. Se inicia la presente acción de amparo contra el Poder Ejecutivo
de la Provincia de Corrientes a fin de que se declare la inconstitucionalidad, inexistencia
jurídica y nulidad de las resoluciones dictadas por el Consejo Directivo Acta Nº 09/10,.
Acta Nº 13/10 y Acta Nº 09/10 del Consejo Consultivo, por las que se adjudicó y designó a
la Profesora Blanca Fabiana Alegre como docente interina de la Cátedra "Historia del Arte
Universal" del 3er. año de la carrera de Museología del Instituto Superior "Carmen Molina
de Llano", por poseer supuestamente título habilitante y la amparista título supletorio, a
pesar de que aquella tenía puntaje de 4,75 y la actora 39,80. Considerándolas
manifiestamente arbitrarias e ilegítimas y violatorias de las garantías constitucionales de
estabilidad en el empleo, de propiedad y defensa en juicio, y ordene -previa declaración de
nulidad absoluta de la norma lesiva y la que se funden dichos actos- la designación de la
actora como Profesora Interina de la Cátedra "Historia del Arte Universal". Relata que en el
mes de mayo de 2009 se inscribió en el padrón de interinatos y suplencias para el año 2010
en la Cátedra "Historia del Arte Universal" del 3er. año, 1er. cuatrimestre de la carrera de
Museología. El 23 de abril de 2010 se publica el padrón de aspirantes otorgándole un
puntaje de 39,80 ubicándola en segundo lugar, ya que -a su juicio- arbitraria e ilegítima-//
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mente se le otorga al título presentado el carácter de supletorio y a la hoy profesora se le
otorga el título habilitante, razón por la cual se la ubica en el primer lugar y finalmente se le
adjudica el cargo. El 7 de mayo impugna el padrón, el que es rechazado por Acta Nº 13/10,
haciéndole conocer -según dice- recién en dicha oportunidad las Actas Nº 09/10 del
Consejo Consultivo y Nº 09/10 del Consejo Directivo. En fecha 2 de junio, interpone
recurso de revocatoria. El 16 de junio señala que la Supervisora Técnica remite al Instituto
"Carmen Molina de Llano" el expediente para definir las incumbencias de titulación para
cubrir el espacio curricular en cuestión, el que según dice ya estaba definido por Resolución
Nº 1266/07, por la cual se crea la carrera. Luego acompaña nueva prueba sobre la
incumbencia del título, la Resolución Nº 028/10 de la Decana de Facultad de Arte, Diseño
y Ciencia de la Cultura por la cual es contratada con el título de Profesora de Historia
tutora de equipo docente del espacio curricular Historia de Artes Visuales
Latinoamericanas y Argentina, Siglo XX.
Ante la falta de resolución por parte de la Directora General de
Enseñanza Medida y Superior, la actora inició en fecha 14 de diciembre de 2010 Amparo
por Mora Administrativa. Por Sentencia Nº 18/11 el Sr. Juez interviniente hizo lugar a la
acción de amparo por mora, ordenando a la Dirección General de Enseñanza Superior que
en el término de diez (10) días de notificado y quedar firme proceda a dictar el acto
pendiente en las actuaciones administrativas (Expte: Nº 330-03-96-497), fallo que fuera
luego confirmado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala I (Sentencia
Nº 104/12).
Así reseñadas brevemente las cuestiones más salientes, corresponde
analizar si al momento de iniciar la acción de amparo impetrado en causa, el plazo que
prevé el art. 2 inc. f) de la ley 2903 se hallaba vencido.
En ese cometido, surge claro que se pretende mediante el amparo la
impugnación del Acta Nº 13, que por mayoría de los miembros del Consejo Directivo, en
reunión extraordinaria del 14/05/2010, ratificó las anteriores Actas Nº 09 del Consejo
Consultivo del 14/04/10 y Nº 09 del 21/04/2010 del Consejo Directivo, mediante las cuales
se desestimó la impugnación de la accionante, confirmando el "Padrón de Aspirantes para
Interinatos y Suplencias del año 2010" de la materia "Historia del Arte Universal",
correspondiente al 3er. año de la carrera de "Museología", otorgándole a su título el
carácter supletorio y al de la Sra. Alegre título habilitante. Tomando como punto de partida
la fecha en que la Sra. Viñote tomó efectivo conocimiento del acto lesivo, el plazo sin
dudas que a la fecha de interposición de la acción se encontraba vencido (art. 2º inc f de la
ley 2903). Empero, la interposición del recurso de reconsideración en sede administrativa y
luego, ante el silencio, la presentación de la acción de amparo por mora que culminó con el
dictado de sentencias favorables tanto en primera como en segunda instancia, a nuestro
entender interrumpieron el curso de dicho plazo, tal como se explica a continuación, no
obstante lo cual la presentación de la demanda de amparo fue extemporánea. Me explico.
Este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho en la causa "Noguera
José Luis c/ Municipalidad de la ciudad de Corrientes s/ Amparo", Expte. N° 32047/9,
Sent. Nº 152/10, que no existen inconvenientes en transitar simultáneamente por la vía
administrativa y al mismo tiempo interponer una acción de amparo, ello fluye del texto
expreso del art. 67 de la Constitución Provincial.
Es decir, que el administrado no debe desentenderse de proseguir
los recursos administrativos con el objeto de agotar la instancia administrativa, pues podría
suceder que el amparo sea declarado inadmisible y se encontrare con los plazos para iniciar
la acción contenciosa administrativa caducos.
Señala Luqui en este mismo sentido que, "Cuando se declara
improcedente un amparo por considerar que no es la vía que corresponde para cuestionar un
acto administrativo, o por estar vencido el plazo para interponerlo, o porque la demanda no
cumple con alguno de los requisitos que debe contener, la sentencia tendrá efecto de cosa //
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juzgada formal, y el agraviado podrá cuestionar el acto ante la justicia por la vía ordinaria.
Lo mismo ocurrirá si se rechaza el amparo porque el juez considera que la arbitrariedad o
ilegalidad del acto no es manifiesta, y que para demostrar los vicios invocados es necesario
un debate más amplio o la sustanciación de medidas probatorias". Agregando que, "el
agraviado podrá promover la demanda ordinaria o el recurso directo siempre y cuando no
se haya operado la caducidad, pues el amparo no interrumpe el curso de los plazos
establecidos por el art. 25 de la LNPA, ni tampoco los previstos en leyes especiales"
(LUQUI, Roberto, E., "Revisión judicial de la actividad administrativa", ed. Astrea, Bs.
As., 2005, t. ", p. 203).
Ahora bien, desde otra perspectiva ¿la interposición de recursos
administrativos interrumpe el plazo de caducidad de la acción de amparo?
Este Superior Tribunal se inclino por la positiva en "Barberán"
(Sent. Nº 99/08), señalando que el término de 15 días se inicia únicamente a partir de la
fecha en que quedó expedita la vía del amparo, "esto es, una vez agotados los
procedimientos previos si los hubiera", tesis compartible por su logicidad (Sagüés, Néstor
P., "Derecho Procesal Constitucional - Amparo", ed. Astrea, Bs. As., 2007, t. 3, p. 268).
En el caso de autos la cuestión es aún más compleja, toda vez que la
amparista interpuso recurso de reconsideración en sede administrativa contra las Actas Nº
13, Nº 09/10 y Nº 09/10 el 2 de junio de 2010, y al no haberse expedido la Administración
inició acción de Amparo por Mora Administrativa el 14/12/2012, obteniendo sentencia
favorable, no obstante lo cual, y ante la falta de resolución, inició la presente acción de
amparo.
La jueza de grado realizó el siguiente razonamiento: consideró que
desde que la sentencia del Tribunal de Alzada quedó firme (diez días de acuerdo al art. 278
del CPCyC), y luego de vencido el plazo de diez días hábiles fijado en la sentencia para que
se expida la Administración, le sumó cinco días más, en base a lo cual consideró que la
demanda de amparo fue presentada transcurrido el plazo del art. 2 inc. f) de la ley 2903.
Consideramos, sin embargo, que transcurridos el plazo establecido
en la sentencia para que se expida la Administración y no habiéndolo hecho, recién a partir
de allí se debe computar el plazo de quince días para la interposición de la acción de
amparo de la ley 2903. Pues el silencio ante la ante la orden judicial dada en el amparo por
mora implica negación a lo solicitado por el interesado, a todos los efectos legales
pertinentes.
Ello no obstante, y aún tomando en cuenta lo dicho en el párrafo
anterior, la demanda fue presentada fuera de término. Ello es así, pues una vez notificada la
sentencia del Tribunal de Alzada en el Amparo por Mora en fecha 22/12/11, la
Administración tenía diez días hábiles para expedirse, es decir hasta el 14 de febrero de
2012. Desde esa fecha la actora contaba con quince días hábiles para presentar la demanda
de amparo, venciendo el 9 de marzo. Sin embargo, la demanda de amparo fue presentada el
29 de mayo de 2012 (ver cargo de fs. 16), es decir en forma extemporánea.
VI. Luego las argumentaciones en torno a que por aplicación del
art. 187 inc. c) y art. 188 de la ley 3460 debe considerarse jurídicamente inexistente,
imprescriptible y sin plazo de caducidad para interponer la acción de amparo, no resultan
atendibles, pues la norma se refiere al plazo de caducidad de la acción ordinaria
contencioso administrativa y no al del amparo, excediendo su análisis los límites de la
presente acción.
En mérito de lo hasta aquí expuesto, corresponderá rechazar el
recurso de apelación en tratamiento para así confirmar la inadmisibilidad de la acción
intentada por extemporánea.
Por ello;
SE RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 27/28. 2º) In-
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sértese y notifíquese.
Fdo: Dres. Carlos Rubin-Alejandro Chain-Fernando Niz.

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