Número de registro: 19755 Novena Época Instancia: Tribunales

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Número de registro: 19755 Novena Época Instancia: Tribunales
AMPARO DIRECTO 261/2006.
Número de registro: 19755
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Tomo XXIV, Octubre de 2006
Página: 1247
AMPARO DIRECTO 261/2006. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
CONSIDERANDO:
QUINTO. En la demanda de garantías se hace valer como violación procesal el que el
tribunal obrero no hubiera admitido las pruebas de inspección ocular ofrecidas con los
números IV y V del escrito de trece de abril de dos mil cuatro, así como la circunstancia de
que la propia autoridad debió requerir al Instituto Mexicano del Seguro Social para que
rindiera el informe en los términos en que fue propuesto; sin embargo, dichas circunstancias
resultan infundadas como se verá enseguida.
En efecto, contrario a lo que se dice, la Junta no procedió al desechamiento de las
inspecciones oculares mencionadas en el párrafo anterior, sino que las mismas fueron
admitidas por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, en cuya parte conducente
establece: "... Se admiten todas y cada una de las probanzas ofrecidas por ambas partes, con
excepción de los perfeccionamientos de las documentales ofrecidas por ambas partes, las
cuales fueron objetadas por su contraria en cuanto a su alcance y valor probatorio, por lo cual
deberá dárseles el valor probatorio que les corresponda al momento de que se dicte la
resolución; y por lo que hace a las que ameritan desahogo especial se señalan ... las diez
horas del día quince de octubre del año en curso para que tenga verificativo el cotejo y
compulsa, apercibida la demandada que en caso de no exhibir los documentos base del cotejo
se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que pretende acreditar la parte actora con
dichas documentales; y a continuación deberá desahogarse las inspecciones oculares
ofrecidas por la parte actora, marcada con el numeral 4 y demandada (sic) marcada con los
numerales 4 y 5 ..." (fojas 64 y 65); además, en autos consta que en diligencia de quince de
octubre del año en cita, el actuario de la adscripción procedió a su desahogo, haciendo
constar lo siguiente: "... acto continuo la suscrita actuaria doy fe y hago constar que: en este
acto no me fue posible desahogar la diligencia de cotejo y compulsa, toda vez que no me
fueron mostrados los documentos base del presente cotejo y compulsa, así como tampoco los
documentos base de la inspección ocular ofrecida por la parte actora bajo el No. 4, así como
también las ofrecidas por la de la (sic) demandada marcada con los numerales No. 4 y 5. Con
lo anterior se da por terminada la presente diligencia ..." (foja 76); de modo que en ese
aspecto no asiste razón a la agraviada, pues los medios probatorios en cuestión sí fueron
admitidos, incluso desahogados por la autoridad responsable, como consta en las actuaciones
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reseñadas.
Por lo que toca al informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, debemos decir que su
ofrecimiento tuvo como finalidad que: "... 1. Si Lauro Jaramillo Medrano cotizó como
trabajador eventual de Comisión Federal de Electricidad del periodo comprendido del 16 de
noviembre de 1988 al 5 de febrero de 1990.
"2. Si Lauro Jaramillo Medrano causó baja como trabajador temporal o eventual por parte de
Comisión Federal de Electricidad, en fecha 5 de febrero de 1990.
"3. Que precise los días en los cuales no cotizó Lauro Jaramillo Medrano como trabajador de
Comisión Federal de Electricidad en el periodo comprendido del 16 de noviembre de 1988 al
5 de febrero de 1990. ..." (foja 36); mientras que en observancia a lo anterior la citada
institución manifestó, a través del oficio 1091 02400 100/144 del uno de noviembre de dos
mil cuatro, lo que sigue: "... respecto de Comisión Federal de Electricidad, con registro
patronal B28 12115-10-6 y Lauro Jaramillo Medrano, con número de seguridad social 31 74
58 0861-3; lo aseverado en el mismo en los términos y condiciones en que lo hace; a lo que le
informo que de acuerdo con nuestra base de datos, el C. Lauro Jaramillo Medrano no se
encuentran cotizaciones durante el periodo comprendido del 16 de noviembre de 1988 al 5 de
febrero de 1990. ..." (foja 79); de tal suerte que, contrario a lo que se pretende, con dicha
precisión se responde en forma puntual a lo solicitado por el tribunal requirente -previa
solicitud de la demandada-, ya que si el trabajador Lauro Jaramillo Medrano no registró
cotizaciones durante el lapso del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho al
cinco de febrero de mil novecientos noventa, entonces, resulta obvio que tampoco puede
aparecer como trabajador eventual de Comisión Federal de Electricidad, ni causó baja con tal
carácter el cinco de febrero de mil novecientos noventa, ni muchos menos podría asentarse en
el informe relativo si dentro de aquel lapso se generaron cotizaciones; siendo, por tanto,
infundado el argumento de que la responsable se encontraba obligada a requerir de nueva
cuenta al Instituto Mexicano del Seguro Social, cuenta habida que ante la falta de registro de
movimientos obrero-patronales entre Comisión Federal de Electricidad y Lauro Jaramillo
Medrano, durante el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho al cinco de
febrero de dos mil cinco, ninguna información adicional a la facilitada podría generarse.
Enseguida se estudiará el concepto de inconformidad identificado con el inciso B), a través
del cual se alega una violación procedimental que de ser fundada haría innecesario examinar
los restantes.
En ese capítulo de queja afirma el apoderado de la quejosa, en esencia, que la Junta del
trabajo declaró ilegalmente la deserción de la prueba testimonial que le fue admitida en el
juicio, no obstante que con anterioridad había ordenado que se notificara a los testigos en sus
respectivos domicilios, lo que a su parecer constituye una revocación de sus propias
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determinaciones que contraviene lo dispuesto por los artículos 776 y 848 de la Ley Federal
del Trabajo.
Del planteamiento que precede se advierte que la violación aducida encuadra en el artículo
159, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente:
"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se
considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:
"...
"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se
reciban conforme a la ley."
Ahora bien, con el propósito de establecer si en la especie se actualiza la hipótesis a que se
contrae el transcrito numeral, resulta necesario señalar algunos antecedentes que informan el
caso:
En autos consta, concretamente a fojas 1 a 4, que Lauro Jaramillo Medrano promovió
demanda laboral en contra de Comisión Federal de Electricidad, ejercitando como acción
principal la de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de pensión jubilatoria, así como
el pago de diversos rubros relacionados con gratificaciones por años de servicio, fidelidad,
energía eléctrica, prima de antigüedad, aguinaldo, ayuda de despensa, horario extraordinario
e incrementos legales y contractuales de cada una de las prestaciones reclamadas.
En los hechos del escrito inicial, el actor precisó que fue contratado por la demandada el tres
de enero de mil novecientos setenta y cuatro para prestar sus servicios en la desaparecida
planta "Francke"; que en mil novecientos ochenta y ocho fue cambiado al Departamento de
Distribución en las Oficinas de Programación y Presupuesto, con domicilio en Prolongación
J. Agustín Castro número 700 de la ciudad de Lerdo, Durango; que de manera ininterrumpida
ha trabajado para la demandada en las categorías de peón, intendente, liniero LB, guardia y
auxiliar técnico; que su jornada de trabajo comprendía de las ocho a las dieciséis horas de
lunes a viernes y que su salario diario integrado ascendía a la cantidad de $298.83 (doscientos
noventa y ocho pesos con ochenta y tres centavos).
Por su parte, el apoderado general para pleitos y cobranzas de Comisión Federal de
Electricidad, al contestar la demanda expresó que el trabajador no tenía derecho al
reconocimiento de la antigüedad genérica que reclama, ni tampoco a la pensión jubilatoria
relativa, debido a que es falso que haya laborado para la empresa desde el tres de enero de
mil novecientos setenta y cuatro; que resultan improcedentes los pagos de gratificación por
años de servicios, fidelidad, energía eléctrica, prima de antigüedad, aguinaldo, ayuda de
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despensa, horas extras, ni tampoco a los incrementos legales y contractuales que refiere.
Lo anterior, porque Lauro Jaramillo Medrano, como posible trabajador eventual, debió haber
intentado el reconocimiento de antigüedad conforme al contrato colectivo de trabajo
celebrado por la citada empresa paraestatal y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas
de la República Mexicana, vigente en el bienio 1990-1992; que según los registros con que
cuenta el patrón, aquél empezó a prestar sus servicios de forma temporal a partir del dieciséis
de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y esporádicamente; de tal manera que no
tiene derecho al pago de todas las prestaciones que reclama con base en el contrato colectivo
de trabajo, por no actualizarse la hipótesis de su cláusula 12, inciso p); además, que conforme
a la diversa cláusula 41 no le era aplicable el propio acuerdo de voluntades (páginas 12 a 17).
En la audiencia del seis de julio de dos mil cuatro, el actor aquí tercero perjudicado ofreció
como pruebas de su intención la confesional a cargo del representante legal de Comisión
Federal de Electricidad; las documentales privadas consistentes en las cláusulas del contrato
colectivo de trabajo en que funda su acción; dieciséis recibos de nómina de diferentes fechas
entre 1974 y 1987; así como ochenta y ocho recibos de pago que comprenden los años entre
1988 y 1992; la inspección judicial sobre las listas de asistencia, tarjetas de reloj checador o
cualquier método de control que llevara el patrón demandado; y, por último, la instrumental
de actuaciones y las presuncionales legales y humanas.
Por su parte, la persona moral quejosa ofreció para justificar sus defensas los siguientes
elementos cognitivos: la confesional a cargo de Lauro Jaramillo Medrano; documentales
privadas consistentes en copias simples de diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo
correspondiente; oficio A-AOZ-413-93, en el que consta el reconocimiento de antigüedad de
ese trabajador; así como dos tarjetas de control de asistencia de los años 1988, 1989 y 1990;
informe del Instituto Mexicano del Seguro Social; inspección ocular sobre recibos de salarios
y en el sistema integral de comercio; la instrumental de actuaciones y la presuncional en su
doble aspecto; y la testimonial a cargo de Anacleto Claudio Sánchez y Armando González
Reyes (foja 36).
Mediante resolución de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, la Junta laboral admitió todas
y cada una de las probanzas ofrecidas por los contendientes, con excepción del
perfeccionamiento de las documentales ofrecidas por ambas partes, y que fueron objetadas
únicamente en cuanto a su alcance y valor probatorio.
Por lo que toca al desahogo de las declaraciones testimoniales, la autoridad responsable
acordó: "... Asimismo, se señalan las doce treinta horas del día cuatro de octubre del año en
curso para que tenga verificativo el desahogo de las testimoniales ofrecidas por la demandada
con cargo a los CC. Anacleto Claudio Sánchez y Armando González Reyes, y se comisiona
al actuario de la adscripción a efecto de que se sirva notificar a los mismos en los domicilios
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señalados en autos, debiendo de apercibirlos en términos de lo establecido en los artículos
(sic) 731 del ordenamiento legal en cita; asimismo, al oferente de las prueba (sic) se le
apercibe de que en caso de que los domicilios de los testigos sean falsos, inexactos o
inexistentes y por consecuencia no poder notificarlos, quedará a su cargo la presentación de
los mismos el día y hora señalado para su desahogo, asimismo se les decretará la deserción de
su prueba en caso de incomparecencia al desahogo de todas y cada una de las audiencias
señaladas, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 713 del ordenamiento legal
en cita ..." (fojas 64 y 65).
En virtud de lo anterior, Anacleto Claudio Sánchez fue notificado del desahogo de la prueba
a su cargo mediante diligencia de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, que obra a folio
67 de los autos; mientras que en el caso de Armando González Reyes, no fue posible
localizarlo en el domicilio señalado por la demandada para tal efecto, toda vez que en el lugar
le informaron al actuario correspondiente que ahí no vivía la persona buscada.
Sin embargo, llegada la fecha de la celebración de la audiencia respectiva, el tribunal obrero
hizo constar la comparecencia de los representantes del actor y demandado, así como de la
última persona mencionada, mas no así de Anacleto Claudio Sánchez, a pesar de encontrarse
legalmente notificado, en cuyo caso ordenó que se le impusiera una multa por la cantidad de
$300.00 (trescientos pesos) y que se le llamara de nueva cuenta; para lo cual tuvo por
notificados a las partes y al testigo Armando González Reyes del desahogo de la nueva
diligencia, dejando subsistentes los apercibimientos decretados con anterioridad (foja 72).
El trece de diciembre de dos mil cuatro, nueva fecha para que tuviera verificativo la
testimonial de trato, se hizo constar otra vez la comparecencia de los apoderados de los
contendientes, así como de Armando González Reyes, y la inasistencia de Anacleto Claudio
Sánchez, pero ahora en razón de que el actuario notificador no le hizo saber de la hora y
fecha en que aquélla debería llevarse a cabo. También se tuvo por notificados de lo anterior a
los asistentes y de los apercibimientos primigenios (foja 84).
Con fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco acudieron nuevamente al desahogo de la
prueba en cuestión los representantes del actor y la demandada, así como Armando González
Reyes, mas no así Anacleto Claudio Sánchez, a pesar de que fue llamado oportunamente por
conducto de la autoridad; supuesto en el cual la responsable acordó otra fecha (nueve de
mayo de dos mil cinco) para que tuviera verificativo la audiencia testimonial, apercibiendo a
la oferente de la prueba que en caso de no comparecer el día y año señalados, estuvieran o no
notificados los testigos, se le decretaría la deserción de la misma por falta de interés. De igual
manera se les notificó a los comparecientes de lo acordado (foja 87).
La misma situación ocurrió el día nueve de mayo del dos mil cinco, en donde, además, se
determinó girar oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la finalidad de que le
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hiciera efectiva la multa a Anacleto Claudio Sánchez, por la cantidad de $500.00 (quinientos
pesos 00/100 M.N.), apercibiendo a la demandada que en caso de inasistencia a la audiencia
del veinte de junio de dos mil cinco, con la presencia o no de los testigos, sería decretada la
deserción del elemento probatorio ante la eventual falta de interés (folio 92).
En una actuación posterior, aunque ostenta la propia fecha de nueve de mayo de dos mil
cinco, el tribunal del conocimiento hizo constar que al desahogo de la prueba testimonial
habían comparecido únicamente los apoderados del actor y del demandado, y no así
Armando González Reyes ni Anacleto Claudio Sánchez, a pesar de que fueron notificados
con oportunidad de la celebración de la misma; lo que dio lugar a que se apercibiera una vez
más a la demandada para que presentara a dichos testigos el nueve de septiembre del año en
cita, debido a que "... los testigos son trabajadores de la demandada por lo que puede
justificar su inasistencia, aunado a que en ocasiones anteriores se le (sic) ha multado y aun
estando notificados no han comparecido a las audiencias en cuestión, quedando notificadas
las partes del presente acuerdo debido a su comparecencia, y subsistentes los apercibimientos
decretados en autos con antelación." (foja 95).
Llegado el momento del desahogo de la testimonial, y ante la incomparecencia de los
declarantes, la Junta responsable procedió a hacer efectivo el apercibimiento decretado en el
último acuerdo de nueve de mayo de dos mil cinco, y declaró desierto el elemento probatorio
de trato (folio 96).
Ahora bien, puntualizado lo anterior, debe decirse que el proceder de la Junta responsable al
declarar desierta la testimonial ofrecida por la demandada se aparta de la legalidad, pues ese
proceder constituye una violación al procedimiento que dejó sin defensa a la quejosa
trascendiendo al resultado del fallo, en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracción
III, de la Ley de Amparo, desde el momento en que fue condenada a la totalidad de las
prestaciones origen del juicio, ya que conforme a lo establecido en el diverso ordinal 813,
fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al ofrecerse las declaraciones a cargo de Armando
González Reyes y Anacleto Claudio Sánchez, el patrón solicitó que se les citara por conducto
de la responsable ante la imposibilidad de llevarlos a declarar, porque dichas personas le
manifestaron que sólo lo harían si fueran citados legalmente; y tomando en cuenta que acorde
con lo dispuesto en el numeral 814 de aquella ley, se establece la obligación de los tribunales
obreros de citar a los testigos para que rindan testimonio en la hora y día que al efecto
señalen, con el apercibimiento de ser presentados por conducto de la policía, resulta entonces
que la autoridad responsable no estuvo en lo correcto al declarar desierta la prueba de trato;
de ahí que debe concluirse que la Junta laboral con ese proceder infringió lo dispuesto por los
artículos 813, fracción II y 814 de la Ley Federal del Trabajo, y con ello las defensas del
quejoso a que se refiere la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, siendo
procedente, en consecuencia, otorgar a la inconforme la protección federal para los efectos
que serán precisados.
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Tiene aplicación la tesis VIII.3o.4 L, de este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página
1798, bajo el rubro y texto siguientes: "PRUEBA TESTIMONIAL. INDEBIDA
DECLARACIÓN DE DESERCIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS,
CUANDO PREVIAMENTE LA JUNTA ASUMIÓ LA OBLIGACIÓN DE HACERLOS
COMPARECER. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 813, fracción II, 814 y
819 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el oferente de la prueba testimonial manifiesta la
imposibilidad de presentar directamente a sus testigos, corresponde a la autoridad laboral la
carga de citarlos y hacerlos comparecer para que rindan declaración, para lo cual está
facultada para hacerlo por conducto de la policía, así como para dictar las medidas que estime
necesarias para lograr la comparecencia. En ese sentido, la determinación de declarar desierta
la prueba por la incomparecencia de los testigos a la audiencia respectiva, es violatoria de las
leyes del procedimiento, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, pues
al asumir la Junta responsable la carga de la integración de la prueba, estaba a su cargo la
presentación de los testigos y, por tanto, no procede la declaratoria de deserción, sino el
dictar las medidas necesarias para lograr esa comparecencia. Lo anterior es aplicable aun
cuando el oferente tampoco compareció a la audiencia, caso en el que, por equidad, la Junta
debe cumplir primero con su responsabilidad, antes de sancionar la actuación de las partes."
Así como la jurisprudencia IV.3o. J/5, del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto
Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
II, octubre de 1995, página 435, que dice: "PRUEBA TESTIMONIAL. LA NO
COMPARECENCIA DEL TESTIGO, NO ES SUFICIENTE PARA DECLARAR
DESIERTA LA. Si el testigo no acude en la hora y día señalados para la recepción de su
declaración, no obstante estar debidamente notificado y ser la tercer ocasión que se le citaba,
ese evento no es motivo suficiente para declarar desierta la prueba en lo referente a su
testimonio, en virtud de que los artículos 814 y 819 de la Ley Federal del Trabajo sólo
facultan a la Junta a apercibir al testigo y dictar las medidas conducentes para hacerlo
comparecer mediante la fuerza pública, lineamientos de los cuales se apartó la Junta
responsable al decretar la deserción de la probanza y por consiguiente, quebrantó las normas
del procedimiento, de conformidad a lo establecido por el artículo 159, fracción III, de la Ley
de Amparo."
Ello es así, porque la Junta laboral en un principio acordó la citación de los testigos por
conducto del actuario de la adscripción, y con posterioridad utilizando razones que no se
desprenden de autos, como que: "... los testigos son trabajadores de la demandada por lo que
puede justificar su inasistencia, aunado a que en ocasiones anteriores se le (sic) ha multado y
aun estando notificados no han comparecido a las audiencias en cuestión ...", decidió prevenir
a la demandada para que presentara a sus testigos, apercibiéndola de que en caso de no
hacerlo se declararía desierta esa prueba; con lo cual infringe las garantías individuales de la
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quejosa y viola el procedimiento relativo, precisamente porque la responsable no puede
revocar sus propias determinaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 848 de la Ley
Federal del Trabajo, tal como se aduce en los conceptos de violación.
Bajo este contexto, y ante lo fundado de la violación procesal referida a la prueba de testigos,
lo conducente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad del
conocimiento deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a partir de la
audiencia de nueve de mayo de dos mil cinco, donde declaró desierta la testimonial de la
intención de la demandada; lo anterior con el propósito de que ordene la notificación a los
testigos para el desahogo de las declaraciones a su cargo, observando, desde luego, lo que al
efecto disponen los artículos 813, fracción II y 814 de la Ley Federal del Trabajo, y hecho
que sea lo anterior continúe el juicio por sus trámites legales y emita un nuevo laudo con
plenitud de jurisdicción.
Finalmente, al resultar fundado el argumento de trato deviene innecesario abordar el análisis
de las restantes inconformidades hechas valer por el apoderado de la quejosa, en virtud de
que las mismas serán objeto del estudio que realice la responsable en el mismo fallo que dicte
en cumplimiento de esta ejecutoria.
Tiene aplicación la jurisprudencia emitida por al extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible con el número 3 en el Informe de 1982, Parte II, Séptima Época,
página 8, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta
fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la
protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás
motivos de queja."
Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo
629/99, 522/99, 83/2000 y 590/2004, en sesiones plenarias de veintiocho de abril, treinta de
junio y cinco de septiembre de dos mil, así como seis de enero de dos mil cinco.
Por lo expuesto, y con fundamento además en lo establecido por los artículos 184 de la Ley
de Amparo, y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el considerando que antecede la Justicia de la Unión
ampara y protege a la Comisión Federal de Electricidad, en contra de los actos que reclamó
de la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en
esta ciudad, y que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; y anótese en el libro de registro, con testimonio autorizado de esta resolución
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vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este
expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal
Colegiado del Octavo Circuito, licenciados Ezequiel Neri Osorio, Alfonso Soto Martínez y
Miguel Lobato Martínez, en el que fue ponente el segundo de los mencionados.
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