Número de registro: 19755 Novena Época Instancia: Tribunales
Transcrição
Número de registro: 19755 Novena Época Instancia: Tribunales
AMPARO DIRECTO 261/2006. Número de registro: 19755 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXIV, Octubre de 2006 Página: 1247 AMPARO DIRECTO 261/2006. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONSIDERANDO: QUINTO. En la demanda de garantías se hace valer como violación procesal el que el tribunal obrero no hubiera admitido las pruebas de inspección ocular ofrecidas con los números IV y V del escrito de trece de abril de dos mil cuatro, así como la circunstancia de que la propia autoridad debió requerir al Instituto Mexicano del Seguro Social para que rindiera el informe en los términos en que fue propuesto; sin embargo, dichas circunstancias resultan infundadas como se verá enseguida. En efecto, contrario a lo que se dice, la Junta no procedió al desechamiento de las inspecciones oculares mencionadas en el párrafo anterior, sino que las mismas fueron admitidas por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, en cuya parte conducente establece: "... Se admiten todas y cada una de las probanzas ofrecidas por ambas partes, con excepción de los perfeccionamientos de las documentales ofrecidas por ambas partes, las cuales fueron objetadas por su contraria en cuanto a su alcance y valor probatorio, por lo cual deberá dárseles el valor probatorio que les corresponda al momento de que se dicte la resolución; y por lo que hace a las que ameritan desahogo especial se señalan ... las diez horas del día quince de octubre del año en curso para que tenga verificativo el cotejo y compulsa, apercibida la demandada que en caso de no exhibir los documentos base del cotejo se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que pretende acreditar la parte actora con dichas documentales; y a continuación deberá desahogarse las inspecciones oculares ofrecidas por la parte actora, marcada con el numeral 4 y demandada (sic) marcada con los numerales 4 y 5 ..." (fojas 64 y 65); además, en autos consta que en diligencia de quince de octubre del año en cita, el actuario de la adscripción procedió a su desahogo, haciendo constar lo siguiente: "... acto continuo la suscrita actuaria doy fe y hago constar que: en este acto no me fue posible desahogar la diligencia de cotejo y compulsa, toda vez que no me fueron mostrados los documentos base del presente cotejo y compulsa, así como tampoco los documentos base de la inspección ocular ofrecida por la parte actora bajo el No. 4, así como también las ofrecidas por la de la (sic) demandada marcada con los numerales No. 4 y 5. Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia ..." (foja 76); de modo que en ese aspecto no asiste razón a la agraviada, pues los medios probatorios en cuestión sí fueron admitidos, incluso desahogados por la autoridad responsable, como consta en las actuaciones -1- AMPARO DIRECTO 261/2006. reseñadas. Por lo que toca al informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, debemos decir que su ofrecimiento tuvo como finalidad que: "... 1. Si Lauro Jaramillo Medrano cotizó como trabajador eventual de Comisión Federal de Electricidad del periodo comprendido del 16 de noviembre de 1988 al 5 de febrero de 1990. "2. Si Lauro Jaramillo Medrano causó baja como trabajador temporal o eventual por parte de Comisión Federal de Electricidad, en fecha 5 de febrero de 1990. "3. Que precise los días en los cuales no cotizó Lauro Jaramillo Medrano como trabajador de Comisión Federal de Electricidad en el periodo comprendido del 16 de noviembre de 1988 al 5 de febrero de 1990. ..." (foja 36); mientras que en observancia a lo anterior la citada institución manifestó, a través del oficio 1091 02400 100/144 del uno de noviembre de dos mil cuatro, lo que sigue: "... respecto de Comisión Federal de Electricidad, con registro patronal B28 12115-10-6 y Lauro Jaramillo Medrano, con número de seguridad social 31 74 58 0861-3; lo aseverado en el mismo en los términos y condiciones en que lo hace; a lo que le informo que de acuerdo con nuestra base de datos, el C. Lauro Jaramillo Medrano no se encuentran cotizaciones durante el periodo comprendido del 16 de noviembre de 1988 al 5 de febrero de 1990. ..." (foja 79); de tal suerte que, contrario a lo que se pretende, con dicha precisión se responde en forma puntual a lo solicitado por el tribunal requirente -previa solicitud de la demandada-, ya que si el trabajador Lauro Jaramillo Medrano no registró cotizaciones durante el lapso del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho al cinco de febrero de mil novecientos noventa, entonces, resulta obvio que tampoco puede aparecer como trabajador eventual de Comisión Federal de Electricidad, ni causó baja con tal carácter el cinco de febrero de mil novecientos noventa, ni muchos menos podría asentarse en el informe relativo si dentro de aquel lapso se generaron cotizaciones; siendo, por tanto, infundado el argumento de que la responsable se encontraba obligada a requerir de nueva cuenta al Instituto Mexicano del Seguro Social, cuenta habida que ante la falta de registro de movimientos obrero-patronales entre Comisión Federal de Electricidad y Lauro Jaramillo Medrano, durante el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho al cinco de febrero de dos mil cinco, ninguna información adicional a la facilitada podría generarse. Enseguida se estudiará el concepto de inconformidad identificado con el inciso B), a través del cual se alega una violación procedimental que de ser fundada haría innecesario examinar los restantes. En ese capítulo de queja afirma el apoderado de la quejosa, en esencia, que la Junta del trabajo declaró ilegalmente la deserción de la prueba testimonial que le fue admitida en el juicio, no obstante que con anterioridad había ordenado que se notificara a los testigos en sus respectivos domicilios, lo que a su parecer constituye una revocación de sus propias -2- AMPARO DIRECTO 261/2006. determinaciones que contraviene lo dispuesto por los artículos 776 y 848 de la Ley Federal del Trabajo. Del planteamiento que precede se advierte que la violación aducida encuadra en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: "Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: "... "III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley." Ahora bien, con el propósito de establecer si en la especie se actualiza la hipótesis a que se contrae el transcrito numeral, resulta necesario señalar algunos antecedentes que informan el caso: En autos consta, concretamente a fojas 1 a 4, que Lauro Jaramillo Medrano promovió demanda laboral en contra de Comisión Federal de Electricidad, ejercitando como acción principal la de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de pensión jubilatoria, así como el pago de diversos rubros relacionados con gratificaciones por años de servicio, fidelidad, energía eléctrica, prima de antigüedad, aguinaldo, ayuda de despensa, horario extraordinario e incrementos legales y contractuales de cada una de las prestaciones reclamadas. En los hechos del escrito inicial, el actor precisó que fue contratado por la demandada el tres de enero de mil novecientos setenta y cuatro para prestar sus servicios en la desaparecida planta "Francke"; que en mil novecientos ochenta y ocho fue cambiado al Departamento de Distribución en las Oficinas de Programación y Presupuesto, con domicilio en Prolongación J. Agustín Castro número 700 de la ciudad de Lerdo, Durango; que de manera ininterrumpida ha trabajado para la demandada en las categorías de peón, intendente, liniero LB, guardia y auxiliar técnico; que su jornada de trabajo comprendía de las ocho a las dieciséis horas de lunes a viernes y que su salario diario integrado ascendía a la cantidad de $298.83 (doscientos noventa y ocho pesos con ochenta y tres centavos). Por su parte, el apoderado general para pleitos y cobranzas de Comisión Federal de Electricidad, al contestar la demanda expresó que el trabajador no tenía derecho al reconocimiento de la antigüedad genérica que reclama, ni tampoco a la pensión jubilatoria relativa, debido a que es falso que haya laborado para la empresa desde el tres de enero de mil novecientos setenta y cuatro; que resultan improcedentes los pagos de gratificación por años de servicios, fidelidad, energía eléctrica, prima de antigüedad, aguinaldo, ayuda de -3- AMPARO DIRECTO 261/2006. despensa, horas extras, ni tampoco a los incrementos legales y contractuales que refiere. Lo anterior, porque Lauro Jaramillo Medrano, como posible trabajador eventual, debió haber intentado el reconocimiento de antigüedad conforme al contrato colectivo de trabajo celebrado por la citada empresa paraestatal y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, vigente en el bienio 1990-1992; que según los registros con que cuenta el patrón, aquél empezó a prestar sus servicios de forma temporal a partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y esporádicamente; de tal manera que no tiene derecho al pago de todas las prestaciones que reclama con base en el contrato colectivo de trabajo, por no actualizarse la hipótesis de su cláusula 12, inciso p); además, que conforme a la diversa cláusula 41 no le era aplicable el propio acuerdo de voluntades (páginas 12 a 17). En la audiencia del seis de julio de dos mil cuatro, el actor aquí tercero perjudicado ofreció como pruebas de su intención la confesional a cargo del representante legal de Comisión Federal de Electricidad; las documentales privadas consistentes en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que funda su acción; dieciséis recibos de nómina de diferentes fechas entre 1974 y 1987; así como ochenta y ocho recibos de pago que comprenden los años entre 1988 y 1992; la inspección judicial sobre las listas de asistencia, tarjetas de reloj checador o cualquier método de control que llevara el patrón demandado; y, por último, la instrumental de actuaciones y las presuncionales legales y humanas. Por su parte, la persona moral quejosa ofreció para justificar sus defensas los siguientes elementos cognitivos: la confesional a cargo de Lauro Jaramillo Medrano; documentales privadas consistentes en copias simples de diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo correspondiente; oficio A-AOZ-413-93, en el que consta el reconocimiento de antigüedad de ese trabajador; así como dos tarjetas de control de asistencia de los años 1988, 1989 y 1990; informe del Instituto Mexicano del Seguro Social; inspección ocular sobre recibos de salarios y en el sistema integral de comercio; la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto; y la testimonial a cargo de Anacleto Claudio Sánchez y Armando González Reyes (foja 36). Mediante resolución de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, la Junta laboral admitió todas y cada una de las probanzas ofrecidas por los contendientes, con excepción del perfeccionamiento de las documentales ofrecidas por ambas partes, y que fueron objetadas únicamente en cuanto a su alcance y valor probatorio. Por lo que toca al desahogo de las declaraciones testimoniales, la autoridad responsable acordó: "... Asimismo, se señalan las doce treinta horas del día cuatro de octubre del año en curso para que tenga verificativo el desahogo de las testimoniales ofrecidas por la demandada con cargo a los CC. Anacleto Claudio Sánchez y Armando González Reyes, y se comisiona al actuario de la adscripción a efecto de que se sirva notificar a los mismos en los domicilios -4- AMPARO DIRECTO 261/2006. señalados en autos, debiendo de apercibirlos en términos de lo establecido en los artículos (sic) 731 del ordenamiento legal en cita; asimismo, al oferente de las prueba (sic) se le apercibe de que en caso de que los domicilios de los testigos sean falsos, inexactos o inexistentes y por consecuencia no poder notificarlos, quedará a su cargo la presentación de los mismos el día y hora señalado para su desahogo, asimismo se les decretará la deserción de su prueba en caso de incomparecencia al desahogo de todas y cada una de las audiencias señaladas, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 713 del ordenamiento legal en cita ..." (fojas 64 y 65). En virtud de lo anterior, Anacleto Claudio Sánchez fue notificado del desahogo de la prueba a su cargo mediante diligencia de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, que obra a folio 67 de los autos; mientras que en el caso de Armando González Reyes, no fue posible localizarlo en el domicilio señalado por la demandada para tal efecto, toda vez que en el lugar le informaron al actuario correspondiente que ahí no vivía la persona buscada. Sin embargo, llegada la fecha de la celebración de la audiencia respectiva, el tribunal obrero hizo constar la comparecencia de los representantes del actor y demandado, así como de la última persona mencionada, mas no así de Anacleto Claudio Sánchez, a pesar de encontrarse legalmente notificado, en cuyo caso ordenó que se le impusiera una multa por la cantidad de $300.00 (trescientos pesos) y que se le llamara de nueva cuenta; para lo cual tuvo por notificados a las partes y al testigo Armando González Reyes del desahogo de la nueva diligencia, dejando subsistentes los apercibimientos decretados con anterioridad (foja 72). El trece de diciembre de dos mil cuatro, nueva fecha para que tuviera verificativo la testimonial de trato, se hizo constar otra vez la comparecencia de los apoderados de los contendientes, así como de Armando González Reyes, y la inasistencia de Anacleto Claudio Sánchez, pero ahora en razón de que el actuario notificador no le hizo saber de la hora y fecha en que aquélla debería llevarse a cabo. También se tuvo por notificados de lo anterior a los asistentes y de los apercibimientos primigenios (foja 84). Con fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco acudieron nuevamente al desahogo de la prueba en cuestión los representantes del actor y la demandada, así como Armando González Reyes, mas no así Anacleto Claudio Sánchez, a pesar de que fue llamado oportunamente por conducto de la autoridad; supuesto en el cual la responsable acordó otra fecha (nueve de mayo de dos mil cinco) para que tuviera verificativo la audiencia testimonial, apercibiendo a la oferente de la prueba que en caso de no comparecer el día y año señalados, estuvieran o no notificados los testigos, se le decretaría la deserción de la misma por falta de interés. De igual manera se les notificó a los comparecientes de lo acordado (foja 87). La misma situación ocurrió el día nueve de mayo del dos mil cinco, en donde, además, se determinó girar oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la finalidad de que le -5- AMPARO DIRECTO 261/2006. hiciera efectiva la multa a Anacleto Claudio Sánchez, por la cantidad de $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.), apercibiendo a la demandada que en caso de inasistencia a la audiencia del veinte de junio de dos mil cinco, con la presencia o no de los testigos, sería decretada la deserción del elemento probatorio ante la eventual falta de interés (folio 92). En una actuación posterior, aunque ostenta la propia fecha de nueve de mayo de dos mil cinco, el tribunal del conocimiento hizo constar que al desahogo de la prueba testimonial habían comparecido únicamente los apoderados del actor y del demandado, y no así Armando González Reyes ni Anacleto Claudio Sánchez, a pesar de que fueron notificados con oportunidad de la celebración de la misma; lo que dio lugar a que se apercibiera una vez más a la demandada para que presentara a dichos testigos el nueve de septiembre del año en cita, debido a que "... los testigos son trabajadores de la demandada por lo que puede justificar su inasistencia, aunado a que en ocasiones anteriores se le (sic) ha multado y aun estando notificados no han comparecido a las audiencias en cuestión, quedando notificadas las partes del presente acuerdo debido a su comparecencia, y subsistentes los apercibimientos decretados en autos con antelación." (foja 95). Llegado el momento del desahogo de la testimonial, y ante la incomparecencia de los declarantes, la Junta responsable procedió a hacer efectivo el apercibimiento decretado en el último acuerdo de nueve de mayo de dos mil cinco, y declaró desierto el elemento probatorio de trato (folio 96). Ahora bien, puntualizado lo anterior, debe decirse que el proceder de la Junta responsable al declarar desierta la testimonial ofrecida por la demandada se aparta de la legalidad, pues ese proceder constituye una violación al procedimiento que dejó sin defensa a la quejosa trascendiendo al resultado del fallo, en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, desde el momento en que fue condenada a la totalidad de las prestaciones origen del juicio, ya que conforme a lo establecido en el diverso ordinal 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al ofrecerse las declaraciones a cargo de Armando González Reyes y Anacleto Claudio Sánchez, el patrón solicitó que se les citara por conducto de la responsable ante la imposibilidad de llevarlos a declarar, porque dichas personas le manifestaron que sólo lo harían si fueran citados legalmente; y tomando en cuenta que acorde con lo dispuesto en el numeral 814 de aquella ley, se establece la obligación de los tribunales obreros de citar a los testigos para que rindan testimonio en la hora y día que al efecto señalen, con el apercibimiento de ser presentados por conducto de la policía, resulta entonces que la autoridad responsable no estuvo en lo correcto al declarar desierta la prueba de trato; de ahí que debe concluirse que la Junta laboral con ese proceder infringió lo dispuesto por los artículos 813, fracción II y 814 de la Ley Federal del Trabajo, y con ello las defensas del quejoso a que se refiere la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, siendo procedente, en consecuencia, otorgar a la inconforme la protección federal para los efectos que serán precisados. -6- AMPARO DIRECTO 261/2006. Tiene aplicación la tesis VIII.3o.4 L, de este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 1798, bajo el rubro y texto siguientes: "PRUEBA TESTIMONIAL. INDEBIDA DECLARACIÓN DE DESERCIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS, CUANDO PREVIAMENTE LA JUNTA ASUMIÓ LA OBLIGACIÓN DE HACERLOS COMPARECER. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 813, fracción II, 814 y 819 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el oferente de la prueba testimonial manifiesta la imposibilidad de presentar directamente a sus testigos, corresponde a la autoridad laboral la carga de citarlos y hacerlos comparecer para que rindan declaración, para lo cual está facultada para hacerlo por conducto de la policía, así como para dictar las medidas que estime necesarias para lograr la comparecencia. En ese sentido, la determinación de declarar desierta la prueba por la incomparecencia de los testigos a la audiencia respectiva, es violatoria de las leyes del procedimiento, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, pues al asumir la Junta responsable la carga de la integración de la prueba, estaba a su cargo la presentación de los testigos y, por tanto, no procede la declaratoria de deserción, sino el dictar las medidas necesarias para lograr esa comparecencia. Lo anterior es aplicable aun cuando el oferente tampoco compareció a la audiencia, caso en el que, por equidad, la Junta debe cumplir primero con su responsabilidad, antes de sancionar la actuación de las partes." Así como la jurisprudencia IV.3o. J/5, del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 435, que dice: "PRUEBA TESTIMONIAL. LA NO COMPARECENCIA DEL TESTIGO, NO ES SUFICIENTE PARA DECLARAR DESIERTA LA. Si el testigo no acude en la hora y día señalados para la recepción de su declaración, no obstante estar debidamente notificado y ser la tercer ocasión que se le citaba, ese evento no es motivo suficiente para declarar desierta la prueba en lo referente a su testimonio, en virtud de que los artículos 814 y 819 de la Ley Federal del Trabajo sólo facultan a la Junta a apercibir al testigo y dictar las medidas conducentes para hacerlo comparecer mediante la fuerza pública, lineamientos de los cuales se apartó la Junta responsable al decretar la deserción de la probanza y por consiguiente, quebrantó las normas del procedimiento, de conformidad a lo establecido por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo." Ello es así, porque la Junta laboral en un principio acordó la citación de los testigos por conducto del actuario de la adscripción, y con posterioridad utilizando razones que no se desprenden de autos, como que: "... los testigos son trabajadores de la demandada por lo que puede justificar su inasistencia, aunado a que en ocasiones anteriores se le (sic) ha multado y aun estando notificados no han comparecido a las audiencias en cuestión ...", decidió prevenir a la demandada para que presentara a sus testigos, apercibiéndola de que en caso de no hacerlo se declararía desierta esa prueba; con lo cual infringe las garantías individuales de la -7- AMPARO DIRECTO 261/2006. quejosa y viola el procedimiento relativo, precisamente porque la responsable no puede revocar sus propias determinaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, tal como se aduce en los conceptos de violación. Bajo este contexto, y ante lo fundado de la violación procesal referida a la prueba de testigos, lo conducente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad del conocimiento deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a partir de la audiencia de nueve de mayo de dos mil cinco, donde declaró desierta la testimonial de la intención de la demandada; lo anterior con el propósito de que ordene la notificación a los testigos para el desahogo de las declaraciones a su cargo, observando, desde luego, lo que al efecto disponen los artículos 813, fracción II y 814 de la Ley Federal del Trabajo, y hecho que sea lo anterior continúe el juicio por sus trámites legales y emita un nuevo laudo con plenitud de jurisdicción. Finalmente, al resultar fundado el argumento de trato deviene innecesario abordar el análisis de las restantes inconformidades hechas valer por el apoderado de la quejosa, en virtud de que las mismas serán objeto del estudio que realice la responsable en el mismo fallo que dicte en cumplimiento de esta ejecutoria. Tiene aplicación la jurisprudencia emitida por al extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número 3 en el Informe de 1982, Parte II, Séptima Época, página 8, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja." Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo 629/99, 522/99, 83/2000 y 590/2004, en sesiones plenarias de veintiocho de abril, treinta de junio y cinco de septiembre de dos mil, así como seis de enero de dos mil cinco. Por lo expuesto, y con fundamento además en lo establecido por los artículos 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-Para los efectos precisados en el considerando que antecede la Justicia de la Unión ampara y protege a la Comisión Federal de Electricidad, en contra de los actos que reclamó de la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, y que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria. Notifíquese; y anótese en el libro de registro, con testimonio autorizado de esta resolución -8- AMPARO DIRECTO 261/2006. vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, licenciados Ezequiel Neri Osorio, Alfonso Soto Martínez y Miguel Lobato Martínez, en el que fue ponente el segundo de los mencionados. -9-