OBSERVATORIO DE FISCALIDAD INTERNACIONAL

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OBSERVATORIO DE FISCALIDAD INTERNACIONAL
OBSERVATORIO LATINOAMERICANO DE DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
NEWSLETTER NO. 2
JULIO DE 2010
I.
BRASIL
A. ATOS LEGAIS
1. Lei n. 12.249
A Lei n. 12.249, de 11.6.2010, é fruto da conversão em lei da Medida Provisória n.
472/09, comentada na Newsletter n. 1 deste Observatório.
Apenas recordando, a medida provisória (MP) constitui um instrumento normativo
de vigência temporária, com força de lei, colocado à disposição do Presidente da
República para regular questões relevantes e urgentes. Tão logo editada, a MP
deve ser submetida à apreciação pelo Congresso Nacional brasileiro, com intuito
de ser convertida em lei.
Como a lei de conversão pode alterar, suprimir ou acrescentar disposições
contidas na MP, afigura-se necessário mencionar as principais modificações
introduzidas pela Lei n. 12.249 na legislação brasileira, com repercussões no
âmbito internacional:
1.1. Regras de Subcapitalização (“Thin Capitalization Rules”). Os art. 24 e 25
introduzem regras de subcapitalização na apuração dos tributos corporativos
sobre a renda (imposto de renda pessoa jurídica – IRPJ e contribuição social
sobre o lucro líquido – CSL), estabelecendo limites para a dedutibilidade dos juros
pagos pela empresa brasileira a determinadas pessoas residentes ou domiciliadas
no exterior, quando o valor do endividamento supera uma determinada proporção
do patrimônio líquido:
o art. 24 aplica-se nos casos envolvendo pessoas vinculadas, residentes
ou domiciliadas no exterior, mas não em país com tributação favorecida
– assim entendidos as jurisdições listadas como “paraísos fiscais”
(“black listed”) – ou, ainda que não listada, as operações realizadas com
esta jurisdição apresentem características de um regime fiscal
privilegiado;
na hipótese do art. 24, os juros serão dedutíveis, se o valor do
endividamento não superar a duas vezes o valor da participação da
pessoa vinculada no patrimônio líquido da empresa brasileira, havendo
critérios individuais e coletivos;
o art. 25 aplica-se nos casos envolvendo pessoas, vinculadas ou não,
residentes ou domiciliadas em país com tributação favorecida (“paraísos
fiscais”) ou sob regime fiscal privilegiado;
na hipótese do art. 25, os juros serão dedutíveis, se o valor do
endividamento não superar a 30% do valor patrimônio líquido da
empresa brasileira, havendo critérios individuais e coletivos;
ambos os dispositivos legais aplicam-se às operações de endividamento
da empresa brasileira envolvendo avalista, fiador, procurador ou
qualquer interveniente que seja pessoa vinculada (art. 24) ou residente
ou domiciliado em país com tributação favorecida (art. 25);
o valor dos juros pagos ou creditados que exceder aos limites acima
fixados serão considerados indedutíveis;
as regras de subcapitalização aplicam-se sem prejuízo da observância
das normas sobre preços de transferência
de acordo com o art. 139 da Lei n. 12.249, referidas disposições
produzem efeitos a partir de 16.12.2009, data da publicação da MP (em
tese, existe a possibilidade dessas disposições legais conflitar com o
disposto no art. 62, parágrafo 2º, da Constituição Federal brasileira, o
qual prescreve que a MP que instituir ou majorar impostos produzirá
efeitos no exercício financeiro seguinte se tiver sido convertida em lei
até o último dia daquele em que foi editada).
1.2. Dedutibilidade de valores pagos a residentes em país com tributação
favorecida. De acordo com o art. 26, na apuração dos tributos corporativos sobre a
renda (IRPJ e CSL), as importâncias pagas, creditadas, entregues, empregadas
ou remetidas a qualquer titulo, direta ou indiretamente a pessoas físicas ou
jurídicas residentes ou domiciliadas em país com tributação favorecida (“paraísos
fiscais”) ou sob regime fiscal privilegiado passam a ser indedutíveis, salvo se
houver, cumulativamente:
1º) a identificação do efetivo beneficiário da entidade no exterior,
destinatário dessas importâncias;
a norma legal considera como efetivo beneficiário a pessoa física ou
jurídica, não constituída com o único ou principal objetivo de
economia tributária, que auferir esses valores por sua própria conta e
não como agente, administrador fiduciário ou mandatário por conta
de terceiro;
2º) a comprovação da capacidade operacional da pessoa física ou entidade
no exterior de realizar a operação;
a comprovação não se aplica no caso de operações: (a) que não
tenham sido efetuadas com o único ou principal objetivo de
economia tributária ou (b) cuja beneficiária das importâncias
remetidas a título de juros seja subsidiária integral, filial ou sucursal
da pessoa jurídica brasileira remetente e tenha seus lucros
tributados na forma do art. 74 da MP n. 2158, de 2001;
3º) a comprovação documental do pagamento do preço respectivo e do
recebimento dos bens, direitos ou a utilização de serviço.
A restrição de dedutibilidade em comento não se aplica ao pagamento de juros
sobre o capital próprio.
De acordo com o art. 139 da Lei n. 12.249, referidas disposições produzem efeitos
a partir de 16.12.2009, data da publicação da MP (em tese, existe a possibilidade
das disposições legais conflitar com o disposto no art. 62, parágrafo 2º, da
Constituição Federal brasileira, o qual prescreve que a MP que instituir ou majorar
impostos produzirá efeitos no exercício financeiro seguinte se tiver sido convertida
em lei até o último dia daquele em que foi editada).
1.3. Conceito de residente para pessoas físicas. De acordo com o art. 27, a partir
de 16.12.2009, a transferência do domicílio fiscal de pessoa física residente ou
domiciliada no Brasil para país ou dependência com tributação favorecida
(“paraíso fiscal”) ou sob regime fiscal privilegiado somente terá seus efeitos
reconhecidos a partir da data em que o contribuinte comprove:
ser residente de fato naquele país ou dependência; ou
sujeitar-se a imposto sobre a totalidade dos rendimentos do trabalho e
do capital, bem como o efetivo pagamento desse imposto
A norma esclarece que se considera residente de fato as pessoas físicas que
tenham nele permanecido efetivamente no país ou dependência mais de 183 dias,
seguidos ou interpolados, dentro de um período de até doze meses, ou que
comprovem ali se localizem a residência habitual de sua família e a maior parte de
seu patrimônio.
1.4. IRF sobre remessas ao exterior para cobertura de gastos pessoais. De acordo
com o art. 60, ficam isentos do imposto de renda na fonte, entre 1.1.2011 e
31.12.2015, os valores remetidos para pessoa física ou jurídica residente ou
domiciliada no exterior (exceto país com tributação favorecida ou sob regime fiscal
privilegiado), até o limite global de R$ 20.000,00 ao mês, destinados à cobertura
de gastos pessoais, no exterior, de pessoas físicas residentes no País, em
viagens de turismo, negócios, serviço, treinamento e missões oficiais.
2. Medida Provisória n. 478
A Medida Provisória (MP) n. 478/09, assinada em 29.12.2009 e publicada no
Diário Oficial da União em 29.12.2009, havia introduzido uma série de
modificações na legislação tributária brasileira, com repercussões especialmente
nas normas sobre preços de transferência, conforme comentário feito na
Newsletter n. 1 deste Observatório.
Todavia, a referida MP não foi convertida em lei no prazo estipulado pela
Constituição Federal brasileira, e perdeu a sua eficácia, desde a edição. As
relações jurídicas constituídas durante a vigência da MP deverão ser disciplinadas
pelo Congresso Nacional brasileiro, mediante decreto legislativo. Não havendo a
edição do citado decreto legislativo, as normas contidas na MP têm prevalecido na
regulação dessas relações jurídicas formadas durante a vigência.
B. JURISPRUDÊNCIA
1.
Acórdão n. 107-09526, de 16.10.2008.
Embora este julgamento do 1º Conselho de Contribuintes (tribunal administrativo
federal) tenha ocorrido em 2008, somente em 2010 o inteiro teor da decisão foi
disponibilizado ao público.
O caso tratou da formação de “tax credit” passível de compensação no Brasil
contra os tributos corporativos (IRPJ e CSL) incidentes sobre os lucros oriundos
de sociedade controlada estrangeira, domiciliada em “paraíso fiscal”.
Ao contrário de algumas manifestações da fiscalização federal, este julgado
garantiu ao contribuinte brasileiro (empresa controladora) o direito de calcular o
“tax credit” com base no imposto de renda retido na fonte (IRF) pago sobre
rendimentos de aplicações financeiras auferidos diretamente no Brasil pela
mencionada controlada estrangeira.
O julgado alude ao “tax credit” calculado na forma do art. 9º da MP n. 2.158/01.
II.
COLOMBIA
A.
CONVENIOS CDI
En este trimestre no entró en vigencia ninguno de los CDI negociados y suscritos
por Colombia. Se informa que se negoció y suscribió un CDI entre Colombia y la
República Checa.
B. JURISPRUDENCIA
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN CUARTA
C. P.: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
18 de marzo de 2010
Expediente: 16652
Tesis: Las ganancias de capital originadas en los países miembros de la
comunidad andina sólo serán gravables por el país en cuyo territorio se hubiera
emitido, las cuales deben declararse como ingresos no constitutivos de renta ni
ganancia ocasional.
Extracto:
“Ganancias de capital por la venta de acciones del Banco República de
Venezuela.
(…).
Para el presente caso, el artículo 12 establece que las ganancias de capital sólo
podrán gravarse por el País Miembro en cuyo territorio estuvieren situados los
bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la
enajenación de: […] Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables
por el País Miembro en cuyo territorio se hubieren emitido". Lo cual quiere decir,
se repite, que el país del domicilio renuncia en virtud del convenio a gravar esta
renta, que en principio y bajo otras circunstancias sería una renta gravada en
Colombia.
Si bien dentro del ordenamiento interno no existe una disposición que regule
precisamente este tema, a juicio de la Sala, dentro del contexto del convenio y
siendo necesario, como se mencionó, integrar esta norma internacional al sistema
jurídico colombiano con el fin de darle efectivo cumplimiento, debe entenderse que
las ganancias de capital por la venta de las acciones que poseía la actora en el
Banco de la República de Venezuela son ingresos no constitutivos de renta ni
ganancia ocasional.
En efecto, cuando la norma supranacional establece que sólo serán gravables en
el país de emisión de tales títulos o acciones con el fin de eliminar la doble
imposición, significa que en Colombia no serían gravables, pues, en virtud del
convenio un solo país puede gravarlas debiendo el otro, en consecuencia, se
abstendrá de hacerlo.
Para dar plena aplicación al convenio y satisfacer su propósito esencial de gravar
las rentas, en este caso, solo en el país de emisión de tales títulos y además de no
afectar la tributación del otro país, bien porque pudiera generar una doble
tributación o por el contrario pudiera disminuir la tributación interna, la Sala
observa que esta circunstancia participa con mayor proximidad del concepto de
ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, debiendo por tanto
incluirse dentro de la totalidad de los ingresos, como lo señala el artículo 26 del
Estatuto Tributario, para detraerlos luego como ingresos no constitutivos de renta
ni ganancia ocasional, previniendo con ello la doble tributación y dejando a salvo
la base gravable, entendida como la renta liquida que por norma general es la que
se somete a impuesto, salvo las excepciones legales. Por ello si se le diera el
tratamiento de renta exenta se vería afectada la base gravable con forme a lo
dispuesto en el artículo 26 antes citado.
En resumen, para el caso particular de rentas originadas en los países miembros
del Pacto Andino, hoy Comunidad Andina de Naciones - CAN, por personas
naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en Colombia, se debe observar el
régimen previsto en la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena, y, en particular, lo
señalado en los artículos 2, 4 y 12 que prevén que las rentas provenientes de la
enajenación de títulos, acciones y otros valores, solo serán gravables por el país
miembro en cuyo territorio se hubiera emitido. En consecuencia, para la sala,
serán consideradas como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional
habida cuenta que el espíritu del convenio es evitar la doble tributación mediante
la exoneración de rentas percibidas dentro del territorio de los demás países
firmantes del acuerdo”
C. ACTOS ADMINISTRATIVOS
1. DIAN, Ministerio de Relaciones Exteriores. Circular Externa Conjunta
20/2010. Se señala el procedimiento para la revisión de carácter formal,
radicación, trámite y pago de las declaraciones de renta y complementarios,
correspondientes al año gravable 2009 para personas naturales residentes en el
exterior y sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento
de su muerte.
D. CONSULTAS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
1. Concepto 25948, abril 15. El Convenio suscrito entre Colombia y Panamá
para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte
aéreo internacional entró en vigor el 23 de noviembre del 2009. Sin embargo, las
disposiciones del Convenio respecto al impuesto sobre la renta y la retención en la
fuente a título de renta, sólo surten efectos a partir del 1º de enero del 2010.
2. Concepto 10269, febrero 15: El descuento tributario por impuestos pagados
en el exterior, también está limitado a el impuesto a la renta determinado después
de los descuentos no podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el
sistema de renta presuntiva.
3. Concepto 06777, febrero 2. El contrato suscrito por la misión colombiana ante
la OMC y el centro de asuntos legales de la OMC, cuyo beneficiario es el estado
colombiano, se entiende prestado en Colombia, y en consecuencia, está gravado
con el impuesto sobre las ventas el cual deberá recaudarse mediante la retención
en la fuente.
4. Concepto 5207, enero 27. Los pagos al exterior los debe realizar única y
exclusivamente quien efectuó la importación de bienes directamente al acreedor,
su cesionario o a centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de
recaudo y/o pago internacional, se trate de residentes o no residentes / Los
residentes en el país no podrán pagar importaciones que hayan sido realizadas
por otros residentes. Los pagos los debe realizar quien efectuó la importación de
bienes directamente al acreedor, su cesionario o a centros o personas que
adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional, se trate de
residentes o no residentes.
5. Concepto 37863, mayo 26. Toda vez que la Circular 88 de 2009 hace
referencia a obligaciones de carácter cambiario, el término "residente" debe
entenderse enmarcado en la definición que de tal calidad hace el Decreto 1735 de
1993.
6. Concepto 39973, junio 3. En virtud del protocolo al artículo 10o del Convenio
para evitar la Doble Tributación suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Chile,
para el caso de Colombia, a la tarifa prevista en el parágrafo 1 del artículo 245 del
Estatuto Tributario para los dividendos percibidos por no residentes ni domiciliados
no le es aplicable la limitación de la tarifa al cero por ciento 0%.
7. Concepto 35832, mayo 20. La interpretación de los artículos 287 y 124-1 del
E.T., indica que las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias,
sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas
matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio
en el exterior, se consideran para efectos tributarios como patrimonio propio de las
agencias, sucursales, filiales o compañías de negocios en Colombia y que los
saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades
extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no
constituyen deuda entre las mismas y hacen parte de su patrimonio.
8. Concepto 30801, mayo 3. Las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el
Gobierno Colombiano no están obligadas a practicar retenciones en la fuente a
título de impuestos en Colombia y por lo mismo a declarar por este concepto.
E. LIBROS Y ARTÍCULOS RECOMENDADOS
En este trimestre no hay novedades sobre el particular.
III.
ESPAÑA
A. NORMATIVA
1. Convenios de Doble Imposición.
Protocolo que modifica el Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de
Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre le
Renta y sobre el Patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal hecho en
Bruselas el 10 de noviembre de 2009 (reforma de la cláusula de intercambio de
información).
Publicación: Boletín Oficial del Estado de 31 de mayo de 2010 (entrada en vigor el
16 de julio de 2010).
Convenio entre el Reino de España y la República Oriental de Uruguay para evitar
la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la
renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 9 de octubre de
2009.
Publicación: Boletín Oficial de las Cortes Generales de 9 de febrero de 2010.
Canjes de Notas Verbales entre el Reino de España y las República de Armenia,
Azerbaiyán, Georgia, Kazajstán y Moldavia relativos a la no aplicación en las
relaciones entre el Reino de España y dichos países del convenio para evitar la
doble imposición entre España y la URSS, firmado en Madrid el 1 de marzo de
1985, hecho en Madrid el 6 de junio de 2006 y 10 de octubre de 2007.
Publicación: Boletín Oficial del Estado de 23 de junio de 2010
B. JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2010
(Asunto C-487/08, Comisión Europea contra el Reino de España).
Es contrario a las libertades comunitarias establecer una deducción en la cuota del
Impuesto sobre Sociedades del 100 % de los dividendos percibidos cuando la
entidad residente perceptora tiene un porcentaje de participación en la pagadora
de al menos un cinco por ciento del capital, mientras que una perceptora residente
en un Estado Miembro de la Unión sólo puede beneficiarse del régimen de
exención previsto en la Directiva Matriz-Filial si ostenta una participación en el
capital superior al 10 por ciento.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2010 (rec 15/2007).
La regulación contenida en la LIRNR anterior a su reforma por la Ley 22/2005, de
18 de noviembre de 2005, en virtud de la cual los dividendos y otros rendimientos
procedentes de la participación en fondos propios de entidades residentes en
España percibidos por fondos de pensiones residentes en otros Estados Miembros
de la UE se someten a tributación en la fuente –frente a los recibidos por fondos
de pensiones residentes en España- vulnera la libre circulación de capitales
consagrada en el TUE procediendo la devolución de las retenciones practicadas.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 2010 (rec 177/2008).
Esta sentencia confirma el criterio de la Administración conforme al cual las
cantidades abonadas por los servicios de “hosting” constituyen cánones a los
efectos de los convenios de doble imposición, por tratarse de pagos por el uso, o
el derecho al uso, de “equipos industriales, comerciales o científicos”. En particular
el supuesto de hecho afecta a los pagos realizados por una entidad española por
los servicios prestados por una entidad residente en Estados Unidos consistentes
en el uso de los servidores de esta última entidad.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2010 (rec. 60/2007).
La Audiencia Nacional confirma el criterio del TEAC conforme al cual una
operación de strip de dividendos internacional en la que todas las operaciones se
han llevado a cabo efectivamente, documentándose de forma correcta, supone
una simulación relativa. No obstante, y dada la inexistencia de ocultación, no
procede imponer sanciones.
C. DOCTRINA ADMINISTRATIVA
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de febrero
de 2010 (JUR 2010, 161727)
Las rentas en especie procedentes de la concesión a trabajadores de opciones
sobre acciones como consecuencia de planes retributivos tributan conforme al
precepto de los Convenios de Doble Imposición correspondiente a las rentas
derivadas del Trabajo dependiente. Cuando se conceden opciones sobre
acciones, siendo el contribuyente residente en un estado, que se consolidan y
ejecutan más tarde habiendo el contribuyente cambiado de estado de residencia,
su nuevo estado de residencia puede someter a tributación el rendimiento en
especie generado por el ejercicio de la opción, aunque deberá corregir la doble
imposición en caso de que el estado inicial de residencia haya gravado el
rendimiento. En todo caso los Convenios no prejuzgan el ejercicio al que deba
imputarse temporalmente el rendimiento en especie que procede del ejercicio de
opciones sobre acciones.
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de junio de
2010
El TEAC analiza la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de una sociedad
operativa residente en España, que solicita la aplicación del régimen especial de
las Entidades tenedora de valores extranjeros (ETVE o holding españolas), tras
adquirir directamente las participaciones sociales de otra filial del grupo,
obteniendo los recursos para financiar tal adquisición mediante una operación de
endeudamiento intragrupo. La Resolución, estima parcialmente la reclamación,
pronunciandose in extenso sobre la deducibilidad de los fondos de comercio de
fusión y financiero, resultantes de las operaciones de adquisición de
participaciones y de las operaciones de reestructuración empresarial llevadas a
cabo, que admite con matices, sólo desde la fecha en que se adquirieron las
participaciones que generan tales fondos de comercio. Juto a ello, para resolver
sobre la deducibilidad de los gastos financieros soportados por el préstamo
intragrupo obtenido para la adquisición de participaciones por la ETVE, analiza la
existencia de motivos distintos del ahorro fiscal en tal adquisición, rechazando la
existencia de fraude a la ley tributaria, al entender que se trata de una adquisición
directa explicable por motivos económicos distintos de la obtención de ventajas
fiscales, realizada además por una sociedad operativa establecida en España
desde mucho tiempo antes de realizarse la operación.
Resolución de la Dirección General de Tributos: 31 de mayo de 2010, en
contestación vinculante a consulta (V 1164/2010).
Esta consulta es interesante porque aborda un problema que se produce a
muchos expatriados españoles de Chile, en la medida en que durante los tres
primeros años de residencia allí les resulta muy difícil obtener un certificado de
residencia fiscal como consecuencia de que el art. 3.2 de la Ley chilena sobre la
Renta establece que durante los tres primeros años sólo estarán sujetos por la
renta de fuente chilena (“Con todo, el extranjero que constituya domicilio o
residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a
Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de
fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en
casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se
aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero”). La no obtención de un
certificado de residencia chileno dificulta a los españoles expatriados la
exoneración de tributar en España como residentes en el IRPF, dada la obligación,
resultante del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, de acreditar
la residencia fiscal en otro Estado, a cuyos efectos habrá de aportarse un
certificado de residencia expedido por la autoridad competente correspondiente al
país donde se dice residir. En caso de no poder acreditar dicha residencia en el
extranjero, se considerará residente en territorio español y por tanto, contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
D. BIBLIOGRAFÍA
LIBROS
Álvarez Barbeito, Pilar; Calderón Carrero, José Manuel. La tributación en el IRPF
de los trabajadores expatriados e impatriados. La Coruña: Netbiblo, 2010, 219 p.
Arranz de Andrés, Consuelo. Fiscalidad de los planes de pensiones
transnacionales o transfronterizos en el IRPF o IRNR. Valencia: CISS, 216 p.
Fernández Marín, Fernando (dir.). Derecho Comunitario y procedimiento tributario.
Barcelona: Atelier, 2010, 555 p.
Gutiérrez de Gandarilla Grajales, Francisco Adolfo. El concepto tributario de
establecimiento permanente. Granada: Comares, 448 p.
ARTÍCULOS
Báez Moreno, Andrés. El enfoque look-through en la tributación internacional de
artistas y deportistas y el ámbito objetivo del artículo 17 del MCOCDE. /En/
Revista Jurídica del Deporte, nº 29, 2010.
Calderón Carrero, José Manuel. Régimen fiscal de las entidades "Holding
holandesas": evolución y recientes modificaciones en los condicionantes para
aplicar la exención por participación. /En/ Quincena Fiscal, nº 3, 2010.
Calvo Vergez, Juan. La atribución de beneficios a establecimientos permanentes
en el ámbito del comercio electrónico. /En/ Revista Española de Derecho
Financiero, nº 146, 2010.
Lampreave Márquez, Patricia. Régimen fiscal de las entidades "Holding
holandesas": evolución y recientes modificaciones en los condicionantes para
aplicar la exención por participación. /En/ Quincena Fiscal, nº 6, 2010.
Marín Benítez, Gloria. Deber de contribuir, principio de legalidad y planificación
fiscal. A propósito de la doctrina del TEAC sobre adquisiciones intra-grupo
apalancadas. /En/ Estudios Financiaros. Revista de Contabilidad y Tributación, nº
327, 2010.
Zornoza Pérez, Juan José. Interpretación y aplicación de las normas en el
contexto del Derecho tributario internacional. /En/ Actualidad Jurídica Aranzadi, nº
800.
IV.
MÉXICO
A. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
México-India
El 31 de marzo de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el
Decreto Promulgatorio del Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la
Evasión Fiscal entre México y la India, que se firmó en Nueva Delhi el 10 de
septiembre de 2007. El Convenio será aplicable a partir del 1 de enero de 2011
para México y a partir del 1 de abril de 2011 para la India.
México-Reino Unido
El 7 de abril de 2010 se publicó en el DOF el Decreto por el que se Aprueba el
Protocolo que Modifica el Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la
Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y Ganancias de Capital.
México-Austria
El 7 de abril de 2010 se publicó en el DOF el Decreto por el que se Aprueba el
Protocolo que Modifica el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la
Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio. El
30 de junio se publicó en el DOF el texto de este Protocolo, cuya vigencia iniciará
el 1 de enero de 2011.
B. OCDE
El 27 de mayo de 2010 México suscribió su adhesión a la Convención sobre
Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, de la OCDE y el Consejo de
Europa, así como el Protocolo Modificatorio a la misma.
C. LEGISLACIÓN
Durante el segundo trimestre de 2010 no se ha publicado legislación relevante en
materia internacional tributaria.
D. JURISPRUDENCIA
No se han emitido tesis relevantes en materia internacional tributaria, ni por el
Poder Judicial, ni por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
E. DECRETOS, RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL Y
ACUERDOS
El 12 de junio se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010” la cual entró en vigor el día de 13 de junio de 2010.
Esta resolución, que en lo relativo a los elementos esenciales de las
contribuciones, contiene reglas de carácter general con carácter no vinculante
para los contribuyentes, prevé un número importante de reglas relativas a la
tributación de extranjeros. Entre ellas, cabe destacar especialmente:
i)
ii)
La regla que establece la interpretación dinámica de los Comentarios
al Convenio-Modelo de la OCDE “en la medida en que tales
comentarios sean congruentes con las disposiciones de los tratados
internacionales celebrados por México”.
Asimismo, la misma regla establece lo que deberá entenderse por
“Beneficios Empresariales” para efecto de los tratados fiscales
celebrados por México, siguiendo la errónea postura de que es
necesario definir dicho término conforme a la legislación doméstica.
En todo caso, como ya se mencionó, esta Resolución Miscelánea no
puede considerase “legislación”.

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