Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la

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Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
Aspectos
jurídicos de
la mudanza
de sexo en la
legislación
comparada
en
Brasil/Argen
tina
Investigación acreditada: UMSA.2011-2012.
Código I-17. Doctorado en Cs. Jurídicas y Sociales
Investigadores: Duarte Pessoa, Klemens Vitoriano; De
Figueiredo Guimarães, Flavio; De Oliveira E Silva Neto,
Massilon; Soto Silva Brugnara, Everson
Dirección: BURGER, Carlos Pablo W.
Convenio: UMSA ~ Hospital Eva Perón.
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
Capítulo del Libro Vulnerabuilidada y Derecho ISBN 978-987-28182-3-4
Hecho el Depósito Ley 21.173 © UMSA– Hospital Eva Perón.
SUMARIO: Introducción. 1. El concepto de transexualidad e identidad de
género. 2. Operaciones Transexuales: La situación en Brasil. 3. Operaciones
Transexuales: La situación en Argentina. 4. El nombre de las personas en el
marco de los Derechos Humanos. 5. Rectificación de nombre. 6.
Jurisprudencia Brasilera y Argentina en rectificación de nombre. 7. El
antecedente R.V.E (fallo jurisprudencial de la Provincia de Río Negro –
Argentina). 8. Una aproximación a la práctica experiencia en el HIGA Eva
Perón. 9. Conclusiones. 10. Bibliografía 11. Anexos
3
Introducción
Los objetivos de esta investigación coyuntural fueron

Comparar la legislación brasilera y argentina en lo
que atañe a la modificación de sexo y sus
implicancias.

Identificar las lagunas legislativas existentes en
relación al tema propuesto.

Reflexionar, basados en una óptica internacional de
protección de los derechos fundamentales, la
situación actual en lo relacionado al " homoafecto",
de aquellos que se someten al procedimiento de
modificación de sexo.
Tratando de elucidar los problemas de si
1. ¿Las legislaciones de Brasil y Argentina consiguen
regular las consecuencias jurídicas de la
modificación de sexo? ¿Cuáles son ellas?, ¿están
estas inscriptas en el registro civil de las personas?,
cuál es la problemática en torno a la cuestión de la
celebración matrimonio?
2. Por otra parte, las cuestiones relativas al cambio de
sexo y sus desdoblamientos ético-jurídicos, en Brasil
y la Argentina, ¿ reflejan el respeto a los derechos
fundamentales de los individuos?
Durante los dos últimos siglos la sexualidad humana se
ha convertido en una de las áreas de mayor discusión de la
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conducta, siendo analizada desde la perspectiva de la Biología,
Psicología, Medicina, Religión, Antropología y desde las
Ciencias Jurídicas. Hoy en día es imposible hablar de un
abordaje no interdisciplinario de la sexualidad.
Debe destacarse que el desarrollo científico ha permitido
las intervenciones quirúrgicas de reasignación de sexo con lo
cual los dilemas han pasado a ser otros. Si es reconocido el
derecho a la reasignación sexual, el desarrollo pleno de la
personalidad implica también el derecho a la atención médica
sin discriminaciones, el derecho al cambio del nombre y el
derecho a contraer matrimonio en parejas del mismo sexo.
Durante muchos años la homosexualidad, como así
también a las personas transexuales, se las ha considerado
enferma siendo catalogada la homosexualidad como una
patología
En el año 1990 la Clasificación Internacional de
Patologías Relacionadas con la Salud ha quitado de su
clasificación a la homosexualidad como una forma de
enfermedad mental1
En Brasil, el Consejo Federal de Psicología dejó de
considerar a la homosexualidad como desvío del
comportamiento sexual en el año 1985. Sin embargo estos
avances no han descartado todo tipo de discusiones vinculadas a
la sexualidad. A mayor apertura de la ciencia, nuevos dilemas
1
En la Argentina, siguiendo el modelo del derecho europeo continental y El Código
Napoleón, La homosexualidad no está penalizada. La sodomía dejó de ser delito en el
Río de la Plata al abolirse el Santo Oficio, a inicios del siglo XIX. Desde entonces, la
homosexualidad no es objeto explícito de regulación o interdicción legal‖ (Petracci,
Mónica - Argentina, derechos humanos y sexualidad / Mónica Petracci y Mario
Pecheny; coordinado por Mónica Petracci. - 1a ed. – Buenos Aires: CEDES, 2007.
p.74)
5
han sido planteados y hoy en día gran parte de la discusión gira
en torno a los derechos consagrados a personas que en la
antigüedad fueron considerados anormales o enfermos.
Asimismo el progreso de la ciencia implicó definir al género
más allá de la genitalidad, entendiendo que el género posee un
aspecto social, emotivo y psicológico más allá del biológico o
médico
El objeto de este trabajo fue –tal como se puntualizóanalizar los aspectos jurídicos del cambio de sexo,
particularmente en relación a los derechos consagrados a las
personas que optan por una adecuación sexual tales como la
atención médica, el acceso a las cirugías de adecuación genital y
la modificación del nombre y documentos de identidad en los
registros públicos.
Para ello se efectuó un recorrido por los conceptos
básicos vinculados a la identidad de género, el régimen legal
vigente en Argentina y Brasil, los principales antecedentes
jurisprudenciales y las leyes de ejercicio de la Medicina.
Asimismo se incluye la experiencia de campo en el Hospital
Interzonal General de Agudos Eva Perón de San Martín,
Provincia de Buenos Aires, Argentina (entidad convenida con la
Universidad del Museo Social Argentino), Institución
Hospitalaria en la cual se encuentra plenamente vigente la
aplicación de la reciente Ley 26.743.
1. El concepto de transexualidad e identidad de género
La transexualidad, el transexualismo o síndrome de
Harry Benjamin o trastorno de identidad de género, son
expresiones diversas que sirven para definir el mismo concepto:
la condición en la cual un individuo se identifica
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psicológicamente como perteneciente al género opuesto al de su
sexo biológico2.
Muchas veces la transexualidad es considerada como una
orientación sexual del individuo cuando en realidad el concepto
se relaciona a la identidad de género y no a la orientación
sexual. De esta forma podemos encontrar personas transexuales
que pueden ser heterosexuales, homosexuales o bisexuales
La orientación sexual refiere a la capacidad de cada
persona de sentir una atracción emocional, afectiva y sexual por
personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género,
o de más de un género, así como a la capacidad mantener
relaciones íntimas y sexuales con estas personas (Principios de
Yogyakarta, 2007)3. Todas las personas tienen alguna
orientación sexual que puede variar o no a lo largo de la vida.
Los principios internacionales de Derechos Humanos
aportan hoy en día la importancia del concepto de ―identidad de
género‖ más allá de la genitalidad o sexualidad propiamente
dicha. Así, la ―identidad de género‖ se refiere a la vivencia
interna e individual del género tal como cada persona la siente
profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo
asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia
personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la
apariencia o la función corporal a través de medios médicos,
quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea
libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo
la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
2
Los grupos de personas que defienden los derechos de las personas trasn
recomiendan la utilización del termino ―transexualidad‖ en vez de ―transexualismo‖
en función de la posible vinculación con una patología que encierra el sufijo ―ismo‖
3
Fuente: Guía para Personal de Salud sobre Salud Sexual y Reproductiva y
Prevención de la Violencia hacia Población LGTB del Ministerio de Salud de la
Provincia de Buenos Aires
7
En nuestra sociedad las identidades de género
usualmente refieren a mujeres, varones, masculinidades y
feminidades trans, travestis, transgénero y transexuales.
Usualmente, la palabra trans es utilizada para definir una
experiencia y/o una expresión de género diferente al género
asignado al nacer. En este marco, es posible realizar una
transición al género deseado o autopercibido. Esta transición se
enmarca en un proceso que puede incluir o no modificaciones
corporales, ingesta de hormonas y cirugías de reasignación
sexual
La homosexualidad se diferencia del transexualismo y el
travestismo, ya que los sujetos homosexuales se reconocen,
física y psíquicamente, como pertenecientes a un sexo, y eligen
como partenaire sexual a sujetos de su mismo sexo.
Las personas transexuales se consideran a sí mismas
como del sexo opuesto, se suelen definir como personas presas
en el cuerpo de otra y no se consideran como homosexuales. Sus
órganos genitales son perfectamente normales, no puede ser
confundido con casos de hermafroditismo y en general se ha
considerado a las personas transexuales como dentro de los
trastornos de identidad de género, pues desean una adaptación
entre el sexo biológico y el psicológico.
2. Operaciones Transexuales: La situación en Brasil
En Brasil, desde el año 1997 es posible la realización de
cirugías de reasignación sexual en pacientes diagnosticados con
desvío psicológico permanente de identidad sexual, por medio
de la Resolución 1482 del Consejo Federal de Medicina.
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La cirugía transgenital fue entonces reconocida y
recomendada por profesionales del área de psicología,
psicoanálisis y por el Consejo Federal de Medicina Brasilero
como el único tratamiento para obtener una adecuación sexual y
social. De esta forma la Resolución 1652 del año 2002 del
mencionado Consejo Federal permitió que loa cirugía de
reasignación sexual fuera ofrecida en la red de prestadores
particulares de salud.
A pesar del dictado de las mencionadas resoluciones, el
proceso resulta un tanto rígido incluyendo la participación de un
equipo interdisciplinario y un acompañamiento terapéutico en
salud mental por lo menos de dos años a fin de confirmar el
diagnóstico vinculado al supuesto ―trastorno de identidad de
género‖
La situación en Argentina en principio se remite a la Ley
17.132 sobre ejercicio de la medicina, la cual establecía que solo
era posible la reasignación previo diagnostico vinculado a la
llamada disforia de género. La regla general, en el art. 19 era la
―prohibición de realizar intervenciones que modifiquen el sexo
de una persona‖. Según un trabajo de encuestas realizado en el
año 20061, se relevaron 400 nombres de chicas travestis
fallecidas entre el 2000 y el 2005, y los problemas derivados de
la aplicación de silicona industrial aparecen como la tercera
causa de muerte. Otro indicador sustantivo es que las
operaciones de reasignación sexual se realizaban sólo por
órdenes judiciales, producto de litigios muy largos donde un
juez o magistrado resolvía sobre un caso particular.
9
3. Operaciones Transexuales: La situación en Argentina
La sanción de la Ley 26743 ha reparado la injusta
situación establecida por la Ley 17132. Se trata de una norma
innovadora que ha abordado el ―Derecho a la Identidad de
Género‖ contemplando no solo el concepto de género como
distinto al de genitalidad y sexualidad sino además
contemplando todos los derechos que corresponden a la elección
de género: acceso a tratamientos médicos, asistenciales,
rectificación de nombre y documentos, posibilidad de acceso a
las practicas por parte de personas mayores o menores de edad,
etc.
La innovación de la actual ley argentina es la de
descartar la necesidad de un diagnóstico médico para acceder a
una cirugía transexual. De esta forma la identidad de género
pasa a ser un derecho personalísimo por fuera del ejercicio de la
medicina y sin considerar a la persona transexual como una
persona enferma.
Establece el art. 1 de la mencionada norma: ―Derecho a
la identidad de género. Toda persona tiene derecho: a) Al
reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo
de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser
tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a
ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan
su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo
con los que allí es registrada‖.
A su vez el art. 2 indica: ― Se entiende por identidad de
género a la vivencia interna e individual del género tal como
cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el
sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la
vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la
modificación de la apariencia o la función corporal a través de
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medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre
que ello sea libremente escogido. También incluye otras
expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y
los modales.
En cuanto al acceso a prestaciones médicas y cirugías, la
ley en su art. 11 que Todas las personas mayores de dieciocho
(18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la ley y a
fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a
intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos
integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su
genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin
necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será
necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de
reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá,
únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el
caso de las personas menores de edad regirán los principios y
requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del
consentimiento informado (es decir el derecho a ser escuchado y
la asistencia de los representantes legales del niño). Sin perjuicio
de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la
intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además,
con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada
jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad
progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo
estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en
la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes.
La prestación médica ha sido definida por la misma ley
como un derecho que debe ser garantizado por los efectores del
11
sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del
subsistema de obras sociales.
A este nivel la primer conclusión, entre los regímenes de
Argentina y Brasil, es que si bien en ambos países las personas
transexuales pueden acceder a operaciones de reasignación de
sexo, en Brasil aún se encuentra supeditado a un criterio
diagnostico medico mientras que en Argentina al definirse la
identidad de género como un derecho humano básico que
incluye el derecho de adecuación física por parte de aquellas
personas que se autoperciben como pertenecientes al género
opuesto al asignado en su nacimiento. Se ha pasado en
Argentina de un paradigma medico definido por la
―anormalidad‖, la ―patología‖, el ―diagnóstico‖, a otro definido
desde la autonomía de la persona como única rectora del plan de
vida y la identidad del individuo. Así el art. 13 de la Ley 26743
entiende que toda norma, reglamentación o procedimiento
deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de
las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento
podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del
derecho a la identidad de género de las personas, debiendo
interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al
mismo.
4. El nombre de las personas en el marco de los Derechos
Humanos
Brasil posee un complejo sistema normativo que trata el
tema del ―nombre de las personas‖. Las normas que rigen la
materia son:
 Constitución de la República Federativa de Brasil
(art. 5°, X, XXXV e §§ 1° e 2°);
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 Código Civil (arts. 16 a 19);
 Ley 6.015/73 (arts. 55 a 58 e 109); e
 Artículo 5º de la Convención Americana de
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
La Doctrina y Jurisprudencia más conservadoras
establecen que no es posible la alteración del nombre por el
principio de inmutabilidad, una vez que el mismo tiene relación
con la identidad de la persona humana. Estas posturas
actualmente han sido superadas por doctrinas modernas al igual
que las actuales posturas jurisprudenciales
La legislación argentina sobre nombre es más específica
y ajustada, regulando dicha materia en la Ley 18248 de 1968. La
modificación de nombre era posible si el mismo podría ser
objeto de discriminación, confusión, por parte de su titular o
incluso si inducia a posibles confusiones respecto de la
sexualidad del individuo. Los trámites de modificación de
nombre podían realizarse administrativamente y frente a la
negativa recurrir a la vía judicial. Esta misma ley no solo trata
sobre posibles modificaciones, cambios sino también
aditamentos al nombre o apellido pero siempre en forma
fundada, no por la sola voluntad de la persona. Los principales
cuestionamientos a esta norma pasaban en relación a si la sola
decisión de una persona de identificarse con otro género era
razón suficiente para modificar los registros públicos. La Ley
18248 en principio no establecía esta posibilidad. Podía
aspirarse al cambio en supuestos de operaciones de adecuación
sexual debidamente autorizadas por Juez competente al igual
que la rectificación de nombre solo era por vía judicial. De esta
forma el concepto de identidad sexual estaba directamente
relacionado con la genitalidad, no pudiendo por ende optar por
13
un nombre femenino aquella persona que su aspecto y
genitalidad correspondía al sexo masculino.
La ley 26743 paso a tratar en forma pionera la
identificación de la persona transexual. En Brasil apenas existen
iniciativas como el proyecto de estatuto de la diversidad sexual
La doctrina es unánime al afirmar que el nombre es parte
de los derechos humanos de la persona y afecta directamente al
principio de dignidad
A manera de conceptualización CARMO (2005)4 define
los derechos humanos como:
[...] conjunto de derechos individuales, pasibles de estar
dentro de una categoría esencial, por ser fundamentales,
garantizados por el Estado por estar normatizados interna o
externamente, en los textos constitucionales o en las normas que
ratifican los pactos de derecho internacional y que posibilitan el
ejercicio efectivo de determinados valores y libertades humanas.
Respecto del concepto de dignidad WOLFGANG,
GAMA (2011), lo define como:
―[...] la cualidad intrínseca de cada ser humano que lo
hace merecedor del mismo respeto y consideración por parte del
Estado y de la comunidad, implicando en este sentido un
complejo de derechos y deberes fundamentales que aseguran a
la persona contra cualquier acto de tipo degradante, deshumano,
por ejemplo garantizar las condiciones mínimas para una vida
saludable, además de proporcionar su participación activa y
corresponsable en el destino de la propia existencia individual
yd e la vida en comunión con los demás seres humanos‖.
4
CARMO, Suzana J. De Oliveira. Nome civil: um direito fundamental. 2005.
Disponible en: http://www.direitonet.com.br/artigos/exibir/2232/Nome-civil-umdireito-fundamental, acceso el 23 enero 2012.
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Integra el derecho al nombre el plexo de normas
fundamentales y de derechos humanos tal como se ha definido
precedentemente?
Históricamente, el derecho griego, influido por las
posturas filosóficas de Platón y Sócrates, reconocía a los
hombres la personalidad y capacidad para el ejercicio de sus
derechos protegiendo apenas la integridad física y moral de las
personas.
El Derecho Romano, a través de la actio iniuriarum
garantizaba la protección de la personalidad y al igual que en el
Derecho Griegos, defendía apenas la integridad física y la vida
del hombre. Posteriormente instrumentos como la lex cornelia y
la lex fabia otorgaron la protección frente a la violación o robo
de patrimonio estableciendo reglas procesales para su
persecución y castigo.
En la Edad Media, el Cristianismo actuó como un
movimiento importante para el reconocimiento de los derechos
de la personalidad, principalmente mediante la figura y obra de
Santo Tomas de Aquino. En este periodo histórico se destaca la
Carta Magna que inserta en la legislación la idea de derechos
que no pueden ser trasgredidos ni violados inclusive por el
Estado.
El nombre, como atributo y derecho de la personalidad,
puede tener dos significados:
1)
persona
Conjunto de datos que identifican a una
2)
identificada
Palabra mediante la cual una persona es
15
La doctrina presenta ciertas características pertinentes al
nombre civil: (1) inmutabilidad; (2) imprescriptibilidad; (3)
inalienabilidad (4) intransferible e (5) intransmisible.
.Dentro de este trabajo, es necesario ahondar en la
característica de ―inmutabilidad‖. De acuerdo con DINIZ
(2010)5 : ―El nombre integra la personalidad por ser la señal
exterior mediante la cual se designa, se individualiza o se
reconoce la persona en el seno de su familia y de la sociedad.
Debe ser inalienable, imprescriptible y protegido jurídicamente
(CC Brasil, arts. 16,17,18 y 19).
5. Rectificación de nombre.
Si el derecho a la identidad guardia intrínseca relación
con la forma en la cual una persona es identificada, podemos
prescindir entonces de la autoidentificación del individuo? No es
posible que el nombre esté relacionado con la identificación
propia de la persona y la forma en que ella quiere ser
identificada en la sociedad?
Planteado de esta forma el problema puede encuadrarse
en dos aspectos:
1)
Afecta los derechos personales de terceras
personas la adecuación del nombre a la identidad
autopercibida?
2)
La identidad solamente es la establecida
en el origen o bien puede cambiar según las vivencias,
autonomía, experiencias de la persona?
5
DINIZ, Maria Helena. Curso de Direito Civil Brasileiro. 1. Teoria Geral do Direito
Civil – 27ª Ed. São Paulo: Saraiva, 2010.
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En sus comienzos todo el marco normativo no permitió
el cambio de nombre por la sola decisión de la persona y
fundado en la identidad de género definida por la misma
persona. El nombre era dado por otros, prescindiendo de la
propia identidad, sobre todo en edades tempranas.
El sistema de Registro Civil Brasilero tuvo su inicio en el
año 1875, siendo obligatorio a partir de 1888 con la sanción de
la primera Ley de Registro Público. En 1973 fue promulgada la
Ley 6015 que trata de los registros públicos de las personas,
siendo hasta la actualidad el principal reglamento interno en el
área de nombres de las personas.
En Brasil son dos los medios que permiten el cambio de
nombre: 1) La vía administrativa y 2) por decisión judicial.
La vía administrativa queda expedita para aquellos casos
de cambio de nombre explícitamente establecidos, a saber:
1)
Si el nombre expone a su titular al ridículo
2)
evidente
Si el nombre contiene un error gráfico
3)
Para cambiar el nombre por un apellido
público notorio
4)
Alteración del nombre completo cuando la
persona integra el programa de protección de víctimas o
testigos, a través de un procedimiento judicial (Ley
9807)
5)
línea recta
En casos de parentesco por afinidad en
Por cambio de sexo, la modificación del nombre solo
procede por orden judicial y en base a interpretaciones
17
jurisprudenciales. Es decir, pese a que la Ley establece la
inmutabilidad del nombre, un análisis sistemático de las normas
de derecho civil y constitucional permite a las personas
interesadas el cambio de nombre el cual se consigue a través de
una autorización judicial.
Se puede identificar que uno de los casos emblemáticos
que permitió una interpretación armónica de las leyes civiles ha
sido el caso llamado ―Roberta Close‖.
Su nombre de bautismo era Luis Roberto Moreira,
siempre presentó comportamiento y formas físicas femeninas.
Con la evolución de la medicina, logra en el año 1989
una operación de reasignación sexual en Inglaterra. Se entabla
entonces una acción judicial para permitir el cambio de nombre
y de esta forma adecuar su identidad a su realidad física. El fallo
de primera instancia autoriza el cambio, sin embargo la segunda
instancia falla en contra del pedido, pudiendo rectificar su
nombre luego de quince años al intentar una nueva acción
judicial.
La sentencia se basó en el principio mediante el cual ―el
progreso de la ciencia debe ser acompañado por el derecho‖
(Conceição A. Mousnier, Jueza del Tribunal de Justicia del
Estado de Rio de Janeiro).
La República Argentina se encuentra en la vanguardia
con la sanción de la Ley 26743, reconociendo a la persona
transexual, sea operada o no, la autonomía para decidir y
solicitar el cambio de nombre, debiendo para ello simplemente
comparecer ante el Registro Civil y solicitar la rectificación del
nombre
Así, los artículos 3 y 4 de la norma establecen:
―ARTICULO 3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la
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rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e
imagen, cuando no coincidan con su identidad de género
autopercibida.
ARTÍCULO 4º — Requisitos. Toda persona que solicite la
rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e
imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los
siguientes requisitos: 1. Acreditar la edad mínima de dieciocho
(18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo
5° de la presente ley. 2. Presentar ante el Registro Nacional de
las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una
solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley,
requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento
y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente,
conservándose el número original.3. Expresar el nuevo nombre
de pila elegido con el que solicita inscribirse. En ningún caso
será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación
genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro
tratamiento psicológico o médico.
Queda inalterable el número de documento de identidad
a fin de que exista una continuidad en las relaciones jurídicas,
los derechos y obligaciones contraídos. Asimismo la única
autorización judicial requerida es para volver al antiguo nombre
asignado al nacimiento y previo a la modificación decidida por
la persona.
En cuanto a las personas menores de edad, la Ley indica:
ARTICULO 5° — Personas menores de edad. Con relación a las
personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del
trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través
de sus representantes legales y con expresa conformidad del
menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad
progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo
19
estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la
Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas,
niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad
deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en
el artículo 27 de la Ley 26.061. Cuando por cualquier causa se
niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de
los/as representantes legales del menor de edad, se podrá
recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas
correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de
capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo
con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño
y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de
niñas, niños y adolescentes.
Previo a la sanción de la ley, la problemática del cambio
de nombre o utilización social del nombre había sido tratada por
normas administrativas de diversas jurisdicciones. Por ejemplo
en el ámbito de la Salud, frente a posibles casos de pacientes que
poseían historias clínicas con nombres que no coincidían con la
identidad elegida por los mismos, el Ministerio de Salud de la
Provincia de Buenos Aires dictó, previo a la Ley 26743, una
Resolución Administrativa (Res 002/2011) que otorgaba a los
pacientes transexuales el derecho a utilizar el nombre elegido
por ellos para su identidad social. Así la norma indicaba que las
personas transexuales sufren constantes hechos y actos de
violencia, discriminación, estigmatización, exclusión y
prejuicios debido a su orientación sexual o identidad de género,
comportamientos que menoscaban su integridad y dignidad,
debilitándolos en su estima personal y sentido de pertenencia en
la sociedad. En materia de salud, un informe de la Asociación de
Lucha por la Identidad de Travestis y Transexuales (Alitt),
revela que el cuarenta por ciento (40%) de las personas trans
nunca concurrió a un centro de salud y el cincuenta y seis por
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ciento (56%) lo ha hecho en pocas oportunidades, siendo las
razones esgrimidas el miedo y la discriminación.
A fin de revertir esta penosa realidad, tanto en el ámbito
del derecho internacional como así también dentro de los
sistemas normativos internos, se ha iniciado un proceso de
creación de herramientas jurídicas tendientes a garantizar el
pleno ejercicio de los derechos humanos por parte de esta
población se imponía una norma, al menos dentro del ámbito de
salud, que permitiera la identificación en registros médicos por
el nombre elegido por el paciente. Previo a ello, en ese
entendimiento, en fecha 16 de mayo de 2007, se dictó la
Resolución Nº 2359 mediante la cual se proponía al personal de
los nosocomios designar con el nombre a elección, femenino o
masculino, a las personas travestis y transexuales que asistan
como pacientes, dejándose constancia que en las historias
clínicas y en toda otra documentación que el nosocomio
extendiera podía utilizarse para su denominación un sistema
basado en la combinación de iniciales de sus nombres y
apellidos, día y año de nacimiento. La norma simplemente
proponía la denominación mientras que la Resolución 2/2011
establecía la denominación obligatoria a voluntad del paciente
transexual sin ningún aditamento ni código identificador,
utilizando el nombre por la persona elegido por considerarlo
representativo de su identidad de género autopercibida y a su
solo requerimiento. La norma establecía que en las historias
clínicas y en toda otra documentación que se extienda por los
nosocomios provinciales deberán ser respetados los nombres de
elección de las personas transexuales.
21
En el sistema argentino, PETRACCI y PECHENY6
destacan como antecedente: En marzo de 2007, por unanimidad
de sus miembros y a través de un fallo de 136 páginas, la
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires autorizó un
cambio de sexo (en la documentación) y de nombre. El máximo
tribunal provincial ordenó el cambio en la partida de nacimiento
y dispuso la entrega de un nuevo documento, revocando el fallo
del Tribunal de Familia Nº 1 de Morón. La persona había
―nascido varón‖, se había operado en Chile nueve años atrás, y
pidió en Argentina la adecuación de sus documentos. Fue el
primer aval de la Suprema Corte bonaerense a un pedido de ese
tipo.
No existen impedimentos legales para la alteración del
nombre en el caso del transexualismo. El régimen argentino es
claro al exponer este derecho en la Ley 26743. La legislación
brasilera puede considerarse que no lo prohíbe si nos remitimos
a las interpretaciones jurisprudenciales que han esbozado lo
injusto de tener que identificarse una mujer con nombre de
hombre por ejemplo en trámites y documentos administrativos
cuando ella se presenta ante la sociedad como mujer.
Hasta que no haya un cambio explícito de la ley
brasilera, el único recurso es la acción judicial. Es así que el
Poder Judicial ha interpretado la vigencia de antiguas normas en
relación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos el
cual indica a la dignidad como pilar fundamental en el estatuto
de la persona.
6
PETRACCI, Mónica y PECHENY, Mario. Derechos Humanos y
Sexualidad_Actualización
2006-2007.
Disponible
en:
http://www.clam.org.br/analises-estrategicas/conteudo.asp?cod=3595, acceso 23 de
mayo 2012.
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
El proyecto de estatuto de la diversidad sexual, respecto
del cambio de nombre, establece: Art. 39. Se reconoce a los
transexuales, travestis, intersexuales, el derecho a rectificar su
nombre e identidad sexual para adecuarlos a su identidad
psíquica y social, independientemente de la realización de la
cirugía de cambio genital. Art. 40: En los registros no puede
constar cualquier referencia al cambio llevado a cabo, salvo que
exista algún requerimiento judicial o a petición de parte. Art. 41:
Cuando haya alteración de nombre o sexo por decisión judicial
se asegura la rectificación en todos los otros registros y
documentos de la persona, sin ninguna referencia al motivo del
cambio
6. Jurisprudencia
rectificación de nombre
Brasilera
y
Argentina
en
En Brasil, la vía judicial ha sido la más utilizada para
lograr la rectificación de nombre en personas trans. Una de las
principales causas ha sido la falta de reparo en la autonomía de
la persona.
En los casos en los cuales se denegó el pedido de
rectificación se pudo verificar que el fundamento fue de carácter
técnico (por ejemplo falta de acreditación de pruebas) pero no
conceptos prejuiciosos respecto del derecho a solicitar la
rectificación.
Un ejemplo de ello es la sentencia de Apelación Civil N°
048090177907 (Cuarta Cámara Civil de Rio Grande del Sur 2505-10): El cambio de nombre en el Registro Civil, en los
términos de la Ley 6015 es autorizado en situaciones
excepcionales luego de una análisis objetivo de los
fundamentos. En el caso de autos no resulta demostrado que el
23
nombre del apelante estaría relacionado con la disconformidad
causada por su condición personal y orientación sexual. De las
constancias probatorias surge que el mismo no fue sometido a
una cirugía de cambio de sexo, argumentando sexo psicológico
diverso del sexo físico, pero sin demostrar su encuadre como
transexual en los términos de la Resolución N° 1652/2002 del
Consejo Federal de Medicina y de la orientación doctrinaria y
jurisprudencial que imposibilita la modificación del Registro
Civil.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia dictada en
apelación civil N° 2007.001.24198. (07/08/2007 - DECIMA
SEXTA CAMARA CIVIL RIO DE JANEIRO). En el
mencionado fallo se resolvió en la apelación la sentencia de
primera instancia que autorizó la modificación en el Registro
Civil que consistía en la sustitución del nombre del peticionante
modificando el sexo de nacimiento por ―femenino‖. De acuerdo
con la sentencia, la diferencia encontrada en los cromosomas
sexuales son la llave para la determinación del sexo y la Cirugía
de cambio de sexo no puede modificar la constitución
cromosómica, por ende no es modificadora de sexo, se trata de
una ―mera mutilación‖ del órgano genital buscando la
adaptación del sexo psicológico con el genital pero no modifica
la constitución genética de la persona. Asimismo el Tribunal
opinó que el cambio de nombre solo es posible en la medida en
que el mismo exponga a la persona al ridículo (Arts. 55 y 58
Ley 6.015/73). En cuanto al cambio de sexo, por los
fundamentos esbozados, el Tribunal entendió que no es posible
su modificación de la documentación por estar vedado en el
artículo 1604 del Código Civil. Entiende también la sentencia
que de modificarse el sexo consignado en el documento se
podría llegar a violar el precepto constitucional que veda el
casamiento de personas del mismo sexo, ya que una persona
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
contraería matrimonio con otra cuyo documento consigna el
sexo que no corresponde con su constitución cromosómica,.
Finalmente se rechaza la acción entendiendo que la rectificación
de sexo en documentos o asientos de nacimiento solo tiene
como fundamento el posible error y en el caso de autos no existe
tal presupuesto, a pesar a de la apariencia femenina la persona
ostenta cromosomas masculinos y por ende el registro de
nacimiento no está viciado de error.
En Argentina a partir de 1993 comienzan a conocerse
sentencias favorables a los reclamos de cambio de nombre y
rectificación del sexo, algunos de los cuales incluyeron
autorizaciones de operaciones de reasignación. En las diferentes
sentencias se hacía referencia a que las personas solicitantes
―padecían el síndrome de Klinefelter‖ o el ―síndrome de Reifenstein‖, variantes de intersexualidad, que las ubicaban en
ámbito de la patología7.
Luego, a partir del año 2001, aparecieron nuevos fallos
que autorizaron cambios de nombre y sexo registral de personas
trans. Estas sentencias indicaban que la persona solicitante debía
contar con un diagnóstico previo de ―disforia de género‖, el cual
es entendido como una patología psiquiátrica que lleva a la
persona a comportarse, vivir y ser reconocida socialmente como
integrante de un sexo/ género diferente al sexo biológico
asignado a Decreto Ley N° 17.732 habilitando una operación de
reasignación sexual.
Antes de la vigencia de la Ley 26.743 se le ha exigido a
quienes han demandado ante la justicia la realización y
otorgamiento de diversas pruebas que acrediten su calidad de
7
Conf. ―Hacia una Ley de Indentidad de Genero‖ Cuadernillo del INADI- Ministerio
de Justicia de la Nación, Republica Argentina
25
―transexual‖, así como sobre su estado mental y características
físicas externas e internas.
Fueron muy pocas las personas trans que han logrado
sostener estos procesos judiciales -que en algunos casos se han
prolongado durante más de una década– con las implicancias
económicas y psicológicas que trae aparejado una espera tan
larga. Estas personas han obtenido sentencias que las
autorizaron a realizarse operaciones de reasignación sexual y el
cambio de nombre y sexo en su documentación pública.
También han existido casos inversos, donde luego de someterse
a una operación de reasignación sexual realizada en el exterior
han solicitado a la justicia argentina la rectificación de su sexo y
nombre en la partida de nacimiento y Documento Nacional de
Identidad (DNI)8.
Entre las primeras sentencias que se pueden rastrear en
Argentina sobre transexualidad, que fueron denegadas, podemos
ubicar la de 1965, corresponde al Dr. Bunge Campos del
Juzgado Civil 19 emitida el 30/03/1965 y la de 1974 emitida por
Dr. Pischetto del Juzgado de Primera Instancia Civil 14 de la
Ciudad de Buenos Aires con fecha 24 de septiembre. En esta
última se fundamentó la denegatoria a la demanda de una mujer
transexual considerando que ―se encontraba en presencia de un
sujeto psíquicamente desequilibrado y de conformación
morfológica perfectamente masculina‖.
Las personas trans y las organizaciones sociales han
denunciado que en reiteradas oportunidades esas pruebas
periciales y los examen que les han realizado son, en sí mismos,
absolutamente vejatorios y violatorios del derecho a la intimidad
física y personal, obligando a la persona solicitante a ser
8
Conf. ―Hacia una Ley de Identidad de Genero‖ Cuadernillo del INADI- Ministerio
de Justicia de la Nación, Republica Argentina
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
examinada por uno o varios profesionales que no son de su
conocimiento ni confianza, que se limitan a producir un informe
que se solo refleja su morfología genital.
Uno de los casos resonantes, aunque no el único, fue el
de ―Natalia‖ que a los 17 años de edad, en septiembre de 2007,
fue autorizada por los tribunales cordobeses a someterse a una
cirugía de reasignación de sexo, para luego recibir su nuevo DNI
con nombre femenino. La sentencia fue firmada por el Juez
Rodolfo Mario Álvarez, en la causa caratulada ―C.J.A Y OTRA
– SOLICITAN AUTORIZACIÓN‖ y se trató de la primera
causa de una persona trans menor de edad que, con 14 años y el
apoyo de sus padres, se inició en el año 2004.
En uno de sus pasajes la sentencia del juez afirma que
―Asigno en el caso particular trascendencia al hecho de que el
Comité de Bioética interviniente, haya considerado a la menor
como un sujeto ―competente‖ para decidir y autorizar la
intervención quirúrgica solicitada...‖ ―Tal ´competencia´,
caracterizada como la aptitud necesaria para poder brindar un
consentimiento informado válido, y que no coincide
necesariamente con el concepto jurídico de ―capacidad‖, sobre
todo cuando se trata de la toma de decisiones referidas al propio
cuerpo y a la salud, se enlaza también con el principio bioético
de ―autonomía‖, que predica el derecho a que se reconozca en el
paciente su facultad de decidir libremente y sin coerción, de
acuerdo a sus valores, creencias e idiosincrasia, sobre los
problemas o la solución de sus problemas de salud.‖ (Confr.
Olga Lavalle, ―Consentimiento informado en adolescentes‖, en
JA, Esp. Bioética, Pág. 56).
Producto de sentencias judiciales basadas en
diagnósticos de disforia de género también se destacan los casos
de Mariela Muñoz, Marcela Romero - presidenta de ATTTA
27
(Asociación de Travestis, Transgéneros y Transexuales de
Argentina) y Vice Presidenta de la Federación Argentina LGBT
(FALGBT) – y Alejandra Portatadino, activista de la
Comunidad Homosexual Argentina (CHA) quienes fueron de las
primeras en conseguir la rectificación de su sexo y nombre en su
documentación pública.
Otro ejemplo que se destaca por lo particular del fallo es
el caso de Tania Luna, una marplatense de 25 años quien,
habiendo nacido varón, fue beneficiaria de una sentencia del
juez Pedro Hooft de septiembre de 2008, que si bien requirió de
un diagnóstico de disforia de género, la autorizó a cambiar su
nombre y sexo en su partida de nacimiento y en su Documento
Nacional de Identidad (DNI), sin exigirle una cirugía de
reasignación sexual como requisito previo a la adecuación de
dicha documentación. En su fallo el magistrado sostuvo que ―...
supeditar la sentencia de reasignación sexual, sustitución de sus
‗prenombres legales‘ por el nombre por el cual desde hace
muchos años la solicitante se identifica (...) a la previa
realización de una intervención quirúrgica (...) sería nuevamente
quedarnos en una visión reduccionista que equipara el sexo
como género con sólo una de sus exteriorizaciones, por caso la
presencia de órganos genitales externos masculinos, en
desmedro de la identidad personal...‖.
Sin embargo, recientemente la jurisprudencia fue
avanzando, fallos de jueces y juezas de la Provincia de Santiago
del Estero, Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires han incorporado otras concepciones en sus sentencias.
Así, en diciembre de 2010, la Jueza en lo Contencioso
Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Helena
Liberatori, en el fallo caratulado A.R.A C/GCBA s/amparo Art.
14. (Const. CABA) autorizó el cambio de nombre y sexo en el
documento de la actriz trans Florencia Trinidad (Florencia de la
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
V), constituyéndose en el primer caso en Argentina y América
Latina en reconocer el derecho a la identidad como un derecho
humano básico, sin el condicionamiento de diagnósticos
médicos o psiquiátricos, ni operaciones de reasignación. Este
amparo fue patrocinado por la Federación Argentina de
Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y la Asociación
de Travestis, Transexuales y Transgéneros de Argentina
(ATTTA)9.
En sus fundamentos, la Magistrada expresó que el fallo
reconoce ―…la existencia de la estigmatización y del
sufrimiento infringido, y la ilicitud de las discriminaciones en
que se apoyan... De lo que se trata entonces es de advertir el
contrasentido de unos derechos que se predican universales pero
dejan a un grupo de personas excluidas de su goce‖. Asimismo
agregó ―partiendo del régimen constitucional de la Ciudad de
Buenos Aires no hay orientaciones sexuales o géneros buenos y
malos: la opción sexual y el género son cuestiones extra
morales. No hay un marco normativo que permita establecer
géneros normales y patológicos. Se trata de admitir que la
libertad y el reconocimiento son muy importantes para la
dignidad humana‖.
También vale destacar el veredicto de la jueza Clara
Alejandra Obligado, del Tribunal de Familia Nº 2 de Mar del
Plata, en el caso de Daniela Castro, quien fue patrocinada por
Asociación Marplatense de Derechos a la Igualdad (AMADI)
que habilitó la rectificación registral del sexo y cambio de
nombre de pila por vía de un trámite administrativo ante el
Registro Nacional de las Personas, sin que este trámite requiera
de ningún requisito específico, como la presentación de
9
Conf. ―Hacia una Ley de Identidad de Genero‖ Cuadernillo del INADI- Ministerio
de Justicia de la Nación, Republica Argentina
29
diagnóstico médico o psiquiátrico alguno, ni la realización de
ningún tipo de cirugía de reasignación genital o declaración de
disforia.
Otro avance en el reconocimiento de los derechos
humanos de las personas trans fue producido en Santiago del
Estero, donde la jueza Rosa Falco de Rainieri (en los autos
caratulados ―A.F.E. S/ AMPARO POR IDENTIDAD DE
GENERO‖ 4/08/2011. Expte. 132-A-2011) autorizó una medida
autosatisfactiva que presentó en marzo de 2011 la Dra. Miriam
Nallar, abogada y activista del grupo Cero en Conducta. El fallo
reconoce el derecho a la identidad y a la libre expresión de
género de una persona transexual masculina, sin haberse
realizado ninguna operación de reasignación de sexo y sin
manifestar la voluntad actual de hacerla. La medida
autosatisfactiva evitó la dilación en el tiempo, lo que hubiera
contradicho la petición del derecho a la libre expresión de
género, así como el derecho a la identidad, que consignan los
Pactos y Tratados Internacionales de Derechos Humanos a los
que Argentina ha adherido, dándole jerarquía constitucional.
Otro de los fallo, emitido por la jueza Helena Liberatori
en los autos caratulados ―BURGOS M. Y OTRAS CONTRA
GCBA – Expediente 40911‖ dio lugar a una medida
autosatisfactiva conjunta que reclamaba el reconocimiento del
derecho a la identidad de seis mujeres trans, se trata de Alba
Rueda, Valeria Licciardi, Martina Nikolle Córdoba Ansardi,
Lucía Romina Escobar, María Julieta Burgos y Paula P.
En este fallo inédito la Justicia de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires hizo, hizo lugar a la demanda presentada por la
Dra. Marina Gimpel de la organización 100% Diversidad y
Derechos que fue presentada en vísperas de las elecciones
locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del pasado 10
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
de julio de 2001, ya que entre sus fundamentos planteaba la
necesidad que se le permita a las actoras ejercer su derecho
democrático al voto con un DNI que refleje su verdadera
identidad.
En la sentencia, la jueza Helena Liberatori afirma que
―resulta alarmante que en el contexto de la plena
institucionalidad democrática que nuestro país actualmente
disfruta, haya un colectivo de personas a quienes les está vedado
ser ellos mismos, y es por ello que el proyecto de ley en cuestión
(en referencia a los proyectos de Ley de Identidad de Género en
debate parlamentario) se estructura sobre cuatro ejes: la desjudicialización, la des-estigmatización, la des-criminalización y
la despatologización. Y es aquí donde encuentro la base de la
urgencia para acceder favorablemente a la medida cautelar
solicitada, ya que se reúnen en grado inédito conjuntamente
tanto el requisito de la verosimilitud como el de peligro en la
demora. En efecto, solo desde la mirada de la satisfacción de
quienes se hallan en el ejercicio pleno de sus derechos
fundamentales puede pensarse que la aquí actora deba soportar
un día más de su vida en un contexto precisamente de
judicialización,
estigmatización,
criminalización
y
patologización hacia su persona y su calidad de vida. Por el
contrario, esta medida adoptada en forma urgente e inmediata tal
vez pueda ser - aunque infinitamente pequeña-, una reparación
que les es debida desde que como personas sintieron como
sienten su sexualidad‖.
En el año 2010 se detecta el siguiente fallo en el cual se
peticiona el cambio de sexo y documentos pero en una persona
que no ha realizado la adecuación genital. La sentencia fue
pronunciada por el Dr. Guillermo Scheibler a cargo del Juzgado
de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y
31
Tributario N° 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2912-10 ―S.D.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
s/Amparo)
Del Historial judicial surge que se trata de una persona
que nació el 24 de agosto de 1990, en la Ciudad de Berisso,
Partido de La Plata, Provincia de Buenos Aires en el marco de
un hogar tradicional, conformado por madre, padre y tres
hermanos. Desde muy temprana edad sintió un deseo
irrefrenable de vestirse y relacionarse conforme el sexo
femenino. En atención a ello comenzó una serie de consultas
médicos-psicológicas y un tratamiento de sustitución hormonal a
muy temprana edad, por ingesta autoindicada al no encontrar
respuesta en el servicio público de salud.
El tratamiento produjo cambios y junto con la colocación
de implantes la accionante pudo alcanzar un grado razonable de
feminización física.
De acuerdo con lo expresado en el fallo ―la doctrina
especializada coincide en que el nombre resulta a la vez un
atributo de la personalidad y una figura institucional de
naturaleza civil, cuya finalidad radica en proteger derechos
individuales y, simultáneamente, los de la sociedad en orden a
la identificación de las personas. Por tal motivo posee
caracteres especiales, entre los que se encuentra la
―inmutabilidad‖, que expresamente consagra el decreto-ley
18.248/69 a modo de evitar variaciones antojadizas que
provoquen indeseados equívocos (cfme. RIVERA, JULIO CÉSAR
[Director], Código Civil Comentado, Títulos preliminares –
Personas, Artículos 1º a 158, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2006,
p. 300/301; BELLUSCIO, AUGUSTO C. [Director], Código Civil y
leyes complementarias – Comentado, anotado y concordado –
Tomo I, Buenos Aires, Astrea, 1993, p.386).
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
El nombre resulta entonces, en principio, inmutable (art.
15, decreto-ley 18.248/69), ―[p]ero este principio no es ni
puede ser absoluto. La vida de relación presenta casos en que el
cambio de nombre resulta por diversas razones, necesario a la
persona que lo lleva; en tales hipótesis no sería equitativo negar
el derecho al cambio, si de ello no resulta un perjuicio de orden
social‖ (BORDA, GUILLERMO A., Tratado de Derecho Civil, Parte
General I, Buenos Aires, Ed. Perrot, 1987, 9ª ed., p. 334)‖.
La posibilidad del cambio o modificación del nombre
existe pues en la legislación argentina y el fallo se explaya
particularmente en relación a los posibles ―justos motivos‖
(invocados por la Ley) como causal para la modificación de
documentos y nombre. Particularmente, es una justa causa la
identidad de género para lograr el cambio de nombre y
documento? En este sentido nos encontramos frente a un
posible ―justo motivo‖ vinculado a un derecho individual que no
derive en un posible daño o una grave afectación al interés
colectivo. Si bien la norma no detalla ni ejemplifica cuáles
podrían ser esos ―justos motivos‖, la doctrina tradicional en la
materia ha señalado que deben ser apreciados con criterio
estricto.
Se trataría en el caso planteado de una posible situación
de mortificación, sufrimiento o vergüenza por parte de quien
posee un nombre no adecuado al género definido por la persona
misma. Es entonces el órgano jurisdiccional el llamado a reparar
una situación injusta identificada por la falta de definición de
―justos motivos‖ para la modificación de nombre por parte de la
Ley 18.248.
La misma sentencia establece que ―para poder analizar
adecuadamente la cuestión de fondo resulta imprescindible
diferenciar entre los conceptos ―sexo‖ y ―género‖. Mientras
33
que el primero se limita a reconocer las diferencias biológicas
entre hombres y mujeres, el segundo resulta mucho más
abarcativo, en tanto comprende también el aspecto social de la
diferencia entre unos y otros. Esto es, se entiende por ―género‖
al conjunto de pautas culturales y sociales que se utilizan para
distinguir las actitudes o conductas que socialmente se
consideran ―masculinas‖ o ―femeninas‖.
En esa línea, el concepto de identidad de género permite
comprender que el sexo asignado al nacer, no coincida con la
percepción que los niños y niñas van teniendo sobre sí mismos a
medida que crecen. Abarca el sentir más profundo de cada
persona, que puede no coincidir con el sexo consignado, así
como también, otras expresiones de género como lo son la
forma de vestir, el habla y los gestos. Si bien generalmente las
personas desarrollan su género en coincidencia con su sexo, esto
no ocurre en el caso de los transexuales, para quienes hay una
discordancia entre su sexo y su género (cfme. Derechos
Humanos e identidad de género – Informe temático, Comisario
de Derechos Humanos del Consejo de Europa —THOMAS
HAMMARBERG—, Enero 2010).
Sin embargo, la cuestión de la identidad de género ha
sido reconocida en diversos instrumentos internacionales
suscriptos por nuestro país. Así, por ejemplo sucesivas
resoluciones de la Asamblea General de la Organización de
Estados Americanos (OEA) han: a) condenado ―los actos de
violencia y las violaciones de derechos humanos contra personas
a causa de su orientación sexual e identidad de género‖; b)
alentado a los Estados a que ―tomen todas las medidas
necesarias para que no se cometan‖ tales actos y violaciones y
asegurar ―el acceso a la justicia de las víctimas en condiciones
de igualdad‖ y c) alentado a los Estados miembros ―a que
consideren medios para combatir la discriminación contra
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
personas a causa de su orientación sexual e identidad de género‖
(AG/RES. 2600 del 8 de junio de 2010; AG/RES. 2504 del 4 de
junio de 2009 y AG/RES. 2435 del 3 de junio de 2008).
En otro orden, nuestro país (junto a otras 65 naciones de
los cinco continentes) ha suscripto una declaración presentada el
18 de diciembre de 2008 ante la Asamblea General de las
Naciones Unidas por la cual se reafirma el ―principio de no
discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen
por igual a todos los seres humanos, independientemente de su
orientación sexual o identidad de género‖; se manifiesta la
preocupación por ―las violaciones de derechos humanos y
libertades fundamentales basadas en la orientación sexual o
identidad de género‖ y se expresa la alarma por la ―violencia,
acoso, discriminación, exclusión, estigmatización y prejuicio
que se dirigen contra personas de todos los países del mundo por
causa de su orientación sexual o identidad de género, y porque
esas prácticas socavan la integridad y la dignidad de aquellos
sometidos a tales abusos‖ (www.oas.org, A/63/635).
También el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, al referirse a las causales de discriminación por
―cualquier otra condición social‖ contenidas en el artículo 2.2.
del Pacto, ha señalado que ―la identidad de género también se
reconoce como motivo prohibido de discriminación. Por
ejemplo, los transgénero, los transexuales o los intersexo son
víctimas frecuentes de graves violaciones de los derechos
humanos, como el acoso en las escuelas o en el lugar de trabajo‖
(Observación General Nº20, ―La no discriminación y los
DESC‖, 2009).
El juez sentenciante considera que ―si bien la identidad
de género no se encuentra expresamente receptada en la
normativa que rige la materia del presente proceso, se trata de
35
un concepto con amplia aceptación en el marco de los
organismos internacionales, en los que incluso nuestro país ha
manifestado su preocupación por las violaciones de derechos
humanos basadas en discriminación por tal motivo‖.
Claramente
no
constituyen
―perversiones‖,
―desviaciones‖, ―sujetos sexualmente inclasificables‖ o ―errores
de la naturaleza‖, como frecuentemente se los ha descripto
desde visiones que no logran despegarse de la noción que
asimila al estereotipo dominante como parámetro de lo
―deseable‖, ―bueno‖, ―sano‖ o ―normal‖. Se trata, ni más ni
menos, que de manifestaciones minoritarias que no hacen sino
enriquecer la fantástica pluralidad del género humano, y que —
ante su diferencia frente a lo social e institucionalmente
―aceptado‖ en la materia—, se ven expuestas a numerosas
situaciones de discriminación o padecimiento personal, que el
derecho puede y debe contribuir a superar.
Que si bien como se expuso, no existía hasta el momento
de dictarse la sentencia una ley nacional en Argentina que
contemplaba la posibilidad del cambio de sexo registral, dicha
carencia no resultaba para el Juez óbice para acceder al reclamo
de la actora, en la medida que se observe la vulneración de
derechos constitucionalmente tutelados.
Frente a la falta de regulaciones legales desde antiguo la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que ―donde
hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez
que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de
amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a
los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e
independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas
limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
efectiva de dichas garantías‖ (Fallos 239:459; 241:291;
315:1492 y H. 270. XLII).
En el mismo fallo, el Juez ha entendido que ―resulta
evidente que el motivo esgrimido por la actora para acceder a
la modificación del nombre y rectificación del sexo registral se
vincula con aspectos de su más profunda intimidad. Por tal
razón, a criterio del suscripto, no resultan pertinentes pericias o
exámenes, en tanto su realización no sólo no resulta necesaria,
sino que constituiría —en el caso— una instancia indebida de
escrutinio estatal de aspectos privados de su personalidad‖.
El fundamento en la sola autonomía de la voluntad, sin
requerir de pericias médicas, ni medios de prueba invasivos y
que atenten contra la intimidad de la persona ha sido la principal
causa por la cual el Juez considera oportuno el reclamo y hacer
lugar a la petición.
Este mismo fundamento basado en el principio bioético
de autonomía y en principios constitucionales tales como el
principio de reserva y de intimidad establecidos en el art. 19 de
la Constitución Nacional Argentina fue la base para el dictado
de la Ley 26.743
En el marco de un estado democrático guiado
constitucionalmente por el paradigma del sistema internacional
de derechos humanos, ese límite está dado por la existencia de
una necesidad colectiva racionalmente válida. Esto es, que no
se funde en la imposición de un determinado modelo de plan de
vida o de preferencia de tipo ideológico, religioso o sexual, sino
que la restricción de derechos que eventualmente se imponga,
resulte indispensable para satisfacer un requerimiento de la
vida en sociedad decidido a través de los mecanismos
constitucionales y basado en pautas objetivas y equitativas (ya
sea, la necesidad de evitar el daño injustificado a terceros,
37
asegurar el ejercicio de otros derechos o posibilitar el
funcionamiento de determinadas instituciones públicas)10.
En ese sentido, en el marco de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación se ha señalado que el art. 19 CN reconoce
―un ámbito exclusivo en las conductas de los hombres [y de las
mujeres], reservado a cada persona y sólo ocupable por ella,
que, con clara visión de las tendencias en el desarrollo de la
sociedad, consagrara desde temprano nuestra Constitución,
resulta así esencial para garantizar el equilibrio entre un Estado
cada vez más omnipresente e individuos cada vez más
dependientes de las formas jurídicas de organización de la
sociedad a la que pertenecen. La existencia o inexistencia de ese
equilibrio pondrá de manifiesto el espacio para la constitución
de su propio plan de vida según se lo determine la autonomía de
su propia conciencia y sólo dentro de los límites en los que no
afecte igual derecho de los demás, y los regímenes autoritarios
que invaden la esfera de privacidad e impiden que las personas
cuenten con la posibilidad de construir una vida satisfactoria‖
(considerando 10º del voto del Dr. PETRACCHI al resolver en
Fallos 308:1392).
Esta última interpretación del artículo 19 ha sido
recientemente reivindicada como propia por la actual
composición de la CSJN al dictar sentencia en los autos
―Arriola‖, con especial resalto en las ―ilustradas
consideraciones sobre intimidad y autonomía personal que allí
se exponen‖ (Fallos 332:1963, resueltos el 25 de agosto de
2009).
10
Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y
Tributario N° 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (29-12-10 “S.D.A.
c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo)
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
En un caso relevante que guarda relación con la cuestión
debatida en la sentencia del Juzgado N° 13 en lo Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, la
CSJN ha destacado que ―el art. 19 de la Constitución nacional,
en combinación con el resto de las garantías y los derechos
reconocidos, no permite dudar del cuidado que los
constituyentes pusieron en respetar la autonomía de la
conciencia como esencia de la persona —y, por consiguiente, la
diversidad de pensamientos y valores— y no obligar a los
ciudadanos a una uniformidad que no conduce con la filosofía
política liberal que orienta a nuestra Norma Fundamental‖
(autos ―ALITT‖, resueltos el 21 de noviembre de 2006).
El hecho de no contar con documentación que dé cuenta
de su identidad de género implica para la persona múltiples
inconvenientes que convierten situaciones normales en una
fuente de afrentas y humillaciones, con lo que —en los
hechos— redundan en la privación del normal ejercicio de
diversos derechos (de contratar, de votar, de trabajar, de acceder
a servicios de salud, etc.).
En tal sentido, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales impone en su artículo 2.2. la
obligación de garantizar el ejercicio de derechos sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social. El Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales considera entre las ―otras condiciones sociales‖ a la
identidad de género (Observación General Nº20, ―La no
discriminación y los DESC‖, 2009).
Así, si bien no es posible aventurar que la rectificación
registral solicitada por la actora pueda por sí sola conjurar las
39
dificultades en el ejercicio de los derechos que manifiesta (y que
serían comunes en gran medida al colectivo que integra), lo
cierto es que sí puede claramente constituir un importante punto
de partida —a la vez concreto y simbólico— para lograr tal
fin11.
7. El antecedente R.V.E (fallo jurisprudencial de la
Provincia de Río Negro – Argentina)
Juzgado de Primera Instancia de San Carlos de
Bariloche, 17 de febrero de 2012.- (R V. E. S/ ACCION DE
AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA REASIGNACION
DE CAMBIO DE SEXO (RESERVADO)", Expte. 15545/11
El presente fallo se ha considerado como un antecedente
de gran importancia, previo a la Ley 26.743, por los siguientes
motivos:
1.
Destaca el principio de autonomía de las
personas (establecido en el art. 19 de la Constitución
Nacional)
2.
Considera contrario a la Constitución
Nacional el requisitos del diagnóstico de disforia de
género para acceder a una práctica quirúrgica y declara
inconstitucional la norma de ejercicio de la medicina de
la Provincia de Rio Negro (Ley 3338) la cual en
11
Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y
Tributario N° 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (29-12-10 “S.D.A.
c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo)
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
concordancia con la Ley Nacional 17132 prohíbe las
intervenciones quirúrgicas de cambio de sexo sin
autorización judicial y mediante diagnostico medico
3.
Avanza en la noción de identidad de
género, reconociendo el carácter psíquico, social y la
identidad autopercibida
4.
Destaca el rol del consentimiento
informado como único requisito para acceder a las
cirugías de reasignación sexual
5.
Ordena la consecuente adecuación de la
inscripción registral en cuanto a partida de nacimiento y
documento de identidad.
La peticionante nació en Bariloche en 1986, siendo
hombre de nacimiento y el menor de 5 hermanos.- Desde que
tiene memoria se reconoció como mujer y aproximadamente a
los 10 años pudo expresar esa situación a un maestro de la
escuela a que concurría.- Con el transcurso de los años se
incrementaron sus dificultades por la disparidad entre su sexo
morfológico y su sexo psicológico, lo que la llevó a abandonar
la escuela en segundo año del secundario.Surgieron también dificultades para acceder a puestos de
trabajo, atribuidas por parte de la peticionante al hecho de tener
un nombre que no condice con el sexo con el cual se identifica.
Inicia entonces un tratamiento psicológico y psiquiátrico en un
Hospital regional para poder además acceder a tratamientos
endocrinológicos y hormonales que le permitieron mejorar sus
características femeninas, eliminando visiblemente los rasgos
masculinos.
41
Tras 3 años de tratamiento desea acceder al paso
siguiente, a saber, la práctica quirúrgica para la cual corresponde
requerir autorización judicial.Como bien fue explicado precedentemente, en Argentina
La ley 17.132 (en el inciso 4 del art. 19), disponía que los
profesionales de la medicina tienen vedado llevar a cabo
intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo, salvo
autorización judicial.La peticionante manifiesta que ha recibido la
información suficiente respecto de los alcances de la operación a
la que desea someterse y tener plena conciencia de que su
identidad sexual se corresponde con el género femenino, con lo
cual se tendría por cumplido con las exigencias de la Ley 26529
respecto del proceso de consentimiento informado.Del historial de vida de V surge claramente cómo la
imposibilidad, en aquel entonces, de ejercer sus derechos
vinculados a la identidad de generó consecuencias en otros
bienes que hace a la dignidad humana: imposibilidad de acceder
al trabajo, dificultades para terminar la escolaridad, dificultades
para acceder a un tratamiento médico adecuado.
Los fundamentos de la sentencia han sido los siguientes:
―La ley provincial que regula el ejercicio de la medicina
(3338) en su art. 26 inciso d), dispone: " Los profesionales
médicos habilitados para el ejercicio en el ámbito provincial
están, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5º, 6º y 7º
de la presente ley y otras normas legales vigentes, obligados a:
....d) No realizar intervenciones que modifiquen el sexo de las
personas, sin la debida autorización
judicial.". Adelanto que considero que resulta
inconstitucional el inciso transcripto, toda vez que en el caso de
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
personas mayores de edad y capaces, no supera el control de
legalidad a la luz de las disposiciones del art. 19 de la Carta
Magna, y los preceptos provenientes de los instrumentos
internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad
federal‖.- ―Si los profesionales de la ciencia médica consideran
que la práctica es viable y procedente, y la parte interesada ha
prestado su consentimiento informado, corresponde llevarla a
cabo sin otros recaudos.- No existen razones de peso para
justificar la intervención judicial en una decisión de carácter
personalísimo que no perjudica a terceros y no ofende el orden
y la moral pública, por lo cual está exenta de la autoridad de
los magistrados.-― ―Parece también una contradicción lógica el
requerimiento de autorización a esta altura, toda vez Victoria
ha comenzado el tratamiento hormonal, que constituye la
primera etapa de la adaptación a los cambios definitivos‖.―Nadie más que Victoria está en condiciones de decidir si la
cirugía a que quiere someterse le será beneficiosa, y la opinión
de cualquier otra persona -salvo los profesionales de la saludno debería afectar el acto personalísimo de la interesada‖.Tal vez alguien se vea tentado a interpretar la cuestión
desde la óptica del perfeccionismo, que sostiene "...que lo que es
bueno para un individuo o lo que satisface sus intereses es
independiente de sus propios deseos, de su elección de forma de
vida y que el Estado puede, a través de distintos medios, dar
preferencia a aquellos intereses y planes de vida que son
objetivamente mejores. (Nino, Carlos Santiago. Ética y
Derechos Humanos. Astrea, 2007. pag. 205)- En ese orden de
ideas, podría entenderse que la modificación del sexo en un
individuo, ofende el orden y la moral pública en los términos
constitucionales y tiene implicancias sociales?.
43
Siguiendo al autor citado, debe recordarse que
justamente el art. 19 de la Carta Magna, contiene el derecho de
reserva o autorreferencia, y da sustento al pluralismo que debe
primar en una sociedad democrática; en la cual está vedada la
interferencia estatal "...en tanto y en cuanto ella puede implicar
abandonar la neutralidad respecto de los planes de vida y las
concepciones de excelencia personal de los individuos" (Nino
Op. Cit.).Por su parte, la Constitución Nacional, impone al estado
y a los particulares la obligación de no discriminar en su art. 16;
y hasta define -en el art. 75 inc 23- las
Indica la Jueza sentenciante que ―Como para cualquier
otra práctica médica, deben conjugarse el consentimiento
informado brindado por el paciente que va a someterse a ella, y
el criterio médico ajustado al arte de curar, que aconseja que
dicha práctica es la que adecuada para la condición y
necesidades del paciente. Cumplidos estos extremos, no se
advierte razón de peso que amerite delegar en el juez, un
tercero ajeno a la médico paciente, la decisión final al
respecto‖.Respecto de la adaptación del nombre y rectificación de
partidas: Hacer lugar a la pretensión en este sentido, parece ser
la consecuencia lógica de lo desarrollado ut supra.- Mal podrían
garantizarse los derechos a la libertad, identidad y
autodeterminación, si luego de sostener que es legítima la
pretensión de pertenecer al género con que
Constituye un verdadero derecho humano, y atributo de
la personalidad el derecho al nombre y a los papeles.El principio rector que consagra la inmutabilidad, tiene
como finalidad satisfacer el orden y a la seguridad jurídicas;
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
pero la norma cuenta con la excepción a la regla general, de
configurarse "justos motivos", que claramente se advierten en
autos.- (del mismo fallo mencionado)
En otro orden de ideas, la sentencia establece: ―La misma
sociedad que los expulsa negándoles el derecho a contar con
documentos ajustados a su identidad psíquica y espiritual, los
condena cuando se ven obligados a subsistir, por ejemplo,
mediante el ejercicio de la prostitución callejera o cualquier
otro tipo de actividad marginal.- La expectativa de vida de ese
grupo minoritario, es dramáticamente inferior a la de otros,
fundamentalmente
por
las
paupérrimas
condiciones
económicas, materiales y sociales en que se ven forzados a
vivir‖.Finalmente es de destacar que como bien lo señala la
sentencia analizada, en el decreto 1086/2005, denominado
HACIA
UN
PLAN
NACIONAL
CONTRA
LA
DISCRIMINACION, publicado en el Boletín Oficial en
septiembre de 2005, se afirma que "Para los transexuales, la
problemática más frecuente es la de los documentos de identidad
(DNI), que no indican la identidad de género de las personas
ocasionándoles todo tipo de problemas en el ejercicio de sus
derechos ciudadanos."
Allí se dijo: "La tradicional concepción sustentada en
que existen, clara y perfectamente definidos lo masculino y lo
femenino tendrá que ceder paso a una nueva visión según la cual
la masculinidad y la femineidad no son dos valores opuestos
sino grados sucesivos del desarrollo de una única función, que
es la sexualidad.- Hacer lugar al requerido cambio de nombre no
constituye una violación del orden y la moral pública, según el
límite que a los actos privados impone dicha norma, toda vez
que la identidad sexual de quien reclama pertenece, sin duda, a
45
la esfera de su mayor intimidad; en tanto no se exteriorice de
una forma que pudiera afecta la convivencia social ni perturbe el
bien común, no es de las acciones que interesan al orden
jurídico.".-
8. Una aproximación a la práctica experiencia en el HIGA
Eva Perón
Como parte del trabajo de Investigación, la Universidad
del Museo Social Argentino ha desarrollado la instancia de
consultas en el ámbito de la Oficina de Derechos Humanos del
Hospital Interzonal General de Agudos Eva Perón de la
Provincia de Buenos Aires12.
Se plantea a continuación la situación de una paciente
que concurre al Servicio de Cirugía Plástica, Estética y
Reparadora a fin de iniciar su proceso de adecuación física a su
identidad de género:
La paciente XX, adulta, capaz, concurre a la entrevista
clínica para solicitar una intervención quirúrgica que permita la
adecuación de su cuerpo a la identidad de género por ella
elegida, identificándose con el sexo masculino. La particularidad
de esta consulta radica en que la paciente había concurrido en
una primera oportunidad antes de la vigencia de la Ley 26.743.
Previo a dicho régimen la Ley 17.132 solo permitía la
adecuación física para operaciones transexuales con diagnóstico
12
Sito en la Ciudad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, consulta
realizada en agosto de 2012
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
de disforia de género médicamente acreditado y autorización
judicial (ART 19:" Los profesionales que ejerzan la medicina
están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás
disposiciones legales vigentes, obligados a:… No llevar a cabo
intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo,
salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización
judicial‖.
Sin embargo durante la primera consulta la paciente no
solicitó una cirugía de adecuación genital sino simplemente la
extirpación de senos.
En este caso pudo evidenciarse que si bien al momento
de la consulta estaba vigente el régimen de la Ley 17.132, la
intervención quirúrgica requerida no implicaba la aplicación de
las disposiciones del mencionado art. 19 porque precisamente en
esa instancia primaba la autonomía de la paciente, el concepto
integral de salud, que en este caso abarcaba el derecho a la
identidad de género (no necesariamente a la intervención
quirúrgica transexual que en aquel entonces requerida de la
intervención judicial).
De llevarse a cabo la intervención quirúrgica
correspondía la autorización judicial en caso de la intervención
genital transexual y el cambio de documento de identidad.
La primacía del art. 19 de la Constitución Nacional, el
régimen internacional de los Derechos Humanos adherido por el
art. 75 inc. 22 de la misma norma suprema, el principio de
autonomía esbozado por la Ley 26.529, junto con el respeto de
la dignidad y el análisis bioético en relación al principio de
autonomía, el bienestar de la paciente y la no discriminación
(principio de Justicia) actuaban como suficiente fundamento
para lograr ciertas adecuaciones físicas parciales en pos de la
salud psíquica de la paciente.
47
Este mismo fundamento justificaba la aplicación de
prótesis en pacientes masculinos que se identificaban con el
sexo femenino, especialmente porque la no atención médica
segura de estos casos conllevaba la utilización de métodos
clandestinos e inseguros (por ejemplo inyección de siliconas y
aceites industriales)
Con posterioridad a la primera consulta, habiéndose
practicado la intervención quirúrgica para adecuación parcial de
su cuerpo y ya vigente la Ley 26.742 la paciente requiere ahora
la adecuación genital total.
Debemos aquí destacar el cambio de paradigma que
implicó la sanción de la Ley ya que se pasó de un régimen
basado en un diagnóstico médico a un régimen basado en la
autonomía del paciente siendo este principio el que rige la
identidad de género.
En esta instancia, desaparecida la obligación de la
autorización judicial, cobra importancia el rol del
Consentimiento Informado. En tal sentido, más aun en
operaciones como la descripta, debe destacarse el carácter de
proceso de información. Toda intervención quirúrgica en el
marco de la Ley 26.743 implica un proceso decisorio previo,
conocer los riesgos y beneficios de la intervención solicitada y
el acompañamiento interdisciplinario de la decisión, no
fundándose en un concepto de ―patología‖ sino de apoyo en la
decisión entendiendo que la interdisciplina es parte de la
atención integral en un paso tan trascendente para la vida de una
persona
El asesoramiento brindado al Servicio de Salud consistió
en los derechos consagrados en la Ley 26.743, el rol del
consentimiento informado, sus cláusulas y la importancia de la
atención integral de la paciente.
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
Se pudo evidenciar que los Servicios Médicos con
experiencia en la atención de pacientes trans se encontraban en
mejores condiciones para comprender los alcances de la ley y
conocer los derechos de los pacientes transexuales. Como
resultado de ello se formalizó, de manera conjunta con el Area
de Políticas de Género del Ministerio de Salud de la Provincia
de Buenos Aires una jornada concientización sobre la atención
de pacientes trans y pertenecientes a la comunidad LGBTT. En
dicha oportunidad se difundió la guía integral para la atención
de pacientes incluido en este trabajo como ANEXO II.
9. Conclusiones
De la discusión efectuada en este trabajo, surge que el
sexo de las personas puede ser definido como ―hombre‖ o
―mujer‖ tanto desde el punto de vista biológico como en las
características sexuales secundarias. Las atribuciones
―masculina‖ o ―femenina‖ dependen también de la identidad de
género y además de cuestiones psicológicas.
Se verifica que el sexo visible, atribuido en el
nacimiento, no está necesariamente relacionado con la identidad
de género, la cual depende de experiencias de vida, opciones,
decisiones que a lo largo de la existencia de la persona pueden
variar.
A medida que pasa el tiempo, la evolución de las
relaciones sociales y de los conceptos vinculados a la persona
lleva a que las llamadas minorías sexuales cobren mayor
visibilidad, generando una demanda en derechos que en el
pasado fueron impensables. Surgen así nuevas discusiones
49
dentro de la sociedad incluyendo por un lado a grupos
conservadores y por el otro a personas luchando por la
adecuación y aceptación social.
El mundo actual, tan cercano a los regímenes
democráticos, demanda la garantía universal del derecho al trato
igualitario, no permitiendo ningún tipo de discriminación.
En este sentido se ha destacado en el trabajo el progreso
legislativo en lo que respecta al tratamiento del Derecho a la
Identidad de Género, especialmente en Argentina desde la
sanción de la Ley 26.743.
En Brasil, el Consejo Federal de Medicina avanzo en
forma precipitada al reconocer las intervenciones quirúrgicas
transexuales en la región antes de la sanción de la Ley
Argentina. Sin embargo aún persiste la desigualdad vinculada al
cambio de documentación personal, dependiendo estos trámites
de la autorización judicial. Surge así una suerte de contradicción
entre el acceso a un proceso biológico como es un tratamiento
médico y el derecho a ser reconocido mediante documentos
personales que coincidan con el sexo adecuado luego de la
intervención quirúrgica.
Los regímenes legales y las opiniones científicas de
ambos países dan cuenta de un proceso de posicionamiento en la
región en pos de garantizar los derechos de las llamadas
minorías sexuales, buscando un tratamiento igualitario.
Es de esperar que las tendencias legislativas vigentes en
Argentina, en consonancia con los proceso de integración de la
región, sean receptadas en Brasil de tal forma que se pueda
avanzar con el Estatuto para la Diversidad Sexual, actualmente
como proyecto legislativo.
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
La importancia del acceso a intervenciones quirúrgicas y
la modificación o adecuación de nombre se evidencia como una
forma de evitar la discriminación definida por los principales
instrumentos sobre Derechos Humanos que han sido receptados
en ambos países. Así, la Declaración Universal y el Pacto
Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, como la
Convención Americana, prohíben la discriminación por razones
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política u otra,
origen nacional, origen social, posición económica y
nacimiento.
Si bien la nómina de criterios discriminatorios que
figuran en los instrumentos mencionados parece amplia, no
menciona expresamente algunas formas de discriminación que
han sido motivo de preocupación en los últimos años. De hecho,
no se hace referencia a la discriminación basada en la
―orientación sexual‖.
No debe tampoco desconocerse que la no adecuación de
documentos ha generado la violación de derechos tales como el
acceso a la educación, la discriminación en la identificación de
personas ante trámites administrativos y/judiciales, Así el
respeto a la identidad de género en el ámbito escolar en
Argentina se reflejó tan solo en un 37,6 %, antes del dictado de
la Ley 26.743, con cifras de educación primaria incompleta de
un 84% con motivo de los principales actos de discriminación13.
Las consecuencias entonces de la falta de una legislación
respetuosa de la identidad de género se extienden a todas las
13
Cifras estadísticas extraídas de ―Cumbia, Copeteo y Lágrimas‖ Informe Nacional
sobre la situación de las travestis, transexuales y transgéneros, compiladora Lohana
Berkins -2007- editado por ALITT y citado en Hacia una Ley de Identidad de
Genero‖ Cuadernillo del INADI- Ministerio de Justicia de la Nación, Republica
Argentina .
51
generaciones de derechos humanos ya que el no respeto y el no
acceso a tratamientos médicos acordes a las necesidades de los
paciente trans implica trasgresiones a los Derechos Civiles y
Politicos, Economicos y Sociales (porque el no respeto de la
identidad implica el aislamiento del grupo social sin el acceso
por ejemplo al trabajo y al sistema educativo).
Se destaca el avance de la legislación argentina
marcando en estos momentos un trato más igualitario que la
legislación brasilera pero no se brega solamente por el acceso a
un tratamiento médico o al cambio de documentos sino que las
consecuencias jurídicas por la falta de respeto de la identidad de
género acarrea el no cumplimiento de los derechos humanos en
general cuyo acceso igualitario debe estar garantizado por el
régimen legal vigente
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
10. Bibliografia
Argentina Documentos oficiales
Constitución de la Nación Argentina
Ley 26.743 y Decreto Reglamentario
Presidencia de la Nación
Seguridad y Derechos Humanos
Diversidad – Producción Científica
la Argentina – Instituto Nacional
Xenofobia y Racismo
– Ministerio de Justicia,
– Investigaciones por la
sobre la Discriminación en
contra la Discriminación,
Presidencia de la Nación – Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos – Informe de Gestión del
Instituto Nacional contra la Discriminación, Xenofobia y
Racismo
Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires –
Resolucion 002/2011- Respeto de la Identidad autopercibida.
Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires –
Area de Políticas de Género – Guia para profesionales de la
salud: reduccion de violencia hacia comunidad LGTB
Brasil Documentos Oficiales
Lei 10.406 de 10 de enero de 2002.
53
Supremo Tribunal Federal. A Constituição e o Supremo,
3ª Ed. Brasília: Secretaria de Documentação, 2010.
Bibliografia General
BEAUCHAMP Tom & CHILDRESS James. Principios
de Etica Biomédica, Masson, Barcelona, 1998
BELTRÃO, Silvio Romero. Tutela Jurídica Dos Direitos
Da Personalidade. Questões Controvertidas No Novo Código
Civil. ALVES, Jones Figueiredo; REGIS, Mario Luiz Delgado
(org.), 2ª tiragem. São Paulo: Método, 2006, pgs. 449-463
CASTRO, Carlos Roberto Siqueira. Princípio da
Dignidade da Pessoa Humana (no Direito), in Dicionário de
princípios jurídicos. TORRES, Ricardo Lobo; KATAOKA,
Eduardo Takemi e GALDINO, Flavio (organizadores);
TORRES, Silvia Faber (supervisora). Rio de Janeiro: Elsevier,
2011, pgs. 272/306.
CENEVIVA, Walter. Lei Dos Registros Públicos
Comentada. 17ª Ed. Atualizada. São Paulo: Saraiva, 2006.
CROCE, Delton. Manual de medicina legal. 4ª ed., São
Paulo: Saraiva, 1998.
CUNHA JR., Dirley da; NOVELINO, Marcelo.
Constituição Federal para concursos. Teoria, Súmulas,
Jurisprudência e Questões de Concurso. 1ª Ed. Salvador: Jus
Podivm, 2010.
DA GAMA, Guilherme Calmon Nogueira. Princípio da
Dignidade da Pessoa Humana (no Biodireito), in Dicionário de
princípios jurídicos.
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
TORRES, Ricardo Lobo; KATAOKA, Eduardo Takemi
e GALDINO, Flavio (organizadores); TORRES, Silvia Faber
(supervisora). Rio de Janeiro: Elsevier, 2011, pgs. 252/272.
DINIZ, Maria Helena. Curso de Direito Civil Brasileiro.
1. Teoria Geral do Direito Civil – 27ª Ed. São Paulo: Saraiva,
2010.
DINIZ, Maria Helena.. Curso de Direito Civil Brasileiro:
Direito de Família. 17ª Ed. São Paulo: Saraiva, vol. 5, 2002.
EHRHARDT JR., Marcos. Direito Civil: LICC e Parte
Geral. Volume 1- Salvador: Jus Podivm, 2009.
FACHIN, Luiz Edson e RUZYK, Carlos E. Pianovski.
Princípio da Dignidade da Pessoa Humana (no Direito Civil), in
Dicionário de princípios jurídicos. TORRES, Ricardo Lobo;
KATAOKA, Eduardo Takemi e GALDINO, Flavio
(organizadores); TORRES, Silvia Faber (supervisora). Rio de
Janeiro: Elsevier, 2011, pgs. 306/321.
FARIAS, Cristiano Chaves de e ROSENVALD, Nelson.
Direito Civil. Teoria Geral. 9ª Ed. Rio de Janeiro: Lumen Juris,
2011.
FIUZA, Ricardo. O Novo Código Civil: e as respostas de
aperfeiçoamento; com a colaboração de Mário Luiz Delgado
Régis. São Paulo: Saraiva, 2004.
FRAIMAN, Julieta Selzer Fraiman. Derecho de Família,
Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, editora
Lexis Nexis, edição nº 51.
GAMA, Guilherme
companheirismo, cit., p. 555.
Calmon
Nogueira
da.
O
55
GODINHO, André Osório. Princípio da Dignidade da
Pessoa Humana (no Direito Comparado), in Dicionário de
princípios jurídicos. TORRES, Ricardo Lobo; KATAOKA,
Eduardo Takemi e GALDINO, Flavio (organizadores);
TORRES, Silvia Faber (supervisora). Rio de Janeiro: Elsevier,
2011, pgs. 321/329.
GOMES, Orlando. Direito de família, 11 ed. rev. e atual.,
Rio de Janeiro: Forense, 1999.
GONÇALVES, Carlos Roberto. Direito Civil Brasileiro.
Parte Geral. 8ª Ed. – São Paulo: Saraiva, 2010.
GONÇALVES, Carlos Roberto.. Principais Inovações
No Código Civil de 2002: breves comentários – São Paulo:
Saraiva, 2002.
KELCH, Rita. Direitos da Personalidade e clonagem
humana – Rio de Janeiro: Forense; São Paulo: MÉTODO, 2009
(Coleção Professor Rubens Limongi, v. 6)
MONTEIRO, Washington de Barros. Curso de direito
civil: direito de família. São Paulo: Saraiva, vol. 2, 1952.
MORAES,
Alexandre
de.
Direitos
Humanos
Fundamentais. Teoria Geral. Comentários aos arts. 1º a 5º da
Constituição da República Federativa do Brasil. Doutrina e
Jurisprudência. Coleção TEMAS JURÍDICOS. 5ª Ed. São
Paulo: Atlas, 2003.
VVAA. Novo Código Civil Brasileiro: lei 10.406, de 10
de janeiro de 2002: estudo comparativo com o Código Civil de
1916, Constituição Federal, legislação codificada e
extravagante; prefácio do prof. Miguel Reale. 4ª Ed. rev., atual.
e ampl. – São Paulo: Revista dos Tribunais, 2004.
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
PEREIRA, Ézio Luiz. Alteração do Prenome. Exame à
luz do princípio da dignidade da pessoa humana – 1ª Ed. –
Leme/SP – CL EDJUR, 2006.
PEREIRA, Lafayette Rodrigues. Direitos de família, Rio
de Janeiro: Virgilio Maia & Comp., 1918.
RIEZO, Barbosa. Retificação Do Nome - Troca Por
Apelido: Teoria, Jurisprudência e Legislação. 2ª Ed. São Paulo:
Lawbook Editora, 2000.
SARLET, Ingo Wolfgang. Princípio da Dignidade da
Pessoa Humana (no Direito Constitucional), in Dicionário de
princípios jurídicos. TORRES, Ricardo Lobo; KATAOKA,
Eduardo Takemi e GALDINO, Flavio (organizadores);
TORRES, Silvia Faber (supervisora). Rio de Janeiro: Elsevier,
2011, pgs. 330/360.
TARTUCE, Flávio. Direito Civil: Lei de introdução e
parte geral; prefácio Maria Helena Diniz – 4ª Ed. São Paulo:
Método, 2008.
VIANA, Juvêncio Vasconcelos; MONTEIRO, Arthur
Maximum. Direito da Personalidade e sua Tutela Processual.
Revista Dialética de Direito Processual (RDDP). São Paulo, nº
77, ago. 2009, pgs. 46-61.
WALD, Arnoldo. O novo direito de família, 14ª Ed. rev.,
atual. e ampl., São Paulo: Saraiva, 2002, p. 52
Textos consultados en Internet.
Alteração de nome de homossexual que não fez
cirurgia de mudança de sexo. Jus Navigandi, Teresina, ano 11,
n.
1028,
25
abr.
2006.
Disponível
em:
57
<http://jus.com.br/revista/texto/16679>. Acesso em: 23 jan.
2012.
ARGENTINA. Ley 26.618 y Decreto 1054/10. Ley de
Matrimonio
Igualitario.
Disponível
em:
http://soydondenopienso.wordpress.com/2010/07/22/ley-26618-y-decreto-105410-ley-de-matrimonio-igualitario/, acessado
em 20/05/2012.
ASSIS, Inajara Silva de. A problemática do
transexualismo. Jus Navigandi, Teresina, ano 9, n. 528, 17 dez.
2004. Disponível em: <http://jus.com.br/revista /texto/6055>.
Acesso em: 23 jan. 2012.
BAHIA, Claudio José Amaral e Bueno, Gisseli Giovana
Pereira de Moraes. O Direito Constitucionalmente Tutelado
Do Exercício Do Nome E Da Sexualidade Correlata À Psique
Do Transexual: A Adequação Integral. Disponível em:
http://www.publicadireito.com.br/conpedi/manaus/arquivos/Ana
is/sao_paulo/2753.pdf, acesso em 23 jan. 2012.
CARMO, Suzana J. De Oliveira. Nome civil: um direito
fundamental.
2005.
Disponível
em:
http://www.direitonet.com.br/artigos/exibir/2232/Nome-civilum-direito-fundamental, acesso em 23 jan. 2012.
CHIARINI JÚNIOR, Enéas Castilho. A união
homoafetiva no direito brasileiro contemporâneo. Jus
Navigandi, Teresina, ano 8, n. 112, 24 out. 2003. Disponível em:
<http://jus.com.br/revista/texto/4210>. Acesso em: 16 out. 2011.
CORREA, Everton Gomes e SILVA, Jéssica Aline de S.
ASPECTOS RELEVANTES DOS CRIMES CONTRA A
DIGNIDADE SEXUAL. Revista Jurídica UNIGRAN,
Dourados MS, edição nº 12, artigo nº9, jul/dez. 2010 disponível
em:
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
http://www.unigran.br/revistas/juridica/ed_anteriores/24/artigos/
artigo09.pdf, acessado em 14/07/2011, as 16:50.
GLANZ, Semy. Direitos da Personalidade. Disponível
em:
http://portaltj.tjrj.jus.br/c/document_library/get_file?uuid=caa36
5b1-f0be-4a47-b4dc-c55e5e1f5488&groupId=10136, acesso em
07 jun. 2012.
GRORNINGA, Giselle. Em nome próprio. Fonte:
Boletim do IBDFAM nº 26, 2004. Disponível em:
http://www.ibdfam.org.br/?artigos&artigo=146, acesso em 23
jan. 2012.
GURGEL, Patricia da Cunha. A mudança de nome e
sexo do transexual e os seus reflexos na Lei de Registros
Públicos (Lei nº 6.015/73). Jus Navigandi, Teresina, ano 14, n.
2111,
12
abr.
2009.
Disponível
em:
<http://jus.com.br/revista/texto/12614>. Acesso em: 23 jan.
2012.
JUSTUS, Flávia. A possibilidade de alteração do
registro civil do transexual operado. Jus Navigandi, Teresina,
ano 16, n. 2759, 20 jan. 2011. Disponível em:
<http://jus.com.br/revista/texto/18310>. Acesso em: 23 jan.
2012.
LOPES, Bárbara Martins; VELOSO, Bruno Henning.
Dignidade e respeito reciprocamente considerados: a
mudança do nome por transexual na comunidade brasileira.
Jus Navigandi, Teresina, ano 10, n. 624, 24 mar. 2005.
Disponível em: <http://jus.com.br/revista/texto/6504>. Acesso
em: 23 jan. 2012.
LOPES, Bárbara Martins; VELOSO, Bruno Henning.
Dignidade e respeito reciprocamente considerados: a
59
mudança do nome por transexual na comunidade brasileira.
Jus Navigandi, Teresina, ano 10, n. 624, 24 mar. 2005.
Disponível em: <http://jus.com.br/revista/texto/6504>. Acesso
em: 23 jan. 2012.
MACHADO, Glaucio José Couri. Os Primórdios no
Estudo do Conceito de Comunidade. Disponível em:
http://www.urisan.tche.br/~cienciadareligiao/artigos/artevolucao
.htm, acessado em 13/05/2012, as 09:48.
MARQUES, Roberto Lins. Da possibilidade jurídica
de alteração do prenome e do sexo no registro civil pelos
transexuais. Jus Navigandi, Teresina, ano 15, n. 2395, 21 jan.
2010. Disponível em: <http://jus.com.br/revista/texto/14217>.
Acesso em: 23 jan. 2012.
MARTINS, Alexandre. Direito A Personalidade Do
Transexual.
Disponível
em:
http://www.visaoreal.com.br/direito_a_personalidade_do_trans.
html, acesso em 23 jan. 2012.
MORITZ, Maria Fernanda Leal. Aspectos jurídicos
sobre a mudança registral do transexual. Disponível em:
http://www.emerj.tjrj.jus.br/paginas/biblioteca_videoteca/monog
rafia/Monografia_pdf/2009/Maria%20Fernanda%20Leal%20M
oritz%20MONOGRAFIA%20EM%20PDF.pdf, acesso em 23
maio 2012.
MOTT, Luiz. Cripto-sodomitas em Pernambuco
Colonial, Revista ANTHROPOLÓGICAS, ano 6, volume 13(2):
7-38
(2002).
Disponível
em:
http://www.ufpe.br/revistaanthropologicas/internas/volume13(2)
/Artigo%201.pdf, acessado em 04/10/2011, as 11:38.
PELUZO, Fernanda Sacchetto; BASSOLI, Hugo
Leonardo de Moura; SILVA, Lyliann Godinho; NOGUEIRA,
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
Neila Marques; MASSON, Thiago Amorim e FRANCO, Loren
Dutra. DIREITO DA PERSONALIDADE: direito ao nome.
Disponível
em:
http://www.viannajr.edu.br/site/menu/publicacoes/publicacao_di
reito/pdf/edicao2/Art02200508.pdf, acesso em 23 jan. 2012.
PETRACCI, Mónica y PECHENY, Mario. Derechos
Humanos y Sexualidad_Actualización 2006-2007. Disponível
em:
http://www.clam.org.br/analisesestrategicas/conteudo.asp?cod=3595, acesso em 23 maio 2012.
Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la
Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación
con la Orientación Sexual y la Identidad de Género.
SILVA, José de Ribamar da. Ressocializar para não
reincidir. CURITIBA – 2003, apresentação na Universidade
Federal
do
Pará.
Disponível
em:
http://www.depen.pr.gov.br/arquivos/File/monografia_joseriba
mar.pdf, acessado em 05/10/2011, as 13:38.
SIQUEIRA, Alessandro Marques de. Direito e
transexualidade. A perspectiva jurídica do conceito. Jus
Navigandi, Teresina, ano 14,
n. 2171, 11 jun. 2009.
Disponível em: <http://jus.com.br/revista/texto/12959>. Acesso
em: 23 jan. 2012.
Site Companheiros cristãos, texto A Homossexualidade
no
Brasil,
disponível
na
página,
http://companheiroscristaos.com.sapo.pt/16HomoBrasil.html,
acessado em 22/09/2011, as 01:35.
Site
direito
homoafetivo.
http://www.direitohomoafetivo.com.br/,
01/10/2011.
Disponível
acessado
em:
em
61
Site Wikipédia. Homossexualidade na Idade Média.
Disponível
em:
http://pt.wikipedia.org/wiki/Homossexualidade_na_Idade_M%C
3%A9dia, acessado em 23/09/2011, as 10:21.
Site Wikipédia. Homossexualidade no Brasil.
Disponível
em:
http://pt.wikipedia.org/wiki/Homossexualidade_no_Brasil#cite_
note-trevisan65-1, acessado em 23/09/2011, as 09:35.
Site Wikipédia, texto Reconhecimento de uniões entre
pessoas do mesmo sexo no Brasil. Disponível em:
http://pt.wikipedia.org/wiki/Reconhecimento_de_uni%C3%B5e
s_entre_pessoas_do_mesmo_sexo_no_Brasil, acessado em
05/10/2011, as 10:51.
TARTUCE, Flávio. Mudança do nome do transexual.
Jus Navigandi, Teresina, ano 10, n. 884, 4 dez. 2005. Disponível
em: <http://jus.com.br/revista/texto /7584>. Acesso em: 23 jan.
2012.
Os direitos da personalidade no novo Código Civil.
Jus Navigandi, Teresina, ano 10, n. 878, 28 nov. 2005.
Disponível em: <http://jus.com.br/revista/texto/7590>. Acesso
em: 23 jan. 2012.
Transexual consegue mudar registro sem cirurgia. Jus
Navigandi, Teresina, ano 13, n. 1776, 12 maio 2008. Disponível
em: <http://jus.com.br/revista /texto/16847>. Acesso em: 23 jan.
2012.
VASCONCELLOS, Francisco Prestello de. Notas sobre
o nome de pessoa natural. Jus Navigandi, Teresina, ano 10, n.
671,
7
maio
2005.
Disponível
em:
<http://jus.com.br/revista/texto/6669>. Acesso em: 23 jan. 2012.
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
63
11. Anexos
ANEXO I: Ley Argentina (26.743) y Proyecto Brasilero para
el Estatuto de Identidad de Género
B.O. 24/05/12
Sancionada: Mayo 9 de 2012
Promulgada: Mayo 23 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género.
Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su
identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona
conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo
con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de
ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad
respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que
allí es registrada.
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
ARTÍCULO 2° — Definición. Se entiende por identidad
de género a la vivencia interna e individual del género tal como
cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el
sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la
vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la
modificación de la apariencia o la función corporal a través de
medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre
que ello sea libremente escogido. También incluye otras
expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y
los modales.
ARTÍCULO 3º — Ejercicio. Toda persona podrá
solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de
nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad
de género autopercibida.
ARTÍCULO 4º — Requisitos. Toda persona que solicite
la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e
imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los
siguientes requisitos:
1.
Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años
de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la
presente ley.
65
2.
Presentar ante el Registro Nacional de las
Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una
solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley,
requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento
y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente,
conservándose el número original.
3.
Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el
que solicita inscribirse.
En ningún caso será requisito acreditar intervención
quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar
terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
ARTICULO 5° — Personas menores de edad. Con
relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad
la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser
efectuada a través de sus representantes legales y con expresa
conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de
capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo
con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño
y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de
niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de
edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño
prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061.
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible
obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes
legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima
para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo
en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés
superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la
Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de
protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
ARTÍCULO 6° — Trámite. Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 4° y 5°, el/ la oficial público
procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o
administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y
cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción
donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a
emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos
cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de
identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo
nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley
en la partida de nacimiento rectificada y en el documento
nacional de identidad expedido en virtud de la misma. Los
trámites para la rectificación registral previstos en la presente
ley son gratuitos, personales y no será necesaria la
intermediación de ningún gestor o abogado.
67
ARTÍCULO 7° — Efectos. Los efectos de la
rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en
virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el
momento de su inscripción en el/los registro/s.
La rectificación registral no alterará la titularidad de los
derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la
persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni
las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia
en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán
inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será relevante el número de
documento nacional de identidad de la persona, por sobre el
nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.
ARTICULO 8° — La rectificación registral conforme la
presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente
modificada con autorización judicial.
ARTÍCULO 9° — Confidencialidad. Sólo tendrán
acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con
autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por
escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y
cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización
del/la titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios
a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
ARTICULO 10. — Notificaciones. El Registro Nacional
de las Personas informará el cambio de documento nacional de
identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la Secretaría
del Registro Electoral correspondiente para la corrección del
padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se
determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener
información sobre medidas precautorias existentes a nombre del
interesado.
ARTICULO 11. — Derecho al libre desarrollo personal.
Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad
podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de
garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones
quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales
hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su
identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir
autorización judicial o administrativa. Para el acceso a los
tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar
la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital
total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el
consentimiento informado de la persona. En el caso de las
personas menores de edad regirán los principios y requisitos
establecidos en el artículo 5° para la obtención del
consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de
la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica
total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de
la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien
deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés
superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la
69
Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de
protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo
no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de
conformidad.
Los efectores del sistema público de salud, ya sean
estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán
garantizar en forma permanente los derechos que esta ley
reconoce. Todas las prestaciones de salud contempladas en el
presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico
Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 12. — Trato digno. Deberá respetarse la
identidad de género adoptada por las personas, en especial por
niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila
distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A
su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser
utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier
otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como
privados.
Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario
registrar los datos obrantes en el documento nacional de
identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del
nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número
de documento y se agregará el nombre de pila elegido por
razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada
en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de
elección que respete la identidad de género adoptada.
ARTICULO 13. — Aplicación. Toda norma,
reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho
humano a la identidad de género de las personas. Ninguna
norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir,
excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de
género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las
normas siempre a favor del acceso al mismo.
ARTICULO 14. — Derogase el inciso 4° del artículo 19
de la Ley 17.132.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE. —
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.743 —
71
ESTATUTO DE LA DIVERSIDAD SEXUAL
PROPUESTA DE PROYECTO DE LEY
I - DISPOSIÇÕES GERAIS
Art. 1º - O presente Estatuto da Diversidade Sexual visa
a promover a inclusão de todos, combater a discriminação e a
intolerância por orientação sexual ou identidade de gênero e
criminalizar a homofobia, de modo a garantir a efetivação da
igualdade de oportunidades, a defesa dos direitos individuais,
coletivos e difusos.
Art. 2º - É reconhecida igual dignidade jurídica a
heterossexuais<,
homossexuais,
lésbicas,
bissexuais,
transexuais,
travestis,
transgêneros,
intersexuais,
individualmente, em comunhão e nas relações sociais,
respeitadas as diferentes formas de conduzirem suas vidas, de
acordo com sua orientação sexual ou identidade de gênero.
Art. 3º - É dever do Estado e da sociedade garantir a
todos o pleno exercício da cidadania, a igualdade de
oportunidades e o direito à participação na comunidade,
especialmente
nas
atividades
políticas,
econômicas,
empresariais, educacionais, culturais e esportivas.
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
II - PRINCÍPIOS FUNDAMENTAIS
Art. 4º - Constituem princípios fundamentais para a
interpretação e aplicação deste Estatuto:
I – dignidade da pessoa humana;
II – igualdade e respeito à diferença;
III – direito à livre orientação sexual;
IV – reconhecimento da personalidade de acordo com a
identidade de gênero;
V – direito à convivência comunitária e familiar;
VI – liberdade de constituição de família e de vínculos
parentais;
VII – respeito à intimidade, à privacidade e à autodeterminação;
VIII – direito fundamental à felicidade.
§ 1º - Além das normas constitucionais que consagram
princípios, garantias e direitos fundamentais, este Estatuto adota
como diretriz político-jurídica a inclusão das vítimas de
desigualdade de gênero e o respeito à diversidade sexual.
73
§ 2º - Os princípios, direitos e garantias especificados
neste Estatuto não excluem outros decorrentes das normas
constitucionais e legais vigentes no país e oriundos dos tratados
e convenções internacionais dos quais o Brasil seja signatário.
§ 3º - Para fins de aplicação deste Estatuto, devem ser
ainda observados os Princípios de Yogyakarta, aprovados em 9
de novembro de 2006, na Indonésia.
III - DIREITO À LIVRE ORIENTAÇÃO SEXUAL
Art. 5º - A livre orientação sexual e a identidade de
gênero constituem direitos fundamentais.
§ 1º - É indevida a ingerência estatal, familiar ou social
para coibir alguém de viver a plenitude de suas relações afetivas
e sexuais.
§ 2º - Cada um tem o direito de conduzir sua vida
privada, não sendo admitidas pressões para que revele, renuncie
ou modifique a orientação sexual ou a identidade de gênero.
Art. 6º - Ninguém pode sofrer discriminação em razão da
orientação sexual própria, de qualquer membro de sua família
ou comunidade.
Art. 7º - É inviolável a liberdade de consciência e de
crença, sendo proibida qualquer prática que obrigue o indivíduo
a renunciar ou negar sua identidade sexual.
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
Art. 8º - É proibida a incitação ao ódio ou condutas que
preguem a segregação em razão da orientação sexual ou
identidade de gênero.
IV - DIREITO
DISCRIMINAÇÃO
À
IGUALDADE
E
À
NÃO-
Art. 9º - Ninguém pode ser discriminado e nem ter
direitos negados por sua orientação sexual ou identidade de
gênero no âmbito público, social, familiar, econômico ou
cultural.
Art. 10 - Entende-se por discriminação todo e qualquer
ato que:
I – estabeleça distinção, exclusão, restrição ou
preferência que tenha por objetivo anular ou limitar direitos e
prerrogativas garantidas aos demais cidadãos;
II – impeça o reconhecimento ou o exercício, em
igualdade de condições, de direitos humanos e liberdades
fundamentais no âmbito social ou familiar;
III – configure
intimidativa ou vexatória.
ação
violenta,
constrangedora,
Art. 11 - É considerado discriminatório, em decorrência
da orientação sexual ou identidade de gênero:
75
I – proibir o ingresso ou a permanência em
estabelecimento público, ou estabelecimento privado aberto ao
público;
II – prestar atendimento seletivo ou diferenciado não
previsto em lei;
III – preterir, onerar ou impedir hospedagem em hotéis,
motéis, pensões ou similares;
IV – dificultar ou impedir a locação, compra,
arrendamento ou empréstimo de bens móveis ou imóveis;
V – proibir expressões de afetividade em locais públicos,
sendo as mesmas manifestações permitidas aos demais cidadãos.
Art. 12 - O cometimento de qualquer desses atos ou de
outras práticas discriminatórias configura crime de homofobia,
na forma desta lei, além de importar responsabilidade por danos
materiais e morais.
V - DIREITO À CONVIVÊNCIA FAMILIAR
Art. 13 - Todas as pessoas têm direito à constituição da
família e são livres para escolher o modelo de entidade familiar
que lhes aprouver, independente de sua orientação sexual ou
identidade de gênero.
Art. 14 - A união homoafetiva deve ser respeitada em sua
dignidade e merece a especial proteção do Estado como entidade
familiar.
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
Art. 15 - A união homoafetiva faz jus a todos os direitos
assegurados à união heteroafetiva no âmbito do Direito das
Famílias e das Sucessões, entre eles:
I – direito ao casamento;
II – direito à constituição de união estável e sua
conversão em casamento;
III – direito à escolha do regime de bens;
IV – direito ao divórcio;
V – direito à filiação, à adoção e ao uso das práticas de
reprodução assistida;
VI – direito à proteção contra a violência doméstica ou
familiar;
VII – direito à herança, ao direito real de habitação e ao
direito à concorrência sucessória.
Art. 16 - São garantidos aos companheiros da união
homoafetiva todos os demais direitos assegurados à união
heteroafetiva, como os de natureza previdenciária, fiscal e
tributária.
Art. 17 - O companheiro estrangeiro tem direito à
concessão de visto de permanência no Brasil, em razão de
casamento ou constituição de união estável com brasileiro, uma
vez preenchidos os requisitos legais.
77
Art. 18 - A lei do País em que a família homoafetiva
tiver domicílio determina as regras do Direito das Famílias.
Art. 19 - Serão reconhecidos no Brasil os casamentos,
uniões civis e estáveis realizados em países estrangeiros, desde
que cumpridas as formalidades exigidas pela lei do País onde foi
celebrado o ato ou constituído o fato.
VI - DIREITO E DEVER À FILIAÇÃO, À GUARDA E
À ADOÇÃO
Art. 20 - É reconhecido o direito ao exercício da
parentalidade, em relação aos filhos biológicos, adotados ou
socioafetivos, individualmente ou em união homoafetiva,
independente da orientação sexual ou identidade de gênero.
Art. 21 - É garantido o acesso às técnicas de reprodução
assistida particular ou por meio do Sistema Único de Saúde –
SUS, de forma individual ou conjunta.
§ 1º - É admitido o uso de material genético do casal para
práticas reprodutivas.
Art. 22 - O exercício dos direitos decorrentes do poder
familiar não pode ser limitado ou excluído em face da
orientação sexual ou da identidade de gênero.
Art. 23 - Não pode ser negada a habilitação individual ou
conjunta à adoção de crianças e adolescentes, em igualdade de
condições, em decorrência da orientação sexual ou identidade de
gênero dos candidatos.
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
Art. 24 - Não pode ser negada a guarda ou a adoção
individual ou conjunta de crianças e adolescentes em
decorrência da orientação sexual ou identidade de gênero de
quem está habilitado para adotar.
Art. 25 - É assegurada licença-natalidade a qualquer dos
pais, sem prejuízo do emprego e do salário, com a duração de
cento e oitenta dias.
§ 1º - Durante os 15 dias após o nascimento, a adoção ou
a concessão da guarda para fins de adoção, a licença-natalidade
é assegurada a ambos os pais.
§ 2º - O período subsequente será gozado por qualquer
deles, de forma não cumulada.
Art. 26 - Estabelecido o vínculo de filiação socioafetiva,
é assegurado o exercício do poder familiar, ainda que o casal
esteja separado.
Art. 27 - Quando da separação, a guarda será exercida de
forma compartilhada, independente da existência de vínculo
biológico do genitor com o filho.
Art. 28 - A guarda unilateral somente será deferida
quando comprovada ser esta a mais favorável ao
desenvolvimento do filho, sendo assegurada a quem revelar
maior vínculo de afinidade e afetividade.
79
Art. 29 - O direito de convivência é assegurado aos pais
bem como aos seus familiares.
Art. 30 - O dever de sustento e educação é de ambos os
pais, mesmo depois de cessada a convivência.
Art. 31 - O filho não pode ser discriminado pela família
ao revelar sua orientação sexual ou identidade de gênero.
§ 1º - A expulsão do lar do filho menor de idade gera
responsabilidade por abandono material e obrigação
indenizatória aos genitores, guardiães ou responsáveis.
Art. 32 - Nos registros de nascimento e em todos os
demais documentos identificatórios, tais como carteira de
identidade, título de eleitor, passaporte, carteira de habilitação,
não haverá menção às expressões ―pai‖ e ―mãe‖, que devem ser
substituídas por ―filiação‖.
VII - DIREITO À IDENTIDADE DE GÊNERO
Art. 33 - Transexuais, travestis, transgêneros e
intersexuais têm direito à livre expressão de sua identidade de
gênero.
Art. 34 - É indispensável a capacitação em recursos
humanos dos profissionais da área de saúde para acolher
transexuais, travestis, transgêneros e intersexuais em suas
necessidades e especificidades.
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
Art. 35 - É assegurado acesso aos procedimentos
médicos, cirúrgicos e psicológicos destinados à adequação do
sexo morfológico à identidade de gênero.
Parágrafo único - É garantida a realização dos
procedimentos de hormonoterapia e transgenitalização particular
ou pelo Sistema Único de Saúde – SUS.
Art. 36 - Não havendo risco à própria vida, é vedada a
realização de qualquer intervenção médico-cirúrgica de caráter
irreversível para a determinação de gênero, em recém-nascidos e
crianças diagnosticados como intersexuais.
Art. 37 - Havendo indicação terapêutica por equipe
médica e multidisciplinar de hormonoterapia e de procedimentos
complementares não-cirúrgicos, a adequação à identidade de
gênero poderá iniciar-se a partir dos 14 anos de idade.
Art. 38 - As cirurgias de redesignação sexual podem ser
realizadas somente a partir dos 18 anos de idade.
Art. 39 - É reconhecido aos transexuais, travestis e
intersexuais o direito à retificação do nome e da identidade
sexual, para adequá-los à sua identidade psíquica e social,
independentemente
de
realização
da
cirurgia
de
transgenitalização.
Art. 40 - A sentença de alteração do nome e sexo dos
transexuais, travestis e intersexuais será averbada no Livro de
Registro Civil de Pessoas Naturais.
Parágrafo único - Nas certidões não podem constar quaisquer
referências à mudança levada a efeito, a não ser a requerimento
da parte ou por determinação judicial.
81
Art. 41 - Quando houver alteração de nome ou sexo
decorrente de decisão judicial é assegurada a retificação em
todos os outros registros e documentos, sem qualquer referência
à causa da mudança.
Art. 42 - O alistamento militar de transexuais, travestis e
intersexuais ocorrerá em data especial e de forma reservada,
mediante simples requerimento encaminhado à Junta do Serviço
Militar.
Art. 43 - Será concedido ou cancelado o Certificado de
Alistamento Militar – CAM, mediante a apresentação do
mandado de averbação expedido ao Registro Civil.
Art. 44 - É garantido aos transexuais, travestis e
intersexuais que possuam identidade de gênero distinta do sexo
morfológico o direito ao nome social, pelo qual são
reconhecidos e identificados em sua comunidade:
I – em todos os órgãos públicos da administração direta e
indireta, na esfera federal, estadual, distrital e municipal;
II – em fichas cadastrais, formulários, prontuários, entre outros
documentos do serviço público em geral;
III – nos registros acadêmicos das escolas de ensino
fundamental, médio e superior.
Art. 45 - Em todos os espaços públicos e abertos ao
público é assegurado o uso das dependências e instalações
correspondentes à identidade de gênero.
VIII - DIREITO À SAÚDE
UMSA / Código I-17
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legislación comparada en Brasil/Argentina]
Art. 46 - É vedada aos profissionais da área da saúde a
utilização de instrumentos e técnicas para criar, manter ou
reforçar preconceitos, estigmas ou estereótipos de discriminação
em relação à livre orientação sexual.
Art. 47 - É proibida qualquer discriminação por
orientação sexual ou identidade de gênero em hospitais,
ambulatórios, postos de saúde e consultórios médicos.
Art. 48 - É obrigatória a inclusão do quesito orientação
sexual e identidade de gênero nos formulários e prontuários de
informação nos sistemas hospitalares públicos e privados.
Art. 49 - É garantido acesso aos serviços universais e
igualitários do Sistema Único de Saúde – SUS,
independentemente de orientação sexual ou identidade de
gênero.
Art. 50 - A orientação sexual ou identidade de gênero
não pode ser usada como critério para seleção de doadores de
sangue.
Parágrafo único - As entidades coletoras não podem questionar a
orientação sexual de quem se apresenta voluntariamente como
doador.
Art. 51 - Os leitos de internação hospitalar devem
respeitar e preservar a identidade de gênero dos pacientes.
Art. 52 - Médicos, psicólogos e demais profissionais da
área da saúde não podem exercer qualquer ação que favoreça a
patologização de comportamentos ou práticas homossexuais e
nem adotar ação coercitiva tendente a orientar homossexuais,
83
lésbicas, bissexuais, transexuais, travestis, transgêneros ou
intersexuais a submeterem-se a tratamentos não solicitados.
Art. 53 - É proibido o oferecimento de tratamento de
reversão da orientação sexual ou identidade de gênero, bem
como fazer promessas de cura.
IX - DIREITOS PREVIDENCIÁRIOS
Art. 54 - São garantidos iguais direitos previdenciários a
todas as pessoas, independentemente da orientação sexual ou
identidade de gênero.
Art. 55 - É vedada às instituições de seguro ou de
previdência, públicas ou privadas, negar qualquer espécie de
benefício tendo por motivação a condição de homossexual,
lésbicas, bissexual, transexuais, travestis, transgêneros ou
intersexuais do beneficiário.
Art. 56 - As operadoras de plano de saúde não podem
impedir ou restringir a inscrição como dependente no plano de
saúde, do cônjuge ou do companheiro homoafetivo do
beneficiário.
Art. 57 - O cônjuge ou o companheiro homoafetivo tem
direito à pensão por morte, auxílio-reclusão e a todos os demais
direitos, na condição de beneficiário junto ao Instituto Nacional
de Seguro Social – INSS.
Art. 58 - O cônjuge ou o companheiro da união
homoafetiva tem direito, na condição de dependente
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
preferencial, a perceber a indenização em caso de morte, como
beneficiário do Seguro Obrigatório de Danos Pessoais Causados
por Veículos Automotores de Via Terrestre, ou por sua Carga, a
Pessoas Transportadas ou não – Seguro DPVAT.
X - DIREITO À EDUCAÇÃO
Art. 59 - Os estabelecimentos de ensino devem coibir, no
ambiente escolar, situações que visem intimidar, ameaçar,
constranger, ofender, castigar, submeter, ridicularizar, difamar,
injuriar, caluniar ou expor aluno a constrangimento físico ou
moral, em decorrência de sua orientação sexual ou identidade de
gênero.
Art. 60 - Os profissionais da educação têm o dever de
abordar as questões de gênero e sexualidade sob a ótica da
diversidade sexual, visando superar toda forma de
discriminação, fazendo uso de material didático e metodologias
que proponham a eliminação da homofobia e do preconceito.
Art. 61 - Os estabelecimentos de ensino devem adotar
materiais didáticos que não reforcem a discriminação com base
na orientação sexual ou identidade de gênero.
Art. 62 - Ao programarem atividades escolares referentes
a datas comemorativas, as escolas devem atentar à
multiplicidade de formações familiares, de modo a evitar
qualquer constrangimento dos alunos filhos de famílias
homoafetivas.
Art. 63 - Os professores, diretores, supervisores,
psicólogos, psicopedagogos e todos os que trabalham em
85
estabelecimentos de ensino têm o dever de evitar qualquer
atitude preconceituosa ou discriminatória contra alunos filhos de
famílias homoafetivas.
Art. 64 - O poder público deve promover a capacitação
dos professores para uma educação inclusiva, bem como ações
com o objetivo de elevar a escolaridade de homossexuais,
lésbicas, bissexuais, transexuais, travestis, transexuais e
intersexuais, de modo a evitar a evasão escolar.
Art. 65 - Nas escolas de ensino fundamental e médio e
nos cursos superiores, é assegurado aos transexuais, travestis,
transgêneros e intersexuais, no ato da matrícula, o uso do nome
social o qual deverá constar em todos os registros acadêmicos.
XI - DIREITO AO TRABALHO
Art. 66 - É assegurado o acesso ao mercado de trabalho a
todos, independentemente da orientação sexual ou identidade de
gênero.
Art. 67 - É vedado inibir o ingresso, proibir a admissão
ou a promoção no serviço privado ou público, em função da
orientação sexual ou identidade de gênero do profissional.
Art. 68 - Quando da seleção de candidatos, não pode ser
feita qualquer distinção ou exclusão com base na sua orientação
sexual ou identidade de gênero.
Art. 69 - Constitui prática discriminatória estabelecer ou
manter diferenças salariais entre empregados que trabalhem nas
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
mesmas funções em decorrência da orientação sexual ou
identidade de gênero.
Art. 70 - Configura discriminação demitir, de forma
direta ou indireta empregado, em razão da orientação sexual ou
identidade de gênero.
Art. 71 - O poder público adotará programas de
formação profissional, de emprego e de geração de renda
voltadas a homossexuais, lésbicas, bissexuais, transexuais,
travestis, transexuais e intersexuais, para assegurar a igualdade
de oportunidades na inserção no mercado de trabalho.
Art. 72 - É assegurado aos transexuais, travestis,
transgêneros e intersexuais, o registro do nome social na
Carteira de Trabalho e nos assentamentos funcionais, devendo
assim serem identificados no ambiente de trabalho.
Art. 73 - A administração pública assegurará igualdade
de oportunidades no mercado de trabalho a travestis e
transexuais, transgêneros e intersexuais, atentando ao princípio
da proporcionalidade.
Parágrafo único - Serão criados mecanismos de incentivo à
adoção de medidas similares nas empresas e organizações
privadas.
Art. 74 - A administração pública e a iniciativa privada
devem promover campanhas com o objetivo de elevar a
qualificação profissional de travestis e transexuais, transgêneros
e intersexuais.
87
XII - DIREITO À MORADIA
Art. 75 - É proibida qualquer restrição à aquisição ou à
locação de imóvel em decorrência da orientação sexual ou
identidade do adquirente ou locatário.
Art. 76 - Os agentes financeiros públicos ou privados
devem assegurar acesso às entidades familiares homoafetivas
para a aquisição da casa própria.
Parágrafo único - É assegurada a conjugação de rendas do casal
para a concessão de financiamento habitacional.
Art. 77 - A administração do imóvel ou do condomínio
deve inibir qualquer conduta que configure prática
discriminatória, na forma deste Estatuto, sob pena de
responsabilização por dano moral.
Art. 78 - Os programas, projetos e outras ações
governamentais, no âmbito do Sistema Nacional de Habitação
de Interesse Social, devem considerar as peculiaridades sociais e
econômicas, decorrentes da orientação sexual e de gênero.
Art. 79 - Os Estados, o Distrito Federal e os Municípios
devem estimular e facilitar a participação de organizações e
movimentos sociais na composição dos conselhos constituídos
para fins de aplicação do Fundo Nacional de Habitação de
Interesse Social – FNHIS.
XIII - DIREITO DE ACESSO À JUSTIÇA E À
SEGURANÇA
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
Art. 80 - As demandas que tenham por objeto os direitos
decorrentes da orientação sexual ou identidade de gênero devem
tramitar em segredo de justiça.
Art. 81 - Para fins de levantamentos estatísticos é
obrigatória a identificação das ações que tenham por objeto os
direitos decorrentes da orientação sexual ou identidade de
gênero.
Art. 82 - As ações não-criminais são da competência das
Varas de Família e os recursos devem ser apreciados por
Câmaras Especializadas em Direito de Família dos Tribunais de
Justiça, onde houver.
Art. 83 - Os Estados, o Distrito Federal e os Municípios
devem criar centros de atendimento especializado para assegurar
atenção à homossexuais, lésbicas, bissexuais, transexuais,
travestis e intersexuais em situação de violência, de modo a
garantir sua integridade física, psíquica, social e jurídica.
Art. 84 - Devem ser criadas delegacias especializadas
para o atendimento de denúncias por preconceito de sexo,
orientação sexual ou identidade de gênero.
Art. 85 - É assegurada visita íntima nos presídios,
independente da orientação sexual ou identidade de gênero do
preso.
Art. 86 - O encarceramento no sistema prisional deve
atender à identidade sexual do preso, ao qual deve ser
assegurada cela separada se houver risco à sua integridade física
ou psíquica.
89
Art. 87 - É assegurado às vítimas de discriminação a
assistência do Estado para acolhimento, orientação apoio,
encaminhamento e apuração de práticas delitivas.
Art. 88 - O Estado deve implementar políticas públicas
de capacitação e qualificação dos policiais civis e militares e dos
agentes penitenciários, para evitar discriminação motivada por
orientação sexual ou identidade de gênero.
Art. 89 - O Estado adotará medidas especiais para coibir
a violência policial contra homossexuais, lésbicas, bissexuais,
transexuais, travestis, transgêneros e intersexuais.
Art. 90 - O Estado deve implementar ações de
ressocialização e proteção da juventude em conflito com a lei e
exposta a experiências de exclusão social em face de sua
orientação sexual ou identidade de gênero.
Art. 91 - O poder público deve criar centros de referência
contra a discriminação na estrutura nas Secretarias de Segurança
Pública, objetivando o acolhimento, orientação, apoio,
encaminhamento e apuração de denúncias de crimes motivados
por orientação sexual e identidade de gênero.
XIV - DOS MEIOS DE COMUNICAÇÃO
Art. 92 - É assegurado respeito aos homossexuais,
lésbicas, bissexuais, transexuais, travestis, transgêneros e
intersexuais, de modo a terem preservadas a integridade física e
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
psíquica, em todos os meios de comunicação de massa, como
rádio, televisão, peças publicitárias, internet e redes sociais.
Art. 93 - Os meios de comunicação não podem fazer
qualquer referência de caráter preconceituoso ou discriminatório
em face da orientação sexual ou identidade de gênero.
Art. 94 - Constitui prática discriminatória publicar, exibir
a público, qualquer aviso sinal, símbolo ou emblema que incite à
intolerância.
XV - DAS RELAÇÕES DE CONSUMO
Art. 95 - Todo o consumidor tem direito a tratamento
adequado, independentemente de sua orientação sexual ou
identidade de gênero.
Art. 96 - Configura prática discriminatória negar o
fornecimento de bens ou prestação de serviços ao consumidor
em decorrência de sua orientação sexual ou identidade de
gênero.
Art. 97 - Nenhum consumidor pode receber tratamento
diferenciado em detrimento de outro por serem homossexuais,
lésbicas, bissexuais, transexuais, travestis, transgênero e
intersexuais.
Art. 98 - Nenhum estabelecimento público ou aberto ao
público pode impedir acesso ou estabelecer restrições em face
da orientação sexual ou identidade de gênero.
91
Art. 99 - Os serviços públicos e privados devem
capacitar seus funcionários para melhoria de atenção e
acolhimento das pessoas, evitando qualquer manifestação de
preconceito e discriminação sexual e identidade de gênero.
XVI - DOS CRIMES
Crime de homofobia
Art. 100 - Praticar condutas discriminatórias ou
preconceituosas previstas neste Estatuto em razão da orientação
sexual ou identidade de gênero.
Pena – reclusão de 2 (dois) a 5 (cinco) anos.
§ 1º - Incide na mesma pena toda a manifestação que incite o
ódio ou pregue a inferioridade de alguém em razão de sua
orientação sexual ou de identidade de gênero.
Indução à violência
Art. 101 - Induzir alguém à prática de violência de
qualquer natureza motivado por preconceito de sexo, orientação
sexual ou identidade de gênero:
Pena – reclusão de 1 (um) a 3 (três) anos, além da pena aplicada
à violência.
Discriminação no mercado de trabalho
Art. 102 - Deixar de contratar alguém ou dificultar a sua
contratação, quando atendidas as qualificações exigidas para o
cargo ou função, motivado por preconceito de sexo, orientação
sexual ou identidade de gênero:
Pena – reclusão de 1 (um) a 3 (três) anos.
§ 1º - A pena é aumentada de um terço se a discriminação se dá
no acesso aos cargos, funções e contratos da administração
pública.
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
§ 2º - Nas mesmas penas incorre quem, durante o
contrato de trabalho ou relação funcional, discrimina alguém
motivado por preconceito de sexo, orientação sexual ou
identidade de gênero.
Discriminação nas relações de consumo
Art. 103 - Recusar ou impedir o acesso de alguém a
estabelecimento comercial de qualquer natureza ou negar-lhe
atendimento, motivado por preconceito de sexo, orientação
sexual ou identidade de gênero:
Pena – reclusão de 1 (um) a 3 (três) anos.
Art. 104 - Todo o delito em que ficar evidenciada a
motivação homofóbica terá a pena agravada em um terço.
XVII - DAS POLÍTICAS PÚBLICAS
Art. 105 - A União, os Estados, o Distrito Federal e os
Municípios devem adotar políticas públicas destinadas a
conscientizar a sociedade da igual dignidade dos heterossexuais,
homossexuais, lésbicas, bissexuais, transexuais, travestis,
transgêneros e intersexuais.
Art. 106 - A participação em condição de igualdade de
oportunidade, na vida econômica, social, política e cultural do
País será promovida, prioritariamente, por meio de:
I – inclusão nas políticas públicas de desenvolvimento
econômico e social;
II – modificação das estruturas institucionais do Estado para o
adequado enfrentamento e a superação das desigualdades
93
decorrentes do preconceito e da discriminação por orientação
sexual ou identidade de gênero;
III – promoção de ajustes normativos para aperfeiçoar o
combate à discriminação e às desigualdades em todas as
manifestações individuais, institucionais e estruturais;
IV – eliminação dos obstáculos históricos, socioculturais e
institucionais que impedem a representação da diversidade
sexual nas esferas pública e privada;
V – estímulo, apoio e fortalecimento de iniciativas oriundas da
sociedade civil direcionadas à promoção da igualdade de
oportunidades e ao combate às desigualdades, inclusive
mediante a implementação de incentivos e critérios de
condicionamento e prioridade no acesso aos recursos públicos;
VII – implementação de programas de ação afirmativa
destinados ao
enfrentamento das desigualdades no tocante à educação, cultura,
esporte e lazer, saúde, segurança, trabalho, moradia, meios de
comunicação de massa, financiamentos públicos, acesso à terra,
à Justiça, e outros.
Art. 107 - Na implementação dos programas e das ações
constantes dos Planos Plurianuais e dos Orçamentos Anuais da
União, Estados, Distrito Federal e Municípios deverão ser
observadas as políticas públicas que tenham como objetivo
promover a igualdade de oportunidades e a inclusão social de
homossexuais, lésbicas, bissexuais, transexuais, travestis,
transgêneros e intersexuais, especialmente no que tange a:
I – promoção da igualdade de oportunidades para acesso à
saúde, educação, emprego e moradia;
II – incentivo à criação de programas e veículos de comunicação
destinados à combater o preconceito, a discriminação e à
homofobia;
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
III – apoio a programas e projetos dos governos federal,
estaduais, distritais, municipais e de entidades da sociedade civil
voltados para promover a inclusão social e a igualdade de
oportunidades.
XVIII - DISPOSIÇÕES FINAIS E TRANSITÓRIAS
Art. 108 - As medidas instituídas nesta Lei não excluem
outras em prol dos homossexuais, lésbicas, bissexuais,
transexuais, travestis, transgêneros e intersexuais que tenham
sido ou venham a ser adotadas no âmbito da União, dos Estados,
do Distrito Federal ou dos Municípios.
Art. 109 - O Poder Executivo federal criará instrumentos
para aferir a eficácia social das medidas previstas nesta Lei e
efetuará seu monitoramento constante, com a emissão e a
divulgação de relatórios periódicos, inclusive pela rede mundial
de computadores.
Art. 110 - (elencar os dispositivos do anexo a serem
alterados, acrescidos ou excluídos).
Art. 111 - Esta Lei entra em vigor na data da sua
publicação
95
ANEXO II: Guía para la atención de Población GLTB14 –
Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires
La Guia para la atención de población LGTB, autoría de
la Lic. Florencia Gemetro y Lic. Gabriela Bacin, en el ambito de
la Salud fue aprobada es aplicada en la actualidad en el ámbito
del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y en
Hospitales y Centros de Salud dependientes de dicho Ministerio.
El valor de esta guía se encuentra en los siguientes
aspectos:
1. Constituye una herramienta de trabajo fundamental para
que en el ámbito de salud se adopten conductas de
inclusión hacia el grupo de pacientes destinatarios
2. Permite
identificar
conductas
violentas
o
discriminatorias hacia la población LGTB. Mas alla de la
existencia de normas nacionales o federales que
sancionan la discriminación y los actos violentos, la Guia
actua como un procedimiento operativo para la
aplicación de los derechos consagrados en las leyes en el
ámbito de la salud
3. Aborda desde conceptos teóricos como sexo, genero,
identidad sexual hasta el régimen legal aplicable a la
población trans en determinadas demandas en salud, por
ejemplo los tratamientos quirúrgicos y hormonales
En Argentina no se posee una norma como el proyecto
brasilero sobre el Estatuto de la Diversidad. La existencia de
normas federales como la Ley 26743 (Identidad de Género) o la
Ley 23592 (Antidiscriminación) implica el reconocimiento de
derechos a toda la población en general. No se distingue por
14
Poblliacion lésbica, gay, bisexual, travesti y transexual
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
ejemplo entre el derecho a la paternidad de personas
homosexuales o heterosexuales. Desde la existencia del
matrimonio igualitario legislar específicamente sobre este tema
en Argentina ha pasado a ser un tema casi agotado.
El proyecto de reforma del Codigo Civil avanza por
ejemplo en la reglamentación de la maternidad subrogada, como
parte de las practicas de fertilización asistida que obviamente
incluye a personas del mismo sexo
Sin embargo, pese a la existencia de normas que han
equiparado los derechos entre personas de distintos géneros, se
ve la necesidad de impartir protocolos de actuación específicos
como forma de aplicación de los derechos en diversos ámbitos.
Uno de ellos es el ámbito de la Salud, cuyo acceso estuvo
durante mucho tiempo vedado a pacientes trans, no directamente
sino a través de la negativa de procedimientos de salud
específicos o de actos discriminatorios (desde la identificación
de historias clínicas hasta la negativa al acceso a tratamientos
hormonales) Es entonces este el valor fundamental de este tipo
de Guias en Salud.
Se han seleccionado los siguientes apartados por ser los
más vinculados al presente trabajo y por establecer conceptos y
pautas de actuación específicos que facilitan una atención de
Salud adecuada y respetuosa de los Derechos Humanos.
Guía (parte pertinente):

Sexualidad - Salud Sexual
La sexualidad es una construcción social e histórica que
involucra valores, creencias, prácticas y concepciones. Se trata
de una concepción que se construye entre todos y todas e
97
involucra los deseos, las fantasías, la vivencia y la utilización de
los cuerpos.
La sexualidad comprende distintos ámbitos de la vida como
la reproducción, el erotismo, el placer y las definiciones
políticas de las orientaciones sexuales o las identidades de
género.
Los sentimientos, percepciones, fantasías y deseos de la
sexualidad humana son múltiples. Cada persona experimenta su
sexualidad de forma única más allá de las definiciones de lugar
o tiempo. En la actualidad, la sexualidad es conceptualizada
como un derecho humano y como tal resulta un componente
fundamental de la salud.
En este marco, la salud sexual constituye una dimensión
fundamental en cualquier intervención sanitaria.
Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), ―la
salud sexual es un estado de bienestar físico, emocional, mental
y social relacionado con la sexualidad; no es meramente la
ausencia de enfermedad, disfunción o dolencia. La salud sexual
requiere de un acercamiento positivo y respetuoso a la
sexualidad y las relaciones sexuales, así como la posibilidad de
tener experiencias sexuales placenteras y seguras, libres de
coerción, discriminación y violencia. Para que la salud sexual se
obtenga y mantenga, los derechos sexuales de todas las personas
deben ser respetados, protegidos y promovidos‖ (WHO, 2001)

Heterosexualidad obligatoria o heteronormatividad
La heterosexualidad obligatoria refiere a una norma social
que presenta a la heterosexualidad como una ley universal,
natural y obligatoria para la construcción de relaciones sociales
y afectivas y el sustento de concepciones unívocas sobre la
familia. La heterosexualidad obligatoria supone que todas las
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
relaciones erótico afectivas deben establecerse entre varones y
mujeres. Esta concepción provoca la exclusión efectiva de gran
parte de la población, promueve prejuicios sobre el amor, la
familia y las personas LGTB tanto como situaciones de estigma,
discriminación y violencia hacia aquellas personas que no
respondan a expectativas de la normativa heterosexual.

Diversidad Sexual
La diversidad sexual es un término que se utiliza para aludir
a poblaciones que no responden a relaciones, expresiones o
estándares heterosexuales. Bajo el término diversidad sexual se
suelen incluir una pluralidad de prácticas, vivencias, creencias y
representaciones. Es un término extendido y utilizado por las
poblaciones y organizaciones LGTB que lo utilizan para referir
a un movimiento con objetivos políticos, sociales o culturales
que permiten trabajar por el mejoramiento de las condiciones de
vida las poblaciones involucradas.
No obstante, es importante tener en cuenta que considerar
diversidad sexual a las prácticas, experiencias, vivencias,
creencias o significaciones que no esté contenidas en la
heteronormatividad implica considerar a la misma como el
punto de referencia para las sexualidades. Es por ello que resulta
conveniente entender a la heterosexualidad como parte de la
diversidad sexual.

Visibilidad
El término visibilidad es utilizado entre la comunidad LGTB
para significar el acto de dar a conocer la orientación sexual o la
identidad de género. Las personas visibles son aquellas que se
identifican públicamente como gays, lesbianas, bisexuales o
99
trans frente al resto de la sociedad. Habitualmente se utiliza para
hacer referencia a identidades no heterosexuales debido a una
presunción de heterosexualidad.
Para indicar que una persona no es visible se suele decir que
está en el closet o en el armario. Salir del armario, salir del
closet o ser visible es un proceso que puede darse en distintos
momentos de la vida. Hay personas que son visibles desde
temprana edad, otras lo hacen en su vida adulta, mientras hay
quienes viven toda su vida sin hacer pública su orientación
sexual o identidad de género.
Es frecuente que la visibilidad o la salida del closet no sea
un proceso absoluto. En general, las personas son visibles en
algunos ámbitos y no en otros. Esto depende de las situaciones
particulares, las características de los distintos contextos, las
posibilidades de cada persona y el lugar que se ocupa en cada
una de estas situaciones o contextos. Se puede o no ser visible
en ámbitos laborales, espacios familiares, en escuelas u
hospitales, entre los vecinos y las vecinas u otras comunidades
de pertenencia.

Las familias
Las definiciones sobre las familias fueron cambiando de
acuerdo a las culturas y a las sociedades a lo largo de la historia
de la humanidad. Lo mismo sucedió con la organización
familiar. A lo largo de la historia encontramos familias a cargo
de una o varias personas, con o sin vínculo sanguíneo directo.
Las diferencias familiares existieron siempre.
En la actualidad, es posible observar una multiplicidad
de composiciones familiares: parejas sin deseos de tener hijos,
madres o padres que crían solos a sus hijos, tíos, hermanos o
abuelos a cargo de los niños y niñas, madres y padres
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
heterosexuales y sus hijos, madres lesbianas y sus hijos, padres
gays o trans, entre otras varias posibilidades. Más allá de la
composición familiar es el Estado quien debe garantizar la
igualdad de todas familias en el ejercicio de su ciudadanía
independientemente de la orientación sexual, la identidad de
género o la sanguinidad de los vínculos.

Identidades LGTB

Orientación sexual
La orientación sexual refiere a la capacidad de cada
persona de sentir una atracción
emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente
al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como
a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas
personas (Principios de Yogyakarta, 2007). Todas las personas
tienen alguna orientación sexual que puede variar o no a lo largo
de la vida. Ninguna orientación sexual es mejor que otra ni debe
ser motivo de discriminación, violencia o exclusión. Las
orientaciones sexuales pueden ser heterosexuales, lésbicas, gay
y bisexuales. Todas las orientaciones sexuales existieron a lo
largo de la historia. La legislación nacionales e internacionales
del país garantizan el libre ejercicio de la orientación sexual.
La heterosexualidad refiere a la atracción sexual,
erótica y afectiva hacia personas del sexo opuesto. Es una entre
varias posibilidades del afecto y el erotismo. Durante mucho
tiempo se consideró como la única posibilidad de vivir una
sexualidad adecuada. Hoy en día se sabe que esto no es cierto y
que esta concepción constituye una fuente de discriminación,
segregación y violencia.
101
La homosexualidad comprende la atracción sexual,
erótica y afectiva entre varones. También se utiliza como un
sinónimo la palabra gay. Algunos varones prefieren identificarse
como gays y no como homosexuales. El origen y el uso de la
palabra tuvo origen en la medicina y se utilizó en forma
patologizante y estigmatizante.
El lesbianismo alude a la atracción sexual, erótica y
afectiva entre mujeres. Las mujeres con orientación sexual
lésbica se identifican como lesbianas. Las organizaciones de
lesbianas suelen preferir que no se utilicen los términos gay u
homosexual para referirse a las mujeres ya que invisibilizan la
situación y las necesidades de las mujeres lesbianas.
La bisexualidad consiste en la atracción sexual, erótica y
afectiva hacia varones y mujeres. Existen mujeres y varones que
se identifican como bisexuales.
En el marco de la respuesta a la epidemia del VIH/SIDA
algunas organizaciones internacionales promovieron la
utilización del término hombres que tienen sexo con hombres,
conocido con la sigla HSH. Este término se uso para dar cuenta
de aquellos varones que mantienen prácticas homosexuales pero
se identifican y viven su vida cotidiana como varones
heterosexuales. Sin embargo, en un primer momento el término
incluyó en la respuesta a las poblaciones de varones gays y
feminidades trans que rechazaron categóricamente el término
por resultar discriminatorio e invisibilizante.

Identidad de Género
La identidad de género se refiere a la vivencia interna e
individual del género tal como cada persona la siente
profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo
asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia
personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
apariencia o la función corporal a través de medios médicos,
quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea
libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo
la vestimenta, el modo de hablar y los modales (Principios de
Yogyakarta, 2007).
En nuestra sociedad las identidades de género
usualmente refieren a mujeres, varones, masculinidades y
feminidades trans, travestis, transgénero y transexuales.
Usualmente, la palabra trans es utilizada para definir una
experiencia y/o una expresión de género diferente al género
asignado al nacer. En este marco, es posible realizar una
transición al género deseado o autopercibido. Esta transición se
enmarca en un proceso que puede incluir o no modificaciones
corporales, ingesta de hormonas y cirugías de reasignación
sexual. La palabra trans, a su vez, engloba distintas expresiones
entre las que se incluyen identidades transgénero, transexuales y
travestis.
Los varones trans fueron asignados a un género
femenino al nacer y luego realizaron una transformación hacia
un género masculino. No se realizan necesariamente
transformaciones totales del cuerpo. A veces se inicia una
transformación corporal, que implica tratamientos hormonales y
quirúrgicos sencillos (mastectomía o mamoplastia) o
tratamientos de mayor complejidad (cirugía de genitales). Otras
veces no se llevan adelante ninguna de estas modificaciones.
Las mujeres trans fueron asignadas a un género masculino al
nacer y realizan una transformación hacia un género femenino.
Cada proceso es singular. No siempre se realizan
transformaciones totales del cuerpo. A veces se llevan adelante
tratamientos hormonales y quirúrgicos sencillos (implante de
mamas) o tratamientos de mayor complejidad (cirugía de
genitales). Otras veces no se inicia ningún tratamiento.
103
Finamente, las identidades de género son independientes
de las orientaciones sexuales. Las mujeres trans puede ser
heterosexuales, bisexuales o lesbianas. Los hombres trans, por
su parte, pueden definirse como gays, bisexuales o
heterosexuales.
Las personas travestis iniciaron una transformación de género
diferente al asignado al nacer. Esta transformación puede incluir
el uso de hormonas e intervenciones quirúrgicas pero no
necesariamente implica una adecuación quirúrgica genital. Suele
identificarse con una identidad femenina aunque no siempre es
así. A veces la identidad travesti refiere a una identidad en sí
misma.
En algunos países ya no se utiliza el término por
considerarlo discriminatorio ya que
originalmente se utilizaba como motivo de estigma y
persecución. En otros países, en cambio, la identidad travesti
constituye una posición política que permite visibilizar una
trayectoria de resistencia a la persecución y reivindica una causa
política. A veces la comunidad travesti se identifican con la
palabra trans y a veces no.
La transexualidad es un término médico habitualmente
utilizado para describir una
persona que realizó un proceso de reasignación sexual mediante
el uso de hormonas y/o intervenciones quirúrgicas. El término
transexual suele incluirse en la categoría trans. No obstante,
algunas personas no se sienten identificadas con este término
por considerar irrelevante o políticamente incorrecto diferenciar
a las personas en virtud de los tratamientos médicos.
Transgénero refiere a distintas expresiones de género.
En ocasiones se lo utiliza como un término amplio para indicar
la no pertenencia a un colectivo heterosexual o la no
correspondencia con las categorías de hombre y mujer. También
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
se lo utiliza como sinónimo de trans. Frecuentemente, las
personas trans suelen encontrarse en una situación de especial
vulnerabilidad y exclusión social. La población está más
expuesta a situaciones de estigma, discriminación y exclusión en
el sistema de salud, el sistema de educación, el mercado laboral
y la vivienda. Además, suelen sufrir situaciones de acoso y
violencia institucional. Esto, en su conjunto, condiciona su
acceso a los beneficios y servicios sociales de la ciudadanía
afectando su calidad de vida y su vida.
La intersexualidad alude a una variedad de situaciones
donde las características anatómicas difieren de los estándares
masculinos y femeninos socialmente establecidos. Una persona
puede nacer con una apariencia exterior femenina y tener
características interiores asociadas a una anatomía masculina.
También puede poseer un clítoris más grande de las medidas
estipuladas por la medicina, puede poseer un pene más pequeño,
o un pene con el orificio urinario ubicado en su base en vez de
su extremo, entre varias otras posibilidades.
Uno de cada doscientos nacimientos es intersex. La
población total de personas intersex alcanza el 1,7 en el mundo.
Existen alrededor de 75 tipos de manifestaciones de la
intersexualidad y aun se siguen descubriendo nuevos datos al
respecto. Algunas de las condiciones intersex más conocidas son
la Hiperplasia Suprarrenal Congénita, el Síndrome de
Insensibilidad a los Andrógenos, Síndrome de Klinefelter,
Hipospadias (Mulabi, 2012).
Si la salud física de un niño/a está en peligro es preciso
realizar los procedimientos
médicos necesarios para cuidar su salud. Tal es el caso del
tratamiento endocrinológico para un niño con pérdida de sal
hiperplasia congénita, o una cirugía para proporcionar una
105
abertura de drenaje urinario cuando un niño nace sin una
(Mulabi, 2012).
Sin embargo, no se deben recomendar ni realizar cirugías
de asignación sexual para
adecuar los genitales a una apariencia femenina o masculina.
Esa es una decisión informada que debe tomar el niño/a por sí
mismo/a cuando tenga la madurez suficiente. En el 2006 la
Academia Americana de Pediatría recomendó que se dejaran de
hacer las cirugías de asignación sexual a las criaturas intersex
(Mulabi, 2012).
La desinformación de algunos médicos/as anima a las
madres o padres a realizar cirugías de asignación sexual para
adecuarlos al modelo socialmente aceptado de varón o mujer.
Esto puede ocasionar consecuencias emocionales y sexuales
negativas y graves inconvenientes durante la infancia,
adolescencia y la vida adulta (Mulabi, 2012).


Salud Sexual y
poblaciones LGTB
Derechos
Reproductivos
en
Derechos Sexuales
Los derechos sexuales son derechos humanos universales
basados en la libertad, la dignidad y la igualdad inherentes a
todas las personas sin distinciones.. Estos derechos incluyen el
derecho a la libertad sexual, a la autonomía, a la integridad y
seguridad sexual del cuerpo, a la privacidad, a la equidad y al
placer sexual. También contemplan el derecho a la expresión
sexual emocional, a la libre asociación sexual, a la toma de
decisiones reproductivas, libres y responsables, a la información
basada en el conocimiento científico, a la educación sexual
integral y a la atención de la salud sexual (OMS, 2002).
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
El Estado Argentino reconoce el pleno ejercicio de los
derechos sexuales en el marco del derecho a la salud y el
reconocimiento de la ciudadanía. No obstante, durante mucho
tiempo los derechos sexuales estuvieron asociados a una
sexualidad heterosexual. Esto implicó el desconocimiento y la
exclusión de una gran parte de la población.
Todas las personas tienen derecho a la atención del
máximo nivel de salud integral, incluida la salud sexual. La
atención debe darse en un marco de respeto, la contención y la
promoción de los derechos y de la sexualidad. Estos derechos se
encuentran protegidos garantizados por la legislación nacional y
los instrumentos internacionales.
Cuando se refiere a derechos sexuales de las personas
LGTB se parte del reconocimiento de una diversidad de
prácticas, experiencias y representaciones independientes del
modelo heterosexual. El sistema de salud debe dar respuesta a
esa diversidad. Las poblaciones LGTB no necesariamente
comparten cuidados o características comunes. Lo que se suele
compartir es una vivencia común de discriminación y violencia
en el sistema de salud. Reconocer esta situación y dar respuesta
es un primer gran paso para garantizar el acceso universal al
sistema de salud.
Todas las personas pueden visibilizar su identidad de
género, su orientación sexual y sus prácticas sexuales en el
marco de la atención de su salud sin ser discriminados por ello.
Las y los profesionales tienen la obligación de atender su salud
teniendo en cuenta estas prácticas y ofrecer información y
atención apropiada para cada una de las necesidades.
Cada población se enfrenta a prejuicios generales y
específicos que afectan la correcta atención de su salud sexual.
Las posibilidades de la sexualidad son múltiples y las personas,
sea cual sea su orientación sexual o identidad de género, pueden
107
llevar adelante diferentes prácticas sexuales. Algunas más
frecuentes que otras, sin embargo, no es posible determinar qué
prácticas se llevan a cabo en función de la identidad de género o
la orientación sexual de las personas.
Habitualmente las y los profesionales dan por sentada la
heterosexualidad de los usuarios y usuarias de los servicios de
salud. Y, en ocasiones, tanto lesbianas como gays y bisexuales
dejan pasar los malos entendidos por vergüenza o miedo a ser
discriminados y son atendidos ignorando una diversidad de
prácticas sexuales. Esta situación puede ocasionar una mala
atención médica.
Si bien es imposible determinar de antemano cuáles son
los cuidados apropiados para cada población es necesario
garantizar una correcta atención para todos y todas atendiendo a
la prevención de las ITs y VIH, prevención de embarazos,
atención ginecológica, tratamientos hormonales y quirúrgicos.
Por último, es importante proveer una atención integral
de la salud sexual, mediante una escucha atenta y desprejuiciada
teniendo en cuenta que las prácticas sexuales son múltiples y
dinámicas. No se trata de imponer o limitar las experiencias sino
de suministrar información apropiada para la toma de las
decisiones. De esa manera, se promoverá la salud sexual como
un derecho real para todas y todos.

Prevención de
ginecológica
embarazos
y
Atención
Las mujeres bisexuales y los varones trans que no hayan
realizado un tratamiento quirúrgico pueden quedar embarazadas
o embarazados si practican penetración vaginal receptiva. El
embarazo no deseado se puede prevenir con el uso de
anticonceptivos o preservativos. No se utiliza la palabra
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
consolador por considerarla prejuiciosa ya que indica que el
artefacto se estaría utilizando como ―consuelo‖ y no como una
opción más entre todas las opciones que brinda la sexualidad.
En el caso de los varones trans que realizan tratamientos
hormonales es posible que se produzca una disminución de la
fertilidad pero aún así es posible el embarazo.
Una de las principales dificultades que mencionan
frecuentemente las mujeres lesbianas es la presunción de la
heterosexualidad en la consulta ginecológica. Esto sucede desde
los primeros instantes de la consulta inicial y se explicita a
menudo frente la pregunta sobre los métodos anticonceptivos
utilizados por la mujer. Esta pregunta supone su
heterosexualidad y la práctica de relaciones sexuales con
penetración vaginal.
Por lo general, a partir de esta pregunta existen dos
reacciones posibles. Algunas mujeres visibilizan su orientación
sexual confrontando con las percepciones del/a profesional.
Otras, como dijimos anteriormente, no logran visibilizarse y
contestan con respuestas evasivas o información errónea. Esta
situación fue referida por muchas lesbianas y bisexuales como
un momento de gran incomodidad.
Otra situación incómoda para varias mujeres lesbianas
cuando son visibles en las consultas ginecológicas es la
presunción de la imposibilidad o la falta de deseo reproductivo.
Esto responde a una creencia errónea de que las mujeres
lesbianas no desean, no pueden o no deben ser madres.
La presunción de heterosexualidad y las situaciones de
discriminación redundan en
una menor concurrencia de mujeres lesbianas y bisexuales a las
consultas ginecológicas y, en consecuencia, menores controles y
prevención. Además, algunos/as profesionales descartan la
realización de controles por presumir falta de exposición a ITSs
109
y VIH. En este sentido, es importante remarcar que una mujer
que tiene sexo con otras mujeres también pudo haber contraído
infecciones de transmisión sexual, VIH o estar cursando cáncer
de mamas, útero u ovarios.
Las mujeres lesbianas y bisexuales requieren los mismos
controles ginecológicos anuales de rutina estipulados para todas
las mujeres. Esto incluye la realización de colposcopía y el
papanicolaou. A partir de los 35 años se indica una ecografía
mamaria y después de los 40 años una mamografía. Las mujeres
trans que se hayan realizado vaginoplastías y los varones trans
también requieren controles ginecológicos que dependerán de
cada situación en particular.
Estos controles permiten detectar infecciones de
transmisión sexual, cáncer de cuello uterino y cáncer de mamas
entre otros. Todas son patologías frecuentes y su detección
temprana permite un tratamiento efectivo en la mayoría de los
casos.
Las mayores dificultades que manifiestan varones y
mujeres trans sobre la consulta ginecológica están vinculadas a
situaciones de discriminación y a un profundo desconocimiento
sobre la atención ginecológica apropiada. Estas situaciones
redundan en una menor atención de la salud sexual con
diferentes consecuencias en la vida y la salud de la población
trans.
 Tratamientos hormonales y quirúrgicos
 Tratamientos hormonales
Frecuentemente, las personas trans deciden realizar
tratamientos hormonales. En ocasiones estos tratamientos se
realizan afuera del sistema de salud con importantes riesgos para
la salud y la vida de las y los usuarios. Sin embargo, es
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legislación comparada en Brasil/Argentina]
importante saber que desde el año 2012 los tratamientos
hormonales y quirúrgicos están garantizados por la ley.
Los tratamientos están incluidos en el Plan Médico
Obligatorio o donde corresponda
según la cobertura de las y los beneficiarios. ―Los efectores del
sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del
subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma
permanente‖ los tratamientos integrales. (Artículo 11, Ley
26.743).
Es importante realizar y promover un control y un
seguimiento endocrinológico apropiado para el uso de
hormonas. Cada cuerpo es diferente y cada persona reacciona de
diferentes formas a los tratamientos hormonales. Es preciso que
los y las usuarias estén al tanto de esto y elijan el tratamiento
libremente con un acompañamiento médico apropiado.
No todas las personas trans utilizan tratamientos
hormonales. Y algunas pueden elegir utilizarlos en forma
temporal o permanente. No obstante, si se realizaron
tratamientos
quirúrgicos como la histerectomía total (extirpación del útero,
ovarios y anexos), la ovariectomía (extirpación de ovarios) o la
remoción de pene y testículos será necesario realizar un
tratamiento hormonal en forma regular.
 Tratamientos quirúrgicos
Los tratamientos quirúrgicos utilizados pueden incluir
intervenciones sencillas u otras de alta complejidad. Todas las
personas deben tener información apropiada para evaluar y
acceder a intervenciones quirúrgicas totales y/o parciales. Todas
aquellas personas mayores de 18 años podrán solicitar los
tratamientos quirúrgicos sin necesidad de requerir autorización
111
judicial o administrativa al igual que para los tratamientos
hormonales.
Todos los cuerpos requieren hormonas femeninas o
masculinas. Al remover los órganos que las producen es preciso
reemplazar la producción hormonal por un tratamiento que
suministre las dosis apropiadas. El suministro y seguimiento
requiere control endocrinológico sostenido ya que los
medicamentos se deben ir ajustando con el tiempo.
En ocasiones, la falta de recursos e información resultan
en intervenciones no reguladas, como las inyecciones de silicona
líquida u otras sustancias, que pueden ocasionar complicaciones
severas para la vida y la salud, siendo una de las principales
causas de muerte entre las mujeres trans.
Es conveniente que quienes atraviesen un proceso
quirúrgico o un tratamiento hormonal cuenten con el apoyo y la
contención necesaria para atravesarlo. Además del
acompañamiento institucional, la red de amigos y familiares, se
puede remitir al contacto con grupos y organizaciones que
trabajen sobre el tema.
Los tratamientos quirúrgicos más sencillos en trans
masculinos pueden involucrar la modificación de las mamas. Se
puede realizar una mastectomía mediante la cual se remueven
los pechos, una mamoplastia o una cirugía estética para cambiar
el aspecto de las mamas.
Las intervenciones más complejas pueden ser incluir una
histerectomía total, mediante la cual se extirpa el útero, los
ovarios y otros tejidos anexos, o una ovariectomía, que implica
la extirpación de los ovarios. Estas cirugías conllevan los
mismos riesgos que cualquier otra intervención quirúrgica.
También
se
pueden
efectuar
faloplastia
o
metadoioplastia. Ambas técnicas se utilizan para lograr la
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legislación comparada en Brasil/Argentina]
reconstrucción estética de los genitales masculinos externos
(pene y
testículos). Ambas tienen diferentes ventajas e inconvenientes.
Los tratamientos quirúrgicos más sencillos en trans
femininas podrían involucrar el implante de mamas o
mamoplastia de aumento mientras que los más complejos
involucran la modificación de los genitales externos e internos.
También se pueden realizar tratamientos quirúrgicos para la
remoción de pene y testículos y vaginoplastías.

Derechos Reproductivos
La normativa nacional vigente (Constitución Nacional,
Ley Nacional 25.673 de Salud Sexual y Procreación
Responsable, los Pactos Internacionales de derechos Humanos)
e internacional (Principios Yogyakarta, 2007) determina el
derecho de todas las personas a la realización de su voluntad
procreacional en el marco del acceso a la salud integral. De esta
forma se garantiza el bienestar general, y no sólo a la ausencia
de enfermedades, del cual la maternidad o la paternidad forman
parte Gays, lesbianas, bisexuales y trans pueden acceder a las
maternidades y paternidades de múltiples formas. En ocasiones,
las familias se componen con hijos e hijas de relaciones
heterosexuales previas. Otras veces son gays, lesbianas o trans
solos o en pareja, en comaternidad o en copaternidad, quienes
deciden convertirse en madres o padres.
La Ley 26.618 de Matrimonio Igualitario y el Decreto de
Necesidad y Urgencia 1006/2012 establecen la inscripción
igualitaria de los niños y niñas nacidos en el matrimonio de sus
madres o padres. Desde la promulgación de estas leyes los niños
y niñas son inscriptos con sus dos madres o padres legalmente
reconocidos y con el apellido familiar, simple o compuesto,
113
elegido por la familia (Artículos 36 y 37, Ley 26.611). Además,
la ley determina la igualdad de todas las familias sin importar si
están compuestas por parejas de distinto o igual sexo (Artículo
42, Ley 26.611).
Las personas gays, lesbianas y trans pueden adoptar solas
o en pareja. Los trámites son los mismos para todas las familias.
Para adoptar en pareja es necesario estar casados, al igual que
las parejas heterosexuales. También existen distintas
posibilidades para acceder a la maternidad o a la paternidad por
medio de un embarazo. Habitualmente se utilizan tecnologías
reproductivas. Este puede incluir o no la donación de gametas,
es decir, la donación de óvulos y espermatozoides.
Las maternidades lésbicas existieron siempre. Muchas
veces las mujeres accedieron a la maternidad a través de
relaciones heterosexuales previas a su identidad lésbica.
Las maternidades lésbicas existieron siempre. Muchas
veces las mujeres accedieron a la maternidad a través de
relaciones heterosexuales previas a su identidad lésbica.
Hoy en día son muchas las lesbianas que deciden
convertirse en madres luego de identificarse como lesbianas.
Desde hace más diez años y, en parte, gracias al acceso a las
técnicas de reproducción asistida cada vez son más las familias
comaternales, es decir, aquellas compuestas por dos madres y
sus hijos e hijas.
Muchos varones gays son padres o tienen deseo de
serlo. Algunos de ellos realizaron adopciones como personas
solteras. También es posible hacerlo en pareja. Algunas veces
los hombres gays llevan adelante sus paternidades junto con
amigas o conocidas lesbianas o heterosexuales que desean ser
madres. En general, lo hacen a través de técnicas sencillas de
reproducción asistida con la asistencia o no de un/a profesional.
En ocasiones, los varones y las mujeres trans fueron madres
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legislación comparada en Brasil/Argentina]
o padres con anterioridad a su identidad trans. Además, las
personas trans pueden adoptar solas o en pareja y pueden ser
madres o padres a través de embarazos propios o de sus parejas.
Si lo desean también pueden utilizar tecnologías reproductivas y
donación de gametas masculinas o femeninas. La posibilidad de
ser progenitores/as biológicos/as, es decir, ser quienes aporten
los óvulos o los espermatozoides, o ser quienes lleven un
embarazo, depende del deseo y las posibilidades corporales. Si
no existieran inconvenientes y si fuera su deseo las mujeres
trans podrían aportar su esperma para lograr un embarazo. Los
hombres trans, a su vez, podrían embarazarse y/o aportar óvulos
para lograr una concepción.
La coparentalidad alude a la crianza, la atención y el
cuidado conjunto de hijos o hijas. Puede ser llevada adelante por
dos mamás, dos papás u otras organizaciones familiares
diversas. Esta organización puede incluir o no a las parejas de
ambos progenitores.

Discriminación y violencia hacia poblaciones
LGTB
 Discriminación y violencia
Todas las personas tienen derecho a vivir una vida libre
de discriminación o violencia a causa su orientación sexual o su
identidad de género. Esto implica el derecho a la vida, a la
libertad, a la seguridad, a la protección contra la detención
arbitraria, el derecho a la intimidad, la prevención de la tortura y
otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, asesinatos,
violaciones y otros tipos de violencia física o psicológica.
Estos derechos se encuentran protegidos por el sistema
nacional e internacional de derechos humanos. La violencia
refiere a actos de agresión física tales como asesinatos, palizas,
secuestros, violaciones y ataques sexuales. También refiere a
115
agresiones psicológicas como coacción, amenazas, extorsiones,
acoso, segregación sin motivo aparente, privaciones de la
libertad, disminución de beneficios laborales, etcétera, a causa
de la orientación sexual o la identidad de género.
La discriminación, por su parte, refiere a toda situación
de exclusión, distinción o restricción de las poblaciones LGTB
cuyo objeto o resultado sea la anulación o el menoscabo de la
igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o
del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales (Principios de Yogyakarta, 2007).
Estas actitudes pueden ocurrir en el trabajo, la familia, en
círculos de amigos/as y
conocidos/as, en el vecindario, establecimientos sanitarios o
educativos, políticas públicas, etcétera. La consecuencia directa
es la desigualdad de oportunidades laborales, educativas,
sociales y de salud.
La ley de Identidad de Género 26.743 obliga a
proporcionar un trato digno hacia las
personas trans. ―Deberá respetarse la identidad de género
adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y
adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al
consignado en su documento nacional de identidad (…) A su
sólo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser
utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier
otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como
privados (Artículo 12, Ley 26.743).
En la actualidad, existen organismos públicos,
organizaciones nacionales e internacionales, Gubernamentales y
de la Sociedad Civil, dedicadas al respeto de los derechos
humanos de las poblaciones LGTB. Ante cualquier duda se
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[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
puede acudir a ellas para efectuar denuncias o intervenir en
casos de violencia o discriminación.

Discriminación y violencia hacia poblaciones
LGTB en el sistema de salud
Todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental, sin discriminación por
motivos de orientación sexual o identidad de género
siendo la salud sexual y reproductiva un aspecto fundamental de
este derecho (Principios de Yogyakarta, 2007). Sin embargo, la
discriminación y la violencia hacia las personas LGTB están
presentes en el sistema de salud a partir de actitudes o acciones
concretas que obstaculizan el acceso, la permanencia y la
correcta atención de la población basada en la orientación sexual
o la identidad de género de las y los usuarios de los servicios de
salud (Ministerio de Salud de la Nación, 2010).
Un diagnóstico participativo sobre diversidad sexual y
derechos sexuales y reproductivos, organizado por el Ministerio
de Salud de la Nación, identificó las siguientes barreras de
acceso al derecho a la salud como parte de los principales
obstaculizadores de la población LGTB5:
� Falta de reconocimiento de la Identidad de Género de las
personas trans.
� La visibilización o invisibilización de la orientación sexual o
la identidad de género genera experiencias de exclusión.
� Procedimientos burocráticos y administrativos que dificultan
el ingreso al Sistema de Salud. Se propone desarrollar
formularios no sexistas, historias clínicas apropiadas a las
poblaciones y horarios de atención extendidos.
� Falta de servicios capacitados en los cuidados de la salud
sexual y reproductiva de las personas LGTB.
117
� Falta de capacitación en derechos reproductivos y restricción
en el acceso a las maternidades o paternidades
� Presunción de heterosexualidad en la atención médica.
� Prejuicios, concepciones y creencias de los equipos de salud
hacia la comunidad LGTB que pueden constituirse en prácticas
discriminatorias.
� Patologización de las orientaciones sexuales o identidades de
género.
� Obstáculos para la explicitación de las orientaciones sexuales.
Es necesario respetar la intimidad, confidencialidad y el derecho
a la información.

Discriminación hacia mujeres lesbianas y
bisexuales en el sistema de salud
Las mujeres lesbianas y bisexuales suelen enfrentar
barreras en la atención ginecológica y otros servicios integrales.
La presunción de heterosexualidad y la invisibilidad ocasionan
encuadres imprecisos y prejuiciosos para el tratamiento de la
salud, preguntas incómodas y desinformación entre los y las
profesionales de la salud.
Como resultado existen obstáculos en la prevención de
ITSs, incluyendo VIH, cáncer cérvico uterino, etcétera.
En este sentido, se propuso la realización de actividades de
capacitación y formación entre el personal de salud para
incorporar información sobre cuidados y prevención de
Infecciones de Transmisión Sexual y el goce de la salud sexual.
Todo esto en el marco de una atención respetuosa que garantice
el diálogo y la información en un espacio de intimidad y respeto.
Asimismo es preciso proveer información y recursos
para la realización de derechos
reproductivos. Es preciso garantizar el acceso universal a la
información y a las técnicas de reproducción. Para ello es
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
necesario capacitar al personal de salud y actualizar los
protocolos de atención para incorporar la perspectiva de las
maternidades lésbicas (Ministerio de Salud de la Nación, 2010).

Discriminación hacia varones gays y
bisexuales en el sistema de salud
Los varones gays y bisexuales suelen enfrentar barreras en la
atención proctológica, urológica y otros servicios integrales. La
presunción de heterosexualidad y la invisibilidad ocasionan
encuadres imprecisos y prejuiciosos para el tratamiento de la
salud. La falta de capacitación y formación impide la provisión
de información apropiada para la prevención de ITS,
especialmente que no sean VIH, como el cáncer de próstata y de
colon.
Algunos de los obstáculos mencionados fueron la falta
de acceso a servicios de proctología o urología respetuosos, el
poco acceso a penescopía y PAP anales y la falta de insumos
necesarios para la atención como vacunas contra la Hepatitis B o
lesiones producidas por el VPH (Virus Papiloma Humano).
Además, se destacó la falta de información vinculada a la salud
reproductiva debido a las presunciones de no paternidad.

Discriminación hacia personas trans en el
sistema de salud
Las personas trans suelen enfrentar barreras de atención
en todos los servicios sanitarios debido a situaciones de
discriminación basadas en identidad de género. El respeto a su
identidad de género es clave tanto como la despatologización en
todo el proceso de atención. Para ello es preciso capacitar y
formar al personal de salud en virtud de garantizar encuadres,
información y atención médica apropiada.
119
Las mujeres trans tienen derecho a contar con
información y atención integral apropiada para las terapias
hormonales y quirúrgicas, atención ginecológica, urológica y
endocrinológica apropiada para garantizar los cuidados y
controles necesarios. En caso de intervención quirúrgica es
preciso facilitar la realización de PAP o revisión de mamas,
capacitar en la atención para la supervisión de afecciones
derivadas de siliconas industriales, tratamientos hormonales e
intervenciones quirúrgicas.
Los varones trans tienen derecho a contar con
información y atención apropiada para quienes optan por
operaciones de cambio de sexo, atención ginecológica y
endocrinológica apropiada para garantizar los tratamientos de
masculinización.
Asimismo, es preciso que se trabaje en la capacitación de
servicios de ginecología formados para la atención de salud
sexual, la prevención de ITSs y la realización de PAPs y
colposcopías para la prevención de cáncer de cuello de útero y la
prevención de embarazos no deseados.
Desde la sanción de la Ley N° 26743 el acceso a estas
prestaciones son obligatorias y fueron están incorporadas al Plan
Médico Obligatorio o a la cobertura de salud correspondiente.
Es obligación cubrir las terapias hormonales y quirúrgicas en
todos los casos y proporcionar trato digno, acorde a la definición
de género, la confidencialidad y a la contención
interdisciplinaria requerida en cualquiera de los procesos que
resguarden el libre desarrollo personal.
Finalmente, toda la población trans tiene derecho a la
salud integral y a acceder a la paternidad o maternidad mediante
información y los recursos disponibles. Todas y todos tienen
derechos a una atención respetuosa que promueva la provisión
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legislación comparada en Brasil/Argentina]
de información y servicios en el marco del diálogo, el respeto y
las garantías de intimidad y confidencialidad de la consulta.

Violencia y discriminación hacia las personas
intersex en el sistema de salud
A lo largo de la historia la medicina orientó sus prácticas
hacia la intervención de los cuerpos intersexuales para
adecuarlos a los parámetros de cuerpos masculinos o femeninos
promedio. Esto implicó el sometimiento de niños y niñas
intersex a cirugías de reconstrucción genital durante los
primeros años de vida y terapias hormonales continuas.
Frecuentemente se ocultaba a las mismas personas su
historia clínica y su condición
intersex. Las principales consecuencias de estas prácticas
médicas son el trauma post quirúrgico, la insensibilidad genital
y la mutilación genital infantil intersex. Estas consecuencias
afectaron y afectan de manera negativa la vida y la calidad de
vida de las personas.
Es por ello, que las y los activistas intersex de todo el
mundo demandan el respeto por la integridad corporal de los
niños y las niñas y proponen erradicar cualquier modificación o
mutilación corporal innecesaria para que cada persona intersex
pueda elegir si transformar o no su cuerpo cuando se encuentre
en edad de decidir. En este sentido, es preciso:
1. Poner punto final a las prácticas mutilantes y
―normalizadoras‖, tales como las cirugías genitales, los
tratamientos psicológicos y otros tratamientos médicos,
incluyendo el infanticidio y el aborto selectivo (con causa
intersex) en algunas partes del mundo.
2. Asegurar que el consentimiento personal, libre, anterior y
plenamente informado de las personas intersex sea un requisito
obligatorio para todas las prácticas y protocolos médicos.
121
3. Crear y facilitar contextos de contención, comunicación y
celebración para las personas intersex, sus familias y quienes las
y los rodean.
 Violencia en relaciones de pareja
La violencia hacia las mujeres, niños y niñas es un
fenómeno habitual en nuestra sociedad. La violencia en la vida
privada no es exclusiva a las relaciones entre parejas
heterosexuales y sus hijos o hijas.
Las relaciones de violencia o maltrato en las relaciones
íntimas también existen entre personas del colectivo LGTB
como existen en cualquier población. No identificarla ni
prever las garantías de atención para quienes la sufren constituye
un nuevo acto de invisibilización y discriminación.
De esta forma, se promueven mitos, prejuicios y
estereotipos que acentúan la situación de soledad y aislamiento
en la viven las víctimas de este maltrato. Es preciso prestar
atención y proveer un espacio de diálogo y confidencialidad
amigable a fin de identificar estas situaciones más allá de la
orientación sexual o la identidad de género de las personas
usuarias de los servicios de salud.
Existen personas y organizaciones que trabajan el tema
en forma apropiada. En todos los casos es posible atender y
derivar a las víctimas del maltrato o la violencia entre
personas LGTB y sus hijos o hijas.

Legislación
 Legislación Internacional
El derecho a la Salud Sexual y Reproductiva y el derecho
a una vida libre de violencia entre las poblaciones LGTB se
encuentran protegidos por el sistema internacional de Derechos
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
Humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos
establece que todas las personas poseen derechos y libertades
sustentadas en derechos humanos universales sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición. Todas las
personas tienen ―derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona‖, a ―igual protección contra toda discriminación‖,
a ―la salud y el bienestar‖ entre otros.
El concepto de Desarrollo Humano formulado por el
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)
tiene como propósito básico ampliar las opciones en el
desarrollo de las conductas humanas más allá del bienestar
material o la mera satisfacción de las necesidades básicas de
modo tal que la persona pase a constituirse en actor fundamental
del desarrollo personal y social. El pleno ejercicio de los
derechos sexuales y reproductivos representa un eslabón
primordial del desarrollo de las personas y en el marco de la
promoción de la igualdad de género en lo que hace al control
autónomo y libre del propio cuerpo así como del ejercicio de la
sexualidad.
En la Conferencia Internacional sobre Población y
Desarrollo (El Cairo, 1994) y en la Cuarta Conferencia Mundial
de la Mujer (Beijing, 1995) los Estados participantes, entre los
cuales se encuentra Argentina, se comprometieron a promover el
potencial humano y asegurar el desarrollo para todos y todas,
reconociendo como fundamental para hacer efectivo el
cumplimiento de los derechos humanos, el trabajo en pos de la
erradicación de la pobreza, el respeto por la salud y los derechos
sexuales y reproductivos, la igualdad de género, el
empoderamiento de la mujer y la erradicación de la violencia en
contra de mujeres y niñas.
123
La erradicación de la violencia también se explicita en La
Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer
de las Naciones Unidas (1993), que estableció el derecho de las
mujeres a vivir una vida libre de violencia en América Latina.
De acuerdo a la declaración se consideran actos de violencia a
todas aquellas acciones que ―tengan o puedan tener como
resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para
la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la
privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida
pública como en la vida privada‖. En este marco, un año más
tarde se desarrolló la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ―Convención
de Belém do Pará‖ (1994).
En el año 2006 Naciones Unidas hizo pública la Declaración
sobre orientación sexual e identidad de género. Esta declaración
condena la violencia, el acoso, la discriminación, la exclusión, la
estigmatización y el prejuicio basado en la orientación sexual y
la identidad de género. También condena los asesinatos y
ejecuciones, las torturas, los arrestos arbitrarios y la privación de
derechos económicos, sociales y culturales por estos motivos.
Cinco años más tarde, el 17 de junio de 2011, el Consejo de
Derechos Humanos de la ONU, adoptó una resolución según la
cual se reconoció por primera vez la problemática de la
violencia y la discriminación contra las personas LGTTB en el
mundo. Esta resolución proclama la ―igualdad para todos,
independientemente de su orientación sexual‖ y condena la
discriminación y la violencia contra gays, lesbianas y trans.
Los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la
Legislación internacional de
Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la
Identidad de Género, por su parte, establecen que ―todos los
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
Todos los derechos humanos son universales, complementarios,
indivisibles e interdependientes‖. El documento es una
herramienta que contiene principios sobre la aplicación de los
estándares y la legislación internacional de Derechos Humanos
sobre orientación sexual e identidad de género. Si bien no es un
documento generado por los estados actualmente es citado y
utilizado por los mismos para la aplicación de sus políticas
públicas.
El derecho a la preservación de la salud se encuentra
garantizado a nivel regional por distintos instrumentos, entre
ellos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre. Esta declaración establece que ―toda persona tiene
derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y
sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la
asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los
recursos públicos y los de la comunidad‖ (artículo XI).

Legislación Nacional
El derecho a la salud se encuentra consagrado en la
Constitución Nacional y las leyes nacionales que no sólo lo
garantizan explícitamente sino también proclaman el derecho a
una vida sexual saludable y placentera para toda la ciudadanía.
A partir de la reforma constitucional del año 1994 el derecho a
la salud es uno de los derechos humanos básicos al otorgar
jerarquía constitucional a los tratados internacionales,
entendiéndolos complementarios de los derechos y garantías por
ella reconocidos (art.75 inc. 22)
La Ley 23.592 de Actos Discriminatorios garantiza el
ejercicio igualitario de derechos y garantías contemplados por la
Constitución Nacional sin distinción por ―motivos tales como
raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o
gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres
125
físicos‖ (Art. 1). El Código Penal establece penas por los delitos
motivados por discriminación y se penaliza a quienes realicen
propaganda, la financiaren o alienten la persecución y el odio
contra un grupo por
motivos discriminatorios.
La Ley Nacional 25.673 de Salud Sexual y Procreación
Responsable brinda un marco para la protección de los derechos
sexuales y reproductivos e incluye el libre derecho
a ejercer la orientación sexual sin discriminación ni violencia.
De la misma forma, garantiza el derecho a elegir si tener o no
tener hijos, con quién, el número de hijos y el espaciamiento
entre los nacimientos (Ministerio de Salud de la Nación, 2011).
En el año 2006 la Ley 26.150 crea el Programa Nacional
de Educación Sexual Integral estableciendo la obligatoriedad de
incorporar la educación sexual integral en todos los niveles
educativos. Los lineamientos curriculares de Educación Sexual
Integral (ESI) aprobados por el Consejo Federal de Educación
establecen la promoción de ―aprendizajes basados en el respeto
por la diversidad y el rechazo por todas las formas de
discriminación‖ (Lesmadres, 2011)
Las acciones de prevención, erradicación y tratamiento
de violencia contra las mujeres, por su parte, están contempladas
en las leyes 26.485 de Protección Integral para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los
ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales y la
Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar. Además,
la Argentina aprobó con jerarquía constitucional la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer y Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o la
Convención de Belem do Para.
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
En Julio de 2010 se sancionó la Ley 26.618 (promulgada
en Agosto por el Decreto 1054/2010), conocida como la ley de
Matrimonio Igualitario. De esta forma, se modificó el Código
Civil igualando el derecho de contraer matrimonio a las parejas
compuestas por personas de diferente o igual sexo. También se
estableció la igualdad de las familias compuestas por parejas de
diferente o igual sexo (Artículo 42, Ley 26.618).
Estas familias pueden contraer matrimonio, adoptar hijos
en forma conjunta o adoptar al hijo/as del/a cónyugue. Además,
las parejas de mujeres con hijos/as del matrimonio pueden
inscribirlos en el Registro Civil como hijos de ambas.
En Julio de 2012 el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº
1006/2012 estableció un plazo de un año, prorrogable a dos
años, para completar la inscripción de los niños y niñas de
matrimonios de mujeres nacidos antes de la Ley 26.618 por vía
administrativa en las sedes de los Registros de Estado Civil y
Capacidad de las Personas (Artículo 1). De esta forma, los niños
y niñas pueden ser inscriptos con sus dos madres legalmente
reconocidas (Ver 6.2. Legislación Nacional y 9.3. Matrimonio
Civil. Decreto 1006/2012).
En Mayo de 2012 se sancionó la Ley 26.743
(promulgada en Julio de 2012 por el Decreto 1007/2012),
conocida como Ley Identidad de Género. De esta forma, el
Estado protege y garantiza el reconocimiento de la identidad de
género y el acceso integral a los servicios y prácticas de salud,
educación y modificaciones regístrales en todo el territorio
nacional mediante un trámite administrativo, sin patologización
ni judicialización.
Desde entonces, la ley establece el derecho de todas las
personas al ―reconocimiento de su identidad de género; al libre
desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; y a
ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en
127
particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos
que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila,
imagen y sexo con los que allí es registrada‖ (Artículo 1, Ley
26.743).
En Junio de 2012 la Cámara de Diputados de la Nación
dio media sanción a un proyecto de Ley de Reproducción
Asistida que determina la cobertura universal, integral e
interdisciplinaria ―del abordaje, el diagnóstico, los
medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las
técnicas que la Organización mundial de la Salud define como
de reproducción médicamente asistida‖ (Artículo 8, Proyecto de
Ley de Reproducción Humana Asistida 48, 3169 y 6054-D11,31, 904, 1383, 2434, 2568, 3051, 3671 y 3837-D-12 OD
469).
De prosperar en la Cámara Alta todas las personas
tendrán acceso a las tecnologías reproductivas de baja y alta
complejidad, con donación de gametas conocidas o anónimas,
sin los requerimientos de un diagnóstico de infertilidad y sin
distinción por orientación sexual o identidad de género.
―Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO)
estos procedimientos, así como los de diagnóstico,
medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y
modalidades de cobertura que establezca la autoridad de
aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones
que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el
estado civil de los destinatarios‖ (Artículo 8). (Ver 6.2.
Legislación Nacional y 9.4. Proyecto de Ley Nacional sobre
Reproducción Médicamente Asistida.).

Legislación Provincial
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
La salud sexual, los derechos reproductivos y el derecho
a vivir una vida sin violencia se encuentran protegidos por
diversas normativas jurisdiccionales. La Constitución de la
Provincia de Buenos Aires establece: ―La Provincia promoverá
la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de
cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de
los derechos y garantías constitucionales‖. Además ―garantiza a
todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos
preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital
público y gratuito en general, con funciones de asistencia
sanitaria, investigación y formación; promueve la educación
para la salud‖ (art. 36 inc. 8).
El Programa Provincial de Salud Sexual y Procreación
Responsable, creado por Ley 3066/03, reconoce que el derecho
a la salud comprende la salud sexual y que ésta implica a su vez
la posibilidad de desarrollar una vida sexual placentera, sin
coerción, discriminación ni violencia. Su propósito consiste en
garantizar las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de
la salud sexual y reproductiva de toda la población sin
discriminación alguna (Art. 2).
El Programa se basa en la autonomía de todas las
personas para elegir individual y libremente conforme a los
derechos sexuales desde un marco de respeto, protección y
garantías por parte del Estado. Sus objetivos son:
• Reconocer el derecho a la salud y a la dignidad de la vida
humana.
• Disminuir la morbi mortalidad materno infantil.
• Prevenir mediante información y educación los abortos.
• Capacitar a docentes, profesionales y personal específico en
educación sexual.
• Informar, otorgar y prescribir por parte del profesional médico
los conceptivos y anticonceptivos aprobados por el ANMAT.
129
Dentro de sus líneas de acción promueve las Consejerías
en Salud Sexual y Reproductiva en los servicios del primer y
segundo nivel de atención de toda la provincia, posibilitando el
acceso a la información, asesoramiento y atención adecuados y
de calidad de toda la población. Al mismo tiempo, favorece la
detección oportuna de enfermedades genitales y mamarias,
contribuyendo a la prevención y detección temprana de
infecciones y VIH/sida. En este marco y desde una perspectiva
de género se trabaja capacitando acorde a criterios de inclusión
y accesibilidad.
La ley 12.569 sobre Violencia Familiar de la provincia
de Buenos Aires fue creada con el propósito de articular
políticas de prevención, atención y tratamiento de las victimas
de violencia familiar. En ese marco, se propuso la creación en
todos los centros de salud de la provincia de equipos
multidisciplinarios de atención de niños/as y adolescentes
víctimas y sus familias. Estos equipos deben estar integrados por
un médico infantil, un psicólogo y un asistente social con
formación especializada en estas problemáticas. Además, se
dedica a capacitar a todos los agentes de salud en todo el ámbito
de la provincia. En este marco fue creado el ―Programa
Provincial para la Prevención de la Violencia Familiar y Sexual
y la Asistencia a las Víctimas‖ mediante Resolución del
Ministerio de Salud Nº 304/07 el 29 de enero de 2007 junto a
tres protocolos para el abordaje de distintas situaciones:
• Protocolo de Detección y Asistencia a Mujeres Victimas del
Maltrato.
• Protocolo de Abortos no Punibles.
• Protocolo de Acción ante Victimas de Violación.
Junto a estos, integran la normativa que rige la actividad del
Programa diversos instrumentos que fueron aprobados mediante
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
Resoluciones Ministeriales del Ministerio de Salud de la
provincia de Buenos Aires:
• Protocolo para la Detección e Intervención en situaciones de
maltrato infantil desde el Sistema de Salud (Resolución
Ministerio de Salud de la Provincia de buenos Aires 4562/2007).
• Protocolo y una Guía de Prevención y Atención de Víctimas de
Violencia Familiar y Sexual para el Primer Nivel de Atención‖
• Registro único de consultas de Violencia Familiar y Sexual
para el Sistema de Salud, (Resolución ministerial Nº 1583/2009
)
• Protocolo de Atención para Víctimas de la Trata de personas
en el Sistema de salud (Resolución ministerial Nº 1959/2010).
El Programa Provincial de Salud para la Prevención de la
Violencia Familiar y Sexual y la Asistencia a Victimas se crea
como órgano encargado de proponer políticas, convocar a la
concertación, diseñar y ejecutar en el ámbito del Ministerio de
Salud acciones de prevención, atención y apoyo a las personas
involucradas en hechos de violencia familiar y sexual,
contribuyendo así a mejorar la calidad de vida de la población
desde una perspectiva de género.
• Los objetivos del Programa son:
• Desarrollar acciones de prevención con el fin de sensibilizar a
la población en general en el tema de violencia familiar y sexual
y concientizar a las mujeres y niños en la defensa de sus
derechos.
• Desarrollar acciones de atención y apoyo a las personas
involucradas en hechos de violencia familiar y sexual.
• Proponer el abordaje intersectorial de la problemática,
convocando a otras instancias de la gestión pública, instituciones
públicas y privadas y organizaciones sociales.
Las acciones propuestas se realizan en forma articulada
con otras áreas del Ministerio de Salud relacionadas con la salud
131
mental, la prevención, la promoción en la comunidad, la
emergencia y la capacitación de los equipos de salud. Cuenta
con cinco líneas de intervención:
1. Capacitación de Profesionales de la Salud
2. Prevención de la Violencia Familiar y Sexual
3. Atención a las Víctimas de Violencia Familiar y Sexual
4. Investigación y Registro
5. Articulación interinstitucional
En el mes de Mayo de 2010 se creo el Área de Políticas
de Género del Ministerio de Salud de la provincia de Buenos
Aires bajo Resolución Ministerial Nº 1394/2010, a fin de dar
cumplimiento a los compromisos que el Estado asumió
internacionalmente de adoptar medidas que mejoren la calidad
de vida DE LA POBLACION A TRAVES DE UN ENFOQUE
DE GENERO Y DERECHOS EN LOS SISTEMAS DE
SALUD ; quedando conformada por el Programa Provincial
de Salud para la Prevención de la Violencia Familiar y
Sexual y la Asistencia a las Víctimas y el Programa
Provincial de Salud Reproductiva y Procreación
Responsable.
Las funciones del Programa son:
� Aumentar la cobertura, la eficacia y el impacto de las
intervenciones sanitarias con igualdad de oportunidades para
hombres y mujeres.
� Impulsar acciones que contribuyan a la reducción de
desigualdades en el acceso de la población a servicios de salud
desde una perspectiva de derechos y de genero
� Promover la equidad y la igualdad de oportunidades en
materia sanitaria.
En diciembre de 2011 el Ministerio de Salud de la provincia de
Buenos Aires estableció la obligatoriedad de respetar la
identidad de género autopercibida de los y las usuarias por parte
UMSA / Código I-17
[Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la
legislación comparada en Brasil/Argentina]
del personal de los hospitales provinciales del sistema de salud
(Resolución 2/2011). Desde entonces las personas que utilicen
un nombre distinto al consignado en el DNI deberán ser
nombradas y registradas según su identidad de género
autopercibida a su solo requerimiento. Esto implica la
modificación de historias clínicas y cualquier otra
documentación extendida por hospitales públicos.