1301-15-2008 C- 24-1-2008. TRIBUNAL DE SENTENCIA: San

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1301-15-2008 C- 24-1-2008. TRIBUNAL DE SENTENCIA: San
1301-15-2008
C- 24-1-2008.
TRIBUNAL DE SENTENCIA: San Vicente, a las dieciséis horas con veintiocho minutos
del día veinticuatro de abril de dos mil ocho.
I.- TRIBUNAL Y CAUSA
La presente Sentencia es pronunciada por los suscritos Jueces María Eugenia Hernández de
Guzmán, Juan Antonio Durán Ramírez y Aída Castaneda Parada; sobre la base de la prueba
producida en audiencia oral del Juicio para la Aplicación Exclusiva de Medidas de
Seguridad, iniciada el día veintiuno de abril del presente año y finalizada este día en el
proceso penal abierto a juicio contra el señor JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA, a
quien la representación fiscal le atribuye la comisión del ilícito de HOMICIDIO SIMPLE,
previsto y sancionado en el Art. 128 del Código Penal, en perjuicio de la Vida del señor
RAYMUNDO MELÉNDEZ o REYMUNDO MELÉNDEZ CRUZ o REYMUNDO
MELÉNDEZ AGUILAR, teniendo la calidad de ofendida la señora ROSA ISABEL
AGUILAR DE MELÉNDEZ; hecho ocurrido el día ocho de julio de dos mil siete,
aproximadamente como a las diecisiete horas, específicamente sobre la Cuarta Avenida Sur
del Barrio El Carmen, Jurisdicción de San Esteban Catarina, de este Departamento. Vista
Pública que ha sido dirigida por la primera de las Jueces, en su calidad de Presidenta, del
Tribunal, Autoriza la presente Sentencia, el Secretario del Tribunal, Licenciado José
Antonio Peña Aguirre.
II.- INTERVINIENTES
Han intervenido en la presente Vista Pública, en nombre y Representación del señor Fiscal
General de la República, el Agente Auxiliar JESÚS ALFREDO PÉREZ JUÁREZ; y en
representación Técnica del inimputable José Isaías Martínez Bonilla, los Defensores
Particulares Licenciados MAXIMILIANO EDGARDO MARTÍNEZ. Los Querellantes
Licenciados ANGEL CUSTODIO FLORES LANDAVERDE, RAFAEL MERAZO
PERALTA y NORMA MARIBEL BAUTISTA SERPAS. La Tutor señora MARÍA
ESTEBANA BONILLA MELARA.
III.- GENERALES DEL INIMPUTABLE
JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA, de treinta años de edad, soltero, Agricultor, hijo
de Jeremías Martínez y de María Estebana Bonilla, residente en Cuarta Avenida Sur, Barrio
El Carmen, San Esteban Catarina, Jurisdicción de este Departamento.
IV.- HECHOS ACUSADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA:
4.1 Descripción de los hechos acusados
Según Requerimiento Fiscal y Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Juzgado de Primera
Instancia de San Sebastián, los hechos sucedieron así: Que el día ocho de julio de dos mil
siete, aproximadamente como a las diecisiete horas, específicamente sobre la Cuarta
Avenida Sur del Barrio El Carmen de la Jurisdicción de San Esteban Catarina,
Departamento de San Vicente, ya que a la hora antes señalada la víctima RAYMUNDO
MELÉNDEZ se disponía a salir de su vivienda la que está ubicada en la dirección antes
mencionada, cuando dicho señor baja las gradas de su vivienda que dan acceso a la Cuarta
Avenida Sur, y agarrado de un hierro que sirve como pasamanos, éste es atacado por el
sujeto JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA, quien se encontraba en el lugar, este sujeto
cuando observa al señor Raymundo primeramente toma del suelo una piedra y sin mediar
palabra se la lanza al señor Raymundo pero no le pegó, dicha piedra impactó en la puerta de
la vivienda de la víctima, en seguida el sujeto toma una segunda piedra la que también le
lanza a la víctima, ésta piedra si le impactó a la víctima, cuando Raymundo siente la
pedrada inmediatamente trata de introducirse a su casa, comienza a subir gradas, en ese
momento el sujeto JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA, con un garrote (trozo de
madera), que portaba en sus manos le pega un golpe en la cabeza a RAYMUNDO, del
golpe la víctima cae boca abajo sobre las gradas ocasionándole otros golpes con el trozo de
madera, como en el lugar y como a unos diez metros de distancia se encontraba el señor
Rafael Oswaldo Campos Candray, quien se encontraba trabajando en el lugar, observó lo
sucedido fue por ello que de inmediato se le acerca el sujeto JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ
BONILLA con un corta uñas que portaba, le dijo a Rafael "y vos que", tratándo de
agredirlo con el corta uñas, ya que con ese objeto trató de puyarlo, ocasionándole una
lesión superficial tipo rayón en el brazo izquierdo, fue por ello que el señor Rafael mejor
decidió retirarse del lugar, ya que el sujeto José Bonilla es bastante violento, quedando en
el lugar el señor RAYMUNDO, mientras que José Bonilla se fue tras de Rafael
persiguiéndolo como a una cuadra, aproximadamente como a las diecisiete horas con
veinticinco minutos del día ocho de julio del año dos mil siete, los agentes de la Policía
Nacional Civil Evaristo García Rosales, Félix Samuel Cruz Orellana, Samuel Antonio
Grande González y el cabo Ismael de los Ángeles Henríquez Alonso, momentos en que
realizaban patrullaje preventivo por el Barrio Concepción por el Cementerio de San
Esteban Catarina, a bordo del equipo policial número trece guión cero cuatro, fueron
informados vía radio de comunicación de parte del Comandante de Guardia, que por la
Calle la Ronda del Barrio El Carmen un sujeto había lesionado a otro, con un garrote, por
lo que de inmediato se constituyeron al lugar donde en verdad encontraron tirado sobre
unas gradas de la entrada de una vivienda a un señor quien presentaba una lesión en la parte
trasera de la cabeza bien ensangrentado, quien manifestó llamarse RAYMUNDO
MELÉNDEZ AGUILAR, de cincuenta y seis años de edad, asimismo el señor lesionado les
dijo quien lo había lesionado era el sujeto JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA con un
garrote, versión que fue confirmada por el menor Ulises Antonio Meléndez Bonilla,
encontrando en el lugar un trozo de madera de aproximadamente sesenta y cinco
centímetros de largo, también en el lugar se encontraba el sujeto JOSÉ ISAÍAS
MARTÍNEZ BONILLA, quien era señalado por la persona señalada, siendo por ello que de
inmediato procedieron a la detención del sujeto JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA, y
la persona lesionada fue trasladada hacía el Hospital Nacional Santa Gertrudis de San
Vicente.
4.2 Calificación jurídica
El delito de HOMICIDIO SIMPLE, se encuentra previsto y sancionado en el Art. 128 del
Código Penal que dice: "El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte
años".
V.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
5.1 Cuestiones incidentales
La querella pidió la práctica de un nuevo peritaje psiquiátrico y se diera el nombramiento
de nuevo perito psiquiátrico, ya que según informe el señor presenta un trastorno mental
orgánico, en donde no se especifica si es transitorio, si es permanente, es recurrente o si
tiene momentos lúcidos, ya que es un juicio especial y para poder aplicar medidas de
seguridad se debe aclarar los puntos mencionados; lo cual lo solicitó en base al Art. 352 del
CPP., para aclarar las circunstancias de que se hizo mención en el peritaje.
La representación fiscal se adhirió la petición de la querella y para llegar aclarar los
aspectos mencionados, considera que se nombre un nuevo perito y para lo cual se nombre
como perito a Carlos Alfredo Sorto Hernández, quien envió el peritaje a este Tribunal; por
ello considera que sea ese perito quien viniera a aclarar por medio de su declaración ante el
Tribunal, todas las interrogantes y derechos que se tienen en cuanto a un peritaje del que ha
hecho referente la querella. Por otra parte y en base al Art. 333 No. 3 CPP, considera que es
necesario la persona del Doctor Ángulo Carrillo, en ese sentido solicitó que se suspenda la
Audiencia para hacer comparecer al Doctor Ángulo Carrillo; y solicitó que se tenga al
abuelo del menor como testigo representante en el desarrollo de la Audiencia.
La defensa ante lo expuesto por la querella y fiscalía dijo que con base legal utilizado por la
querella y fiscalía se definirá si está apegada a derecho. El Art. 352 CPP invocado regula la
prueba para mejor proveer, y esta es procedente cuando surjan nuevos elementos de prueba;
que se acaba de iniciar la audiencia y cuando desfile la prueba es que se podría decir que
surgen nuevos hechos; esa base legal es errónea, ha entrado un nuevo abogado, pero no es
un nuevo hecho; como por el siete de agosto la fiscalía pidió fuere analizado
psicológicamente y la señora Jueza ordenó que se solicitara al Hospital Psiquiátrico y se
ordenó con fecha nueve de agosto y se notificó a las partes; allá en agosto fue la parte
procesal oportuna para mencionar eso, la querella tuvo la oportunidad para solicitar nuevos
peritajes pero cuando llegan a Medicina legal solo hicieron acto de presencia pues la pericia
se hizo, el examen psiquiátrico se hizo el treinta de octubre y el psicológico se realizó el
veinte de noviembre y nadie fue; además vienen los peritos para aclarar dudas; sería de
preguntarse con qué se va a juzgar, si con lo que diga hoy con lo que pasó aquel día, ahora
ya tienen claro como estaba el día de los hechos; para nombrar un nuevo perito que haya
mejorado eso no es nada que tenga que ver con aquel día en el cual era inimputable. Que
medicina legal tiene un experto en la materia que es el Doctor Fortín Magaña, y si se hace
un nuevo se va a nombrar a ellos mismos, entonces se caerá en lo mismo; solicitó se declare
sin lugar lo solicitado por la querella, en cuanto a que se nombre otro perito para realizar
otro peritaje. Con la fiscalía no tienen ninguna objeción en que se suspenda la audiencia y
se continúe dentro de los diez días; en cuanto al menor, como se sabe que el menor es que
se ofertó, debería tener carnet de minoridad, ya que representante legal ya tiene; en cuanto a
la forma de que se va a identificar la fiscalía no dijo nada, por lo que solicitó se buscara un
mecanismo para identificar al menor, y que sea el Tribunal resuelva lo que estime
conveniente.
La defensa dijo que presenta el incidente en cuanto a que el Doctor Fortín Magaña esté
presente, y talvez se pueda contactar con él para poder hacerlo venir este día, de lo
contrario se suspenderá la audiencia y se señale dentro de los diez días que da la ley,
citando para ello al Doctor Fortín Magaña para su comparecencia.
La representación fiscal no se opuso a que se haga comparecer al médico psiquiatra Doctor
Fortín Magaña para la fecha que el Tribunal señale.
La Querella tampoco, considerando que el psiquiatra es importante en la audiencia.
El Tribunal resolvió declarar sin lugar el nombramiento del nuevo perito, ya que se basa en
un informe que no es ofrecido ni admitido como prueba, no se trata de un nuevo hecho, ya
que hay un peritaje psiquiátrico que explica el estado mental de esa persona, y no existe
elementos alguno dentro del proceso que lo contradiga.
Declaró con lugar la suspensión de la audiencia de Vista Pública para hacer comparecer al
Doctor Ángulo Carrillo y al Doctor Fortín Magaña, ambos peritos de Medicina Legal; y el
menor obtenga su carné de minoridad, ya que existe una ley que obliga a los mayores de
doce años a tener su carnet de minoridad, señalándose las diez horas del día veinticuatro de
abril del corriente año, para la continuación de la misma.
5.2 Intimación y Derechos
Se le hicieron saber los hechos atribuidos así como los Derechos que la Constitución, los
Tratados y las Leyes les reconocen a las personas inimpubales, al señor JOSÉ ISAÍAS
MARTÍNEZ BONILLA por medio de su tutora señora MARÍA ESTEBANA BONILLA
MELARA, madre del inimputable.
5.3 Prueba pericial
1. Reconocimiento Médico de Sangre practicado al señor Raymundo Meléndez, por el
Doctor Adulio Murillo Lara, perito del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, de fecha
doce de enero de dos mil seis, agregada a folios 20; quien concluye: "Dichas lesiones
curarán en treinta días, con atención médica especializada y salvo complicaciones".
2. Reconocimiento Médico Forense de cadáver practicado por el Médico Forense Doctor
Adulio Murillo Lara, en el cadáver de Raymundo Meléndez Cruz, el día dieciocho de julio
de dos mil siete, de folios 191; concluyendo: "Hay higromas de líquido cefalorráquideo en
región fronto parietal. Diecisiete de julio de dos mil siete. Hay higromas subdurales
frontales y Hematoma en región Parietal. Maniobras de resucitación: Si. "
DOCTOR ADULIO MURILLO LARA, de cincuenta y siete años de edad, labora en el
Instituto de Medicina Legal de esta ciudad. Al paciente lo fue a ver al Hospital, el médico
lo había clasificado como traumatismo cráneo encefálico moderado. Revisó el expediente
clínico, presentaba dos lesiones producidas por un objeto contundente, con un objeto
sólido, pudo haber sido una piedra, un hierro, un pedazo de madera; no pudo diferenciar
cuales de las heridas y los golpes que presentaba si eran con objeto contundente u otro; un
especialista lo operó; un golpe como ese pudo matarlo o que quedara con parálisis; lo
reconoció cuando estaba vivo y cuando murió también, ratifica su firma del reconocimiento
de cadáver; los exámenes practicados son más sofisticados que la radiografía, tuvo acceso a
los exámenes; ahí estaban las repuestas; recuerda lo que decía los exámenes, uno decía que
tenía higromos de líquido cerebrografidio que habían higromas sudgurales frontales y
hematoma en región pericial. Los hidromas o líquidos acumulados donde están acumulados
los golpes en el cerebro había un líquido que se llama céfalo raquídeo y por la lesión que
había acumulado el líquido; se dijo que en la autopsia se iba a determinar la muerte por que
era muerte violenta y por las cicatrices de las otras heridas no puede evolucionar un
traumatismo de moderado a grave; si se hubiera operado se hubiera salvado únicamente
evalúan la gravedad de el golpe para además evaluar el estado de conciencia; cuando es
grave el golpe queda en grado de coma. El internista dijo que era moderado, su evaluación
coincidían que estaba en su grado, el señor podía responder a preguntas, aclara que el
paciente no estaba completamente cuerdo cuando lo evaluó. Cuando lo fue a observar tenía
tres días de haber recibido ese golpe, el paciente no había recibido atención especializada,
si lo hubieran operado pudiera ser que se hubiera salvado.
2. Peritaje Psicológico practicado por la Licenciada Norma Elizabeth Rodríguez H., del
Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, en el señor José Isaías Martínez Bonilla, de
fecha 28 de Noviembre de 2007, de folios 215-216, concluyendo: "En base a la técnica de
la entrevista, observación y prueba Psicológica Karen Machover se determina que el
evaluado al momento comprende entre lo bueno y lo malo de sus hechos; es importante
mencionar que el evaluado sufre de transtorno mental (con episodios Psicóticos Agudos),
por lo cual ha estado ingresado recibiendo tratamiento psiquiátrico, esto hace que el
evaluado bajo situaciones adversas puede entrar en situaciones no controlables por el
mismo, llegando a transformar su sentir y actuar en la realidad.
NORMA ELIZABETH RODRÍGUEZ HERRERA, de cuarenta y siete años de edad,
Psicóloga, labora en el Instituto de Medicina Legal, de esta ciudad. Reconoce su firma en el
informe efectuado. La prueba psicológica de Machover le reflejó una tendencia agresiva; de
parte suya no llega a eso, lo reflejó la prueba psicológica; la aplica en base a un dibujo que
ellos hacen en donde reflejan sentimientos, pensamientos, la psicosis, es una enfermedad
grave que se caracteriza de la pérdida del estado de conciencia de la persona; lo plasmó en
base al expediente psiquiátrico; ella no lo determinó lo dio por el expediente; transtorno
mental es cuando hay pérdida de la conciencia; episodio psicótico agudo lo retomó del
expediente médico, a ella le reflejó alcoholismo y bajo los efectos del alcohol no se puede
controlar por sí mismo; amerita tratamiento psiquiátrico porque según el expediente padece
de esa enfermedad. Tuvo a la mano el expediente clínico, lo proporcionó el juzgado de
Primera Instancia; comprendía lo bueno y lo malo en el momento de la entrevista; en el
momento de la prueba comprendió lo que se le preguntaba; ella toma en cuenta la entrevista
y un examen mental; no podría determinar si es cierto o no; en el examen contestó bien las
preguntas; sí discernía bien el sujeto, él estaba bien orientado, diferenciaba lo que se le
preguntaba; él podía discernir sobre preguntas pasadas, no podría decir si esas cosas
pasadas las puede recordar. El transtorno mental orgánico es causado por lesión; hay
enfermedad, tumores que pueden causar ese transtorno, la causa del transtorno lo determina
el psquiatra;
4. Autopsia de cadáver de Raymundo Meléndez Cruz, con registro No. A-07-251-SV,
practicada por el médico forense Doctor Carlos René Angulo Carrilo, de folios 179-181;
que en conclusión dice: "Causa de la Muerte: TRAUMATISMO CRÁNEO
ENCEFÁLICO. Resumen: Practicó Autopsia médico legal, al cadáver del señor Raymundo
Meléndez Cruz, de cincuenta y siete años de edad, quien falleció a consecuencia directa de
traumatismo contuso cráneo encefálico, el cual produjo, laceración con hemorragia, en los
lóbulos parietal izquierdo occipital, y temporal derecho, del cerebro, con hemorragia
intracraneana."
DOCTOR CARLOS RENÉ ÁNGULO CARRILLO, de cincuenta y ocho años de edad,
labora en el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad. El cadáver tenía dos heridas
suturadas, una de ocho centímetros y otra de siete centímetros; una herida no es muy lineal,
por ello se puede decir que es de un traumatismo con un objeto contundente; puede ser un
bate, una piedra, un tronco; esa lesión puede haber sido causada al caerse la persona; la
infección vascular es que se han dilatados los vasos sanguíneos; el determinó que la causa
de la muerte fue traumatismo cráneo encefálico, es una lesión contusa del cráneo que daña
el hueso y la masa encefálica, ese traumatismo lo ocasión un objeto contundente; no puede
establecer si fue atendido como debió hacerse porque no vio el expediente clínico.
5.4 Prueba testimonial
1. RAFAEL OSWALDO CAMPOS CANDRAY, de veintisiete años de edad, agricultor,
residente en Barrio El Carmen, San Esteban Catarina. Reymundo falleció el ocho de julio
de dos mil siete; él estaba botando un ripio en el Barrio El Carmen de San Esteban
Catarina; eran como las cinco y media de la tarde; observó que alegaban algo, estaba como
a siete u ocho metros; Don Reymundo daba en las gradas, estaba con José, es el señor que
está en la Sala de Audiencias (señalando al imputado). Luego José tiró una piedra hacía
Don Reymundo, le tiró otra piedra y le pegó atrás a Reymundo con un garrote, era grueso y
largo, le pegó atrás en la parte del cráneo, cuando vio eso dejó de tirar ripio y fue a ver, y le
dijo que lo dejara, Don Reymundo estaba tirado en las gradas, estaba golpeado; él le dijo
""vos que", con un cortaúñas le hizo un rayón; Don Reymundo estaba golpeado porque le
pegó con un garrote, lo siguió en la ronda; Reymundo se quedó golpeado en las gradas,
José está acá, se llama José Isaías Martínez; no sabe a que se dedica; ese día andaba con un
pantalón azul; el garrote quedó tirado, no sabe que pasó con Reymundo porque se fue para
la casa.
Tiene de vivir en el Barrio El Carmen veintisiete años, conoce a Don Reymundo desde los
once años, lo conoce como Reymundo Méndez.
Vive en el Barrio El Carmen, vive de la entrada hacía cinco cuadras a la derecha; de donde
vive Isaías a su casa hay menos de una cuadra, el día de los hechos estaba limpiando con
otros muchachos, botaban teja, era barranco y han hecho muro de construcción, llevaba una
cubeta, el niño se fue con la cubeta, el niño se llama José Ángel, estaba tirándolas para
abajo, oía y no veía lo que estaba pasando, dio un vistazo nada más; Isaías botó el garrote
cuando llegó; el garrote estaba en el suelo, lo vió cuando lo golpeó y siguió trabajando.
2. FÉLIX SAMUEL CRUZ ORELLANA, de treinta años de edad, Agente de la Policía
Regional Paracentral, Seguridad Pública de esta ciudad. Tiene diez años de estar en la
policía; antes estaba en el puesto de San Esteban Catarina. Estuvo nueve años, estuvo hasta
el año pasado. La detención la hicieron el día ocho de julio de dos mil ocho; detuvieron al
señor que está acá detenido, solo recuerda que se llama José Isaías; como las cinco a cinco
y media en el Barrio El Carmen, por Lesiones en un señor de nombre Reymundo, llegaron
porque andaban patrullando, le comunicaron por radio en donde les dijeron del problema,
tardaron cinco minutos para llegar; estaba en el lugar Don Raymundo tirado en las gradas,
estaba sangrando; le preguntaron quien lo había golpeado y dijo que Don Isaías, había un
menor, no recuerda el nombre, lo vió al menor; auxiliaron al señor para llevarlo al hospital;
ellos se fueron a buscar al sujeto; estaba en la casa; hay como cinco metros de la casa del
sujeto a donde estaba el lesionado, estaba parado en la acera, al detenerlo dijo que estaba de
acuerdo y que había hecho eso porque lo había provocado, estaba lúcido, no andaba bolo, lo
llevaron a la sede de San Esteban, a la víctima al hospital, ya habían detenido a esa persona
por Lesiones en otras personas del lugar.
Cuando recibieron la denuncia estaban lejos; se desplazan por comunicado vía radio;
llegaron en cinco minutos, no vieron nada, ya había pasado el hecho y Don Isaías no estaba
cansado, no tenía ningún garrote, no le decomisaron nada.
En el lugar del hecho había un garrote, la víctima dijo que con eso lo había golpeado, como
a cuatro a cinco metros estaba, había sangre.
3. EVARISTO GARCÍA ROSALES, de cuarenta y dos años de edad, Agente de la
Policía Nacional Civil, labora en el Puesto de San Esteban Catarina. Isaías le produjo
lesiones a Don Raymundo el día ocho de julio de dos mil siete, ese día estaban realizando
patrullaje con el cabo José Isamel, lo realizaban como a las diecisiete horas, venían del
lugar conocido como Calderita a San Esteban, eran como la diecisiete horas con quince
minutos; cuando estaban por el cementerio recibieron llamada por radio; le decía que en el
Barrio El Carmen sucedió un problema, se fueron para el lugar, tardaron como quince
minutos; encontraron una persona tendida en las gradas, estaba boca arriba, de la cabeza le
salía sangre, era de la parte de atrás; al llegar le preguntaron al señor herido que le había
pasado, él les dijo que Isaías lo había golpeado; había sido agredido con un garrote; Isaías
estaba frente al señor lesionado, estaba como a ocho o siete metros, estaba parado, se veía
tranquilo; luego se dirigieron a donde Isaías, y platicando con el señor agresor, le dijeron
que quedaría detenido, no opuso resistencia, dijo que los acompañaba al centro de la
policía, antes habían confirmado con un menor, estaba en el lugar, se llama Ulises, éste les
dijo que Isaías había lesionado a su abuelo, el señor lesionado se llama Reymundo, él
menor había visto todo, estaba asustado; después aprehendieron al señor; el detenido se
llama José Isaías Martínez Bonilla; el lesionado lo trasladó el cabo Ismael al hospital de
San Vicente, lo llevaron a bordo de un equipo policial; supo que quedó en estado de
ingreso, venía grave y por eso no lo llevaron a Medicina Legal; al señor imputado lo
llevaron al puesto policial, en el lugar del hecho como a tres metros encontró un garrote,
tenía de largo como setenta y cinco centímetros y dos pulgadas de grosor; lo pusieron a la
orden de la Juez de Paz de San Esteban Catarina; esto porque según las reglas era una
evidencia, pues al parecer tenía manchas de sangre. Es Policía Nacional Civil, las escenas
del delito lo procesan los técnicos, el tomó el garrote y se lo llevó, no lo embaló, lo
presentó al juzgado, se lo recibieron; el señor Juez ratificó el secuestro.
5.5 Incidente evidenciario
La representación fiscal expresó que considera que el testigo señor Samuel Antonio Grande
González, también intervino en la captura del imputado, considera que es prueba sobre
abundante y prescinde de su testimonio del referido testigo.
La Querella expresó que comparte el criterio de la fiscalía en cuanto a la prescindencia del
testigo señor Samuel Antonio Grande González.
La defensa por su parte no tiene objeción al respecto.
El Tribunal resolvió tener por prescindido al testigo señor SAMUEL ANTONIO GRANDE
GONZÁLEZ.
5.6 Continuación de la prueba testimonial
4. ROSA ISABEL AGUILAR DE MELÉNDEZ, de cincuenta y cuatro años de edad, de
oficios domésticos, residente en San Esteban Catarina. Vive en el Barrio El Carmen, Cuarta
Avenida Sur, de la ronda, tiene de vivir ahí desde que nació. El día siete de julio de dos mil
siete, eran como las cinco y quince de la tarde, estaba comenzando a dar la palabra de Dios
el padre cuando le llegaron a avisarle, dobló rodillas, le dijeron que lo habían matado, oró,
cuando volvió en sí, caminó y vio un poco de gente, de la iglesia a su casa hay como cuatro
cuadras; vió a su esposo y a la policía, estaba su esposo en las gradas, estaba sangrando de
la cabeza y el pecho, vió que se lo llevarón al hospital, murió en el hospital, pasó diez días
en el hospital, murió el día dieciocho de julio, murió porque se lo golpearon; cuando llegó
ya estaba la policía, estaba su hermana auxiliándolo, le dijeron que habían golpeado a
mundo; lo golpeó José Isaías Martínez, es el muchacho que esta ahí (señalando al imputado
en la sala), son vecinos, no sabía que tuvieron problemas, ahí su nieto vio todo; se llama
Ulises. Tiene trece años, vive con la hermana, al momento que lo golpearon ahí estaba, los
papás están en Estados Unidos; Ulises le ha dicho que le tiró una piedra y pegó en la puerta,
luego le tiró otra y le pegó con un garrote; no trabaja; no sabe qué pasó con Isaías; ella pagó
los gastos fúnebres y sus hijos, no sabe cuánto gastó, pero fueron como Un Mil Quinientos
dólares.
5.7 Suspensión y continuación de la audiencia
A las trece horas con ocho minutos del día veintiuno de abril del presente año, se suspende
con el desarrollo de la audiencia, quedando todos legalmente convocados para las diez
horas del día veinticuatro del corriente mes y año, para su continuación.
A las once horas con diecinueve minutos del día veinticuatro de abril de dos mil ocho, se
continúa con el desarrollo de la Audiencia para la Aplicación Exclusiva de Medidas de
Seguridad, continuándose con la prueba testimonial siguiente:
5.8 Prueba pericial de descargo
5. Peritaje Psiquiátrico practicado al procesado José Isaías Martínez Bonilla, de fecha 30
de Noviembre de 2007, por el Doctor José Miguel Fortín Magaña, del Instituto de Medicina
Legal de San Salvador, de folios 212-213; quien concluye: " 1.- Efectivamente adolece de
una patología psiquiátrica que no le hacía comprender la licitud de sus actos durante la
ocurrencia del ilícito investigado. 2. En ese orden, no era ni es psiquiátricamente
responsable de sus actos. 3. No obstante lo anterior, precisamente por el contenido de la
enfermedad y la carencia de autocrítica, resulta se PELIGROSO para sí mismo y para
terceros, sugiriendo que se le recluya en un centro especializado como pudiera ser el
Hospital Nacional Psiquiátrico.
DOCTOR JOSÉ MIGUEL FORTÍN MAGAÑA, de cuarenta y cinco años de edad,
labora en el Instituto de Medicina Legal de San Salvador. A preguntas de la fiscalía
contestó: reconoce la firma plasmada en la evaluación psiquiátrica realizada al señor José
Isaías Martínez Bonilla, la técnica utilizada es una encuesta realizada a un sujeto, es una
entrevista que pretende medir varios aspectos, se hace una anadépsis, y con la cual se mide
los aspectos necesarios, la anadépsis es el recuento de la vida del sujeto; los exámenes
médicos pretenden a llegar a saber si hay una enfermedad, el psiquiatra forense tiene la
obligación de saber si una persona tiene la capacidad de determinar la licitud de sus actos;
el examen mental estándar tiene seis aspectos o elementos los cuales sirven para saber si
hay una enfermedad. Al paciente lo ve que no finge, tiene alteraciones en el pensamiento;
una persona con una patología psiquiátrica, una alteración del pensamiento en forma, curso
y contenido; la forma es cuando el pensamiento se forma, el curso es hacía donde se dirige
ese pensamiento y el contenido cuando se logra traducir en algo; es difícil que alguien finja
una patología; todos los ítem sirven para poder determinar una patología; y cuando alguien
finge pretende fingir en una de las esferas y no en las otras; por ejemplo finge problemas en
el pensamiento para dar a demostrar una esquizofrenia y pues da a demostrar unas ideosis,
entonces el examen mental le sirve al clínico para evaluar aspectos y ver la veracidad de lo
que está diciendo; la autocrítica es la capacidad de autocriticarse a mi mismo, de saber que
hay algo mal consigo mismo; Isaías en ese momento no tenía autocrítica, eso puede afectar
mucho como persona, pues un ejemplo es que el país tiene tantos problemas porque no
tiene autocrítica; pero es la totalidad del examen clínico el que va a determinar la dificultad
de una persona; el señor Isaías esta mal de la cabeza, él tiene una enfermedad mental, tiene
un cuadro psquiátrico, lo que se conoce como locura; en ese momento estaba mal de la
cabeza; la anapnesis nos sirve para evaluar que no se trata de un proceso psicótico que
aparece veinte minutos antes de haberlo evaluado; sino que viene de mucho tiempo atrás
por lo que es muy fácil concluir que en ese momento no podía determinar bien y mal; la
enfermedad de Isaías no es psicosis por que ese es un síntoma; por ejemplo: el dolor de
cabeza no es una enfermedad sino síntoma, migraña es una enfermedad; entonces el dolor
de cabeza es un síntoma de la migraña; así mismo la psicosis es un síntoma de transistores
paranoide o esquizofrenia; Isaías se ve tranquilo porque a lo mejor ha recibido tratamiento,
pero tendría que examinarlo para saber sí esta psicótico o no; pues lo ve tranquilo pero no
puede asegurar que esta bien; es decir que si Isaías es provocado podría reaccionar de una
forma violenta; en sus conclusiones establece varios aspectos; llega a ellas por lo aspectos
antes mencionados; él considera que es peligroso para sí mismo y para terceros, por que
éstas enfermedades, específicamente el caso en particular, es una persona esquizofrenio
paranoide, que seguirá siendo esquizofrénico paranoide, pues no se conoce la cura; pero
que bajo un tratamiento puede estar tranquilo; él sugiere se recluya en el psiquiátrico por
que en aquél momento era lo más conveniente para él, pues necesitaba un tratamiento; pero
no debe ser asciliar; pues debe salir; con medicamento se puede controlar la enfermedad y
no curar; ratifica sus conclusiones.
La enfermedad de Isaías surgió mucho atrás; por la sintomatología no mayor a un año antes
apareció la enfermedad; el concluyó al evaluarlo que no comprendía lo lícito de lo ilícito; él
dijo que esta persona con tratamiento puede ser controlada la enfermedad; y si puede en
algún momento comprender lo lícito de lo ilícito; con certeza puede decir que en el
momento del hecho Isaías no comprendía lo lícito de lo ilícito; él llega a esa conclusión,
pues la condición de saber la licitud y la ilicitud tiene que ver con la ley del Mac Naughten,
el problema de la esquizofrenia que para hablar de ella, hay que hablar de al menos seis
meses y cuando ya es psicosis esquizofrénica ha comprometido más de un pensamiento y el
sensorio; entonces acá hablamos más de un año; y una persona que tiene afectado más de
un elemento del examen mental, y no sigue un tratamiento adecuado va a revertir su
pensamiento y no va a tener en ningún momento conocimiento o percepción de la licitud de
sus actos, y si toma un tratamiento esta persona va a mejorar paulatinamente; cuando lo vio
Isaías tenía todas las esferas alteradas; y hay que aclarar que si mostraba momentos
pasivos, pero al tocar aspectos respondía con violencia; a Don Isaías hay que darle un buen
tratamiento médico, el tratamiento dado en el Hospital Psiquiátrico es buena pero tiene
muchos efectos secundarios; Don Isaías puede recordar aspectos anteriores; son dos
mundos en este tipo de personas; hay un mundo psicótico y al salir de ese mundo pasa a un
mundo normal, y al pasar esto las personas pueden recordar aspectos del otro mundo, por
perjuicios del país las personas piensan que una persona con psicosis debe estar aislado en
un hospital; pero no debe ser así pues al ser tratado y mejorar debe salir; una persona con
patología recluido en un centro penal puede tener consecuencias y tampoco no puede
tenerlas, pues son probabilidades.
Como no interesaba la patología de Isaías en ese momento de la evaluación no la
estableció, o sea no lo escribió, él tiene un diagnóstico, él adolece de un cuadro de
esquizofrenia paranoide; concluye que Isaías padece esquizofrenia Paranoide, y esa
enfermedad no se cura y sino lo escribió en sus conclusiones fue porque pensó que no era
importante para el caso; si el paciente se descompensa puede el señor Isaías matar de
nuevo.
La fecha de la entrevista fue el treinta de noviembre de dos mil siete, al señor Isaías se lo
refiere la Licenciada Ilma Soriano; Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia de San
Sebastián, a efecto de evaluar al señor Isaías sí comprendía la licitud de sus actos al
momento de la comisión de un ilícito; sabe que Isaías cometió un ilícito, no recuerda la
fecha; cuando hace una evaluación hace un historial; para conocer el hecho, trata de leer
mucho y no contaminar su pensamiento; él dijo a pregunta del fiscal que el señor Isaías
tenía por lo menos un año; pues no hay una esquizofrenia sino hay por lo menos seis meses,
tuvo a la vista el historial; no recuerda si observó que Isaías hubiese sido tratado antes; las
consecuencias de no ser tratado adecuadamente serán que seguirá enfermo y se
descompensará más, puede parecer tranquilo pero por abajo pueden ser muy agresivo; de
las personas que ha remitido al hospital por enfermedad han regresado dos sino mal
recuerda; la medicina y el tratamiento es mejor en el hospital psiquiátrico que en el penal; a
Isaías hay que mandarlo al penal.
5.9 Continuación de la prueba testimonial
5. ULISES ANTONIO MELÉNDEZ BONILLA, de doce años de edad, estudiante,
residente en Colonia Nuevo Calvario, Segunda Cantarera de San Esteban Catarina. Esta en
la audiencia, porque le pegaron a su abuelo Raymundo Meléndez, le pegaron el ocho de
junio de dos mil siete, fue en el Barrio El Carmen de San Estaban, estaba en la casa de su
otra abuela, se llama Pedro Juan Barahona, de esa casa a la de Raymundo hay como seis
metros, estaba sentado cuando le pegaron a su abuelo, eran como las cinco y media de la
tarde, estaba en el patio, en ese momento su abuelo Mundo iba bajando las gradas, en eso
José Isaías se bajó las gradas de donde vive él, Isaías vive pegado a la casa de su abuelo, y
agarró una piedra y se la tiró a su abuelo, pero no le pegó, después agarró otra le pegó y
botó a su abuelo, le pegó por el estómago, cuando le pegó se cayó su abuelo, cayó de lado,
Isaías agarró un palo y le pegó bastantes garrotazos en diferentes partes del cuerpo, su
abuelo no hacía nada; después su abuelo se quedó boca arriba en la gradas, el observó
sangre en la cabeza de su abuelo, en ese lugar habían más personas, eran Don Rafael
Campos, él estaba botando ripio en otro terreno, Don Rafael lo que hizo fue llegar como
auxiliarlo, y luego vio que Isaías le hizo mates a Don Rafael, y luego vio que lo iba
siguiendo, la distancia de donde estaba él, a donde Don Rafael estaba como a veinte metros,
Rafael lo que hizo fue correr cuando le hizo señas Isaías por quizá lo había herido, su tía
nena llego a auxiliar a su abuelo y después llegó mucha gentes, luego llegó la PNC y lo
levantó y se lo llevaron para el hospital, después su abuelo se murió el día dieciocho de
julio, murió en el hospital, con Isaías lo que pasó fue que se lo llevaron, vió cuando la
policía se lo llevó. El hecho sucedió el día ocho de julio, él estaba enfrente en la casa de su
abuelo Pedro Juan, ahí hay una tienda, estaba sentado en una silla, y hay un muro en ese
lugar, el muro no lo cubría aún cuando él estaba sentado, el basurero está a un lado de la
casa donde él estaba, no le estaba dando lo espalda a ese lugar, él estaba viendo la casa de
su abuelo, el basurero estaba a un lado, veía a un lado, solo veía a su abuelo, la persona que
tiraba ripio lo ve antes del problema. Después del problema vio que llegó el señor que
estaba botando ripio, el garrote que agarró Isaías es (y hace una seña con las manos del
tamaño del garrote), ese garrote lo ocupó para golpear a su abuelo, en la cabeza le pegó,
una en la parte de la cabeza y de ahí en todas las partes del cuerpo, vió cuando le estaba
pegando, Rafa se fue para la casa, Isaías lo siguió a Rafa. Cuando Rafa se fue para la casa
Isaías lo siguió.
5.10 Prueba documental
La cual es introducida por medio de su lectura conforme al Art. 330 CPP, consistente en:
1. Acta de Inspección ocular policial practicada en Cuarta Avenida Sur, Barrio El
Carmen, San Esteban Catarina, a las veinte horas y cinco minutos del día nueve de Julio de
dos mil siete, por el investigador Janson Leonel Meléndez Villanueva, de folios 10;
2. Acta de detención en flagrancia de JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA, de folios 6;
3. Acta de inspección ocular policial practicada a las veintiún horas y diez minutos del día
nueve de julio de dos mil siete, en la Sala de Cirugía del Hospital Nacional Santa Gertrudis,
San Vicente, de folios 7;
4. Acta de Inspección Ocular Policial de cadáver practicado por el agente investigador
Hugo Norberto Juárez Cortez, y bajo la dirección funcional del fiscal de turno, Licenciada
Patricia Margarita Castillo Campos, el día dieciocho de julio de dos mil siete, en la Morgue
del Hospital Nacional Santa Gertrudis de San Vicente, de folios 187;
5. Acta de Inspección de escena del delito, practicada por el fiscal de turno Licenciada
Patricia Castillo Campos, de folios 186;
6. Auto de las catorce horas y cuarenta minutos del día nueve de julio de dos mil siete,
mediante la cual se declara sin lugar la ratificación de secuestro, de folios 13;
7. Álbumes fotográficos y Croquis de la escena del delito, uno practicado en el lugar
donde inicialmente lesionan al ahora fallecido, otro practicado en la morgue del Hospital
Nacional Santa Gertrudis de esta ciudad, del cadáver de Raymundo Meléndez Cruz, de
folios 194-196;
8. Certificación de partida de nacimiento a nombre de Raymundo Meléndez, en la misma
consta la marginación de haber contraído matrimonio con la señora Rosa Isabel Aguilar,
ante los oficios del Alcalde de San Esteban Catarina, de folios 192;
9. Certificación de Partida de defunción número veintidós a nombre de Raymundo
Meléndez Cruz, extendido por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de
San Esteban Catarina, de folios 189;
10. Constancia extendido por el Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de San Esteban Catarina, mediante la cual hacen constar que a la señora Rosa
Isabel Aguilar, no se le extiende certificación de partida de matrimonio, porque el libro en
donde se encontraba asentada, despareció en un incendio, de folios 184.
5.11 Prueba documental de descargo
Consistente en:
11. Certificación de Expediente Clínico, extendido por el Doctor Ulises Gutiérrez, SubDirector del Hospital Nacional Psiquiátrico, correspondiente al indiciado José Isaías
Martínes Bonilla, identificado bajo referencia número 148335, de folios 106-149.
5.12 Otros medios de prueba
Exhibición del secuestro consistente en un trozo de madera.
VI.- PUNTOS SOMETIDOS A DELIBERACION Y DECISIÓN:
6.1 Presupuestos procesales
1. Competencia
El hecho atribuido por la Fiscalía General de la República y abierto a juicio por el Juez
Segundo de Instrucción, calificado como HOMICIDIO SIMPLE, Art. 128 del Código
Penal, es competencia de éste Tribunal de Sentencia en forma Colegiada, según Art. 53 No.
1) del Código Procesal Penal.
2. Procedencia de la acción penal
El hecho investigado es un delito de acción penal pública, de conformidad al Art. 19 del
Código Procesal Penal, y el tipo específico no establece condiciones especiales de
procesabilidad, por lo que es procedente la acción incoada por la Representación Fiscal.
3. Procedencia de la acción civil
Habiéndose ejercido la Acción Civil correspondiente, el Tribunal deberá pronunciarse.
6.2 Valoración de prueba
1. El Tribunal inmedió prueba testimonial, pericial y documental; dentro de la prueba
testimonial recibió las declaraciones de los testigos Rafael Oswaldo Campos Candray,
Félix Samuel Cruz Orellana, Evaristo García Rosales, Rosa Isabel Aguilar de Meléndez y
menor Ulises Antonio Meléndez Bonilla.
El testigo Rafael Oswaldo Campos Candray dijo que el señor Raymundo falleció, que los
hechos sucedieron el ocho de julio de dos mil siete, en el Barrio El Carmen de San Esteban
Catarina, que eran como las cinco y media de la tarde, se encontraba botando ripio y
observó que Raymundo alegaba algo con José (a quien señaló en la audiencia), estaba como
a siete u ocho metros; Don Raymundo estaba en las gradas, José le tiró una piedra a Don
Raymundo, luego le tiró otra piedra y le pegó a Raymundo con un garrote grueso y largo,
atrás en la parte del cráneo, cuando vio eso (el declarante) dejó de tirar ripio y fue a ver, le
dijo a José que lo dejara, Don Raymundo estaba tirado en las gradas, estaba golpeado; él le
contestó "vos qué", con un cortauñas le hizo un rayón; el señor Raymundo estaba golpeado,
José Isaías lo había golpeado, el garrote con que le había pegado quedó tirado.
El testigo Félix Samuel Cruz Orellana, agente captor, estableció que la detención del
señor José Isaías la hicieron el día ocho de julio de dos mil ocho; como a las cinco a cinco y
media en el Barrio El Carmen, por Lesiones en un señor de nombre Raymundo; que
andaban patrullando cuando les comunicaron por radio del problema; tardaron como cinco
minutos en llegar; encontraron al señor Raymundo tirado en las gradas, sangrando, cuando
le preguntaron quién lo había golpeado contestó que Isaías, había un menor, no recuerda el
nombre, auxiliaron al señor al hospital, fueron a buscar al sujeto, estaba en la casa, hay
como cinco metros de la casa del sujeto a donde vive el lesionado, estaba parado en la
acera, procedieron a detenerlo y dijo que estaba de acuerdo, que había hecho eso porque lo
había provocado, estaba lúcido no andaba bolo. En el lugar del hecho había un garrote, la
víctima dijo que con eso lo había golpeado, en el lugar había sangre.
El testigo menor Ulises Antonio Meléndez Bonilla, nieto del ahora occiso, dijo que el
ocho de junio de dos mil siete, en el Barrio El Carmen de San Esteban, estaba en la casa de
su abuela; estaba sentado cuando le pegaron a su abuelo Raymundo Meléndez, eran como
las cinco y media de la tarde, estaba en el patio, en ese momento su abuelo Mundo iba
bajando las gradas, en eso José Isaías se bajó las gradas de donde vive él, quien vive
pegado a la casa de su abuelo, y agarró una piedra y se la tiró a su abuelo, pero no le pegó,
después agarró otra le pegó y botó a su abuelo, le pegó por el estómago, cuando le pegó se
cayó su abuelo, cayó de lado, Isaías agarró un palo y le pegó bastante garrotazos en
diferentes partes del cuerpo; su abuelo no hacía nada; su abuelo se quedó boca arriba en las
gradas, él observó sangre en la cabeza de su abuelo, ahí se encontraba Don Rafael Campos,
que estaba botando ripio en otro terreno, Don Rafael llegó como a auxiliarlo, Isaías le hizo
mates a Don Rafael, y luego vio que lo iba siguiendo, él estaba como a veinte metros de
distancia; que Rafael corrió cuando le hizo señas a Isaías porque quizás lo había herido;
llegó la policía y se lo llevaron al hospital, después su abuelo se murió el día dieciocho de
julio, vio cuando la policía se llevó a Isaías. El hecho sucedió el día ocho de julio, él estaba
enfrente en la casa de su abuelo Pedro Juan.
El testigo señor Evaristo García Rosales, agente captor, dijo que el día ocho de julio de
dos mil siete, se encontraba realizando patrullaje con el cabo José Ismael, que como a las
diecisiete horas con quince minutos recibieron una llamada por radio, le decían que en el
Barrio El Carmen sucedió un problema, se fueron al lugar al llegar encontraron un persona
tendida en las gradas, estaba boca arriba, de la cabeza le salía sangre, era de la parte de
atrás, cuando le preguntaron qué le había pasado dijo que Isaías lo había golpeado, había
sido agredido con un garrote; Isaías estaba frente al señor lesionado, como a ocho o siete
metros, se veía tranquilo, se dirigieron a donde Isaías lo detuvieron, no opuso resistencia,
en el lugar se encontraba un menor estaba asustado, que se llama Ulises, les dijo que Isaías
había lesionado a su abuelo; el lesionado se llama Raymundo; aprehendieron al señor quien
se llama José Isaías Martínez.
La testigo Rosa Isabel Aguilar de Meléndez, se estableció que el día siete de julio de dos
mil siete, eran como las cinco y quince de la tarde, que estaba comenzando a dar la palabra
de Dios el padre cuando llegaron a avisarle que habían matado a Raymundo, su esposo,
caminó y vio un poco de gente de la iglesia, vio a su esposo y a la policía, su esposo estaba
en las gradas sangrando de la cabeza y el pecho, vio que lo llevaron al hospital, pasó diez
días en el hospital, murió en el hospital el día dieciocho de julio. A su esposo lo golpeó
José Isaías Martínez, vecino, no sabe por qué tuvieron problemas, ahí estaba su nieto Ulises
quien vio todo, tiene trece años. Ella pagó los gastos fúnebres, gastó como mil quinientos
dólares.
De las anteriores declaraciones, únicamente el señor Rafael Oswaldo Campos Candray y el
menor Ulises Antonio Meléndez Bonilla, son testigos directos de los hechos; pues tanto la
señora Rosa Isabel Aguilar de Meléndez como los agentes captores Félix Samuel Cruz
Orellana, Evaristo García Rosales, son testigos de referencia, quienes no presenciaron los
hechos.
Los testigos directos han declarado en una forma clara, precisa y coherente, siendo
contestes en personas, tiempo, lugar, hechos y circunstancias, no encontrando
contradicciones sino por el contrario, son versiones complementarias entre sí.
De igual forma, sus dichos congruentes con la prueba documental consistente en el acta
de inspección del lugar de los hechos con el que se acredita la descripción del lugar en
donde ocurrió el hecho, el acta de remisión de la que consta la aprehensión en flagrancia
del señor José Isaías Martínez Bonilla, el acta de inspección que se levantó en el la Sala de
Cirugías del Hospital Nacional Santa Gertrudis de esta ciudad, lugar donde se encontraba
ingresado la víctima señor Raymundo Meléndez Cruz, que posteriormente en el mismo
hospital se practicó la inspección ocular policial y levantamiento de cadáver, la que fue
intrahospitalaria y cuya descripción de la escena del delito; de igual forma, el auto de
ratificación de secuestro del objeto secuestrado, siendo un trozo de madera de
aproximadamente setenta y cinco centímetros de largo y dos pulgadas de grueso
aproximadamente, las características y toma del lugar en donde inicialmente sucedió el
hecho, y fue lesionado a la víctima señor Raymundo Meléndez Cruz, y el otro practicado en
el Hospital Nacional Santa Gertrudis de esta ciudad, así como la certificación de la
partida de defunción del señor Raymundo Meléndez Cruz.
2. Con la Prueba Pericial consistente en el Reconocimiento Médico Forense de Sangre,
practicado en el señor Raymundo Meléndez, por el Doctor Adulio Murillo Lara, perito del
Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, de fecha doce de enero de dos mil seis, en el
que concluye, que las lesiones curarán en treinta días, con atención médica especializada y
salvo complicaciones;
Con el Reconocimiento Médico Forense de Cadáver practicado en el señor
RAYMUNDO MELÉNDEZ CRUZ, por el Doctor Adulio Murillo Lara, el día dieciocho de
julio de dos mil siete, en la que concluyó: Que hay higromas de líquido cefalorraquídeo en
región Fronto parietal, que hay higromas subdurales frontales y hematoma en región
pariental, maniobras de resucitación;
El Doctor Adulio Murillo Lara declaró en audiencia que al revisar el expediente clínico el
paciente presentaba dos lesiones producidas por un objeto contundente, lo reconoció
cuando estaba vivo y cuando murió también; tuvo acceso a los exámenes, uno decía que
tenía higromos de líquido céfalo raquídeo acumulados donde estaban los golpes, en el
cerebro había un líquido que se llama céfalo raquídeo y por la lesión que había acumulado
el líquido;
Con la Autopsia número A-07-251-SV, practicada en el cadáver del señor Raymundo
Meléndez Cruz, por el Doctor Carlos René Ángulo Carrillo, el día dieciocho de julio de dos
mil siete, a las diecisiete horas, se estableció que la CAUSA DE LA MUERTE fue
traumatismo cráneo encefálico, a consecuencia de traumatismo contuso cráneo encefálico,
el cual produjo laceración con hemorragia, en los lóbulos parietal izquierdo, occipital y
temporal derecho, del cerebro con hemorragia intracraneana.
El. Doctor Carlos René Ángulo Carrillo, al interrogar en audiencia que el cadáver tenía dos
heridas saturadas, una de ocho centímetros y otra de siete centímetros; una herida no es
muy lineal, por ellos podría decir que es un objeto contundente. La causa de la muerte fue
traumatismo cráneo encefálico que lo ocasionó un objeto contundente.
3. Con el peritaje psicológico practicado por la Licenciada Norma Elizabeth Rodríguez H.,
del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, en el señor José Isaías Martínez Bonilla, el
28 de noviembre de 2007, concluyó que el evaluado al momento comprendía entre lo bueno
y lo malo de sus hechos, y que sufre transtorno mental (con episodios Psicóticos Agudos),
por lo que se encuentra recibiendo tratamiento Psiquiátrico.
La Licenciada Norma Elizabeth Rodríguez, al ser interrogada en audiencia dijo que según
el test de Karen Machover el paciente reflejó una tendencia agresiva, que el transtorno
mental es cuando hay pérdida de la consciencia; el dato de la presencia de episodios
psicóticos agudos lo retomó del expediente médico, a ella le reflejó alcoholismo y bajo los
efectos del alcohol no se puede controlar por sí mismo. Dijo que ameritaba tratamiento
psiquiátrico porque según el expediente padece de esa enfermedad; sí discernía bien el
sujeto, él estaba bien orientado; diferenciaba lo que se le preguntaba, podía discernir sobre
preguntas pasadas.
Con el Peritaje Psiquiátrico realizado al procesado José Isaías Martínez Bonilla, por el
Doctor René Fortín Magaña, de fecha 30 de noviembre de 2007, se estableció que el
procesado adolece de una patología psiquiátrica que no le hacía comprender la licitud de
sus actos durante la ocurrencia del ilícito investigado, no era ni es psiquiátricamente
responsable de sus actos, por el contenido de la enfermedad y la carencia de autocrítica,
resulta peligroso para sí mismo y para terceros, sugiriendo que se le recluya en un centro
especializado como pudiera ser el Hospital Nacional Psiquiátrico.
El Doctor René Fortín Magaña, al ser interrogado en audiencia, concluyó que José Isaías
Martínez Bonilla no comprendía lo lícito de lo ilícito al momento de los hechos, padece de
ideas delirantes estructuradas con corte paranoico, en sus conclusiones dijo que adolece de
patología psiquiátrica, que no era psiquiátricamente responsable de sus actos y que
constituye un peligro para sí mismo y para los demás; aunque tiene intervalos lúcidos; que
el lugar apropiado para él en este momento es el hospital psiquiátrico, que no es un
manicomio sino un hospital, no para aislarlo sino para tratarlo cuando urja y lo necesite.
Que la patología psiquiatría que adolece es una enfermedad controlable, no curable pero
controlable; que con tratamiento podría ser controlada la enfermedad, y que las
consecuencias de no ser tratado adecuadamente serán que seguirá enfermo y se
descompensará más, puede parecer tranquilo pero puede ser muy agresivo.
5. Por lo que este Tribunal considera que con la prueba producida en juicio se ha acreditado
el cuadro fáctico acusado por la representación fiscal.
6.3 Hechos probados
Del resultado del desfile probatorio, este Tribunal tiene por acreditados los siguientes
hechos: 1. Que como las cinco y media de la tarde del día ocho de julio de dos mil siete, en
el Barrio El Carmen de San Esteban Catarina, el señor Raymundo Meléndez Cruz alegaba
algo con José Isaías Martínez Bonilla, quien empezó a lanzarle piedras a Raymundo,
impactándole una piedra; 2. Que José Isaías Martínez Bonilla, tomó un trozo de madera que
utilizó como garrote y golpeó a Raymundo Meléndez en la cabeza, cayendo sobre las
gradas de su casa; 3. Que una vez Raymundo Meléndez en el suelo, José Isaías Meléndez
Cruz lo continuó golpeando con el garrote en la cabeza y diferentes pares del cuerpo; 4.
Que el señor Rafael Oswaldo Campos Candray presenció los hechos e intervino en defensa
de Raymundo, pero el señor José Isaías Meléndez Bonilla lo amenazó y agredió con un
cortaúñas, por lo que Rafael decidió retirarse del lugar; 5. Que agentes policiales auxiliaron
a Raymundo Meléndez, quien fue llevado al Hospital Nacional Santa Gertrudis, donde
estuvo hospitalizado desde el día ocho de julio de dos mil siete al día dieciocho de ese
mismo mes y año, falleciendo a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico. 6. Que al
momento de realizar el hecho, el señor José Isaías Martínez Bonilla, en la persona del señor
RAYMUNDO MELÉNDEZ ó REYMUNDO MELÉNDEZ CRUZ ó REYMUNDO
MELÉNDEZ AGUILAR, no se encontraba en la capacidad de comprender lo lícito de lo
ilícito, lo que lo hace una persona inimputable.
6.4 Existencia del delito y culpabilidad
Con los elementos de prueba anteriormente mencionados, el Tribunal pasará a analizar los
elementos que integran el injusto (tipicidad y antijuridicidad) como la culpabilidad del
acusado, a efecto de determinar la existencia del delito y culpabilidad en el delito.
1. Tipo penal y juicio de tipicidad
1. El delito de Homicidio Simple atribuido al acusado José Isaías Martínez Bonilla, se
encuentra tipificado y sancionado en el tipo básico de Homicidio simple, descrito en el art.
128 del Código Penal, que dice: "El que matare a otro será sancionado con prisión de diez
a veinte años".
Dentro del tipo objetivo, encontramos los elementos descriptivos, tenemos los relativos al
sujeto activo y pasivo, que necesariamente deben ser personas humanas. La acción
consistente en realizar una acción o una serie de acciones idóneas y adecuadas con el fin de
matar a otra persona, la que se puede producir en forma inmediata o produciendo un
resultado posterior . El resultado consiste en que se produzca la muerte de la persona,
debiendo existir un nexo causal -natural y valorativo- entre la acción de matar y el resultado
muerte producido.
El tipo subjetivo del delito de Homicidio es un tipo de comisión dolosa, que consiste en que
esa acción está integrada por elementos cognoscitivos (el saber que se mata a otro) y
volitivo (la voluntad de querer matar a otro), que integran lo que en dogmática penal
constituye el dolo natural o dolo avalorado.
2. En el presente caso tenemos que José Isaías Martínez Bonilla, golpeó con un trozo de
madera la cabeza de Raymundo Meléndez o Reymundo Meléndez Cruz o Reymundo
Meléndez Aguilar, así como lo golpeó en diferentes partes del cuerpo, conociendo que
podía ocasionarle la muerte y realizó tales acciones, llevando a cabo todos los actos de
ejecución con esa finalidad, produciéndose el resultado muerte.
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, se han establecido los elementos del tipo penal,
descritos en el Art. 128 del CP, el delito de Homicidio Simple en Raymundo Meléndez ó
Reymundo Meléndez Cruz o Reymundo Meléndez Aguilar, es típico, se adecua al hecho
descrito en el tipo legal, y conforme al Art. 33 del Código Penal, es AUTOR del hecho
pues tuvo dominio de la acción.
2. Antijuridicidad
1. La adecuación de un acto a la descripción legal comporta la violación de la norma
prohibitiva o preceptiva que presupone la disposición penal. Pero esto no significa todavía
que dicho acto sea antijurídico. Estando conformado el ordenamiento jurídico no sólo de
prohibiciones y mandatos, sino también de preceptos permisivos, es posible que un acto
típico no sea antijurídico. El legislador indica en el tipo legal todos los elementos de los
cuales se deduce, en todo caso, de manera provisional, la específica naturaleza prohibida
del comportamiento delictuoso determinado. El tipo legal proporciona de esta manera un
indicio, una presunción iuris tantum de la antijuricidad.
El juicio de antijuridicidad implicará determinar si cuando José Isaías Martínez Bonilla
privó de la vida al señor Raymundo Meléndez ó Reymundo Meléndez Cruz o Reymundo
Meléndez Aguilar, dicha conducta era contraria a derecho, es decir antijurídica; o si por el
contrario, se encontraba en situación de ser considerada una conducta permitida, autorizada
o justificada por el ordenamiento jurídico.
Tal aspecto es importante destacarse en este caso, pues normalmente se ha negado esta
posibilidad, tratándose de inimputables o "locos", como alguna doctrina los ha denominado
(Gonzalo Quintero Olivares, Locos y culpables, Colección Divulgación jurídica, Aranzadi,
Pamplona, 1999), puesto que también el "loco" o inimputable puede actuar en legítima
defensa (Art. 27 No. 2 a,b,c Código Penal) o en estado de necesidad (Art. 27 No. 3 del
Código Penal), cuando actúa, con dolo natural, para salvaguardar un bien jurídico de un
ataque o peligro de lesión de tal bien.
Lo anterior dado que tratándose de inimputables, la persona no actúa únicamente de manera
instintiva o únicamente con el sistema neurovegetativo, pues de lo contrario, el inimputable
tiene una comprensión del mundo y de la realidad, distinta de una persona imputable capaz
de responder penalmente, pero actúa conforme a su comprensión del mundo exterior y
conforme a esa realidad que percibe e interpreta a su manera, y por tanto es posible hacer
ese juicio de antijuridicidad.
2. En el presente caso, el Tribunal ha concluido: que cuando José Isaías Martínez Bonilla
privó de la vida al señor Raymundo Meléndez ó Reymundo Meléndez Cruz o Reymundo
Meléndez Aguilar, no estaba justificado ni autorizado su actuar, por lo que su conducta es
antijurídica, esto es, contraria a derecho.
3. Juicio de Inimputablidad
1. El primer nivel del examen de la culpabilidad es el juicio sobre la imputabilidad, que se
refiere a la capacidad que tuvo el autor para obrar de una manera diferente.
2. Se ha establecido conforme al Peritaje Psiquiátrico practicado por el Dr. José Miguel
Fortín Magaña del Instituto de Medicina Legal al procesado, al momento de su evaluación
el procesado adolece de una patología psiquiátrica que no le hacía comprender la licitud de
sus actos durante la ocurrencia del ilícito investigado, no era ni es psiquiátricamente
responsable de sus actos, por el contenido de la enfermedad y la carencia de autocrítica,
resulta peligroso para sí mismo y para terceros, sugiriendo que se le recluya en un centro
especializado como pudiera ser el Hospital Nacional Psiquiátrico.
3. Por lo anterior, el Tribunal concluye que José Isaías Martínez Bonilla, es inimputable
jurídico penalmente, dado que cuando él actuó no se encontraba en el pleno uso de sus
facultades mentales ya que no conocía lo ilícito de su actuación, no dominaba su
impulsividad y conducta agresiva, por tanto, no podría formularse un reproche jurídico
penal para considerar su acción como culpable, situación que viene a colocarlo dentro de
las causas que excluyen la responsabilidad penal, contemplada en el Art. 27 No. 4) Lit. a)
del Código Penal, siendo en este caso procedente imponer la medida de internación
recomendada por el perito.
6.5 Adecuación de la Medida de seguridad
Previo a determinar la imposición de una Medida de seguridad al señor JOSÉ ISAÍAS
MARTÍNEZ BONILLA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1. Principios básicos de las Medidas de Seguridad
Las Medidas de Seguridad, como consecuencia jurídico - penal a la realización de un hecho
delictivo por parte de un sujeto inimputable, exigen el respeto de los principios siguientes:
a. Principio de Legalidad: Regulado en el Art. 1 del CP., el cual establece que nadie puede
ser sometido a Medida de Seguridad alguna "que la ley no haya establecido con
anterioridad".
b. Principio de la dignidad humana: Establecido en el Art. 2 del CP., el cual se señala que
no puede imponerse Medidas de Seguridad "que afecten la esencia de los derechos y
libertades de la persona o que impliquen tratos inhumanos o degradantes", en ese sentido,
no podría imponerse al Señor José Isaías Martínez Bonilla, medidas de seguridad que
conculquen sus derechos ni su dignidad, ni tratos crueles, inhumanos o degradantes.
c. Principio de Lesividad: Regulado en el Art. 3 del CP., el cual establece que no puede
imponerse Medida de Seguridad alguno "si la acción u omisión no lesiona o pone en
peligro efectivo un bien jurídico protegido por la ley penal." En el presente caso, se ha
probado que la acción del Señor JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA lesionó el bien
jurídico vida mediante la realización del delito de Homicidio Simple, regulado en el Art.
128 del Código Penal.
d. Principio de responsabilidad: Consignado en el Art. 4 del CP., el cual señala que "la
Medida de Seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizado con dolo
o culpa", en este caso, la conducta del señor José Isaías Martínez Bonilla fue realizada
dolosamente, aun cuando la motivación personal respecto al contenido de la norma no es
exigible en razón de la inimputabilidad, por el padecimiento de la enfermedad mental; por
lo que el cometimiento del hecho atribuido fue realizado en forma dolosa, es decir,
sabiendo y queriendo realizar dicha acción, aún cuando desconocía la licitud o ilicitud de su
conducta.
e. Principio de necesidad: Regulado en el Art. 5 del CP., el cual establece que las Medidas
de Seguridad "solo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la
gravedad del hecho realizado", esto es, sólo cuando sea necesaria aplicar la medida de
seguridad se aplicará, y en forma proporcional al mismo.
2. Justificación y procedencia de la Medida de seguridad
Una vez constatada la conducta lesiva realizada por el inimputable, la justificación de la
medida de seguridad se funda en un juicio de peligrosidad que el inimputable representa no
sólo para su familia, comunidad o para él mismo, en tal sentido, la medida de seguridad es
una medida de protección de la comunidad frente a futuros hechos delictivos de personas
que sufren enfermedad mental, en el presente caso, la comunidad en general es la que se
encuentra amenazada.
Existiendo la certeza que el señor José Isaías Martínez Bonilla cometió el delito de
Homicidio Simple, en perjuicio el señor Raymundo Meléndez o Reymundo Meléndez Cruz
o Reymundo Meléndez Aguilar, que padece de una enfermedad mental, por lo que es a
juicio de este Tribunal sujeto inimputable y no es posible formularle un juicio de reproche
por carecer de culpabilidad en razón que no es capaz de motivarse a comportarse en la
forma la exigida por la norma, es procedente la imposición de una Medida de Seguridad por
la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionada en el Art. 128 del
Código Penal, de conformidad con el Art. 93 del Código Penal en relación con los
Artículos 397 y siguientes del Código Procesal Penal.
3. Adecuación de la Medida de seguridad
1. La necesidad de la medida de seguridad es a efecto de proteger la seguridad de las
personas y evitar que incurra en nuevas acciones u omisiones delictivas, de conformidad a
la cuantificación de la pena que se le impondría de ser imputable por el delito cometido; por
tanto se justifica la imposición de la Medida de Seguridad al señor José Isaías Martínez
Bonilla, por la enfermedad que padece, enfermedad cuyo potencial de agresividad; que por
su nivel cognitivo no es capaz de reconocer entre el bien y el mal ni entre lo lícito y lo
ilícito que puede considerarse como un enajenado mental. Y por ameritar tratamiento
psiquiátrico hospitalario, dado que su nivel de peligrosidad tiene buenas probabilidad de
disminuir con un adecuado tratamiento especializado.
2. Siendo que al señor JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA, se le atribuye la comisión
del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los Art. 128 del Código
Penal, en perjuicio de la vida del señor Raymundo Meléndez o Reymundo Meléndez Cruz
o Reymundo Meléndez Aguilar y en caso de haber sido juzgado como imputable le hubiese
correspondido una penalidad de entre DIEZ a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN conforme lo
dispone el Art. 128 del Código Penal; pero conforme el Artículo 93 del Código Penal, las
medidas de seguridad se clasifican en internación, tratamiento médico ambulatorio y
vigilancia, dadas las consideraciones antes expresadas, los suscritos jueces consideran que
la Medida de Seguridad aplicable es la de internamiento hospitalario, sujeto a la Vigilancia
de la señora Jueza de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de esta ciudad.
3. Por lo que se le impone la medida de seguridad de DIEZ AÑOS DE
INTERNAMIENTO, en el Hospital Nacional Psiquiátrico de Soyapango, la cual será
supervisada por la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena con sede en
esta ciudad.
6.6 Responsabilidad civil
Habiéndose promovido la acción civil y resultado responsable el señor José Isaías Martínez
Bonilla del delito de Homicidio Simple en Raymundo Meléndez, respondiendo de manera
subsidiaria la señora María Estebana Bonilla Melara, por los daños y perjuicios
ocasionados a la ofendida señora Rosa Isabel Aguilar de Meléndez, conforme a los Arts.
114 y 115 CP y 361 CPP, por lo que siendo invaluable el bien jurídico lesionado, el
Tribunal estima que debe indemnizarse a la ofendida, por lo que se condena al pago de UN
MIL DÓLARES EXACTOS.
No hay condena en costas procesales por no haberse incurrido en ellas.
POR TANTO:
Con base a la prueba vertida en la presente Vista Pública y analizada conforme a normas de
la Sana Crítica y lo expuesto en los considerandos anteriores y en base a los Artículos: 1, 2,
11, 12, 14, 74 , 172, 181, de la Constitución de la República; Artículos 1, al 5, 13, 18, 24,
27 No. 4º letra a), 62, 63, 68, 93, 114, 115, 116, 117 No. 2, 128 y 305 del Código Penal;
Artículos 1 al 4 , 15, 16, 19 No. 1, 53 Inc. 1º numeral 1o, 87, 88, 121, 130, 162, 186, 19l,
206, 308 No. 3, 324 y siguientes, 338 y siguientes, 354 y siguientes, 397 y siguientes del
Código Procesal Penal; Artículos 1, 6, 37 No. 1 y 3, 43 y 44 de la Ley Penitenciaria, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTE TRIBUNAL POR
UNANIMIDAD FALLA:
a) SOMÉTASE al señor JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA, de generales
expresadas en el preámbulo de esta sentencia, a la MEDIDA DE SEGURIDAD de
INTERNAMIENTO en el HOSPITAL NACIONAL GENERAL Y DE PSIQUIATRÍA
"DR. JOSÉ MOLINA MARTÍNEZ" de la ciudad de Soyapango, durante el período de
DIEZ AÑOS, por la AUTORÍA DIRECTA en el delito de HOMICIDIO SIMPLE,
previsto y sancionado en el Art. 128 del Código Penal, en perjuicio de la vida del señor
Raymundo Meléndez o Reymundo Meléndez Cruz o Reymundo Meléndez Aguilar; hecho
ocurrido el día ocho de julio de dos mil siete, aproximadamente como a las diecisiete horas,
sobre la Cuarta Avenida Sur, conocida como Calle La Ronda, del Barrio El Carmen,
Jurisdicción de San Esteban Catarina, de este Departamento. Medida de seguridad la
cumplirá el día ocho de julio de dos mil dieciocho; sin perjuicio del cómputo que realice la
señora Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, quedando sujeto el
cumplimiento de tales medidas, así como su modificación y suspensión, al control de la
referida funcionaria.
b) CONTINÚE EN EL INTERNAMIENTO PROVISIONAL en que se encuentra el
señor JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA, en tanto no quede firme la presente
sentencia; y sujeto a las Medidas de Seguridad antes descrita.
c) CONDÉNASE al pago de UN MIL DÓLARES en concepto de responsabilidad civil, al
señor JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA; debiendo responder de manera subsidiaria
a la señora MARÍA ESTEBANA BONILLA MELARA, en virtud de tener bajo su
potestad, guarda legal o de guarda de hecho al señor José Isaías Martínez Bonilla. Cantidad
que deberá ser pagada a la señora Rosa Isabel Aguilar de Meléndez, quien tiene calidad de
ofendida en el presente proceso.
d) ABSUÉLVESE del pago de costas procesales de esta Instancia al señor JOSÉ ISAÍAS
MARTÍNEZ BONILLA, por ser gratuita la administración de justicia, según mandato
Constitucional.
e) DECLÁRASE EJECUTORIADA la presente Sentencia, si no se interpusiere recurso
alguno.
f) HÁGANSE LAS COMUNICACIONES correspondientes a la señora Jueza de
Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la pena, con sede en ésta ciudad, al Señor Director
del Hospital Nacional Psiquiátrico, y a las demás autoridades competentes.
g) NOTIFÍQUESE mediante su lectura integral, para lo cual se señalan las quince horas
del día treinta de abril del corriente año, en la Sala de Audiencias de este Tribunal.

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