San Salvador, a las doce horas con veintiún minutos del día

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San Salvador, a las doce horas con veintiún minutos del día
22-2013
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
veintiún minutos del día diez de abril de dos mil trece.
El presente proceso de habeas corpus ha sido promovido por el abogado Oscar Armando
Colocho Palacios a favor del señor Gerardo Francisco Alas, procesado por el delito de extorsión
agravada, contra el Juzgado Especializado de Sentencia A de San Salvador.
Analizado el proceso y considerando:
I. El peticionario en su solicitud plantea lo siguiente: "...a las catorce horas del día
veintiséis de julio del año dos mil once se celebró audiencia de vista pública ante el 'tribunal
especializado de Sentencia 'A" de San Salvador (...) que finalizó en una condena para el señor
Alas (...) mi persona es nombrado como defensor particular del beneficiado me mostre parte el
día once de abril del año dos mil doce, ante el juzgado Especializado de sentencia `A'; siendo
notificado como tal por el juzgado el día trece de abril de ese mismo año presentándome a
solicitar certificación de la sentencia el día diecinueve de septiembre de ario recién pasado,
manifestando el secretario de dicho tribunal que no podía ya que el tribunal mencionado no había
emitido la sentencia condenatoria respectiva, preguntando el motivo de dicha omisión y el
secretario del juzgado en forma verbal alego sobrecarga laboral que posee dicho juzgado por lo
que solo me proporcionaron copia simple del proceso sin la debida sentencia definitiva (...) han
transcurrido casi dos año y no existe dentro del proceso antes mencionado la condena o sentencia
escrita según lo establece la ley por medio de la cual la defensa técnica pueda hacer uso de los
recursos de impugnación establecidos por la ley..." (Mayúsculas omitidas) (Sic).
II. Conforme lo establece la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró Juez
Ejecutor, función encomendada a José Dagoberto Rodríguez González, quien luego de hacer un
análisis del contenido del expediente relativo al proceso penal instruido en contra del favorecido
concluyó: "...Existe la omisión del Juzgado Especializado de Sentencia 'A' de San Salvador de
redactar y notificar la sentencia condenatoria en contra del señor Gerardo Francisco Alas, lo que
vulnera los artículos 11 y 12 de la Constitución en el sentido que se le ha impedido al favorecido
y su abogado a hacer uso de los medios impugnativos previstos en la ley, y de esa forma buscar
revertir la decisión tomada por dicho tribunal..."
III. Dentro del trámite del presente proceso se requirió a la autoridad demandada informe
sobre la violación constitucional alegada por el pretensor, la que mediante oficio número 763-1
de fecha 14/3/2013 expuso una serie de circunstancias que han determinado que a esa fecha no se
hubiese notificado la sentencia condenatoria dictada en contra del favorecido; en particular refirió
la existencia de "...dos aspectos que menguan la actividad de esta oficina jurídica los de carácter
administrativo y la falla de seguimiento al mismo por las autoridades competentes de la Corte
Suprema de Justicia y el otro, los de forma legal disfuncional que nos encontramos seriamente
desbordados en los plazos y términos a cumplir, no por descuido, desidia, negligencia o
arbitrariedad, sino la cantidad exuberante de procesos con real complejidad, a los cuales se les da
un tratamiento común u ordinario, por la aplicación supletoria del Código Procesal Penal, ante la
precariedad de normas en la legislación especializada, lo que origina un contrasentido de
legalidad, pero que impacta en la observancia sobre la tutela de derechos fundamentales,
especialmente en las dilaciones en las que se está incurriendo, que pueden ser imputables a éste
servidor, pero que coetáneamente es responsabilidad de las máximas autoridades judiciales, por
conocer las dificultades internas desde el año 2010, relativas a la carencia de personal para
sufragar la demanda de procesos, insumos que faciliten o hagan expedito la logística de trabajo,
entre otros, y no adoptar las medidas administrativas o legales necesarias para superar la crisis en
la que se encuentra inmersa ésta Administración de Justicia (...) al realizar un estudio de las
actuaciones, se observa que los ahora encartados fueron detenidos el día 13 de Septiembre de dos
mil diez, y se encuentran cumpliendo con la medida cautela de la Detención Provisional, desde el
día 17 de Septiembre de 2010, -folios 31-; por lo que en atención a lo establecido en el Art. 6
Código Procesal Penal, aplicable para el presente caso, el día 13 de Septiembre del dos mil doce,
se venció el plazo de los veinticuatro meses que estipula la referida disposición legal; de ahí que
se considera pertinente evaluar la situación jurídica de los sindicados, a efectos de hacer el
pronunciamiento respectivo, con el fin de evitar incurrir en detención ilegal y ponderar su
vinculación al proceso, con ese fin se han señalado el día veinte de Marzo de los corriente la
Audiencia de Revisión de medidas cautelares, asimismo la Audiencia de lectura de sentencia para
el cinco de Abril del presente año".
Mediante oficio número 907-1 de fecha 4/4/2013 la autoridad demandada, entre otras
circunstancias, reiteró que la sentencia definitiva en contra del favorecido sería notificada el día
5/4/2013.
IV. En este estado, debe acotarse que a partir del día 1/1/2011 entró en vigencia el Código
Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22/10/2008, el cual derogó el
Código Procesal Penal aprobado en 1996; por ello esta sala, para efectos de determinar si han
existido las vulneraciones constitucionales reclamadas por el solicitante, se servirá de la citada
normativa derogada —entre otras—, en atención a que el proceso penal en el cual se alega
ocurrieron tales transgresiones, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa
procesal penal.
V. De lo propuesto en la solicitud de este proceso constitucional el reclamo se fundamenta
en que no se ha notificado sentencia definitiva en contra del favorecido, lo que le ha impedido
acceder a los recursos legalmente dispuestos para impugnada.
Para su análisis debe hacerse una relación de lo que la jurisprudencia constitucional ha
dispuesto en el estudio de dicho tópico (1); para luego, indicar los pasajes pertinentes del proceso
penal incorporados a este expediente (2); y finalmente, hacer el análisis constitucional que
permita determinar la procedencia o no del aspecto alegado por el solicitante (3).
1. La jurisprudencia de este tribunal ha indicado que en el control constitucional sobre las
dilaciones producidas en el trámite de un proceso penal no constituye parte de su competencia
verificar el mero incumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal;
sin embargo, esta sala sí está habilitada para conocer de vulneraciones constitucionales que
pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el mencionado proceso,
siempre que puedan tener incidencia en el derecho de libertad personal objeto de tutela del habeas
corpus la exigencia de ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de
tener sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Asimismo, en relación con el derecho a los recursos, se ha determinado que es una
categoría jurídica constitucional de naturaleza procesal, que si bien, esencialmente, dimana de la
ley, también se ve constitucionalmente protegida en tanto constituye una facultad de los
gobernados para que de manera efectiva se alcance una real protección jurisdiccional, tal como lo
exige el artículo 2 de la Constitución.
Es así que esta disposición reconoce, entre otros, el derecho a la protección jurisdiccional,
el cual se ha instaurado con la esencial finalidad de permitir la eficacia de las categorías jurídicas
subjetivas integrantes del ámbito de protección de la persona, al permitirle reclamar válidamente
frente a actos particulares y estatales que atenten contra los derechos fundamentales —ver
resoluciones de HC 54-2011 y 99-2010, de fechas 18/4/2012 y 20/8/2010—.
Finalmente, se ha sostenido que la competencia de esta sala para conocer de casos como
el presente, viene dada por el derecho Fundamental involucrado de manera inmediata ante la
alegada bita de notificación de la sentencia definitiva condenatoria y la consecuente
imposibilidad de disponer la impugnación mediante los recursos pertinentes, en tanto que uno de
los electos que pueden generarse al recurrir una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad
de un procesado: por lo que el reconocimiento de vulneración constitucional no implicaría como
electo la restitución del derecho de libertad personal del favorecido, pues este tipo de
pronunciamiento lo que posibilita es que la autoridad judicial correspondiente lleve a cabo la
notificación de la sentencia para que dicha actividad habilite el planteamiento de los recursos que
establece el Código Procesal Penal, con la viabilidad de lograr, según pudiese llegarse a decidir
en sede penal, la puesta en libertad de la persona; es decir, que la abstención del acto de
notificación supone tina afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la
autoridad demandada verifique la diligencia que permita ejercer el derecho a recurrir —v. gr.
resolución de HC 4-2011 de fecha 14/10/2011—.
2.
Establecida la jurisprudencia constitucional que sirve de soporte para el análisis a
efectuar, corresponde ahora resolver el reclamo del solicitante y, para ello, es necesario hacer
referencia al artículo 358 del Código Procesal Penal derogado, relativo a la redacción y lectura de
la sentencia definitiva. El mismo dispone, en lo pertinente, que la sentencia será redactada y leída
inmediatamente después de la deliberación del tribunal, excepto cuando por lo complejo del
asunto o lo avanzado de la hora, tales actuaciones deban diferirse, en cuyo caso se señalará fecha
para su lectura integral dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento del fallo, en este
último momento las partes quedarán notificadas de la sentencia.
Por su parte, el artículo 423 del mismo cuerpo de leyes establece el plazo de interposición
del recurso de casación, instituyendo diez días contados a partir de la notificación de la
resolución a impugnar. Además, el artículo 430 del referido código, determina uno de los efectos
que podrían derivarse de la resolución de dicho recurso, cuando es favorable para un imputado, es
decir su puesta en libertad.
Delimitado lo anterior, de acuerdo a la certificación de los pasajes del proceso penal
incorporados a este hábeas corpus, se tiene:
Acta de vista pública celebrada por el Juzgado Especializado de Sentencia A de San
Salvador el día 26/7/2011, en la que consta la emisión de un fallo condenatorio en contra del
favorecido y para la notificación de la sentencia definitiva se señaló el día 10/8/2011.
Resolución de fecha 13/3/2013 en la que producto del inicio de este proceso
constitucional, la autoridad demandada señaló para la lectura de la sentencia condenatoria el día
5/4/2013, lo que reiteró mediante el oficio 907-1 al que se hizo alusión previamente.
3.
A partir de tales datos, se verifica que la omisión de notificación de la sentencia
definitiva al imputado se ha debido a la falta de redacción de la misma por parte del Juzgado
Especializado de Sentencia A de San Salvador, la que llevó a cabo la vista pública el 26/7/2011,
sin que hasta la fecha de la solicitud de este hábeas corpus —18/1/2013— se hubiera emitido y
comunicado tal pronunciamiento.
La autoridad demandada ha señalado una serie de razones por las cuales, a su juicio,
resulta justificable la omisión de redacción de dicho documento durante ese tiempo. En cuanto a
ello, esta sala considera que si bien no todo retraso en el trámite de un proceso penal genera una
afectación al derecho a la protección jurisdiccional de los justiciables, uno de los aspectos a
analizar es la actitud del juez o tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la
inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin
redactar el documento en el que consten los argumentos lácticos y jurídicos que sustentan el fallo
condenatorio dictado. En el presente caso, es este el elemento a examinar, en razón de lo
informado por la autoridad judicial, es decir, verificar si la justificación dada por esta tiene la
entidad suficiente para considerar que su actitud frente al proceso no ha generado una dilación
indebida.
En ese sentido, desde la fecha de celebración de la vista pública —26/7/201 hasta la presentación
de la solicitud de este habeas corpus —18/1/2013— pasaron más de diecisiete
meses sin que se redactara el documento aludido, a ello debe adicionarse el tiempo transcurrido
hasta este día, ya que si bien en el informe dado por la autoridad demandada indicó que se había
programado la lectura de la sentencia para el día cinco de este mes y año, no se tiene certeza de
que efectivamente se haya llevado a cabo dicho diligencia en razón de no haberse informado de
ello por parte de la autoridad demandada, no obstante su obligación de comunicar cualquier
actividad que realice que esté relacionada con el reclamo planteado en este habeas corpus.
Con esos datos, es posible arribar a la conclusión que someter al imputado a esperar ese
tiempo para conocer los fundamentos de la sentencia emitida en su contra a efecto de determinar
la procedencia de impugnarla, haría nugatoria la obligación constitucional y legal que tiene toda
autoridad de dar trámite, de manera oportuna, a los procesos penales de los que conocen, sobre
todo, cuando la omisión se refiera a una decisión de la que es necesario conocer sus fundamentos
para poder ejercer los mecanismos de impugnación respectivos.
Con lo anterior. queda determinado que el Juzgado Especializado de Sentencia A de San
Salvador, incurrió en una actuación desproporcional con relación a la índole del acto que está
pendiente de realizar, es decir la elaboración de la sentencia y su correspondiente notificación,
vulnerando con ello el derecho a recurrir en detrimento del derecho de libertad física del
favorecido, en tanto que al no emitir por escrito la sentencia respectiva y no notificarla a las
partes, ha mantenido al incoado en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica.
Por tanto, el derecho a In protección jurisdiccional relacionado con el de un proceso sin
dilaciones indebidas es el que debe marear los tiempos que están obligados a observar los
tribunales en la resolución de los asuntos de su conocimiento, no lo contrario. Consecuentemente,
se debe estimar este aspecto de la pretensión propuesta por el solicitante, al haber acontecido una
dilación indebida que ha impedido el uso de los recursos legalmente dispuestos para impugnar la
sentencia condenatoria.
Finalmente, a propósito de las argumentaciones esgrimidas por la autoridad demandada,
hemos de indicar que si bien esta sala no desconoce las circunstancias que pueden suscitarse y
que inciden negativamente en el funcionamiento de los tribunales, como la existencia de una gran
cantidad de procesos, algunos de ellos con cierto grado de complejidad, que superen los recursos
personales y materiales con los que cuentan los juzgados para hacer frente a su tramitación,
situación que según expone la autoridad demandada acontece en el caso en enjuiciamiento; el
escenario planteado, debe ser objeto de estudio por parte de la Corte Suprema de Justicia —a la
cual ha de avocarse el juzgado demandado, informando la misma situación expuesta ante este
tribunal—, con la finalidad de ordenar y llevar a cabo las medidas necesarias para su
mejoramiento, pero no puede ello constituir fundan-lento para justificar la lesión al derecho del
imputado a ser juzgado en plazo razonable, ¡micho menos cuando superan en demasía y sin que
las características particulares del específico proceso penal lo admitan, los límites temporales que
el legislador estableció para la realización de las diversas actuaciones en el proceso penal.
Es decir que las supuestas deficiencias en el enjuiciamiento del imputado derivadas —
según la autoridad demandada-- de la carencia de recursos personales y materiales para hacer
tiente a la elevada cantidad de procesos que se promueven en dichos tribunales, deben ser
analizadas por las autoridades competentes en otra clase de proceso para, en caso de determinarse
su existencia, realizar las acciones pertinentes para su superación, así como para la identificación
de responsabilidades a quienes corresponda; pero su propuesta en el proceso constitucional de
habeas corpus para sustentar tales retrasos en el juzgamiento del imputado y así descartar la
vulneración a sus derechos fundamentales, no puede ser aceptada por esta sala, ya que ello
implicaría trasladar al incoado las consecuencias de las alegadas disfunciones generadas en el
sistema penal, tomando en cuenta, además, que dichas disfunciones tampoco han sido acreditadas
en este habeas corpus, ya que únicamente se han trasladados datos sin el soporte documental que
los ampare.
VI. En razón de lo expuesto, es preciso determinar los efectos del presente
pronunciamiento.
En cuanto a la redacción y notificación de la sentencia definitiva, tal como se ha referido
en líneas previas, no se tiene certeza de que efectivamente se haya cumplido lo dispuesto por la
autoridad demandada en cuanto a que tal diligencia se llevara a cabo el día 5/4/2013; por lo que
tiente al reconocimiento en esta decisión de vulneración constitucional por la dilación indebida en
la notificación de la sentencia dentro del proceso penal, se ordena a la autoridad demandada
emitir y notificar la sentencia definitiva; y, de esa manera, permitir al favorecido conocer los
fundamentos de la misma y disponer la interposición de los recursos legalmente prescritos para
impugnarla. Lo anterior, en caso que lo ordenado no se hubiese efectuado al recibo de esta
decisión, en cumplimiento a la programación indicada.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 2 inciso 1", 11
inciso 20 y 12 de la Constitución; 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 71 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales; esta sala RESUELVE:
1-
Declárase ha lugar al habeas corpus promovido por el abogado Oscar Armando
Colocho Palacios a favor del señor Gerardo Francisco Alas, por haberse vulnerado sus derechos
de defensa y a recurrir, al haber omitido la redacción y notificación de la sentencia condenatoria
emitida en su contra en un plazo razonable; por parte del Juzgado Especializado de Sentencia A
de San Salvador.
2-
Ordénase a la autoridad judicial demandada proceda, de manera inmediata, a
notificar la sentencia definitiva al imputado y a su defensor, a efecto de posibilitarle el uso de los
recursos legalmente dispuestos contra ese tipo de decisiones, en caso de no haberse efectuado al
recibo de esta decisión.
3- Notifíquese.
4-
Archívese.
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